Sección I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 1102
Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
La actividad agraria es estratégica para la sociedad y la economía de las Illes Balears desde las perspectivas social, ambiental y económica. Su finalidad primordial es la producción de alimentos y el objetivo de toda ley agraria debe consistir en poner las condiciones que la posibiliten.
El mantenimiento de los sistemas agrarios es imprescindible en las Illes Balears para la seguridad alimentaria de la población residente y por su contribución a la conservación del territorio, el paisaje, el medio y la biodiversidad rurales. Todo eso repercute positivamente sobre la mayoría del resto de actividades económicas y sobre el bienestar social.
Las islas son territorios especialmente vulnerables ante la dependencia externa de alimentos y entradas agrarias. Por eso, en las Illes Balears la apuesta por la seguridad y la soberanía alimentarias resulta imprescindible. Además, hay que tener en cuenta que la producción de alimentos incluye toda la cadena alimentaria, desde la producción hasta la comercialización al consumidor final, incluyendo también la transformación. Por lo tanto, la contribución de la actividad agraria a la generación de puestos de trabajo y a la actividad económica es relevante. Esta ley promueve avanzar en la Soberanía Alimentaria de las Illes Balears a partir de políticas que apoyan los pilares desarrollados en el Foro Mundial sobre la Soberanía Alimentaria (Nyéléni, 2007).
Las previsiones de escasez de agua, de reducción y cambio en la distribución de la pluviometría anual emitidas por varias instituciones, entre las cuales se encuentra la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) o el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), afectan al sector agrario de las Illes Balears. Además, desde el año 2008 la Organización Mundial del Turismo (OMT) y el PNUMA incluyen a las islas del Mediterráneo entre los cinco puntos geográficos principales en los que el turismo se verá afectado por el cambio climático. Por todo ello, hay que trabajar no solamente en la aplicación de medidas de mitigación y reducción de las causas que aceleran el cambio climático, sino también para la elaboración de una planificación enfocada a la adaptación a las nuevas condiciones.
La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, supuso que por primera vez el sector agrario de las Illes Balears pudiese disponer de un marco normativo de ámbito autonómico, pero ahora resulta necesario darle un enfoque aún más agrario y recoger también aspectos derivados de su aplicación durante el tiempo transcurrido desde su aprobación.
Por tanto, partiendo de la visión de conjunto de la regulación autonómica, del diálogo entre las instituciones y del respeto a la singularidad de la ordenación y los usos del suelo, se elabora esta ley para preservar el suelo rústico para la actividad agraria de la absorción de territorio por parte de actividades impropias que no contribuyen a mantenerlo.
En la coyuntura económica y social actual, las actividades complementarias son vías para mejorar la viabilidad económica de muchas explotaciones agrarias, y por ello resulta necesario regularlas y vincularlas de manera indisoluble al mantenimiento de una actividad y a un sector agrario vivos y activos y a la conservación del suelo, garantizando que no se desvirtúa su objetivo. Por este motivo, una actividad sólo se entiende como actividad complementaria de la actividad agraria cuando se lleva a cabo en una explotación preferente.
Entre las actividades complementarias se incluyen las actividades de alojamiento turístico en viviendas que formen parte de la explotación, hasta un máximo de seis plazas por explotación preferente.
Se incrementa la protección de la actividad agraria frente a las presiones y los perjuicios que puedan derivarse de la apropiación indebida del espacio que le es propio por parte de otras actividades. Se dan más garantías y se mejora la transparencia para la tramitación de los procedimientos de autorización para la instalación de actividades complementarias de la actividad agraria y para las instalaciones, las infraestructuras y las construcciones que se requieran.
Los cambios sociales, económicos, demográficos y ecológicos que se viven ahora requieren una planificación a medio y largo plazo para una producción agraria basada en principios y prácticas de gestión sostenible del suelo, del agua y de la biodiversidad, y que dé respuesta a las necesidades inmediatas. La FAO recuerda que el suelo es un recurso finito, que su formación es un proceso extremadamente lento, y que su pérdida y degradación no son reversibles en el transcurso de una vida humana. La pérdida de suelo fértil afecta negativamente a la producción de alimentos y de materias primas, conlleva la destrucción de muchos servicios ecosistémicos esenciales, dificulta el desarrollo de las actividades agrarias y, por lo tanto, se ponen en peligro tanto la producción de alimentos como la forma de vida de los agricultores.
Se hace una mayor apuesta por la producción local y ecológica y por la protección del patrimonio genético y edafológico de las Illes Balears.
Siguiendo los principios de responsabilidad social y ambiental y las recomendaciones de la Unión Europea y la FAO, se introduce la Compra o Contratación Pública Verde de productos agroalimentarios como instrumento mediante el cual autoridades públicas y semipúblicas podrán adquirir productos y servicios agroalimentarios con un impacto ambiental reducido durante su ciclo de vida que aporten beneficios ecosistémicos.
Se introducen herramientas para reforzar el reconocimiento, tanto por parte de la administración como por parte de la sociedad, de la importancia de la actividad agraria sostenible para la seguridad alimentaria, para el mantenimiento de parte importante del paisaje y del suelo rústico y para posibilitar otras actividades económicas que sin el trabajo previo del sector agrario no se podrían dar. Se reconoce la importancia de la agricultura periurbana y se introducen herramientas y mecanismos para garantizar la estabilidad de los espacios agrarios periurbanos. Se promueve la inversión pública y privada para acompañar el desarrollo de un modelo agrario sostenible desde los puntos de vista económico, social y ambiental. Quien tenga acceso al suelo rústico, sea cual sea la actividad que desarrolle, incluida la de vivienda, debe contribuir a mantenerlo y a conservar sus características y las actividades propias.
Asimismo, se introduce una mayor protección de los valores agrarios del suelo rústico, con la figura de las zonas de alto valor agrario (ZAVA), a la vez que se garantiza la preservación y el respeto de otros valores naturales que condujeron a otras figuras de protección.
De acuerdo con los criterios internacionales para la buena gobernanza forestal en el marco del proceso ForestEurope y los planes o programas forestales estatales, se establece el Plan Forestal de las Illes Balears, basado en los principios de sostenibilidad y buena gobernanza para formular una política forestal legítima, eficaz y sostenible, y en aplicación de criterios de multifuncionalidad y de biodiversidad.
Se incrementan los criterios sociales para defender, reconocer y reforzar el apoyo a las personas que viven de la actividad agraria. Se incorpora la perspectiva de igualdad de género de manera transversal, y de acuerdo con la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, de la perspectiva de género, se establece la elaboración del Plan de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres en las Illes Balears.
En virtud del artículo 129.2 de la Constitución y de los artículos 144 y 145 de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, se reconoce el papel relevante de las cooperativas en la estructuración, la articulación y el impulso del sector agroalimentario y en la garantía de su continuidad.
Las compras públicas de alimentos que priorizan las cooperativas, como medio de apoyo a organizaciones que respondan a objetivos de política social y pública, están amparadas por el artículo 7 de la Recomendación 193 de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002, de la que España es firmante.
Se establecen límites al fraccionamiento excesivo de fincas por debajo de las superficies suficientes para el desarrollo de las tareas fundamentales del cultivo, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada isla, en aplicación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Se introducen nuevos objetivos que atienden aspectos prioritarios de la estructura del sector agrario de las Illes Balears; el fomento de las explotaciones familiares y diversificadas, como reconocimiento a su aportación a la mayoría de objetivos de la ley, y la garantía del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en lo referente a la protección ante la introducción de plagas de cuarentena y de organismos no presentes en las Illes Balears que podrían constituirse en plaga, y también para evitar la propagación de las ya presentes, en todo el suelo de las Illes Balears, con independencia de quien sea su titular.
Por razones de eficacia y seguridad jurídica, esta ley, aunque no modifica sustancialmente la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, sino que supone una evolución de la misma, se presenta como ley nueva, dado que introduce cambios que afectan a gran parte del articulado.
II
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de «Agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados», de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 30.10) y en materia de «denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia relativas a los productos de la comunidad autónoma» (artículo 30.43), sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1 de la Constitución reserva al Estado. Asimismo, el Estatuto atribuye a la comunidad autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de «sanidad vegetal y animal» (artículo 31.4).
Por otra parte, el artículo 24.2 establece que «partiendo del reconocimiento social y cultural y de su importante labor en la actividad productiva, en el mantenimiento del paisaje, del territorio, del medio ambiente, de la cultura, de las tradiciones y costumbres más definitorias de la identidad balear, las administraciones públicas de las Illes Balears deben adoptar las medidas políticas, jurídicas y legislativas que garanticen los derechos de este sector y de los agricultores y ganaderos en su desarrollo y protección».
El mismo Estatuto atribuye a los consejos insulares, con carácter de competencias propias, la «Agricultura, ganadería y pesca. Calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados» (artículo 70.12), por lo que, según las previsiones estatutarias, en las competencias atribuidas como propias a los consejos insulares, estos ejercen la potestad reglamentaria —sin perjuicio de la coordinación, que corresponde al Gobierno de las Illes Balears (artículo 72)—, el ejercicio de la actividad de fomento —sin perjuicio de la actividad que corresponde a la comunidad autónoma— y la fijación de políticas propias (artículo 73).
El carácter pluriinsular de la comunidad autónoma (artículo 2) y la personificación de las Illes con una administración propia, los consejos insulares, determina que la comunidad autónoma de las Illes Balears se organice territorialmente no sólo en municipios, sino también en islas, con los consejos insulares como instituciones de gobierno de estas (artículo 8). Todo ello determina, en el ámbito competencial, que de las competencias que la Constitución Española permite asumir a las comunidades autónomas, el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears haya atribuido algunas a los consejos insulares con carácter de competencias propias (artículo 70) o les haya atribuido su función ejecutiva (artículo 71).
En desarrollo del Estatuto de Autonomía de 1983 y de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, en que se reservaban para el Gobierno de las Illes Balears determinadas potestades, servicios y funciones, entre las cuales se incluyen no sólo la representación de las Illes Balears en cualquier manifestación comunitaria o supracomunitaria, sino también la política agraria común de las Illes Balears, los programas financiados o cofinanciados con fondo europeos o estatales y los programas y las campañas de ámbito suprainsular y autonómico.
En el ámbito autonómico, la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, tiene por objeto garantizar la lealtad de las transacciones comerciales agroalimentarias y la protección de los derechos y los intereses legítimos de los productores agrarios y de los industriales agroalimentarios en el territorio de las Illes Balears.
Finalmente, como se ha apuntado anteriormente, la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, ordenó el conjunto del sector.
III
Esta ley consta de 199 artículos, divididos en un título preliminar y once títulos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.
El título preliminar, bajo la rúbrica «Disposiciones generales», se refiere al objeto de la ley, el ámbito material y territorial aplicables y la insularidad, y recoge las definiciones y los objetivos de la ley. Destaca, por su especial trascendencia, y de acuerdo con el artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria con la finalidad de compensar los efectos negativos en los sectores agrario y agroindustrial para competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
Asimismo, destacan las definiciones del artículo 5, que, de acuerdo con la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se consideran imprescindibles para una aplicación adecuada de la ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística y ambiental de competencia autonómica, insular o local.
El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y a las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias y de los propietarios de suelo rústico.
En relación al ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos que habilitan para este ejercicio, que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable, en armonía con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Por lo que se refiere a los registros agrarios, se reconoce la importancia extraordinaria y la necesidad de establecer una nueva regulación acomodada a las necesidades sociales vigentes y al reparto competencial que establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears entre la comunidad autónoma y los consejos insulares.
La ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de las actividades agraria y complementaria. Esta necesidad deriva del artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas; de la Directiva 92/102/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y el registro de animales; del Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, que la traspone; del artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el cual se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, y de las numerosas convocatorias de ayudas agrarias que exigen como requisito la inscripción en el registro. En toda esta normativa concurren los principios de necesidad y proporcionalidad que establece el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado —razones de salud pública, seguridad pública o protección del medio ambiente— que justifican la necesidad de inscripción en el registro agrario.
Los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias se regulan de una manera resumida, atendiendo la regulación contenida en los diferentes artículos de la ley.
El título II, dedicado al régimen competencial y a los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, recoge el carácter pluriinsular de la comunidad autónoma y la distribución de competencias entre el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de acuerdo con las previsiones estatutarias y con la Ley 8/1999, de 12 de abril, sobre atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Eivissa y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
Asimismo, se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria. Es especialmente importante la previsión de las dotaciones económicas necesarias para que ambas instituciones puedan atender a la política agraria y a los planes de desarrollo rural.
La producción agraria, en sus diferentes manifestaciones, la producción agrícola, la ganadera y la forestal, se regulan en el título III, que incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y al estiércol.
La regulación de la producción agrícola, ganadera y forestal se rige por la normativa comunitaria y la legislación estatal y sectorial, sin perjuicio de que se complete con los preceptos de esta ley. Se introduce el reconocimiento del carácter estratégico de la producción agraria sostenible y adaptada a las condiciones climáticas y agrarias locales.
En lo referente al régimen hídrico, la ley reconoce el carácter estratégico del sector agrario y fomenta la reutilización, cuando sea posible, de las aguas regeneradas en la agricultura.
Las disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario recogen las previsiones de la legislación estatal de residuos, de la normativa comunitaria y de la planificación sectorial de las Illes Balears, con una regulación ex novo en las Illes Balears relativa al estiércol, en la cual se recogen —siguiendo el derecho autonómico comparado— un conjunto de reglas relativas a la producción, el almacenamiento, la gestión, la recogida, el transporte y la utilización del estiércol. De esta manera se armoniza la protección necesaria del medio ambiente con las buenas prácticas ganaderas sobre esta materia.
Se reconoce el carácter estratégico de la ganadería, y dentro de los aprovechamientos forestales, la regulación relativa al aprovechamiento y la gestión de la biomasa y la creación de reservas y vedados de recursos silvestres, siguiendo el criterio de otras comunidades autónomas, que no se habían regulado en las Illes Balears.
La actividad complementaria a la agraria se regula en un título específico, el título IV, que recoge los principios básicos que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades importantes, como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente, que representan o pueden representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la producción agrícola, ganadera o forestal.
En las actividades complementarias agroturísticas de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, se establece el criterio de la necesidad de que se trate de actividades que se lleven a cabo en edificaciones existentes de una explotación agraria preferente.
El título V, bajo la rúbrica «Los usos agrarios», dictado en el ejercicio de las competencias atribuidas a la comunidad autónoma no sólo en materia agraria sino también en materia de ordenación del territorio y urbanismo —después de definir qué son los usos agrarios y en armonía con la legislación estatal—, recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial de que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por el hecho de que están vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, y se vuelve a recuperar así el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias. En consecuencia, la ley mantiene la posibilidad de exonerar alguna de las condiciones de las edificaciones, en concordancia con la Ley del suelo rústico de las Illes Balears, en relación con las actividades vinculadas con el destino o la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo.
Por otra parte, la ley fija condiciones a favor del sector primario en el suelo rústico, como actividad propia de esta clase de suelo y con preferencia ante otros usos, sin perjuicio de la concurrencia de otras competencias sectoriales, como la ambiental. El fomento y el estímulo hacia la actividad agraria deberá ser un eje estructurante de la ordenación territorial y urbanística, en su consideración de herramienta fundamental para la preservación de los valores naturales y del paisaje de la comunidad autónoma.
La ley regula también la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras, y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria. En este último punto se recogen los criterios básicos que contiene la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cerramiento de las explotaciones.
En el título VI se definen y regulan las diferentes figuras de reconocimiento de los valores agrarios y de los servicios ambientales, ecosistémicos y sociales que puede ofrecer la actividad agraria. Se regulan figuras como los contratos territoriales suscritos entre la administración y los titulares de explotaciones agrarias, o los acuerdos de custodia del territorio, suscritos entre entidades de custodia y explotaciones agrarias, que permiten que los agricultores perciban compensaciones por aquellos servicios públicos que no paga el mercado porque no son mercancías. Asimismo, se establecen los mecanismos de creación de parques agrarios y bancos de tierra por parte de las administraciones.
La transformación y la comercialización se regulan en el título VII, que recoge la normativa comunitaria y estatal sobre esta materia y sobre las denominaciones de calidad diferenciada, con una referencia importantísima a la promoción y a la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, a la producción local y a la venta directa, que se han regulado siguiendo esencialmente al modelo de otros países de la Unión Europea. Se reconoce el carácter estratégico de la producción agraria ecológica como sistema de producción sostenible y se introducen los criterios para que en las compras públicas se favorezca la presencia de productos frescos, de temporada, ecológicos, de proximidad y de calidad diferenciada.
El título VIII, bajo la rúbrica «La mejora del conocimiento agrario», regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agrarios, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario como programa de la política agraria común de las Illes Balears, en las que incorpora diferentes previsiones sobre esta materia.
La función social y preventiva, a la cual se dedica el título IX, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer que se integren en el sector agrario y que haya relevo generacional. También se refiere a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.
El asociacionismo agrario, con una mención especial al cooperativismo, se regula en el título X.
El último título de la ley, el título XI, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación que contiene esta ley.
La ley recoge dos disposiciones adicionales sobre la restricción a la siembra de organismos genéticamente modificados y sobre el destino del patrimonio de las cámaras agrarias interinsular y locales de las Illes Balears.
Finalmente, en tres de las cuatro disposiciones transitorias se intenta solucionar los problemas de carácter intertemporal que se susciten con la entrada en vigor de esta ley sobre la vinculación del planeamiento territorial y urbanístico a la Ley agraria, sobre las zonas de alto valor agrario y sobre el instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos.
La disposición derogatoria contiene una cláusula genérica de derogación complementada con una relación específica de normas que se derogan, mientras que las seis disposiciones finales se refieren a la modificación de determinadas leyes, como la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con la finalidad de mejorar la gestión de los recursos pesqueros de las Illes Balears; la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del estatuto de los productores e industriales agroalimentarios en las Illes Balears; y la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, el desarrollo reglamentario, el desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones que prevé el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios y la entrada en vigor de esta ley.
El único anexo de la ley es el relativo al estiércol, que tiene un carácter eminentemente técnico, dado que se refiere a las condiciones para producir estiércol, almacenarlo, gestionarlo, transportarlo y utilizarlo como fertilizante o enmienda del suelo.
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Esta ley tiene por objeto la ordenación general de los sectores agrícola, ganadero, agroalimentario, forestal y el desarrollo rural de las Illes Balears, desde el reconocimiento de su carácter estratégico y multifuncional, en el marco de la política agraria común europea y la legislación del Estado.
Artículo 2
Ámbito material
El ámbito material de aplicación de esta ley comprende la regulación y el registro del ejercicio de las actividades agraria y complementaria; la producción, la transformación y la comercialización agraria y agroalimentaria; los usos agrarios; y otras materias relacionadas.
Artículo 3
Ámbito territorial
Esta ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se aplica a todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 4
Insularidad
De conformidad con el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 138.1 de la Constitución y el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las administraciones públicas de las Illes Balears, en su actividad y en las relaciones con la Administración del Estado y con la Unión Europea, deben prever la insularidad del territorio de la comunidad autónoma como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria, con dificultades específicas para alcanzar la vía de un desarrollo sostenible, y compensar los efectos negativos que el hecho insular provoca en los sectores agrario y agroindustrial y en el desarrollo rural, a fin de poder competir en igualdad de condiciones y derechos con el resto del Estado y la Unión Europea.
Artículo 5
Definiciones
1. Al efecto de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, medioambiental y de cualquier otro tipo, de competencia autonómica, insular o local, hay que ajustarse preceptivamente a las definiciones que establece esta ley, que entiende por:
a) Actividad agraria: el conjunto de trabajos necesarios para las actuaciones siguientes:
1. El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos.
2. El almacenamiento, la separación, la clasificación y el envasado de la producción propia.
3. La venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
4. También incluye el aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo que se refiere a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.
5. La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.
b) Actividad agraria de ocio y de autoconsumo: conjunto de trabajos realizado en suelo rústico con la finalidad de obtener productos agrarios destinados principalmente al consumo del titular, o para el mantenimiento del paisaje agrario exclusivamente como actividad de ocio. Tienen también esta consideración las actividades colectivas de autoconsumo no lucrativas como los huertos sociales o comunitarios.
c) Actividad complementaria a la actividad agraria: las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se lleve a cabo con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 1.a) de este artículo.
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio que prevé el artículo 96 de esta ley.
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes de carácter no permanente o que no precisen instalaciones o infraestructuras permanentes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas; y su entrenamiento destinado a deportes hípicos.
7. Asimismo, se considera actividad complementaria de la actividad agraria, aunque no esté vinculada con la explotación, la participación y la presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo o en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estén vinculados al sector agrario.
d) Actividad de transformación agraria o agroalimentaria: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, la curación, la maduración, el secado, la marinada, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos.
e) Agricultor o agricultora a tiempo parcial: la persona física titular de una explotación agraria que dedica a actividades agrarias en esta explotación como mínimo la quinta parte y como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
f) Agricultor o agricultora a título principal: el agricultor o la agricultora profesional que obtiene al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y dedica a actividades no relacionadas con la explotación como máximo la mitad de su tiempo total de trabajo.
g) Agricultor o agricultora joven: la persona que ha cumplido dieciocho años y todavía no ha cumplido los cuarenta y uno, que ejerce o quiere ejercer la actividad agraria.
h) Agricultor o agricultora profesional: la persona física titular de una explotación agraria que obtiene al menos el 50% de la renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de la explotación propia sea como mínimo el 25% de la renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una unidad de trabajo agrario (UTA).
i) Agricultura extensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo adaptándose a la extensión y a las características del entorno en que tiene lugar y a la superficie utilizada. En el caso de la agricultura bajo plástico, la que se lleva a cabo en estructuras no permanentes de hasta 50 m2 por unidad de producción.
j) Agricultura intensiva: la producción agrícola que se lleva a cabo modificando los factores de producción, con entradas de capital, medios, tecnología y trabajo elevados, y se ejecuta bajo plástico en estructuras con cubiertas superiores a 50 m2 por unidad de producción o tiene por objetivo obtener cultivos energéticos de regadío.
k) Agrupación u organización de productores agrarios (APA): agrupación u organización, cuya fórmula jurídica corresponde a cooperativas o sociedades agrarias de transformación, que está constituida por iniciativa de los productores y controlada por estos, con un nivel de explotación y actividad económica y organizativa suficiente, con las finalidades siguientes:
1. La adaptación de la producción y el rendimiento de los productores miembros de la agrupación a las exigencias del mercado.
2. La concentración, la tipificación, la industrialización y la comercialización en común de sus productos.
3. El establecimiento de normas comunes relativas a la información sobre la producción, con especial referencia a las cosechas y a la disponibilidad.
4. Otras actividades que puedan hacer las agrupaciones de productores, como el desarrollo de competencias empresariales y comerciales, o la organización y la facilitación de procesos innovadores.
También serán consideradas agrupaciones de productores todas aquellas que se recogen en la normativa europea y estatal.
l) Agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes: cualquier unión con personalidad jurídica, independientemente de la forma jurídica, compuesta exclusivamente por titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en el registro agrario correspondiente. Las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación en las cuales todos los socios sean titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears, inscritas en los registros agrarios correspondientes, se consideran agrupaciones de titulares de explotaciones agrarias preferentes.
m) Biocarbón: carbón vegetal obtenido mediante la pirolisis (descomposición térmica en ausencia de oxígeno) de biomasa a menos de 700ºC que se utiliza como mejorante del suelo a largo plazo.
n) Cultivo agrícola: cultivo que comprende los cultivos herbáceos, los cultivos leñosos, los cultivos de hongos, los pastizales y los pastos permanentes, e incluye los pastos arbustivos y los pastos arborizados.
o) Cultivo agrícola de especies leñosas: la siembra o la plantación, en una explotación agraria, de especies leñosas sometidas desde la implantación a una intervención humana continuada, con una finalidad agraria, industrial o energética.
p) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas mediante las cuales se implica a los propietarios y usuarios del territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos naturales, culturales, paisajísticos y agrarios.
q) Elementos de la explotación: los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda con dependencias agrarias; las construcciones y las instalaciones agrarias, incluso de naturaleza industrial, y el ganado, las máquinas y las herramientas integrados en la explotación y que estén afectos, el aprovechamiento y la utilización de los cuales corresponden al titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derechos de goce y disfrute o incluso por mera tolerancia de la entidad propietaria. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y las obligaciones que correspondan al titular y se hallen afectos a la explotación.
r) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por el titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
s) Explotación agraria familiar: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción agraria, principalmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores y cumpla las condiciones siguientes:
1. Que el titular lleve a cabo la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente.
2. Que los trabajos a la explotación los realicen personalmente el titular, el cónyuge y su familia, hasta segundo grado de consanguinidad, sin que la aportación de mano de obra asalariada fija, si se da, supere el cómputo anual de la familiar en jornadas efectivas.
t) Explotación agraria preferente: explotación agraria que se encuentra en alguna de las situaciones siguientes:
1. Ser una explotación agraria prioritaria.
2. Ser una explotación agraria el titular o la titular de la cual sea un agricultor o una agricultora profesional.
3. Ser una explotación agraria cuyo titular sea una sociedad cooperativa agraria, una sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra, una sociedad rural menorquina, una sociedad civil, una comunidad de bienes o cualquier otra forma asociativa en la cual al menos un 50% de las participaciones pertenezcan a agricultores profesionales. En caso de que se trate de una sociedad anónima, las acciones serán nominativas. Asimismo, en este caso al menos un 50% del capital social, si lo hay, deberá pertenecer a socios que sean agricultores profesionales. Además, todas estas sociedades deben tener por objeto único el ejercicio de la actividad agraria, incluyendo, en su caso, la complementaria.
4. Ser una explotación agraria que cumpla los cuatro requisitos siguientes:
a) Generar como mínimo trabajo agrario equivalente a una UTA agraria o forestal o combinación de ambas. Para Eivissa se exige 0,5 UTA agraria o forestal o combinación de ambas, y para Formentera, 0,3 UTA agraria o forestal o combinación de ambas.
b) Generar como mínimo unos ingresos agrarios equivalentes a un 25% de la renta de referencia. Para Eivissa y Formentera se exige un 10% de la renta de referencia. Se entienden como ingresos agrarios los que provienen de la actividad agraria y de las actividades complementarias que prevén en el presente artículo 5.c), los puntos 1, 2 y 3, incluidas las ayudas.
c) Tener una superficie mínima de:
En las explotaciones mixtas el cálculo se realizará aplicando la parte proporcional de cada tipo de aprovechamiento del suelo.
d) Cumplir las buenas prácticas agrarias reguladas en el marco de la política agraria común.
u) Explotación agraria prioritaria: la explotación agraria que cumple los requisitos que establecen los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
v) Explotación forestal: la explotación agraria dedicada principalmente al aprovechamiento de recursos forestales, de acuerdo con lo que prevé el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
w) Gestión forestal: planificación y ejecución de actuaciones para la ordenación y el uso de los bosques y otros terrenos forestales, con la finalidad de cumplir objetivos ambientales, económicos, sociales y culturales específicos.
x) Semillas: los elementos que, botánicamente o vulgarmente, se designan con este nombre y cuya destinación es reproducir la especie o establecer cultivos, y también los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con estas finalidades.
y) Organismo invasor: organismo exótico, ajeno a un territorio, cuya introducción puede provocar daños ambientales, económicos o a la salud humana.
z) Organizaciones agrarias: las organizaciones profesionales agrarias de carácter general constituidas y reconocidas al amparo de la Ley 9/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que tengan entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, entendiendo por tales las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores.
aa) Parcela de regadío: la parcela que cumple las condiciones siguientes:
1. Disponer de un caudal de agua autorizado suficiente para el riego.
2. Disponer de la infraestructura necesaria para el riego.
bb) Parcela de secano: la parcela agrícola que no es de regadío, independientemente de que se cultive o no.
cc) Plantas de vivero: las plantas enteras y partes de plantas destinadas al establecimiento de plantaciones, y también los materiales vegetales no incluidos en la definición de semillas, que se utilicen para la reproducción o la multiplicación, incluidos los clones.
dd) Ganadería extensiva: la ganadería que no se lleva a cabo en estabulación permanente y que tiene lugar en explotaciones agrarias con un factor agroambiental inferior a la cantidad máxima de nitrógeno admisible por hectárea.
ee) Ganadería intensiva: la ganadería que se lleva a cabo en estabulación permanente o que no se puede considerar extensiva porque supera la cantidad máxima de nitrógeno admisible o porque puede provocar compactación excesiva del suelo, como las aves corredoras, las especies peleteras y las especies cinegéticas de caza mayor que figuran en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y se regula el Registro general de explotaciones ganaderas. En cualquier caso, no se considera intensiva cuando los efectivos ganaderos en estabulación permanente no superan la cantidad equivalente a la unidad de ganado mayor (UGM) por especie. A estos efectos, la UGM se considera la unidad patrón utilizada para calcular las equivalencias entre las diferentes especies ganaderas.
ff) Soberanía alimentaria: política agraria y alimentaria que respeta el derecho de la población a definir estrategias propias y sostenibles de producción, distribución y consumo de alimentos, garantiza el acceso a la alimentación a toda la población a partir de la pequeña y mediana producción, respeta la cultura propia, las formas de comercialización y de gestión de los espacios que son propios del campesinado y los pescadores locales, y en la que la mujer tiene un papel fundamental.
gg) Titular de la explotación: la persona física, ya sea en régimen de titularidad única o compartida, o la persona jurídica, inscrita en el registro correspondiente que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y los derechos que integran la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación.
hh) Usos agrarios: son los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.
ii) Variedad o cultivar: conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda:
1. Definirse por la expresión de determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, bioquímicos u otros de carácter agrícola o económico, resultantes de un determinado genotipo o de una determinada combinación de genotipos.
2. Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de estos caracteres como mínimo.
3. Considerarse como una unidad, teniendo en cuenta la aptitud para propagarse sin alteración.
jj) Variedad de conservación: variedad que, para la salvaguardia de la diversidad biológica y genética, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogénicos, haciendo necesaria su conservación mediante el cultivo y la comercialización de semillas o de plantas de vivero de ecotipos o variedades autóctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosión genética.
kk) Venta de proximidad: venta de productos agrarios, procedentes de la tierra o de la ganadería o que son el resultado de un proceso de elaboración o de transformación que los productores o las agrupaciones de productores agrarios realizan para los consumidores finales, directamente o mediante la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.
ll) Venta directa: acto de vender sin intermediarios los productos de la actividad agraria y complementaria, cuando los ingredientes tengan origen en la propia explotación. Esta venta sólo puede llevarse a cabo en elementos de la propia explotación, mercados municipales o establecimientos comerciales no permanentes.
mm) Venta en circuito corto: venta de productos agrarios de calidad diferenciada de ámbito geográfico autonómico o de un ámbito geográfico de radio inferior a 90 kilómetros, que realizan los productores o las agrupaciones de productores agrarios para los consumidores finales, con la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario, dedicado a la cooperación, al desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores.
nn) Vía de saca: acceso temporal con la finalidad exclusiva de extraer un recurso forestal que se está aprovechando y que se ejecuta en el momento del aprovechamiento.
oo) Viveros y centros de producción de material vegetal y de reproducción vegetativa: empresas que tienen como actividad principal la de producir o comercializar semillas, plantas y material de reproducción vegetativa. La producción se entiende como el conjunto de operaciones encaminadas a multiplicar y acondicionar las semillas, los planteles y el material de reproducción vegetativa para la siembra o la plantación y la comercialización, así como la venta, la tenencia destinada a la venta, la oferta de venta y cualquier cesión, entrega o transmisión con la finalidad de explotación comercial, de semillas o de plantas de vivero, a título oneroso o no.
pp) Unión de cooperativas: entidad constituida al amparo de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears, que tiene entre sus finalidades estatutarias la defensa de los intereses generales de la agricultura, que incluyen las actividades agrícolas, ganaderas y silvícolas, así como la defensa y la promoción de los intereses profesionales, económicos y sociales de los agricultores, ganaderos y silvicultores a través de sus entidades cooperativas o sociedades agrarias de transformación.
qq) Producto de temporada: aquel producto que en algún momento del año, de manera natural y a causa de su ciclo biológico, encontramos en su punto óptimo de consumo y sólo está disponible en el mercado durante un cierto periodo de tiempo. Este producto tiene una estacionalidad, en la cual presenta las máximas propiedades organolépticas: gusto, aroma, aspecto, etc.
2. Las definiciones que establece la legislación estatal o de la Unión Europea que sean diferentes de las que recoge esta ley, prevalecen en su ámbito de aplicación.
Artículo 6
Objetivos
Los objetivos de esta ley son, entre otros, los siguientes:
a) La consolidación de la agricultura, la ganadería, la gestión forestal y la agroindustria como actividades económicas de referencia en el medio rural, con el fomento, si procede, de otras actividades con carácter complementario, haciéndolas compatibles con el respeto a los valores naturales, la integridad del entorno y la protección de los animales. Esta consolidación debe asegurar el mantenimiento y el desarrollo económico de las actividades agraria, complementaria y agroalimentaria y el desarrollo sostenible del medio rural en las Illes Balears, de conformidad con su carácter estratégico y multifuncional.
b) La garantía del bienestar de los profesionales y sus familias que viven en el territorio y lo cuidan, y también la defensa de la profesionalización del sector.
c) La priorización del uso agrario del suelo sobre los usos atípicos.
d) El reconocimiento del hecho insular y la compensación de los condicionantes y las limitaciones que comporta la insularidad sobre las actividades agraria y agroalimentaria, en particular, y el mundo rural, en general.
e) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias que como mínimo cubran los gastos de producción y transformación de los productos agrarios.
f) El reconocimiento social de la actividad agraria y la valoración de su carácter multifuncional, no sólo como productora de alimentos, sino también de otras externalidades inherentes no recompensadas por el mercado, como las potencialidades ambientales, reconociéndole la capacidad de mitigar los efectos del cambio climático, de preservar el medio ambiente, especialmente el suelo, el paisaje y la biodiversidad, de gestionar equilibradamente el territorio y de conservar el medio rural y el patrimonio cultural y etnológico de las Illes Balears.
g) El fomento de la producción ecológica, de la producción diferenciada y de calidad, y, en general, de la producción local, de manera que se cubran las expectativas de los consumidores a precios justos y se garanticen la suficiencia y la seguridad alimentarias, la sanidad animal y vegetal y el bienestar de los animales.
h) La mejora de la calidad de vida en el medio rural, favoreciendo especialmente el mantenimiento de la población vinculada a la actividad agraria y promoviendo y reconociendo el papel de la mujer en condiciones de igualdad y el relevo generacional con la incorporación de mujeres y jóvenes a las explotaciones agrarias.
i) El fomento de la producción y la comercialización competitiva de bienes agrarios, alimentarios y no alimentarios, en las explotaciones agrarias, incluyendo las actividades silvícolas, cinegéticas, energéticas y la venta directa, la artesanía alimentaria y no alimentaria y cualquier otra actividad relacionada con el destino o la naturaleza de las fincas.
j) La valorización de la peculiaridad de los productos agrarios tradicionales e innovadores de las Illes Balears, fomentando los signos distintivos de origen y calidad y el prestigio y la rentabilidad de la industria agroalimentaria de las Illes Balears como instrumento básico de una renta agraria adecuada y del desarrollo económico en el medio rural.
k) La intervención administrativa adecuada en las actividades agrarias y agroalimentarias, definiendo las competencias de las diferentes administraciones públicas y las medidas de fomento e intervención, y también la participación adecuada de los titulares de las explotaciones, por sí mismos o mediante sus representantes, en los mecanismos de decisión.
l) La mejora de la eficacia y la competitividad de las actividades agrarias y agroalimentarias, globalmente consideradas, facilitando la distribución justa y eficiente de los costes y los beneficios en la cadena de valor agraria y fomentando la creación de empleo.
m) El fomento de la producción local, de los canales cortos de comercialización y de la venta directa.
n) La mejora del conocimiento, la investigación y la innovación tecnológicas en el ámbito agrario, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los avances científicos, con la implementación de las nuevas tecnologías y las energías alternativas y la incorporación del sector agrario a la sociedad de la información.
o) El avance hacia una mayor soberanía alimentaria.
p) El fomento de las buenas prácticas agrarias y del bienestar animal, para contribuir al mantenimiento de la sanidad vegetal y animal, a la calidad del suelo, a la conservación de los recursos genéticos propios y la implementación de sistemas que garanticen la inocuidad y la trazabilidad de los productos agrarios.
q) El fomento de las explotaciones comunitarias de la tierra mediante fórmulas asociativas, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, y también las agrupaciones y las organizaciones de productores.
r) La garantía de la aplicación de la normativa en sanidad animal comunitaria y estatal en lo referente a la protección ante la introducción de enfermedades nuevas en el territorio de las Illes Balears o del aumento de enfermedades ya existentes, así como la normativa sanitaria encaminada a la mejora del estado sanitario de la ganadería de las Illes Balears mediante la aplicación de medidas de control y erradicación de enfermedades animales.
s) La garantía de un uso y aprovechamiento forestal sostenibles que permitan la conservación y mejora de los recursos; la prevención de los incendios forestales, y la puesta en valor de los servicios proporcionados por los bosques y otros terrenos forestales, respetando su papel en el paisaje; la solidaridad colectiva y la cohesión territorial, a la vez que se aprovechan los recursos tanto madereros como no madereros con la finalidad de crear un mercado que genere economía y empleo.
t) La potenciación del desarrollo y la implantación de energías renovables y, en especial, el impulso de la producción de energía a partir de la utilización de biomasa de origen agrícola o silvícola como fuente de energía alternativa sostenible, potenciando las industrias que se dediquen a procesarla o a transformarla energéticamente.
u) El desarrollo de medidas que fomenten el uso eficiente del agua en la agricultura, especialmente en aquello que se refiere a la modernización de regadíos y el aprovechamiento para riego de las aguas regeneradas, y también de las destinadas a favorecer la recuperación de acuíferos y a evitar su contaminación difusa.
v) El fomento de las explotaciones agrarias familiares y de las diversificadas.
w) La protección de los vegetales, sean cultivados o espontáneos, y de los productos vegetales de los daños ocasionados por plagas y malas prácticas en el manejo, garantizando que los medios y las medidas de defensa fitosanitaria cumplen las condiciones adecuadas de utilidad, eficacia y seguridad y evitando cualquier riesgo para la salud de las personas, los animales y el medio ambiente.
x) La garantía de la aplicación de la normativa fitosanitaria comunitaria en lo referente a la protección ante la introducción de plagas de cuarentena y de organismos no presentes a las Illes Balears que podrían constituirse en plaga, y de la evitación de la propagación de las ya presentes, en todo el suelo de las Illes Balears, con independencia de quien sea el titular.
y) La protección de la diversidad de la producción agrícola y los hábitats, los ecosistemas y los paisajes, y también la preservación de los recursos fitogenéticos locales ante la liberación de organismos genéticamente modificados.
z) La conservación y protección de los suelos agrícolas y forestales, así como su restauración y mejora.
aa) El impulso del asociacionismo agrario, especialmente del cooperativismo, favoreciendo las fórmulas de economía social, tanto para la producción como para la transformación y la comercialización de los productos agroalimentarios.
bb) La garantía de la participación de las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas y uniones de cooperativas y las asociaciones y organizaciones sectoriales representativas de su ámbito de actuación, en los órganos y los foros de discusión y diseño de las políticas agrarias y alimentarias. Asimismo, la garantía de que estas entidades serán consultadas para la elaboración de normas, planes y programas que afecten a los sectores agrario y agroalimentario.
cc) La evitación del fraccionamiento excesivo de fincas por debajo de las medidas suficientes para que las tareas fundamentales del cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, puedan desarrollarse con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de cada isla.
dd) La protección, el estímulo y la incentivación de las actividades que desarrollan las sociedades cooperativas mediante la adopción de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación socio-profesional y la preparación técnica de los socios, y el asociacionismo cooperativo, y también de sus estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
ee) La participación de las organizaciones profesionales agrarias y cooperativas en los órganos de consulta de la administración siguiendo los modelos de la Unión Europea, con el Comité de las Organizaciones Profesionales Agrarias y la Confederación General de las Cooperativas Agrarias de la Unión Europea.
ff) La aplicación transversal del principio de igualdad de género en las políticas agrarias y el impulso para la igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres en materia de acceso y condiciones de trabajo.
gg) El impulso de medidas de conciliación de la vida personal, laboral y familiar en un escenario de corresponsabilidad y el incentivo de la incorporación de las mujeres en los órganos de decisión del sector agrario.
TÍTULO I EL EJERCICIO Y EL REGISTRO DE LA ACTIVIDAD AGRARIA Y LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS
Capítulo I El ejercicio de la actividad agraria
Artículo 7
Libertad de ejercicio y títulos habilitantes
1. La actividad agraria en el suelo rústico se integra entre las facultades del derecho de propiedad. Su ejercicio es libre, mediante el uso de los medios técnicos y las instalaciones adecuadas que no impliquen la transformación de la condición o las características esenciales de los terrenos, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil.
2. Los usos agrarios son usos permitidos en el suelo rústico, en los términos regulados en esta ley y sin perjuicio de la normativa ambiental, territorial, urbanística o sectorial para preservar otros valores.
Se consideran actividades afectas a la explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, el conjunto de trabajos necesarios para:
a) El mantenimiento del suelo, la vegetación y el ganado y la obtención de productos agrícolas, ganaderos o forestales, y las materias primas secundarias de estos. Por ejemplo, la roturación, el despedregado, la nivelación, la aportación de tierras y enmiendas para la mejora del suelo con finalidades agrícolas, el cultivo, la plantación, la siembra, el cultivo, la poda, el abono, el riego, los tratamientos fitosanitarios y la cosecha.
b) La venta directa de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
c) El aprovechamiento y la valoración como entrada agraria de las materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas con enfoque de economía circular en lo referente a recursos y nutrientes, siempre que sean para uso de la explotación propia.
d) La gestión o la dirección y la gerencia de la explotación agraria.
e) La protección de cultivos y cosechas de los agentes meteorológicos (lluvia, frío, calor, granizada, viento, etc.) y de otros agentes nocivos naturales (roedores, fauna silvestre o asilvestrada, etc.).
f) La cría, el mantenimiento y la custodia de animales.
g) El almacenamiento de las producciones de las explotaciones agropecuarias y de los medios de producción.
h) La custodia, el mantenimiento y la reparación de la maquinaria y de los equipos utilizados como medios de producción adscritos a la explotación agraria.
i) Las destinadas a la silvicultura.
j) Todas aquellas actividades similares o parecidas a las anteriores.
3. Las actividades complementarias de la actividad agraria, que se definen en el artículo 5.1.c) de esta ley, también tienen la consideración de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
4. Excepto en los supuestos sometidos a evaluación ambiental, las actividades previstas en los puntos 2 y 3 anteriores no están sometidas a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, excepto las actividades de transformación de los productos, la venta directa no incluida en la actividad agraria y las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, es decir, las previstas en los puntos 1, 2 y 4 del artículo 5.1.c) de esta ley, que sí regula la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears. El ejercicio de la actividad agraria en el marco de una explotación agraria está sujeta a la obligación de inscripción previa en el registro agrario en los términos que indique la norma que exija el deber de inscripción, sea a los efectos de control en el cumplimiento de la normativa o de las ayudas comunitarias, estatales, autonómicas o insulares, o por otras causas.
5. La actividad agraria de ocio y autoconsumo no requiere inscripción registral, en principio, sin perjuicio de que la inscripción sea condición necesaria a determinados efectos, como por ejemplo la sanidad animal.
6. El disfrute y el uso de ocio privado y el autoconsumo de productos propios se integran entre las facultades del derecho de propiedad, sin perjuicio de las limitaciones y los deberes que establecen la legislación aplicable y el derecho civil.
7. Los usos agrarios, la división de fincas, las actividades de edificación, construcción o instalación para la actividad agraria y complementaria se regulan en el título V de esta ley.
Artículo 8
Derechos y deberes agrarios de los propietarios de suelo rústico
1. Los propietarios de suelo rústico tienen derecho a llevar a cabo las actividades necesarias para el mantenimiento o para la actividad agrícola, forestal, cinegética y ganadera mediante el uso de los medios técnicos y las instalaciones adecuadas sin que impliquen la transformación de su condición o características esenciales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ordenación territorial y urbanística respecto a la ordenación y los usos del suelo, los propietarios de suelo rústico tienen el deber de mantener las fincas propias en condiciones adecuadas, y en concreto tienen las obligaciones siguientes:
a) Garantizar la conservación del suelo y su fertilidad, la biodiversidad y el paisaje agrario.
b) Conservar, mantener y, si procede, reponer el suelo y la vegetación en las condiciones necesarias para evitar riesgos de erosión, de incendio o perturbación de la seguridad y de la salud públicas o del medio ambiente y el equilibrio ecológico.
c) Abstenerse de efectuar cualquier actividad no controlada que pueda tener como efecto la contaminación del suelo, el agua o el aire. Se tendrá especial cuidado con el almacenamiento de los residuos peligrosos generados por las explotaciones agrarias y con los tanques o depósitos de combustible que se utilicen.
d) Cumplir la normativa de sanidad vegetal, de sanidad animal y de bienestar animal.
e) No realizar acciones que comprometan el buen estado de los sistemas tradicionales de drenaje.
f) Permitir a las administraciones públicas competentes trabajos de plantación y conservación de la vegetación dirigidos a prevenir la erosión o los desastres naturales.
g) Ejecutar los planes y los programas de cumplimiento obligado.
h) En suelo rústico protegido, además, las que deriven de su régimen especial de protección.
3. En caso de que la persona propietaria haya cedido la gestión de los terrenos, la responsabilidad recae sobre el titular de la gestión del suelo.
4. La administración puede dictar planes, programas u órdenes de ejecución para garantizar el mantenimiento adecuado de las fincas.
Capítulo II De la obligación de inscripción en el registro agrario y la declaración responsable
Artículo 9
Declaración responsable de inicio de la actividad agraria
1. Los titulares de las explotaciones agrarias están sujetos a la presentación de la declaración responsable correspondiente para el inicio de la actividad ante la administración pública competente en materia agraria.
2. Se entiende por declaración responsable de inicio de actividad agraria el documento suscrito por la persona titular de la explotación agraria, bajo su responsabilidad, en el cual manifiesta que cumple los requisitos que establece la normativa vigente para iniciar el ejercicio de la actividad agraria, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el plazo de tiempo inherente a este ejercicio.
3. La administración pública competente en materia agraria deberá aprobar, mediante una resolución de los órganos competentes que tengan atribuida la potestad reglamentaria propia o derivada según corresponda, modelos de declaración responsable, que habrán de mantenerse permanentemente publicados y actualizados y deben poder presentarse de forma telemática.
4. En el caso de las explotaciones ganaderas que requieran de autorización previa de la autoridad competente en materia agraria para su instalación o ampliación, deberá tramitarse de acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 10
Efectos
1. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, acompañada de la documentación exigida, si ha lugar, habilita, desde el día en que se presenta, para el desarrollo de la actividad de que se trate, con una duración indefinida y sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones que exijan otras normas que sean aplicables y de las facultades de comprobación posterior que tengan atribuidas las administraciones competentes.
2. Para cubrir los riesgos de responsabilidad de la actividad agraria, son exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que establezca la normativa específica, que deben mantenerse vigentes durante todo el tiempo del desarrollo o el ejercicio de la actividad.
3. La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o incorporen a una declaración responsable de inicio de actividad implican la apertura de un procedimiento, que puede dar lugar a un procedimiento sancionador, a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad y a la cancelación de la inscripción en el registro insular agrario, con la obligación del responsable, si procede, de restituir la situación jurídica al momento previo al desarrollo o el ejercicio de la actividad.
4. La presentación de la declaración responsable de inicio de actividad tiene como efecto inmediato la inscripción en el registro insular agrario, siempre que sea correcta.
5. Los titulares de las explotaciones agrarias notificarán a la administración pública competente en materia agraria las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable y los documentos adjuntos, relativos a la explotación agraria o a la actividad, y también el cese o el cambio de actividad. La notificación debe realizarse en el plazo máximo de un mes desde la modificación y debe ir acompañada de los documentos que, si procede, determine la normativa que sea aplicable.
Artículo 11
Exenciones
1. Los consejos insulares, por causas debidamente justificadas y para proyectos sociales, científicos y educativos, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la tramitación previa del procedimiento correspondiente, pueden eximirse del cumplimiento de algunos de los requisitos que establece la legislación agraria para el ejercicio de la actividad y la inscripción en el registro pertinente, cuando se hayan valorado las circunstancias concurrentes y se acredite la existencia de un interés prevalente.
2. La exoneración corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, con la consulta previa a la administración pública competente en materia agraria, cuando el ejercicio de la actividad o el proyecto agrario tenga carácter pluriinsular o autonómico, o afecte o pueda afectar a la política agraria común.
Capítulo III Los registros agrarios
Artículo 12
Los registros insulares agrarios
1. Los consejos insulares mantendrán un registro agrario, como registro administrativo, de ámbito insular, en el cual deben inscribirse preceptivamente las explotaciones agrarias que lleven a cabo la actividad agraria y, si procede, la complementaria, que define el artículo 5 de esta ley.
2. La inscripción en el registro insular agrario respectivo es un requisito indispensable para el inicio y el ejercicio de las actividades agraria y complementaria en las explotaciones agrarias que prevé el artículo 13.1.a) y b) de esta ley.
3. Los registros insulares agrarios constituyen el instrumento básico estadístico y directorio para la aplicación de la política agraria de las administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo principal de disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información necesaria para el desarrollo, la planificación y la ordenación del sector agrario de cada isla.
4. En los registros deben constar los datos recogidos en otros registros administrativos referidos a las actividades agraria y complementaria de los titulares, como las relativas a los diversos métodos de producción y cultivos; la ganadería y los censos ganaderos; las marcas y los distintivos de calidad; las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas; la maquinaria; las actividades de agroturismo, agrocultura, agroocio, y cualquier otra acción relativa a las actividades de la explotación agraria. Los datos se recogerán segregados por sexo.
Asimismo, con carácter anual deberán recogerse, si procede, la declaración de cultivos y el resto de datos que figuran en la solicitud única de las ayudas de la política agraria común (PAC) y todas las subvenciones públicas de carácter agrario que hayan recibido los titulares de la explotación agraria.
Artículo 13
Clasificación de las explotaciones que deben incluirse en los registros agrarios
1. Los registros agrarios deben clasificar las explotaciones en las categorías siguientes:
a) Las explotaciones agrarias, distinguiendo específicamente las prioritarias y las preferentes. En todos los tipos de explotación se especificará si son de titularidad compartida y si son familiares.
b) Las explotaciones agrarias que prevé el artículo 11 anterior.
c) La actividad agraria de ocio y autoconsumo.
2. Reglamentariamente se pueden crear otras clases de explotaciones no incluidas en el apartado 1 de este artículo.
3. La categoría de la explotación se acreditará mediante certificado expedido por el órgano responsable del registro.
Artículo 14
El Registro interinsular agrario
1. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá gestionar, directamente o mediante sus organismos del sector público instrumental, el Registro interinsular agrario, que debe alimentarse de la información remitida telemáticamente y de manera periódica y actualizada por los consejos insulares.
2. A tal efecto, los consejos insulares gestionarán los registros insulares agrarios mediante un sistema de tratamiento informático compatible entre las islas y la Administración de la comunidad autónoma, con la transmisión telemática automática de datos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o al organismo del sector público instrumental competente.
3. Los datos objeto de transmisión se determinarán mediante convenio entre el Gobierno o sus organismos del sector público instrumental y los consejos insulares, y deberán ser, como mínimo, los necesarios para poder acceder a las ayudas comunitarias, estatales o autonómicas, planificar la política agraria común y elaborar adecuadamente las estadísticas de ámbito regional.
Asimismo, este convenio podrá establecer la colaboración de la consejería competente en materia agraria o de sus entes instrumentales para la recogida y gestión de los datos en el ámbito insular.
Capítulo IV Los derechos y las obligaciones de los titulares de explotaciones agrarias inscritas
Artículo 15
Derechos
1. El titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario tiene los derechos que reconoce esta ley.
2. De acuerdo con la normativa que sea aplicable, y en particular con esta ley, el titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario tiene los derechos siguientes:
a) Ejercer libremente la actividad agraria, sin más limitaciones que las que establecen las leyes.
b) Llevar a cabo las actividades complementarias reconocidas en esta ley, que obliga al mantenimiento siempre de la actividad agraria.
c) Residir en la explotación agraria, de acuerdo con la normativa vigente.
d) Recibir de la administración la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos que exige la normativa agraria, y también el asesoramiento técnico necesario.
e) Ser informado de las medidas y las actuaciones más relevantes que lleve a cabo la administración en materia agraria.
f) Participar, a través de sus organizaciones más representativas, uniones de cooperativas y organizaciones sectoriales, en los procedimientos de adopción de decisiones públicas y de aprobación de normas relacionadas con la actividad agraria que puedan afectarle.
g) Acceder a los servicios que presta la administración en materia agraria.
h) Solicitar las subvenciones, las ayudas y otras medidas de fomento de la actividad.
i) Cerrar las parcelas de la explotación.
j) Solicitar la declaración de las reservas o los vedados de recursos silvestres de las explotaciones agrarias y forestales y de las fincas rústicas.
k) Gestionar los productos derivados, los subproductos y los envases de origen agrario y también el estiércol en la forma que establece esta ley.
l) Promover, comercializar y transformar los productos agrarios, e incluso vender directamente los productos en los términos que establece esta ley.
m) Participar en los programas de formación agraria.
n) Implantar instalaciones de energía renovable para autoconsumo.
o) Ejecutar las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la explotación.
p) Ejecutar las infraestructuras y los equipamientos vinculados a la explotación.
q) Promover la reconstrucción, la rehabilitación, la reforma y el cambio de uso de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes vinculadas a la explotación agraria, siempre que el nuevo uso esté incluido entre los usos agrarios y complementarios que prevé esta ley.
r) Reubicar la explotación agraria, en los términos que prevé el artículo 116 de esta ley.
s) Permutar fincas rústicas, con la finalidad de unificar parcelas y de adquirir mayor dimensión para la rentabilidad económica.
t) Conocer las amenazas y las posibles fuentes de contaminación que puedan afectar al ejercicio de la actividad agraria y solicitar que se tomen las medidas adecuadas para evitarlas.
u) En las explotaciones agrarias prioritarias, obtener de manera preferente beneficios, ayudas o cualquier otra medida de fomento que prevé el ordenamiento jurídico.
Artículo 16
Obligaciones
El titular de una explotación agraria tiene las obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad agraria y, si procede, complementaria, que establece esta ley; entre otras, las siguientes:
a) Obtener los permisos y presentar las declaraciones que prevé la legislación para el inicio y el ejercicio de la actividad.
b) Notificar a la administración pública competente en materia agraria los permisos y las declaraciones a que se refiere el apartado a) anterior.
c) Ejercer la actividad de acuerdo con las prácticas y los métodos de gestión que la normativa considere exigibles, y en concreto cumplir las exigencias de buenas prácticas agrarias, de sanidad vegetal y animal.
d) Utilizar correctamente las infraestructuras agrarias públicas.
e) Notificar al consejo insular competente o al organismo público del sector público instrumental correspondiente, las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable relativos a la explotación agraria o a la actividad, y el cese o el cambio de actividad.
f) Gestionar los productos derivados y subproductos de origen agrario, los residuos de envases de productos fitosanitarios y zoosanitarios y los residuos y subproductos de origen animal en los términos que prevén los artículos 37 a 42 de esta ley.
g) Producir, almacenar, gestionar, transportar y utilizar el estiércol, y en particular redactar un plan de producción y gestión de estiércol y mantener un libro de producción y gestión, en los términos que prevé esta ley.
h) Abstenerse de liberar al medio organismos genéticamente modificados a no ser que disponga de la autorización de la administración competente.
i) Velar por el buen estado sanitario de los cultivos, las plantaciones y las cosechas, vegetales y productos vegetales, y también de las masas forestales, el medio natural y los materiales conexos objeto de comercio.
j) Facilitar toda la información requerida por la administración competente en relación al estado fitosanitario del ecosistema agrícola o la masa forestal de la explotación.
k) Notificar, de manera inmediata, a la administración competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad en vegetales, animales o material de reproducción vegetal.
TÍTULO II LAS COMPETENCIAS
Capítulo I De las competencias en materia agraria
Artículo 17
Competencias reglamentarias
Corresponde a los consejos insulares la competencia reglamentaria en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrarios y ganaderos, y de los productos alimentarios derivados, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para establecer los principios generales a los que se refiere el artículo 58.3 del Estatuto.
Artículo 18
Competencias ejecutivas
1. Corresponden a los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, las competencias ejecutivas y de gestión en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y los productos alimentarios derivados.
2. No obstante las competencias de los consejos insulares, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí misma o mediante sus organismos del sector público instrumental, es competente en los servicios, las funciones y las actuaciones siguientes:
a) Representar a las Illes Balears en cualquier manifestación extracomunitaria o supracomunitaria, especialmente ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y ante las instituciones y los órganos de la Unión Europea.
b) Programar, desarrollar y coordinar la política agraria común de las Illes Balears.
c) Planificar y coordinar las materias atribuidas a los consejos insulares por el hecho de que afectan a la actividad general de la economía de las Illes Balears.
d) Planificar los programas financiados o cofinanciados con fondos que procedan de la Unión Europea o de la Administración General del Estado.
e) Elaborar y establecer programas de actuación de ámbito suprainsular, hacer su seguimiento y evaluar sus resultados.
f) Proponer y dar seguimiento a las campañas de ámbito regional o estatal.
g) Preparar, elaborar y editar publicaciones de ámbito regional.
h) Organizar cursos de capacitación agraria de ámbito suprainsular, sean o no de enseñanza reglada.
i) Coordinar y planificar la investigación agraria de ámbito general, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan llevar a cabo la investigación en el ámbito insular.
j) Elaborar la estadística de ámbito interinsular.
k) Gestionar los registros interinsulares.
l) Las competencias no atribuidas expresamente como propias a los consejos insulares en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercerán las competencias mediante la consejería competente en materia agraria y de sus organismos del sector público instrumental.
3. Se reconoce el régimen singular de Formentera, de tal manera que el Consejo Insular de Formentera ejercerá las competencias municipales e insulares que correspondan respectivamente al municipio y a la isla de Formentera.
Artículo 19
Promoción de la actividad agraria en el ámbito local
Los municipios contribuirán, de acuerdo con sus posibilidades, a los objetivos de esta ley en el ejercicio de sus competencias, como en materia urbanística y de actividades, caminos rurales e infraestructuras locales, medio ambiente, residuos y recursos hídricos, mercados municipales y ferias, o mataderos. Asimismo podrán llevar a cabo políticas de fomento de la producción local, de la ecológica y de la venta de proximidad, incluida la procedente de cooperativas y, en general, todas las iniciativas que resulten de interés para el mundo rural en el término.
Los ayuntamientos deberán priorizar la adjudicación de los espacios de los mercados municipales, ferias y lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes a los titulares de explotaciones agrarias registrados en el registro de venta directa.
Artículo 20
Actividad de fomento
1. De acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponde a los consejos insulares, en colaboración con el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el marco de la política agraria común y de la competencia del Estado sobre las bases y la coordinación de la planificación económica, la actividad de fomento y la fijación de políticas propias en las materias objeto de esta ley, en el ámbito insular, sin perjuicio de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a las que se refiere el apartado 2 del artículo 18 anterior y de la fijación de políticas comunes para todas las islas por medio de los instrumentos correspondientes.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismos o mediante sus organismos del sector público instrumental, deben gestionar las ayudas con fondos europeos y estatales. Para los fondos que estén cofinanciados por la comunidad autónoma se pueden establecer requisitos o condiciones adicionales a los de la legislación estatal o europea.
El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deben prever, en los presupuestos propios, las dotaciones económicas necesarias para atender el cofinanciamiento de las previsiones que establecen tanto la política agraria común como la legislación del Estado y los planes de desarrollo rural, y consignar las dotaciones económicas oportunas para este fin.
Artículo 21
Relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares
Las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares se rigen por los principios que establece la legislación básica del Estado, y especialmente por los de lealtad institucional, cooperación y coordinación.
Artículo 22
Cooperación o colaboración interadministrativa
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer mecanismos de colaboración o cooperación de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; los artículos 77 a 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y los artículos 5.2, 46, 47 y 48 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.
2. En particular, el Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, si procede, los organismos públicos competentes y los consejos insulares, con el fin de articular la cooperación y la colaboración interadministrativas, pueden, entre otros:
a) Suscribir convenios de colaboración.
b) Acordar planes y programas de actuación conjunta.
c) Crear consorcios o sociedades mixtas.
Artículo 23
Coordinación interadministrativa
1. Sin perjuicio de la coordinación general a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 72 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en relación con el artículo 31 de la Ley de consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares con relación al ejercicio de la competencia transferida en materia de agricultura, en las circunstancias y mediante los instrumentos que prevén la misma Ley de consejos insulares.
2. En particular, la actuación de los consejos insulares debe coordinarse, preferentemente, mediante los instrumentos siguientes:
a) Directrices de coordinación, en los términos del artículo 32 de la Ley de consejos insulares.
b) Planes y programas sectoriales en los términos que prevé el artículo 3 de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía.
c) La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria.
Artículo 24
Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria
1. La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria de los consejos insulares y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el órgano de cooperación y coordinación en materia agraria y agroalimentaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materias o asuntos de interés común.
2. La Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria está formada por el consejero competente en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que la preside, y los consejeros competentes en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
3. El régimen y el reglamento interno de la Conferencia Sectorial de Consejeros Competentes en Materia Agraria se establecerán en el seno del mismo órgano.
Capítulo II Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento
Artículo 25
Denominación
Los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y forestal son:
a) Los consejos agrarios insulares.
b) El Consejo Agrario Interinsular.
c) El Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
d) Los consejos agrarios locales.
Artículo 26
Los consejos agrarios insulares
1. Los consejos agrarios insulares son órganos de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de cada uno de los consejos insulares.
2. Los consejos insulares, a propuesta del consejero insular competente en materia agraria, determinarán la composición, las funciones y el régimen de funcionamiento del consejo agrario insular respectivo. En todo caso, las organizaciones profesionales agrarias que representen al sector, lo harán de forma proporcional a su representatividad en cada isla, que se definirá mediante un proceso electoral.
3. Cada consejo agrario insular puede proponer que se incluyan en el orden del día del Consejo Agrario Interinsular los asuntos que desee que sean tratados en política agropecuaria de ámbito balear o estatal.
Artículo 27
El Consejo Agrario Interinsular
1. El Consejo Agrario Interinsular es un órgano de consulta y asesoramiento en el ejercicio de las competencias en materia agraria de la consejería competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su titular.
2. Son funciones del Consejo Agrario Interinsular:
a) Actuar como órgano de coordinación entre los consejos agrarios insulares y la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears y como órgano de asesoramiento al consejero en las cuestiones de carácter agrario que este le traslade.
b) Elaborar los estudios, los informes y los dictámenes relativos a asuntos de especial interés que le encomiende el consejero. Los informes o dictámenes que se emitan no tienen carácter vinculante.
c) Ser oído en relación a los proyectos de disposiciones de carácter general que promueva la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears, a juicio del consejero, como también en relación con los planes de actuación anuales de la consejería.
d) Informar a la consejería competente sobre la situación del sector agrario, y también sobre el grado de eficacia alcanzado por las medidas que haya adoptado la consejería.
e) Prestar colaboración para la elaboración de la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario en los términos que establece el Consejo de Gobierno.
f) Proponer a la consejería competente cualquier tipo de iniciativa o sugerir medidas para la mejora del sector agrario.
g) Prestar la colaboración que solicite el consejero en la preparación y la ejecución de la política agraria de la comunidad autónoma.
h) Cualquier otra función que le sea conferida por el consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears.
i) Prestar colaboración a la consejería competente en las medidas que se adopten para avanzar hacia la soberanía alimentaria.
3. El Consejo Agrario Interinsular debe elaborar su reglamento de funcionamiento interno, que definirá la composición del consejo, y que será aprobado mediante resolución del consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 28
Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears
1. Con el objeto de facilitar la participación social y la representación del sector forestal en la programación, el desarrollo y la promoción de las políticas forestales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea el Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears como órgano de interlocución, consulta y apoyo de la administración forestal autonómica.
2. El Consejo debe reunirse al menos una vez el año y debe establecer una vía de comunicación y cooperación recíproca entre la administración y los colectivos interesados en el ámbito forestal que permita a la sociedad expresar las iniciativas, las sugerencias y las demandas en esta materia.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, deberá regular mediante un decreto la composición y el funcionamiento del Consejo Forestal Interinsular de las Illes Balears.
Artículo 29
Los consejos agrarios locales
Los ayuntamientos podrán constituir consejos agrarios locales como órganos de asesoramiento y de consulta del municipio.
TÍTULO III LA PRODUCCIÓN AGRARIA
Capítulo I Disposiciones comunes
Artículo 30
Régimen jurídico
La producción agraria en las Illes Balears, que comprende la producción agrícola y ganadera y el aprovechamiento forestal, se rige por la normativa comunitaria, la del Estado, esta ley y la legislación sectorial que sea aplicable.
Artículo 31
Principios de la producción agraria
Las administraciones públicas, y en especial las competentes en materia agraria, velarán para que la producción y la actividad agraria se atengan a los principios que se indican a continuación, entre otros:
a) La producción de alimentos seguros y de calidad, adaptados a las demandas del mercado.
b) La viabilidad económica y la responsabilidad social.
c) Las buenas prácticas agrarias, la sostenibilidad ambiental, la conservación del paisaje rural y el fomento de las actuaciones y las medidas agroambientales destinadas a prevenir la lucha contra la erosión y la mitigación y la adaptación al cambio climático, y especialmente las que contribuyan a una mayor retención de CO2.
d) La soberanía alimentaria, la seguridad alimentaria, la sanidad vegetal y el bienestar y la sanidad animal.
e) El fomento de las explotaciones agrarias basadas en la figura del agricultor profesional, como elemento fundamental del proceso de producción agraria.
f) El fomento de una igualdad de oportunidades real entre mujeres y hombres en el sector agrario.
g) El fomento de la producción local y, en especial, la ecológica, de la producción diferenciada y de los diversos signos distintivos de calidad.
h) El fomento y la conservación de los recursos genéticos vegetales y animales de las Illes Balears.
i) El fomento de las energías renovables y las nuevas tecnologías.
j) El fomento de la biotecnología, la investigación y el conocimiento en el sector agrario.
k) El fomento de las agrupaciones de productores para facilitar la implantación de innovaciones y el desarrollo de acciones para la mejora de la sanidad, la seguridad, la calidad y la sostenibilidad de la producción agraria.
l) El control y la optimización de los medios o los instrumentos de la producción agraria, con el fin de gestionar racionalmente las explotaciones, mediante la ejecución de programas de formación para, entre otras cuestiones, la gestión adecuada de los recursos naturales y una gestión óptima y valorización adecuada de los residuos generados durante la producción agraria.
m) La preservación de la injerencia, por contaminación de organismos genéticamente modificados, sobre los recursos genéticos vegetales de las Illes Balears y los elementos distintivos de los cultivos propios, y también en la producción agraria ecológica.
n) El fomento de técnicas de elaboración de productos destinados a la cadena alimentaria humana que prescindan de organismos genéticamente modificados o que no utilicen ningún producto derivado o que los contenga.
Artículo 32
Planificación
1. Los consejos insulares, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior, pueden elaborar planes estratégicos para las diferentes producciones agrarias, sin perjuicio del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
2. La Administración de la comunidad autónoma, mediante la consejería competente en materia agraria, puede aprobar planes, programas y campañas relativos a la política agraria común, financiados o cofinanciados con fondos de la Unión Europea, de la Administración General del Estado y de la propia comunidad autónoma, de ámbito autonómico o suprainsular o que desarrollen planes o programas comunitarios o estatales.
Artículo 33
Control de la cadena agraria y agroalimentaria
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia agraria, de sanidad y de consumo, debe promover las medidas adecuadas para mejorar el control de toda la cadena agraria y agroalimentaria, desde el productor hasta el consumidor, y, si procede, unificarla.
2. De acuerdo con la normativa comunitaria de higiene y seguridad alimentaria y con la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las organizaciones agrarias y uniones de cooperativas, debe instar a las autoridades competentes para que regulen las excepciones, las adaptaciones y las exclusiones correspondientes en materia de producción, elaboración y comercialización agroalimentaria.
Capítulo II El régimen hídrico de las explotaciones agrarias
Artículo 34
Carácter estratégico del sector agrario y vinculación de la planificación hidrológica
1. La planificación hidrológica de las Illes Balears deberá tener en cuenta el carácter estratégico del sector agrario en la economía productiva, en el mantenimiento del medio rural y en la conservación del medio ambiente.
2. La citada planificación, de acuerdo con los recursos hídricos disponibles y el orden de prioridades que establece la legislación en materia de agua, deberá tener en cuenta las necesidades hídricas de las explotaciones agrarias de las Illes Balears. Asimismo, fomentará la modernización de los sistemas de riego, la reutilización de las aguas, el aprovechamiento de aguas pluviales, la aplicación de prácticas contra la contaminación difusa y el uso eficiente del agua en la agricultura.
3. En caso de coincidencia de procedimientos para autorizar usos agrarios y usos no agrarios y de dificultades para acceder al agua, se autorizarán o se realizarán las concesiones de los usos agrarios de forma prioritaria sobre los usos no agrarios de carácter condicionado.
Artículo 35
Fomento de la reutilización de aguas regeneradas
1. El uso agrario es prioritario en la reutilización de las aguas regeneradas sobre el resto de usos. La planificación hidrológica fomentará la reutilización de las aguas regeneradas, con la calidad adecuada para la actividad agraria, siempre que la naturaleza del cultivo y las condiciones de la comercialización lo permitan.
2. Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración hidráulica, fomentarán, en los casos en los que sea posible, el uso de aguas regeneradas con la calidad suficiente para fines agrarios.
Capítulo III Energías renovables en las explotaciones agrarias
Artículo 36
Energías renovables
1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente las competentes en materia de energía y de agricultura, deben fomentar la integración de las energías renovables en la estructura productiva de las explotaciones agrarias, y establecer las condiciones jurídicas y socioeconómicas necesarias para fomentar y comercializar las energías renovables, con los medidas correctoras, protectoras o compensatorias que minimicen sus impactos ambientales.
2. Se entiende por energía renovable, entre otros, la energía solar, tanto la fotovoltaica como la termosolar; la eólica; la biomasa, tanto agraria, de poda, como forestal; y también los sistemas de almacenamiento y gestión de la energía renovable.
3. Las ayudas públicas en materia de energías renovables que establezca la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán priorizar estas energías en las explotaciones agrarias preferentes o en las asociaciones de explotaciones agrarias constituidas como preferentes.
4. En las autorizaciones de electrificación nuevas se priorizará el uso de energías renovables.
Capítulo IV Disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y al estiércol
Sección 1ª Disposiciones relativas a los productos derivados, envases y residuos generados en explotaciones agrarias y agroalimentarias
Artículo 37
El aprovechamiento circular de recursos y nutrientes
1. Se debe fomentar la economía circular y el aprovechamiento de recursos orgánicos y de nutrientes.
2. Las administraciones competentes en materia agraria elaborarán protocolos y normas para el compostaje en las explotaciones agrarias de restos orgánicos vegetales, que garanticen la obtención de materia orgánica y nutrientes mediante sistemas que tengan un manejo ambientalmente adecuado de los materiales aprovechados. En el caso de las actividades de compostaje de restos vegetales que procedan de podas de jardinería o de restos de cocinas comerciales, la consejería competente en materia de residuos deberá haberlas autorizado previamente y deberán disponer de un plan de gestión de estos restos.
Artículo 38
Productos derivados de origen agrario
1. Tienen la consideración de productos derivados de origen agrario o agroalimentario, y no de subproductos o residuos, los que se obtienen en los procesos agrarios o agroalimentarios de transformación, cuya finalidad no sea obtener este producto y vayan a tener un uso agrario, como los productos derivados de la elaboración de aceite, de vino, de productos hortofrutícolas, lácteos y otros, incluidos los excedentes y los rechazos de la producción agraria o agroalimentaria.
2. Los productos derivados de los procesos agrarios o agroindustriales podrán utilizarse para usos agrarios, y en concreto para el compostaje, la fertilización y la alimentación animal, a menos que la administración pública competente en materia agraria disponga expresamente lo contrario porque considere que hay un riesgo sanitario o ambiental. Se deberán respetar las limitaciones relativas a cantidades y plazos de aplicación de cada tipo de producto derivado, que se gestionarán en la propia explotación, cerrando el ciclo, o bien deberá demostrarse su destino final.
3. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de uso agrario de los productos derivados de la elaboración de aceite, vino y lácteos, sin perjuicio de que también se puedan establecer para otros productos.
Artículo 39
Residuos de envases de productos fitosanitarios y otros envases de ámbito agrícola
Los envases de productos fitosanitarios comerciales, industriales o particulares y otros envases de ámbito agrícola no comerciales o industriales, se gestionarán mediante un sistema integrado de gestión o un sistema de depósito de devolución y retorno de envases de acuerdo con la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, y su normativa de desarrollo.
Artículo 40
Otros residuos no peligrosos generados en explotaciones agrarias
1. Los consejos insulares deberán incluir en la planificación sectorial en materia de residuos previsiones relativas a la correcta gestión y el destino de los residuos no peligrosos procedentes del sector agrario, como pueden ser los plásticos de invernadero o de otra procedencia (tubos de riego, sistemas de goteo, etc.); de la lista europea de residuos (LER 01 02 04) o de embalajes comerciales o industriales no sometidos a la Ley estatal 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases (LER 15 01 01, 15 01 02 y 15 01 03), y de otros del mismo subcapítulo. La planificación deberá tener en cuenta la importancia estratégica del sector agrario y valorar como prioritarias las opciones más sostenibles económicamente y ambientalmente.
2. Los residuos no peligrosos provenientes del mantenimiento de maquinaria o instalaciones, como los neumáticos fuera de uso (LER 16 01 03), se deberán gestionar de acuerdo con la normativa específica y las previsiones de los instrumentos de planificación de residuos de las Illes Balears.
3. En la planificación se deberá tener en cuenta la aplicación de la jerarquía de residuos que fijan el artículo 4 de la Directiva marco de residuos (98/2008/CE) y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que la transpone.
Artículo 41
Gestión de los residuos con características de peligrosidad
1. El Gobierno y la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán incluir en la planificación sectorial previsiones relativas a la gestión correcta de los residuos peligrosos de procedencia agraria, entre los cuales deben figurar, entre otros, los siguientes:
a) Los restos de productos agroquímicos que contengan sustancias peligrosas (LER 02 01 08*).
b) Los restos del tratamiento o la prevención de enfermedades de animales (LER subcapítulo 18 02 y Decreto 136/1996, de 5 de julio, de ordenación de los residuos sanitarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears).
c) Los aceites de taller y otros residuos procedentes de la reparación y el mantenimiento de maquinaria (LER capítulo 13).
d) Los acumuladores y las baterías (LER subcapítulo 16 06).
2. El apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de la gestión mediante gestores privados, debidamente autorizados de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Sección 2ª Disposiciones relativas a los residuos de origen animal
Artículo 42
Gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, propietarios o poseedores de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano (SANDACH) generados por la actividad ganadera, incluidos los animales muertos, están obligados a gestionarlos correctamente, con las condiciones de manipulación, traslado o valorización que fijan las normativas comunitaria, nacional de transposición y autonómica, y son responsables de los costes que se deriven.
2. Los operadores del sector a que se refiere el apartado 1, para llevar a cabo la actividad, deberán estar inscritos en los registros administrativos correspondientes.
3. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con los consejos insulares, promoverá el desarrollo de las infraestructuras públicas y, si procede, privadas, necesarias para el tratamiento de los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano con la directriz general de reducir los costes del tratamiento para los agricultores y ganaderos, y asegurar el tratamiento ambiental adecuado.
Sección 3ª Disposiciones relativas al estiércol
Artículo 43
Producción, almacenamiento, gestión y uso
La producción, el almacenamiento, el transporte y la gestión del estiércol, tanto de los sólidos como de los líquidos o purines, y también el uso de estos como enmienda o fertilizante, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deben ajustarse a esta ley. En este caso no tienen la consideración de residuos. Cuando este estiércol tenga por destino instalaciones que no sean explotaciones agrarias será de aplicación la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Artículo 44
Definiciones
A los efectos de esta ley, se atenderá a las definiciones del apartado 2 de su anexo.
Artículo 45
Producción
1. La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calcula de acuerdo con las cantidades y los parámetros a que se refiere la tabla 1 del anexo de esta ley.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y el anexo de esta ley, las administraciones públicas competentes en materia agraria, a solicitud de la persona titular de la explotación, pueden establecer justificadamente cantidades y parámetros diferentes, como resultado de la aplicación de mejoras técnicas disponibles en la explotación ganadera.
Artículo 46
Almacenamiento
1. Las explotaciones ganaderas deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol que se ajuste a las condiciones y a la capacidad establecida en el apartado 4 del anexo de esta ley.
2. A pesar de lo establecido en el apartado 1 anterior, las explotaciones agrarias pueden disponer de un estercolero temporal sobre el terreno natural, que no tendrá la consideración de almacenamiento de estiércol, que cumpla las condiciones a que se refiere el apartado 4 del anexo de esta ley.
3. Queda totalmente prohibida la conexión de las aguas pluviales a los sistemas de almacenamiento de estiércol, sea sólido o líquido.
Artículo 47
Recogida y transporte
El estiércol se recogerá y transportará en condiciones que garanticen su gestión adecuada sin necesidad de documento comercial ni certificado sanitario, a menos que las administraciones públicas competentes en materia agraria dispongan de lo contrario.
Artículo 48
Gestión
1. El estiércol producido en una explotación ganadera puede ser gestionado:
a) Por el titular de la explotación ganadera, como fertilizante o enmienda de los terrenos de la explotación propia o de otras explotaciones.
b) Mediante la cesión directa al titular de una explotación agraria en la que no se ha generado el estiércol, para utilizarlo como fertilizante o enmienda.
c) Mediante la cesión a un gestor de estiércol.
d) Mediante cualquier otro sistema que prevea la legislación vigente.
2. Los gestores de estiércol están obligados a:
a) Cumplir la normativa vigente en materia de subproductos de origen animal y productos derivados no destinados al consumo humano y estar inscritos en el Registro general de establecimientos, plantas y explotadores que prevé la normativa estatal.
b) Disponer, si procede, de instalaciones de almacenamiento que se ajusten a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
c) Distribuir el estiércol como fertilizante o enmienda o, si procede, acreditar documentalmente su gestión correcta.
Artículo 49
Utilización
1. El estiércol producido en una explotación ganadera se puede utilizar como fertilizante o enmienda del suelo, sin que en ningún caso tenga la consideración de residuo si se utiliza en la forma que establece esta ley.
2. La utilización de estiércol como fertilizante o enmienda del suelo no está sujeta a la autorización administrativa, aunque deberá constar en el plan de producción y gestión a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 50
Plan de producción y gestión
1. El titular de una explotación agraria, a menos que se trate de una explotación ganadera reducida a la que se refiere el apartado 2.f) del anexo de esta ley, está obligado a presentar un plan de producción y gestión del estiércol de la explotación.
2. El plan de producción y gestión deberá incluir el contenido mínimo que establece el apartado 6 del citado anexo.
3. El titular de la explotación deberá comunicar el plan a la administración pública competente en materia agraria, a los efectos que prevé el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que le compromete a mantener el cumplimiento de las previsiones del plan durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad o hasta la actualización o la revisión correspondientes.
4. La presentación del plan tiene carácter indefinido, salvo modificaciones esenciales, y tiene como efecto inmediato el permiso para ejecutar las medidas y las actuaciones que se prevén desde el día en el que se presenta, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración pública competente en materia agraria.
5. El titular de la explotación ganadera y el gestor del estiércol comunicarán a la administración pública competente en materia agraria cualquier modificación sustancial de los datos que figuran en el plan, y también el cese o el cambio de actividad. Se entiende por modificación esencial la que representa una variación de la superficie disponible, del volumen de estiércol o de la cantidad de nitrógeno generada o gestionada superior a un 25% respecto a lo que figura en el plan.
6. Los titulares de explotaciones ganaderas y los gestores de estiércol deberán tener una copia del plan vigente a disposición de la administración.
Artículo 51
Libro de producción y gestión del estiércol
1. El titular de la explotación ganadera que genere el estiércol, la explotación que lo utilice como fertilizante o enmienda y el gestor de estiércol deberán tener un libro de producción y gestión del estiércol, permanentemente actualizado y a disposición de la administración, y conservarlo durante tres años después de la última anotación, incluso en caso de que cese la actividad.
2. Sin perjuicio del apartado 1 anterior, las explotaciones ganaderas con un factor agroambiental inferior a las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas para cada zona que tengan un plan de producción y gestión presentado de acuerdo con el artículo 50 de esta ley y una dimensión inferior a 20 UGM, están eximidas de disponer del libro de producción y gestión del estiércol.
3. El libro de producción y gestión del estiércol incluirá el contenido mínimo a que se refiere el apartado 7 del citado anexo.
Capítulo V La producción agrícola
Artículo 52
Líneas de actuación
En el ámbito de la producción agrícola, y de acuerdo con los principios que recoge el artículo 31 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
a) Fomentar iniciativas para la gestión correcta y sostenible de los cultivos agrícolas.
b) Crear y mantener una red agrometeorológica en las Illes Balears.
c) Fomentar el uso de semillas y plantas certificadas, y en especial de las variedades locales.
d) Fomentar la fertilización racional de los cultivos con los productos orgánicos e inorgánicos que permite la legislación vigente, racionalizando el uso de fertilizantes en los programas establecidos para zonas vulnerables.
e) Promover el control y el uso racional de los productos fitosanitarios en las condiciones adecuadas para la preservación de la salud de los productores y consumidores, y la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales.
f) Promover campañas de suministros de medios de producción agrarios, entre otros, de productos fitosanitarios, de abonos y de semillas.
g) Llevar un seguimiento de la evolución de la renta agraria y de los resultados económicos de las explotaciones en los diferentes subsectores agrícolas y ganaderos.
h) Fomentar las agrupaciones de defensa vegetal con la finalidad de mejorar la sanidad de los vegetales y los productos vegetales y de prestar servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica.
i) Fomentar la adquisición de maquinaria agraria de uso común y establecer programas de inspección técnica y de control de características para mejorar el rendimiento del suelo y prevenir riesgos laborales en la actividad agraria.
j) Fomentar el uso de energías renovables con la finalidad de ahorrar costes de producción, aumentar las rentas agrarias y conseguir una práctica agraria sostenible.
k) Fomentar la producción agraria de las Illes Balears y, en especial, la ecológica y los productos específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las tecnologías alternativas que permitan mejorar las técnicas de control integrado de las plagas.
l) Fomentar la recuperación agraria de tierras abandonadas.
m) Fomentar las actuaciones y medidas agroambientales destinadas a prevenir la erosión, la mitigación y la adaptación al cambio climático y a la captación de CO2.
n) Impulsar medidas tributarias para favorecer la recuperación y la producción adecuada de las tierras de cultivo y priorizar los usos propios del suelo rústico sobre los atípicos.
o) Fomentar el consumo de proximidad, la venta directa y los circuitos cortos de comercialización.
p) Fomentar las explotaciones comunitarias de la tierra mediante fórmulas asociativas, cooperativas y sociedades agrarias de transformación, y también el fomento de las agrupaciones o las organizaciones de productores.
q) Evitar la contaminación por organismos genéticamente modificados en el ámbito de las Illes Balears.
r) Fomentar la modernización de las prácticas agrícolas para optimizar el aprovechamiento de los recursos hídricos.
Artículo 53
Semillas y productos fitosanitarios
1. En cuanto a semillas y plantas de vivero, se fomentará el uso de materiales vegetales de multiplicación con una calidad oficialmente controlada y certificada, de acuerdo con la normativa, con el objetivo de mejorar la producción agraria y la sanidad vegetal.
2. Se promoverá el control y el uso racional de los productos fitosanitarios para garantizar la sostenibilidad de los ecosistemas agrarios y forestales y asegurar que se aplican en condiciones correctas, preservando la salud de los aplicadores y los consumidores, y que se gestionan adecuadamente los envases vacíos.
3. La administración agraria tiene, entre otras, las funciones siguientes:
a) Proteger las variedades locales como patrimonio de las Illes Balears y garantizar su conocimiento mediante la creación de un catálogo de variedades locales de interés agrario. El catálogo será creado y regulado reglamentariamente.
b) Fomentar el mantenimiento, la conservación, la mejora, el intercambio y la venta de estas variedades.
c) Introducir las variedades locales en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación con la finalidad de seleccionarlas, mejorarlas y reproducirlas, y optimizar su rentabilidad.
d) Reglamentar el uso, el intercambio y la venta de las semillas propias de variedades tradicionales y autóctonas.
e) Crear un registro de proveedores de variedades locales.
Artículo 54
Abonos y mantenimiento de la fertilidad del suelo
1. Las administraciones autonómica, insular y local garantizarán la conservación del suelo rústico con valor agrícola y ganadero tanto por su valor agronómico como por su importancia en la garantía de la conservación de la biodiversidad y del paisaje y de la protección contra la desertización y la erosión.
2. Las administraciones autonómica, insular y local fomentarán prácticas que contribuyan a mejorar la fertilidad del suelo, la estructura y el contenido en materia orgánica. Se priorizará el compostaje para uso agrario sobre el resto de valorizaciones de la fracción orgánica de los residuos sólidos urbanos, de los lodos de las estaciones depuradoras de las aguas residuales y de las podas.
3. La actuación en materia de abonos de las administraciones públicas competentes en materia agraria tendrá por objetivo fomentar el uso de los abonos orgánicos, como el estiércol o los compuestos producidos en las Illes Balears, y de conseguir las condiciones necesarias para aplicar las exigencias técnicas necesarias sobre composición, definición, denominación, identificación y envasado, con la finalidad de salvaguardar los intereses de todos los agentes de la cadena de producción y comercialización de los consumidores y del medio ambiente, y los recursos hídricos. Las administraciones fomentarán la utilización racional del abono, el apoyo y el asesoramiento en buenas prácticas de fertilización.
Artículo 55
Aplicación de lodos de depuración en los suelos con fines agrarios
1. Quedan sometidas al régimen de autorización administrativa por parte de la consejería competente en materia de residuos, cualquier aplicación de lodos de depuración en los suelos con fines agrarios, y por lo tanto las personas físicas o jurídicas responsables de las operaciones de su aplicación.
2. Esta autorización administrativa queda vinculada en el informe preceptivo y vinculante de la administración competente en materia de agricultura, que se pronunciará sobre la idoneidad de la parcela como receptora de los lodos de depuración. Esta administración será la responsable de efectuar los análisis de suelos, de acuerdo con lo establecido en el anexo IIB del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario. Llevará el seguimiento de las parcelas receptoras, en las que puede establecer condicionantes previos, así como requisitos relativos a los tratamientos previos de los lodos, los volúmenes y las épocas de aplicación y, en aquellos casos en los que se estime oportuno limitar o prohibir su aplicación.
3. La administración competente en materia de agricultura llevará un registro de la aplicación de los lodos de depuración en el suelo con fines agrarios y suministrará al Ministerio de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca la información necesaria sobre la utilización de los lodos tratados destinados a la actividad agraria de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
4. Las personas físicas o jurídicas responsables de estas aplicaciones deberán contar con la autorización correspondiente de la consejería competente en materia de residuos como gestores de residuos y deberán comunicarle previamente la relación de parcelas destinatarias, así como sus titulares, de manera que esta consejería pueda solicitar a la consejería competente en materia agraria el informe que acredite su idoneidad.
5. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de uso agrario y de aplicación de los lodos de depuración.
Artículo 56
La sanidad vegetal
1. La sanidad vegetal de los productos agrarios se articulará en la doble vertiente de prevención, para evitar la introducción de organismos invasores y la propagación de los organismos nocivos, y de lucha contra cualquier tipo de plaga y enfermedad que afecte a los vegetales y los productos vegetales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los consejos insulares, en los ámbitos territoriales respectivos, crearán una red de vigilancia fitosanitaria que integre un conjunto de actuaciones orientadas a la recogida y al análisis de la información disponible sobre asuntos fitosanitarios, que posibilite la detección temprana y la evaluación de riesgos en el territorio insular de las plagas, de las enfermedades y de otros agentes nocivos no parasitarios que puedan afectar a los vegetales y los productos vegetales, y que permita adoptar medidas de control y tomar decisiones para prevenirlas, evitar la posible propagación y posibilitar su erradicación, cuando esta sea factible, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
3. El Gobierno de las Illes Balears puede coordinar la actuación de los consejos insulares, en relación con la red de vigilancia fitosanitaria, en las circunstancias y mediante los instrumentos a los que se refiere el artículo 23.2 de esta ley.
4. La administración competente en materia agraria, en el marco de sus competencias, puede establecer medidas que garanticen que el material vegetal o sustratos que sean susceptibles de ser portadores o huéspedes de organismos invasores estén libres de estos.
Artículo 57
Vigilancia y comunicación del estado fitosanitario de los cultivos
Todos los propietarios y gestores de terrenos, los propietarios de vegetales, ornamentales, forestales, cultivos productivos o espontáneos, y también los agricultores, los silvicultores, los comerciantes, los importadores, los profesionales y, en general, los titulares de las explotaciones agrarias y de terrenos en suelo rústico, incluidos los destinados a actividades de autoconsumo o de ocio, los improductivos y los silvícolas, y también los importadores, comerciantes o profesionales de productos agrarios u otras superficies con cubierta vegetal, deberán ejercer las actividades en el marco de la normativa relativa a sanidad vegetal, y concretamente, seguirán las siguientes directrices:
a) Vigilar sus cultivos y terrenos forestales, y facilitar toda la información sobre el estado fitosanitario de estos cuando se lo requieran los órganos competentes.
b) Notificar a la administración pública competente cualquier aparición atípica de organismos nocivos o de síntomas de enfermedad de los vegetales o de los productos vegetales.
c) Tomar las medidas de control fitosanitario y de eliminación que establezca la administración pública competente en materia agraria.
Capítulo VI La producción ganadera
Sección 1ª Disposiciones generales
Artículo 58
Carácter estratégico de la ganadería
La ganadería desarrollada de manera sostenible constituye una actividad estratégica para la seguridad alimentaria local y para garantizar el mantenimiento de los recursos naturales que la sostienen.
Artículo 59
Líneas de actuación
En el ámbito de la producción ganadera, de acuerdo con los principios que establece el artículo 31 de esta ley, se seguirán las siguientes líneas de actuación:
a) Establecer
las directrices de actuación en materia de prevención, control, lucha y erradicación de las enfermedades que afectan a los animales.
b) Establecer los requisitos ambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Illes Balears en materia de producción y gestión de estiércol y purines para la utilización agraria.
c) Garantizar al máximo el bienestar animal y evitar el sufrimiento de los animales a lo largo de toda su vida.
d) Fomentar las agrupaciones de defensa sanitaria para la mejora de la sanidad y el bienestar de los animales, y de la calidad y la seguridad de los productos ganaderos.
e) Fomentar la prestación de los servicios de gestión, asistencia y transferencia tecnológica ganadera.
f) Fomentar la producción ganadera de las Illes Balears y, en especial, la ecológica y los productos específicos de las Illes Balears, potenciando el uso de las nuevas tecnologías.
g) Fomentar el uso de las energías renovables, con la finalidad de aumentar las rentas obtenidas mediante el ahorro en los costes de producción.
h) Fomentar el desarrollo de programas de mejora genética animal.
i) Fomentar la conservación y la mejora de las razas ganaderas autóctonas.
j) Promover campañas de suministro de medios de producción ganadera sostenible.
k) Llevar a cabo el seguimiento y el control de las condiciones de la producción ganadera y la alimentación de los animales.
l) Promover la adaptación de las explotaciones ganaderas para que los sistemas de producción sean más sostenibles y respondan a las exigencias normativas y del mercado.
m) Implementar sistemas sostenibles económicamente y ambientalmente de manipulación, valorización y eliminación de cadáveres de animales, residuos y subproductos derivados de la actividad ganadera, teniendo en cuenta el hecho pluriinsular.
n) Impulsar los instrumentos que permitan una mejora de la calidad de las actividades relacionadas con la obtención de los productos ganaderos.
o) Potenciar los programas de fomento de la ganadería extensiva y la silvipasticultura, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
p) Promover un manejo adecuado de la alimentación animal, fomentando la buena gestión del pastoreo y la priorización de fórmulas alimenticias basadas en materias primas locales y libres de organismos genéticamente modificados.
Sección 2ª Disposiciones específicas sobre la producción ganadera
Artículo 60
Identificación animal
1. Los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados según las condiciones que establece la normativa vigente. La obligación de identificación corresponde a la entidad titular de la explotación, a la persona propietaria o a la responsable de los animales, en los términos que prevé el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
2. Los servicios veterinarios oficiales deberán inmovilizar a los animales no identificados; hacerles los controles necesarios y, según los resultados, ordenar la identificación y, si procede, supervisar el sacrificio y la eliminación de los cadáveres, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 61
Movimientos de animales
1. Los animales procedentes de una explotación con destino a otra explotación, a otra unidad productiva de la misma explotación, al mercado o al matadero, deberán moverse en las condiciones sanitarias y con la documentación administrativa y sanitaria que determine la normativa vigente.
2. El movimiento de animales en contra de la normativa vigente dará lugar a la retención de los animales y, si procede, al aislamiento. Una vez realizados los controles administrativos y sanitarios necesarios, deberán ser regularizados o, si no es posible, sacrificados y eliminados, de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 62
Bienestar animal
1. De conformidad con la normativa vigente aplicable, los titulares de la explotación y los propietarios o responsables de los animales deberán cumplir las condiciones de bienestar animal, y especialmente:
a) Disponer de unas instalaciones adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de la especie y la raza, respetando la normativa aplicable.
b) Proporcionar a los animales una alimentación ajustada a sus necesidades nutricionales y a sus preferencias alimenticias.
c) Proporcionar a los animales unas condiciones de vida que les eviten estrés innecesario, enfermedades, dolor y miedo crónico.
d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar de los animales durante el transporte o el sacrificio.
2. La autoridad competente en bienestar animal podrá ordenar la retirada de los animales cuando se detecten carencias de bienestar y no se enmienden en el plazo establecido.
3. Los titulares de explotaciones agrarias pueden utilizar el material natural resultante de la limpieza de las costas, incluso la posidonia, por sus propiedades de comodidad y salubridad, como lecho o cama del ganado. La retirada de este material deberá realizarse de acuerdo con la normativa ambiental vigente. También puede utilizarse, solo o mezclado con estiércol o con otros materiales orgánicos de origen agrario, como fertilizante o enmienda del suelo, de conformidad con el capítulo IV del título III de esta ley.
Artículo 63
Alimentación animal
1. Los productos destinados a la alimentación animal son los piensos y los forrajes propios y adquiridos, y las premezclas, los aditivos, las materias primas y otras sustancias y productos utilizados con esta finalidad; entre otros, los productos derivados de la industria agraria. La alimentación animal debe cumplir las normativas europea y estatal.
2. La política en materia de higiene y seguridad de los productos destinados a la alimentación animal se basarán en un planteamiento global e integrado que establezca las condiciones y los mecanismos necesarios para garantizar su plena inocuidad y trazabilidad.
Artículo 64
Obligaciones en materia de sanidad animal
Los propietarios de los animales son responsables de cumplir los requisitos de sanidad animal, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Especialmente tienen las obligaciones siguientes:
a) Sufragar los costes de consecución de la sanidad animal, sin perjuicio de lo que, en su caso, prevea o disponga la administración pública competente en materia agraria en el caso de campañas oficiales de saneamiento de epidemias o plagas.
b) Disponer de las instalaciones necesarias para una correcta ejecución de los planes de saneamiento que prevé la legislación aplicable.
c) Colaborar activamente con los servicios veterinarios en las actuaciones relativas a la sanidad de los animales.
Artículo 65
Razas ganaderas autóctonas
Las administraciones públicas competentes en materia ganadera, de acuerdo con los principios generales que establece esta ley, fomentarán el mantenimiento, la conservación y la mejora de las razas autóctonas de las Illes Balears, y supervisarán y controlarán en el ámbito territorial respectivo las asociaciones oficialmente reconocidas para la gestión de los libros genealógicos.
Artículo 66
Medidas para hacer efectivo el carácter estratégico de la ganadería
Las administraciones de las Illes Balears:
a) Apoyarán al sector para llevar a cabo estudios de costes y análisis de viabilidad de las explotaciones.
b) Apoyarán a los mataderos de las Illes Balears, impulsando que en su entorno se cree una vinculación efectiva entre producción, sacrificio y comercialización.
c) Impulsarán los distintivos de calidad que puedan amparar las producciones ganaderas de las Illes Balears.
d) Trabajarán por un funcionamiento transparente de los mercados ganaderos, impulsando lonjas y haciendo el seguimiento de la evolución de los precios.
e) Promoverán que la política agraria comunitaria y estatal compense los costes de alimentación animal en las Illes Balears asociados a la insularidad hasta su equiparación real a los del conjunto del estado.
Capítulo VII Gestión y aprovechamiento forestal
Artículo 67
Concepto de terreno forestal
1. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, se entiende por monte todo aquel terreno donde vegeten especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea de manera espontánea o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
También tienen la consideración de montes:
a) Los terrenos yermos, berrocales y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que se ubiquen.
c) Los terrenos agrícolas abandonados que hayan adquirido signos inequívocos de su condición de monte.
d) Cualquier terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
e) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima de 1.000 m2.
2. Los montes, independientemente de su titularidad, tienen una función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales y apoyo de actividades económicas, como por ser proveedores de múltiples servicios ambientales, como la protección del suelo y del ciclo hidrológico, la fijación de carbono atmosférico, el depósito de diversidad biológica y como elementos fundamentales; y de la conectividad ecológica y del paisaje.
Artículo 68
Titularidad de los aprovechamientos forestales
1. Por razón de su titularidad el suelo forestal puede ser público, demanial o patrimonial, o privado.
2. El régimen jurídico del suelo forestal público y privado es el que prevé la Ley de montes. En lo referente al suelo público, también se ajustará a la legislación patrimonial de la comunidad autónoma y, en lo referente al suelo forestal demanial, la administración autonómica podrá establecer, reglamentariamente, las actividades que, por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, somete a autorización por parte de la administración gestora.
3. Los propietarios de las fincas rústicas y, si procede, los titulares de las explotaciones agrarias, tienen el dominio de los recursos y los aprovechamientos forestales, madereros o no, presentes en la explotación o la finca, sin perjuicio de que se puedan ceder a terceros.
Artículo 69
Concepto y clases de aprovechamientos forestales
1. Son aprovechamientos forestales, de acuerdo con el artículo 6.i) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los aprovechamientos madereros y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho, pastos, caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, los productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes, como define el artículo 5 de la misma Ley de montes.
2. Los aprovechamientos forestales son, según la naturaleza y el tipo:
a) Productos madereros y leñosos, que consisten en la extracción y la primera transformación de la tala y la poda de árboles forestales.
b) Biomasa forestal, que consiste en el aprovechamiento de masa forestal vegetal para utilizarla para producir energía u otros productos.
c) Productos cinegéticos, que consisten en el aprovechamiento cinegético de especies que se pueden cazar de acuerdo con la normativa específica.
d) Otros aprovechamientos forestales no madereros, o recursos silvestres, que consisten en el aprovechamiento de especies de fauna y flora, como caracoles, plantas aromáticas o medicinales, resinas, cortezas, carrizo, hoja de palmito, anea, espárragos, productos apícolas, pastos, frutos, setas, trufas y otros productos micológicos y de cualquier índole similar.
3. A los efectos del apartado d) anterior, las especies silvestres susceptibles de aprovechamiento en los vedados de recursos silvestres son las que se establezcan mediante una resolución del consejero competente en materia de montes.
4. El aprovechamiento forestal de productos madereros y leñosos para uso doméstico es el que tiene lugar en la explotación agraria, siempre que la cantidad sea inferior a 10 m3 o a 20 estéreos de leña anuales. Este aprovechamiento queda exceptuado de cualquier autorización administrativa. Los aprovechamientos para uso doméstico únicamente se pueden hacer de las especies forestales no protegidas y de cualquier especie leñosa de cultivo agrícola.
5. En los terrenos que no tengan la condición de suelo forestal, se aplicará esta regulación a los aprovechamientos forestales sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
Artículo 70
Régimen jurídico de los aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos forestales de los recursos madereros y leñosos se rigen por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley que les sean de aplicación, y se llevarán a cabo de acuerdo con los instrumentos de gestión forestal.
2. Los aprovechamientos forestales no convertibles en madera ni leñosos se rigen por la legislación de montes y por las disposiciones de esta ley, salvo los aprovechamientos cinegéticos, que se rigen por la legislación de caza.
Artículo 71
Sociedades o agrupaciones de fomento forestal
Los titulares de explotaciones agrarias y forestales pueden crear agrupaciones o sociedades de aprovechamientos forestales, para gestionar adecuadamente su explotación en los términos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.
Artículo 72
Planificación forestal
1. El Plan Forestal de las Illes Balears (PFIB) será el plan director que organizará y regirá la política forestal balear, en materia de montes y del sector forestal, de acuerdo con las competencias autonómicas sobre los terrenos que tienen la condición legal de monte según lo que establece la normativa forestal estatal.
2. El PFIB se basará en los principios de sostenibilidad y buena gobernanza para la formulación de una política forestal legítima, eficaz y sostenible, en aplicación de los criterios de multifuncionalidad y de biodiversidad en el marco del proceso ForestEurope y los planes o programas forestales estatales.
3. El PFIB desarrollará la estrategia forestal y las prioridades de conservación, gestión, ordenación y mejora en materia forestal mediante ejes de actuación que programarán medidas para los espacios forestales y el sector forestal de la comunidad autónoma para ser desarrolladas a lo largo de tres periodos presupuestarios de la Unión Europea. El PFIB se renovará cada veintiún años.
4. Los planes de ordenación de recursos naturales podrán establecer limitaciones o restricciones al Plan Forestal de las Illes Balears, y el resto de planeamientos territoriales y urbanísticos deberán adaptarse a él, en lo referente a la materia específica.
Artículo 73
Instrumentos de gestión forestal sostenible
1. Se definen los instrumentos de gestión forestal sostenible (IGFS) en el ámbito de las Illes Balears como las herramientas de planificación forestal que tienen como objetivo gestionar los montes, tanto públicos como privados, de manera sostenible, integrando los aspectos económicos, sociales, ambientales y culturales. De acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los instrumentos de gestión forestal sostenible en el ámbito de las Illes Balears son:
a) Los proyectos de ordenación de montes (POM), para los montes públicos de más de 100 hectáreas de superficie o los montes privados de más de 200 hectáreas.
b) Los proyectos técnicos de gestión de montes (PTGM), para los montes públicos de menos de 100 hectáreas de superficie o los montes privados de menos de 200 hectáreas.
2. Para desarrollar adecuadamente los instrumentos de gestión forestal sostenible, las entidades gestoras de los montes públicos establecerán planes de aprovechamiento y mejoras anuales (PAM) como planes sucesivos de actuación para el desarrollo anual de la explotación y la conservación de los recursos forestales que prevén los instrumentos de gestión forestal sostenible. Los planes mencionados se comunicarán antes de principio de año a la administración pública competente en materia forestal con el fin de que se puedan coordinar las actuaciones a ejecutar en el conjunto del dominio público forestal de las Illes Balears.
3. Los montes privados de más de 100 hectáreas de superficie de terreno forestal en Mallorca y de más de 50 hectáreas en Menorca, Eivissa y Formentera, deberán disponer obligatoriamente de un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado por el consejero competente en materia forestal antes de 2028, tal como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes. Cuando los titulares de las explotaciones agrarias y de las fincas rústicas deban ejecutar actuaciones silvícolas o aprovechamientos forestales incluidos en un instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, deben notificarlo a la administración pública competente en materia forestal. Si no se dispone de este instrumento, el titular de la explotación agraria puede presentar para su aprobación un plan de aprovechamiento forestal (PAF), en caso de que prevean actuaciones sucesivas durante varios años, o una solicitud de licencia de tala o de aprovechamiento de recursos silvestres, que requiere la autorización de la administración forestal.
4. Los instrumentos de gestión forestal sostenible recogerán como mínimo los aspectos siguientes:
a) Los proyectos de ordenación de montes, el contenido que determinen las instrucciones vigentes para la ordenación de montes.
b) Los planes técnicos de gestión de montes, los planes de aprovechamientos y mejoras y los planes de aprovechamientos forestales, el contenido mínimo siguiente:
1. Detalle de la situación legal, administrativa y ambiental.
2. Descripción de la finca y de los recursos forestales.
3. Definición de los objetivos.
4. Descripción de las actuaciones y la programación.
5. Medidas complementarias de mejora ambiental, prevención de plagas y defensa contra incendios forestales, y medidas de seguimiento y evaluación de los impactos.
6. Directrices para la adaptación de los bosques al cambio climático que tengan en cuenta la prevención de riesgos asociados y el aumento de la biodiversidad.
7. Medidas respecto a la gestión agro-ganadera de la finca por su contribución a la gestión forestal y a su estado de conservación.
8. El sistema de seguimiento y evaluación del plan mismo.
Los instrumentos de gestión forestal sostenible tendrán en cuenta la gestión agro-ganadera de la finca, al incidir de manera clara con la gestión forestal y su estado de conservación, en cuanto a prevención de incendios, estructura del bosque, mantenimiento de las infraestructuras asociadas (paredes secas, puntos de agua) y principalmente sobre la diversidad estructural y horizontal de los montes, aspecto clave para la resiliencia de los bosques al cambio climático.
5. La aprobación de los instrumentos de gestión forestal sostenible es competencia de la administración forestal, y la tramitación se resolverá en el plazo máximo de cuatro meses para los proyectos de ordenación de montes, de dos meses para los proyectos técnicos de gestión de montes y los planes de aprovechamientos y mejoras, y de un mes para el resto de planes, autorizaciones de licencias de tala y aprovechamientos de recursos silvestres.
6. La administración pública competente en materia forestal impulsará técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.
Artículo 74
Requisitos para aprovechamientos forestales
1. Los aprovechamientos de productos madereros y leñosos y de recursos silvestres se regularán por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con las condiciones y autorizaciones previstas para aprovechamientos forestales en la Ley 43/2013, de 21 de noviembre, de montes. Las talas de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que cuenten con autorización de la administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no estarán sujetas a licencia urbanística o comunicación previa municipal.
2. Quedarán excluidas de la licencia preceptiva o comunicación previa municipal las actuaciones de establecimiento, mejora y mantenimiento de las infraestructuras de prevención de incendios forestales previstas en los planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales para las zonas de alto riesgo (ZAR) de incendio, así como las medidas de autoprotección previstas en el artículo 77 de esta ley.
3. La administración forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears notificará a los ayuntamientos el número de autorizaciones para tala de masas arborizadas o de vegetación arbustiva que otorgue en terrenos forestales de los respectivos términos municipales.
Artículo 75
Aprovechamientos forestales de carácter tradicional
1. Se consideran aprovechamientos forestales de carácter tradicional los que garanticen la persistencia y la conservación adecuada de los recursos forestales y hayan sido practicados consuetudinariamente, como el carboneo, los hornos de cal, las podas, las talas de arbolado, palos para hacer los cerramientos de la propia finca, el aprovechamiento de recursos silvestres y otros análogos.
2. Los aprovechamientos forestales de carácter tradicional y los instrumentos de gestión forestal sostenible aprobados por el órgano forestal de la comunidad autónoma de las Illes Balears tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión de los espacios donde tienen lugar a los efectos de lo que prevé el artículo 39.1 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de espacios de relevancia ambiental, y, por lo tanto, no están sometidos a la evaluación de repercusiones que prevé el citado artículo.
Artículo 76
Planificación de la defensa contra incendios forestales
1. El Plan General contra Incendios Forestales de las Illes Balears (PGIF) tiene por objeto establecer las medidas de protección contra los incendios forestales en las Illes Balears, de acuerdo con las competencias autonómicas en materia de defensa contra los incendios forestales. El PGIF se renovará cada diez años.
2. El PGIF determinará las áreas en las que la frecuencia o virulencia de los incendios forestales y la importancia de los valores amenazados requieran medidas de protección especiales contra los incendios, delimitando las zonas de alto riesgo de incendios forestales (ZAR) de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 21.4 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, la determinación de las ZAR delimita en cada momento las áreas de prevención de riesgo de incendios que prevé la regulación territorial y urbanística.
Asimismo, de acuerdo con el punto 3.3.3.2 de la Directriz básica de planificación de protección civil de emergencia por incendios forestales aprobada por el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, los planos con la determinación de las ZAR se incluirán como anexo en el plan autonómico de protección civil de emergencia por incendios forestales.
3. El PGIF se desarrollará a través de planes insulares y comarcales de defensa contra incendios forestales mediante los que se establecerán las medidas previstas para las ZAR, según lo que establece el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Artículo 77
Medidas de seguridad y defensa de los montes en zonas de interfaz urbano-forestal, IUF
1. Se considera interfaz urbano-forestal (IUF) el entorno de núcleos de población, edificaciones o instalaciones que se encuentran en terreno forestal, en sus alrededores o que confrontan con este.
2. Los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones adoptarán en sus respectivas zonas de interfaz urbano-forestal medidas de prevención de incendios forestales que eviten la generación o propagación de incendios, establezcan espacios de seguridad y faciliten las tareas necesarias para la extinción. Mediante los instrumentos de planeamiento urbanístico y de planificación forestal, se fijarán las normas específicas de seguridad y defensa de los montes en las zonas de interfaz urbano-forestal frente al riesgo de incendio forestal, sin perjuicio de las normas y leyes de protección civil referidas a autorpotección.
3. En el caso de las viviendas unifamiliares con zonas de interfaz urbano-forestal se deberá ejecutar y mantener una franja exterior perimetral de seguridad de 30 metros de anchura mínima, sin acumulaciones de combustible vegetal, con un desbroce selectivo y con aclaradas y podas de la masa arbórea que permitan romper la continuidad vertical y horizontal de la vegetación.
Los propietarios de viviendas unifamiliares situadas en terreno forestal o confrontadas con este deberán mantener en las zonas de alto riesgo de incendio forestal, a ambos lados de los viales de acceso, franjas longitudinales de seguridad de 10 metros de anchura mínima con actuaciones preventivas de control del combustible vegetal.
La administración forestal determinará para viviendas aisladas o en terreno rústico las características específicas de estas franjas de seguridad.
4. Los propietarios o titulares de las instalaciones, estructuras o inmuebles no residenciales, situados en zonas de alto riesgo de incendios forestales (ZAR) con interfaz urbano-forestal tendrán que ejecutar las medidas de prevención de incendios forestales establecidas en el apartado 3 anterior.
5. Los ayuntamientos, con el objetivo de preservar la seguridad de los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones ante el riesgo de incendios forestales, podrán ejecutar subsidiariamente las actuaciones previstas en el punto 3 anterior. La realización de estas actuaciones se requerirá mediante procedimiento administrativo a cada entidad propietaria responsable de su ejecución. Transcurrido el plazo de ejecución voluntaria de las medidas de prevención exigibles, sin que estas hayan sido aplicadas, el ayuntamiento podrá ejecutarlas subsidiariamente, y su coste total repercutirá en la persona propietaria que corresponda.
Para efectuar el cobro a cada entidad propietaria afectada de los gastos derivados de estas intervenciones subsidiarias preventivas, los ayuntamientos podrán contar con el apoyo y la gestión delegada de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
6. Los ayuntamientos podrán contratar los servicios externos necesarios para ejecutar las actuaciones preventivas que con carácter subsidiario prevean llevar a cabo. A estos efectos, podrán agruparse o establecer los mecanismos de colaboración que se consideren necesarios con la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 78
Restauración de zonas forestales incendiadas o afectadas por otros desastres naturales
1. La administración forestal tiene la facultad de restaurar los daños ocasionados por incendios forestales u otros desastres naturales, cuando sea necesario por cuestiones de seguridad, dimensión de la superficie afectada, riesgos graves por procesos erosivos o impacto ambiental o paisajístico, en terrenos públicos o privados.
2. La administración forestal elaborará un proyecto de restauración forestal de las superficies afectadas por los sucesos que se señalan en el apartado 1 que prevea los trabajos de recuperación ambiental, las medidas necesarias para la regeneración de las masas forestales dañadas, incluida la posible retirada de arbolado quemado, enfermo o caído, las acciones de mejora paisajística y la asunción de los costes económicos de los trabajos. Los trabajos, las medidas y las acciones que prevea el proyecto tienen la consideración de utilidad pública, interés general y urgencia, consideración que mantendrán durante el periodo que establezca el proyecto, con una duración máxima de tres años.
3. La administración pública competente en materia forestal garantizará la audiencia de los propietarios de los terrenos incluidos en un proyecto de restauración forestal y les notificará todos los actos administrativos que les afecten. Los titulares afectados pueden expresar el compromiso de realizar los trabajos previstos con medios propios o con otros de carácter privado, o bien formalizar un escrito de aceptación o un convenio forestal con la administración pública competente, siguiendo las directrices del proyecto de restauración forestal. Si en el plazo de un mes a contar desde la aprobación del proyecto no se ha podido establecer contacto fehacientemente con los propietarios afectados, o si en el plazo otorgado a este efecto no se ha recibido el compromiso de ejecución de los trabajos previstos en sus terrenos, la administración forestal, previa publicación de la resolución correspondiente del consejero competente en materia forestal en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, podrá iniciar los trabajos sobre el vuelo vegetal de las superficies particulares afectadas, con el objetivo de llevar a cabo las actuaciones urgentes y prioritarias que establezca el proyecto de restauración forestal, las cuales principalmente afectarán a la gestión o la retirada del arbolado dañado, a la protección del suelo y la preservación del paisaje, que permitan asegurar la recuperación más adecuada y eficaz de los terrenos forestales afectados.
4. La administración autonómica no podrá acordar excepciones a la prohibición de cambio de uso forestal respecto a terrenos forestales incendiados.
Artículo 79
Gestión del patrimonio forestal
1. Corresponde cumplir el artículo 73 de esta ley a las administraciones públicas propietarias de los montes públicos, como entidades gestoras de estos. La gestión de estos montes públicos se puede hacer de manera directa, mediante sus organismos públicos instrumentales o mediante fórmulas de gestión indirecta.
2. La administración forestal puede establecer acuerdos de colaboración con los titulares de los montes públicos para llevar a cabo, de manera conjunta, la planificación, la gestión, la conservación y la mejora de los terrenos forestales.
3. Además, en situaciones de emergencia o de necesidad de restauración urgente, la administración forestal puede llevar a cabo trabajos forestales dentro de montes públicos y privados, cuando estas actuaciones sean declaradas de interés general o los montes dispongan de un convenio forestal o ambiental vigente. A estos efectos, tienen la consideración de interés general las actuaciones que prevean las medidas del Plan forestal de las Illes Balears, los proyectos de restauración forestal, el Plan general de defensa contra los incendios forestales de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los planes insulares o comarcales que los desarrollen.
Artículo 80
Plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas
Las plantaciones de cultivos agrícolas de especies leñosas se considerarán siempre cultivos agrícolas, sin que en ningún caso sea necesaria la comunicación a la administración forestal para implantar, aprovechar o cambiar los cultivos agrícolas.
Artículo 81
Recuperaciones de cultivos
1. Tiene la consideración de recuperación de cultivo la eliminación de la vegetación forestal de menos de treinta años nacida espontáneamente en las parcelas de cultivo agrícola para la limpieza y el mantenimiento de las buenas condiciones de cultivo.
2. Sin perjuicio del artículo 40 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, a los efectos del artículo 5.1.c) y sólo en lo referente a la recuperación del cultivo, únicamente tienen la consideración de monte los terrenos agrícolas abandonados durante un plazo superior a treinta años, siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal en la mayor parte de la superficie. Los terrenos con bancales con una antigüedad superior a treinta años tienen la posibilidad de recuperar el uso agrícola de manera permanente siempre que se garantice el cultivo efectivo de los bancales afectados.
3. Para las actividades que prevén los apartados 1 y 2 anteriores, el titular de los terrenos deberá presentar una declaración responsable a la administración pública competente en materia forestal en la que se garantice el mantenimiento de las infraestructuras agrarias tradicionales y especialmente, en su caso, de los bancales afectados, la conservación de hábitats y especies protegidas y la práctica del cultivo en toda la superficie que se prevea recuperar. Para las recuperaciones de cultivos incluidas dentro de un instrumento de gestión forestal aprobado, no será necesaria la presentación de la declaración responsable.
4. Las recuperaciones de cultivo de terrenos agrícolas abandonados que no hayan adquirido la condición de monte de acuerdo con este artículo, que tengan lugar en zonas de la red ecológica europea Naturaleza 2000, tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no les es de aplicación la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio de la normativa ambiental aplicable, y en particular la establecida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 82
Biomasa de origen agrario
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de biomasa de origen agrícola, ganadero y forestal para utilizarla como enmienda orgánica para incorporarla al suelo, dado su valor en la prevención de la desertización, y también para producir energía, por su papel multifuncional en la reducción del uso de combustibles fósiles, la adaptación y la lucha contra los efectos del cambio climático, el fomento de la economía sostenible, la prevención de los incendios forestales y la conservación de los espacios naturales.
2. El aprovechamiento de la biomasa forestal tiene la condición de aprovechamiento forestal tradicional, debe hacerse siguiendo criterios de sostenibilidad, y su regulación debe garantizar la conservación de la biodiversidad y la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos y la valoración integral de los montes en sus usos y aprovechamientos. La integración de la producción de energía renovable en las explotaciones agrarias a fin de que sean más rentables y que la energía que se pueda producir sea un complemento económico de la actividad de la explotación podrá ser desarrollada reglamentariamente.
3. Las administraciones públicas promoverán políticas relacionadas con la eficiencia energética, el aprovechamiento de la biomasa de origen agrario y, en concreto, los procesos para el tratamiento de la biomasa y la instalación de calderas de biomasa industriales y domésticas, principalmente las basadas en la pirólisis de biomasa para la obtención de biocarbón a la vez que se genera energía. Para estas políticas, se aplicará el artículo 118 de esta ley.
Artículo 83
Usos admitidos de la biomasa
1. Los usos relacionados con la obtención de biomasa agraria, incluidos los puntos de recogida, tratamiento, almacenamiento y transferencia, que regula el artículo 84 siguiente, como también el desembosque, ya sea mediante caminos, pistas forestales o vías de saca, el apilamiento, el almacenamiento, el astillado, el embalaje y la trituración, tienen la consideración de uso admitido, ya que son actividades relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas según la definición del artículo 5.1.c) de esta ley y del artículo 21 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
2. Asimismo, los usos que prevé el apartado 1 anterior, teniendo en cuenta que se consideran actuaciones de prevención y extinción de incendios forestales y cumplen la función de protección integral del ecosistema, tienen la consideración de usos que deben fomentarse en los instrumentos de ordenación territorial, urbanística y ambiental.
Artículo 84
Los gestores, la recogida, el tratamiento, el almacenamiento y la transferencia de la biomasa
1. Gestores de biomasa vegetal:
a) Se considera un gestor de biomasa vegetal el agente que participa en la cadena de valor de biomasa vegetal, bajo criterios de sostenibilidad ambiental y energética, mediante una combinación de como mínimo dos de las siguientes actividades: ingeniería, trabajos de aprovechamiento, extracción, recolección, almacenamiento o valorización material de biomasa vegetal.
b) La consejería competente en materia forestal creará un Registro de gestores de biomasa vegetal.
2. Puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal:
a) Se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal los lugares o terrenos que utilicen los gestores de biomasa durante un año para la recogida, el almacenamiento y la posible valorización material intermedia de la biomasa vegetal, para facilitar su transporte posterior.
No se consideran puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal las actividades consistentes en el desarrollo normal de trabajos forestales de acuerdo a un plan de aprovechamiento forestal o una autorización de tala, ni tampoco los trabajos agrícolas derivados del desarrollo normal de una explotación agrícola.
b) Los usos relacionados con los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, dado que son actividades relacionadas con la finalidad o con la naturaleza de las fincas, de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico de las Illes Balears.
c) Quien quiera instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal deberá presentar una declaración responsable en los términos y a los efectos que prevé la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La administración autonómica deberá comunicar al ayuntamiento y al consejo respectivos las declaraciones tramitadas.
d) Junto a la declaración responsable, se presentará la documentación o la información siguiente:
1. Documentación acreditativa de la disponibilidad del terreno.
2. Descripción de las instalaciones, que incluirá la ubicación identificada mediante las coordenadas geográficas, y de las características técnicas y el tipo y las cantidades estimadas de biomasa que se quieren recoger.
3. Descripción de las actividades de valorización de biomasa que se van a llevar a cabo con indicación de la superficie que se utilizará para cada tipo de operación, el tipo de maquinaria y la capacidad máxima de tratamiento de la instalación.
4. Medidas de prevención y autoprotección de incendios en el conjunto de la instalación.
5. Medios adecuados de protección contra incendios según la ubicación del punto.
6. En caso de extracción de biomasa forestal, plano técnico de aprovechamiento aprobado o, en su defecto, autorización de tala.
7. Declaración de no afectación de valores protegidos especialmente por la legislación ambiental.
e) La actividad de los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal no está sujeta al régimen de licencias, autorizaciones e informes que establece la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
f) El gestor de biomasa puede solicitar una prórroga de doce meses como máximo y, excepcionalmente, por una causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, la cual no excederá los seis meses.
En todo caso, la transformación del punto de recogida y tratamiento en un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal requiere la presentación de una nueva declaración responsable en los términos que establece el apartado 3 de este artículo.
g) El gestor de biomasa deberá devolver, a su cargo, el terreno utilizado como punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal a su estado original, en el plazo máximo de seis meses después de acabar la actividad, finalización que se comunicará a la consejería competente en materia agraria. Si el gestor no lleva a cabo esta restitución al estado original, lo puede hacer subsidiariamente la Administración a cargo del explotador.
h) Los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal que se sitúen en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000 tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no es aplicable la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio del resto de normativa ambiental aplicable, y en particular lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
3. Puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal:
a) Se consideran puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal los lugares o los terrenos que los gestores de biomasa utilicen durante un periodo de tres años para el almacenamiento y la posible valorización material intermedia, para facilitar su transporte posterior.
b) Los usos relacionados con el almacenamiento y la transferencia de biomasa vegetal, excepto cuando estén expresamente prohibidos por el planeamiento territorial o urbanístico, tienen la consideración de usos admitidos, dado que son actividades relacionadas con la finalidad o con la naturaleza de las fincas, de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.
c) Quien quiera instalar un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal deberá presentar una declaración responsable en los términos y con los efectos que prevé la legislación general de régimen jurídico y del procedimiento administrativo aplicable a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Junto a la declaración responsable, se presentará la misma documentación que prevé el apartado 2.c) anterior para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal.
e) En las instalaciones de los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa se aplicará el mismo régimen establecido para los puntos de recogida y tratamiento de biomasa vegetal, con las particularidades siguientes:
1. Durante los tres años siguientes al inicio de la actividad en el punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal, se puede solicitar una prórroga de tres años como máximo y, excepcionalmente, por una causa justificada, otra prórroga por el tiempo indispensable para la finalización de la actividad, que no puede exceder los seis meses.
2. En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se pueden utilizar las construcciones existentes o levantar construcciones nuevas desmontables que sean absolutamente indispensables para llevar a cabo la actividad, las cuales tienen carácter de edificios vinculados a la actividad, y sólo quedan sujetas a la licencia municipal de edificación y uso del suelo, que, con el informe previo y favorable de la consejería competente en materia agraria, puede exceptuar, por causas justificadas en el expediente, el cumplimiento de los parámetros de ocupación, superficie o altura fijados con carácter general por la normativa urbanística, y en relación con las actividades vinculadas con la finalidad y la naturaleza de las fincas y el régimen de unidades mínimas de cultivo. En todo caso, tienen la consideración de edificios vinculados a la actividad las construcciones abiertas desmontables que tengan una cubierta y, como máximo, dos cerramientos laterales, y se utilicen para proteger la biomasa vegetal.
En los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal se puede instalar maquinaria adecuada para el tratamiento de biomasa vegetal, con la posibilidad de hacer una instalación cerrada desmontable para proteger la maquinaria, en los mismos términos que indica el párrafo 1 anterior.
3. Todas las instalaciones deberán desmontarse en el plazo máximo de seis meses desde la finalización de la actividad, y es aplicable todo lo establecido en el apartado 2.f) de este artículo.
f) Los puntos de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal que se sitúen en las zonas de la red ecológica europea Natura 2000 tienen la consideración de actuaciones de relación directa con la gestión del lugar, y no es aplicable la evaluación de repercusiones que prevé el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de los espacios de relevancia ambiental, sin perjuicio del resto de normativa ambiental aplicable, y en particular lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 85
Silvipasticultura
1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de ganado para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal en terrenos forestales, fajas de prevención de incendios forestales, torrentes, pantanales, explotaciones agrarias en general y cualquier otro espacio análogo en suelo rústico que lo necesite, con la finalidad de conservar el territorio, el paisaje y los ecosistemas.
2. Para el control de la vegetación y la reducción del combustible forestal que prevé el apartado 1 de este artículo, se fomentará la utilización de razas autóctonas de las Illes Balears con la finalidad de procurar su conservación.
3. Los instrumentos de planificación ambiental y los de gestión forestal sostenible preverán el uso de las técnicas de silvipasticultura de manera preferente, siempre que se garantice la protección de las especies protegidas.
4. La silvipasticultura no comportará merma de la protección, del bienestar ni de la sanidad del ganado.
Artículo 86
Reservas y vedados de recursos silvestres
1. Se crean, en el ámbito de las Illes Balears, las reservas y los vedados de aprovechamientos forestales no convertibles en madera, con la denominación de recursos silvestres, que incluyen, o pueden incluir, las especies de fauna y flora a las que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley, como herramienta de gestión, conservación y mantenimiento de los diferentes tipos de aprovechamientos o recursos silvestres en las explotaciones y las fincas rústicas.
2. La declaración de una reserva o un vedado de recursos silvestres no tiene carácter obligatorio ni comporta variación alguna del régimen de propiedad del recurso.
3. En las reservas de recursos silvestres queda suprimido con carácter permanente cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos silvestres, excepto si lo autoriza la administración forestal por motivos de interés público, debidamente acreditado.
4. El titular de un vedado de recursos silvestres puede hacer del mismo un uso recreativo, lucrativo o no, y arrendarlo o cobrar una cantidad por el acceso o la recolección.
Artículo 87
Procedimiento
1. El procedimiento de declaración de reservas y vedados de recursos silvestres se deberá ajustar a los trámites siguientes:
a) Iniciación a solicitud del titular del aprovechamiento de los recursos silvestres, que deberá acreditar la titularidad de la explotación agraria o de la finca. Acompañará la solicitud la documentación siguiente:
1. Plano de ubicación, con indicación del polígono y la parcela catastral.
2. Memoria o instrumento de gestión forestal sostenible aprobado, con indicación de los aprovechamientos objeto de reserva o vedado, y, en el caso del vedado, de las cantidades estimadas de recolección y previsiones de gestión y conservación.
b) Instrucción de la administración pública competente en materia forestal encaminada al estudio de la documentación presentada, la emisión de los informes que correspondan, y también sobre el cumplimiento de las buenas prácticas que prevé el artículo 91 de esta ley.
c) Declaración de reserva o vedado mediante una resolución del director general competente en materia de gestión forestal, que indicará el aprovechamiento que incluye, en su caso, las cantidades máximas estimadas de recolección y las medidas de gestión y conservación de los recursos; la resolución puede establecer limitaciones a la recogida en lo referente a la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie. La declaración deberá notificarse a la persona interesada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2. La declaración de vedado de recursos silvestres puede comprender uno, varios o todos los aprovechamientos a los que se refiere el artículo 69.2.d) de esta ley; tiene una vigencia indefinida y está sujeta al pago de una tasa a favor de la administración forestal en los términos que prevé la legislación de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 88
Efectos
1. La declaración de reserva o vedado implica la responsabilidad del titular de gestionar correctamente sus recursos silvestres. En el caso del vedado, sólo puede aprovechar los recursos silvestres el titular o quien disponga de una autorización escrita por este, que será nominativa, personal e intransferible, e indicar el tipo de aprovechamiento.
2. La administración pública competente en materia forestal llevará un registro de las reservas y los vedados de los recursos silvestres, en el que se inscribirán de oficio todas las reservas y los vedados, con indicación del tipo de recurso o de aprovechamiento.
Artículo 89
Señalización
1. El perímetro exterior de las reservas y los vedados de recursos silvestres deberá señalizarse en las entradas por carreteras, caminos vecinales y pistas forestales y en los límites y los linderos con otros terrenos.
2. El consejero competente en materia de montes determinará mediante una resolución el modelo o la forma de señalización, la distancia y otras circunstancias relativas a la señalización adecuada de las reservas y los vedados de recursos silvestres.
Artículo 90
Vedados en fincas públicas
1. Los aprovechamientos forestales, de cualquier clase, en fincas y explotaciones de titularidad autonómica, insular o municipal, pueden ser objeto de concesión o autorización para su correcta explotación sostenible.
2. El procedimiento de declaración de reserva o vedado de recursos silvestres, en el caso de las propiedades públicas, se someterá a trámite de información pública durante un periodo de treinta días como mínimo.
Artículo 91
Régimen de gestión de los recursos silvestres
Los recursos silvestres en los vedados se gestionarán de acuerdo con las buenas prácticas agrarias y ambientales. Sin perjuicio de la obtención de la declaración de vedado de aprovechamiento de recursos silvestres, el aprovechamiento de estos recursos se puede hacer en terrenos con cualquier tipo de pendiente.
Artículo 92
Desarrollo reglamentario
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de montes, puede desarrollar mediante un decreto las previsiones de esta ley sobre el régimen de gestión de los recursos silvestres y, además, establecer limitaciones a la recogida de estos aprovechamientos en cuanto a la estacionalidad y la cantidad por especie, persona y día, siempre que sea para mantener el buen estado de conservación de la especie.
TÍTULO IV LA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 93
Actividades complementarias
1. La actividad complementaria a la agraria comprende, de acuerdo con la definición del artículo 5.1.c) de esta ley, todas las actividades que tengan lugar en la explotación agraria con carácter vinculado a esta, que representen o puedan representar una mejora de las rentas agrarias distintas de las derivadas de la explotación agrícola, ganadera o forestal.
2. El ejercicio de las actividades complementarias cesará cuando finalice la actividad agraria.
Las actividades complementarias del artículo 5.1.c), puntos 3, 4, 5 y 6, de esta ley, sólo pueden llevarse a cabo mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente; en cuanto se pierda esta condición, estas actividades complementarias cesarán. La administración agraria comunicará esta circunstancia al ayuntamiento y al consejo insular correspondiente para que conste a los efectos oportunos.
3. Los titulares de explotaciones agrarias que lleven a cabo cualquiera de las actividades complementarias que prevé el artículo 5.c) de esta ley pueden señalizar la ubicación de la explotación agraria y de la actividad complementaria, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente, en la explotación propia o, cerca, en las carreteras y en los caminos.
Capítulo II Actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones de los ámbitos agrario y rural
Artículo 94
Concepto
1. Se entienden por actividades complementarias relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, a los efectos de esta ley, todas las actividades ambientales y educativas, incluidas las de carácter cultural y científico, relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, con carácter vinculado a una explotación agraria, básicamente con la finalidad de dar a conocer el medio físico y las actividades que tienen lugar en la explotación.
2. En las actividades ambientales, educativas y de formación se incluyen, entre otras, las visitas guiadas, las aulas de la naturaleza, las granjas escuela, los centros de interpretación, los establecimientos etnológicos, los jardines botánicos y cualquier otra actividad parecida que tenga relación con el medio ambiente y la educación y cumpla los requisitos que se indican en el apartado 1 de este artículo.
3. En las actividades de formación sobre técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural, se incluyen también los que estén orientados a explicar las externalidades, sociales y ambientales, positivas de la actividad agraria sostenible, siempre que no impliquen una nueva construcción.
Capítulo III Actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio
Artículo 95
Concepto
A los efectos de esta ley, se entienden por actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas, las actividades vinculadas a una explotación agraria preferente siguientes:
a) Los agroturismos.
b) Las agroestancias.
c) Las actividades de agroocio.
d) Las actividades de agrocultura.
En coherencia con el carácter complementario de estas actividades, las rentas que generen se integrarán en los resultados de la explotación agraria preferente y, por tanto, en caso de que el titular sea cualquiera de las formas asociativas contempladas en el artículo 5.t).3 de esta ley, los beneficios se atribuirán a los socios en proporción a su participación.
Artículo 96
Actividades agroturísticas y de agricultura de ocio en explotaciones agrarias preferentes
1. El ejercicio de todas las actividades complementarias que señala el artículo anterior sólo podrá realizarse en edificaciones legalmente existentes que no estén fuera de ordenación, que se pueden reformar pero no ampliar para albergar la nueva actividad, y mientras se mantenga el carácter de explotación agraria preferente.
2. Las actividades complementarias agroturísticas y de agricultura de ocio de diversificación agraria relacionadas con el destino o la naturaleza de las fincas mencionadas en el artículo anterior, en todo aquello que no regule esta ley y que esté relacionado con actividades turísticas, se regulan de acuerdo con la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establezca la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental.
Artículo 97
Agroturismos y agroestancias en explotaciones agrarias preferentes
1. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria con las condiciones y los requisitos que establece el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.
2. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroestancia, entendida como el servicio de pernocta y almuerzo, con un máximo de seis plazas por explotación, siempre que estén en una vivienda y que el agricultor resida en la explotación.
Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los parámetros que deban satisfacer las agroestancias, así como el procedimiento de autorización de la actividad. Por sus características y dimensión, podrán quedar exentas de la normativa turística excepto en la necesidad de aportación de plazas turísticas.
Los organismos gestores de plazas o las administraciones turísticas pueden establecer un precio específico reducido para esta modalidad.
3. Los usuarios de estos tipos de establecimientos pueden participar en las actividades propias de la actividad agraria de la explotación agraria donde se ubiquen.
Artículo 98
Agroocio en explotaciones agrarias preferentes
Se entiende por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se realizan en una explotación agraria preferente, como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas en bicicleta y cualquier otra actividad similar, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa al medio ambiente.
Artículo 99
Agrocultura en explotaciones agrarias preferentes
1. Se entiende por agrocultura, a los efectos de esta ley, las actividades complementarias relativas al conocimiento, la divulgación o el disfrute de la cultura y del patrimonio etnológico del mundo agrario de las Illes Balears en explotaciones agrarias preferentes, relacionadas con la producción agraria y su transformación, como las actividades relacionadas con la viña y el vino (enocultura), los olivos y el aceite (oleocultura), el cerdo y sus derivados, la leche y sus derivados, la caza, el caballo, la degustación y la cata de productos de la explotación o de la agrupación de titulares de explotaciones preferentes.
2. Los establecimientos agroculturales son los relacionados con las actividades agroculturales, entre los cuales se incluyen, entre otros, bodegas, museos enológicos y almazaras en explotaciones agrarias preferentes. Estos tipos de establecimientos pueden asociarse o colaborar con la finalidad de crear rutas agroculturales.
Capítulo IV Actividades complementarias relacionadas con équidos
Artículo 100
Actividades complementarias relacionadas con équidos
1. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, las actividades ecuestres que recoge el artículo 5.1.c).6 de esta ley.
No se consideran incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades comerciales, de restauración, sociales, de espectáculos o similares que se quieran asociar con las actividades ecuestres anteriores, ni las relacionadas con la práctica del polo.
En ningún caso se permite en la explotación agraria ningún tipo de juego o apuesta sobre estas actividades.
2. Las administraciones públicas o sus organismos instrumentales pueden crear rutas ecuestres de uso libre dentro de las fincas públicas o en zonas de dominio público de su responsabilidad, sin necesidad de la declaración de interés general.
TÍTULO V LOS USOS AGRARIOS
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 101
Concepto
1. Con carácter general, a los efectos de esta ley, de la legislación autonómica de las Illes Balears y de los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de otros, de competencia autonómica, insular o local, se consideran usos agrarios los relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas cuando se vinculen a las actividades agraria y complementaria que regula esta ley.
2. Los usos agrarios son usos admitidos en todo el suelo rústico en los términos establecidos en esta ley, sin perjuicio de lo que establezca la regulación urbanística, territorial, ambiental o sectorial para preservar otros valores.
3. Las actividades agrarias y complementarias pueden comportar o no la ejecución de edificaciones, construcciones, instalaciones, infraestructuras y dotaciones de servicio que estén vinculados.
4. El uso de la vivienda, en cualquier caso, queda sometido al régimen jurídico que prevé la normativa territorial y urbanística que sea aplicable, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 105 de esta ley para las zonas de alto valor agrario.
5. Para la especificación de los usos agrarios se atenderá a la regulación de la ordenación territorial, urbanística o ambiental. Serán usos agrarios específicos, como mínimo, el de actividad agraria y el de cada una de las actividades complementarias previstas en esta ley.
Artículo 102
Vinculación del planeamiento económico, territorial, ambiental y de cualquier otro tipo
1. Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de cualquier otra índole, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando planifiquen y ordenen las actividades agrarias y complementarias, deben ajustarse a las previsiones y las definiciones que contienen esta ley y la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
2. Las definiciones recogidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y en esta ley, especialmente en el artículo 5, vinculan, en el ámbito competencial respectivo, los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y de cualquier otra índole, de competencia de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los ayuntamientos de las Illes Balears, cuando ordenen y planifiquen las actividades agrarias y complementarias.
Artículo 103
Las zonas de alto valor agrario
1. Constituyen zonas de alto valor agrario los terrenos de suelo rústico con alto valor productivo constituidos por suelos que, por su fertilidad u otras características que elevan su potencial productivo, merecen ser conservados y reservados exclusivamente para el cultivo de alimentos y el aprovechamiento ganadero sostenibles. También se declararán como zonas de alto valor agrario los terrenos con suelos con potencial productivo moderado pero que contienen arbolado tradicional, bancales o disponibilidad de agua.
2. Las administraciones competentes en materia agraria, con participación de los representantes del sector agrario, deberán establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y productivos, así como garantizar la viabilidad de la actividad agraria que en ellas se desarrolle.
3. En el suelo rústico común, las zonas de alto valor agrario se denominan áreas de interés agrario (AIA).
Artículo 104
Delimitación de las zonas de alto valor agrario
1. Los consejos insulares regularán y delimitarán reglamentariamente o mediante el Plan territorial insular las zonas de alto valor agrario, de acuerdo con el establecido en el artículo anterior.
2. La delimitación de las zonas de alto valor agrario no podrá comportar el marco para la autorización de proyectos de usos no permitidos o condicionados en el planeamiento territorial o urbanístico y, en consecuencia, no estará sometida a la evaluación ambiental estratégica.
3. Los consejos insulares podrán contar con la colaboración de la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears para la definición y delimitación de las zonas de alto valor agrario.
Artículo 105
Régimen jurídico urbanístico y de usos en las zonas de alto valor agrario
1. Solo se permiten las actividades y los usos distintos del agrario cuando estén vinculados a explotaciones agrarias preferentes.
2. Solo se permite la vivienda en edificios de nueva planta cuando esté vinculada a una explotación agraria preferente y lo permita la normativa territorial y urbanística.
3. Excepcionalmente, sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, se podrán autorizar una edificación, una construcción o una instalación no vinculada a una explotación agraria, siempre y cuando disponga de informe preceptivo y vinculante de la administración competente en materia agraria, que garanticen que:
i) No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.
ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.
iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.
iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.
4. Las explotaciones agrarias situadas en zonas de alto valor agrario tienen preferencia para acceder a actuaciones, servicios y ayudas que la administración ofrezca en apoyo a la actividad agraria, como por ejemplo aguas regeneradas, abonos orgánicos, contratos territoriales, etc.
Artículo 106
Directrices y criterios sobre la regulación de las actividades agrarias y complementarias
Los instrumentos de ordenación económica, territorial, urbanística, ambiental y otros, de competencia autonómica, insular o municipal, cuando regulen las actividades agrarias o complementarias, deberán cumplir las directrices y criterios de ordenación que prevé esta ley, en particular, entre otros:
a) Establecer, con carácter general, el carácter de uso admitido de los usos agrarios en el suelo rústico, sin perjuicio de las condiciones o limitaciones que, por motivos ambientales u otros debidamente motivados, se prevean para el ejercicio de estos, en especial en lo referente a las construcciones y las actividades complementarias.
b) Ordenar los usos en suelo rústico facilitando la implementación de las actividades agraria y complementaria, en el marco de un desarrollo económico y social sostenible en el mundo rural.
c) Mejorar las estructuras agrarias con la finalidad de obtener unas rentas agrarias dignas, que posibiliten la modernización y aseguren su continuidad.
d) Priorizar, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes para destinarlas a usos agrarios, frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones que deban hacerse para garantizar su funcionalidad.
e) Fomentar las actividades de transformación agraria y agroalimentaria, la producción local y la venta directa.
f) Facilitar, en los casos justificados, la reubicación de explotaciones agrarias preexistentes.
g) Garantizar, en las explotaciones agrarias, la circulación de vehículos de motor necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, sin que en ningún caso perjudiquen los valores ambientales de espacios protegidos territorialmente o ambientalmente.
h) Fijar, para los casos de edificaciones, construcciones o instalaciones que se ubiquen en el ámbito de un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística, medidas protectoras, correctoras y compensatorias, necesarias para la adaptación e integración en el entorno, con el fin de evitar, prevenir o minimizar los posibles efectos negativos sobre el valor específicamente protegido.
i) Fijar las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a una actividad agraria de ocio y de autoconsumo, atendiendo a criterios de adecuación de las características de la construcción a la finalidad a la que se destine, de proporcionalidad con relación a la producción previsible y de prioridad en la reutilización de edificaciones ya existentes.
Capítulo II Agrupación y división de fincas rústicas
Artículo 107
División de fincas rústicas
1. Las divisiones de fincas rústicas respetarán la unidad mínima de cultivo o forestal que prevé esta ley.
2. Además de las excepciones que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, se permite dividir, segregar o parcelar por debajo de la unidad mínima en los supuestos siguientes:
a) La división de una finca para agruparla con otra colindante con el objetivo de permitir el acceso a una vía de comunicación, cuando esté dentro de una finca ajena sin salida a un camino público.
b) El intercambio recíproco de superficies entre fincas colindantes para reordenar su forma cuando la diferencia entre las superficies intercambiadas no supere el 15%.
3. En ningún caso se autorizarán divisiones con finalidades de parcelación urbanística. Tampoco se podrán autorizar divisiones cuando den como resultado fincas en las cuales se haya superado la edificabilidad máxima permitida.
Artículo 108
Unidad mínima de cultivo y forestal
1. La unidad mínima de cultivo, a los efectos que prevé la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, es la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las tareas fundamentales para cultivarla, utilizando los medios normales y técnicos de producción, se puedan llevar a cabo con un rendimiento satisfactorio teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o la zona.
2. En la comunidad autónoma de las Illes Balears, según el aprovechamiento del terreno, la isla o el término municipal, en cualquier clase de suelo, la unidad mínima de cultivo es la siguiente:
a) Secano:
Eivissa y Formentera: 1,5 hectáreas.
Menorca: 3,0 hectáreas.
Artà, Capdepera y municipios de la sierra norte de Mallorca (Andratx, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Pollença, Puigpunyent, Sóller y Valldemossa): 3,5 hectáreas.
Resto de términos municipales de Mallorca: 2,5 hectáreas.
b) Regadío:
Formentera: 0,35 hectáreas.
Mallorca, Menorca y Eivissa: 0,5 hectáreas.
La determinación de estas superficies tiene rango reglamentario y puede ser modificada por la administración pública competente en materia agraria.
3. En los casos de fincas que se extiendan por más de un término municipal, de creación un nuevo término o de alteración de los límites de un término municipal, se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si la parcela que se quiere segregar de una finca se extiende por más de un término municipal, con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
b) Si se crea un nuevo término municipal, se aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas por el municipio del que proceden los terrenos. Si el nuevo municipio se ha formado por la agregación o la segregación de varios municipios que tengan unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicará la de menor extensión.
c) Si se alteran los límites de un término municipal, los terrenos segregados se someterán a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agregan.
4. La unidad mínima forestal es la misma que la unidad mínima de cultivo en secano.
Artículo 109
Concentraciones de fincas rústicas
1. Los consejos insulares fomentarán la concentración de fincas con la finalidad de promover el mantenimiento y el mejor aprovechamiento de las explotaciones agrarias, e incrementar su rentabilidad.
2. Tienen derecho a retracto los propietarios de tierras contiguas en las ventas de fincas rústicas de menos de una hectárea de superficie o inferiores a la unidad mínima de cultivo. Si dos o más fincas contiguas usan el retracto al mismo tiempo, tiene preferencia quién sea propietario de la tierra contigua de menor dimensión, y si ambas tienen la misma, el primero que lo solicite.
3. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y en los términos que establece, tienen derecho a retracto los propietarios de fincas adyacentes que son titulares de explotaciones prioritarias, si se trata de la venta de una finca rústica de una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo.
Capítulo III Edificaciones, construcciones e instalaciones
Artículo 110
Régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agraria y complementaria
1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria, y los cambios de usos, sólo podrán llevarse a cabo si previamente se ha obtenido la licencia urbanística preceptiva o se ha presentado la comunicación previa, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que prevé la normativa territorial y urbanística.
Se priorizará, con carácter general, la utilización de edificaciones existentes frente a la construcción de edificaciones de nueva planta, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para garantizar su funcionalidad.
2. Excepto regulación expresa por parte de la ordenación urbanística o territorial, de acuerdo con el artículo 7 de esta ley, no hará falta autorización para el uso de actividad agraria, consecuentemente, y de acuerdo con la previsión del artículo 146.1.g) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, tampoco hará falta autorización para el cambio de usos específicos cuando estos estén incluidos en el uso de actividad agraria. No obstante, el uso de actividad agraria en edificios o construcciones vinculados a un uso distinto al de actividad agraria o que se encuentren fuera de ordenación no modifica el régimen de autorización de obras y actividades, o la formalización de cambios de usos de los edificios, construcciones o instalaciones afectados.
3. En caso de que la parcela esté vinculada a un uso condicionado, sea vivienda o interés general, se podrán autorizar las construcciones estrictamente necesarias para las actividades agrarias y complementarias, siempre que su implantación no suponga la superación de los parámetros exigidos en el siguiente artículo. No obstante, en ningún caso se autorizará más de una vivienda unifamiliar por parcela.
4. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación relacionadas con la actividad agraria o complementaria serán las adecuadas para el desarrollo de la actividad.
5. En el caso de actuaciones que impliquen edificios o construcciones de nueva planta, ampliaciones de las existentes o cambios de uso para realizar una actividad complementaria, deberá justificarse que sean los estrictamente necesarios para llevar a cabo la actividad que se pretende.
De acuerdo con el régimen general de los edificios fuera de ordenación, no se autorizará la realización de ninguna obra de nueva planta, o ampliación de la edificación o construcción legalmente implantada, mientras en la misma finca, física o funcional, existan edificios o construcciones en alguna de las situaciones previstas en el artículo 129.2.b) y c) de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears. No obstante, excepcionalmente, no será necesario el cumplimiento de este requisito para la autorización de usos agrarios, excepto los de agroturismo, sino que la autorización podrá concederse siempre que la edificabilidad autorizada suponga una disminución respecto a la del momento de la solicitud en el conjunto de la unidad predial.
6. Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, dispondrán previamente del informe favorable que de manera preceptiva y vinculante debe emitir la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:
a) Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.
b) Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.
c) Cambio de uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones existentes para destinarlas a las actividades siguientes:
c.1) Actividad complementaria.
c.2) Actividad agraria cuando el conjunto de las edificaciones, construcciones o instalaciones supere los parámetros de edificabilidad de la unidad predial o cuando afecte a una unidad predial con edificios fuera de ordenación.
c.3) Vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las zonas de alto valor agrario.
7. La legalización de edificios fuera de ordenación recibirá el tratamiento previsto para los edificios de nueva planta.
Artículo 111
Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las establecidas en esta ley y en la normativa territorial y urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación las superficies no cubiertas no pavimentadas, ni los estercoleros, zonas de espera para ordeñar o áreas de acumulación de estiércol y purines que deban estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar deberá tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no será aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
4. Las autorizaciones garantizarán la protección del medio natural y la armonía del paisaje, minimizando el impacto visual; a este efecto, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico, la administración autorizante podrá solicitar a los órganos con competencia ambiental, medio natural o paisaje, informes sobre los aspectos del proyecto que considere oportunos, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 113 siguiente.
Asimismo, las autorizaciones velarán por el cumplimiento de las determinaciones de ordenación directa de la normativa urbanística, tales como el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears; el artículo 27.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; el artículo 20.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana; y el artículo 30 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
5. Los edificios deberán ubicarse de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
6. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.
Artículo 112
Informe de la administración pública competente en materia agraria
1. Con la finalidad de poder emitir el informe de la administración pública competente en materia agraria que prevé el artículo 110 de esta ley, el titular de la explotación deberá presentar un proyecto redactado por un técnico competente que incluya una memoria agraria en la cual:
a) En caso de que se prevea la realización de edificaciones de nueva planta y existan edificaciones ya construidas en la parcela o parcelas se justificará que estas edificaciones existentes no son aprovechables para la actividad agraria o complementaria que se debe instalar, y especificar el uso que se les dará.
b) Especificará la adecuación de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones para el desarrollo efectivo de la actividad, que limitará a la que sea necesaria.
2. El informe de la administración pública competente en materia agraria debe comprobar que se cumplen las condiciones siguientes:
a) Que la explotación agraria inscrita en el Registro agrario genere al menos media unidad de trabajo agrario en Mallorca y en Menorca, 0,4 unidades de trabajo agrario en Eivissa y 0,3 unidades de trabajo agrario en Formentera.
b) Que el tipo de edificaciones, construcciones e instalaciones se adecue al desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria o, en su caso, al uso de vivienda anexa a explotación agraria en el caso de las ZAVA.
c) Que las edificaciones, las construcciones y las instalaciones sean las estrictamente necesarias para el desarrollo efectivo de las actividades agraria y complementaria.
3. El informe podrá condicionar su carácter favorable a la autorización de edificios, construcciones o instalaciones de nueva planta, o a las ampliaciones de los existentes, a la intervención en construcciones de la explotación que estén o deban quedar fuera de uso, con la finalidad de que las edificaciones, construcciones o instalaciones relacionadas con la actividad agraria del conjunto de la explotación agraria sean las adecuadas y necesarias para el desarrollo de la actividad. En caso de que se establezcan estas condiciones, tendrán que ser proporcionadas a la nueva ocupación que se pretende.
Artículo 113
Condiciones específicas en determinadas categorías de suelo
1. Cuando la edificación, la construcción o la instalación se ubique en un espacio con una calificación de suelo rústico específica, deberá adecuarse a las condiciones que la normativa de ordenación territorial, urbanística o ambiental establezca para proteger los valores que justifican dicha calificación.
2. Los instrumentos apropiados procurarán que la regulación de los usos agrarios tenga el detalle suficiente para permitir su reconocimiento como uso admitido, sin perjuicio de los informes regulados en esta ley y la normativa sectorial. No obstante, cuando resulte conveniente una valoración caso por caso, podrá declarar el carácter condicionado de determinados usos en todo o en parte del espacio objeto de regulación, como también podrá limitar o prohibir usos en todo o en parte de este espacio. En concreto:
a) En los espacios de relevancia ambiental, se ajustará a la regulación, los planes y los procedimientos previstos en la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
b) En los espacios protegidos por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears (LEN), y en las calificaciones de suelo rústico previstas en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, los instrumentos de ordenación preverán las condiciones y el procedimiento adecuados para preservar los valores que han justificado la declaración correspondiente.
c) En las áreas de prevención de riesgos se garantizará la prevención del riesgo mediante la regulación específica y los informes o autorizaciones que prevea la normativa sectorial.
d) En los terrenos, edificios o instalaciones sometidos a un régimen específico de protección, en los afectados por figuras de protección cultural, patrimonial, arqueológica o científica, por la normativa de aguas o por la de infraestructuras y servicios generales en suelo rústico, se atenderá a la regulación, planificación y procedimiento previstos en su normativa específica.
e) En lo referente al suelo forestal, se ajustará a lo que prevé esta ley, a los instrumentos de planificación que se prevén y a la legislación sectorial específica.
3. En las calificaciones de suelo por decisión municipal o insular, los instrumentos que los han declarado preverán las condiciones y los procedimientos adecuados para preservar sus valores.
Artículo 114
La exoneración de condiciones urbanísticas
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, debido a las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones, agrarias y complementarias, excepto las agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias en las que estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deberán estar inscritas en el Registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Se pueden exonerar totalmente o parcialmente de las condiciones urbanísticas siguientes:
a) Las condiciones de edificación e instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de posición e implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
4. Sólo se pueden exonerar de las características tipológicas y estéticas las edificaciones e instalaciones que se ubiquen en suelo rústico general (SRG), áreas de interés agrario (AIA) o áreas de transición (AT) y áreas de prevención de riesgos (APR) cuando la categoría subyacente no sea área de alto nivel de protección (AANP), área natural de especial interés (ANEI), área rural de interés paisajístico (ARIP) o área de protección territorial (APT).
5. Las edificaciones y/o instalaciones no se pueden exonerar del parámetro de retroceso vial o camino público previsto por el planeamiento. En lo referente a los lindes con parcelas de titularidad privada, sólo se puede exonerar del parámetro de retroceso si posibilita la alineación de la edificación en los lindes, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
6. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración. Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
7. El procedimiento de la exoneración debe garantizar un trámite de información pública. En caso de que forme parte de un procedimiento que también exija este trámite para la autorización pretendida, se procurará que sea único.
8. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se establecerán en el marco del procedimiento ambiental.
9. La administración agraria competente debe hacer públicas las exoneraciones informadas mediante las herramientas telemáticas que tenga al alcance.
10. Los planeamientos urbanísticos o territoriales pueden establecer limitaciones expresas a la potestad de exoneración que prevén los puntos anteriores, en todo o en parte del suelo rústico, excepto para la actividad agraria en las zonas de alto valor agrario. Los parámetros de estas limitaciones pueden coincidir o no con los que se prevén con carácter general.
11. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo, y, en particular, de las normas de aplicación directa.
Artículo 115
Actividades de venta directa
La superficie destinada a la exposición y la venta de los productos de venta directa en una explotación agraria no puede ser superior en ningún caso a 110 m2.
Artículo 116
Reubicación de explotaciones agrarias
1. Los ayuntamientos pueden autorizar a los titulares de las explotaciones agrarias que, a causa del crecimiento urbano, produzcan o puedan producir molestias o incomodidades a la población, que reubiquen los edificios, construcciones o instalaciones destinados a la actividad agraria o complementaria, excepto las de agroturismo, con la misma superficie construida, en otra finca o parcela del mismo propietario o propietaria, sin el cumplimiento del requisito de la parcela mínima exigible.
2. La autorización conllevará la demolición de los edificios sustituidos, a no ser que se justifique un nuevo uso vinculado a la misma explotación agraria.
Artículo 117
Régimen de infraestructuras y dotaciones de servicio relacionadas con las explotaciones agrarias en suelo rústico
1. Las infraestructuras y las dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, excepto las redes e instalaciones de riego, se rigen por la normativa territorial y urbanística.
2. Las infraestructuras de regadío promovidas por la administración pública competente en materia agraria, de interés autonómico, insular o supramunicipal, no están sujetas a ningún acto de control preventivo municipal.
3. Se considera un uso admitido, no sujeto a la declaración de interés general, la implantación de energías renovables para la autosuficiencia energética de las explotaciones agrarias.
Estas instalaciones no están sujetas al permiso de instalación ni a la declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad, independientemente que viertan o no energía excedente en la red de distribución, ni se consideran una actividad secundaria a la actividad principal.
Artículo 118
Régimen de infraestructuras y dotaciones en suelo rústico, y los usos atípicos
1. Las administraciones públicas priorizarán el uso de terrenos de baja productividad agrícola, marginales o degradados, sin valor natural, paisajístico o edafológico, en la implantación de nuevas infraestructuras y equipamientos públicos o privados. En caso de que no sea posible la instalación en estos terrenos, se preverá una integración efectiva con la actividad agraria.
2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables que ocupen más de 4 hectáreas en total se ubicarán preferentemente en los terrenos mencionados en el apartado 1 de este artículo. A este efecto, en los procedimientos de declaración de interés general o de utilidad pública de los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables que ocupen más de 4 hectáreas en total, incluyendo las instalaciones auxiliares, el órgano competente en materia de agricultura debe informar de manera preceptiva y vinculante sobre las características que establece el citado apartado 1.
3. La administración pública competente en materia agraria de cada isla debe participar en los procedimientos de planificación de las energías renovables que elabore la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, mediante un informe preceptivo, con el objetivo de fomentar su integración en las explotaciones agrarias preferentes.
4. Las administraciones públicas priorizarán los usos agrarios sobre el uso residencial en el suelo rústico, estableciendo las medidas de ordenación territorial y urbanística, y sectorial o fiscal, adecuados para alcanzar este objetivo.
Artículo 119
Cerramientos de las explotaciones agrarias
1. El titular de una explotación agraria tiene derecho a cerrar las parcelas que la conforman, tanto para el desarrollo de la actividad ganadera como para la protección de los cultivos.
2. Los cerramientos serán adecuados para la actividad agraria a la que se dedica la explotación y respetarán las medidas de integración paisajística. Las reparaciones que se efectúen siguiendo los sistemas tradicionales de la zona no requerirán la obtención de licencia municipal.
3. En las áreas de especial protección recogidas en la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales de las Illes Balears, los cerramientos de las fincas se realizarán con piedra arenosa o calcárea en muros de pared seca y quedará expresamente prohibido enfoscarlos. La altura máxima del cierre macizo será de un metro, y se admitirá sobre su coronación, y hasta una altura máxima de 2,20 metros, la disposición de elementos diáfanos ejecutados mediante sistemas tradicionales de la zona.
4. El cerramiento de la explotación agraria implica la imposibilidad de acceso a cualquier persona no autorizada expresamente por el titular, sin perjuicio de los derechos de paso y de servidumbres y de las excepciones previstas por razón de seguridad, policía, emergencia u otras análogas, que prevé la legislación sectorial.
TÍTULO VI RECONOCIMIENTO DE LOS VALORES AGRARIOS Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 120
Custodia del territorio y agrocompromisos
1. De acuerdo con la Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, se promoverá la custodia del territorio mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios y/o gestores de fincas privadas o públicas para favorecer una actividad agraria ambiental, socialmente y económicamente sostenible.
2. Se incentivarán las externalidades positivas de los terrenos agrarios que se encuentren ubicados en espacios protegidos o en los que existan acuerdos de custodia del territorio debidamente formalizados por sus propietarios o gestores ante entidades de custodia. Por ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes servicios prestados por los ecosistemas:
a) La conservación, restauración y mejora del patrimonio natural, de la biodiversidad, geodiversidad y del paisaje, en función de las medidas específicamente adoptadas para tal finalidad, con especial atención a hábitats, especies amenazadas y paisaje en mosaico.
b) La fijación de dióxido de carbono como medida de contribución a la mitigación del cambio climático.
c) La conservación de los suelos y del régimen hidrológico como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas productivas que contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.
d) La recarga de acuíferos y la prevención de riesgos geológicos.
3. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura y con la participación de los consejos insulares, puede establecer medidas de apoyo y fomento de compromisos de carácter intersectorial, que pueden ser ambientales, sociales, territoriales, urbanísticos o fiscales, entre el sector agrario y otros sectores productivos de las Illes Balears, con especial referencia a los sectores turístico, energético y de transportes. Igualmente, se podrá desarrollar reglamentariamente el contenido mínimo de los acuerdos de custodia del territorio con el objetivo de asegurar su adecuación a las finalidades establecidas.
Artículo 121
Contratos territoriales
1. La administración competente en materia agraria puede establecer contratos territoriales para potenciar la generación de externalidades positivas y de aspectos transversales y multifuncionales en las explotaciones agrarias y forestales, de acuerdo con el Real decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.
El contrato territorial, cuya suscripción tiene carácter voluntario para los titulares de las explotaciones agrarias, debe reflejar los compromisos que debe cumplir el suscriptor, expresados de forma determinada y concreta en los aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera que el contenido sea comprensible e inequívoco y el cumplimiento objetivamente verificable por parte de la administración responsable del control. La suscripción y el cumplimiento de los compromisos del contrato otorga al suscriptor el derecho a percibir las contraprestaciones que se determinen y a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente sean aplicables.
2. La administración debe fomentar la formalización de contratos territoriales individuales cuando las finalidades específicas y los compromisos y las contraprestaciones aplicables se determinen caso por caso, según la situación y las potencialidades de cada explotación, y colectivos, cuando las potencialidades afecten a una zona de interés especial.
3. Contenido mínimo de la convocatoria de contratos:
a) El ámbito territorial y el tipo de explotaciones agrarias al que se dirige el contrato.
b) Los requisitos que deben reunir los suscriptores.
c) Los criterios objetivos y el procedimiento para la selección de los suscriptores.
d) Los compromisos que debe adoptar la persona titular de la explotación y los criterios para determinarlos para cada explotación.
e) Las contraprestaciones que se otorgan al suscriptor y los criterios para determinarlos.
f) El sistema de verificación y control del cumplimiento de los compromisos y el régimen aplicable en caso de incumplimiento.
g) El régimen de incompatibilidades.
h) El régimen de prórrogas, modificación, subrogación, resolución y extinción del contrato.
i) Cuando las contraprestaciones tengan carácter de subvención, los elementos que requiere la normativa de aplicación.
4. La administración competente en materia agraria debe efectuar las convocatorias e instruir y resolver los procedimientos.
Artículo 122
Bancos de tierras
1. El Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos pueden crear bancos de tierras:
a) Creando registros administrativos de carácter público e instrumentos que faciliten el contacto entre la oferta y la demanda de fincas rústicas de la isla, cultivadas o cultivables, o para fines de conservación de la naturaleza.
b) Ofreciendo la disponibilidad de terrenos públicos para el aprovechamiento agrario de las personas que la administración en cuestión establezca como usuarios potenciales.
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia agraria, debe establecer mediante un decreto los principios generales de organización y funcionamiento por los que se regirán los bancos de tierras.
Artículo 123
Parques agrarios
1. En el marco de esta ley, los parques agrarios se configuran como instrumentos de protección, de ordenación, de desarrollo y de gestión de determinados espacios de interés agrario, situados dentro de una zona periurbana, con cierta entidad y con voluntad de gestión integrada. Se delimita como espacio ubicado en suelo rústico, para facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario y preservarlo de la incorporación al proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural y agrario e impulsando programas específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y sociocultural.
2. Los ayuntamientos de las Illes Balears pueden definir la creación de parques agrarios teniendo en cuenta tanto los aspectos económicos, como ecológicos, culturales y sociales del entorno en el cual se establece. El procedimiento debe ser participativo, para favorecer la creación de alianzas agrourbanas entre productores, consumidores y ciudadanos en general, que se ven beneficiados por una buena gestión del suelo rústico.
3. Las administraciones promotoras impulsarán la creación de un órgano de gestión del parque agrario y la elaboración de un plan de gestión y desarrollo, así como de un plan especial urbanístico de acuerdo con aquello que prevea la normativa vigente en materia de urbanismo.
4. Se fomentarán especialmente los parques agrarios supramunicipales con el fin de generar masa crítica territorial para mejorar la eficiencia en la gestión.
Artículo 124
Compensación por las presiones ejercidas sobre suelo rústico
1. Los instrumentos que define este capítulo, en especial los contratos territoriales, pueden ser utilizados para compensar los perjuicios ocasionados por presiones ejercidas por las actividades y los usos impropios del suelo reservado a la actividad agraria.
2. La administración competente en materia agraria debe desarrollar reglamentariamente la compensación de los usos impropios del suelo rústico.
TÍTULO VII LA TRANSFORMACIÓN Y LA COMERCIALIZACIÓN
Capítulo I Principios generales
Artículo 125
Objetivos
La transformación y la comercialización agraria en las Illes Balears se ajustarán especialmente a los siguientes objetivos, entre otros:
a) La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y agroalimentaria, mediante agrupaciones u organizaciones de productores, para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera.
b) El fomento del sector agroindustrial, para contribuir a garantizar la supervivencia y para que sea un impulso para el sector productor.
c) La transformación de los productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones que los producen, y también la venta directa.
d) La identificación, la seguridad, la trazabilidad y la calidad de los productos agrarios y agroalimentarios.
e) La mejora de las estructuras de transformación para incrementar su eficiencia y la rentabilidad.
f) La mejora de la eficacia y la eficiencia de las estructuras de transformación y comercialización, para adecuarlas a las exigencias del mercado.
g) El fomento de las nuevas ofertas y productos agroalimentarios.
h) El fomento de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears.
i) El fomento de la producción agraria y agroalimentaria de productos de variedades vegetales locales y razas autóctonas.
j) El fomento de la adecuación de las estructuras de transformación y comercialización existentes y la implantación de nuevas estructuras ambientalmente más sostenibles y el favorecimiento de las líneas de transformación y comercialización de los productos agroalimentarios ecológicos.
k) El avance en la soberanía alimentaria en las Illes Balears con la garantía del acceso a una alimentación saludable para los consumidores locales y visitantes.
l) El bienestar animal durante el transporte y el sacrificio.
Artículo 126
Participación del sector productivo en la transformación, la comercialización y las actuaciones de fomento
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán, mediante disposiciones reglamentarias y planes y programas concretos:
a) La participación del sector productor en los procesos de transformación y comercialización agraria y alimentaria, como vía fundamental para que se beneficie del mayor valor añadido que se genera en los eslabones superiores de la cadena alimentaria, promoviendo, con esta finalidad, los acuerdos entre operadores y las agrupaciones u organizaciones de productores.
b) La vinculación entre el sector agrario y la industria agroalimentaria transformadora y comercializadora de las Illes Balears, permitiendo que gran parte del valor añadido de la producción agroalimentaria repercuta de manera directa en la economía de la comunidad autónoma.
c) La transformación y la venta de productos agrarios y agroalimentarios en las explotaciones agrarias.
Artículo 127
Identificación de los productos agrarios y agroalimentarios
1. Los productos agrarios y agroalimentarios, en todas sus fases, ofrecerán a los destinatarios una información veraz, objetiva, completa y comprensible sobre las características esenciales propias, con indicaciones para usarlos o consumirlos correctamente, y advertencias sobre los riesgos previsibles que implique su uso o consumo, de manera que los usuarios puedan realizar una elección consciente y racional entre estos y utilizarlos de una manera segura y satisfactoria, en los términos que establezca la normativa aplicable.
2. Los productos agrarios y agroalimentarios que se comercialicen a granel irán identificados, y los operadores garantizarán su trazabilidad de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 128
Seguridad de los productos agrarios y agroalimentarios
1. Las empresas comercializadoras de productos agrarios y agroalimentarios en la comunidad autónoma de las Illes Balears son responsables de la seguridad de los productos que producen, elaboran, sirven y comercializan, y deben velar para que sus productos sean inocuos. En particular, deben cumplir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades, en todas las etapas de producción, transformación, envasado, comercialización y servicio de sus productos.
2. Dichas empresas deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, con la finalidad de garantizar la inocuidad y la salubridad de los productos que elaboran.
Artículo 129
Trazabilidad de los productos agrarios y agroalimentarios
1. La trazabilidad es uno de los elementos que integrarán los sistemas de autocontrol, mediante procedimientos adecuados, comprensibles y comprobables.
2. Las empresas que operen en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a garantizar la trazabilidad en todas las etapas de la cadena alimentaria. Los procedimientos de trazabilidad deben permitir conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se hayan suministrado productos.
3. Las empresas agrarias y alimentarias deben tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al sistema propio de trazabilidad, y también la información derivada o producida por este.
Artículo 130
Calidad de los productos agrarios y agroalimentarios
Las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears, especialmente las del ámbito agrario, sanitario y educativo, deben desarrollar programas de incentivación de la mejora de la calidad de los productos agrarios y alimentarios producidos en su territorio, de manera que el mercado reconozca sus buenas cualidades fisicoquímicas, organolépticas y nutritivas; se deberá incentivar la obtención de productos con origen y calidad diferenciados y fomentar el patrimonio agrario y agroalimentario.
La administración agraria publicará un listado autonómico de productos de temporada, con el objetivo de garantizar el conocimiento y fomentar su comercialización y distribución en los periodos adecuados.
Capítulo II La calidad diferenciada
Artículo 131
Gestión de la calidad
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de las Illes Balears deberán potenciar, fomentar y promover medidas de incentivación para la implantación de sistemas de gestión y mejora de la calidad, en relación con las empresas agrarias y agroalimentarias.
Artículo 132
Denominaciones de calidad diferenciada
1. Una denominación de calidad diferenciada es la figura que sirve para identificar un producto agrario o alimentario con características diferenciales, que tiene un reglamento o un pliego de condiciones y que dispone de un sistema para controlarla.
2. A los efectos de esta ley, se consideran denominaciones de calidad diferenciada:
a) Las denominaciones de origen protegidas.
b) Las indicaciones geográficas protegidas.
c) Las especialidades tradicionales garantizadas.
d) La producción integrada.
e) La producción ecológica.
f) Los alimentos tradicionales.
g) Las marcas de garantía y otros distintivos autorizados.
h) La producción agraria y agroalimentaria artesanal.
3. Las denominaciones de calidad diferenciada pueden ser gestionadas y controladas por entidades públicas o privadas, las cuales deben velar por el cumplimiento de los reglamentos de estas denominaciones. En todos los casos, las entidades de gestión y control deberán cumplir la normativa sobre requisitos generales de las entidades de certificación de productos y el Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y de piensos, y de las normas sobre salud animal y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 395/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo; los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo; y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria velarán por la certificación correcta de los productos agrarios y agroalimentarios que tengan denominación de calidad diferenciada, y establecerán la supervisión adecuada del funcionamiento regular de las entidades certificadoras.
Artículo 133
Carácter estratégico de la producción agraria ecológica
La producción agraria ecológica tiene la consideración de estratégica como sistema de producción transversal con reconocimiento internacional, incluido en el Codex Alimentarius, por su contribución a la conservación del medio, la internalización de costes ambientales y la generación de beneficios públicos tanto sociales como ambientales.
El Gobierno de las Illes Balears contribuirá a cubrir los gastos derivados de la certificación de las explotaciones agrarias ecológicas y sus productos.
Artículo 134
Los consejos reguladores y otros organismos de gestión y control de denominaciones de calidad
Los consejos reguladores u otros organismos asimilados de gestión y control de las denominaciones de calidad, son corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que deberán ajustar la actividad propia al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y otros supuestos que prevea la ley.
Artículo 135
Los alimentos tradicionales de las Illes Balears
1. Se crea el Catálogo de alimentos tradicionales de las Illes Balears, con el objetivo de preservar y revalorizar nuestro patrimonio alimentario, en el que se incluyen los alimentos típicos y tradicionales de las Illes Balears. A los efectos de esta ley, se entiende que un alimento es tradicional de las Illes Balears cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración o comercialización en las Illes Balears.
2. El Catálogo se regula mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. De acuerdo con la normativa comunitaria en materia de higiene y seguridad alimentaria, el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de las personas interesadas y por una causa justificada, puede adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales para garantizar las características de los alimentos tradicionales de las Illes Balears, lo que debe comunicar a la Administración del Estado y a la Unión Europea.
4. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con las administraciones públicas competentes en materia agraria, debe elaborar un plan de medidas para incentivar la comercialización y el consumo de los alimentos tradicionales de las Illes Balears.
Capítulo III La transformación de productos agrarios y agroalimentarios
Artículo 136
Concepto y desarrollo de la industria de transformación agraria
1. Son industrias de transformación agraria las infraestructuras que lleven a cabo las actividades que se definen en el artículo 5.1.d) de esta ley.
2. Las industrias de transformación agraria que procesen productos producidos en las Illes Balears se consideran infraestructuras estratégicas al objeto de esta ley porque aseguran la viabilidad de los sectores agrario y agroalimentario de las Illes Balears.
3. A efectos enunciativos pero no limitativos, se consideran industrias de transformación agraria las relacionadas con los sectores relativos a la leche, la carne, incluidos los mataderos, el olivar y las viñas y sus derivados, los frutos secos, los cereales, las hortalizas, las frutas, las plantas aromáticas y medicinales, la alimentación animal y el compostaje de biomasa de origen agrario o vegetal.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deben fomentar el desarrollo de la agroindustria, especialmente la agroalimentaria, priorizando las industrias formadas o participadas por productores agrarios, en particular las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, mediante el establecimiento de programas específicos de promoción económica que faciliten la eficiencia y la modernización en los siguientes ámbitos, entre otros:
a) La valorización de la producción agraria y el desarrollo y la instalación de industrias de transformación que potencien el sector agrario balear, incrementando su rentabilidad.
b) La diversificación y la innovación tecnológica en los productos agrarios y agroalimentarios.
c) La adaptación a las demandas de los consumidores y la implantación de sistemas de gestión de la calidad.
d) La responsabilidad ambiental en los procesos agroindustriales.
e) La mejora en la estructura de las empresas que posibiliten el crecimiento de la rentabilidad.
f) La integración de la agroindustria en el desarrollo rural.
g) La formación, la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación.
h) La creación de agroindustrias ecológicas o la inclusión en las de producción convencional de una línea de transformación específica para los productos ecológicos.
Artículo 137
Derechos y obligaciones
1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad agroindustrial tienen derecho, entre otros, a ejercer la actividad en un marco empresarial que les permita competir en igualdad de condiciones con cualquier otra industria situada en el territorio de la Unión Europea; a alcanzar una estructura de negocio propia y responder a las necesidades del mercado; y también a colaborar con la administración y las asociaciones de consumidores en campañas para mejorar el conocimiento, si procede, de las características organolépticas y nutritivas de los productos y los hábitos alimenticios de la población.
2. Son obligaciones de las personas que ejerzan la mencionada actividad, entre otras:
a) Cumplir los requisitos de buenas prácticas en la actividad industrial y empresarial, en su caso, y también la legislación vigente en materia de seguridad, trazabilidad y calidad alimentaria.
b) Informar con veracidad y exactitud sobre los productos que elaboran, en las etiquetas, los documentos de acompañamiento, la publicidad y cualquier otra forma de promoción.
c) Cumplir el Plan nacional de control de la cadena alimentaria y las medidas para la mejora de su funcionamiento.
Artículo 138
Carácter de actividad complementaria de la agroindustria
La industria de transformación agraria tiene carácter de actividad complementaria, de acuerdo con lo que prevé esta ley, siempre que los productos sean elaborados o transformados a partir de ingredientes primarios producidos en la misma explotación agraria o por la agrupación de titulares de explotaciones preferentes a la que pertenece.
Artículo 139
Proyectos de cooperación
Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán el desarrollo de proyectos de cooperación y de intercooperación entre empresas agrarias y agroalimentarias, y también de éstas con productores agrarios y agroalimentarios y con centros tecnológicos o instituciones, en las áreas de investigación, producción, promoción y comercialización.
Capítulo IV La promoción y la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears
Artículo 140
Actuaciones de información y promoción
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deberán fomentar y desarrollar actuaciones de información, fomento y promoción de los productos agrarios y agroalimentarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Asimismo, deberán apoyar la presencia en el mercado de los productos agrarios y agroalimentarios de las Illes Balears, mediante acciones de promoción, especialmente de las denominaciones de calidad diferenciada de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
3. También deberán fomentar la implantación de sistemas y canales de comercialización que permitan acortar la distancia entre productores y consumidores, priorizando la venta de proximidad (venta en circuito corto y venta directa), los alimentos frescos, de temporada y de calidad diferenciada, así como los productos de fincas agrarias con acuerdo de custodia del territorio.
4. Las administraciones públicas competentes en materia agraria facilitarán la exportación de productos agrarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante campañas de promoción en mercados internacionales.
Artículo 141
Fomento, iniciativas y proyectos empresariales o sectoriales
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria deberán fomentar las iniciativas y los proyectos sectoriales o empresariales de desarrollo de la comercialización de los productos agrarios y agroalimentarios en el ámbito territorial propio y deberán apoyarles. Estas obligaciones corresponden a la consejería competente en materia de agricultura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando las iniciativas o los proyectos sean de ámbito pluriinsular o de fuera de las Illes Balears.
2. En particular, se fomentarán, prioritariamente, las iniciativas y los proyectos orientados a los fines siguientes:
a) La mejora de la comercialización de las denominaciones de calidad de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus producciones amparadas.
b) El fortalecimiento de la capacidad de negociación sectorial dentro de la cadena de valor, o la vertebración de un sector agrario y agroalimentario propio fuerte.
c) La promoción de los modelos de producción propios, los mercados internos, la producción local y los canales cortos de comercialización.
d) La comercialización de productos agrarios y agroalimentarios en nuevos mercados emergentes y la consolidación de los mercados existentes.
e) El desarrollo de programas orientados a la formación y al asesoramiento en materia de comercialización.
f) La creación y la consolidación de agrupaciones empresariales u organizaciones de productores, constituidas con la finalidad de incrementar y mejorar la comercialización de productos agrarios y agroalimentarios.
Artículo 142
Mercados y ferias locales tradicionales
1. Los productos que se comercialicen en mercados y ferias locales tradicionales de las Illes Balears deberán estar claramente identificados, con la indicación de su origen o procedencia, sin perjuicio de cumplir el resto de requisitos que prevé la normativa vigente.
2. Los municipios de las Illes Balears, en el ejercicio de la competencia en materia de mercados y ferias locales, deberán garantizar la identificación perfecta del origen o la procedencia de los productos y también la seguridad y la trazabilidad.
Artículo 143
La venta de proximidad
1. Se deberá promover la venta de proximidad entendida como la venta de productos agrarios, procedentes de la tierra o de la ganadería o resultado de un proceso de elaboración o de transformación, al consumidor final, realizada por productores o por agrupaciones de productores agrarios, directamente o mediante la intervención, como máximo, de un agente económico intermediario dedicado a la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas justas entre productores y consumidores. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.
2. La administración competente en materia agraria puede desarrollar reglamentariamente los requisitos para la venta en circuito corto que incluya un sistema eficaz para su identificación y diferenciación en el mercado.
Capítulo V El suministro a las instituciones públicas de las Illes Balears de productos agrarios y agroalimentarios
Artículo 144
Contratación pública de productos agrarios y agroalimentarios
1. Los contratos de suministro de productos agrarios y agroalimentarios del sector público autonómico deberán valorar los aspectos sociales, ambientales y de calidad diferenciada, de conformidad con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/24/UE y 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.
2. Atendiendo a criterios ambientales de preservación del medio, de lucha contra el cambio climático, de reducción de consumo energético y de mejora de la eficiencia de la cadena alimentaria, los contratos de suministro de productos agroalimentarios en los cuales haya una vinculación entre los mencionados criterios ambientales y el objeto del contrato, deberán establecer mecanismos para favorecer la presencia de estos productos:
a) Productos de calidad diferenciada.
b) Productos ecológicos.
c) Productos de venta de proximidad.
d) Productos frescos.
e) Productos de temporada.
f) Productos producidos por cooperativas agrarias.
g) Productos producidos por organizaciones que tengan un 50% o más de mujeres asociadas.
3. De acuerdo con el artículo 35 bis de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, el órgano de contratación también podrá incluir consideraciones de tipo ambiental relativas a las condiciones de legalidad del aprovechamiento de madera y de sus productos derivados en origen como factor excluyente en caso de que no se acredite, y de otras relativas a su sostenibilidad, que podrá acreditarse mediante la certificación forestal definida en el artículo 6 de la misma ley.
4. Sin perjuicio de la aplicación directa de los apartados 1, 2 y 3 anteriores, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe regular las condiciones y los requisitos de la valoración de las circunstancias señaladas para la contratación de los suministros de los productos agrarios entre los que se incluirán:
a) Establecer un porcentaje mínimo de alimentos de producción ecológica y de temporada procedentes de la venta directa de un productor o una agrupación u organización de productores agrarios.
b) Valorar durante la fase de adjudicación los porcentajes que se sitúen por encima del requisito mínimo a los productos ecológicos, locales y de temporada.
c) Incluir cláusulas contractuales encaminadas a reducir al mínimo los residuos alimentarios y de envases de alimentos.
d) Aplicar criterios de selección a los proveedores fundamentados en la aplicación de medidas de gestión medioambiental adecuadas, como por ejemplo las relativas a la formación del personal.
Capítulo VI La venta directa
Artículo 145
Concepto y derecho
1. Los titulares de las explotaciones agrarias de las Illes Balears inscritas en los registros agrarios correspondientes tienen el derecho a la venta directa, entendida como el acto de vender sin intermediarios los productos obtenidos de las actividades agraria y complementaria de la misma explotación agraria. También se incluyen los productos transformados en industrias de transformación agraria sin carácter de complementaria, siempre que los ingredientes primarios tengan su origen en la explotación agraria.
2. La venta directa se puede hacer dentro de los elementos que integran la explotación agraria, en mercados municipales, en ferias o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, y también mediante las nuevas tecnologías de la comunicación.
Artículo 146
Fines de la venta directa
Los fines de la venta directa son, entre otros:
a) La mejora de las estructuras agrarias, orientada a obtener rentas agrarias dignas para los titulares de las explotaciones y precios justos para los consumidores.
b) La creación y el fomento de explotaciones agrarias, viables y sostenibles.
c) La continuidad de las explotaciones agrarias como instrumento básico del desarrollo económico sostenible en el medio rural.
d) La obtención de un valor añadido adicional a las explotaciones agrarias.
e) La generación de empleo, y la estabilidad del mismo, con la incorporación de jóvenes agricultores.
f) La mejora de la competitividad de las explotaciones agrarias de las Illes Balears, en las mismas condiciones de otros países de la Unión Europea.
g) El desarrollo de una gama de productos diferenciados en cuanto a calidad y aceptación de los mismos, que provea un mercado valorado y creciente en la sociedad.
h) La potenciación de la producción local y los canales cortos y directos de comercialización, que permita un beneficio directo a las explotaciones agrarias y a los consumidores por la disminución de los costes de comercialización y los beneficios ambientales que genera la producción local.
Artículo 147
Productos objeto de venta directa
1. Los productos objeto de la venta directa pueden ser de origen agrícola, ganadero o forestal, y también elaborados o transformados a partir de estos, sean alimentarios o no.
2. En los productos de origen cinegético se deberán cumplir las condiciones específicas que establece la normativa aplicable; en el caso de la carne y los productos derivados que no sean cinegéticos, los animales deberán haberse sacrificado de acuerdo con la normativa vigente.
3. Todos los productos objeto de venta directa deberán cumplir las condiciones específicas que establece la normativa sanitaria vigente.
Artículo 148
Requisitos para la venta directa
1. Los titulares de las explotaciones agrarias pueden hacer venta directa siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Ser titular de una explotación agraria inscrita en el Registro insular agrario.
b) Antes de empezar la actividad, notificarlo al órgano gestor del registro insular correspondiente para su anotación en el Registro agrario y, si procede, en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears.
c) Garantizar la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos, y también el cumplimiento de la legislación alimentaria y sanitaria.
d) Producir en la explotación o elaborar con ingredientes primarios de la explotación todos los productos objeto de la venta directa.
2. En el caso de una explotación agraria preferente, mientras se mantenga este carácter, se permitirá, además:
a) Vender los productos de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.
b) Llevar a cabo la actividad de degustación y promoción de los productos objeto de venta directa en locales habilitados específicamente a este efecto; es decir, en los propios y en los de la agrupación de titulares de explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears a la que se pertenece.
Artículo 149
Identificación, seguridad y trazabilidad
Los titulares de explotaciones agrarias que accedan a la venta directa están obligados a garantizar:
a) La identificación y la trazabilidad de los productos que venden, de acuerdo con la legislación vigente según la naturaleza del producto.
b) La seguridad y la inocuidad de los productos que producen, elaboran, transforman o comercializan. En concreto, deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de los productos, los requisitos de la normativa que afecta a sus actividades.
Artículo 150
Identificación
La administración pública competente en materia agraria, mediante un reglamento, puede regular el uso de un logotipo identificador de los establecimientos de venta directa.
TÍTULO VIII LA MEJORA DEL CONOCIMIENTO AGRARIO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 151
Principio de prioridad estratégica y contenido
La mejora del conocimiento agrario y agroalimentario se considera una prioridad estratégica de la política agraria de las Illes Balears, que incluye la formación (F), la investigación (R), el desarrollo (D) y la innovación (I), y también la estadística agraria y la agroalimentaria.
Artículo 152
Principio de participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria en las políticas generales de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística
Las administraciones públicas competentes en materia agraria participarán en todos los procesos de elaboración y aprobación de las políticas públicas en materia de formación, investigación, desarrollo, innovación y estadística que afecten o puedan afectar a los sectores agrario y agroalimentario.
Artículo 153
Objetivos
1. El objetivo general de las políticas públicas de las Illes Balears, en la mejora del conocimiento agrario, es ofrecer una respuesta adecuada y permanente a los retos científicos, técnicos y sociales que se plantean en el ámbito agrario y agroalimentario de los particulares y de la propia administración.
2. Los objetivos específicos en el ámbito de la mejora del conocimiento agrario y agroalimentario son:
a) Incrementar la actividad generadora de conocimiento en materia agraria y agroalimentaria facilitando su transferencia e implementación en los sectores agrario y agroalimentario.
b) Favorecer la participación de los sectores económicos agrarios y agroalimentarios, incluidas las organizaciones representativas del sector profesional y de las cooperativas, en la orientación, la priorización, la financiación y la ejecución de los programas públicos de mejora del conocimiento.
c) Reforzar la formación y el desarrollo profesional en los sectores agrario y agroalimentario.
d) Priorizar las actuaciones según las repercusiones inmediatas sobre el crecimiento económico del sector agrario y agroalimentario y el empleo.
e) Aprovechar el potencial de las infraestructuras y los equipamientos existentes, tanto públicos como privados.
f) Facilitar la cooperación estratégica interregional, especialmente cuando implique el aprovechamiento de infraestructuras y equipamientos existentes.
g) Promover las actividades de demostración, como pruebas, prototipos, estudios de ampliación, diseño, procesos, productos y servicios pilotos o innovadores, verificación de rendimiento, intercambio de experiencias, etc.
h) Promover la capacidad de innovación orientada al mercado en los sectores agrario y agroalimentario.
i) Promover un conocimiento adecuado de la realidad del sector.
j) Promover la formación en cooperativismo y asociacionismo agrario.
Artículo 154
Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario
1. Se crea la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, como programa de la política agraria común de las Illes Balears, de mejora del conocimiento agrario y agroalimentario a escala suprainsular y de ámbito autonómico, que debe contener las directrices y los planes de actuación sobre esta materia que las administraciones públicas deberán seguir en un determinado periodo.
2. La Estrategia debe ser aprobada por el Gobierno de las Illes Balears, mediante un decreto, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, con la participación de las administraciones públicas competentes en materia agraria.
3. La elaboración de la Estrategia corresponde al Consejo Agrario Interinsular, en los términos que determine el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo, a propuesta del consejero competente en materia agraria.
4. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario, potenciará y fomentará el asesoramiento y la formación a los agricultores y pescadores de las Illes Balears.
Capítulo II La formación agraria
Artículo 155
Principios generales
Es un objetivo prioritario de esta ley mejorar la cualificación de los profesionales del sector agrario mediante programas de formación que incorporen las disciplinas que les permitan una adaptación correcta a la realidad del sector.
Con este objetivo:
a) Los planes de formación no universitaria y de formación profesional no reglada en materia agraria y agroalimentaria que lleven a cabo las administraciones públicas y los particulares financiados, en todo o en parte, con subvenciones de las administraciones públicas, se ajustarán a los principios y las directrices incluidos en la Estrategia Balear de Mejora del Conocimiento Agrario. El seguimiento y la evaluación de los resultados de estos planes corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por sí mismas o en colaboración con otras entidades y organismos, y en particular con la Universidad de las Illes Balears (UIB), las organizaciones profesionales agrarias y las agrupaciones o asociaciones sectoriales.
b) Las administraciones públicas competentes en materia agraria fomentarán la organización de actividades de formación agraria y agroalimentaria, mediante ayudas destinadas a otras administraciones, organizaciones profesionales agrarias, cooperativas, uniones de cooperativas y entidades asociativas, agrupaciones o asociaciones sectoriales, que cumplan los requisitos que establezca la convocatoria.
c) Las administraciones públicas competentes en materia agraria elaborarán, de acuerdo con la Estrategia Balear, un plan de formación agraria y agroalimentaria, al cual se ajustarán todos los cursos de formación agraria o agroalimentaria que ofrezcan las administraciones públicas de las Illes Balears, las organizaciones profesionales agrarias, las uniones de cooperativas o las agrupaciones o asociaciones sectoriales que disfruten de las ayudas para la organización de cursos de formación.
d) Los programas de formación se dirigirán a la consecución de los fines y los objetivos que fija esta ley y, especialmente, a la formación y la capacitación de los profesionales actuales y futuros y, de acuerdo con lo que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se incluirán medidas para garantizar el acceso de las mujeres del sector agrario y el mundo rural a estas formaciones.
Capítulo III Investigación, desarrollo e innovación agraria y agroalimentaria
Artículo 156
Principios generales
En materia de investigación agraria, y también de desarrollo tecnológico e innovación agraria y agroalimentaria, la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que los consejos insulares puedan actuar en el ámbito insular, debe actuar de acuerdo con los principios generales siguientes:
a) La coordinación y la planificación general, en el ámbito administrativo, de las actividades de investigación, desarrollo, innovación, divulgación y experimentación agraria y agroalimentaria de otras consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares y los municipios de las Illes Balears, de acuerdo, en su caso, con el Plan I+D+I de las Illes Balears.
b) El fomento de los proyectos de investigación aplicada en materia de agricultura, ganadería y alimentación que proporcionen y generen el conocimiento necesario para responder a las demandas sectoriales. Los resultados deberán contar con un análisis de sostenibilidad económica y ambiental, y considerar los costes y los beneficios.
c) El apoyo del sector al que va dirigido y la puesta de los resultados a su disposición.
d) La modernización de las estructuras de la empresa de las explotaciones agrarias y de la industria y el comercio agroalimentarios.
e) La adaptación de los sectores agrario y agroindustrial a las condiciones y a la realidad del mercado.
f) La continuidad de las explotaciones agrarias como herramienta básica del desarrollo económico en el mundo rural y del equilibrio territorial.
g) La recuperación y la reivindicación del patrimonio cultural inmaterial asociado a la actividad agraria.
Artículo 157
Sociedad de la información
Las administraciones públicas competentes en materia agraria establecerán las condiciones necesarias para que los titulares de explotaciones agrarias se adapten a la sociedad de la información, y pondrán a su servicio las nuevas tecnologías, con la finalidad de conseguir más calidad de vida y equilibrio social.
Capítulo IV La estadística agraria
Artículo 158
Competencias
1. Los consejos insulares, en el ámbito insular respectivo, llevarán una estadística agraria adecuada que permita un conocimiento exhaustivo del sector, vital para la toma de decisiones.
2. La consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe determinar la información estadística que deben remitir los consejos insulares, y también la periodicidad, con la finalidad de elaborar la estadística interinsular. La información se entregará telemáticamente, con los sistemas de intercomunicación y de coordinación que se determinen, y que garanticen la compatibilidad informática.
TÍTULO IX LA FUNCIÓN SOCIAL Y PREVENTIVA
Capítulo I Los jóvenes y las mujeres
Artículo 159
Principio de discriminación positiva
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de los jóvenes y de las mujeres para favorecer su integración en los sectores agrario y agroalimentario, y, en especial, en el acceso a la titularidad de una explotación agraria, y para facilitar el relevo generacional.
Artículo 160
La perspectiva de igualdad de género
1. La perspectiva de igualdad de género deberá estar presente en el desarrollo de todas las actuaciones que deriven de esta ley. Por lo tanto, se deberá tener en cuenta la situación específica de mujeres y hombres, considerando las diferencias en cuanto a necesidades y prioridades de unos y otros con el objetivo de eliminar efectos discriminatorios potenciales.
2. Los principios básicos que regirán las actuaciones de las administraciones competentes en el marco de esta ley son:
a) Igualdad de trato entre hombres y mujeres, sin perjuicio de discriminación positiva hacia las mujeres.
b) Igualdad de oportunidades como elemento imprescindible para la viabilidad y la pervivencia del medio rural, considerando la discriminación positiva hacia las mujeres, en especial en los casos en que la situación de partida de la mujer en el mundo rural sea de desigualdad.
c) Integración de la perspectiva de género, incluyendo, entre otros aspectos, la valoración del impacto de género con anterioridad a la aprobación de normas y planes, la variable de sexo en las estadísticas agrarias, agroalimentarias y del medio rural e indicadores de género en la evaluación de las políticas.
d) Criterios de priorización para la incorporación de las mujeres a las actividades agraria y agroalimentaria y el acceso a las actividades formativas.
3. De acuerdo con la normativa aplicable se elaborará un plan de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en las actividades agraria y agroalimentaria de las Illes Balears, en el ámbito de aplicación de esta ley. Este plan debe establecer condiciones para promover el empleo de mujeres en las explotaciones agrarias y agroindustrias, favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar, en un escenario de corresponsabilidad, y mejorar la formación y la capacitación femeninas para la carrera profesional y el acceso de las mujeres a los cuadros técnicos y directivos de las explotaciones. También deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, el fomento del autoempleo y la emprendeduría femenina, y la participación y la integración de las mujeres en los órganos de gobierno de cooperativas y sociedades agroalimentarias, consejos reguladores y otros órganos de gestión de signos distintivos y marcas de calidad diferenciada, grupos de desarrollo rural y organizaciones de productores e interprofesionales.
4. Se trabajará para alcanzar la paridad en la composición de todos y cada uno de los órganos colegiados de consulta y asesoramiento en materia agraria y forestal.
Artículo 161
Medidas de apoyo
De conformidad con el principio de discriminación positiva, todas las administraciones públicas de las Illes Balears deberán promover políticas y medidas de apoyo a los jóvenes y las mujeres dedicados a la agricultura, y, en particular, las siguientes:
a) El tratamiento preferente en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario y los planes sectoriales, y también el establecimiento de programas específicos de formación, con especial consideración del acceso a las nuevas tecnologías y la formación en el entorno de la sociedad de la información.
b) El tratamiento preferente en el acceso a cualquier tipo de ayudas, incluidas las de la política agraria común, y también en las reservas de derechos de ayuda o de otros derechos que se generen en la política agraria común, siempre que la legislación comunitaria lo permita.
c) El acceso preferente a los aprovechamientos comunales, de montes públicos y de bienes patrimoniales y demaniales, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.
d) El régimen especial de reducción de la base imponible a que se refieren los artículos 9 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, así como las reducciones previstas en el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
e) El desarrollo de mecanismos de mejora de la representatividad en los órganos de gestión públicos y privados.
f) El establecimiento de medidas que favorezcan la conciliación de la vida laboral y familiar de las mujeres, con la previsión de aspectos como el embarazo y la maternidad, con permisos y licencias y servicios de atención familiar.
Artículo 162
Titularidad compartida
1. De acuerdo con la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, la explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que constituye un matrimonio o una pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
2. De conformidad con el artículo 6 de la misma ley se crea el Registro Interinsular de Titularidad Compartida, gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, directamente o mediante sus organismos del sector público instrumental. El Registro Interinsular se nutre de la información que le remitan telemáticamente y de manera periódica los consejos insulares, que lo gestionarán en su ámbito territorial respectivo.
3. La titularidad compartida produce los efectos sociales, laborales, económicos, fiscales y otros inherentes a la titularidad de la explotación que prevé la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Capítulo II Las personas con discapacidad
Artículo 163
Integración en el sector agrario de las personas con discapacidad
Las administraciones públicas competentes en materia agraria se basarán en el principio de discriminación positiva de las personas con discapacidad, para favorecer su integración en los sectores agrario y agroalimentario.
Capítulo III Los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales
Artículo 164
Seguros agrarios
Las administraciones públicas competentes en materia agraria llevarán a cabo las acciones y utilizarán los instrumentos adecuados en materia de seguros agrarios a efectos de alcanzar los objetivos siguientes:
a) Promover la implantación de un sistema de seguros agrarios que permita disponer, a un coste adecuado, de una garantía básica de protección ante las consecuencias derivadas de fenómenos naturales adversos no controlables.
b) Colaborar en la implantación de nuevas líneas de seguros agrarios, el perfeccionamiento de los seguros existentes, la adecuación de estos a las condiciones climáticas y agrarias de las Illes Balears y la mejora de la información en materia de seguros agrarios.
Artículo 165
Zonas catastróficas
1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros acontecimientos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente.
2. Igualmente, puede articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, y establecer, al mismo tiempo, los procedimientos que garanticen, con la rapidez y la flexibilidad necesarias, la financiación de los gastos que deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.
Artículo 166
Beneficiarios
Para ser beneficiario de las ayudas que, en su caso, se establezcan y sin perjuicio de lo que disponga la norma a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, se deberá exigir que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios, a menos que la extensión o la intensidad del daño lo justifiquen.
Artículo 167
Prevención de riesgos laborales
Las administraciones públicas competentes en materia agraria, en colaboración con la administración laboral, deberán implementar medidas y organizar cursos de prevención de riesgos laborales, que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe incluir en la Estrategia Balear del Conocimiento Agrario.
TÍTULO X EL ASOCIACIONISMO AGRARIO
Artículo 168
Promoción del asociacionismo agrario
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverán la constitución y el mantenimiento de las asociaciones agrarias y agroalimentarias en las fases de producción, transformación, envasado, comercialización y actividades complementarias, que tengan alguno de los objetivos que establece esta ley. También promoverán el asociacionismo cooperativo y las estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
Artículo 169
Organizaciones profesionales agrarias y estructuras representativas de las sociedades cooperativas
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears consultarán a las organizaciones profesionales agrarias y a las estructuras representativas de las sociedades cooperativas, en la elaboración y la aprobación de todos los planes, los programas y las estrategias relativas a la política agraria y agroalimentaria, y fomentarán la interlocución de éstas en el diseño de las políticas agrarias y agroalimentarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 170
Cooperativismo agrario y sociedades agrarias de transformación
1. Las administraciones públicas competentes en materia agraria impulsarán la creación de cooperativas y sociedades agrarias de transformación (SAT) como canal de participación de los productores agrarios en los procesos de producción, transformación y comercialización de sus productos, con el objetivo de incrementar el nivel de renta en el medio rural.
2. Asimismo, estas administraciones brindarán apoyo a las cooperativas y SAT en los ámbitos siguientes:
a) La incorporación de mujeres y jóvenes agricultores a las explotaciones agrarias mediante fórmulas asociativas cooperativas o SAT.
b) La prestación de servicios de gestión técnica y económica, sustitución de titulares o asesoramiento integral a las explotaciones agrarias.
c) La participación en los órganos colegiados de las administraciones públicas con competencia en audiencia, coordinación, consulta y asesoramiento técnico de estas administraciones.
d) La mejora de la calidad de la producción mediante la formación, la experimentación agraria y la implantación de procesos de calidad en el sector.
e) El favorecimiento de los procesos de transformación de los productos agrarios y la introducción de estos productos en los mercados.
f) La ayuda técnica y económica para la constitución de parques de maquinaria necesaria para las explotaciones y la ejecución de programas de mejora integral.
g) La constitución de entidades asociativas cooperativas y SAT como asociaciones de defensa vegetal (ADV) y asociaciones de defensa sanitaria (ADS).
h) La constitución de explotaciones agrarias mediante fórmulas cooperativas.
Artículo 171
Integración cooperativa agraria
Las administraciones públicas competentes en materia agraria de la comunidad autónoma de las Illes Balears pondrán en marcha medidas dirigidas a favorecer la integración de las cooperativas agrarias y agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa como medio para conseguir los objetivos siguientes:
a) Incrementar la concentración de la oferta, mejorando la competitividad y ganando poder de negociación.
b) Agrupar los primeros eslabones de la cadena alimentaria para que adquieran más protagonismo en la regulación de los mercados en los que operan.
c) Contribuir a hacer valer sus producciones mediante la formación de los equipos directivos y de gestión de estas entidades, especialmente en las nuevas herramientas y los nuevos instrumentos de gestión y comercialización.
TÍTULO XI EL RÉGIMEN DE INSPECCIÓN Y DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA AGRARIA Y AGROALIMENTARIA
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 172
Régimen jurídico
1. El régimen de inspección y de infracciones y sanciones de las materias que regula esta ley se rige por este título.
2. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones en materia de producción y comercialización agroalimentaria es el que prevé la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores y los industriales agroalimentarios de las Illes Balears. Supletoriamente deberá aplicarse la Ley agraria.
3. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones en materia de sanidad animal es el que prevé la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. Supletoriamente deberá aplicarse la Ley agraria.
Artículo 173
Potestad sancionadora
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a las administraciones públicas competentes en materia agraria, que la deberán ejercer mediante los órganos administrativos que la tengan atribuida de acuerdo con esta ley, con los principios que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y también con el resto de disposiciones que sean aplicables.
Artículo 174
Vinculación con el orden jurisdiccional penal. Concurrencia de sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones que prevé esta ley se entiende sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de delito o falta tipificados en el Código Penal; en este caso, se debe dictar la suspensión del procedimiento y remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción.
2. Las sanciones que establece esta ley no impiden la imposición de las que prevén otras leyes por infracciones concurrentes, a menos que aquellas dispongan lo contrario.
Capítulo II La inspección
Artículo 175
Inspección
1. En el marco de las competencias propias, las administraciones públicas de las Illes Balears realizarán las acciones de control, verificación e inspección para el cumplimiento de lo que dispone esta ley, que ejercerán los funcionarios que tengan atribuidas estas funciones.
2. En el ejercicio de las funciones de control e inspección, los inspectores tienen la consideración de agentes de la autoridad, con los efectos que prevé el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, y también de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Además, tanto los órganos de las administraciones públicas como las empresas con participación pública, los organismos oficiales, las organizaciones profesionales y las organizaciones de consumidores, deberán prestar, cuando sean requeridos con esta finalidad, la información que se les solicite, respetando, en todo caso, la normativa relativa a la protección de datos de carácter personal.
Artículo 176
Facultades de la inspección
En el ejercicio de las funciones propias, los inspectores están facultados para las siguientes tareas:
a) Acceder, previa identificación, a explotaciones, locales e instalaciones, a menos que tengan el calificativo de vivienda, y a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionan cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que en todo caso tienen carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir con el deber de secreto profesional, y su incumplimiento podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad.
b) Solicitar información a las personas presentes, tomar las muestras necesarias para practicar los análisis correspondientes y llevar a cabo las pruebas, las investigaciones o los exámenes que sean necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones vigentes.
c) Levantar el acta correspondiente, y, cuando adviertan alguna conducta que pueda representar una infracción, adoptar, en su caso, de conformidad con lo que establece el artículo 178 siguiente, las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer.
Artículo 177
Obligaciones de los inspeccionados
1. Las personas físicas y jurídicas que en el ejercicio de sus actuaciones estén comprendidas en el ámbito de aplicación de esta ley, están obligadas a cumplir esta ley y la normativa que la desarrolle. Asimismo, están obligadas a consentir las visitas de inspección y a conservar durante un tiempo mínimo de cuatro años la documentación relativa a sus obligaciones, que se establecen en el apartado siguiente, en condiciones que permitan su comprobación.
2. A requerimiento de los órganos competentes o de los inspectores están obligados a:
a) Suministrar cualquier clase de información sobre las instalaciones, los productos, los servicios o los sistemas de producción o elaboración, y permitir la comprobación directa de los inspectores.
b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, y también facilitar que se obtenga una copia o una reproducción de la documentación.
c) Permitir que se tomen las muestras oportunas o que se realice cualquier otro tipo de control o ensayo sobre sus explotaciones o sobre los productos o las mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen, y sobre las materias primas, los aditivos o los materiales que utilicen.
Artículo 178
Medidas cautelares
1. Si, a consecuencia de una inspección, se detecta que hay indicios claros de la comisión de una infracción presunta, y sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador correspondiente, los inspectores pueden adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los intereses generales.
2. Las medidas cautelares se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y escogiendo la que menos dañe la situación jurídica de la persona interesada, por lo cual deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario, sin que en ningún caso puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar violación de derechos amparados por las leyes.
3. Las medidas cautelares pueden consistir en las siguientes acciones:
a) La inmovilización cautelar de las mercancías, los productos, los envases, las etiquetas y cualquier otro objeto relacionado presuntamente con alguna de las infracciones que prevé esta ley, y también de los vehículos destinados al transporte.
b) La suspensión cautelar de la actividad y el funcionamiento de una determinada área o elemento de la explotación, del establecimiento o del servicio.
c) La retirada de los animales, cuando se detecten carencias del bienestar y no se enmienden en el plazo establecido.
4. La adopción de estas medidas se realizará mediante acta motivada que deberá notificarse a la persona interesada, con la concesión de un plazo de cinco días para presentar alegaciones.
5. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas por el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador correspondiente en un plazo de quince días. Las medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en este plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un pronunciamiento expreso sobre éstas. En cualquier caso, pueden ser levantadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento mediante providencia del instructor, y se extinguen con la eficacia de la resolución administrativa que agote el procedimiento correspondiente.
6. En los supuestos de venta por subasta pública o de destinación alternativa, el importe de la venta se consignará a disposición del órgano competente de resultas del procedimiento sancionador.
7. Si en la resolución se aprecia la inexistencia de infracción se devolverá el producto, o, si ha sido subastado, el importe de venta, a la persona interesada. En el supuesto de entrega a beneficencia o destrucción, la autoridad competente debe indemnizar a la persona interesada, con la declaración previa de responsabilidad de la administración.
Artículo 179
Personas responsables
1. Se consideran responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas y jurídicas que las cometan aunque sea a título de simple inobservancia.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones que prevé esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, o si la infracción es imputable a varias personas y no es posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán en su caso de manera solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaigan las obligaciones de vigilancia que establece esta ley para prevenir que otras personas cometan infracciones administrativas son responsables subsidiarias de estas infracciones.
4. Los titulares de la explotación son responsables de las infracciones relativas a las explotaciones agrarias y de las derivadas de la actividad agraria.
5. En las infracciones imputadas a una persona jurídica, también se consideran responsables las personas físicas que integren sus órganos rectores o de dirección, y también los técnicos responsables de la elaboración y del control, cuando se acredite su responsabilidad.
6. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, las personas responsables de las infracciones administrativas deberán indemnizar por los daños y los perjuicios causados y, en su caso, restituir la legalidad jurídica conculcada.
Capítulo III El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada
Artículo 180
El restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad física alterada
1. El restablecimiento del orden jurídico perturbado por un acto o un uso sin disponer de la autorización requerida o contraviniendo sus condiciones, tendrá lugar mediante la legalización del acto o uso correspondiente o, en su caso, mediante la reposición de la realidad física alterada al estado originario, según, respectivamente, si la actuación es compatible o no con la ordenación vigente.
2. Las personas responsables del acto o el uso ilegal están obligadas a llevar a cabo la reposición o a instar su legalización dentro del plazo de dos meses desde el requerimiento hecho por la administración.
3. Transcurridos los plazos fijados sin que se hubiera instado la legalización o se hubieran ajustado las obras a las condiciones que se señalan, o si ésta fuera denegada, el instructor deberá formular una propuesta de reposición de la realidad física alterada a efectos del restablecimiento del orden jurídico perturbado y otorgar un plazo para formular las alegaciones que se estimen pertinentes.
Artículo 181
Las multas coercitivas
En los supuestos que prevé el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la autoridad competente, independientemente de las multas pecuniarias, puede imponer multas coercitivas de hasta 12.000 €, reiteradas en plazos de tiempo que sean suficientes para la ejecución de determinados actos, como el cese de una acción prohibida, de acuerdo con lo que dispone esta ley.
Capítulo IV Infracciones
Sección 1ª Concepto y clases
Artículo 182
Concepto
1. Cualquier acción u omisión tipificada en esta ley constituye una infracción administrativa en materia agraria.
2. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley pueden introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de infracciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza o los límites de las que esta ley prevé, contribuyen a la más correcta identificación de las conductas infractoras.
Artículo 183
Clases y calificación
1. Las infracciones administrativas que prevé esta ley se clasifican, según la materia, en infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, registro, derechos y obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias, producción agraria, actividad complementaria, usos agrarios, venta directa e inspección.
2. Igualmente, según la importancia, las infracciones administrativas que prevé esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Sección 2ª Infracciones en materia de ejercicio de la actividad agraria, su registro y los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias
Artículo 184
Infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad y de registro agrario
1. Son infracciones administrativas en materia de inicio y ejercicio de la actividad agraria y registro agrario:
a) La falta de declaración responsable de inicio de actividad a que se refiere el artículo 10 de esta ley.
b) La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la declaración responsable de inicio de la actividad.
c) La falta de notificación al Registro de las modificaciones sustanciales de los datos incluidos en la declaración responsable, relativos a la explotación agraria o a la actividad, y también del cese o del cambio de actividad.
d) El incumplimiento o la transgresión de los requerimientos que, de acuerdo con la normativa en vigor, formulen las autoridades y el personal al servicio de la administración pública competente en materia agraria o sus organismos del sector público instrumental.
e) En general, el incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibiciones que establecen esta ley y las disposiciones que la desarrollen en relación con el inicio y el ejercicio de las actividades agraria y complementaria y el registro agrario.
2. Las infracciones que prevén los apartados anteriores a), b) y c) se califican como graves, y las que prevén los apartados d) y e), como leves.
Sección 3ª Infracciones en materia de producción agraria
Artículo 185
Infracciones en materia de estiércol
1. Son infracciones administrativas en materia de estiércol:
a) El incumplimiento de los requisitos aplicables a los sistemas de almacenamiento permanente de estiércol que establece el apartado 4.B.a).1 del anexo de esta ley, relativo a la impermeabilización, el sistema de recogida de lixiviados, el depósito o la balsa de almacenamiento de estiércol líquido.
b) El incumplimiento de la capacidad de almacenamiento del estercolero permanente que establece el apartado 4.B del citado anexo.
c) El incumplimiento de las condiciones de los estercoleros temporales que establece el apartado 4.B.2 del citado anexo.
d) El incumplimiento de la aportación máxima de nitrógeno proveniente del estiércol para su utilización como fertilizante o enmienda que establece el apartado 5, puntos 1 y 2, del citado anexo.
e) El incumplimiento de llevar a cabo la labor superficial de enterrado en los supuestos de aportación mecánica de estiércol al suelo que establece el apartado 5, puntos 3 y 5, del citado anexo.
f) La falta de disposición del Plan de producción y gestión de estiércol de la explotación.
g) El incumplimiento del contenido mínimo del Plan de producción y gestión de estiércol que señala el apartado 6 del anexo citado.
h) La falta de comunicación del Plan de producción y gestión de estiércol, o sus modificaciones sustanciales, a la administración pública competente en materia agraria.
i) La falta de disposición del libro de producción y gestión de estiércol en los supuestos que prevé el artículo 51 de esta ley.
j) La falta de actualización y de disposición para la administración del libro de producción y gestión de estiércol.
k) El incumplimiento del contenido mínimo del libro de producción y gestión de estiércol.
2. Las infracciones en materia de estiércol a las que se refiere este artículo, que no se incluyan en las graves, se clasifican como leves.
3. Se califican como infracciones graves las infracciones de los apartados a), b), c), d) y e) anteriores cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Daño grave al medio ambiente.
b) Contaminación de los acuíferos.
c) Molestia grave a núcleos de población.
Artículo 186
Infracciones en materia de recursos silvestres
1. Son infracciones administrativas en materia de recursos silvestres, sin perjuicio de lo que establece la legislación de montes:
a) El aprovechamiento comercial de los recursos silvestres sin la declaración previa del vedado.
b) El aprovechamiento de los recursos silvestres cuando haya una declaración previa de reserva, excepto por razones científicas.
c) El acceso y la recolección de los recursos silvestres en un vedado sin autorización del titular.
d) La recolección contra las buenas prácticas agrarias y ambientales.
e) La recolección de setas o el aprovechamiento micológico sin tener en cuenta las prácticas prohibidas y obligatorias que establece el decreto que prevé el artículo 93 de esta ley.
2. Las infracciones que prevén los anteriores apartados a) y b) se califican como graves; las que prevén los apartados c) y d), como graves o leves, según la entidad de la práctica y el daño causado, y las que prevé el apartado e), como leves.
Artículo 187
Infracciones en materia de gestión de biomasa vegetal
1. Son infracciones en materia de gestión de biomasa vegetal:
a) Instalar un punto de recogida y tratamiento de biomasa vegetal sin autorización.
b) Instalar un punto de almacenamiento y transferencia de biomasa vegetal sin autorización.
c) La inexactitud, la falsedad o la omisión de datos, manifestaciones o documentos de carácter esencial que se adjunten o se incorporen a la solicitud de la autorización.
2. Las infracciones que prevén los apartados a), b) y c) anteriores se califican como leves.
Sección 4ª Infracciones relativas a la actividad complementaria
Artículo 188
Infracciones administrativas en materia de actividad complementaria
1. Son infracciones administrativas en materia de actividad complementaria y registro:
a) Las que prevé el artículo 184.1 anterior.
b) El incumplimiento del carácter vinculado de actividad complementaria a la explotación agraria.
c) El incumplimiento de los requisitos específicos para el ejercicio de la actividad complementaria de que se trate.
2. Las infracciones administrativas a que se refiere el apartado a) anterior se calificarán de acuerdo con el artículo 184 de esta ley; y las que prevén los apartados b) y c) se calificarán como muy graves.
Sección 5ª Infracciones relativas a los usos agrarios
Artículo 189
Infracciones administrativas en materia de usos agrarios
1. Son infracciones administrativas relativas a los usos agrarios:
a) La falta de vinculación del edificio, la construcción o la instalación a las actividades agraria y complementaria.
b) El incumplimiento de las medidas protectoras, correctoras y compensatorias que establezca el informe de la administración pública competente en materia ambiental, cuando el edificio, la construcción o la instalación se realicen en un espacio protegido al amparo de la legislación territorial y urbanística.
2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calificarán como muy graves.
Sección 6ª Infracciones relativas a la venta directa
Artículo 190
Infracciones en materia de venta directa
Son infracciones en materia de venta directa, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que esta ley prevé para la actividad complementaria y en materia de producción y comercialización agroalimentaria, las que tipifica la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que se deberá aplicar supletoriamente:
a) La falta de notificación en el Registro del ejercicio de la venta directa.
b) El incumplimiento de los requisitos específicos para la venta directa que establece el artículo 148 de esta ley.
c) El incumplimiento de la normativa relativa a la identificación, la seguridad y la trazabilidad de los productos objeto de venta directa.
Artículo 191
Calificación de las infracciones en materia de venta directa
1. Todas las infracciones en materia de venta directa que no estén incluidas en las infracciones graves se calificarán como leves.
2. Se calificarán como graves las infracciones en materia de venta directa que se tipifican en el artículo 190 de esta ley cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 150.000 € y no exceda de 300.000 €.
b) Que las infracciones se cometan en el origen de su producción o distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o de las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
c) Que la negativa a facilitar información o a colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
3. Se califican como infracciones muy graves cualquiera de las que se definen como graves en el apartado 2 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el volumen de la facturación efectuada o el precio de los productos a que se refiere la infracción sea superior a 300.000 €.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.
Sección 7ª Infracciones en materia de inspección
Artículo 192
Infracciones por obstrucción a la inspección
1. Son infracciones por obstrucción a la inspección:
a) La obstrucción o la negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, y también a suministrar datos a los inspectores, y especialmente la negativa con la intención de evitar las tomas de muestras o hacer ineficaz la inspección, y también el suministro de información inexacta o de documentación falsa.
b) La resistencia, la coacción, la amenaza, la represalia o cualquier otra forma de presión a los funcionarios encargados de las funciones a que se refiere esta ley o contra las empresas, los particulares o las asociaciones de consumidores que hayan iniciado o quieran iniciar cualquier tipo de acción legal, denuncia o participación en procedimientos ya iniciados, y también la tentativa de ejercer estos actos.
c) El incumplimiento de los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados a la aclaración de los hechos y a la averiguación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
d) El incumplimiento de las medidas cautelares y preventivas adoptadas por la autoridad competente y cualquier conducta que tienda a ocultar o manipular las mercancías obtenidas.
2. Las infracciones en materia de obstrucción a la inspección se califican como infracciones graves.
Capítulo V Sanciones
Artículo 193
Clases de sanciones
Las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones que prevé esta ley pueden consistir en una multa o sanción pecuniaria, advertencia, sanción rescisoria de privación de derechos y sanción accesoria.
Artículo 194
Sanciones
1. La comisión de las infracciones administrativas que prevé esta ley puede dar lugar a las siguientes sanciones:
a) Advertencia o multa de hasta 3.000 €, para las infracciones leves.
b) Multa comprendida entre 3.000,01 € y 15.000 €, para las infracciones graves.
c) Multa comprendida entre 15.000,01 € y 60.000 €, para las infracciones muy graves.
2. En las infracciones graves o muy graves, el órgano competente para resolverlas puede imponer alguna de las siguientes sanciones accesorias:
a) El decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y otros objetos relacionados con la infracción. Irán a cuenta del infractor los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, decomiso y destrucción de la mercancía.
b) La clausura temporal, parcial o total, de la empresa o la explotación sancionada.
c) La suspensión de los organismos de control y certificación, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2017/625, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación en materia de alimentos y de piensos, y de las normas sobre salud animal y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios y por el cual se modifican los Reglamentos (CE) 999/2001, (CE) 395/2005, (CE) 1069/2009, (CE) 1107/2009, (UE) 1151/2012, (UE) 652/2014, (UE) 2016/429, (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) 1/2005 y (CE) 1099/2009 del Consejo y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el cual se derogan los Reglamentos (CE) 854/2004 y (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales).
d) La sanción rescisoria, que consiste en la retirada de la autorización, tanto de los órganos de gestión como de los organismos de evaluación.
e) La inhabilitación para obtener subvenciones públicas en los términos que prevé la legislación de subvenciones.
3. En materia de producción ecológica, se prohíbe a los operadores la comercialización de productos con referencia al método de producción ecológica en el etiquetado y la publicidad durante un plazo de seis a dieciocho meses en el caso de infracciones graves, y de dieciocho a treinta-seis meses en el de infracciones muy graves.
4. Las cantidades recaudadas por las sanciones impuestas en virtud de esta ley se destinarán a acciones de formación (F), investigación (R), desarrollo (D) e innovación (I) del sector agrario.
Artículo 195
Criterios de graduación y régimen de sanciones
1. Para determinar la sanción concreta a imponer, se deberá guardar la adecuación debida entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Con esta finalidad, se toman en consideración, con carácter general, los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad o de simple negligencia.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, en particular el efecto nocivo que la infracción haya producido sobre la salud o los intereses económicos de los consumidores, o los intereses de las industrias agrarias y alimentarias.
d) La reincidencia en faltas graves y muy graves, que se da por la comisión dentro de un plazo de tres años de una infracción de la misma naturaleza, siempre que se haya declarado por medio de una resolución firme y los hechos hayan tenido lugar o hayan sido detectados con posterioridad a la firmeza de la resolución.
2. Son también criterios de graduación de carácter específico:
a) El volumen de ventas o producción, y también la importancia de la empresa infractora.
b) El reconocimiento o la enmienda de la infracción antes de que se resuelva el expediente sancionador correspondiente.
c) La falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
d) El nivel de incumplimiento de las advertencias previas.
e) El importe del beneficio ilícito obtenido por la comisión de la infracción o las infracciones.
f) La extensión de la superficie afectada, la dimensión de la explotación y el valor de la instalación o el edificio.
3. Las sanciones pecuniarias se deberán imponer de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
4. La cuantía de la sanción podrá minorarse motivadamente cuando resulte excesivamente onerosa, en consideración a las circunstancias específicas del caso. Además, si por razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una disminución calificada de la culpabilidad de la persona sancionada, el órgano sancionador puede establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menos gravedad que aquella en que se integra.
5. Las sanciones que prevé esta ley son compatibles con la pérdida o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
6. La cuantía de las sanciones podrá ser actualizada por el Consejo de Gobierno transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley. Las actualizaciones posteriores se podrán realizar anualmente cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.
Capítulo VI La prescripción y la caducidad de infracciones y sanciones
Artículo 196
Prescripción y caducidad
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.
2. Una vez la administración competente para sancionar tenga conocimiento de la existencia de una infracción, la acción para perseguirla caducará transcurridos seis meses desde que se conocieron los hechos sin que se haya formalizado el acuerdo de incoación.
3. La solicitud de análisis contradictorios y dirimentes necesarios interrumpirá los plazos de prescripción de la acción de persecución de la infracción o de caducidad del procedimiento ya iniciado hasta que estos se practiquen.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.
5. El cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se efectúa de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Capítulo VII El procedimiento
Artículo 197
Actuaciones previas
1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que la justifiquen. Especialmente, estas actuaciones se orientan a determinar, con la máxima precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables, las circunstancias relevantes que concurran y las actuaciones de vigilancia, control o seguimiento de determinadas conductas.
2. Las actuaciones previas, deberán realizarlas los órganos que tengan atribuidas las funciones de investigación, indagación e inspección en la materia o, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o la resolución del procedimiento.
Artículo 198
Procedimiento sancionador
1. No se podrá imponer ninguna sanción por infracciones en materia agraria y agroalimentaria sin el procedimiento sancionador oportuno tramitado de acuerdo con la normativa autonómica para el ejercicio de la potestad sancionadora, a menos que sean aplicables, totalmente o parcialmente, por razón de la materia, otros procedimientos más específicos, establecidos legalmente o reglamentariamente.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sancionadora, que se contará a partir de la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, es el siguiente:
a) En los procedimientos ordinarios, doce meses.
b) En los procedimientos simplificados, seis meses.
3. Transcurridos los plazos a los que se refiere el apartado 2, y sin perjuicio de las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión legal del procedimiento, se deberá declarar la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo procedimiento en caso de que la infracción no haya prescrito.
Artículo 199
Órganos competentes
1. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador en las materias agrarias objeto de esta ley corresponde:
a) En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus organismos del sector público instrumental, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o al director o la directora gerente.
b) En el ámbito de los consejos insulares, a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde al funcionario o la funcionaria que designe la persona titular de la competencia para iniciarlos.
3. En el ámbito de la Administración y del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la competencia para resolver corresponde:
a) En las infracciones que se deban sancionar con multas de cuantía inferior a 60.000 €, a la persona titular del órgano directivo competente en materia de agricultura o, en su caso, al director o la directora gerente del organismo del sector público instrumental.
b) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 60.000 € y 150.000 €, al titular del órgano superior competente en materia de agricultura o, en su caso, al consejo de dirección del organismo del sector público instrumental.
c) En las infracciones sancionadas con multas de cuantía superior a 150.000 €, al Consejo de Gobierno.
4. La competencia para imponer la sanción rescisoria de privación de derechos y las sanciones accesorias corresponde al mismo órgano competente para imponer la multa o sanción principal.
5. En el ámbito de los consejos insulares, la competencia para resolver corresponde a los órganos competentes en materia de agricultura que establezcan los reglamentos internos respectivos.
Disposición adicional primera
Restricción de la siembra de organismos genéticamente modificados en las Illes Balears
De acuerdo con los objetivos de política agraria y de usos del suelo que recoge esta ley, la comunidad autónoma de las Illes Balears se manifiesta contraria a la siembra de organismos genéticamente modificados en el ámbito territorial de las Illes Balears y así deberá expresarlo y trasladarlo la consejería competente en materia agraria al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, durante el procedimiento de autorización de cada organismo modificado genéticamente, o durante la renovación de la autorización escrita o de la decisión de autorización. Para ello, se seguirá el procedimiento que establece la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo, por la que se modifica la Directiva 2001/18/CE respecto a la posibilidad de que los estados miembros restrinjan o prohíban el cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en su territorio.
Disposición adicional segunda
Destino del patrimonio de las Cámaras Agrarias Interinsular y Locales de las Illes Balears
1. El patrimonio procedente de la Cámara Agraria Interinsular y Cámaras Agrarias Locales de las Illes Balears, atribuido al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) a través del Decreto 86/2006, de 29 de septiembre, regulador del procedimiento para la liquidación de las Cámaras Agrarias Locales e Interinsular, podrá ser enajenado o explotado e invertir el producto obtenido en inversiones o destinos que cumplan la finalidad de interés general agrario.
2. El FOGAIBA podrá ceder los bienes inmuebles señalados en el apartado anterior, previa autorización de su consejo de dirección, de manera directa y gratuita a los ayuntamientos que los ocupen, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación u otros sustitutivos a los fines y servicios de interés general agrario.
También se podrán ceder, de la misma manera, a las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación o a otras entidades asociativas agrarias que ocupen dichos bienes inmuebles, a fin de que los conserven y los apliquen únicamente a fines o servicios de interés agrario.
Los concesionarios deberán hacerse cargo de todos los gastos derivados del acto de cesión señalado, así como los posteriores, sean del tipo que sean (tributarios, de mantenimiento, suministros, etc.).
Las cesiones previstas en este apartado se podrán realizar de conformidad con los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. Se autoriza al Consejo de Dirección del FOGAIBA a ceder, entre los bienes inmuebles procedentes del patrimonio de las cámaras agrarias no incluidas en el apartado anterior, aquellos que estime conveniente a las organizaciones profesionales agrarias, las cuales deberán destinar los bienes o sus productos a fines y servicios de interés general agrario. El FOGAIBA acordará la cesión con las organizaciones profesionales agrarias teniendo en cuenta el porcentaje de obtención de ayudas de cada una de ellas en la medida de ayudas a las organizaciones profesionales agrarias de las dos últimas convocatorias. En esta cesión se podrán incluir las que estén actualmente en posesión del FOGAIBA.
Las cesiones previstas en este apartado se podrán realizar de conformidad con los artículos 61.2 y 3, y 62 de la Ley 6/2011, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las organizaciones profesionales tendrán que afrontar cualquier gasto derivado del acto de cesión y cualquier otro gasto posterior, ya sea de carácter tributario, mantenimiento, suministro, y de cualquier otro tipo.
Disposición transitoria primera
Régimen transitorio de las agroestancias
Mientras no se desarrollen reglamentariamente los parámetros que tengan que satisfacer las agroestancias, así como su proceso de autorización, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 97.2 de esta ley, se aplicará supletoriamente el régimen de la modalidad de alquiler de vivienda principal prevista en el artículo 50 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, del turismo de las Illes Balears, y se tendrán que cumplir, en todo aquello que no contradiga lo previsto en el citado artículo 97.2, los requisitos que esta exige para llevar a cabo esta modalidad con las excepciones siguientes: no es necesario que se encuentren en zona declarada apta para los instrumentos de planeamiento o en zona provisional, como tampoco hace falta el cumplimiento del certificado energético mínimo, que haya de haber un solo contrato de alojamiento o que el alquiler esté limitado a 60 días.
Disposición transitoria segunda
Zonas de alto valor agrario
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los consejos insulares tendrán que aprobar inicialmente el instrumento previsto en su artículo 104 así como las medidas cautelares o de suspensión que correspondan.
2. Mientras no se hayan delimitado las zonas de alto valor agrario de acuerdo con esta ley, no será de aplicación su artículo 105, ni la norma específica (4) sobre el uso de vivienda unifamiliar en las zonas de alto valor agrario, del anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears.
3. En el supuesto del apartado anterior, para las autorizaciones de actividades, usos y/o edificaciones para usos no agrarios en las áreas de interés agrario definidas en los planes territoriales insulares, hará falta un informe preceptivo y vinculante de la administración competente en agricultura que garantice que:
i) No se compromete el alto valor fértil o productivo de la finca.
ii) No se compromete la productividad ni la viabilidad agraria de los terrenos contiguos.
iii) Se garantiza la suficiencia y calidad del recurso hídrico.
iv) Se respetan y mantienen los sistemas de drenaje tradicional.
4. En el caso de la isla de Mallorca, y mientras no se transfiera la competencia en materia agraria al consejo insular, cuando el consejo tramite la delimitación de las zonas de alto valor agrario, tendrá que solicitar informe a la consejería competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears por un periodo no inferior a treinta días. Este informe será preceptivo y vinculante, en caso de no formularse en el plazo establecido, se entenderá como favorable.
5. En el supuesto de que se incumpla la obligación prevista en el primer punto de esta disposición o en el caso de caducidad de las medidas cautelares o de la suspensión que prevea la aprobación inicial del instrumento correspondiente, la consejería competente en materia agraria del Gobierno de las Illes Balears se podrá subrogar en la competencia prevista en el artículo 104 de esta ley.
Disposición transitoria tercera
Instrumento de gestión forestal sostenible para los montes públicos
Todos los montes públicos de las Illes Balears dispondrán obligatoriamente del instrumento de gestión forestal sostenible previsto en el artículo 73 de esta ley antes del año 2028, tal como establece la disposición transitoria segunda de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
Disposición transitoria cuarta
Atribuciones y funciones en materia agraria en Mallorca
Hasta que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, no se realicen las transferencias efectivas de las atribuciones y funciones en materia agraria a favor del Consejo Insular de Mallorca, éstas se seguirán ejerciendo por la consejería del Gobierno de las Illes Balears que tenga atribuida la competencia en la materia.
Las transferencias citadas en el párrafo anterior se harán efectivas en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de rango equivalente a esta ley o de rango inferior en aquello que la contradigan.
2. Quedan derogadas expresamente las disposiciones siguientes:
a) La Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.
b) Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
c) La disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.
Disposición final primera
Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de Medidas Tributarias
1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda con la siguiente redacción:
“1. Las áreas de interés agrario (AIA), que es como se denominan las zonas de alto valor agrario en el suelo rústico común. Las administraciones competentes en materia agraria deberán definirlas y delimitarlas, y establecer las medidas necesarias para proteger sus valores propios y los productivos, y también la viabilidad de la actividad agraria.”
2. Se modifica el anexo I, matriz de ordenación del suelo rústico, de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, en los términos siguientes:
a) En lo referente a las áreas de prevención de riesgos:
1. En la intersección de la columna de APR con las columnas incluidas en el sector primario, se sustituirán los números actuales por una referencia a la norma específica “(1)”.
2. Se añade un último párrafo a la norma específica (1) sobre las áreas de prevención de riesgos, con el contenido siguiente:
“Para la autorización de usos, obras o actividades del sector primario se atenderá a la regulación de usos del suelo subyacente, sin perjuicio de tener que disponer, en su caso, de un informe favorable o la autorización de la administración competente a efectos de prevenir el riesgo.”
b) Se modifica el contenido de la norma específica (3), que pasa a ser de aplicación a todo el sector primario, con el contenido siguiente:
“El uso condicionado en el sector primario, excepto la columna «resto de actividades complementarias», sólo afectará a los proyectos que supongan nuevas construcciones o ampliación de las existentes, y los cambios de uso cuando el uso autorizado y lo que se propone no se encuentren, ambos, incluidos en las columnas afectadas por esta norma específica. A estos efectos, la legalización de edificios en situación de fuera de ordenación se equipara al supuesto de nuevas construcciones. El resto de actuaciones tendrán la consideración de usos admitidos.
Los instrumentos de ordenación específica para cada categoría de suelo, de conformidad con la Ley agraria, podrán determinar el carácter de uso admitido, condicionado o prohibido de los usos agrarios del sector primario, con preferencia sobre aquello previsto en esta matriz o en las de los planes territoriales insulares.”
c) Se añade una norma específica referente al uso de vivienda unifamiliar con el contenido siguiente:
“(4) En las zonas de alto valor agrario, incluidas, por lo tanto, las AIA, el uso de vivienda unifamiliar aislada sólo será autorizable cuando la vivienda sea anexa a explotación agraria.”
d) Se da nueva redacción al apartado B, «Actividades del sector primario» de la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación de suelo rústico», del anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado en los términos siguientes:
“B) Actividades del sector primario
La definición de las actividades del sector primario incluidas en la Matriz de ordenación del suelo rústico son las que establecen la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, y la legislación agraria de las Illes Balears.
Entre otros, hay que atenerse a las definiciones siguientes:
1. Actividad extensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería extensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de 10 m3 de leña por hectárea como máximo.
iii. El almacenamiento, la separación, la clasificación, el envasado, la venta directa y la degustación de la producción propia, sin transformación o con una primera transformación dentro de los elementos que integran la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, siempre que el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
iv. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria para la propia explotación, en los términos de la Ley agraria, de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas.
2. Actividad intensiva:
i. La actividad agraria propia de la agricultura y la ganadería intensivas.
ii. La obtención de productos forestales con una extracción anual de más de 10 m3 de leña por hectárea.
iii. El aprovechamiento y la valorización como entrada agraria de materias primas secundarias obtenidas en explotaciones agrícolas o ganaderas, que no sean para consumo propio, en los términos que establece la Ley agraria.
3. Actividad complementaria; las actividades siguientes siempre que estén vinculadas a la explotación agraria:
A. Transformación y venta directa de los productos de la propia explotación agraria, que comprende:
1. La actividad de transformación de los productos de la explotación agraria, siempre que se realice con productos de la propia explotación o de explotaciones agrarias preferentes asociadas, de conformidad con la legislación agraria.
2. La venta directa de los productos transformados, siempre que no sean los de primera transformación especificados en el punto 5.1.a).
B. El resto de actividades complementarias:
3. Las actividades relacionadas con la conservación del espacio natural, la protección del medio ambiente, la formación en técnicas y materias propias agrarias y la elaboración de estudios e investigaciones del ámbito agrario y rural que tengan relación con la actividad que se lleva a cabo en la finca propia.
4. Las actividades agroturísticas y de agricultura de ocio, que prevé el artículo 95 de la Ley agraria.
5. Las actividades cinegéticas y las artesanales que utilicen como material principal materias primas de origen agrario o forestal de la finca.
6. Las actividades ecuestres siguientes: el adiestramiento y el pupilaje de équidos; los certámenes; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos para équidos; el uso de équidos en utilidades ambientales y terapéuticas y el entrenamiento de los destinados a deportes hípicos.”
Disposición final segunda
Modificación de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears
1. Se modifica el artículo 8.5 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:
“5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa de superficie en las reservas marinas, no pudiéndose autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida no se podrán realizar competiciones de pesca, a menos que no impliquen muerte. En lo referente a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegida deberá disponer de un censo de embarcaciones autorizadas.”
2. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 8 la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“9. Los practicantes de actividades reguladas en reservas marinas, y en particular de extracción de flora y fauna marinas y subacuáticas, deberán llevar un registro de la actividad, que comunicarán periódicamente a la dirección general competente de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la forma que ésta determine reglamentariamente.”
3. Se modifica el artículo 20.1 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas interiores del litoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
a) Arrastre de fondo.
b) Rodeo.
c) Artes menores.
d) Pesca de coral.”
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 23 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“3. Las embarcaciones de la modalidad de cerco no incluidas en el censo del punto 2 deberán navegar a una velocidad mínima de 5 nudos cuando se encuentren en las aguas interiores de las Illes Balears.”
5. Se modifica el título del capítulo V de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“Capítulo V
Turismo pesquero o marinero, pesca-turismo y turismo acuícola”
6. Se modifica el artículo 56 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“1. Se entiende por turismo pesquero o marinero la actividad ejercida por los colectivos de profesionales del mar, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de las actividades y productos del medio marino, y también de las costumbres, las tradiciones, el patrimonio y la cultura marinera, que, por ello, trasciende la mera actividad extractiva y comercial.
2. Se entiende por pesca-turismo el tipo de actividad de turismo pesquero o marinero ejercida a bordo de embarcaciones pesqueras por profesionales del sector, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto la valoración y la difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no pueden ejercer la actividad pesquera.
3. Se entiende por turismo acuícola la actividad ejercida por los colectivos de profesionales que ejercen la actividad de la acuicultura, mediante una contraprestación económica, orientada a la valoración y la difusión de la actividad y de los productos del medio acuícola.
4. Estas actividades deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Dar un uso óptimo a los recursos ambientales ayudando a conservar los recursos naturales y la diversidad biológica.
b) Respetar los valores socioculturales de las zonas implicadas, conservando los aspectos culturales y tradicionales.
c) Asegurar una actividad económica complementaria que reporte unos beneficios socioeconómicos bien distribuidos, especialmente en lo referente a las oportunidades de trabajo estable y la obtención de ingresos y servicios sociales para las zonas implicadas.
5. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial de aves y cetáceos, puede ser regulada específicamente.
6. Las administraciones pesqueras competentes deberán facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.”
7. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 69.2 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“f) La obligación de hacer marcas identificativas a las capturas para distinguirlas de las procedentes de la pesca profesional.”
8. Se incorpora un nuevo apartado al artículo 113 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“k bis) Navegar a una velocidad inferior a la que prevé el artículo 23.3 de esta ley o a la que se establezca reglamentariamente.”
9. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 119 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“n) Incumplir, en la pesca marítima recreativa, la obligación de marcar las capturas que se establezca reglamentariamente.”
Disposición final tercera
Modificación de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears
1. Se incorporan tres apartados al artículo 30.1 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los productores e industriales agroalimentarios de las Illes Balears, que quedan con la siguiente redacción:
“g) Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o las informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de los productos agroalimentarios o de las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias.
h) No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando se tenga la obligación de hacerlo, porque así lo indique una normativa sectorial específica, o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientemente actualizados.
i) No disponer de cualquiera de los elementos reglamentarios en el sistema de garantía de la trazabilidad, como la identificación, los registros o la documentación de acompañamiento de los productos, o no disponer de los sistemas o los procedimientos de trazabilidad que sean adecuados y comprensibles y estén al día.”
2. Se modifica el artículo 32 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 32
Calificación de las infracciones
1. Las infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias se califican en leves, graves o muy graves.
2. Se califican como leves las infracciones de clandestinidad y de obstrucción a la inspección, y las que tipifica el artículo 30.1, 2 y 4 de esta ley, que no estén calificadas como graves.
3. Se califican como graves la infracción antirreglamentaria tipificada en el artículo 30.1.h) y las infracciones en materia económica y por fraude, tipificadas en el artículo 30.3 y 4, ambos de esta ley, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que las infracciones se cometan en el origen de la producción o la distribución, de manera consciente y deliberada o por falta de los controles o las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
b) Que la negativa a facilitar información o colaborar con los servicios de control e inspección sea reiterada.
4. Se califica como muy grave cualquier infracción de las que se tipifican como graves en el apartado 3 anterior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la infracción implique la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a terceras personas a las que se faciliten productos, informes, medios o procedimientos.
b) Que la infracción, en todo o en parte, sea concurrente con infracciones sanitarias muy graves o haya servido para facilitarlas o encubrirlas.”
3. Se modifica el artículo 33 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“Artículo 33
Cuantías de las sanciones
1. La comisión de infracciones en materia de producción y comercialización agroalimentarias puede dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Infracciones leves: advertencia o multa de hasta 3.000 €.
La advertencia sólo se puede imponer cuando se enmienden los defectos detectados en el plazo determinado, siempre que no se haya dado otra advertencia en el último año por un hecho igual o similar y la conducta infractora no tenga efectos sobre la salud pública, los intereses de los consumidores o la credibilidad del sistema alimenticio.
b) Infracciones graves: multa comprendida entre 3.001 y 15.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves: multa comprendida entre 15.001 y 600.000 €.
Esta cantidad se puede sobrepasar hasta el quíntuple del valor de los productos objeto de la infracción.
2. El Consejo de Gobierno puede actualizar la cuantía de las sanciones cuando las circunstancias económicas y sociales lo requieran.”
4. Se incorpora un apartado nuevo al artículo 35 de la citada ley, que queda con la siguiente redacción:
“2. De acuerdo con estos criterios, las sanciones pecuniarias se impondrán motivadamente en los grados mínimo, medio y máximo, entre los límites que se indican a continuación:
a) Sanción pecuniaria por infracción leve:
Grado mínimo: hasta 1.000 €
Grado medio: de 1.001 a 2.000 €
Grado máximo: de 2.001 a 3.000 €
b) Sanción pecuniaria por infracción grave:
Grado mínimo: de 3.001 a 5.000 €
Grado medio: de 5.001 a 10.000 €
Grado máximo: de 10.001 a 15.000 €
c) Sanción pecuniaria por infracción muy grave:
Grado mínimo: de 15.001 a 200.000 €
Grado medio: de 200.001 a 400.000 €
Grado máximo: de 400.001 a 600.000 €”
Disposición final cuarta
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a los consejos insulares, en los ámbitos competenciales respectivos, para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.
Disposición final quinta
Desarrollo del régimen jurídico de las autorizaciones que prevé el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios
El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo de un año contador desde que esta ley entre en vigor, tiene que aprobar, mediante un decreto, el régimen jurídico de las autorizaciones que prevén los artículos 3 y 4 del Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimentarios, o la normativa estatal que lo sustituya, y tiene que permitir las autorizaciones que prevén los artículos mencionados.
Disposición final sexta
Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 31 de enero de 2019
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias
ANEXO
El estiércol
1. Objeto
El objeto de este anexo es determinar las condiciones de producción, almacenamiento, gestión, transporte y utilización como fertilizante o enmienda del estiércol generado en las explotaciones agrarias de las Illes Balears.
2. Definiciones
A los efectos de este anexo hay que atenerse a las definiciones siguientes:
a) Estiércol: material resultante de la mezcla de deyecciones ganaderas, el lecho, el agua de lavado, los restos de pienso y material vegetal, en proceso de cambio biológico; según el sistema de producción el estiércol tendrá diferente contenido de agua, dando lugar a estiércol sólido o líquido, también denominado purines.
b) Estercolero temporal: almacenamiento no permanente de estiércol sólido, sobre terreno natural, ubicado en las explotaciones ganaderas en las que se origina o en las parcelas de las explotaciones agrícolas en las que se valoriza como fertilizante o enmienda del suelo.
c) Gestor de estiércol: persona física o jurídica que de manera intermedia entre las explotaciones ganaderas y las agrarias o forestales realiza las operaciones de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o suministro de estiércol para el uso como fertilizante o enmienda a las explotaciones agrarias o forestales.
d) Factor agroambiental de la explotación: parámetro que se utiliza para determinar la carga de nitrógeno orgánico que una explotación ganadera genera por unidad de superficie, que se calcula dividiendo la producción total de nitrógeno de origen ganadero generado en una explotación ganadera calculada de acuerdo con la tabla número 1 de este anexo entre la superficie destinada a la valoración del estiércol, incluida la superficie de pastoreo.
e) Libro de producción y gestión de estiércol: documento que recoge la producción y la gestión de estiércol en una explotación ganadera o la que hace un gestor de estiércol cuyo contenido mínimo está fijado en este anexo.
f) Explotación ganadera reducida: explotación que alberga una cantidad de ganado inferior al equivalente a 4,80 UGM por especie, excepto en el caso de las aves, que es de 0,50 UGM. En el caso de explotaciones con ganado porcino, el número de cerdas reproductoras deberá ser inferior a 5, y el número de plazas de cebo, inferior a 25. En el caso de albergar más de una especie, no se podrá superar en total el equivalente a 10 UGM.
3. Producción de estiércol
La producción de estiércol en las explotaciones ganaderas de las Illes Balears se calcula de acuerdo con las equivalencias entre tipo de ganado, unidades ganaderas y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno a que se refiere la tabla 1 de este anexo.
Tabla 1. Equivalencias entre tipo de ganado, unidades de ganado mayor (UGM) y producción de estiércol sólido, purines y nitrógeno
Tipo de ganado y fase productiva |
UGM |
N (kg) / plaza y año |
Purines (m3) / plaza y año |
Estiércol sólido: t por plaza y año |
---|---|---|---|---|
Vacuno |
||||
Reproductores |
1 |
60 |
11,5 |
18 |
Novilla |
0,7 |
42 |
7,4 |
12 |
Añojo |
0,6 |
36 |
5,5 |
7 |
Ternero |
0,3 |
18 |
2,7 |
0,7 |
Porcino |
||||
Cerda con lechones de hasta 6 kg |
0,25 |
15 |
5,1 |
5,4 |
Cerda con lechones de hasta 20 kg |
0,3 |
18 |
6,12 |
6,4 |
Reposición |
0,14 |
8,4 |
2,5 |
2,75 |
Lechones de 6 a 20 kg |
0,02 |
1,2 |
0,41 |
0,6 |
Cerdos de 20 a 50 kg |
0,1 |
6 |
1,8 |
2 |
Cerdos de 50 a 100 kg |
0,14 |
8,4 |
2,5 |
2,8 |
Cerdos de 20 a 100 kg |
0,12 |
7,2 |
2,15 |
2,4 |
Verraco |
0,3 |
18 |
6,12 |
6,4 |
Aves |
||||
Gallinas |
0,009 |
0,5 |
|
0,04 |
Recría de gallinas |
0,004 |
0,2 |
|
0,0073 |
Reproductoras |
0,01 |
0,6 |
|
0,044 |
Recría de reproductoras |
0,006 |
0,4 |
|
0,011 |
Pollos de cebo |
0,004 |
0,2 |
|
0,01 |
Pavo |
0,004 |
0,2 |
|
0,01 |
Patos reproductores |
0,008 |
0,5 |
|
0,035 |
Patos embuchados |
0,008 |
0,5 |
|
0,035 |
Patos de cebo |
0,004 |
0,2 |
|
0,018 |
Avestruces adultos |
0,1 |
6 |
|
0,73 |
Avestruces de cebo |
0,022 |
1,3 |
|
0,4 |
Conejos |
||||
Conejos reproductores |
0,01 |
0,6 |
|
0,0007 |
Conejos de cebo |
0,004 |
0,2 |
|
0,0003 |
Equinos |
||||
Reproductores |
0,9 |
54 |
|
9,4 |
Reposición |
0,6 |
36 |
|
6,3 |
Potras |
0,3 |
18 |
|
3,2 |
Ovino y caprino |
||||
Reproductores |
0,15 |
9 |
|
0,9 |
Reposición |
0,1 |
6 |
|
0,6 |
Corderos |
0,05 |
3 |
|
0,3 |
Corderos lechales y cabritos |
0,02 |
1,2 |
|
0,12 |
4. Almacenamiento
A. Las explotaciones ganaderas de las Illes Balears deberán disponer de un sistema de almacenamiento de estiércol, con dos excepciones, cuando tengan una superficie asociada para aplicar el estiércol equivalente a una hectárea por cada 3 UGM:
a) Las explotaciones ganaderas reducidas, a las que se refiere el apartado 2.f) de este anexo.
b) Las explotaciones ganaderas extensivas, con capacidad inferior a 20 UGM.
B. El sistema de almacenamiento de las explotaciones ganaderas se ajustará a las condiciones y capacidades siguientes:
a) El almacenamiento se puede hacer mediante un sistema permanente o un estercolero temporal:
1. Los sistemas de almacenamiento permanente deberán cumplir los requisitos siguientes:
1.1. El suelo de las instalaciones ganaderas cubiertas debe ser impermeable, excepto cuándo se utilice lecho y en la parte inferior haya una capa de material absorbente suficiente para garantizar la ausencia de derrames y lixiviados.
1.2. Los estercoleros de sólidos se ubicarán sobre terreno compactado, deberán estar impermeabilizados y disponer de un sistema de recogida de lixiviados que garantice la estanquidad y evite filtraciones superficiales y subsuperficiales, con una dimensión adecuada para gestionarlos correctamente, o bien un acirate o cordón perimetral del suelo que evite su diseminación superficial.
1.3. Las explotaciones ganaderas que generen estiércol líquido deberán disponer de depósitos o balsas de almacenamiento, que estarán cerradas y ser estancas, de manera que se evite el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, y también disponer de elementos de seguridad como escaleras, cuerdas, flotadores y otros similares.
En el cálculo de la capacidad de estercoleros de líquidos sin cubierta se tendrá en cuenta la precipitación recibida durante el periodo máximo de almacenamiento calculado según las precipitaciones medias mensuales en un periodo de retorno de 50 años.
2. Los estercoleros temporales, que pueden situarse sobre terreno natural, deberán cumplir las condiciones siguientes:
2.1. No podrán ser permanentes, ni permanecer en la explotación ganadera en la que se generan ni en las explotaciones agrícolas de destinación más de 45 días.
2.2. En las explotaciones agrícolas de destino, la capacidad del almacenamiento debe ser inferior al equivalente en estiércol de la cantidad máxima establecida de nitrógeno de las parcelas donde se quiera aplicar.
b) La capacidad de almacenamiento del estercolero permanente se adaptará al tiempo de estabulación del ganado y al volumen de estiércol que se va a almacenar, calculado de acuerdo con la tabla 1 de este anexo, y debe ser suficiente para el volumen de estiércol producido en estabulación, como mínimo, en tres meses de actividad, con dos excepciones:
1. En las zonas vulnerables por la contaminación por nitratos, donde la capacidad de almacenamiento debe ser suficiente para el volumen producido en cuatro meses de actividad.
2. Cuando el plan de producción y gestión de estiércol prevea, de manera justificada, otros usos alternativos del estiércol o la disponibilidad de cultivos susceptibles de recibir estiércol todo el año. En este caso, la capacidad de almacenamiento se puede reducir en un mes.
En las instalaciones ganaderas cubiertas, con fosas interiores o de lecho, la capacidad se computará como parte integrante del sistema de almacenamiento.
5. Utilización
La utilización del estiércol como fertilizante o enmienda se ajustará a las condiciones siguientes:
1. Con carácter general, las aportaciones máximas de nitrógeno proveniente de estiércol como fertilizante o enmienda se establecen en 170 kg de nitrógeno por hectárea y año para las explotaciones situadas en zonas oficialmente declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, y 210 kg de nitrógeno por hectárea y año para el resto de zonas. En el caso de explotaciones con parcelas incluidas en ambas zonas, es el resultado de la media de las dos cantidades, ponderada por la superficie de la parcela incluida en cada zona.
2. No obstante el apartado 1 anterior, se permiten aportaciones superiores de nitrógeno en los supuestos siguientes:
a) Cuando lo establezca la administración pública competente en materia agraria, de acuerdo con el procedimiento que establece el anexo III de la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, con una justificación previa de acuerdo con los criterios objetivos que establece el artículo 10, para la adopción de medidas que permitan reducir la contaminación causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de este tipo.
b) En las zonas de espera, ejercicio o pastoreo de las explotaciones ganaderas que no superen la aportación de nitrógeno máxima establecida. En las parcelas de espera, se retirará el estiércol acumulado como mínimo una vez al año, entre los meses de junio y octubre.
3. La aportación de estiércol al suelo exige una labor superficial de enterrado, que no es exigible en las superficies correspondientes a prados y pastos de carácter permanente o cultivos con cubierta vegetal. En el caso de estiércol líquido o purines, la labor de enterrado se efectuará inmediatamente después de su distribución. El estiércol sólido se enterrará en el plazo máximo de 72 horas desde su distribución, siempre que las condiciones climáticas y agrarias lo permitan.
4. La aportación mecánica del estiércol como fertilizante se anotará en el libro de producción y gestión de estiércol.
5. La aplicación con medios mecánicos de estiércol en el suelo, con las aportaciones máximas de nitrógeno establecidas, se realizará con especial cautela en zonas de protección de torrentes, pozos, acequias y pantanales, y también en las áreas vulnerables a la contaminación de acuíferos, con el fin de evitar o minimizar la contaminación por nitratos de origen agrario, respetando las distancias que establezca el Plan Hidrológico.
6. Contenido del plan de producción y gestión de estiércol
El plan de producción y gestión del estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Datos del titular de la explotación ganadera o del gestor de estiércol.
b) Ubicación y descripción de la explotación, en su caso, con mención a las especies y tipos de animales, sistema de producción, características del manejo y número de plazas disponibles en las instalaciones. En el caso de los gestores de estiércol se detallará el volumen o el peso total de estiércol por especie que se prevé gestionar.
c) Sistema de recogida del estiércol e instalaciones previstas para almacenarlos.
d) Previsión de depósito permanente de estiércol y, en su caso, su localización.
e) Producción anual de estiércol según la tabla 1 de este anexo, en el caso de las explotaciones ganaderas, y cantidad de estiércol anual que vaya a gestionar el gestor de estiércol.
f) En el caso de explotaciones extensivas, indicación de las épocas y las superficies de pasto habituales, con la determinación del tiempo medio de estabulación al año, las épocas y también la localización del lugar de estabulación.
g) Descripción de la gestión prevista para el estiércol, con la indicación de la cantidad de este que se destina directamente a fertilizante o enmienda del suelo.
h) Superficie de las parcelas a las que se aplica el estiércol, con la indicación del número de hectáreas disponibles y la cantidad máxima de nitrógeno admisible, a menos que la explotación ganadera entregue todo el estiércol a gestores de estiércol o gestores de residuos.
i) En su caso, identificación de los gestores de estiércol y de los gestores de residuos a los que se tiene previsto entregar el estiércol de las explotaciones ganaderas.
7. Contenido del libro de producción y gestión de estiércol
El libro de producción y gestión de estiércol tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación de la explotación ganadera que genera el estiércol, de la explotación que lo utiliza como fertilizante o enmienda o, en su caso, del gestor de estiércol.
b) Descripción de las instalaciones permanentes de almacenamiento de estiércol, incluida la capacidad.
c) Fechas de aplicación o entrega, cantidad y tipo de estiércol aplicado o entregado e identificación de las parcelas, las explotaciones o los gestores de estiércol en que se aplica o a quienes se entrega.