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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 5630
Ley 7/2016, de 17 de mayo, de modificación del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre

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Texto

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La disposición final segunda del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, modificó el apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre.

Mediante esta modificación, se redujo el número de personas que integran el Consejo Escolar de las Illes Balears. Con esta medida y con otras, se pretendía reducir el gasto público, dada la situación de emergencia económica en la que nos encontrábamos en el momento en que se aprobó el Decreto Ley 5/2012, tal como se indica en la exposición de motivos de esta norma.

Dado que las personas que integran el Consejo Escolar de las Illes Balears solo tienen derecho a una indemnización por asistencia a reuniones y no tienen ninguna retribución fija, el gasto que supone su tarea no es significativo, y más si tenemos en cuenta que la situación económica actual no es la de recesión económica que había en el momento en que se modificó su composición.

En cambio, sí que se hace necesario garantizar, en todo caso, la participación adecuada de los sectores afectados en la programación de la enseñanza, tal como se dispone en los artículos 9.2 y 27 de la Constitución Española, en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

Por ello, se considera adecuado que el Consejo Escolar de las Illes Balears vuelva a tener la misma composición que tenía en la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de consejos escolares de las Illes Balears, modificada por la Ley 11/2000, composición que es la misma que la del apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, antes de la modificación operada mediante la disposición final segunda del Decreto Ley 5/2012. Ello no obstante, se tienen que incluir unos cambios en las personas que representan los consejos insulares, que antes eran tres y ahora tienen que ser cuatro, ya que se añade el Consejo Insular de Formentera. Por otra parte, se elimina la persona que representa al Ayuntamiento de Formentera, por lo que no se incrementa el número de representantes que preveía la Ley 9/1998.

Resulta, pues, necesario modificar el apartado 1 del artículo 9 del mencionado texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001 y modificado, como ya se ha dicho, por el Decreto Ley 5/2012, con el fin de profundizar en el objetivo deseado, que no es otro que hacer efectivo el derecho constitucional de la ciudadanía a participar en la vida política, económica y cultural a través de los mecanismos que propicia el ordenamiento jurídico vigente.

 

Artículo único

Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, que queda redactado de la siguiente forma:

“1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por las personas siguientes:

a) Diez personas en representación de los profesores de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestas por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Siete de estas personas tienen que corresponder a la enseñanza pública y tres, a la enseñanza concertada.

b) Siete padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos en proporción a su representatividad. Cuatro tienen que pertenecer a centros públicos y tres, a centros concertados.

c) Tres alumnos de la enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Dos tienen que ser alumnos de centros públicos y uno, de un centro concertado.

d) Dos personas en representación del personal de administración y servicios de los centros educativos, propuestas por las centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.

e) Dos personas en representación de los titulares de centros privados, propuestas por las organizaciones correspondientes en proporción a su representatividad.

f) Dos personas propuestas por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.

g) Dos personas propuestas por las diferentes organizaciones patronales.

h) Tres personas en representación de la consejería competente en materia de educación, designadas por el consejero.

i) Los presidentes de los consejos escolares insulares.

j) Cuatro personas en representación de la Administración local, tres de las cuales propuestas por las entidades representativas de los intereses de los entes locales -una por los de Mallorca, otra por los de Menorca y otra por los de Ibiza- y una en representación del Ayuntamiento de Palma.

k) Cuatro personas en representación de los consejos insulares, propuestas por los presidentes de las instituciones respectivas.

l) Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears, propuesta por el rector de esta institución.

m) Cuatro personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales tiene que pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o a una institución reconocida en el ámbito educativo.

n) Una persona en representación del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o) Una persona en representación del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.”

 

Disposición adicional primera

Género

Las formas masculinas usadas como genérico que aparecen en la norma se tienen que entender referidas también al femenino correspondiente.

 

Disposición adicional segunda

Constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears se constituirá en el plazo de un mes contador a partir de la entrada en vigor de esta ley con la estructura que se establece en el artículo único. Queda válidamente constituido en el momento en que se integren en el mismo, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, los organismos y las instituciones representados en el Consejo Escolar de las Illes Balears comunicarán los nombres de sus representantes en el plazo de quince días contadores desde la notificación de la Administración de la comunidad autónoma mediante la que se les requiere que los designen.

3. Corresponde al consejero competente en materia de educación convocar la nueva sesión de constitución del Consejo Escolar de las Illes Balears.

4. Los plazos de renovación de los miembros del Pleno del Consejo Escolar se computarán a partir de la nueva sesión de constitución de este órgano.

5. Se modificará el Reglamento del Consejo Escolar, aprobado por el Pleno de este órgano en fecha 25 de septiembre de 2012, con el fin de adaptarlo a esta ley.

 

Disposición transitoria única

Continuidad del Consejo Escolar de las Illes Balears

Mientras no se constituya el nuevo Consejo Escolar de la forma que se establece en la disposición adicional segunda, este organismo puede actuar con la representación que lo constituye actualmente.

 

Disposición final única

Entrada en vigor

Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

 

Palma, 17 de mayo de 2016

 

La presidenta

Francesca Lluch Armengol Socias