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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 8316
Ley 5/2017, de 25 de julio, de modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears

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Texto

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, supuso un gran avance para la estructuración de un sistema estadístico balear homologado con los constituidos en el resto de comunidades autónomas, así como con los del entorno de los países que configuran la Unión Europea. Esta norma, antes de desplegar plenamente sus efectos, fue modificada por la Ley 1/2010, de 17 de mayo, con el fin de agilizar los procedimientos de aprobación de los planes y de los programas estadísticos, mediante decretos y acuerdos del Consejo de Gobierno, respectivamente; aclarar el carácter oficial de los datos ofrecidos; crear una comisión interdepartamental para coordinar las unidades estadísticas del sistema; determinar el control parlamentario de la actividad estadística; y mejorar la acción sancionadora.

Esta ley tiene como finalidad principal la modificación de la Ley 3/2002, para crear y regular el Registro de población de las Illes Balears, así como para adaptar algunos preceptos a los retos que plantean el uso de las nuevas tecnologías y el propio desarrollo del sistema estadístico.

Con respecto a la creación del Registro de población de las Illes Balears, el objetivo se centra en posibilitar a las administraciones públicas el acceso a determinados datos personales de los ciudadanos para el correcto desarrollo de las funciones que dichas administraciones tienen asignadas. Hay multitud de supuestos, como la detección, en general, de necesidades de recepción de servicios públicos por parte de los ciudadanos; las campañas de vacunación y otras medidas destinadas a la prevención, el diagnóstico y la curación de enfermedades; la educación, la formación y el empleo, entre otros, en los que resulta necesario que la administración disponga de determinados datos personales de los ciudadanos, con la finalidad de conseguir una mayor calidad en la prestación de los servicios públicos y una mayor eficacia en la gestión administrativa.

En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece que los datos del padrón municipal se ceden a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado sólo cuando les sean necesarios para ejercer sus competencias respectivas, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, prevé la creación de ficheros o registros de población con el fin de posibilitar la comunicación de los diferentes órganos de cada administración pública con las personas interesadas residentes en los territorios respectivos, con respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias que les son propias. Así, se prevé que las administraciones de las comunidades autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística (INE), sin el consentimiento de la persona interesada, una copia actualizada del fichero formado con los datos que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

La comunidad autónoma de las Illes Balears ha desarrollado, mediante la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, la competencia en materia de estadística que le otorga el artículo 30.32 del vigente Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

Mediante esta ley se creó el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT), pero no se creó, como se hizo en otras comunidades autónomas, un registro de población, lo cual ha imposibilitado a dicho organismo atender a las demandas de las consejerías del Gobierno, como tampoco a las de otras administraciones de la comunidad autónoma, para facilitarles la información a que hace referencia esta norma.

De acuerdo con este marco normativo, y con los planes y programas estadísticos aprobados por el Gobierno, el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) lleva a cabo toda una serie de operaciones estadísticas oficiales que se fundamentan en la explotación del Padrón de habitantes de las Illes Balears, el movimiento natural de la población y las migraciones, entre otros. Todas estas actuaciones estadísticas se tienen que reforzar con la creación del Registro de población de las Illes Balears.

Los datos generados por el Registro de población de las Illes Balears, además de las funciones administrativas, también tienen que servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 3/2002, de 17 de mayo, como también en la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública.

Por otra parte, y como se ha dicho más arriba, se pretende adaptar algunos preceptos de la Ley 3/2002 a los retos que plantean el uso de las nuevas tecnologías y el propio desarrollo del sistema estadístico. Entre estas modificaciones hay que mencionar las referentes a la obtención de datos por las unidades estadísticas; la adaptación de los registros administrativos para facilitar su explotación estadística; el establecimiento de un calendario de difusión de los datos; y la publicidad de los resultados básicos mediante formatos digitales reutilizables y disponibles en las webs institucionales. Asimismo, se establece el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora del Instituto de Estadística de las Illes Balears.

Por todo ello, se modifica la Ley 3/2002, de 17 de mayo, dando una nueva redacción a varios artículos y añadiendo un nuevo título V, por el que se crea el Registro de población de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Dado que se trata de crear un fichero de una administración pública, hay que ajustarse al artículo 20 de dicha ley orgánica, que exige que la creación, la modificación o la supresión de los ficheros públicos se hagan por medio de una disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial correspondiente. De igual manera, el artículo 52 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, dispone que la creación de ficheros de titularidad pública se tiene que hacer por medio de una disposición general o un acuerdo publicados en el Boletín Oficial del Estado o el diario oficial correspondiente, y el artículo 53 remite a la legislación específica en relación con los ficheros de los que sean responsables las comunidades autónomas. El artículo 54 del Reglamento recoge el contenido que tiene que tener la disposición o el acuerdo de creación del fichero.

Se atribuye la gestión del Registro de población de las Illes Balears al IBESTAT, como órgano con competencia en materia de estadística y con experiencia en el tratamiento masivo de datos de carácter personal. La naturaleza y las funciones de dicho organismo constan en los artículos 32 y siguientes de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, desarrollados por el Decreto 128/2007, de 5 de octubre, de organización y funcionamiento del IBESTAT, y está adscrito a la consejería competente en materia de economía del Gobierno de las Illes Balears.

En el nuevo Registro de población de las Illes Balears se recogerán, sin su consentimiento, datos individualizados de cada uno de los vecinos inscritos en los padrones municipales de los ayuntamientos de las Illes Balears y en el censo electoral, datos que resultan indispensables, tanto para la elaboración de las estadísticas demográficas como para el ejercicio de las competencias propias de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  

Artículo único

Modificación de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears

La Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, queda modificada en los términos que se indican a continuación:

1. Se da una nueva redacción al apartado d) del artículo 11, que pasa a tener el siguiente contenido:

“d) Los directorios de establecimientos, empresas, explotaciones y entidades de cualquier tipo que no contienen más datos que la denominación, el emplazamiento, la actividad y el intervalo de tamaño al cual pertenecen.”

2. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 15, que pasa a tener el siguiente contenido:

“3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, como también el resto de órganos y entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, y las asociaciones y el resto de corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, tienen la obligación de suministrar al Instituto de Estadística de las Illes Balears, a las unidades estadísticas de la Administración de la comunidad autónoma y a los consejos insulares, en sus respectivos ámbitos de actuación, la información que se determine reglamentariamente para ejercer la función estadística.”

3. Se añade un nuevo apartado, número 4, al artículo 17, que pasa a tener el siguiente contenido:

“4. El Plan de estadística de las Illes Balears deberá contemplar, en todo caso, las garantías estadísticas previstas en la legislación autonómica, en especial las que hacen referencia a la obtención de datos estadísticos para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias de personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales.”

4. Se añade un nuevo apartado, número 5, al artículo 17, que pasa a tener el siguiente contenido:

“5. El Plan de estadística de las Illes Balears y los planes anuales que se desarrollen deberán incluir el Índice de Desarrollo Humano (IDH) como indicador del desarrollo de la población en relación a su nivel de bienestar social para garantizar su cálculo y mantenimiento.”

5. Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 20, que pasa a tener el siguiente contenido:

“2. Los registros administrativos de la comunidad autónoma arbitrarán los mecanismos pertinentes para poder garantizar su explotación estadística, así como la georeferenciación de los datos, de acuerdo con los criterios que se establecen en esta norma. En todo caso, la creación, la modificación o la extinción de un registro requiere un informe preceptivo del Instituto de Estadística de las Illes Balears para evaluar su adecuación al marco estadístico vigente.”

6. Se modifica el artículo 23, punto 2, apartado a), que pasa a tener el siguiente contenido:

“a) Resultados sintéticos, que resumen de manera breve los resultados obtenidos por conceptos temáticos y agregados territorialmente por islas.”

7. Se modifica el artículo 23, punto 2, apartado b), que pasa a tener el siguiente contenido:

“b) Resultados básicos, que se obtienen mediante una explotación estándar de los resultados globales, con el objetivo de obtener un conjunto de tablas cruzadas con las desagregaciones conceptuales, territoriales (por islas) y temporales previstas en los programas anuales de actuación estadística.”

8. Se da una nueva redacción al artículo 25, que pasa a tener el siguiente contenido:

“La difusión de los resultados sintéticos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears es obligatoria y de acceso gratuito para todas las personas e instituciones. Los programas anuales establecerán los calendarios de difusión de los datos de las operaciones estadísticas que se prevén.”

9. Se da una nueva redacción al artículo 26, que se denominará “Publicidad de los resultados sintéticos y básicos”, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Junto con los resultados sintéticos, los resultados básicos de las estadísticas de interés de la comunidad autónoma de las Illes Balears se harán públicos necesariamente mediante formatos digitales reutilizables disponibles en las webs institucionales correspondientes; complementariamente, también se pueden utilizar publicaciones u otros vehículos de amplio alcance de soporte de información.”

10. Se da una nueva redacción al apartado c) del artículo 34, que pasa a tener el siguiente contenido:

“c) Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y la presentación de los resultados, impulsar su utilización en la actividad estadística de las Illes Balears y promover, en el marco de sus competencias, la coordinación metodológica con las estadísticas de los ayuntamientos, de los consejos insulares, de otras comunidades autónomas, de la Administración General del Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.”

11. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 38, que tendrá el siguiente contenido:

“e) Llevar a cabo la difusión correspondiente de los datos sintéticos y básicos de las operaciones estadísticas que tengan asignadas, de acuerdo con los criterios que establece el artículo 26.”

12. Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 48, que pasa a tener el siguiente contenido:

“1. Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears la potestad sancionadora y la tiene que ejercer, a través de su director, de conformidad con lo que disponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

13. Se adiciona un nuevo título V, con la rúbrica “Registro de población de las Illes Balears”, integrado por los artículos 51 a 58, que tendrán el siguiente contenido:

 

“Artículo 51

Creación del Registro

1. Se crea el Registro de población de las Illes Balears, que incluirá los datos del nombre, los apellidos, el domicilio, el sexo y la fecha de nacimiento, que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral de todos los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Los datos que se incluyen en este registro se pueden contrastar, complementar o ampliar con los correspondientes a los dispositivos electrónicos o a la dirección de correo electrónico que las personas interesadas hayan facilitado a la administración autonómica, insular o municipal, a efectos de notificación, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El contenido del fichero que se crea, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se establece en el anexo de esta ley.

Artículo 52

Aportación de los datos

1. Los datos de carácter personal del Registro de población de las Illes Balears son aportados por el Instituto Nacional de Estadística (INE), de acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

2. Este registro también se podrá alimentar de otras fuentes administrativas que se determinen en los instrumentos correspondientes de planificación estadística.

Artículo 53

Gestión del Registro

Corresponde al Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) la puesta en funcionamiento del Registro de población de las Illes Balears, así como su mantenimiento, explotación y custodia.

Artículo 54

Ejercicio de los derechos de las personas interesadas

Las personas interesadas pueden ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición ante el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT).

Artículo 55

Finalidades del Registro de población de las Illes Balears

1. El Registro de población de las Illes Balears tiene como finalidad la comunicación de los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma, como también de los consejos insulares y otras administraciones públicas, con los residentes en su territorio, en el marco de las relaciones jurídico-administrativas derivadas del ejercicio de las competencias que tengan atribuidas.

2. Los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares, así como de otras administraciones públicas, solo pueden utilizar los datos del Registro de Población de las Illes Balears, sin consentimiento previo de la persona afectada, si los necesitan para ejercer sus competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.

3. Las solicitudes de datos contenidas en el Registro de población de las Illes Balears se dirigirán al IBESTAT, y especificarán la función para la que se requiere esta información y acreditar que la residencia o el domicilio son datos relevantes en cada caso.

4. Las copias del fichero que facilite el IBESTAT contendrán únicamente los datos de apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.

5. Los datos del Registro de población pueden ser utilizados también para elaborar estadísticas en los términos que establecen la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de estadística de las Illes Balears, y los planes y programas que la desarrollen.

 

Artículo 56

Utilización de los datos del Registro de población de las Illes Balears

La información que obtengan de la forma prevista en este título los diferentes órganos de la administración no puede ser manipulada, cedida ni utilizada para otras funciones diferentes de las que se hicieron constar en la solicitud dirigida al IBESTAT.

Artículo 57

Confidencialidad de los datos

Con la excepción de los supuestos establecidos en los artículos anteriores, los datos del Registro de población de las Illes Balears son confidenciales y el acceso a ellos se rige por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y, con carácter supletorio, por la normativa legal que regule el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 58

Nivel de seguridad

De acuerdo con el título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de dicembre, de protección de datos de carácter personal, las medidas de seguridad del Registro de población de las Illes Balears serán las correspondientes al nivel básico.”

14. Se adiciona una nueva disposición transitoria, que tendrá el siguiente contenido:

“Disposición transitoria segunda

Mientras no esté en funcionamiento el Registro de población de las Illes Balears, las administraciones de las Illes Balears solicitarán los datos a los que hace referencia este registro al Instituto Nacional de Estadística (INE).”

15. Se da una nueva redacción a la disposición final primera, que pasa a tener el siguiente contenido:

“Disposición final primera

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las normas reglamentarias y las disposiciones administrativas que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley, como también para modificar o suprimir, mediante un reglamento, el Registro de población de las Illes Balears.”

16. Se adiciona un anexo que tendrá el siguiente contenido:

 “ANEXO

Denominación del fichero: Registro de población de las Illes Balears

a) Descripción: este fichero contiene los datos personales de nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento, agregados territorialmente por islas, que  constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral, obtenidos de los ficheros del Instituto Nacional de Estadística. Igualmente se considerarán, si procede, los datos correspondientes a dispositivos electrónicos o a la dirección electrónica.

b) Finalidad y usos previstos: comunicación de los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas, con los titulares de los datos con residencia en las Illes Balears, en el marco de las relaciones jurídico-públicas derivadas del ejercicio de sus competencias, para aquellos asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de conformidad con el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

c) Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos: residentes inscritos en los padrones municipales de habitantes de todos los ayuntamientos de las Illes Balears y del censo electoral.

d) Procedencia de los datos: Instituto Nacional de Estadística.

e) Procedimiento de recogida de datos: transferencia de datos a través de ficheros mediante la entrega periódica de copias actualizadas que el Instituto Nacional de Estadística hará al Instituto de Estadística de las Illes Balears.

f) Estructura básica del fichero y tipo de datos: datos actualizados, como mínimo, a 1 de enero de cada año de los vecinos y vecinas inscritos en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral con la siguiente información: apellidos, nombre, domicilio, sexo y fecha de nacimiento.

g) Cesión de datos y previsión de transferencias de datos a terceros países: se ceden a los órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de otras administraciones públicas de las Illes Balears que lo soliciten, cuando les sean necesarios para ejercer sus competencias y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, de acuerdo con lo que se pueda establecer en normas de rango de ley; no se prevén transferencias internacionales.

h) Órgano administrativo responsable: Instituto de Estadística de las Illes Balears.

i) Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los datos que consten en el Registro: pueden ejercerse ante el responsable del fichero, que es el IBESTAT.

j) Medidas de seguridad y nivel exigible: las de nivel básico.”

   

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

   

Palma, 25 de julio de 2017

La presidenta,

Francesca Lluch Armengol i Socias