Sección I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 6416
Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 39 de la Constitución Española, primero de los dedicados por nuestra Carta Magna a consagrar los principios rectores de la política social y económica, establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y recoge que los niños disfrutarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
En este principio rector, que tiene que guiar la actuación de todos los poderes públicos, se inspiran la motivación y el contenido de esta ley, puesto que tiene como objetivo básico la protección de aquellos menores que han estado bajo la protección de las administraciones públicas que, al conseguir la mayoría de edad, se encuentran en una situación de vulnerabilidad social que los imposibilita vivir de forma autónoma o con las garantías suficientes para ello.
El artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el ámbito de la defensa y la promoción de los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears, establece que la actuación de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá centrarse primordialmente, entre otros, en los ámbitos correspondientes a la defensa integral de la familia, la protección específica y la tutela social del menor, y la asistencia social a las personas que sufran marginación, pobreza o exclusión social.
El Estatuto, en los apartados 13, 15, 16 y 39 del artículo 30, atribuye a la comunidad la competencia exclusiva en materia de juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud, acción y bienestar social, desarrollo comunitario e integración, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social, protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral y protección de menores.
Por su parte, los apartados 4, 8 y 16 del artículo 70 del Estatuto atribuyen como competencias propias de los consejos insulares los servicios sociales y la asistencia social; el desarrollo comunitario y la integración; las políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; la tutela, la acogida y la adopción de menores; juventud; y diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud.
La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, señala que en el ejercicio de las competencias en materia de promoción y protección de los derechos de las personas menores de edad, las actuaciones públicas y privadas impulsarán el desarrollo de una política integral de atención y protección a las personas menores de edad que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y la compensación de toda falta que pueda impedir o limitar el desarrollo personal y social y la autonomía de la persona menor de edad, así como procurar una mayor eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas al sector de infancia y juventud de ámbito autonómico, insular y local.
La Ley 10/2006, de 26 julio, integral de la juventud de las Illes Balears, en su artículo 2.2 señala que los programas y las acciones de las políticas de juventud tienen que poner un énfasis especial en los y las jóvenes más desfavorecidos, especialmente en aquellos con problemas de adaptación, con discapacidades y en situación o riesgo de exclusión social. Esta ley apuesta por la adopción de una perspectiva transversal basada en la interinstitucionalidad entre las administraciones implicadas y la incidencia de los agentes sociales que actúan directa o indirectamente sobre la juventud.
Tiene que destacarse la previsión realizada en el anteproyecto de ley de actualización de la legislación de protección a la infancia, que desarrolla el principio rector de la actuación administrativa en virtud del cual la administración realizará la preparación para la vida independiente para los jóvenes extutelados, cuestión de gran importancia social y de la cual ya hay buenas prácticas de entidades públicas y del tercer sector en España. En este sentido el anteproyecto prevé que las entidades públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente para los jóvenes mayores de edad que hayan estado bajo una medida de protección y lo necesiten. En este sentido se prevé que los jóvenes tutelados podrán estar incluidos en estos programas desde dos años antes del cese de la medida y continuarán en ellos una vez cumplida la mayoría de edad, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por su parte. Los programas deberán propiciar seguimiento socio-educativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Artículo 1
Objeto
Esta ley tiene por objeto la configuración del marco jurídico de actuación de la comunidad autónoma, en el diseño de medidas y actuaciones dirigidas a posibilitar la cobertura de necesidades básicas, personales y formativas de los jóvenes, sobre los cuales se ejerza o se haya ejercido alguna actuación protectora o judicial, debido a su situación de riesgo, desamparo o conflicto social para facilitar su integración social y laboral.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Esta ley es aplicable a los jóvenes de edad comprendida entre los 18 y los 23 años en riesgo de exclusión social que no tienen apoyo familiar, especialmente aquellos jóvenes que han sido objeto de una medida de protección o de reforma que no pueden retornar a su familia nuclear y que tienen que asumir un proceso de autonomía personal, que tengan su domicilio o residencia en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. También es aplicable a aquellos jóvenes respecto de los cuales, aun permaneciendo en su familia nuclear, se haga necesaria su inclusión en un programa de autonomía personal.
2. Esta ley es aplicable a todo el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears y a todas las administraciones públicas competentes de las Illes Balears.
Artículo 3
Prioridad administrativa
En todas las políticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears se establecerá la prioridad de los jóvenes con un programa de autonomía personal para acceder a los programas, las actividades, las prestaciones o las ayudas de que se trate, siempre que sean adecuadas a su situación personal, social y/o familiar y cumplan los requisitos establecidos por los programas de autonomía personal.
Artículo 4
Programas de preparación para la vida independiente
Las entidades públicas ofrecerán programas de preparación para la vida independiente para los jóvenes mayores de edad que hayan estado bajo una medida de protección y/o reforma y lo necesiten. Los jóvenes podrán estar incluidos en estos programas desde dos años antes del cese de la medida y continuarán una vez cumplida la mayoría de edad, con el compromiso de participación activa y aprovechamiento por su parte. Los programas deberán propiciar seguimiento socio-educativo, alojamiento, inserción socio-laboral, apoyo psicológico y ayudas económicas.
Artículo 5
Ámbitos de actuación
Las administraciones públicas competentes orientarán sus políticas hacia la preparación para la vida independiente de los jóvenes mayores de edad que hayan estado bajo una medida de protección y/o reforma que lo necesiten. Para ello se garantizará:
a) El seguimiento socio-educativo de los jóvenes incluidos dentro de los programas de autonomía personal como una actuación imprescindible para apoyarles durante todo el proceso de emancipación.
b) El acceso a la enseñanza reglada obligatoria y post-obligatoria, así como el acceso a la formación profesional básica y, si procede, el acceso a la formación de grado medio y superior.
c) El desarrollo de programas de acompañamiento laboral y de inserción socio-laboral y el fomento de la colaboración con el ámbito público y privado para la inserción laboral de los jóvenes.
d) La ordenación y la organización de los recursos de vivienda existentes, así como la puesta a disposición de pisos de emancipación para jóvenes a partir de los 18 años vinculando su estancia a su programa de autonomía personal, y pisos de apoyo al seguimiento personal de los jóvenes. Igualmente se facilitará a los jóvenes el acceso a viviendas de alquiler de forma autónoma.
e) Una renta mensual ligada al cumplimiento del programa de autonomía personal, cuyo importe será adaptado atendiendo a las necesidades y circunstancias del beneficiario.
Artículo 6
Prolongación de estancias en los centros después de la mayoría de edad
Con objeto de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psico-sociales que sean necesarios, podrá prolongarse la permanencia en un centro de los jóvenes que, acogidos en régimen residencial, lleguen a la mayoría de edad. Esta prolongación podrá acordarse cuando quienes lleguen a la mayoría de edad reúnan los siguientes requisitos:
a) Hayan permanecido en acogida residencial hasta este momento.
b) Hayan demostrado una positiva adaptación a este recurso y capacidad de vivir de forma responsable.
c) Carezcan de apoyo familiar suficiente y medios para su independencia.
d) Lo soliciten voluntariamente, comprometiéndose por escrito a implicarse en el programa de autonomía personal que a tal efecto tenga que establecerse, así como a continuar o iniciar una actividad laboral o académica.
La inclusión en el programa de prolongación de estancias se acordará por periodos de un año, y como máximo hasta que el joven cumpla los veintiún años, mediante el procedimiento formal que se determine a tal efecto, siempre que en el centro, propio o colaborador, existan plazas vacantes o previsión sobre este tema.
Artículo 7
Confidencialidad de las actuaciones
En las actuaciones y los procedimientos relacionados con los jóvenes objeto de esta ley, se protegerán su intimidad, sus valores y creencias y la confidencialidad de sus datos personales, así como de cualquier persona que esté bajo su guarda y custodia con estricto respeto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Artículo 8
Colaboración entre administraciones
Las administraciones competentes establecerán y aplicarán criterios de coordinación interinstitucional que impidan la duplicidad de las actuaciones para satisfacer el mismo servicio.
Las administraciones competentes, en su ámbito competencial y territorial, promoverán la implicación de las entidades locales en la difusión del conocimiento, de la información y de los recursos entre los potencialmente interesados, y de la existencia de los programas de autonomía o emancipación que esta ley establece, y su colaboración activa en la difusión, la aplicación y la eficacia de estos programas. A tal efecto, se podrán establecer los convenios de colaboración interadministrativa que sean pertinentes.
Artículo 9
Entidades de iniciativa social
Las administraciones competentes fomentarán la colaboración con las entidades privadas sin ánimo de lucro que contribuyan al cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley, en los términos establecidos legalmente.
Disposición adicional única
El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears elaborará en el plazo máximo de 12 meses desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta ley, un plan integral que incluya las acciones y los objetivos para hacer realidad la existencia de una red de apoyo eficaz para los jóvenes incluidos en un programa de autonomía personal.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que se dispone en esta ley.
Disposición final primera
Habilitación de desarrollo
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que dicte cuántas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
Normativa sobre la renta mensual
El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de 18 meses elaborará la normativa que regule la renta mensual que recoge el artículo 5.e) de esta ley.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.
Palma, 10 de abril de 2015
El presidente
José Ramón Bauzá Díaz