Sección I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 3855
Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública
LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Recuperar el catalán como lengua propia de las Illes Balears, dotarlo de oficialidad real junto con el castellano y poner en marcha medidas de impulso y de favorecimiento de su uso en la vida institucional, social y económica, han sido orientaciones de política legislativa que, en la medida en que esto concitaba un alto grado de consenso entre los agentes políticos y sociales, han caracterizado la vida de la autonomía balear desde sus orígenes, gracias principalmente al Estatuto de Autonomía aprobado en el año 1983.
Con ritmos e intensidades diferentes, desde la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística, aprobada por unanimidad, la ordenación del uso de las lenguas oficiales ha permitido en todos estos años la introducción progresiva del catalán como lengua de uso cotidiano en ámbitos oficiales y administrativos, educativos, sociales, audiovisuales y otros, si bien con un grado desigual de consolidación, y sin llegar en muchos casos a la deseable normalidad de uso atendida su condición de lengua propia y oficial.
Esta trayectoria tuvo un punto de inflexión en la legislatura 2011-2015, especialmente con la Ley 9/2012, de 19 de julio, con la cual se adoptaron importantes medidas de revisión del proceso normalizador al margen de cualquier diagnóstico serio sobre la realidad sociolingüística balear. Así, sin ponderar de manera adecuada los efectos de las reformas pretendidas, se replantearon las bases estatutarias y legales de la normalización lingüística, los conocimientos de catalán se dejaron de considerar como un requisito vinculado a los principios de mérito y capacidad en la función pública y se establecieron reglas de uso lingüístico en el funcionamiento de la Administración que no facilitaban el uso habitual, oral y escrito, de la lengua catalana en este ámbito.
En el momento presente se puede apreciar un sentimiento mayoritario en la sociedad balear favorable a reconstruir el consenso que, en materia de lengua, existía hasta el inicio de la legislatura pasada y, por lo tanto, proclive a recuperar, en la legislación sobre el uso de las lenguas oficiales, aquellos elementos necesarios para devolver al catalán un estatus más coherente con los mandatos de protección y fomento determinados por el Estatuto de Autonomía. Es por eso que el Parlamento considera indispensable asumir nuevamente, y sin más dilación, los planteamientos normativos que, en materia de capacitación lingüística de los empleados públicos, venían siendo generalmente aceptados, la constitucionalidad de los cuales se consideraba fuera de toda duda. Con esto no se contradice la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2013, de 26 de septiembre, en que por mayoría se declaró la constitucionalidad de la Ley 9/2012, pues en este pronunciamiento no hay obstáculo para que el legislador pueda acoger otras opciones políticas igualmente ajustadas al bloque de la constitucionalidad.
II
El presente texto legislativo se ha elaborado con voluntad de concordancia plena con el marco constitucional y estatutario y la Carta Europea de las Lenguas Regionales y Minoritarias, ratificada por el Estado español en el año 2001, teniendo presentes las principales líneas jurisprudenciales y doctrinales en materia de lenguas oficiales. El Parlamento se ha propuesto, por lo tanto, no sólo dotar de vigencia determinaciones normativas anteriores a 2012, sino también asegurarse que, de acuerdo con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el tratamiento del uso lingüístico se efectúa con el máximo rigor, con la incorporación de medidas de corrección de la situación actual de desequilibrio, la garantía de los derechos lingüísticos de todos y la adopción de aquellas medidas de diferenciación lingüística que claramente están justificadas por la necesidad de cumplir los principios y los objetivos establecidos en el Estatuto de Autonomía. En este sentido, se puede afirmar que la ley se ajusta al artículo 3 de la Constitución y a los artículos 4, 14.3 y 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, sin olvidar la doctrina del Tribunal Constitucional que dimana, fundamentalmente, de las Sentencias 82/1986, de 26 de junio; 46/1991, de 28 de febrero (F.J. 3); 31/2010, de 28 de junio (F.J. 14); y 165/2013, de 26 de septiembre (F.J. 5 y 11).
En este contexto, es lícito que, en atención a los imperativos de protección y fomento de la lengua catalana que dimanan de los artículos 3.3 de la Constitución y 4.3 del Estatuto balear, como también en garantía de la efectividad de los derechos lingüísticos en el marco de una administración pública eficaz (artículo 103.1 de la Constitución), el tratamiento normativo de las lenguas oficiales contenga medidas correctoras, de protección y de fomento que tiendan a evitar que la lengua catalana se sitúe en una posición secundaria respecto de la lengua castellana en cuanto a los usos oficiales.
Por eso, en el presente texto legal se ha optado por soluciones ya conocidas que pueden contribuir decisivamente, por su efecto multiplicador, a recuperar, consolidar y fomentar el uso normal del catalán en el funcionamiento de los servicios públicos. Los ciudadanos y las ciudadanas de las Illes Balears exigen, en sus relaciones con las administraciones, que los empleados públicos dispongan de la capacitación adecuada en las lenguas oficiales de la comunidad autónoma y que, por lo tanto, puedan atender sus demandas eficazmente también en la lengua propia de las Illes Balears. Todo esto es compatible con la preservación del castellano como lengua oficial del Estado y de uso normal en el ámbito de dichas administraciones, que todos tienen el derecho de usar y el deber de conocer de acuerdo con el artículo 3 del texto constitucional.
La fundamentación de la operación normativa que se lleva a cabo es todavía más evidente si se tiene en cuenta que los estudios más solventes concluyen que, a pesar de la importancia de las acciones de regulación, de enseñanza y de fomento del uso del catalán llevadas a cabo en los últimos años, este todavía no ha logrado los estándares de normalidad lingüísticamente deseables, cuando menos en el sentido de conseguir, en palabras del legislador estatutario, «la igualdad plena de las dos lenguas en cuanto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears» (artículo 4.3 del Estatuto). Es notorio que los datos disponibles ponen de relevo que la igualdad real y efectiva se encuentra todavía lejos de conseguirse y que, si se eliminan, se debilitan o se retardan las medidas de impulso a la lengua propia, se propiciarán en muchos sectores situaciones de diglosia y de retroceso evidente del uso del catalán. La mayoría parlamentaria que impulsa el presente texto legislativo considera que sólo con acciones dirigidas directamente a mejorar el estatus de la lengua que se encuentra en una situación de minorización es posible asegurar el equilibrio deseable entre lenguas oficiales y preservar de manera efectiva el ejercicio de los derechos de todos.
III
Esta ley contiene medidas de capacitación lingüística dirigidas a recuperar y fomentar el uso del catalán en el ámbito de la función pública, es decir, acciones normativas que persiguen hacer realidad el mandato de los artículos 4.3 y 14.3 del Estatuto de Autonomía. Estas medidas permitirán asegurar el uso normal del catalán por parte de los poderes públicos autonómicos y de los empleados públicos desde el entendimiento que no sólo se trata de una opción admisible constitucionalmente, sino además de una orientación que en cierta medida viene impuesta por el legislador estatutario como respuesta a una realidad sociolingüística que exige la implicación decidida de los poderes públicos en el denominado proceso de normalización del catalán en todos los ámbitos y, de manera especial, en el de las instituciones y administraciones de las Illes Balears.
En el sentido expuesto, el presente texto legal incluye determinaciones que, vinculando la posesión de conocimientos de las lenguas oficiales a los principios de mérito y capacidad en el ámbito de la función pública, permiten asegurar el buen funcionamiento de las administraciones que tienen el catalán como lengua propia, como también la efectividad de los derechos de los ciudadanos y las ciudadanas a ser atendidos en la lengua oficial de su preferencia, de acuerdo con las exigencias del artículo 14.3 del Estatuto balear. La exigencia general de requisitos de capacitación en la lengua propia para el acceso a la función pública, como también para la promoción en el seno de las administraciones públicas, se considera una medida inobjetable desde el punto de vista constitucional (STC 46/1991, de 28 de febrero). Hay que tener en cuenta, además, que sólo la exigencia general de conocimientos de catalán, variable en función de las características de los diversos puestos de trabajo, permite lograr con plenitud las finalidades expuestas, pues una exigencia limitada, por ejemplo, a los lugares de atención directa al público, al asesoramiento lingüístico y a los servicios educativos, sería claramente insuficiente.
Por otro lado, es actualmente razonable exigir que, en los procedimientos administrativos que se tramitan completamente en catalán, todo el personal que tenga que intervenir tiene que contar con los conocimientos adecuados de esta lengua.
Finalmente, se incluyen en esta ley como disposiciones transitorias algunas decisiones provisionales sobre los niveles de conocimiento lingüístico exigibles a los empleados públicos, que ya habían estado en vigor en el pasado sin que se produjeran disfunciones en la prestación de los servicios públicos. El establecimiento provisional de estos niveles responde a criterios de igualdad, de razonabilidad y de proporcionalidad, tal como viene exigiendo la jurisprudencia. Un tratamiento diferenciado requiere el personal estatutario y laboral de la administración sanitaria, dadas sus características profesionales y la evidencia del lento proceso normalizador que se ha producido en este ámbito.
Por otra parte, es conveniente destacar que la ley incorpora tres disposiciones adicionales en materia de movilidad y ocupación de puestos de trabajo y de situaciones administrativas.
Artículo 1
Se dota de contenido la letra d) del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
"d) Nivel exigido de conocimiento de la lengua catalana, en los términos establecidos reglamentariamente."
Artículo 2
Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda con la redacción siguiente:
"2. El sistema de oposición consiste en realizar una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes."
Artículo 3
Se añade una letra f) en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
"f) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana que se determine reglamentariamente, respetando el principio de proporcionalidad y adecuación entre el nivel de exigencia y las funciones correspondientes."
Artículo 4
Se suprime el apartado 6 del artículo 71 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 5
Se modifica la redacción de la letra b) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la manera siguiente:
"b) Los requisitos exigidos para su ocupación, incluido el nivel de conocimiento de lengua catalana, en su caso."
Artículo 6
Se añade un apartado 3 al artículo 96 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
"3. El personal funcionario a que se refiere el apartado anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana queda obligado a conseguirlo y a acreditarlo en los términos que se establezcan reglamentariamente."
Artículo 7
Se modifica el apartado 2 del artículo 113 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda con la redacción siguiente:
"2. El reingreso puede efectuarse por la adjudicación de un puesto de trabajo con carácter provisional, condicionada a las necesidades del servicio, siempre y cuando la persona interesada cumpla los requisitos de ocupación del puesto en los términos que se establezcan reglamentariamente."
Artículo 8
Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 124 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda con la redacción siguiente:
"g) Conocer las lenguas oficiales en el nivel que se determine reglamentariamente, y facilitar a los ciudadanos y a las ciudadanas el ejercicio del derecho de utilizarlas en las relaciones con la administración autonómica."
Artículo 9
Se suprime la disposición adicional duodécima de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 10
Se suprime la disposición adicional decimotercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional primera
Nueva redacción del apartado 2 del artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda con la siguiente redacción:
“2. En caso de que la provisión del puesto sea inaplazable y no exista personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala o especialidad, puede ocuparse con personal funcionario de carrera perteneciente al mismo subgrupo o a la misma agrupación profesional siempre que posea la titulación requerida.”
Disposición adicional segunda
Nueva redacción del artículo 82 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
“Artículo 82 bis
Nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior
1. El personal funcionario de carrera podrá ocupar un puesto de trabajo de la misma administración, adscrito a un cuerpo, escala o especialidad de grupo o subgrupo superior al que pertenezca, de acuerdo con el procedimiento que se prevea reglamentariamente, y previa designación como funcionario interino del cuerpo correspondiente, mediante el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, cuando el puesto esté vacante de manera temporal o definitiva por no haberse podido proveer mediante una convocatoria de comisión de servicios ordinaria voluntaria prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 82 y sea urgente su provisión.
2. Para poder acceder al nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, el personal funcionario deberá acreditar los siguientes requisitos:
a) Requisitos generales:
1.º Tener la titulación exigida para acceder al cuerpo, escala o especialidad al cual está adscrito el puesto.
2.º Cumplir los requisitos establecidos, en su caso, en la relación de puestos de trabajo.
3.º Tener una antigüedad mínima de dos años de servicio activo como personal funcionario de carrera en el grupo, subgrupo o agrupación de origen.
b) Requisitos específicos:
1.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo A2 o del C1, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
2.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo A2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C1 o C2, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
3.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C1: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo, escala o especialidad del subgrupo C2 o de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
4.º Para el nombramiento provisional en puestos de trabajo del subgrupo C2: ser personal funcionario de carrera de un cuerpo que pertenezca a una agrupación profesional, siempre que sean de la misma naturaleza, generales o especiales.
3. En ningún caso se puede llevar a cabo, por el sistema de nombramiento provisional, la cobertura de puestos de trabajo de jefaturas orgánicas o de puestos singularizados con un nivel igual o superior a 26 cuya forma de provisión sea la libre designación.
4. En el caso de puestos de trabajo adscritos a dos o más grupos o subgrupos, el nombramiento provisional sólo se podrá hacer en el grupo o subgrupo inferior.
5. Este procedimiento será preferente al nombramiento por comisión de servicios forzosa o al nombramiento de personal funcionario interino distinto del previsto en este artículo.
6. La selección del personal funcionario de carrera que puede ser objeto de nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior se llevará a cabo, salvo los casos en los que, excepcionalmente y de forma motivada, el reglamento pueda prever que se realice mediante convocatoria específica, mediante sistema de bolsas o listas, que, garantizando los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, hagan posible la agilidad necesaria en la selección, conforme a la valoración de los méritos del baremo de la convocatoria.
7. El órgano competente para convocar y resolver el procedimiento para integrar cada una de las bolsas que se constituyen con el personal funcionario de carrera es el consejero o consejera con competencias en materia de función pública. La gestión concreta para cubrir los puestos de trabajo y para realizar el nombramiento como personal funcionario interino corresponde a la dirección general competente en materia de función pública.
8. Durante el tiempo que dure el nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, la persona interesada queda en la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 103 bis.
Igualmente, durante este tiempo, la persona interesada ha de percibir las retribuciones correspondientes al puesto efectivamente ejercido, y este tiempo computará al efecto de la meritación de trienios en el cuerpo o la escala al cual pertenezca el puesto.
9. A este nombramiento provisional se le tiene que aplicar de manera supletoria el régimen general del personal funcionario interino.”
Disposición adicional tercera
Incorporación de un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se incorpora un nuevo artículo 103 bis a la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el tenor literal siguiente:
“Artículo 103 bis
Excedencia voluntaria por nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior
Se declarará en situación de excedencia voluntaria por nombramiento provisional en un grupo o subgrupo superior, el personal funcionario de carrera cuando ocupe, como personal funcionario interino, un puesto de trabajo de la misma administración que esté adscrito a un cuerpo, escala o especialidad superior al que pertenezca. El periodo de permanencia en esta situación da derecho a la reserva del puesto de trabajo de origen del cual sea titular.”
Disposición transitoria primera
Requisitos de conocimiento de lengua catalana del personal funcionario y laboral
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 30.d) y 50.1.f) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los conocimientos de lengua catalana que deben exigirse para el ingreso y para la ocupación de puestos de trabajo son los siguientes:
1. Conocimientos que deben exigirse para ingresar y para ocupar puestos de trabajo correspondientes a los grupos, cuerpos y escalas de personal funcionario.
a) Administración General: cuerpos y escalas incluidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de los cuerpos generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Grupos |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
A1, A2 y C1 |
Certificado de nivel C1 (nivel de dominio funcional efectivo) |
C2 |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
Grupo de agrupaciones profesionales |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral) |
b) Administración especial: cuerpos y escalas incluidos en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de los cuerpos especiales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Grupos |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
A1, A2 y C1 |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
C2 y grupo de agrupaciones profesionales |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral) |
c) Puestos de trabajo adscritos conjuntamente a cuerpos y escalas de la Administración General y de la Administración especial y los adscritos a más de un grupo de titulación: debe exigirse como requisito para ocuparlos estar en posesión del certificado de conocimientos de catalán correspondiente al cuerpo o escala de más exigencia.
2. Conocimientos que deben exigirse para ingresar y para ocupar puestos de trabajo correspondientes a las categorías profesionales de naturaleza laboral.
Niveles |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
Niveles 1, 2, 3 y 4 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración de la CAIB Excepciones: técnico superior, especialidad Administración General y especialidad jurídico (nivel 1), técnico de grado medio, especialidad Administración General (nivel 2), encargado administrativo (nivel 3) y administrativo (nivel 4) |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado)
Certificado del nivel C1 (nivel de dominio funcional efectivo) |
Niveles 5, 6, 7 y 8 del Convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB Excepción: auxiliar administrativo (nivel 6) |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral)
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
Los puestos de trabajo adscritos a más de una categoría profesional exigen como requisito para ocuparlos estar en posesión del certificado de conocimientos de catalán correspondiente al nivel de más exigencia.
3. Puestos de trabajo con requisito específico de conocimientos de lengua catalana.
Con carácter particular, en la relación de puestos de trabajo y dentro del apartado de «requisitos específicos», se pueden señalar los puestos de trabajo en que, por las características especiales de sus funciones, se exige un nivel de conocimientos de lengua catalana superior a los mencionados con carácter general.
Disposición transitoria segunda
Requisitos de lengua catalana del personal estatutario y laboral del Servicio de Salud de las Illes Balears
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears desarrollará reglamentariamente lo previsto en los artículos 30.d) y 50.1.f) de la Ley 3/2007, de 23 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Mientras tanto, los conocimientos de lengua catalana que deben exigirse para el ingreso y para la ocupación de puestos de trabajo del personal estatutario y laboral sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears son los siguientes:
1. Conocimientos exigibles en los procedimientos de selección para ingresar en las categorías de personal estatutario y en los procedimientos de movilidad para ocupar plazas de personal estatutario.
a) Los conocimientos de lengua catalana que deben exigirse en los procedimientos de selección para ingresar en los diferentes grupos, especificados por categorías de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears o de sus entidades adscritas, son los siguientes:
Grupos |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
A1, A2 y C1 |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
C2 y grupo de agrupaciones profesionales |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral) |
b) En los procedimientos de movilidad para ocupar plazas de personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears o de sus entidades adscritas, regulados en el capítulo VII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, debe exigirse la acreditación de los conocimientos de lengua catalana siguiente:
Grupos |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
A1, A2 y C1 |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
C2 y grupo de agrupaciones profesionales |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral) |
2. Conocimientos exigibles en los procedimientos de selección y movilidad del personal laboral del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Grupos |
Conocimientos de lengua catalana que se exigen |
Niveles correspondientes -o para ocupar puestos de trabajo incluidos en los niveles correspondientes- del convenio colectivo que les sea de aplicación, que exigen estar |
Certificado de nivel B2 (nivel avanzado) |
Niveles correspondientes -o para ocupar puestos de trabajo incluidos en los niveles correspondientes- del convenio colectivo que les sea de aplicación, que exigen estar en posesión de una titulación de graduado en educación secundaria obligatoria, certificado de escolaridad o una equivalente |
Certificado de nivel B1 (nivel umbral) |
3. Exenciones.
Excepcionalmente y cuando la prestación asistencial pueda resultar afectada por la carencia o insuficiencia de profesionales, o cuando se tengan que contratar investigadores o científicos de ámbito nacional o internacional, las convocatorias de selección y movilidad que afecten determinadas categorías de personal estatutario o laboral, pueden eximir los requisitos de conocimientos de la lengua catalana exigidos por esta disposición transitoria, oído el órgano competente en materia de planificación de recursos humanos del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente, que emitirá preceptivamente informe sobre la vigencia y la extensión de la exención mencionada.
Disposición transitoria tercera
Exigencia de conocimiento de lengua catalana del grupo B
Hasta que no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 30.d) y 50.1.f) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y nunca antes de día 1 de junio de 2017, para el ingreso y para la ocupación de puestos de trabajo de los cuerpos funcionariales o categorías de personal estatutario correspondientes al grupo B de titulación previsto en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, será exigible el nivel de conocimientos de lengua catalana correspondiente al nivel B2 (nivel avanzado) de la consejería competente en materia de política lingüística o de la Escuela Balear de Administración Pública.
Disposición transitoria cuarta
Efectividad de la exigencia de capacitación lingüística
1. La exigencia de capacitación lingüística que se contiene en las disposiciones transitorias de esta ley será efectiva en todos los procedimientos en materia de personal que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, hasta que en desarrollo reglamentario de los artículos 30.d) y 50.1.f) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, se disponga otra cosa.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, para el personal estatutario sanitario de la Administración a que se refiere la disposición transitoria segunda de esta ley, esta exigencia sólo será efectiva en todos los procedimientos en materia de personal que se inicien a partir de día 1 de junio de 2017, salvo que, en la normativa de desarrollo de los artículos 30.d) y 50.1.f) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, se disponga otra cosa.
Disposición transitoria quinta
Equivalencias y adaptaciones de los niveles al Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas
1. Los niveles de conocimiento de catalán que se exigen en esta ley se entienden adaptados al Marco Europeo Común de Referencia para las Lenguas: aprendizaje, enseñanza y evaluación.
2. Los niveles de conocimiento de la lengua catalana previstos con carácter transitorio en esta ley se acreditarán mediante un certificado emitido o reconocido como equivalente por la Dirección General de Política Lingüística del Gobierno de las Illes Balears. En todo caso, se considerarán válidos los certificados que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hayan sido emitidos o reconocidos como equivalentes por el órgano competente en el ámbito de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única
Se derogan las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan al que establece esta ley y, en todo caso, la Ley 9/2012, de 19 de julio, de modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 6 de abril de 2016
La presidenta
Francesca Lluch Armengol Socias