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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 11381
Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares

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Texto

EL PRESIDENTE  DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears regula, en sus artículos 137 y 138, los aspectos básicos de la financiación de los consejos insulares y hace especial referencia a los principios que han de respetarse para garantizar el adecuado ejercicio de las competencias atribuidas a estos entes, así como a los recursos de que disponen para financiarse.

Efectivamente, y de acuerdo con el artículo 137.1 de nuestro texto estatutario, las haciendas de los consejos insulares se rigen por los principios de autonomía financiera, suficiencia de recursos, equidad y responsabilidad fiscal. Asimismo, el artículo 138.1 siguiente dispone que mediante una ley del Parlamento ha de regularse el régimen de financiación de los consejos insulares, fundamentado en los principios de suficiencia financiera, solidaridad y cooperación, que no puede suponer en ningún caso una disminución de los recursos ya obtenidos y que debe establecer los mecanismos de participación en las mejoras de financiación de la comunidad autónoma en proporción a las competencias propias, transferidas o delegadas. Esta garantía de mínimos, así como la de la participación de los consejos insulares en la evolución de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, se reitera en la disposición adicional quinta del Estatuto, a tenor de la cual la financiación de los consejos insulares y su revisión se rigen por lo establecido en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, o por la norma que la sustituya, es decir y a partir de ahora, por la presente ley.

Más en concreto, y por lo que respecta a los fondos que deben integrar el sistema de financiación de los consejos insulares, el apartado 2 del artículo 138 del Estatuto establece que la ley de financiación de los consejos insulares debe prever un fondo para garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia en la gestión de los servicios por parte de cada consejo insular en el ejercicio de las competencias autonómicas comunes que les hayan sido asignadas y un fondo de compensación para corregir los desequilibrios que puedan producirse. Ambos fondos ya se prevén actualmente en la Ley 2/2002, antes citada, bajo la denominación, respectivamente, de fondo interinsular de financiación de servicios y de fondo de compensación interinsular, y también se incluyen con la misma denominación en la presente ley, la cual asimismo crea un nuevo fondo, denominado fondo de convergencia, con el fin de cumplir con el mandato estatutario relativo a la participación de los consejos insulares en las variaciones de la financiación de la comunidad autónoma, en proporción a la evolución de sus ingresos corrientes u ordinarios, esto es y de acuerdo con la presente ley, de los ingresos no finalistas correspondientes a los capítulos 1, 2 y 4 del presupuesto anual liquidado de la comunidad autónoma.

II

Asimismo, el título V de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, regula los rasgos legales esenciales de la financiación de los consejos insulares, y prevé que, por ley, se regule un sistema de financiación definitivo, sin perjuicio de que, entretanto, se garantice el coste efectivo de los correspondientes servicios a las competencias atribuidas por la comunidad autónoma por cualquier título y que, en todo caso, los fondos que se pongan a disposición de los consejos insulares tengan carácter incondicionado. Esta misma ley también prevé la existencia de un fondo de compensación interinsular, que también ha de regularse por ley, a cuyo cargo los consejos insulares deben recibir las transferencias de capital que les correspondan.

En este contexto, se aprobó la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, que supuso, ciertamente, un hito histórico en la regulación de un sistema de financiación moderno, con una base metodológica basada en las necesidades de gasto de los consejos insulares, en función de unas variables objetivas indicadoras de estas necesidades, más allá del gasto histórico previo a los traspasos de cada competencia o función a cada consejo insular, es decir, del coste histórico o coste efectivo; todo ello de un modo semejante al sistema legal de financiación diseñado por el legislador estatal respecto de las comunidades autónomas de régimen común, y sin perjuicio, evidentemente, de las restricciones financieras inherentes al volumen de recursos disponibles, así como de las modulaciones que resultan de la garantía de unos recursos mínimos, garantía que, como se ha dicho antes, viene impuesta por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y que, en principio, ha de entenderse por referencia a los recursos obtenidos por cada consejo insular en virtud del sistema implantado por la Ley 2/2002.

En este sentido, la presente ley continúa con esta línea, perfeccionando las bases metodológicas del sistema y, particularmente, la transparencia de las mismas, con la finalidad de posibilitar y hacer plenamente visible cualquier simulación o estimación del valor de sus variables en diferentes escenarios. Asimismo, esta ley da un paso más en cuanto a su vocación de permanencia, toda vez que ya no se prevé la necesidad de una revisión quinquenal del sistema, revisión que, hasta ahora, venía impuesta por el artículo 7 de la Ley 2/2002; y ello, evidentemente, al margen de la potestad del legislador autonómico de revisar nuevamente, en el futuro, el sistema, si así se considera conveniente, y sin perjuicio de la regla de actualización periódica del sistema prevista en la presente ley, mediante el recálculo de los valores de las variables de los fondos cada dos años.

Ciertamente, el camino para la revisión del sistema de financiación actual ha sido largo y complejo, dadas las dificultades propias de un proceso negociador de esta naturaleza y alcance, en un contexto inicial en el que había de tenerse en cuenta, además, la creación del nuevo Consejo Insular de Formentera. Por ello, en estos últimos años —y, más concretamente, desde la disposición adicional cuarta de la Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2008— las sucesivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears han ido prorrogando, año tras año y mediante diversas disposiciones adicionales, la obligación de revisar el sistema, teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de la financiación vigente y los criterios y las variables generales que se propongan en el seno del Consejo Financiero Interinsular, al que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, de acuerdo con los principios de equidad, transparencia y objetividad que deben regir las relaciones entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares. Además, en todo este ínterin, se han previsto, con carácter transitorio, diversas cuantías adicionales máximas a favor de los consejos insulares, mediante un sistema de anticipos adicionales al margen del sistema, con la finalidad de reforzar la suficiencia financiera de las haciendas insulares.

En este último sentido, la presente ley incluye en el sistema una cuantía incluso superior a los importes que normalmente se preveían en las disposiciones adicionales mencionadas, mediante una dotación extraordinaria del fondo de convergencia para el año 2014, por un importe total de 32.500.000 euros, cuya distribución ha de regirse por las reglas generales de este fondo. Ello no obstante, y atendido al marco presupuestario a corto y medio plazo, bastante restrictivo, se establece que la imputación presupuestaria de estos anticipos se realice cada año, mediante la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, de acuerdo con los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria.

Ciertamente, estos anticipos adicionales no constituyen financiación consolidada de los consejos insulares a los efectos de lo previsto en el artículo 138.1 y en la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears —como así recuerda también la disposición adicional decimocuarta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013—, de forma que la garantía de mínimos respecto de los recursos proporcionados por el sistema de financiación en el año base —el cual se fija en el año 2012— es, en principio, la que resulta de la Ley 2/2002. Pero, pese a ello, y con la finalidad de garantizar un volumen superior de recursos a los consejos insulares y, con ello, asegurar el cumplimiento del principio de suficiencia financiera del sistema, la presente ley eleva dicha garantía de mínimos hasta la cuantía que, para el año 2014, resulta del nuevo sistema de financiación para cada consejo insular, incluyendo, incluso, el importe que les corresponda de la dotación extraordinaria al fondo de convergencia para el año 2014, antes citada.

III

De este modo, el Consejo Financiero Interinsular —que se mantiene en esta nueva ley como el órgano paritario al que hace referencia el apartado 3 del artículo 138 del Estatuto— aprobó la Recomendación 2/2012, de 27 de diciembre, sobre los criterios que deben articular el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, en el marco de las disposiciones legales antes citadas, así como del Decreto 51/2008, de 18 de abril, por el que se regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular. Mediante la citada recomendación, este órgano de composición paritaria fija las características esenciales que debe tener el nuevo sistema, de acuerdo con los principios y las normas básicas que se contienen en el Estatuto de Autonomía, y define los principales parámetros que han de incluirse en la ley: a saber y en primer lugar, las necesidades globales de financiación en el año base (suficiencia estática), para lo que han de delimitarse la masa homogénea de financiación, por una parte, y la masa no homogénea de financiación, por otra; en segundo lugar, y para distribuir la masa homogénea de financiación, los criterios que deben permitir cuantificar las necesidades de gasto y, con ello, de financiación de cada consejo insular en el año base, y, finalmente, las reglas de evolución del sistema (suficiencia dinámica), con la creación de un fondo de convergencia.

Este fondo de convergencia, ciertamente, constituye la principal novedad del nuevo sistema y, en primer lugar, tiene como objetivo, mediante la dotación extraordinaria para el año 2014 a que se ha hecho referencia anteriormente, reequilibrar la posición de todos los consejos insulares por razón de la implantación del nuevo sistema, en el sentido de que, tras dicha dotación, la financiación de todos estos entes supere el umbral correspondiente a la garantía de mínimos que resultaría de considerar únicamente el volumen de recursos que les proporcionaba el sistema de financiación anterior. En segundo lugar, y una vez conseguido este objetivo, el fondo de convergencia tiene como finalidad adaptar el volumen de recursos anuales que han de percibir los consejos insulares a la variación anual de los ingresos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, es decir, modular la financiación de los consejos insulares en el tiempo.

A tales efectos, la cuantía anual —positiva o negativa— de este fondo de convergencia habrá de determinarse, cada año, de acuerdo con el porcentaje de variación de los ingresos no finalistas imputables a los capítulos 1, 2 y 4 del presupuesto de la comunidad autónoma, con la intención de que los consejos insulares participen no tan solo de la previsible evolución positiva de los ingresos de la comunidad autónoma, sino también de las posibles variaciones interanuales negativas, sin perjuicio del límite absoluto correspondiente a la garantía de financiación mínima, en los términos indicados en el antecedente segundo anterior. En este sentido, se prevé que la cuantía positiva o negativa del fondo de convergencia que corresponda cada año se incorpore a la masa de financiación homogénea de los consejos insulares, de forma que la incidencia efectiva del fondo de convergencia anual para cada uno de los consejos insulares sea, justamente, la que resulte de aplicar las variables propias del fondo interinsular de financiación de servicios y del fondo de compensación interinsular, en las proporciones correspondientes a ambos fondos para cada consejo insular.

IV

De acuerdo con todo lo expuesto anteriormente, se ha tramitado esta nueva ley de regulación del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, que se estructura en cuatro capítulos, que contienen, respectivamente, las disposiciones generales; las normas relativas a la financiación de las competencias homogéneas —con dos secciones en las que se regula la suficiencia estática del sistema, por una parte, y la suficiencia dinámica, por otra—; las normas específicas para la financiación de las competencias no homogéneas y la financiación adicional por razón de la asunción de nuevas competencias por parte de los consejos insulares a partir del 1 de enero de 2014. En este sentido, la ley determina la masa homogénea de financiación en el año base 2012 para todos los consejos insulares y, en función de este volumen agregado de recursos disponibles —al que se añaden más de tres millones y medio de euros, con cargo a la hacienda autonómica, con la finalidad de aumentar la dotación correspondiente a los convenios en materia de servicios sociales—, las necesidades de financiación en el año base de cada consejo insular. En este punto hay que destacar la inclusión en el sistema, además del coste inherente al ejercicio de las competencias y la prestación de los servicios correspondientes a las competencias propias de los consejos insulares incluidas en el sistema anterior —y transferidas o delegadas por medio de las correspondientes normas legales y reglamentarias—, el coste anual correspondiente a los convenios suscritos en materia de servicios sociales —incrementado, como se ha dicho antes, en más de tres millones y medio de euros— y en materia de carreteras al amparo de diversas normas legales, coste que, hasta ahora, se situaba al margen del sistema; no obstante, y en particular, los convenios vigentes formalizados al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, producen efectos el año 2014, en los términos previstos en el apartado 1 de la disposición transitoria única de la presente ley. Sin embargo, en ningún caso se podrán suscribir nuevos convenios a partir de la entrada en vigor de la ley, razón por la que se derogan todas las disposiciones legales especiales en estas materias.

Pues bien, todas estas necesidades de financiación han de satisfacerse mediante la distribución del fondo interinsular de financiación de servicios y del fondo de compensación interinsular. Asimismo, la ley establece las categorías de gasto y las variables que han de tenerse en cuenta en la distribución de ambos fondos, así como las ponderaciones correspondientes, con el fin de reflejar de una manera objetiva las necesidades de gasto de los consejos insulares por razón del ejercicio de sus competencias, todo ello en el marco de la propuesta efectuada por el Consejo Financiero Interinsular a través de la Recomendación 2/2012, antes citada, y también de la Recomendación 1/2013, de 3 de diciembre, resultante de la audiencia a los consejos insulares del proyecto que ha dado lugar a esta ley.

Por otra parte, y en el marco del principio de autonomía financiera, se establece un máximo porcentual para gastos de capital en el fondo interinsular de financiación de servicios, máximo que deberá tenerse en cuenta en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y que deberá ser decreciente en el tiempo, de modo que, respetando la distribución anual entre gastos corrientes y gastos de capital que se establezca en las leyes anuales de presupuestos generales, los consejos insulares puedan realizar los gastos que consideren adecuados de una manera incondicionada. Por lo que respecta al fondo de compensación interinsular, la ley prevé una dotación inicial en el año base de 30.000.000 de euros, que los consejos insulares solo pueden destinar a financiar gastos de capital, aunque también de una manera incondicionada.

En cuanto a la financiación de las competencias no homogéneas, la ley establece las cuantías que corresponden a cada consejo insular, cantidades que resultan, por un lado, de una mejora en la dotación de estas competencias —particularmente las relativas al sector primario y al transporte terrestre de personas, por un importe de casi tres millones y medio de euros, con cargo también a la hacienda autonómica— y, por otro, de la agregación de dicha cuantía adicional y de todos los recursos destinados actualmente a esta financiación heterogénea —teniendo en cuenta también el gasto que, en la actualidad, realiza la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la isla de Mallorca— y la posterior desagregación, por islas, de esta nueva masa agregada de recursos, de modo que el reparto se realice de una manera más objetiva y no, únicamente, según el coste efectivo histórico en cada isla, garantizando con ello la suficiencia financiera de este bloque competencial. En este mismo sentido, la financiación adicional que resulte de la asunción de nuevas competencias por parte de los consejos insulares a partir del 1 de enero de 2015 deberá realizarse de acuerdo con variables objetivas y no según el coste efectivo por islas antes de las correspondientes transferencias, todo ello, evidentemente, mientras no se integren estas nuevas competencias en el sistema, integración que se prevé inmediata en todo caso cuando las nuevas competencias sean asumidas por todos los consejos insulares, esto es, cuando se trate de nuevas competencias homogéneas.

Desde el punto de vista dinámico, ya se ha indicado antes que la ley crea un nuevo fondo, el fondo de convergencia, cuya cuantía ha de preverse cada año en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y que podrá ser positiva o negativa según la evolución interanual de los ingresos computables a los efectos de este fondo, de modo que la financiación adicional que se pueda recibir anualmente con cargo a dicho fondo en ningún caso tiene el carácter de una financiación consolidada, sino únicamente la cuantía correspondiente a la garantía de mínimos, en los términos que también ya se han expuesto.

La ley se completa con tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, otra derogatoria y tres finales, por las que se establecen algunas normas particulares que no encuentran acomodo en la estructura de la ley, como la dotación extraordinaria para el 2014 del fondo de convergencia o las normas para la futura imputación presupuestaria de los anticipos concedidos en ejercicios anteriores; se regulan los efectos del nuevo sistema sobre determinados convenios; se deroga la anterior Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, así como determinadas disposiciones legales específicas, y, finalmente, se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar normas reglamentarias de desarrollo y se establece la entrada en vigor de la ley.

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente ley tiene por objeto regular el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares.

Artículo 2

Elementos generales del sistema

1. El sistema de financiación definitivo que se regula en esta ley tiene carácter indefinido y se articula en tres fondos de financiación de las competencias homogéneas, esto es de las competencias autonómicas asumidas por todos los consejos insulares en el año base 2012, y que son el fondo interinsular de financiación de servicios, el fondo de compensación interinsular y el fondo de convergencia.

2. El fondo interinsular de financiación de servicios financia gastos corrientes y gastos de capital y tiene que imputarse a los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante las transferencias corrientes y de capital que, respectivamente, correspondan.

La ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears concretará la cuantía que corresponda, cada año, a transferencia corriente y a transferencia de capital, sin que esta transferencia de capital, por lo que respecta al fondo interinsular de financiación de servicios, pueda ser superior al 35% del importe total del fondo. Asimismo, este porcentaje máximo decrecerá cada año, a lo largo de los años 2015 y 2016, hasta un máximo, respectivamente, del 25% y del 10% del importe total del fondo, y podrá ser diferente para cada consejo insular, de manera que a partir del año 2017 sea en todo caso del 0%.

3. El fondo de compensación interinsular financia gastos de capital y se imputará a los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears mediante las transferencias de capital que correspondan.

4. El fondo de convergencia completa el sistema de financiación desde el punto de vista dinámico, con la finalidad de que todos los consejos insulares superen el umbral de financiación mínima resultante del sistema anterior, así como, luego, con la de modular la financiación anual en el tiempo, y se integra en el fondo interinsular de financiación de servicios y en el fondo de compensación interinsular de la forma prevista en el artículo 12 de esta ley, sin que, por tanto, haya de imputarse a ninguna consignación específica de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

5. En todo caso, y sin perjuicio de los límites inherentes a la naturaleza corriente o de capital de los gastos financiados por estos fondos, la financiación a favor de los consejos insulares tiene un carácter incondicionado, de modo que cada consejo insular tiene plena autonomía por lo que respecta a las decisiones de gasto.

6. La financiación de las competencias no homogéneas, esto es, de las competencias autonómicas que no han sido asumidas por todos los consejos insulares en el año base 2012, es la que se establece específicamente para cada consejo insular en los artículos 13 y 14 de la presente ley.

Artículo 3

Definiciones

1. A los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Población de derecho: la población residente de acuerdo con la información que consta en el padrón de habitantes de cada uno de los municipios de las Illes Balears.

b) Población ampliada: la media anual de la carga demográfica de un territorio, según el índice de presión humana.

c) Población parada: la media anual de la totalidad de persones en situación de paro, de acuerdo con los datos del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

d) Dispersión de la población: el número de entidades singulares, entendidas como cualquier área habitable del territorio municipal claramente diferenciada y conocida con una denominación específica que la identifica sin posibilidad de confusión.

e) Superficie: la extensión territorial medida en hectáreas.

f) Superficie forestal: la parte de la superficie que deba considerarse monte de acuerdo con la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

g) Superficie protegida: la parte de la superficie que integra alguna de las áreas naturales de especial interés (ANEI) a que se refiere el título I de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

2. Todos los datos correspondientes a las variables anteriores se certificarán por el Instituto de Estadística de las Illes Balears, directamente o por referencia a la información disponible de las instituciones que procedan en cada caso.

A tales efectos, los datos que deberán tenerse en cuenta, en los casos en que se trate de datos disponibles inicialmente con carácter provisional y posteriormente con carácter definitivo, serán los que, en el momento en que se efectúe la actualización a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, estén disponibles con carácter definitivo respecto del año que constituya el año base en cada caso o, en su defecto, respecto del año anterior más próximo al año base.

Artículo 4

Normas sobre los pagos

1. Los pagos que, en ejecución de los correspondientes créditos presupuestarios, hayan de realizarse a favor de cada consejo insular, tendrán lugar por doceavas partes iguales mensuales, sin perjuicio de las diferencias que, en su caso, se produzcan en la liquidación anual del fondo de convergencia, las cuales se regularizarán en el pago mensual que corresponda con posterioridad a la liquidación del fondo.

Asimismo, la Consejería de Hacienda y Presupuestos, mediante la Dirección General de Presupuestos y Financiación, comunicará cada año a todos los consejos insulares los parámetros esenciales que justifiquen el importe de las transferencias anuales correspondientes.

2. La eventual exigencia de intereses legales sobre las cantidades pendientes de pago se regirá por las normas establecidas en la legislación de finanzas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 5

Masa de financiación en el año base y garantía de mínimos

1. La masa de financiación de los consejos insulares correspondiente al año base 2012 se divide entre la masa homogénea de financiación que da cobertura a las materias competenciales asumidas por los cuatro consejos insulares, que se detallan en el anexo 1, y la masa no homogénea de financiación, que cubre las competencias no asumidas por todos los consejos insulares, detalladas en el anexo 2.

2. En todo caso, se garantiza a cada consejo insular la financiación mínima que resulte de la masa de financiación a que se refiere el apartado anterior, esto es, las cantidades correspondientes a cada consejo insular por razón de las competencias homogéneas, cuya suma total da lugar a la masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 7 siguiente, y las cantidades correspondientes a las competencias no homogéneas asumidas por cada consejo insular a que se refiere el artículo 13 siguiente, más la cuantía que resulte de la distribución de la dotación extraordinaria al fondo de convergencia que se establece en la disposición adicional primera y la que resulte de lo previsto en la disposición adicional tercera, ambas de la presente ley.

La cuantía que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, corresponda a cada consejo insular en concepto de financiación mínima garantizada no será objeto de actualización alguna, debiendo ser considerada, por tanto y de manera indefinida, en términos absolutos.

Artículo 6

Consejo Financiero Interinsular

1. El Consejo Financiero Interinsular es un órgano consultivo y de deliberación, constituido por cuatro representantes del Gobierno de las Illes Balears y un representante de cada consejo insular, cuya finalidad esencial es asegurar la coordinación entre el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares en la aplicación del sistema de financiación regulado en esta ley.

2. La composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular se desarrollan en el Decreto 51/2008, de 18 de abril, por el que se regula la composición, el funcionamiento y las atribuciones del Consejo Financiero Interinsular.

Capítulo II
Normas relativas a la financiación de las competencias homogéneas

Sección 1ª
Normas sobre la suficiencia estática del sistema

Artículo 7

Masa homogénea de financiación en el año base 2012

1. La masa homogénea de financiación está integrada por los siguientes importes fijados para el año base 2012 para cada consejo insular:

a) Los importes que corresponden a cada consejo insular por aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

b) Los importes que corresponden a cada consejo insular por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 y en la disposición adicional quinta de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.

c) Las cuantías transferidas al Consejo Insular de Mallorca durante el ejercicio de 2012 a raíz de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

d) Los importes que corresponden a cada consejo insular por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 y en la disposición adicional octava de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.

e) Los importes que corresponden a cada consejo insular por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 106/2010, de 24 de septiembre, sobre el traspaso a los consejos insulares de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de estas instituciones insulares que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de caza y de regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos, así como de pesca fluvial.

f) Las cuantías transferidas al Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico Can Serres a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

g) Las cuantías previstas en los convenios suscritos al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2001, así como en el resto de convenios vigentes en materia de servicios sociales y en materia de carreteras que financien competencias de los consejos insulares en estas materias, sin incluir los convenios correspondientes a la materia relativa a dependencia.

2. Todos los importes a que se refiere el apartado anterior se cuantifican atendiendo a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

3. El importe que corresponde al Consejo Insular de Formentera en la masa homogénea de financiación se cuantifica aplicando, sobre el importe de la transferencia que recibió el Consejo Insular de Formentera en el año base 2012, la proporción que corresponde al Consejo Insular de Ibiza en la masa homogénea de financiación con respecto a la masa total de este mismo consejo insular, sin incluir en la masa total el importe de las competencias no homogéneas con respecto a las que el Consejo Insular de Formentera recibió transferencias en el año base 2012.

4. De acuerdo con ello, la masa homogénea de financiación en el año base 2012 queda cuantificada en 208.129.505,72 euros, y las proporciones imputables a cada consejo insular respecto de esta masa homogénea de financiación son las siguientes:

a) Consejo Insular de Mallorca: 72,811755%.

b) Consejo Insular de Menorca: 12,346856%.

c) Consejo Insular de Ibiza: 13,178833%.

d) Consejo Insular de Formentera: 1,662556%.

Dicha dotación se corresponde con la masa homogénea de financiación que resulta del sistema de financiación anterior, más una cuantía adicional por el importe de 3.516.205,72 euros.

Artículo 8

Necesidades homogéneas de financiación en el año base 2012

1. Las necesidades homogéneas de financiación de cada consejo insular en el año base 2012 se cuantifican a partir de la suma del fondo interinsular de financiación de servicios y del fondo de compensación interinsular.

2. El fondo interinsular de financiación de servicios permite garantizar un nivel similar de prestación y de eficiencia en la gestión de los servicios por parte de cada consejo insular en el ejercicio de las competencias autonómicas comunes que les han sido asignadas y que se recogen en el anexo 1 de la presente ley.

3. El fondo de compensación interinsular permite corregir los desequilibrios que se puedan producir entre los consejos insulares en el ejercicio de las citadas competencias.

Artículo 9

Fondo interinsular de financiación de servicios

1. El fondo interinsular de financiación de servicios se dota en el año base 2012 con un importe de 178.129.505,72 euros, resultante de la suma de 176.729.505,72 euros, que se reparte sobre la base de la población de derecho correspondiente al territorio de cada consejo insular respecto de la población de derecho del conjunto de las Illes Balears, corregida por un índice relativo de usuarios potenciales de los servicios y un factor de corrección de las diferencias de coste debidas a la insularidad, más una cuantía fija de 350.000 euros para cada consejo insular, de acuerdo con la siguiente expresión:

FIFSi = c + FIFS2012 x [Pi / ∑pi] x [(1 – f) x IUPi + f x FIi]

c: 350.000 euros

FIFSi: fondo interinsular de financiación de servicios correspondiente al consejo insular i

FIFS2012: fondo interinsular de financiación de servicios en el año base 2012

Pi: población total de derecho del consejo insular i

∑Pi: población total de derecho de las Illes Balears

IUPi: índice de usuarios potenciales por habitante del consejo insular i

FIi: factor de corrección de las diferencias de coste debidas a la insularidad

ƒ: constante que toma el valor de 0,3

2. El índice de usuarios potenciales por habitante IUPi se calcula de acuerdo con la siguiente expresión:

IUPi = ∑Vj x IUPij

IUPij = ∑Wkj x IUPk

IUPk = [ki / Pi] / [∑ki / ∑Pi]

Vj: peso de la categoría de gasto j

IUPij: índice de usuarios potenciales por habitante del consejo insular i en la categoría j

Wkj: peso de la variable socioeconómica k a la categoría j

IUPk: índice relativo de la variable socioeconómica k

ki: valor de la variable socioeconómica k para el consejo insular i.

3. El factor de corrección de las diferencias de coste debidas a la insularidad FIi se define de la siguiente manera:

FIi = [Pi x di / Pi] / [∑(Pi x di) / ∑Pi]

Donde d toma valor 1 para el Consejo Insular de Mallorca, 1,4 para los consejos insulares de Menorca y de Ibiza, y 1,6 para el Consejo Insular de Formentera.

4. Las categorías de gasto, las variables socioeconómicas representativas y las ponderaciones respectivas, expresadas en tanto por ciento, son las siguientes:

Categorías de gasto

Ponderación

Variables

Ponderación

Administración general

10,30%

Población ampliada

100%

Seguridad y protección civil

1,44%

Población ampliada

50%

Superficie forestal

50%

Servicios sociales

48,49%

Población de derecho

45%

Población de derecho de 65 y más años

40%

Dispersión de la población

7%

Población parada

5%

Población de derecho de 18 y menos años

3%

Cultura y deportes

6,74%

Población ampliada

100%

Vivienda y urbanismo

1,64%

Población ampliada

80%

Superficie

20%

Medio ambiente

2,51%

Población ampliada

40%

Superficie

Superficie protegida

30%

30%

Carreteras

28,88%

Población ampliada

50%

Superficie

30%

Dispersión de la población

20%

5. De acuerdo con ello, las proporciones que corresponden a cada consejo insular de este fondo en el año base 2012 son las siguientes:

a) Consejo Insular de Mallorca: 74,820776%.

b) Consejo Insular de Menorca: 10,676024%.

c) Consejo Insular de Ibiza: 13,034372%.

d) Consejo Insular de Formentera: 1,468828%.

Artículo 10

Fondo de compensación interinsular

1. El fondo de compensación interinsular se dota el año base 2012 con un importe de 30.000.000 de euros y se reparte sobre la base de la población y de la superficie correspondiente al territorio de cada consejo insular, de acuerdo con la siguiente expresión:

FCIi = FCI2012 x [Pi / ∑pi] x [(1 – f) x INDi + f x FIi]

2. El índice de necesidades de gasto por habitante INDi se calcula sobre la base de la siguiente expresión:

INDi = ∑Wk x INDk

INDk = [ki / Pi] / [∑ki / ∑Pi]

INDi: índice de necesidades de gasto por habitante del consejo insular i

Wk: peso de la variable socioeconómica k

INDK: índice relativo de la variable socioeconómica k

ki: valor de la variable socioeconómica k para el consejo insular i

ƒ: constante que toma el valor de 0,3

FIi: índice equivalente al que ya se ha definido para el fondo interinsular de financiación de servicios

3. Las variables representativas y las ponderaciones respectivas, expresadas en tanto por ciento, son las siguientes:

Variables

Ponderación

Población ampliada

40%

Superficie

25%

Población de derecho de 65 y más años

20%

Dispersión de la población

10%

Población parada

3%

Población de derecho de 18 y menos años

2%

4. De acuerdo con ello, las proporciones que corresponden a cada consejo insular de este fondo en el año base 2012 son las siguientes:

a) Consejo Insular de Mallorca: 74,662974%.

b) Consejo Insular de Menorca: 11,131418%.

c) Consejo Insular de Ibiza: 12,848088%.

d) Consejo Insular de Formentera: 1,35752%.

Artículo 11

Reglas de actualización del sistema

1. Cada dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, habrán de recalcularse los valores resultantes de las variables que integran el fondo interinsular de financiación de servicios y el fondo de compensación interinsular susceptibles de variación, esto es, los valores de todas las variables relativas a la población y los de las variables correspondientes a la superficie forestal y a la superficie protegida, de acuerdo con las definiciones y los datos disponibles de las variables a que se refiere el artículo 3 anterior, con la consiguiente redistribución de los fondos que corresponda para cada consejo insular, con efectos desde el mismo año en que tenga lugar la actualización y durante un período total de dos años, sin perjuicio de la garantía de mínimos a que hace referencia el artículo 5.2 anterior, la cual se mantendrá a lo largo de la vigencia del sistema establecido en esta ley.

2. La mencionada actualización bienal deberá realizarse teniendo en cuenta el valor de las variables en el año base inmediatamente anterior a cada actualización, de acuerdo con las normas que se establecen a tal efecto en el segundo párrafo del artículo 3.2 anterior, año base que se modificará igualmente cada dos años, a contar en este caso desde el año 2012.

Sección 2ª
Normas sobre la suficiencia dinámica del sistema

Artículo 12

Fondo de convergencia

1. El fondo de convergencia constituye el instrumento mediante el cual se asegura a todos los consejos insulares un umbral de financiación mínima superior al volumen de recursos resultante del sistema anterior, mediante la dotación extraordinaria para el año 2014 establecida en la disposición adicional primera siguiente, y se fija la evolución de la financiación de cada consejo insular en el tiempo, de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo, en el marco del sistema configurado en la presente ley.

2. Las cuantías correspondientes al fondo de convergencia se determinarán cada año, a partir del año 2015, de acuerdo con la variación de los ingresos anuales de la Administración de la comunidad autónoma de carácter no finalista que hayan de imputarse a los capítulos 1, 2 y 4 de los presupuestos respecto de los ingresos del año inmediatamente anterior, sobre la base de la masa de financiación correspondiente al año inmediatamente anterior que proporcione el sistema, sin incluir la financiación correspondiente a las competencias no homogéneas, esto es y por lo que respecta al año 2015, sobre la base de 240.629.505,72 euros.

A tales efectos no se tendrán en cuenta, en ningún caso, las cuantías de las liquidaciones negativas anuales que, para la Administración de la comunidad autónoma, puedan tener lugar por razón de las liquidaciones del sistema de financiación autonómico que realice la Administración del Estado.

3. El importe anual del fondo de convergencia, de carácter positivo o negativo según los casos, se integrará en el fondo interinsular de financiación de servicios y en el fondo de compensación interinsular en la proporción que corresponda a cada uno de estos dos fondos respecto del total de ambos, y se distribuirá entre los consejos insulares en función de las proporciones que resulten para cada consejo insular como consecuencia de la aplicación de las reglas de ambos fondos; esto es, y en relación con el período bienal correspondiente al año base 2012, de acuerdo con las proporciones a que se refieren el apartado 5 del artículo 9 y el apartado 4 del artículo 10 anteriores.

4. Las cuantías imputables cada año al fondo de convergencia y la distribución inicial de las mismas entre los consejos insulares se fijarán de acuerdo con las previsiones de los ingresos computables a que se refiere el apartado 2 anterior, que se contengan en el presupuesto anual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por el importe correspondiente al 95% de tales previsiones. No obstante, a medida que se liquiden los presupuestos anuales y, con ello, se conozcan las cifras definitivas de la variación porcentual de los ingresos computables entre el ejercicio de referencia y el ejercicio anterior, se determinarán la liquidación definitiva anual del fondo a efectos de la dotación, positiva o negativa, y la distribución que finalmente correspondan, que deberán incluirse en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears del año siguiente.

Capítulo III
Normas específicas de financiación de las competencias no homogéneas

Artículo 13

Masa no homogénea de financiación en el año base 2012

1. La dotación para las competencias no homogéneas transferidas a los consejos insulares que figuran en el anexo 2 de la presente ley queda fijada para el año base 2012 en las siguientes cuantías:

a) Consejo Insular de Mallorca: 511.208,10 euros.

b) Consejo Insular de Menorca: 7.301.152,14 euros.

c) Consejo Insular de Ibiza: 5.267.799,25 euros.

d) Consejo Insular de Formentera: 1.115.250,56 euros.

Dicha dotación se corresponde con la masa no homogénea de financiación que resulta del sistema de financiación anterior, más una cuantía adicional por el importe de 3.480.206,96 euros.

2. Todas las dotaciones a las que hace referencia el apartado anterior se imputarán a las consignaciones presupuestarias que correspondan, con la naturaleza de transferencias corrientes de carácter incondicionado, de manera separada del fondo interinsular de financiación de servicios y del fondo de compensación interinsular.

En particular, la dotación adicional a que se refiere el segundo párrafo del apartado anterior deberá satisfacerse, en lo que respecta al año 2014, mediante el crédito presupuestario específico previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, al que hace referencia también la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 14

Actualización de las dotaciones

Para los años 2015 y siguientes, las cuantías a que se refiere el artículo anterior se actualizarán en el mismo porcentaje en que se incrementen o disminuyan los ingresos liquidados no finalistas de los capítulos 1, 2 y 4 de los presupuestos generales de la comunidad autónoma, calculados del mismo modo que prevén los apartados 2 y 4 del artículo 12 anterior para el fondo de convergencia, sin perjuicio de que, en caso de que el resultado de la actualización anual determine una cuantía inferior a las establecidas en el artículo anterior, se garantice la financiación de las cuantías fijadas en el citado artículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente ley.

Capítulo IV
Normas específicas de financiación de nuevas competencias

Artículo 15

Financiación adicional por asunción de nuevas competencias

1. La financiación de los gastos inherentes a la asunción efectiva de nuevos servicios, funciones o competencias por parte de los consejos insulares en el marco de los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears a partir del 1 de enero de 2014, se realizará, inicialmente, mediante transferencias específicas, las cuales se consignarán en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears de forma separada de los fondos y del resto de consignaciones correspondientes al sistema de financiación de las competencias asumidas hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Esta financiación inicial se determinará teniendo en cuenta el coste efectivo que supone para la Administración de la comunidad autónoma el ejercicio de las funciones o competencias o la prestación de los servicios correspondientes en el conjunto de las Illes Balears, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan.

La distribución de la masa de financiación correspondiente a este coste efectivo global entre cada consejo insular se realizará de acuerdo con las variables objetivas que, al efecto, se fijen en las correspondientes normas, y tendrá en todo caso el carácter de financiación incondicionada.

3. La financiación de estas nuevas competencias deberá evolucionar de la forma que dispongan las normas por las que se traspasen efectivamente los servicios, las funciones o las competencias correspondientes.

4. Siempre que se trate de funciones, servicios o competencias asumidos por todos los consejos insulares, esta financiación inicial se integrará en el sistema de financiación definitivo, mediante la imputación al fondo interinsular de financiación de servicios. A estos efectos, las normas que formalicen los correspondientes traspasos deberán pronunciarse sobre las categorías de gasto a las que se imputarán las nuevas competencias y sobre las ponderaciones que resulten de la integración de cada nueva competencia en el sistema, en el marco de lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 y, en su caso, en la disposición final segunda de la presente ley.

En el caso de que las funciones, los servicios o las competencias no sean asumidos por todos los consejos insulares, la financiación inicial se integrará en la masa no homogénea de financiación a la que se refiere el artículo 13 anterior, sin perjuicio de las reglas específicas que, en su caso y de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo, se establezcan respecto de la actualización de esta financiación, las cuales prevalecerán sobre las reglas generales previstas en el artículo 14 de esta ley.

Disposición adicional primera

Dotación extraordinaria del fondo de convergencia para el año 2014

1. Se dota, con carácter extraordinario, el fondo de convergencia para el año 2014 con una cuantía de 32.500.000 euros.

La citada cuantía se corresponde con una parte del crédito presupuestario específico previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, y al que se refiere también el artículo 13.2 de la presente ley.

2. La distribución entre los consejos insulares de esta dotación al fondo de convergencia, mediante la ejecución del crédito presupuestario indicado en el apartado anterior, tendrá lugar de acuerdo con las normas generales que se contienen en la presente ley y, en particular, en el apartado 3 del artículo 12.

Disposición adicional segunda

Imputación presupuestaria de los anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación

1. La imputación presupuestaria de los anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación concedidos por el Gobierno de las Illes Balears a los consejos insulares, en el marco de las previsiones de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013, se realizará, si procede, mediante las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. De acuerdo con ello, las sucesivas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma podrán reconocer progresivamente esta imputación presupuestaria, en función de las disponibilidades de la hacienda autonómica y de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Disposición adicional tercera

Financiación adicional del Centro de Formación del Llatzeret de Maó

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 15 de la presente ley, la Administración de la comunidad autónoma complementará la financiación que resulte del traspaso de la gestión del Centro de Formación del Llatzeret de Maó a favor del Consejo Insular de Menorca que tenga lugar como consecuencia de la ampliación de los servicios y las funciones transferidos a la comunidad autónoma de las Illes Balears por el Real Decreto 2567/1980, de 7 de noviembre, de transferencia de competencias al Consejo General Interinsular de las Illes Balears en materia de sanidad y cultura, con un importe de 600.000 euros.

La imputación, la naturaleza y la actualización anual de esta cuantía se regirán por las normas contenidas, respectivamente, en el primer párrafo del artículo 13.2 y en el artículo 14 de la presente ley.

Disposición transitoria única

Efectos del nuevo sistema de financiación sobre determinados convenios

1. Los convenios suscritos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que continúen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, producen efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.

De acuerdo con ello, y para el año 2014, se detraerá de la financiación que corresponda a cada consejo insular por aplicación de las reglas del nuevo sistema la cuantía correspondiente a esta parte de la masa de financiación, a la que se refiere la letra g) del artículo 7.1 de la presente ley.

Las diferencias a favor de los consejos insulares que resulten del carácter plurianual de estos convenios se regularizarán en el año 2015, por medio de un acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y cada consejo insular.

2. En relación con el resto de convenios suscritos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares en materia de servicios sociales y en materia de carreteras, estos convenios continuarán vigentes salvo que las partes que los suscribieron decidan resolverlos voluntariamente y por mutuo acuerdo, de manera que la financiación de la Administración de la comunidad autónoma que puedan prever para los ejercicios de 2014 y siguientes quede sin efectos, por razón de la integración de esta financiación en el nuevo sistema de acuerdo con lo establecido en las letras c) i f) y en el inciso final de la letra g) del artículo 7.1 de esta ley.

Los acuerdos bilaterales que se adopten a tal efecto podrán prever que el gasto correspondiente a la anualidad de 2013 se pueda ejecutar hasta el 31 de diciembre de 2014 y que se pueda justificar hasta el 31 de enero de 2015.

En el caso de que los convenios citados en el primer párrafo del presente apartado no se resuelvan, la Administración de la comunidad autónoma detraerá de la financiación anual que corresponda a cada consejo insular por aplicación del sistema regulado en esta ley el importe anual máximo de financiación que prevean dichos convenios a favor de los consejos insulares.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en concreto, las siguientes disposiciones:

a) La Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

b) El artículo 19 y las disposiciones adicionales quinta, sexta y séptima de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.

c) La disposición adicional vigésimo tercera y el apartado 4 de la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

d) La disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

e) Las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006.

f) El artículo 10, las disposiciones adicionales séptima, octava, novena y décima, y la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.

Disposición final primera

Normas de desarrollo

Se faculta al Consejo de Gobierno para que dicte las normas reglamentarias que resulten necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda

Deslegalización

De acuerdo con el artículo 15.4 de la presente ley, el contenido del apartado 4 del artículo 9 se podrá modificar mediante los decretos que, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios propios de competencias homogéneas, a los efectos, únicamente, de incluir las categorías de gasto, las variables y las ponderaciones correspondientes a cada nueva competencia, y de recalcular, en consecuencia, el tanto por ciento de las ponderaciones correspondientes al resto de competencias homogéneas incluidas en el artículo 9.4 mencionado, debiéndose respetar en todo caso la garantía de mínimos a que hace referencia el artículo 5.2.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio de que produzca efectos desde el 1 de enero de 2014.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 17 de junio de 2014

El presidente,
José Ramón Bauzá Díaz

 

ANEXO 1
Relación de materias correspondientes a competencias homogéneas

Urbanismo y habitabilidad

— Ley 9/1990, de 29 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

Régimen local

— Ley 8/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de régimen local.

Información turística

— Ley 9/1993, de 1 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de información turística.

Servicios sociales y asistencia social

— Ley 12/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos

insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.

Inspección técnica de vehículos

— Ley 13/1993, de 20 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de inspección técnica de vehículos.

Patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes

— Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de patrimonio histórico, promoción sociocultural, animación sociocultural, depósito legal de libros y deportes.

Actividades clasificadas y parques acuáticos

— Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos.

Tutela, acogida y adopción de menores

— Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogida y adopción de menores.

Ordenación del territorio

— Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de ordenación del territorio.

Servicios sociales y seguridad social

— Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social.

Carreteras y caminos

— Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos.

Caza, regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos y pesca fluvial

— Decreto 106/2010, de 24 de septiembre, sobre traspaso a los consejos insulares de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de estas instituciones insulares que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de caza y de regulación, vigilancia y aprovechamiento de los recursos cinegéticos, así como de pesca fluvial.

 

ANEXO 2
Relación de materias correspondientes a competencias no homogéneas

Ordenación turística

— Ley 3/1996, de 29 de noviembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de ordenación turística.

Transporte por carretera

— Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de transporte por carretera.

Espectáculos públicos y actividades recreativas

— Ley 7/1999, de 8 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Agricultura, ganadería, pesca y artesanía

— Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía

— Decreto 2/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos y patrimoniales adscritos a las funciones ya traspasadas al Consejo Insular de Menorca mediante la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía (financiación de los costes vinculados al traspaso al Consejo Insular de Menorca de determinados medios personales y materiales de Servicios de Mejora Agraria, SA, ubicados en la isla de Menorca, para la realización de tareas de vigilancia pesquera y de promoción de la calidad de los productos agroalimentarios, así como el seguimiento de las producciones agrarias y pesqueras).

— Decreto 3/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos adscritos a las funciones y los servicios inherentes a las competencias que en su momento fueron traspasadas al extinto Consejo Insular de Ibiza y Formentera por la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, la titularidad y el ejercicio de las cuales asume hoy, también por mandato legal, el Consejo Insular de Formentera en el ámbito territorial de esta isla, desde el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (financiación de los costes vinculados a la ejecución de programas de asistencia y asesoramiento técnico y capacitación del sector agrario, así como de promoción, seguimiento y protección territorial de los productos agroalimentarios en la isla de Formentera).

— Decreto 4/2011, de 14 de enero, de ampliación de los medios económicos adscritos a las funciones ya traspasadas al Consejo Insular de Ibiza mediante la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía (financiación de los costes vinculados al traspaso al Consejo Insular de Ibiza de determinados medios personales de Servicios de Mejora Agraria, SA, ubicados en la isla de Ibiza, para la realización de tareas de promoción de la calidad de los productos agroalimentarios, así como el seguimiento de las producciones agrarias).

Juventud y ocio

— Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio.

Artesanía, fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas

— Decreto 80/2010, de 18 de junio, sobre el traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de artesanía y de fomento de la competitividad, la capacitación y el desarrollo de las empresas artesanas.

Actividades catalogadas

— Decreto 94/2010, de 30 de julio, sobre el traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de actividades catalogadas.

Administración de museos y bibliotecas

— Ley 3/2011, de 25 de marzo, de delegación de competencias al Consejo Insular de Menorca de las facultades que, como administración gestora, ejerce ahora la Administración de la CAIB en relación con el Museo de Menorca y Biblioteca Pública y el Archivo Histórico de Maó, instituciones culturales de titularidad