Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 13065
Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

El proceso de elaboración de estos presupuestos generales para el año 2020 se inició después de la confirmación de que en 2018 la comunidad autónoma cumplió por tercer año consecutivo los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con excepción de la regla de gasto, lo que, junto con las previsiones de moderación de la pauta de crecimiento del actual ciclo económico, aconseja ser prudentes en el desarrollo de las políticas de gasto, condicionadas asimismo por los objetivos que se prevean en el plan económico-financiero para estos próximos años.

La necesidad de impulsar la inversión pública sigue siendo el gran reto al que debe responder el presupuesto de 2020, aunque una parte significativa de los planes de infraestructuras ya cuentan con recursos aprovisionados estos últimos años. Con respecto a las infraestructuras de carácter social, serán ejes preferentes de actuación las infraestructuras sanitarias y educativas, la red de dependencia y el plan de construcción de viviendas sociales. Por otra parte, también serán prioritarias las inversiones en materia de movilidad, eficiencia energética, agua y medio ambiente, formación de capital humano, investigación e innovación, y patrimonio histórico y cultural. Todo ello, además, en el marco de la Agenda 2030 y de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

Ciertamente, de cara al presupuesto de 2020 se mantienen algunas incertidumbres, como la aprobación, todavía pendiente, de un nuevo sistema de financiación autonómico, que debería dotar a la comunidad autónoma de unos recursos más acordes con su capacidad fiscal. También debe tenerse en cuenta que, a día de hoy, todavía no se ha producido la aprobación definitiva, por los órganos competentes del Estado, de los nuevos objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública informados favorablemente por el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la sesión de día 22 de agosto de 2018, y que prevén una revisión al alza de los objetivos de déficit y de deuda para el año 2020; por lo que en la elaboración de estos presupuestos generales se han considerado los objetivos actualmente vigentes, sin perjuicio de que, en el caso de que la mencionada revisión al alza llegue a producirse, pueda generarse crédito de la manera que a tal efecto se prevé.

Todo ello hace que sea necesario disponer de una adecuada planificación y priorización de los proyectos de gasto. En este sentido, la apuesta que pretende hacer el presupuesto de 2020 por la inversión pública refuerza la necesidad de que las políticas públicas en general y los proyectos de inversión en particular —la mayoría de ellos con impacto en anualidades futuras y con gastos recurrentes asociados— deban incorporar, como apoyo al proceso de toma de decisiones, rigurosos mecanismos de evaluación para asegurar su encaje presupuestario futuro, conseguir la máxima eficiencia en la utilización de los recursos públicos y verificar su adecuación a la planificación estratégica a medio y largo plazo.

Finalmente, es nuevamente uno de los ejes de estos presupuestos la mejora de la calidad de la información que contienen, con el objetivo de favorecer la transparencia y la rendición de cuentas. La identificación de los proyectos de gasto contenidos en el presupuesto ha de facilitar la visualización del destino concreto de los recursos públicos, a la vez que ha de permitir el seguimiento y control de la acción de gobierno.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos, modificaciones y fondo de contingencia», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2020. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional —no previstas en los presupuestos— que se presenten mientras estén vigentes, y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito en los términos que se prevén en la presente ley.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2020 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de septiembre de 2019, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el día 8 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe máximo de 4.383.833,99 miles de euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en los mismos términos que las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas, así como la retribución del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2020.

En este ámbito se mantienen las retribuciones vigentes del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, y todo ello sin perjuicio de la variación que pueda imponer o autorizar el Estado, para el año 2020, por medio de la ley de presupuestos generales del Estado para el año 2020, de haberla, o por medio de otra norma de rango legal. En tal caso, se establece que corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, pronunciarse expresamente sobre el eventual incremento retributivo autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

Por otro lado, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, e incluso añadir algunas otras puntuales, se respetan con carácter general los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016 en adelante.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las normas tributarias, se actualizan con carácter general las cuantías correspondientes al año 2019 de las tasas, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del último año cerrado, esto es, el 1,2%. Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y de los cedidos; no obstante, la mayoría de estas medidas tributarias implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin, en esencia, de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada; y el título VII, la documentación que debe remitirse periódicamente a lo largo del año 2020 al Parlamento de las Illes Balears, en los términos que resultan del artículo 146 de la misma Ley 14/2014.

El contenido de la Ley de presupuestos generales se completa con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y veintitrés disposiciones finales, además de veintiún anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público autonómico, así como la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa y a la estructura organizativa actual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En el ámbito de los impuestos propios y de los cedidos, se realizan determinados ajustes técnicos en el canon de saneamiento de aguas, y se fija la tributación de las máquinas de juego de tipo B y C o terminales en pruebas que prevé la normativa sectorial vigente. Asimismo, y en la misma línea que la mayoría de comunidades autónomas, se incrementa el tipo de gravamen general de la cuota variable del impuesto aplicable a los actos jurídicos documentados, que pasa del 1,2% al 1,5%, con excepción de las adquisiciones inmobiliarias sujetas a este impuesto en las cuales el inmueble adquirido tenga un valor real igual o inferior a 200.000 euros y haya de constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual. Finalmente, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas se incrementa el porcentaje de deducción —que pasa del 15% al 25%—, y también la cuantía máxima —que pasa de 600 euros a 1.200 euros—, del importe de las donaciones dinerarias o el valor de las otras modalidades de mecenazgo previstas en la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la cual se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias, para los casos de proyectos o actividades culturales organizadas por la Administración de la comunidad autónoma o sus entidades instrumentales, y beneficiarias en cualquier caso del mecenazgo, más allá en estos casos de la base imponible de los contribuyentes.

 

TÍTULO I APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, MODIFICACIONES Y FONDO DE CONTINGENCIA

Capítulo I Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2020, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 4.362.727.312 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 31.226.358 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 4.265.857.480 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 40.630.560 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 1.475.934.200 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 697.244.479 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 5.651.221 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 99.649.348 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 119.293.657 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2020, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.692.353.230 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.129.140 euros, todo ello de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.694.482.370 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2020 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.629.000 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.629.000 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 5.869.887.870 euros, tienen que financiarse:

a) Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 4.306.488.040 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 1.694.482.370 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.694.482.370 euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.629.000 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.629.000 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos: 5.893.123.692 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.383.833.994 euros.

2° Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 31.226.358 euros.

3° Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 1.478.063.340 euros.

b) Estados de ingresos: 5.893.123.692 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1° Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.289.093.302 euros.

2° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 40.630.560 euros.

3° Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.563.399.830 euros.

 

Artículo 4

Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 86.470.000 euros.

 

Capítulo II Vinculación de los créditos

Artículo 5

Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

1ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

3ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada quedan vinculados a nivel de sección.

4ª Los créditos correspondientes a la sección presupuestaria 37 quedan vinculados entre sí.

5ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias del subprograma 223B01 quedan vinculados entre sí.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto en lo que se refiere al concepto 160, que es a nivel de concepto.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

 

Capítulo III Modificaciones de crédito

Artículo 6

Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

1. En el ejercicio de 2020, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de finanzas.

b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 226.11, 352.99, 481.99 y 600.99.

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

d) Los destinados al pago de las ayudas previstas en el Decreto ley 2/2019, de 4 de octubre, por el que se establecen ayudas puntuales para paliar los impactos económicos producidos por el concurso de acreedores de la agencia de viajes mayorista Thomas Cook sobre la economía de las Illes Balears, los cuales se financiarán, en todo caso, con bajas en otros créditos de las secciones 12 y 76.

e) Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 420.99 y 720.99, para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

3° Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

f) Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1° Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2° Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

g) Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

h) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas y el resto de gastos dirigidos a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia vinculados al centro de coste 17301, programas 313D y 314A.

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

Este informe deberá pronunciarse expresamente, dada la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

4. Excepcionalmente, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con la previa autorización del consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2019 en la cuenta financiera Acreedores por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2019 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2020.

Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar crédito por un importe equivalente.

Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2020 esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en nuevos o superiores ingresos no financieros efectivamente recaudados siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recaudan con normalidad.

Artículo 7

Incorporaciones y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio de 2020 se suspende la vigencia del artículo 60 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de finanzas y el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente ley.

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

Asimismo, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores podrá acordar la incorporación de los créditos, con independencia de su estado de ejecución en el presupuesto de gastos, correspondientes a los gastos que hayan de financiarse con recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondiente al ejercicio de 2016, a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente, y, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2020, esta financiación provisional se corregirá del modo que corresponda de entre los previstos en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

3. En el ejercicio de 2020, y además de los casos previstos en el artículo 59 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos siguientes:

a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban hasta el límite máximo autorizado por el Estado o de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refieren, respectivamente, el primer y el segundo párrafo del artículo 37.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan o a las que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe del director general de Presupuestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2020; sin que, con carácter general, pueda generarse gasto nuevo en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la comunidad autónoma para el año 2020.

b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 37.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2020 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2020. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe del director general de Presupuestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2020.

d) Los ingresos correspondientes al supuesto previsto en el artículo 42 de la presente ley.

 

Artículo 8

Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud y Consumo, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.

3. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad, emergencias, violencia de género, protección de menores o servicios sociales.

 

Capítulo IV Fondo de contingencia

Artículo 9

Fondo de contingencia

1. Se dota un fondo de contingencia de 21.919.170 euros, correspondiente al 0,5% del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas.

 

TÍTULO II GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10

Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.

b) A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia, Cultura e Igualdad, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 25; a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores con relación a las secciones 31, 32 y 34; a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización con relación a las secciones 33 y 36; al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo con relación a la sección 37; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77, 78 y 79.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

En todo caso, para la tramitación de procedimientos para la adjudicación de contratos, acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el valor estimado de estos contratos, acuerdos o sistemas, calculado de la manera que establece la Ley de contratos del sector público, sea superior a 500.000 euros.

Asimismo, procederá la mencionada autorización previa para la tramitación de los procedimientos de convocatoria de conciertos sociales cuando el coste máximo estimado de la convocatoria sea superior a 500.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven de la misma requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno si el gasto previsto en cada caso es superior a 500.000 euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 37, que corresponden al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo.

c) Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan a la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación.

d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

g) Los expedientes cuyo gasto total haya de imputarse a créditos resultantes de modificaciones de crédito autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida legalmente a otro órgano.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11

Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 06, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación, Universidad e Investigación, y del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

 

TÍTULO III GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I Gastos de personal

Artículo 12

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2020 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2020, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2020, las retribuciones del mencionado personal no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional primera de la presente ley.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

1° El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Grupo/subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

14.159,39

544,77

A2

12.243,30

444,15

B

10.702,23

389,79

C1

9.192,65

336,16

C2

7.650,72

228,78

Agrupaciones profesionales

7.002,39

172,20

2° El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe (euros)

30

12.368,14

29

11.093,62

28

10.627,32

27

10.160,54

26

8.914,18

25

7.908,78

24

7.442,12

23

6.976,19

22

6.509,28

21

6.043,48

20

5.613,84

19

5.327,25

18

5.040,42

17

4.753,70

16

4.467,73

15

4.180,65

14

3.894,30

13

3.607,34

12

3.320,51

11

3.033,80

10

2.747,57

9

2.604,40

8

2.460,49

7

2.317,44

6

2.174,03

5

2.030,73

4

1.815,85

3

1.601,34

2

1.386,33

1

1.171,58

3° La cuantía del complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario será la que resulte de elevar a catorce mensualidades el importe mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2019.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de lascuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

4° En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/subgrupo

Sueldo (euros)

Trienios (euros)

A1

728,12

27,93

A2

744,10

26,99

B

770,81

28,09

C1

662,09

24,19

C2

631,75

18,88

Agrupaciones profesionales

583,53

14,35

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos necesarios de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, no son aplicables las anteriores limitaciones a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, acceda, por cualquier sistema de selección o provisión, a otros puestos de trabajo, casos en los cuales se percibirán las retribuciones propias de los nuevos puestos de trabajo a los que sean adscritos.

d) No podrán suscribirse acuerdos, convenios, pactos u otros instrumentos jurídicos que, directa o indirectamente, impliquen crecimientos retributivos que incumplan lo dispuesto en el presente artículo. En consecuencia, las eventuales cláusulas o normas que se opongan al mismo serán nulas e inaplicables a todos los efectos.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la ya mencionada Ley 7/2010 y en los artículos 26 y 28 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

En todo caso, y sin perjuicio de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto o instrumento a que hacen referencia el primer párrafo de la letra c) y la letra d) del apartado anterior por los entes integrantes del sector público autonómico requerirá que, antes del resto de informes preceptivos que prevea la normativa aplicable, la Dirección General de Presupuestos emita un informe previo y favorable sobre los aspectos de sostenibilidad financiera.

A la solicitud de informe se adjuntará, además del informe a que se refiere la disposición adicional novena de la ya mencionada Ley 7/2010, un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, y también una memoria económico-financiera que se pronuncie sobre la financiación prevista y la disponibilidad del crédito o la dotación presupuestaria.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos que se alcancen sin dicho informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y previo a la aprobación definitiva del acuerdo, convenio, pacto o instrumento por el órgano competente.

3. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan producirse por razón de lo que prevé la disposición adicional primera de esta ley o, en su caso, el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, o los acuerdos a que se refieren los artículos 23, 24, 25.2 y 41 de esta ley.

Artículo 13

Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2020, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2019; sin perjuicio de las variaciones retributivas que, por dichos conceptos o, de haberlos, por los conceptos a que se refiere el apartado 2.5 de la misma disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, se puedan producir por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 14

Gastos del personal docente de los centros concertados

1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 30 a 32 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos.

Asimismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que se fije de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 15

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual, de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en les Illes Balears

1. Con carácter general y para el año 2020, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2019.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2020 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidenta de las Illes Balears: 69.084,68 euros.

b) Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 60.971,37 euros.

3. Las retribuciones para el año 2020 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 15.161,40 euros.

b) Complemento de destino: 14.710,08 euros.

c) Complemento específico: 21.467,40 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 27.233,75 euros.

Por lo que se refiere a los secretarios autonómicos, el complemento de destino que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 1.442,28 euros.

Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino correspondiente.

4. Las retribuciones para el año 2020 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 94.096,06 euros.

b) Secretaria general: 73.140,40 euros.

5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2019, de acuerdo con el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

6. La retribución en concepto de sueldo para el año 2020, referida a catorce mensualidades, y sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, será de 94.096,06 euros.

7. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, las cuales han de hacerse extensivas a todos estos colectivos, o por razón de lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

Artículo 16

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, residan en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de dicha indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la que se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2020 será de 30.000 euros anuales, y se percibirá en las mismas condiciones que establece el apartado anterior.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías serán las mismas que las correspondientes al año 2019. Este decreto será aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, serán las mismas que las correspondientes al año 2019.

2. El personal a que se refiere el apartado anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma.

Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del ya citado Decreto 16/2016, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

5. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2020 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

6. Durante el año 2020, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18

Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2020, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2020, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2020, o, en su defecto, con la que resulta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2020, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que derivan de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

2. En todo caso, las ofertas públicas de empleo de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán el informe previo y favorable de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, que deberá pronunciarse sobre los aspectos de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

Asimismo, las convocatorias, tanto de turno libre como de promoción interna, de plazas vacantes de personal laboral que resulten de las ofertas públicas de empleo que deben aprobar y publicar los entes del sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas y de la Dirección General de Presupuestos, que se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos de legalidad aplicables y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera. No obstante, el informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general; en estos casos, el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

3. De conformidad con las disposiciones básicas contenidas en las leyes de presupuestos generales del Estado, el Servicio de Salud de las Illes Balears puede ceder parte de la tasa de reposición de efectivos que le corresponda a la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, como entidad con condición de agente de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y que realiza proyectos de investigación.

Esta tasa de reposición cedida se debe destinar de manera exclusiva a la convocatoria de plazas de personal investigador de las categorías profesionales que prevén los artículos 31, 32 y 34 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

En el acto de aprobación de la oferta pública de ocupación del Servicio de Salud de las Illes Balears, y también en el que lleve a cabo la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, se debe reflejar el número de plazas cedidas.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que, en el marco de la misma legislación básica estatal, la Administración de la comunidad autónoma pueda ceder o acumular en uno o varios sectores o colectivos prioritarios parte de la tasa de reposición de efectivos correspondiente al sector público de la comunidad autónoma.

Artículo 19

Nombramientos y contrataciones de personal temporal

1. Durante el año 2020, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal —y las prórrogas de estos nombramientos y contratos— en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma o en la hacienda de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas, en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

En todo caso, los puestos de trabajo de carácter estructural ocupados interinamente han de incluirse en la correspondiente oferta pública de empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 anterior.

En caso de que estos nombramientos o contratos resulten de convocatorias previas de selección de entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse antes de la correspondiente convocatoria, debiendo entenderse que los nombramientos o contratos objeto de la misma han sido informados favorablemente por la mencionada dirección general.

3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears y el órgano competente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears remitirán a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad —interino, eventual o de sustitución—, por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.

4. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente, cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá a la directora general de Personal Docente, respecto al personal docente no universitario, y al director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores respecto al personal docente de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears, los cuales comprobarán la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección General de Personal Docente y la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores remitirán a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos y contrataciones del mes inmediatamente anterior y las prórrogas, desglosado por centro educativo, puesto de trabajo, tipo y causa del nombramiento o la contratación, y duración prevista, con especificación del gasto correspondiente a los nombramientos y contratos realizados.

5. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, siempre que la entidad disponga de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto, en los siguientes casos:

a) Sustituciones, incluidas las eventuales sustituciones por vacaciones, y coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de seis meses desde la dotación de la plaza o desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante y quede acreditado que la entidad dispone de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto.

b) Contratos eventuales o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días o la que se fije a tal efecto mediante una resolución conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización.

c) Los otros en que así se establezca mediante una resolución conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización.

6. Se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos, siempre que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

a) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

b) Para la ejecución de programas temporales o proyectos de investigación científica que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa completa durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga. Asimismo, las convocatorias de selección inherentes a estos programas o proyectos no se someterán al informe previo de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 3 del presente artículo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, en ambos casos, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones en entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el servicio jurídico de la consejería o del ente instrumental correspondiente deberá emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales. Asimismo, con periodicidad mensual, el órgano competente en materia de personal del ente instrumental deberá emitir un certificado en el que se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y su duración. Los mencionados certificados e informes deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

En el caso particular de los programas de investigación científica estatales de promoción del talento y el empleo «Ramón y Cajal» o «Miguel Servet», del programa de becas europeo «Marie Sklodowska Curie» o de cualquier otro programa público que lleve aparejada la promoción del empleo de los investigadores, se entenderá que las expectativas de empleo que contengan estos programas quedan condicionadas en todo caso a lo que establezcan las normas legales aplicables a la oferta pública de empleo correspondiente.

7. Asimismo, la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del personal temporal, estatutario o laboral, que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos sin presupuesto propio, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente interino o laboral temporal a cargo de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto del cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.

Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2020, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 50.871.103,58 euros.

b) Personal no docente: 20.229.595,76 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 21

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

2. Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:

 

 

​​​​​​​a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

c) Cualquier otra actividad que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente, entre las que tiene que entenderse incluida la encomienda provisional de funciones de coordinación que supongan una actividad extraordinaria a la propia de la plaza o el puesto de trabajo que se ocupa.

d) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

e) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los contratos de gestión suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las gerencias territoriales.

f) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos del Área de Salud de Mallorca, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la Gerencia Territorial donde deba desarrollarse la actividad. Este complemento será adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia.

Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para implementar dicha medida, las cuales reflejarán la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

3. También se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad que podrá reconocerse a favor del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por razón de la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria.

4. En todo caso, la suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no afecta al derecho al devengo y al pago de las cuantías fijas abonadas hasta el 31 de diciembre de 2019 con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al complemento de productividad variable a que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 de la disposición adicional tercera de la presente ley, ni tampoco al complemento de rendimiento investigador o a los eventuales complementos variables de carácter excepcional a que se refieren, respectivamente, la disposición adicional segunda de la presente ley y el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Artículo 22

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2020 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el artículo 21.2 anterior.

 

​​​​​​​Artículo 23

Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

1. El importe que, en concepto de carrera administrativa o profesional, debe percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, el personal funcionario y laboral de servicios generales, el personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y el personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019.

2. Asimismo, el importe que debe percibir el personal funcionario docente en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 de la mencionada ley.

3. Lo establecido en los apartados anteriores ha de entenderse sin perjuicio de todo lo dispuesto en el artículo 24 siguiente.

Artículo 24

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios, los pactos y los acuerdos que afectan al personal funcionario, al personal estatutario y al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, y por medio de un acuerdo suscrito a propuesta conjunta de las consejerías de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Administraciones Públicas y Modernización, y, en su caso, de la consejería sectorial correspondiente, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios, pactos y acuerdos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

3. Sin perjuicio de lo anterior, todos los convenios, pactos, acuerdos o instrumentos jurídicos, ya sean nuevos, ya sean de desarrollo de otros ya existentes, que, en el marco de lo dispuesto en los apartados 1.d) y 2 del artículo 12 de esta ley y en el resto de la legislación aplicable, puedan suscribirse o acordarse por la Administración de la comunidad autónoma o por las entidades que integran su sector público instrumental, no podrán tener efectos económicos durante el año 2020 ni tampoco alterar lo que, en su caso, prevea el plan económico-financiero vigente de la comunidad autónoma para los años posteriores.

Artículo 25

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2020 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas por atención a familiares con discapacidad.

c) Ayudas por estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

e) Anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2020 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio y de la evolución del plan económico-financiero.

Artículo 26

Reducción voluntaria de jornada

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 27

Licencia especial para asuntos propios

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

2. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28

Excedencia voluntaria especial

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

 

​​​​​​​Artículo 29

Extensión de determinadas medidas en el ámbito local

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los artículos 26, 27 y 28 de esta ley en el ámbito de sus competencias.

 

Capítulo II Otras normas en materia de gastos

Artículo 30

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y a los gastos de funcionamiento para el año 2020, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2020 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente su financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.

En cualquier caso, las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada que lleve a cabo veinte horas semanales como director, sin ser titular del cargo de director, o como jefe de estudios, sin ser titular del cargo de jefe de estudios, o de coordinación, se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente.

En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.

3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.

Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la dirección general competente en materia de ordenación de centros docentes concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.

4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

5. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

7. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

8. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

9. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV y el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

 

​​​​​​​Artículo 31

Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con la notificación electrónica, utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

1° Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro. Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivas.

2° Para recibir los requerimientos de la administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

3° Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

c) Garantizar, como condición indispensable para que la administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2020, y mediante una resolución del consejero de Educación, Universidad e Investigación, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable; y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.

 

​​​​​​​Artículo 32

Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o en situación de incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

4. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido o temporal, a partir del 1 de junio, ni tampoco cuando se trate de un contrato temporal subscrito antes del 1 de junio y el profesor o la profesora no haya prestado servicios en el centro durante un mínimo de cinco meses y medio del curso escolar correspondiente.

5. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidades y Pascua.

Artículo 33

Fondos de colaboración económica con las entidades locales

1. Para el año 2020, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,5%.

2. Asimismo, para el año 2020, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4ª de la letra b) del artículo 205.3 de la citada Ley 20/2006 en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.

Artículo 34

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2020

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2020, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 31.100.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2020, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 35

Actualización para el año 2020 de la renta social garantizada

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, el importe de la prestación económica de la renta social garantizada para el año 2020 se actualizará en el porcentaje que resulte del eventual incremento interanual del índice de precios al consumo del Estado español a día 30 de noviembre de 2019.

Artículo 36

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

1. En el ejercicio de 2020 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.

3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores podrá dictar las correspondientes instrucciones.

 

TÍTULO IV GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I Operaciones financieras

Artículo 37

Operaciones de crédito a corto y largo plazo

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; en la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 96.869.832 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2020.

3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2020.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2020 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2020, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2020.

5. Excepcionalmente, durante el año 2020, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2020.

Artículo 38

Avales

1. A lo largo del ejercicio de 2020 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

 

​​​​​​​Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

 

Capítulo II Medidas tributarias

Artículo 39

Tasas

1. Para el año 2020 las cuotas fijas de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal deberán incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar al importe exigido durante el año 2019 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al año 2018.

Las cifras que resulten de aplicar el mencionado incremento deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que tras la aplicación de aquel coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

2. En todo caso, se exceptúan del incremento establecido en el apartado anterior de este artículo las tasas cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.

 

TÍTULO V OTRAS NORMAS SOBRE ÓRGANOS ESTATUTARIOS Y ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 40

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio de 2020, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

 

​​​​​​​Artículo 41

Parámetros específicos de entidades instrumentales

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 42

Utilización de remanentes de órganos estatutarios, centros y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2020

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2020, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio y de los centros docentes públicos realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano, ente o centro disponible a día 31 de diciembre de 2019.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio y a los centros docentes públicos, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios o entes adscritos al Parlamento de las Illes Balears, la resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente, del órgano estatutario o del ente correspondiente.

TÍTULO VI CIERRE DE LOS PRESUPUESTOS

Artículo 43

Cierre de los presupuestos

Los presupuestos para el ejercicio de 2020 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2020.

TÍTULO VII RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 44

Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

 

Disposición adicional primera

Presupuestos generales del Estado para el año 2020

1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado, mediante la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2020, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2020.

2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos en el año 2020, respecto a las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

Asimismo, los criterios que a tales efectos establezca el Consejo de Gobierno deberán ser considerados por los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears respecto al personal de estas instituciones sobre el que la comunidad autónoma de las Illes Balears ostenta competencias legislativas en materia retributiva.

Disposición adicional segunda

Complemento de rendimiento investigador

1. Se crea el complemento de rendimiento investigador que prevé el artículo 43 del  Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

2. Podrá percibir este complemento el personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears que se encuentre clasificado  en las categorías de personal investigador titular y profesor o profesora de investigación establecidas, respectivamente, en los artículos 19 y 22 del mencionado Decreto 17/2019.

El derecho a la percepción por primera vez de este complemento y, si procede, el acceso al cobro de los sucesivos tramos en los cuales se articule, queda reservado al personal investigador al cual hace referencia el párrafo anterior que haya superado con calificación bonus o eminens el primero, y, en su caso, los sucesivos procesos de evaluación y seguimiento de su actividad investigadora llevados a cabo por los sujetos y siguiendo los criterios que se establecen en el título VI del Decreto 17/2019.

3. De acuerdo con lo que dispone el artículo 48.6 del Decreto 17/2019, los requisitos mínimos para lograr una evaluación que genere derecho a la percepción del complemento de rendimiento investigador se deben aprobar por el Patronato de la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears y deben estar a disposición del personal investigador contratado por los institutos de investigación sanitaria con una antelación mínima de doce meses, previamente al inicio del procedimiento de evaluación.

La determinación concreta de la cuantía económica individual a percibir por este concepto retributivo y, si procede, de los sucesivos tramos en los cuales se articule se debe determinar en el marco de la negociación colectiva, de conformidad en todo caso con la legislación estatal y autonómica sustantiva y presupuestaria aplicable, particularmente con el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, y con los informes previos que sean preceptivos, sin que en ningún caso la cuantía total anual individual de este  complemento pueda superar los 9.000 euros anuales.

 

​​​​​​​Disposición adicional tercera

Complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1 del Área de Salud de Menorca y del Área de Salud de Eivissa y Formentera

1. El complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1 de las áreas de salud de Menorca y de Eivissa y Formentera es una retribución complementaria orientada a conseguir la calidad y la continuidad del servicio en estos ámbitos asistenciales.

2. Las cuantías correspondientes al complemento de fidelización del personal licenciado sanitario del subgrupo A1, que regula el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 2 de noviembre de 2012 por el cual se establecen una serie de complementos salariales para el personal sanitario del subgrupo A1, publicado en Butlletí Oficial de les Illes Balears núm. 165, de 6 de noviembre de 2012, se deben aplicar a todo el personal sanitario del mencionado subgrupo que resida y preste servicios en las áreas de salud de Menorca o de Eivissa y Formentera, en los términos que establece esta disposición adicional.

3. De acuerdo con los artículos 12.3 y 21.4 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, los importes a que se refiere el apartado anterior abonados por las cuantías fijas establecidas en el mencionado acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2019, con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes al complemento de productividad variable, no quedan afectados por la variación retributiva interanual prevista en el artículo 12.1 y en la disposición adicional primera de la mencionada Ley 14/2018, y en las disposiciones concordantes de las anteriores leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley 11/2012, de 1 de agosto, de determinación de las cuantías y de habilitación para la negociación de determinados complementos salariales del personal facultativo del subgrupo A1 de atención especializada y de atención primaria y personal facultativo con relación especial de residencia para la formación como especialistas del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes que dependen del mismo.

A partir del 1 de enero de 2020, la variación interanual de las mencionadas cuantías se debe regir por lo que disponen el artículo 12.1 y la disposición adicional primera de esta ley, y las disposiciones concordantes de las futuras leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

4. La percepción de esta retribución es compatible con el abono del complemento regulado en la disposición adicional séptima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición adicional cuarta

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2020, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2020, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2020.

3. Los órganos competentes de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos pertinentes para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los dos puntos anteriores.

 

​​​​​​​Disposición adicional quinta

Ofertas genéricas por agotamiento de bolsas de trabajo de personal funcionario interino

1. Durante el año 2020, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas de trabajo de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá procederse a enviar oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnen los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas agotadas.

2. La convocatoria de dicha oferta genérica se publicitará en las páginas web de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

3. La selección de los candidatos se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

Disposición transitoria única

Normas transitorias sobre el régimen de retribución de la antigüedad en los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Durante el primer semestre del año 2020 se debe llevar a cabo, si procede, el recálculo de la antigüedad del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con objeto de determinar el número de trienios y el grupo de titulación de cada uno de estos, de acuerdo con las reglas que contiene el apartado 2.1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, modificado por la disposición final novena de la presente ley.

Los efectos de este recálculo se fijan en el 1 de enero de 2020.

2. Si, como consecuencia del recálculo mencionado, se produce una reducción en las retribuciones que por este concepto o concepto análogo percibían algunos trabajadores se debe reconocer un complemento personal transitorio que incluya la diferencia que se regirá por los criterios establecidos en el apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a) La disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

b) El apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014.

c) Los apartados 4 y 6 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) El apartado 6 y la regla 4ª del apartado 7 del artículo 3 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

e) La disposición adicional única del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) La Orden del consejero de Educación, Cultura y Deportes, de día 7 de septiembre de 1998, por la cual se dictan normas en materia de ayudas económicas para los siniestros del personal funcionario docente que se produzcan por razón del servicio.

g) El artículo 41 bis de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h) La disposición final primera de la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Illes Balears.

 

Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El artículo 70 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 70 bis

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de la Escuela Balear de Administración Pública, de los siguientes servicios:

1º Copia auténtica de documentos.

2º Copia de documentos.”

2. El apartado 1 del artículo 70 quater de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1.1. Copia auténtica de documentos

Euros

a) Soporte papel (por hoja)

0,40 €

b) Soporte electrónico (por hoja)

0,40 €

1.2. Copias de documentos

 

1.2.1. Soporte papel

 

a) Copias en DIN A4

 

a.1) Hasta 5 hojas (por hoja)

1 €

a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja)

0,25 €

a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja)

0,35 €

a.4) Más de 100 hojas (por hoja)

0,50 €

b) Copias en DIN A3

 

b.1) Hasta 5 hojas (por hoja)

2 €

b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja)

0,25 €

b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja)

0,35 €

b.4) Más de 100 hojas (por hoja)

0,50 €

1.2.2. Soporte electrónico

 

a) Copias en DIN A4

 

a.1) Hasta 5 hojas (por hoja)

1 €

a.2) De 6 a 25 hojas (por hoja)

0,25 €

a.3) De 26 a 100 hojas (por hoja)

0,35 €

a.4) Más de 100 hojas (por hoja)

0,50 €

b) Copias en DIN A3

 

b.1) Hasta 5 hojas (por hoja)

2 €

b.2) De 6 a 25 hojas (por hoja)

0,25 €

b.3) De 26 a 100 hojas (por hoja)

0,35 €

b.4) Más de 100 hojas (por hoja)

0,50 €”

3. Se dota de contenido a la letra e) del apartado 2 del artículo 82 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“e) Las familias en situación de protección especial previstas en las letras b), c), d) y e) del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, tendrán una bonificación del 50% del importe de la tasa, siempre y cuando acrediten dicha condición por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la normativa vigente.”

4. El artículo 102 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 102 bis

Exenciones

Quedan exentos del pago de esta tasa las personas en situación legal de desempleo, las personas con una discapacidad igual o superior al 33%, los miembros de las familias numerosas y las víctimas de violencia de género que tengan reconocida esta condición, y las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, y también las víctimas de terrorismo y sus cónyuges e hijos. Para disfrutar de la exención, las personas interesadas han de acreditar documentalmente, en el momento de la inscripción a las pruebas, que se encuentran en alguna de estas situaciones.”

5. Se añade un nuevo concepto en el punto 2 del artículo 103 quater de la mencionada ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“— Derechos de examen de la prueba de certificación oficial del conocimiento de las lenguas para los alumnos del Programa EOI-CEPA: 23,07”

6. El apartado 2 del artículo 103 vicies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Tienen derecho a una bonificación del 50% de la tasa los miembros de familias monoparentales de categoría general, siempre que la pidan al centro prestador del servicio y acrediten documentalmente su situación en el momento de la inscripción de acuerdo con los documentos que prevé la normativa vigente.”

7. Se añade un capítulo, el capítulo XV, en el título V de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“Capítulo XV

Tasas para el curso 2020-2021 para la prestación de servicios educativos, complementarios y de refuerzo del centro de educación infantil de primer ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa)

 

Artículo 103 unquadragies

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios educativos, complementarios y de refuerzo inherentes al servicio público de educación que presta el Centro de Educación Infantil de Primer Ciclo Can Nebot, de Sant Jordi de Ses Salines, en el término municipal de Sant Josep de Sa Talaia (Eivissa); y ello sin perjuicio de que la prestación de tales servicios durante las vacaciones escolares solo se ofrezca en caso de demanda suficiente.

Artículo 103 duoquadragies

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que soliciten la prestación de los servicios que constituye el hecho imponible de la tasa.

Artículo 103 triquadragies

Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La tasa debe pagarse mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente, que debe presentarse con la solicitud.

Artículo 103 quaterquadragies

Cuota tributaria

Los servicios educativos, complementarios y de refuerzo, la prestación de los cuales constituyen el hecho imponible, quedan gravados de la siguiente manera:

Concepto

Cuota

1. Tasas por servicios educativos

 

1.1 Matrícula

105 €/año

1.2. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (niños de 1 a 3 años)

175 €/mes

1.3. Jornada de escolarización básica de 9.00 a 13.00 h (lactantes)

180 €/mes

2. Tasas por servicios complementarios

 

2.1. Comedor (horario de 13.00 a 14.00 h)

120 €/mes

6 €/día

2.2. Servicio de primera acogida de 7.30 a 7.59 h

30 €/mes

1,50 €/día

2.3. Servicio de acogida de 8.00 a 8.45 h

21 €/mes

1,05 €/día

2.4. Servicio de recogida de 13.15 a 14.00 h (sin comedor)

21 €/ mes

1,05 €/día

2.5. Servicio de recogida de 14.15 a 15.00 h

23 €/mes

1,15 €/día

2.6. Servicio de recogida de 15.15 a 16.00 h

46 €/mes

2,30 €/día

3. Tasas por servicios de refuerzo

 

3.1. Curso de masaje (6 sesiones)

3 €/sesión

3.2. Espacios familiares (10 sesiones semanales de 2 horas)

12 €

3.3. Taller de familias (6 sesiones mensuales de 2 horas)

12 €

 

Artículo 103 quinquadragies

Bonificaciones

1. Tendrán derecho a una bonificación del 20% de la tasa por el servicio educativo:

a) Las familias que tengan dos o más hijos matriculados en el centro.

b) Las familias que tengan un hijo matriculado con necesidades educativas especiales.

c) Las familias en situación de protección especial previstas en el artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.

2. Estas bonificaciones no son acumulables.

Artículo 103 sexquadragies

Normas de gestión y pago

1. La formalización de la matrícula implica el bloqueo de la plaza que no puede ser ocupada por ninguno otro niño. El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas indebidamente satisfechas por las causas generales admitidas en derecho y, además, cuando el servicio, la función o la actividad constitutivas del hecho imponible correspondiente, no se hubieren prestado, desarrollado o realizado por causas no imputables a aquél. Solo en casos de enfermedad o ausencia justificada podrá no ocuparse la plaza por un periodo limitado. En este caso el sujeto pasivo tendrá que hacerse cargo del 100% del importe del servicio educativo.

En los casos en que se formalice la matrícula durante la segunda quincena del mes, y siempre que ya haya empezado el curso escolar, ese mes tan solo se abonará el 50% de la tasa que corresponda.

La falta de asistencia de un niño por un periodo superior a quince días sin justificación puede implicar la baja definitiva.

2. La tasa mensual del servicio educativo y de los servicios complementarios contratados se recaudará en los primeros 5 días del mes, mediante el documento de ingreso de autoliquidación correspondiente. El mes de julio tiene la consideración de lectivo y se tiene que abonar.

Un retraso en el pago de más de una mensualidad sin un motivo que lo justifique obliga a pedir un informe a la concejalía competente en materia de asuntos sociales, la cual propondrá las medidas pertinentes. Si supone dar de baja al niño del centro, la dirección del centro tiene que comunicar la baja por escrito a la familia con 15 días de antelación.

Los cambios en los regímenes de utilización de los servicios tienen que ser mensuales y deben comunicarse a la dirección del centro con una semana de antelación y por escrito.

3. Los servicios complementarios y de refuerzo y aquellos que se soliciten con carácter esporádico se recaudarán en efectivo en el momento en que se soliciten.

Los alumnos que utilicen los servicios complementarios de manera esporádica tienen que pagar la parte proporcional del coste, teniendo en cuenta que se considera esporádico un máximo de 15 días mensuales.”

8. El primer párrafo del artículo 294 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“La cuantía de la tasa por ocupación con mercancías, vehículos o aparejos será fijada por orden del consejero o la consejera competente en materia de puertos, respetando los mínimos siguientes:”

9. Se suprimen los párrafos quinto y sexto del artículo 294 de la mencionada Ley 11/1998.

10. Se deja sin contenido el capítulo LV del título VI de la mencionada Ley 11/1998, relativo a la tasa por la autorización o la resolución de afección de actividades de espeleología en espacios de relevancia ambiental.

11. El apartado 1 del artículo 391 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Las licencias de pesca recreativa expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de:

a) 10 euros para las licencias individuales.

b) 15 euros para las licencias para embarcaciones.”

12. Se añade un nuevo punto, el punto quinto, en el artículo 392 nonies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“5º Bonificaciones

Las autorizaciones expedidas por vía telemática, imprimidas por el mismo usuario y que no tengan que notificarse en el domicilio del solicitante, tendrán una bonificación de 10 euros.”

13. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo III, en el título XIII de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“Capítulo III

Tasa para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

 

Artículo 458 bis

Hecho imponible

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas inherentes a la tramitación del procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos de las personas formadoras para la inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Artículo 458 ter

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten solicitudes telemáticas de inscripción en el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas conducentes a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears.

Artículo 458 quater

Cuota tributaria

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

— Por cada módulo formativo para el cual se solicita la inscripción: 6 euros.

Artículo 458 quinquies

Devengo y pago

1. La tasa se devenga cuando se presenta la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El pago de la tasa se hará efectivo mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación en el momento de presentar la solicitud.”

14. El capítulo único del título XIV de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Capítulo único

Tasas para la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

Artículo 459

Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos siguientes, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:

a) Copia de documentos.

b) Copia en dispositivos de almacenamiento electrónico.

2. Esta tasa es aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de esta ley.

Artículo 460

Exención

Están exentas de pago las copias de las primeras cien hojas en DIN A4 o cincuenta hojas en DIN A3.

Artículo 461

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 462

Cuantía

1. Copias:

a) Copia de tamaño DIN A4, a partir de la hoja 101: 0,10 €/hoja.

b) Copia de tamaño DIN A3, a partir de la hoja 51: 0,15 €/hoja.

c) Copia de planos: 1,50 €/hoja.

2. Cuando se trate de copias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.

3. Copias en dispositivos de almacenamiento electrónico proporcionados por la Administración: 10 € por dispositivo.

Artículo 463

Devengo y pago

1. La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar.

2. El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente.”

15. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, en el artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“8. Se establece un incremento del 15% de la cuantía de la tasa, durante la vigencia de la correspondiente autorización, respecto a las embarcaciones en base a la lista 7ª cuyos titulares no hayan solicitado la nueva autorización antes del vencimiento de la anterior y la soliciten en el plazo de un mes desde la notificación de la advertencia de la pérdida definitiva de la preferencia a obtener la nueva autorización en caso de no solicitarla.”

Disposición final segunda

Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 5 bis del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, con la siguiente redacción:

“4. Asimismo, se establece una deducción del 25% de las cuantías de las donaciones dinerarias o del valor del resto de donaciones y modalidades a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3 de la mencionada Ley 3/2015, cuando el beneficiario del mecenazgo sea la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de las entidades instrumentales a que hace referencia la letra b) del artículo 4.1 de la misma Ley 3/2015 y el proyecto o la actividad cultural objeto del mecenazgo constituya un proyecto propio de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

En estos casos no serán aplicables los límites relativos a la base imponible del apartado 3 anterior, y el límite máximo de la deducción aplicable será de 1.200 euros por ejercicio, sin perjuicio del resto de las condiciones del apartado 2 de este mismo artículo.”

2. La letra c) del artículo 10 del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

“c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado —siempre que este último sea superior al real— del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble adquirido haya de constituir la primera vivienda, con el carácter de vivienda habitual, del adquirente, el tipo de gravamen aplicable es el 5%.”

3. El artículo 15 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Con carácter general, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto una cantidad o cosa evaluable y contengan actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, de bienes muebles, mercantil o de la propiedad industrial no sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 1 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1,5%.”

4. Se dota de contenido al artículo 17 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 17

Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias

Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que hayan de constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado —siempre que este último sea superior al real— del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.”

5. El artículo 19 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, es del 2,5%.”

6. El apartado 5 del artículo 63 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“5. En el caso de las máquinas o las terminales a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 67 del presente texto refundido, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.”

7. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, en el artículo 67 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.”

Disposición final tercera

Modificaciones del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo

1. El artículo 4 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 4

Devengo

Con carácter general, el devengo se produce en el momento en el que el tributo resulte exigible de acuerdo con el artículo 6 de este texto refundido.

No obstante, para el supuesto de captación directa para consumo propio, el devengo se produce el 31 de diciembre o en la fecha de cese de la captación cuando esta fuera anterior.”

2. El último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se ha de tener en cuenta a efectos de aplicar la escala que se regula en esta letra b) es la media del consumo de los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y esta media queda sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) de este apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo se puede aplicar una vez cada tres años.

A los efectos de lo que prevé el párrafo anterior se ha de entender que se ha producido una fuga de agua cuando se supere en más de 80 metros cúbicos mensuales y, además, en más de un 40% el consumo correspondiente en el mismo período del año anterior.

En el caso en que la fuga de agua afecte a más de un período de los facturados por el sustituto, esta regla excepcional solo se aplicará al periodo en el que el consumo haya sido superior.”

3. El apartado 3 del artículo 9 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“3. Se establece una bonificación del 50% sobre la cuota devengada en aquellas zonas que no cuenten con depuradoras en servicio.”

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019

La disposición adicional segunda de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de  la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019, queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional segunda

Gastos menores

1. Son gastos menores los gastos derivados de suministros y servicios de cuantía inferior a cinco mil euros, excluido el impuesto sobre el valor añadido.

2. Estos gastos menores no requieren ninguna tramitación sustantiva o procedimental, sin perjuicio de los actos de ejecución presupuestaria a que se refiere el apartado 3 de esta disposición y de la comprobación de que el contratista no ha suscrito a lo largo de los doce meses anteriores otros contratos menores del mismo tipo y prestaciones similares por un importe total igual o superior a quince mil euros.

En todo caso los gastos menores a que se refiere esta disposición adicional constituyen pagos menores a los efectos del inciso final del artículo 63.4, del tercer párrafo del artículo 335.1 y del tercer párrafo del artículo 346.3 de la mencionada Ley 9/2017, por lo que no se tienen que publicar en el perfil del contratante ni se tienen que remitir y comunicar a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Registro de Contratos del Sector Público, ni tampoco al Registro de Contratos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de las normas especiales relativas a los pagos a justificar, el reconocimiento de la obligación y el pago de los gastos menores solo requiere que se justifique la prestación correspondiente mediante la presentación de la factura o del documento equivalente ante el órgano competente, que será debidamente conformado.”

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. La letra l) del artículo 7 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“l) Autorizar las operaciones relativas al endeudamiento, a los préstamos reintegrables y a los anticipos extraordinarios y a la concesión de avales a que se refieren, respectivamente, los artículos 95.6, 102 y 103.3 de la presente ley.”

2. Las letras e) e i) del artículo 8 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificadas de la siguiente manera:

“e) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el plan presupuestario a medio plazo.”

“i) Ejercer la autoridad superior sobre la ordenación de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos, y aprobar el plan de tesorería a que hace referencia el artículo 88 de la presente ley.”

3. El último párrafo del apartado 2 del artículo 53 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“Del mismo modo, los créditos declarados indisponibles se podrán declarar nuevamente disponibles si desaparecen las razones que motivaron la correspondiente declaración o se considera conveniente su disponibilidad por cualquier otra razón de interés público prevalente.”

4. El apartado 2 del artículo 66 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“2. La aprobación y la modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirán un informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos cuando superen los límites establecidos en el artículo 65.1 o cuando el importe global de las anualidades correspondientes a los ejercicios futuros exceda en total de un millón de euros, así como, si procede, la correspondiente fiscalización de la Intervención General.”

5. El apartado 2 del artículo 67 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo del ejercicio o inmediatamente después de haber aprobado el expediente de incorporación de remanentes o de generación de crédito, a que hacen referencia los artículos 60 y 59 de la presente ley, vinculados a la partida presupuestaria a la que se hayan de imputarse los gastos plurianuales.”

6. El apartado 8 del artículo 70 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“8. Excepcionalmente, para el reconocimiento extrajudicial de créditos con cargo a la Hacienda de la comunidad autónoma, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, podrá ordenar la medida provisional de que estos créditos se imputen inmediatamente al presupuesto a efectos de llevar a cabo los pagos correspondientes sin necesidad de garantizar la obligación. Estos pagos serán de carácter a cuenta, determinándose el importe definitivo en la liquidación que resulte del procedimiento correspondiente, que se incoará en un plazo máximo de quince días.”

7. El último párrafo del apartado 1 del artículo 71 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“Cuando se trate de autorizaciones o compromisos de gasto de carácter plurianual, la tramitación anticipada del expediente de gasto deberá respetar las normas contenidas en los artículos 64 a 67 de la presente ley, sin perjuicio de que los expedientes de carácter anual queden sometidos igualmente a lo dispuesto en el artículo 65.6.”

8. El apartado 5 del artículo 73 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“5. La expedición de órdenes de pago a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma se ajustará al plan de tesorería que establezca el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.”

9. El apartado 3 del artículo 74 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos que, en su caso, prevean las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, antes de formalizar el nombramiento o el contrato, el servicio jurídico de la consejería o de la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.”

10. El apartado 2 del artículo 77 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“2. El perceptor de un pago indebido total o parcial estará obligado a restituirlo. El órgano que haya cometido el error que ha originado el pago indebido ha de disponer inmediatamente, de oficio, la restitución de las cuantías pagadas indebidamente, de acuerdo con los procedimientos reglamentariamente establecidos.

No obstante lo anterior, el órgano competente para proponer los correspondientes pagos podrá descontar, en los pagos posteriores que hayan de efectuarse a la misma persona o entidad, la cuantía correspondiente al pago previo indebido, sin necesidad de tramitar procedimiento alguno, en los siguientes casos:

a) En las relaciones jurídicas de tracto sucesivo con terceros, con el consentimiento de la persona o entidad interesada.

Sin embargo, no será necesario dicho consentimiento en las relaciones derivadas de la prestación de la renta social garantizada, siempre que el pago indebido traiga causa de la modificación puntual de las circunstancias económicas de los beneficiarios de la prestación y el importe a compensar resulte de la documentación que conste en los expedientes de la prestación relativos al mismo beneficiario.

b) En la confección de las nóminas de los empleados públicos y del resto de empleados de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, sin perjuicio de los límites inherentes a los umbrales legales de inembargabilidad de sueldos y salarios.

c) En las relaciones jurídicas internas entre la Administración de la comunidad autónoma y las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.”

11. Los apartados 1 y 4 del artículo 88 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del director general competente en materia de tesorería, ha de aprobar un plan de tesorería anual.”

“4. Mediante resolución del director general competente en materia de tesorería las previsiones a que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 2 anterior se actualizarán periódicamente a lo largo del ejercicio, según el ritmo de ejecución de los cobros y los pagos y, en general, de los cambios que se produzcan en las correspondientes previsiones.”

12. La disposición transitoria primera de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición transitoria primera

Régimen transitorio de los consorcios

Hasta el ejercicio de 2021, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley deberán aplicar las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.”

13. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 59 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Como regla general, la generación de crédito solo se podrá autorizar cuando se hayan recaudado de manera efectiva los ingresos que la justifican, a excepción de los ingresos que provengan de otras administraciones públicas, en cuyo caso la generación se podrá autorizar desde el momento del reconocimiento del derecho de cobro por razón del reconocimiento de la obligación por parte de la administración correspondiente, o desde que conste que hay un compromiso firme de aportación. En este último sentido, en el caso particular de ingresos que lleven causa de acuerdos de conferencias sectoriales se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que se emita el certificado de la reunión de la conferencia sectorial en la cual se haya aprobado inicialmente la distribución de los fondos a las comunidades autónomas; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para iniciar la tramitación de las convocatorias correspondientes, a pesar de que la eficacia de estas quedará sometida a la condición suspensiva de la suscripción o la aprobación de los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se formalicen los compromisos financieros correspondientes a que se refiere la regla cuarta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, momento a partir del cual se podrán dictar las resoluciones de concesión y, en general, el resto de actas inherentes a la ejecución de las convocatorias mencionadas.”

14. El apartado 6 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de esta ley, se cumplirán asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, y se entenderán como ejercicio corriente a efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en que se apruebe el expediente.”

Disposición final sexta

Modificaciones de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El primer párrafo del punto 1 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“El precio por los servicios académicos de cada materia, asignatura, disciplina o actividad se debe calcular de conformidad con el número de créditos asignados a estas en los planes de estudios de la Universidad de les Illes Balears (de ahora en adelante, UIB) y con el nivel de experimentalidad de las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener, y teniendo en cuenta si se trata de la primera matrícula, de la segunda o de las sucesivas. No obstante, el precio por los servicios académicos de las asignaturas de elección libre (optativas y casos parecidos) se debe calcular de acuerdo con el precio establecido para las enseñanzas a las cuales pertenece cada una de las asignaturas elegidas, con independencia del título oficial que se pretende obtener. Si se opta por asignaturas o actividades que no pertenecen a ningún plan de estudios concreto, se deben aplicar los precios correspondientes al nivel de experimentalidad 3.”

2. El segundo y el tercer párrafos del punto 2 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan modificados de la siguiente manera:

“Los alumnos que inicien unas enseñanzas de carácter oficial con estudios parcialmente adaptados o reconocidos deben cumplir los requisitos expuestos sumando los créditos adaptados o reconocidos y los créditos de los cuales se matriculen efectivamente.

Los alumnos que tengan la consideración de deportistas de alto nivel en el momento de iniciar las enseñanzas universitarias, con el reconocimiento explícito del Consejo Superior de Deportes o de la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, pueden matricularse del 50% de los créditos establecidos como número mínimo, sin reducciones, para los estudios de grado y de máster.”

3. El punto 5 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera:

“5. Adaptación o reconocimiento de créditos o asignaturas

En el momento de solicitar la adaptación o el reconocimiento de créditos o asignaturas de otros estudios universitarios o de estudios equivalentes, o por correspondencia con ciclos formativos de grado superior o por la acreditación de experiencia laboral o profesional, se debe abonar el precio correspondiente. Este precio no se debe aplicar en los siguientes supuestos:

a) Cuando solo se trate de incorporar al nuevo expediente asignaturas superadas en la UIB la denominación, el número de créditos y el código de los cuales se mantengan.

b) Cuando se trate de una adaptación entre planes de estudios del mismo centro.

Los alumnos que hayan obtenido la adaptación o el reconocimiento de asignaturas o créditos deben abonar por cada crédito el 15% del precio de la primera matrícula que se establece para las enseñanzas que conducen al título oficial que se pretende obtener aquel año académico. Este precio no se debe aplicar en los dos supuestos anteriores. En caso de impago, la cuantía correspondiente permanecerá pendiente para una eventual reclamación de cantidad impagada a los efectos previstos en el apartado 12.

Todos los créditos correspondientes a materias cursadas por el alumno que no sea posible reconocer porque no se adecúen a las competencias del plan de estudios se pueden transferir al expediente. La incorporación al expediente se entiende incluida en el precio de la solicitud.”

4. El segundo párrafo del punto 6 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera:

“El abono de los precios por la prestación de servicios académicos da derecho a los alumnos a una única calificación final durante el año académico para cada una de las materias, asignaturas, disciplinas o actividades regladas de que se matriculen, de acuerdo con las condiciones de evaluación publicadas por la UIB.”

5. Los párrafos tercero y quinto del punto 6 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan sin contenido.

6. Las letras c), i) y j)  del punto 7 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan  modificadas de la siguiente manera:

“c) Precio por la solicitud de adaptación, de reconocimiento de asignaturas o créditos o por la convalidación de una fase de una prueba de acceso o admisión.”

“i) Precio por la preparación de documentos académicos oficiales a efectos de legalización.

j) Precio por la entrega de una copia sellada en papel de una guía docente o de un programa de asignatura.”

7. Las letras d), e) y w) del punto 7 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 quedan sin contenido.

8. El punto 11 del anexo de la mencionada Ley 2/1997 queda modificado de la siguiente manera: 

“11. Exenciones y bonificaciones

Se podrán aplicar las exenciones y las bonificaciones siguientes, por el orden que se indica a continuación:

a) La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permite, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención. La bonificación correspondiente se debe aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula y no puede resultar en ningún caso un importe final negativo.

Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en el bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de las cuales se matriculen por primera vez.

Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organiza la UIB en colaboración con la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de que se matriculen por primera vez.

Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB pueden acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, si procede, a la devolución del importe de este.

b) Tienen derecho a exención y/o bonificación en los precios:

— Las personas que acrediten ser miembros de familias numerosas mediante un título o certificado expedido por el organismo competente.

— Las personas que sean miembros de familias monoparentales, siempre que acrediten documentalmente su situación en el momento de la solicitud.

— Los alumnos en situación de dependencia o con una discapacidad del 33% o superior, acreditada mediante una resolución o un certificado del Centro Base de la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears o del órgano competente de acuerdo con el Real decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, por el cual se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos que prevé el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Asimismo, deben presentar a los servicios administrativos de la UIB un informe de la Oficina Universitaria de Apoyo a Personas con Necesidades Especiales en lo referente al número de créditos de los cuales se les recomienda matricularse cada año académico.

— Las personas que hayan sido víctimas de actos terroristas, así como el cónyuge y los hijos. Esta condición se acredita presentando la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge y los hijos, se debe adjuntar el libro de familia.

— Las víctimas de violencia de género, así como los hijos que dependen de ellas. Esta condición se acredita presentando cualquiera de los documentos previstos por la normativa vigente. En el caso de los hijos dependientes también se debe presentar el libro de familia.

— Los jóvenes tutelados y extutelados en vías de emancipación, dependientes de los departamentos de asuntos sociales de los consejos insulares. Esta condición se acredita presentando el certificado acreditativo correspondiente emitido por el departamento de asuntos sociales del consejo insular del cual dependan.

c) Las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones en los precios de la matrícula se deben cumplir en el plazo de matrícula correspondiente, salvo el caso de discapacidad, en que la condición se debe cumplir en el año de la matrícula. En cuanto a los precios de los otros servicios regulados en este anexo, las condiciones que dan derecho a las exenciones y las bonificaciones se deben cumplir en el momento de solicitar la prestación del servicio.”

Disposición final séptima

Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre

Se añade un nuevo artículo, el artículo 21 bis, en el texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

“Artículo 21 bis

Desistimiento de la Administración

1. En los procedimientos iniciados de oficio, el órgano competente para resolver tendrá la facultad de desistir, en cualquier momento antes de dictar la resolución a que se refiere el artículo anterior, del procedimiento de concesión, tanto por motivos de interés público debidamente justificados en el expediente como por razón de la concurrencia de infracciones no subsanables de las normas reguladoras del procedimiento de concesión.

2. En caso de desistimiento por motivos de interés público, la Administración no podrá iniciar un nuevo procedimiento de concesión mientras subsistan las razones que motivaron el desistimiento.

El desistimiento por motivos de legalidad, en cambio, no impedirá que se inicie en cualquier momento un nuevo procedimiento de concesión.”

Disposición final octava

Modificaciones de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013

1. La letra b) del apartado 2.1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificada de la siguiente manera:

“b) El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo, y que se regirá por las siguientes reglas:

1ª El complemento de antigüedad se devengará por trienio vencido. Los trienios suponen tres años de servicios prestados en el ente y se reconocerán y devengarán en el grupo al cual pertenezca el trabajador en el momento del vencimiento de cada uno de estos, y con efectos económicos a partir del mes siguiente a su vencimiento, salvo que este sea el primer día del mes.

2ª El reconocimiento de servicios previos en otros entes, a efectos de retribuir el complemento de antigüedad, deberá preverse en los convenios colectivos o en otros instrumentos de negociación, y solo se podrá hacer de acuerdo con la misma normativa y los mismos criterios previstos para el reconocimiento de servicios previos al personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3ª Los trabajadores a los que, de acuerdo con las reglas anteriores, se les reconozca la antigüedad tendrán derecho a percibir el importe correspondiente al número de trienios reconocidos por servicios previos.”

2. El apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“2.4. Cada ente dispone de un período de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo y del complemento de insularidad, no pueden exceder de las siguientes cuantías, en cómputo anual para el año 2013:

a) 48.984,20 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.

b) 42.566,68 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.

c) 30.154,64 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.

d) 21.574,24 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.

e) 16.805,00 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E.”

3. El apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“2.5. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías, y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse un complemento retributivo fijo o variable que no computará a los efectos de las cuantías máximas a que se refiere el apartado 2.4 anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso; sin que, ni en el marco del presente apartado ni en el marco del apartado 2.4 anterior, se pueda autorizar, acordar o establecer, ni directamente ni indirectamente, complemento alguno en concepto de carrera horizontal administrativa o profesional, la cual no es aplicable al personal propio de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears distintos de los organismos autónomos.

La autorización de la cuantía y las condiciones para conceder dicho complemento corresponden al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad que lo requiera, la cual tiene que adjuntar una memoria económica y un informe motivado, suscrito por el máximo responsable del ente, sin perjuicio del resto de informes y trámites preceptivos que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

Cuando el mencionado complemento sea fijo, este deberá reflejarse en la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Además, cuando los puestos de trabajo se cubran —definitiva o temporalmente— o las tareas de los puestos se cumplan por personas que cuenten entre sus retribuciones con un complemento personal transitorio, la autorización del complemento fijo o variable implicará, para estas personas, la reducción del complemento personal transitorio correspondiente, ya sea definitivamente, ya sea temporalmente, de acuerdo con el tipo de ocupación o desarrollo de las tareas asignadas.”

4. La letra f) del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la mencionada Ley 15/2012 queda modificada de la siguiente manera:

“f) El personal indefinido no fijo o temporal sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente o procesos selectivos ordinarios.”

Disposición final novena

Modificaciones de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada

1. Se añade un nuevo párrafo en la letra e) del artículo 7 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, con la siguiente redacción:

“Excepcionalmente, en los casos de violencia machista, el órgano competente, con el informe previo individualizado de las circunstancias concurrentes emitido por el Instituto Balear de la Mujer, puede exceptuar la obligación de la reclamación judicial de pensiones por alimentos.”

2. La letra b) del apartado 1 del artículo 24 de la mencionada Ley 5/2016 queda modificada de la siguiente manera:

“b) Resolver las dudas y las alegaciones que puedan presentar las personas interesadas y, en general, todas las que se consideren oportunas, a petición del jefe o la jefa del Servicio de Renta Social Garantizada o de cualquiera otro miembro de la Comisión.”

Disposición final decima

Modificaciones de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 2 del artículo 12 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“2. Se exige solvencia técnica acreditada mediante requisitos técnicos de acreditación o estándares de calidad; experiencia previa en la gestión de los servicios objeto del contrato, que se tiene que determinar, en cada caso, en el pliego de cláusulas administrativas particulares; y disposición de equipo humano profesional en materia de gestión de los servicios licitados.”

2. La letra d) del apartado 2 del artículo 18 de la mencionada Ley 12/2018 queda modificada de la siguiente manera:

“d) El poder adjudicador de que se trate no tiene que haber adjudicado a la organización un contrato para los mismos servicios de acuerdo con este artículo en los tres años precedentes.”

Disposición final decimoprimera

Modificaciones de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 73 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“a) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.”

2. Se añade una nueva letra, la letra h), al apartado 1 del artículo 75 de la mencionada Ley 9/2019, con la siguiente redacción:

“h) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación de riesgo previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.”

3. El apartado 3 del artículo 75 de la mencionada Ley 9/2019 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Los ayuntamientos, por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo que prevén el artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, pueden asumir, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.”

4. El apartado 2 del artículo 110 de la mencionada Ley 9/2019 queda modificado de la siguiente manera:

“2. El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o la instructora del expediente, a quien corresponde valorar la situación y efectuar el seguimiento posterior.”

Disposición final decimosegunda

Modificaciones de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears

1. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“3. Los precios públicos y las tarifas de los servicios prestados por los entes locales tienen que ser fijados por las ordenanzas correspondientes, las cuales tienen que tener en cuenta, además, las siguientes particularidades:”

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la mencionada Ley 8/2019 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. Los residuos con código LER 20.03.01 tienen que ser sometidos a un tratamiento previo antes de ser eliminados mediante depósito en vertedero.

El resto de residuos que deban ser eliminados mediante depósito en vertedero también serán sometidos a un tratamiento previo, salvo que no sea viable técnicamente o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y el medio ambiente.

2. Todos los residuos serán también sometidos a un tratamiento previo antes de su incineración o valorización energética, a menos que este tratamiento no sea viable técnicamente o no quede justificado por razones de protección de la salud humana y el medio ambiente.”

3. El apartado 1 de la disposición adicional sexta de la mencionada Ley 8/2019 queda modificado de la siguiente manera:

“1. En caso de que no se cumplan los objetivos en materia de prevención, reutilización, preparación para la reutilización o reciclaje que marca la normativa vigente en materia de residuos para el año 2020, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover el establecimiento de un canon para gravar la disposición del rechazo de los residuos municipales destinados a depósito controlado e incineración, con o sin recuperación energética, a fin de que entre en vigor el 1 de julio de 2021.”

Disposición final decimotercera

Modificación del Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y se regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears

El apartado 4 del artículo 4 del Decreto 18/2019, de 15 de marzo, por el que se crea y se regula el Registro público de personas formadoras para impartir acciones formativas dirigidas a obtener certificados de profesionalidad de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“4. El Registro tiene carácter administrativo, único y público. Las inscripciones que se efectúen tendrán la consideración de documentos públicos.”

Disposición final decimocuarta

Modificaciones del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 3 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantías recíprocas y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.2 del Real decreto 2345/1996, de 8 de noviembre, relativo a las normas de autorización administrativa y a los requisitos de solvencia de las sociedades de garantías recíprocas, que establece la cuantía mínima del fondo de provisiones técnicas de dichas sociedades, y previa solicitud de las sociedades de garantías recíprocas sujetas al ámbito de aplicación del presente decreto, el Gobierno de las Illes Balears, con carácter anual y en función de las disponibilidades presupuestarias, podrá aportar a tales fondos de provisiones técnicas las ayudas necesarias que garanticen el nivel de solvencia de las sociedades de garantías recíprocas, conforme a lo dispuesto en el citado Real decreto 2345/1996.”

2. El primer párrafo del apartado 7 del artículo 3 del mencionado Decreto 122/2000 queda modificado de la siguiente manera:

“7. Complementariamente a las aportaciones directas al fondo de provisiones técnicas, y en los límites que establecen las leyes anuales de presupuestos generales para conceder avales, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer, mediante un convenio instrumentado en los términos establecidos en el artículo 5, un reaval sobre las garantías crediticias que las sociedades de garantía recíproca tienen concedidas a sus socios partícipes que sean pequeñas y medianas empresas con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears, con las siguientes condiciones:”

3. El apartado 2 del artículo 4 del mencionado Decreto 122/2000 queda modificado de la siguiente manera:

“2. La vigencia y los efectos de estos convenios se regirán por las normas generales que, en relación con los convenios de las administraciones públicas, contiene la legislación de régimen jurídico del sector público aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

Disposición final decimoquinta

Modificaciones del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. La letra h) del apartado 1 del artículo 7 del Decreto 110/2002, de 2 de agosto, por el que se regula el procedimiento para llevar a cabo la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Consejería de Educación y Cultura de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“h) Los remanentes de los ejercicios anteriores, cuyo importe se incorporará, en su caso, al ejercicio corriente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente decreto.”

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 9 del mencionado Decreto 110/2002, con la siguiente redacción:

“4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, cuando el remanente del ejercicio anterior supere el 10% de las asignaciones procedentes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, esta podrá detraer de la asignación del siguiente ejercicio una cantidad equivalente a dicho exceso.”

Disposición final decimosexta

Modificaciones del Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 9 del Decreto 55/2017, de 15 de diciembre, del Fondo de Seguridad Pública de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Los gastos de los ayuntamientos deberán presentarse a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales en los siguientes plazos, salvo que la resolución de concesión fije otros:

a) Los gastos efectuados y efectivamente pagados en el primer semestre del año de ejecución del fondo, entre el 15 y el 31 de julio del mismo año.

b) Los gastos efectuados y efectivamente pagados en el segundo semestre, entre el 15 y el 31 de enero del año siguiente al de ejecución del fondo.”

2. El artículo 10 del mencionado Decreto 55/2017 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 10

Pago de la ayuda

1. La aportación económica de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los municipios beneficiarios de la ayuda deberá hacerse efectiva en dos pagos, mediante sendas transferencias bancarias y con previa justificación de los importes.

2. Los gastos en recursos humanos justificados por el ayuntamiento no podrán superar los porcentajes previstos en el artículo 4.2.

Si el ayuntamiento presenta justificaciones por un valor superior a estos límites porcentuales, no se le abonará el exceso de justificación presentada.

3. La cuantía máxima que puede abonarse en cada pago es del 50% de la que se ha adjudicado a cada ayuntamiento en la resolución prevista en el artículo 6.

Sin embargo, si se detecta un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el ayuntamiento en la prestación del servicio de policía tutor, a la cuantía máxima fijada en la resolución se le restará la que correspondería en función de los puntos que se han atribuido al municipio según el grado de adhesión al programa y el valor en euros del punto, tal como se haya determinado en aplicación del artículo 8.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears deberá comunicar a la dirección general competente en materia de coordinación de policías locales, antes del 15 de septiembre de cada año, y con la previa audiencia de los ayuntamientos afectados, los casos en que se detecten incumplimientos graves de las obligaciones asumidas por los ayuntamientos en la prestación del servicio de policía tutor.”

Disposición final decimoséptima

Modificaciones del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. La letra g) del apartado 1 del artículo 21 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“g) Todos los gastos para el sostenimiento de los centros educativos privados concertados de las Illes Balears, los cuales han de ser objeto de control financiero permanente.”

2. Se añade una nueva letra, la letra h), al apartado 1 del artículo 21 del mencionado Decreto 62/2006 con la siguiente redacción:

“h) Los otros que establezca la ley.”

Disposición final decimoctava

Modificación de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 8 de abril de 2009 por la que se establecen los precios públicos que han de aplicar los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears para la prestación de servicios docentes de las enseñanzas elementales de música y danza

Se introduce un nuevo concepto en el anexo I de la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 8 de abril de 2009 por la que se establecen los precios públicos que han de aplicar los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears para la prestación de servicios docentes de las enseñanzas elementales de música y danza, con la siguiente redacción:

“Prueba para la obtención del certificado de enseñanzas elementales: 12,00 euros”

Disposición final decimonovena

Modificaciones del Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas

1. La letra a) del artículo 3 del Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas, queda modificada de la manera siguiente:

“a) Las personas que ya son beneficiarias de alguna prestación económica periódica de las que únicamente gestiona la consejería competente en materia de servicios sociales.”

2. El apartado 1 del artículo 7 del mencionado Decreto 42/2016 queda modificado de la manera siguiente:

“1. Las personas que describe el artículo 3 presentarán las solicitudes de la prestación según el modelo normalizado, que tendrán a su disposición en las dependencias y en la página web de la consejería competente en materia de servicios sociales.”

3. El artículo 9 del mencionado Decreto 42/2016 queda modificado de la manera siguiente:

“Artículo 9

Plazo de presentación de las solicitudes

El plazo para presentar las solicitudes será del 1 de febrero al 31 de marzo de cada año, ambos incluidos.”

4. El apartado 3 del artículo 13 del mencionado Decreto queda modificado de la manera siguiente:

“3. El plazo máximo para dictar la resolución y notificarla será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de la prestación en el registro del órgano competente.”

Disposición final vigésima

Modificación del Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el que se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears

Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 3 del Decreto 85/2010, de 25 de junio, por el que se regula la red pública y concertada de atención temprana en el ámbito de los servicios sociales de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“4. Hasta que no se reglamente la atención a los niños mayores de seis años, para garantizar la continuidad de atención, podrán seguir recibiendo los tratamientos del servicio de atención temprana los niños mayores de seis años que tengan certificado oficial, como mínimo, del 33% de discapacidad. En todo caso, la atención finalizará a los 12 años.”

Disposición final vigesimoprimera

Modificaciones de la Orden del consejero de Salud y Consumo de 19 de enero de 2011, que fija las cuantías de las compensaciones por desplazamiento de los usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears por razón de asistencia sanitaria, y se regula el procedimiento para obtenerlas

Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 1 de la Orden del consejero de Salud y Consumo de 19 de enero de 2011, que fija las cuantías de las compensaciones por desplazamiento de los usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears por razón de asistencia sanitaria, y se regula el procedimiento para obtenerlas, quedan modificados de la manera siguiente:

“2. Transporte  terrestre

a) Se abonarán las cuantías siguientes por viaje de ida y de vuelta:

a.1) 20,00 € (veinte euros) por trayecto si se trata de un desplazamiento entre las diferentes islas de esta comunidad autónoma.

a.2) 25,00 € (veinte y cinco euros) por trayecto si se trata de un desplazamiento a otra comunidad autónoma.

b) En el supuesto de que el centro asistencial esté ubicado en una provincia diferente de la de la estación marítima o del aeropuerto de destino y haga falta emplear un transporte terrestre para llegar al centro asistencial, además de las cantidades establecidas se abonará también el transporte empleado hasta una cantidad máxima equivalente al coste del transporte ferroviario en segunda clase o al coste del autobús, aunque el paciente haya optado para emplear otro medio de locomoción, y en este caso se abonará la más pequeña de las cantidades anteriores.

3. Dietas

a) Se abonarán 20,00 € (veinte euros) por persona (paciente y acompañante autorizado) y día en concepto de dieta.

b) Cuando se haya autorizado la compensación por pernocta se abonarán 10,00 € (diez euros) en concepto de media dieta. En el supuesto que el paciente permanezca hospitalizado, este importe se destinará solo al acompañante.

4. Pernocta

a) Se compensará hasta un máximo de 60,00 € (sesenta euros) por persona y día en concepto de pernocta y media pensión (paciente y acompañante autorizado) cuando, para recibir la asistencia sanitaria, tenga que permanecer dos días o más en la localidad donde se la tengan que prestar. No se aplicará esta compensación al paciente si permanece hospitalizado en el centro sanitario.

b) A solicitud del beneficiario de la asistencia sanitaria, el Servicio de Salud puede facilitar la documentación acreditativa para reservar habitación al establecimiento donde tenga que pernoctar, sin ningún desembolso del interesado.

5. Cuantías de la compensación en caso de desplazamiento desde Formentera a Eivissa

a) 15,00€ (quince euros) por persona (paciente y acompañante autorizado) para compensar los gastos de transporte.

b) 20,00 € (veinte euros) por persona (paciente y acompañante autorizado) y día en concepto de dieta.

c) 10,00 € (diez euros) en concepto de media dieta si se ha autorizado la compensación de pernocta. En el supuesto que el paciente permanezca hospitalizado, este importe se destinará solo al acompañante.

La pernocta se abonará de conformidad con lo que establece el apartado 4 anterior.”

Disposición final vigesimosegunda

Deslegalización

1. El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones adicionales cuarta y quinta, así como también las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimotercera a decimoséptima, y decimonovena y vigésima de esta ley.

2. Asimismo, el consejero de Educación, Universidad e Investigación y la consejera de Salud y Consumo, mediante las órdenes correspondientes, pueden modificar, respectivamente, las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimoctava y vigesimoprimera de esta ley.

Disposición final vigesimotercera

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2020.

No obstante, la modificación normativa que contiene el punto 12 de la disposición final quinta de esta ley desplegará efectos desde el 1 de enero de 2019, y la modificación que contiene el punto 6 de dicha disposición final quinta, desde el 1 de enero de 2017.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2020 tendrán vigencia indefinida.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

 

Palma, 30 de diciembre de 2019

La presidenta ​​​​​​​Francesca Lluch Armengol i Socias

Documentos adjuntos