Sección I. Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 25207
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
I
El Tribunal Constitucional ha establecido de manera reiterada que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que eso supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, se debe tener en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos e ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir en la misma otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y gastos, respondan a criterios de política económica del Gobierno o sirvan a una mayor inteligencia o a una mejor ejecución del presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite la introducción de disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.
De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, que, junto con el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo correspondiente, constituye el marco normativo al que debe ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.
II
Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 se orientan a cumplir los principios de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y asignación de recursos, en el marco de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera. Las actuaciones destinadas a la prestación de servicios públicos esenciales, como puedan ser la asistencia sanitaria, la educación y la protección social, continúan siendo los ejes básicos de los presupuestos para el año 2013.
III
Esta ley de presupuestos se estructura en seis títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y las modificaciones de créditos que tienen que operar durante el ejercicio de 2013. Como principal novedad en este título, hay que destacar la creación de un fondo de contingencia (capítulo IV), que ha de destinarse a cubrir necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación.
En el título III, «Gastos de personal», se recogen las normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este título se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, oferta que se tendrá que ajustar estrictamente a lo que establezca el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013. En este punto, hay que destacar que se mantienen las retribuciones correspondientes a los miembros del Gobierno y al resto de altos cargos, sin incrementarlas, lo que se hace extensivo a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y a todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes.
El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a la actualización de los tributos propios y de las prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y el programa anual de endeudamiento que apruebe el Estado, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma.
Los títulos V y VI regulan el cierre de los presupuestos y la información que debe remitirse al Parlamento de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 63.1 y 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
El contenido de la Ley de presupuestos se completa con quince disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y veintiocho disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole diversa, que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para la ejecución de la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos e ingresos que nutren estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en esta materia.
Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, cabe destacar, en esencia, que se restringen, aun más, las condiciones para la tramitación de expedientes de gasto susceptibles de generar déficit, como puedan ser las ampliaciones de créditos; que se impulsa la obtención de ingresos derivados de la prestación de servicios públicos de carácter divisible, mediante las pertinentes modificaciones en el régimen de las tasas exigibles, con la finalidad de cumplir con el principio de equivalencia establecido en la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y que se refuerzan las normas que se refieren a las obligaciones de suministro de información que resultan de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y la normativa reglamentaria estatal de desarrollo.
En particular, hay que hacer mención a la disposición adicional por la cual se establecen las bases para la puesta en marcha del proceso de racionalización del régimen retributivo y de las categorías profesionales del personal de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con objeto de dar una solución definitiva a la situación actual, caracterizada por la heterogeneidad de categorías profesionales, de estructuras salariales y de cuantías retributivas, por la ausencia de una regulación formal de muchos de los complementos retributivos que se abonan, por la desigualdad interna en el seno de los propios entes en cuanto a las retribuciones que percibe el personal, y sus cuantías, por el elevado peso relativo de las denominadas retribuciones variables, lo cual distorsiona las previsiones iniciales del presupuesto de gastos de personal respecto del gasto que finalmente se ejecuta, y, finalmente, por la diversidad, no suficientemente justificada, de los niveles retributivos medios entre los diferentes entes, todo ello en cumplimiento del que ya se previó en el artículo 26.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, según el cual las retribuciones del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma no pueden superar las fijadas en la Administración de la comunidad autónoma para los empleados públicos con funciones iguales o similares, teniendo en cuenta todos los conceptos retributivos, con la necesidad por lo tanto de aprobar, por parte de los órganos competentes de cada ente, los correspondientes acuerdos de homologación de funciones y de categorías profesionales, en el marco de este régimen legal general.
Para finalizar, en materia impositiva, se unifica el plazo de presentación y pago de las autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con independencia de que la presentación se realice por vía telemática o en papel, atendido el uso generalizado de las nuevas tecnologías; se incrementa el tipo de gravamen aplicable con carácter general a la modalidad correspondiente a actos jurídicos documentados, que pasa del 1% al 1,2% (con las consiguientes modulaciones en los tipos impositivos específicos de esta modalidad y de la modalidad correspondiente a transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con los distintos supuestos de renuncia a la exención en el impuesto sobre el valor añadido); se incrementa asimismo el tipo de gravamen aplicable al primer tramo de la escala impositiva en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas relativa a inmuebles, que pasa del 7% al 8%, inferior en todo caso al 10% aplicable al impuesto sobre el valor añadido; se suprimen algunos tipos específicos reducidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de actos jurídicos documentados, y se modifican algunos aspectos puntuales de la tasa fiscal sobre el juego, tributo en el que se regula también, por primera vez, la cuota aplicable a las máquinas de juego de temporada. Asimismo, se modifican algunos elementos tributarios del canon de saneamiento de aguas, incrementando su cuota fija alrededor de un 10% y estableciéndose una tarifa progresiva en lo que respecta a la cuota variable aplicable a las viviendas y a los establecimientos hoteleros, que en cualquier caso no afecta al primer tramo de la tarifa (consumo hasta 6 metros cúbicos al mes), en el que se mantiene el gravamen actual; y se suprime el supuesto de no sujeción relativo a la reutilización de aguas depuradas (aplicable, en esencia, a los campos de golf), sin perjuicio de la fijación de una nueva bonificación del 50% sobre la cuota para todos los casos en que el consumo de agua depurada supere el 60% del consumo mensual del sujeto pasivo. En el ámbito de este mismo impuesto, se somete el derecho y la cuantía de las indemnizaciones a favor de las entidades públicas que realicen obras e instalaciones de depuración a la planificación que realice la consejería competente en materia de medio ambiente, así como a las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma, de la misma manera que ya se prevé en la normativa reglamentaria vigente relativa a las indemnizaciones por gastos de conservación y mantenimiento de estas instalaciones.
Por otra parte, en el ámbito de la imposición directa, se suprime la bonificación autonómica del cien por cien en el impuesto sobre el patrimonio, sin perjuicio de elevar el mínimo exento de tributación por este impuesto, con carácter general para todos los sujetos pasivos, hasta el importe de 700.000 euros, todo ello con efectos en el devengo del impuesto correspondiente al 31 de diciembre de 2012 y con una vocación, formalmente, indefinida, pero materialmente temporal desde el momento en que resulte aplicable de nuevo la bonificación estatal del cien por cien de acuerdo con las previsiones legales del Estado a este respecto. Asimismo, se derogan determinados beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, derogación que no afecta a los beneficios vinculados más estrechamente con la actividad económica, susceptible de generar empleo, ni tampoco a los colectivos más desfavorecidos. En todo caso, y en la misma línea que el legislador estatal, se suprime el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación, únicamente, con las nuevas inversiones que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2013, y se mantiene en todo caso el tramo autonómico de la deducción para las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012 en los mismos términos que establezca el Estado para esta deducción.
TÍTULO I
APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CapítuloI
Créditos iniciales y financiación
Artículo 1
Créditos iniciales
1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:
a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2013, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 2.862.672.987 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 6 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 2.881.672.987 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 0 euros, con respecto al capítulo 8.
b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 504.433.878 euros.
c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 387.752.411 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 54.311.097 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.
e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de gastos y de ingresos ascienden a 57.110.966 euros, que se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005.
2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:
a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2013, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.138.981.634 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.181.704 euros.
b) La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.141.163.338 euros.
c) Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.
3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2013 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 8.288.250 euros.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 8.288.250 euros.
Estos estados de gastos y de ingresos se ejecutarán, controlarán y liquidarán de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria que resulte de aplicación.
Artículo 2
Financiación de los créditos iniciales
1. Los créditos aprobados en las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 3.574.246.871 euros, se deben financiar:
a) Con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 2.862.672.987 euros.
b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de esta ley.
2. Los créditos aprobados en el artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.141.163.338 euros, se deben financiar con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.141.163.338 euros.
3. Los créditos aprobados en el artículo 1.3 anterior, por un importe de 8.288.250 euros, se deben financiar con los derechos económicos que deben liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 8.288.250 euros.
Artículo 3
Beneficios fiscales
El importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears y al canon de saneamiento de aguas se estima en 147.140.000 euros.
CapítuloII
Vinculación de créditos
Artículo 4
Vinculación de los créditos
1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los correspondientes programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.
No obstante, tienen que aplicarse preferentemente las siguientes reglas particulares:
1ª. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.
2ª. Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.
b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo.
2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:
a) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.
b) Los créditos ampliables no podrán quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.
c) No podrán quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 5
Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias
1. En los supuestos en que la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá autorizar la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes.
2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la correcta imputación contable de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.
CapítuloIII
Modificaciones de créditos
Artículo 6
Créditos ampliables
1. Para el ejercicio de 2013, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos establecido con carácter general en el artículo 4 de esta ley, se podrán ampliar créditos con cargo al resultado del ejercicio corriente en los presupuestos de la comunidad autónoma, previo cumplimiento de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:
a) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
b) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).
c) Los destinados al pago de transferencias corrientes al Servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:
1º. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).
2º. Los créditos del capítulo 1, salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad y de los créditos del artículo 15.
3º. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
d) Los destinados a satisfacer los gastos correspondientes a las retribuciones del personal docente de los centros públicos (programa 422A), salvo los destinados al pago de retribuciones por antigüedad, de los créditos del subconcepto 121.21 y de los créditos del artículo 15.
e) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas directas previstas en la legislación sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, imputables al fondo finalista 23239 «Programa para personas en situación de dependencia».
f) Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los créditos destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme.
g) Los créditos de las secciones 32 y 34.
2. Durante el año 2013, la tramitación de los expedientes de ampliación de créditos requiere la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.
1. Para el ejercicio de 2013 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, salvo los remanentes de créditos correspondientes a fondos finalistas, que se pueden incorporar por resolución expresa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo.
2. Asimismo, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears puede incorporar en su presupuesto del ejercicio de 2013 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2012.
Artículo 8
Normas especiales en materia de modificaciones de crédito
1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al consejero de Salud, Familia y Bienestar Social, a propuesta del director general del Servicio de Salud.
2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al director general de dicho servicio.
Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponderá al director de la agencia.
3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma han de regirse, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
CapítuloIV
Fondo de contingencia
Artículo 9
Fondo de contingencia
1. Se crea un fondo de contingencia en la sección 35, capítulo 5, del estado de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma. Este fondo ha de destinarse, cuando sea procedente, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que puedan presentarse a lo largo de su vigencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
2. Se autoriza al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo para poder distribuir dicho fondo de contingencia entre las diferentes secciones presupuestarias y aplicaciones presupuestarias correspondientes a la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que hayan de ser imputados a éstas, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación, y con la previa autorización del Consejo de Gobierno.
3. A los efectos de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo ha de aprobar los expedientes de transferencias de crédito que sean necesarios para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se hayan producido las nuevas necesidades de crédito, y minorar el fondo de contingencia.
4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2013 no pueden ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.
5. Sin perjuicio de las previsiones que se contienen en los apartados anteriores de este artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2013 han de regirse por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
TÍTULO II
GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS
Artículo 10
Autorización y disposición del gasto
1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los siguientes órganos:
a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consejo Audiovisual de les Illes Balears.
b) Al presidente del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 16 y 18; al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con relación a las secciones 31, 32 y 34; al consejero de Administraciones Públicas con relación a la sección 36, y al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04.
c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.
d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
e) Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.
2. No obstante, ha de solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.
En todo caso, ha de solicitarse la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que superen la cuantía a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, sea necesaria para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.
3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes supuestos:
a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.
b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponderán al vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, que ejercerá todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.
c) Las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderán al consejero de Administraciones Públicas.
d) Las operaciones relativas a gastos de las líneas de subvención del FEOGA-Garantía, del FEAGA y del FEADER reguladas por la normativa comunitaria y por las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, que corresponderán, con independencia de su cuantía, al consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o, en su caso, a los órganos competentes para ello de acuerdo con dichas normas.
e) Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso regulados por la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto.
El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso será la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.
5. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo será también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en el caso previsto en el apartado 4 de este artículo y, en general, en el resto de casos en que la competencia para dictar la mencionada resolución esté atribuida por ley.
La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieren la titularidad o el ejercicio de las competencias mencionadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.
Artículo 11
Reconocimiento de la obligación
1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento, al síndico mayor de Cuentas, al consejero o a la consejera titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cargo del cual tenga que atenderse la obligación.
2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y a los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponderán al consejero de Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponderán al consejero de Educación, Cultura y Universidades, o del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponderán, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con relación a las nóminas que gestionen estos entes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, cuyo ámbito temporal podrá ser objeto de ampliación por medio de un convenio entre ambas entidades.
TÍTULO III
GASTOS DE PERSONAL
Artículo 12
Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico
1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a estos efectos, la Ley 7/2010 o, en su caso, la que efectúe con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013, con excepción del personal eventual, se regirán por las siguientes normas:
a) Con efectos de 1 de enero de 2013, las retribuciones del mencionado personal no experimentarán ningún incremento respecto de las del año 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a la antigüedad de este personal, sin tener en cuenta la reducción que establece el Decreto Ley 10/2012, de 10 de agosto, por el que se modifica el Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad. Todas las menciones de la presente ley a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, o devengadas el año 2012, han de entenderse realizadas a las que resulten de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, sin tener en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada en virtud del citado Decreto Ley 10/2012.
De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:
1º. El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo (€) |
Trienios (€) |
A1 |
13.308,60 |
511,80 |
A2 |
11.507,76 |
417,24 |
B |
10.059,24 |
366,24 |
C1 |
8.640,24 |
315,72 |
C2 |
7.191,00 |
214,80 |
Agrupaciones profesionales |
6.581,64 |
161,64 |
2º. El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:
Nivel |
Importe (€) |
30 |
11.625,00 |
29 |
10.427,16 |
28 |
9.988,80 |
27 |
9.550,20 |
26 |
8.378,40 |
25 |
7.433,64 |
24 |
6.995,04 |
23 |
6.556,92 |
22 |
6.118,18 |
21 |
5.680,20 |
20 |
5.276,40 |
19 |
5.007,00 |
18 |
4.737,48 |
17 |
4.467,96 |
16 |
4.199,16 |
15 |
3.929,28 |
14 |
3.660,12 |
13 |
3.390,36 |
12 |
3.120,84 |
11 |
2.851,44 |
10 |
2.582,28 |
9 |
2.447,64 |
8 |
2.312,52 |
7 |
2.178,00 |
6 |
2.043,24 |
5 |
1.908,48 |
4 |
1.706,52 |
3 |
1.505,04 |
2 |
1.302,84 |
1 |
1.101,00 |
3º. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario o la funcionaria no experimentará ningún incremento respecto de las cuantías correspondientes al año 2012.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las que doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.
b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el siguiente cuadro:
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Sueldo (€) |
Trienios (€) |
A1 |
684,36 |
26,31 |
A2 |
699,32 |
25,35 |
B |
724,50 |
26,38 |
C1 |
622,30 |
22,73 |
C2 |
593,79 |
17,73 |
Agrupaciones profesionales |
548,47 |
13,47 |
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de manera que alcance una cuantía individual semejante a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general. En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.
c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.
Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que sea adscrito.
d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en sus normas de desarrollo deberán adecuarse oportunamente. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan. En todo caso, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requiere que se emita un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.
2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1.a) del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la Ley 7/2010 y en los artículos 26.1 y 28.1 y en la disposición adicional novena del Decreto Ley 5/2012.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de este personal deberán adecuarse oportunamente.
3. A los efectos de esta ley, se entenderá por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extra-salariales y los gastos de acción social.
Artículo 13
Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas
1. Con carácter general y para el año 2013, las retribuciones de los miembros del Gobierno y de los altos cargos a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas, no experimentarán ningún incremento respecto de las retribuciones correspondientes al año 2012, sin tener en cuenta la reducción establecida en el Decreto Ley 10/2012.
2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2013 de los miembros del Gobierno y de los altos cargos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
a) Presidente de las Illes Balears: 65.584,63 euros.
b) Consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.
3. Las retribuciones para el año 2013 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:
a) Sueldo: 14.393,37 euros.
b) Complemento de destino: 13.964,84 euros.
c) Complemento específico: 20.379,87 euros.
En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.
Las dos pagas extraordinarias serán de una mensualidad del sueldo, trienios y complemento de destino.
4. Las retribuciones para el año 2013 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijarán en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:
a) Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.
b) Secretaria general: 69.434,88 euros.
5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos o no en el artículo 2 de la Ley 2/1996, así como las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de esta ley, integran el sector público autonómico, no han de incrementarse respecto de las correspondientes al año 2012, sin tener en cuenta la reducción establecida en el Decreto Ley 10/2012, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal aplicables.
De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos se adecuarán oportunamente.
Artículo 14
Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno y de los altos cargos
1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio será el siguiente:
a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extra-insulares.
b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del gasto correspondiente.
2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos y el personal eventual que sean residentes en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera en el momento de su nombramiento, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
Asimismo, tienen derecho a percibir esta indemnización los órganos superiores y directivos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el momento de su nombramiento residieran fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.
La cuantía de la mencionada indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.
La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la cual se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.
En el caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, comunicarán esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la que ejerzan sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.
3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan su residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el 2013 será la mencionada en el apartado anterior multiplicada por el coeficiente 1,5, y se percibirá en las mismas condiciones establecidas en el citado apartado.
4. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears que no tengan la condición de diputados serán acreedores de las mismas percepciones que, por razón de la asistencia a las sesiones del Parlamento de las Illes Balears, acrediten los diputados de esta institución. Estas percepciones se abonarán con respecto a las sesiones a las que, habiendo sido formalmente convocados, hayan asistido.
Artículo 15
Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos
1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2012, no experimentará ningún incremento. Esta normativa es igualmente aplicable al personal eventual al servicio de la comunidad autónoma que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la cual se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no tenga la consideración de alto cargo.
Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 12.1, integran el sector público autonómico tampoco podrán experimentar ningún incremento.
2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular se atenderán con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.
3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten o no servicios en esta comunidad autónoma, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que prevé para asistir a sesiones de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el cual se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears. Los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares a que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán las mismas indemnizaciones por asistencia, y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos correspondientes.
Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se puedan prever en las órdenes de los consejeros a que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estas indemnizaciones o percepciones han de regirse igualmente por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, sin perjuicio que se mantengan los efectos de estas órdenes en relación con las cuantías de las indemnizaciones que fijen, siempre que no superen la cuantía de 200 euros brutos por asistencia. De acuerdo con ello, y durante el año 2013, las órdenes dictadas al amparo del artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, no desplegarán efectos en todo lo que contradigan lo establecido en este párrafo. En todo caso, las órdenes que se dicten a partir de la entrada en vigor de la presente ley han de respetar lo dispuesto en el artículo 30 y el anexo XIII del Decreto 54/2002, de 12 de abril.
4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, los miembros del Consejo Consultivo percibirán el año 2013 una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.
5. Durante el año 2013, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma no podrán ser superiores a 200 euros brutos por asistencia.
A partir del 1 de enero de 2013, los acuerdos que prevean el devengo y la cuantía de estas percepciones no podrán superar, en ningún caso, el límite de 200 euros brutos por asistencia, y deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Todos los acuerdos adoptados por estas entidades antes del 1 de enero de 2013 que establezcan el devengo de estas percepciones devienen inaplicables en lo que exceda del límite de 200 euros brutos por asistencia.
Oferta pública de empleo
1. Durante el año 2013, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico, así como, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tengan que concentrarse, se realizará de conformidad con la delimitación que efectúe la normativa básica que contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013. Dentro de este límite, la oferta pública incluirá las plazas correspondientes a puestos de trabajo ocupados por personal funcionario interino nombrado o laboral temporal contratado en el ejercicio anterior con excepción de los puestos que estén reservados o que estén incluidos en procesos de provisión, o que se decida amortizar.
Sin perjuicio de las limitaciones inherentes a las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las plazas que, en su caso, se indiquen en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013 con carácter básico; las plazas correspondientes a procesos de consolidación de empleo que realice la Administración de la comunidad autónoma, ni, en ningún caso, las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.
En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público autonómico requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
2. Durante el año 2013, se suspenderán el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.
No obstante, en los casos en que esta suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, se podrán autorizar, con los informes previos a que se refiere el penúltimo párrafo de este apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal, así como la contratación de personal laboral temporal, en la Administración de la comunidad autónoma, en sus organismos autónomos y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso.
Asimismo, quedarán exceptuados los nombramientos y las contrataciones, y sus prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención ya aprobada, siempre que en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o del contrato.
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, así como, en su caso, las convocatorias que se dicten para cubrir estos puestos de trabajo, requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios.
3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.
TÍTULO IV
GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS
CapítuloI
Operaciones financieras
Artículo 17
Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a que se refiere el apartado 3 de este artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto o a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, así como en los artículos 18 y 19 de la presente ley.
2. El endeudamiento de la comunidad autónoma ha de realizarse de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y en los artículos 29 a 32 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, así como en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La intervención de fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios deberán obtener la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo con respecto a las operaciones de endeudamiento y de tesorería que pretendan concertar. El otorgamiento de la mencionada autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y de la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
El mismo régimen se aplicará al resto de entes, que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
Asimismo, todos estos entes han de informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, en lo que respecta a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos a las inversiones correspondientes.
4. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios tienen que remitir a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los proyectos de inversión previstos en los presupuestos correspondientes que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 18
1. El Gobierno puede llevar a cabo las operaciones de tesorería que prevé el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que su cuantía no supere el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en el artículo 1.1.a) de esta ley.
2. El Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con la autorización previa del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, pueden llevar a cabo las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, antes citado, siempre que su cuantía no supere, para cada una de ambas entidades, el 30% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados, respectivamente, en el artículo 1.2.a) y en el artículo 1.3 de la presente ley.
En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice la Agencia Tributaria de las Illes Balears con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encomendado la gestión recaudatoria de sus ingresos no ha de computarse a los efectos del límite cuantitativo que prevé el párrafo anterior.
Artículo 19
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de esta ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 207.140.000 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2013.
Este límite, que ha de cumplir las limitaciones a que se refieren el artículo 14.2.a) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas y el artículo 29.2.a) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la excepción establecida en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ha de ser efectivo al cierre del ejercicio y se puede sobrepasar a lo largo del año en curso.
2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado en el programa anual de endeudamiento acordado con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Igualmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo relativas a los mecanismos extraordinarios de financiación que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2013.
3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado el día 31 de diciembre de 2013 se podrá llevar a cabo el año siguiente, y ha de imputarse en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2013, con la contabilización del derecho de cobro correspondiente en el presupuesto de ingresos del año 2013.
4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales han de cancelarse en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.
El importe de estos créditos no ha de computarse a los efectos de los límites cuantitativos que establece el artículo 18 de esta ley para las operaciones de tesorería.
Artículo 20
Avales
1. A lo largo del ejercicio de 2013, el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 20.000.000 de euros.
Los avales que, en su caso, se concedan han de sujetarse a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El importe de cada aval no puede exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior de este artículo, excepto en los supuestos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.
Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.
3. No han de imputarse al límite citado en el apartado anterior los segundos avales regulados en el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida que impliquen cancelación de avales concedidos anteriormente.
4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, hayan sido concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, los debe tramitar y registrar la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.
Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
6. El resto de entes a que se refiere el artículo 17.3 de esta ley pueden conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de estos entes. En todo caso, previamente a su concesión, deberá obtenerse la autorización del vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo en los mismos términos establecidos en el citado artículo 17.3. Asimismo, todos estos entes han de informar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de las fianzas, incluidos avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.
Artículo 21
Avales específicos
1. En todo caso, en el ejercicio de 2013, el Gobierno de las Illes Balears puede avalar, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, las siguientes operaciones de crédito:
a) Por un importe de hasta 28.510.971 euros, las que concedan las entidades financieras a Servicios Ferroviarios de Mallorca (SFM).
b) Por un importe de hasta 22.000.000 de euros, las que concedan las entidades financieras a la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA).
2. Las operaciones de crédito que tengan que avalarse deberán tener por objeto exclusivo la financiación del plan de inversiones de los entes mencionados en el apartado anterior, que queda reflejado en los presupuestos correspondientes, o la amortización de las operaciones de endeudamiento a largo plazo que venzan el año 2013.
CapítuloII
Tributos
Artículo 22
Tributos
1. Para el año 2013 las cuotas fijas de los tributos propios y de las otras prestaciones patrimoniales de carácter público de la comunidad autónoma de las Illes Balears han de aumentarse en la cuantía que resulte de aplicar a la cuantía exigida durante el año 2012 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios de consumo del Estado español correspondiente al ejercicio de 2011.
En el caso de tributos propios y prestaciones patrimoniales de carácter público de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, el aumento establecido en el párrafo anterior se entenderá referido al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.
2. Las cifras resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que al aplicar el citado coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea cinco, el redondeo se tiene que hacer a la cifra superior.
3. Se exceptúan del aumento previsto en este artículo los tributos y las prestaciones patrimoniales de carácter público que se hayan actualizado por normas aprobadas en el año 2012.
TÍTULO V
CIERRE DEL PRESUPUESTO
Artículo 23
Cierre del presupuesto
Los presupuestos para el ejercicio de 2013 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el día 31 de diciembre del año 2013.
TÍTULO VI
RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 24
Documentación que ha de remitirse al Parlamento de las Illes Balears
La documentación que, según lo dispuesto en el artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ha de remitir trimestralmente el Gobierno de las Illes Balears al Parlamento de las Illes Balears deberá entregarse el segundo mes de cada trimestre.
Disposición adicional primera
Control del gasto del sector público autonómico
El vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá dictar instrucciones en materia de gestión y de ejecución presupuestarias en el marco de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
Disposición adicional segunda
Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears
1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:
a) Personal docente: 38.885.819 euros.
b) Personal no docente: 15.539.958 euros.
2. La Universidad de las Illes Balears puede ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.
Disposición adicional tercera
Fondo de colaboración económica con las entidades locales
1. Para el año 2013, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local, será del 0,3%.
2. Asimismo, para el año 2013, se suspende la aplicación de la norma que se contiene en el punto cuarto del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.
Disposición adicional cuarta
Retención de transferencias a entes instrumentales
Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, se autoriza al director general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio 2013, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que, sin causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma o ante la Sindicatura de Cuentas, en los plazos que fijan las leyes, hasta que dichas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.
Disposición adicional quinta
Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
1. Las normas que se contienen en los artículos 12 a 16 de esta ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en sus diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, se contengan, en su caso, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2013, desde el mismo momento que entre en vigor esta última ley.
2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma realizar todas las actuaciones que sean precisas para cumplir los mandatos legales correspondientes.
Disposición adicional sexta
Suspensión para el año 2013 de la actualización de cuantías a favor de los consejos insulares
1. Queda sin efecto la actualización de las cantidades a favor de los consejos insulares que, para el año 2013, resulte de la aplicación de las reglas de actualización previstas en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, en las leyes de atribución o de delegación de competencias, o en los decretos de traspasos de funciones y de servicios a los consejos insulares.
2. Asimismo, para el año 2013, queda sin efecto la actualización del importe a favor del Consejo Insular de Ibiza para el mantenimiento del centro sanitario no psiquiátrico denominado Can Serres, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2006, y las cantidades que se transfieren al Consejo Insular de Mallorca como consecuencia de la suscripción de los convenios a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima
Desarrollo de las letras b) y c) del artículo 43.2 en relación con el artículo 3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, por lo que respecta a determinados complementos retributivos del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, y en el marco de lo establecido en las letras b) y c) del artículo 43.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, se reconoce el complemento específico especial por servicios en Formentera y el complemento de productividad fija por homologación funcional a favor del personal estatutario sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears que presta servicios en los centros y las instituciones sanitarias ubicadas en la isla de Formentera, dadas sus particularidades territoriales y poblacionales, con efectos a partir del ejercicio de 2013.
2. Asimismo, las cuantías abonadas desde el 1 de enero de 2007 por los conceptos a que se refiere el apartado anterior tienen validez hasta la entrada en vigor de esta ley.
3. De manera excepcional, se habilita a la Mesa sectorial de negociación de sanidad de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para negociar el establecimiento o la modificación de los mencionados complementos salariales para el personal estatutario sanitario de Formentera, con efectos a partir de la vigencia de esta ley, para el ejercicio presupuestario de 2013 y, en su caso, para ejercicios sucesivos.
4. Los efectos económicos de los acuerdos que se adopten después de la negociación correspondiente no podrán exceder de la cuantía máxima que, en cómputo conjunto anual, hayan representado los créditos presupuestarios del capítulo 1 del presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears para el año 2012, que se hayan destinado a satisfacer los complementos salariales a los que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición.
Disposición adicional octava
Régimen retributivo de los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección y del personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears
El régimen retributivo de los titulares de la gerencia y de los demás órganos de dirección y del personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental adscritos a este servicio establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 3/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes para la reestructuración del Servicio de Salud de las Illes Balears, es de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 21 de julio.
Disposición adicional novena
Depuración de derechos reconocidos pendientes de cobro de ejercicios anteriores
1. Se autoriza a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo para que, a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, dé de baja en la contabilidad del presupuesto de ingresos del ejercicio los derechos reconocidos pendientes de cobro procedentes de ejercicios cerrados, cuando estos derechos no se puedan exigir por la vía de apremio y tengan una antigüedad superior a cinco años. Estos derechos deben haber sido objeto de provisión durante cinco ejercicios consecutivos, y no debe haberse declarado la prescripción o la imposibilidad de su cobro por otras causas, a propuesta de los órganos gestores correspondientes. La anotación de la baja de estos derechos tiene como finalidad su adecuado registro contable y en ningún caso determina la renuncia o la no exigibilidad del derecho de cobro correspondiente de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable.
2. Con esta finalidad, la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears comunicará a las secciones presupuestarias afectadas una relación de los derechos reconocidos pendientes de cobro que se encuentren en la situación indicada en el apartado anterior, con la advertencia que, si en el plazo de quince días desde su recepción, no informan sobre la conveniencia de mantener su vigencia, se procederá a anotar su baja en la contabilidad del presupuesto de ingresos del correspondiente ejercicio.
3. En la Memoria de la Cuenta General de la comunidad autónoma del ejercicio ha de incluirse una nota explicativa de las bajas contabilizadas en aplicación de lo establecido en los apartados anteriores de esta disposición.
4. En todo caso, por circunstancias sobrevenidas, y a propuesta fundamentada de la secretaría general de la sección presupuestaria afectada, se podrán contraer nuevamente en la contabilidad del presupuesto de ingresos del ejercicio corriente los derechos reconocidos que hayan sido dados de baja de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores de esta disposición.
Disposición adicional décima
Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias
1. En el ejercicio 2013 se podrá materializar el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la exclusiva finalidad de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.
2. Asimismo, se podrá seguir el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior por lo que respecta a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con la finalidad de registrar las cesiones de créditos efectuadas por sus perceptores.
3. Para la efectividad de todo cuanto prevé esta disposición, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo ha de dictar las instrucciones correspondientes.
Disposición adicional undécima
Anotaciones preventivas en registros públicos por razón de mandamientos administrativos en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 51 y 54 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las administraciones públicas territoriales e institucionales no han de presentar ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears la autoliquidación del impuesto por razón de los mandamientos administrativos que hayan de dar lugar a las anotaciones preventivas en los registros públicos correspondientes a que se refiere el artículo 40.2 del mencionado texto refundido, o a la cancelación de estas anotaciones.
2. De acuerdo con ello, lo establecido en el artículo 51.1 del citado texto refundido se entenderá cumplido mediante la presentación del correspondiente mandamiento ante el registro público competente.
Disposición adicional duodécima
Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino
Las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario, así como por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, deban perder su vigencia a lo largo del año 2013, se entenderán prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2013.
Disposición adicional decimotercera
Régimen jurídico del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears
1. La adaptación a la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), ha de realizarse mediante un decreto, antes del 31 de diciembre de 2013.
2. El decreto de adaptación que se apruebe ha de fijar el régimen específico aplicable a esta entidad, en el marco de lo establecido en la Ley 7/2010 para los organismos autónomos. A estos efectos, el citado decreto podrá regular todas las especificidades a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley 7/2010, y, en particular, en materia de presupuestos, de tesorería y de control interno, así como modificar, en todo lo necesario, el régimen establecido en la disposición adicional octava de la Ley 8/2004 antes citada.
Disposición adicional decimocuarta
Nuevo sistema de financiación definitiva de los consejos insulares
1. De acuerdo con los principios establecidos en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y teniendo en cuenta la creación del Consejo Insular de Formentera, durante el año 2013 debe establecerse una nueva regulación del sistema de financiación de los consejos insulares previsto en la Ley 2/2002, de 3 de abril, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.
2. El Consejo Financiero Interinsular a que se refiere el artículo 8 de la citada Ley 2/2002, debe evaluar la financiación actual de los consejos insulares y coordinar los criterios y las variables que deben regir la financiación de los consejos insulares atendiendo a los principios de equidad, transparencia y objetividad.
3. En todo caso, en el marco del procedimiento a que se refiere el apartado anterior, y a propuesta del Consejo Financiero Interinsular, el Gobierno de las Illes Balears ha de otorgar, durante el año 2013 y con imputación a las consignaciones presupuestarias de la sección 32 que correspondan, las cantidades siguientes, como máximo, a cuenta de las previsiones de financiación que se establezcan en la nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares:
a) Para el Consejo Insular de Mallorca: 25.000.000 de euros.
b) Para el Consejo Insular de Menorca: 3.000.000 de euros.
c) Para el Consejo Insular de Ibiza: 3.000.000 de euros.
4. La nueva ley que regule el sistema de financiación definitivo de los consejos insulares ha de fijar las normas oportunas para la imputación de dichas cantidades en el sistema de financiación, así como para la imputación al resultado presupuestario o al remanente de tesorería de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, según proceda, de los anticipos extrapresupuestarios concedidos en ejercicios anteriores.
En todo caso, estas aportaciones y anticipos no constituirán financiación consolidada de los consejos insulares a los efectos de lo previsto en el artículo 138.1 y en la disposición adicional quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Disposición adicional decimoquinta
Medidas de racionalización del régimen retributivo y de la clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Clasificación profesional: grupos y categorías profesionales.
1.1. Las categorías profesionales del personal laboral al servicio de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tienen que agrupar, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los grupos siguientes:
a) Grupo A. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado superior o equivalente.
b) Grupo B. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título universitario de grado mediano o equivalente.
c) Grupo C. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de bachillerato, título de técnico superior correspondiente a ciclos formativos de grado superior, título de técnico especialista correspondiente a formación profesional de segundo grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.
d) Grupo D. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: título de graduado en educación secundaria, graduado escolar, técnico de grado mediano correspondiente a ciclos formativos de grado mediano, técnico especialista correspondiente a formación profesional de primer grado, o un título equivalente o formación laboral equivalente.
e) Grupo E. Están comprendidas las categorías profesionales para las cuales se exigen los niveles de titulación siguientes: certificado de escolaridad o formación laboral equivalente.
1.2. En el seno de la negociación colectiva se podrá acordar que, para los grupos C, D y E se entienda que tienen formación laboral equivalente los trabajadores que actualmente prestan servicios en los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma y tengan acreditada, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, una experiencia laboral de más de tres años en la categoría profesional concreta o hayan superado un curso de formación profesional directamente relacionado con la categoría impartido por un centro oficial reconocido.
1.3. El personal laboral fijo que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, preste servicio en cualquier de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares se tiene que clasificar profesionalmente antes del 31 de julio de 2013, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, por medio de un acuerdo de los respectivos órganos superiores de dirección de cada ente. En el caso de que este personal haya promocionado a una categoría profesional superior con posterioridad al ingreso, se tiene que estar a la titulación exigida a la convocatoria de promoción interna o experiencia profesional asimilada en el convenio de aplicación, siempre que se acredite que el proceso ha respetado los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. En caso contrario, el personal se tiene que clasificar como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la categoría profesional actualmente ejercida, tal y cómo dispone el párrafo siguiente.
1.4. El personal que no tenga la consideración de fijo porque no acredite haber superado un proceso de selección conforme a los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, se tiene que integrar en la condición de indefinido no fijo en el grupo de titulación que corresponda a la categoría profesional que actualmente ejerza, siempre que tenga la titulación exigida o la experiencia profesional mínima equivalente, de conformidad con lo que disponen los párrafos anteriores. En caso contrario, el personal será clasificado como indefinido no fijo en el grupo de clasificación correspondiente a la titulación acreditada.
2. Estructura salarial.
Las retribuciones del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma se tienen que estructurar en retribuciones básicas y en retribuciones complementarias:
2.1. Son retribuciones básicas:
a) El sueldo base, que es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo.
b) El complemento de antigüedad, consistente en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en una categoría perteneciente a un mismo grupo.
c) Las pagas extraordinarias, que serán dos cada año, por el importe, cada una, de una mensualidad del sueldo base más el complemento de antigüedad. Asimismo, las pagas extraordinarias tienen que incluir, en la forma y la distribución que acuerde cada ente, el complemento equivalente a los incrementos que las leyes anuales de presupuestos generales del Estado determine, con carácter básico, para todos los empleados públicos.
Las retribuciones básicas tienen que ser iguales para todo el personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, para cada uno de los grupos de clasificación, y se tienen que fijar anualmente en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Para el año 2013, las cuantías mensuales de las retribuciones básicas son las que se establecen a continuación, según el grupo de clasificación:
Grupo |
Sueldo base (€) |
Trienios (€) |
|
|
|
A |
1.484,38 |
34,83 |
B |
1.328,14 |
34,83 |
C |
1.165,46 |
33,99 |
D |
985,69 |
32,26 |
E |
812,95 |
31,44 |
2.2. Además de estas retribuciones básicas, el personal laboral al servicio del sector público instrumental tiene derecho a percibir un complemento de insularidad que, para el año 2013, se establece en las cuantías siguientes:
a) 83,01 euros mensuales en la isla de Mallorca.
b) 92,35 euros mensuales al resto de islas.
2.3. Son retribuciones complementarias las que determinen las relaciones de puestos de trabajo, previa la negociación en el seno de los órganos correspondientes de cada ente, en función de la concurrencia o no en cada caso de las circunstancias siguientes:
a) Dedicación especial: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la disponibilidad, la incompatibilidad, la exclusividad y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dedicación especial.
b) Horarios especiales: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir las jornadas especiales, la jornada partida, el trabajo por turnos, el trabajo en días festivos, el trabajo nocturno y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de horario especial.
c) Responsabilidad: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la jefatura orgánica, el mando de personal, la dirección de equipos y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de responsabilidad.
d) Dificultad técnica: este concepto tiene que englobar todos los complementos destinados a retribuir la complejidad de las tareas asignadas, la diversidad o heterogeneidad de las funciones, la experiencia exigida y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de dificultad técnica.
e) Peligrosidad: este concepto tiene que englobar los complementos destinados a retribuir la conducción habitual de vehículos, el esfuerzo físico, las condiciones meteorológicas, la atención de emergencias, el uso de determinados equipos o de maquinaria especial, la exposición a productos químicos y cualquier actividad clasificada en los anexos vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, y cualquier otro de similar. Este concepto retributivo se tiene que denominar complemento de peligrosidad.
2.4. Cada ente dispone de un periodo de siete meses para llevar a cabo la valoración objetiva de los puestos de trabajo y asignar a cada puesto los complementos retributivos que correspondan, con la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Para establecer las cuantías de cada complemento retributivo se debe tener en cuenta que la suma de las retribuciones básicas, del complemento de insularidad y de las retribuciones complementarias del puesto de trabajo, con exclusión de la antigüedad o el concepto análogo, no pueden exceder de las cuantías siguientes, en cómputo anual para el año 2013:
a) 49.980,32 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo A.
b) 43.562,80 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo B.
c) 31.150,76 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo C.
d) 22.570,36 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo D.
e) 17.801,12 euros para los puestos de trabajo de categorías profesionales integradas en el grupo E.
3. Complemento personal transitorio.
3.1. Las retribuciones establecidas en esta ley y las complementarias que resulten de la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo de cada ente tienen que absorber la totalidad de las remuneraciones que perciba actualmente cada trabajador en virtud de su régimen retributivo anterior, por cualquier concepto, tanto fijo como variable.
3.2. Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo se produjera una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del trabajador, se podrá reconocer, en el seno de la negociación colectiva y de manera excepcional, un complemento personal y transitorio que abarque la diferencia, el cual se configurará y absorberá de acuerdo con los criterios siguientes:
a) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos variables, como por ejemplo la productividad o el rendimiento, las horas o los servicios extraordinarios, las funciones de superior categoría y otros de similares.
b) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que los órganos superiores de dirección de cada ente decidan suprimir en el seno del proceso de negociación previo a la configuración de la relación de puestos de trabajo.
c) No se deben tener en cuenta las retribuciones percibidas por conceptos que respondan a funciones que se dejen de ejercer como consecuencia de la integración en el grupo de clasificación que corresponda a la titulación acreditada.
d) El complemento quedará absorbido por cualquier mejora retributiva que se pueda producir, incluidas las mejoras derivadas del cambio de puesto de trabajo.
e) Sin perjuicio del que establece la letra anterior, las leyes de presupuestos generales de cada año tienen que establecer el porcentaje anual en que, además, se tiene que absorber este complemento, hasta su consumación.
f) El personal indefinido no fijo sólo podrá mantener este complemento, como máximo, hasta que se formalicen los contratos derivados de la superación de los procesos selectivos de consolidación que regula el apartado 4 siguiente.
3.3. El personal al servicio del sector público instrumental no puede ser retribuido por ninguno otro concepto que no esté previsto en esta disposición. Será nulo de pleno derecho cualquier convenio colectivo, acuerdo o pacto que se oponga a ello.
3.4. En ningún caso la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de la estructura retributiva puede suponer un incremento de retribuciones para el personal afectado.
4. Proceso de consolidación.
Una vez finalizada la implantación del nuevo régimen retributivo y de clasificación profesional que se establece en esta disposición y, en todo caso, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, cada uno de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares debe convocar los procesos de consolidación de ocupación de los puestos de las relaciones de puestos de trabajo que estén dotados presupuestariamente y ocupados por personal laboral no fijo. Estos procesos deben garantizar el cumplimiento de los principios generales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad y, en la fase de concurso, se podrá valorar, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados al ente de que se trate y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
5. Suspensión de pactos y acuerdos.
Dada la necesidad de asegurar la estabilidad presupuestaria y la corrección del déficit público, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, una vez transcurrido el plazo de siete meses previsto en los apartados anteriores sin que se hayan adoptado los acuerdos pertinentes para aplicar la nueva estructura profesional y el nuevo régimen retributivo, quedarán suspendidos los convenios colectivos, acuerdos y pactos ya firmados en el ámbito de las entidades que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma, en la medida estrictamente necesaria para la aplicación de lo que se establece en esta disposición.
6. Personal excluido.
El régimen que establece esta disposición no es aplicable al personal sometido a la relación laboral especial de alta dirección al cual se refieren los artículos 21 y 22 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Baleares.
Disposición transitoria única
Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales
Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual han de adaptar, antes del 31 de enero de 2013, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio 2013 a los créditos previstos en los estados de gastos correspondientes, sin perjuicio de que, previamente, se puedan tramitar los expedientes de modificación de créditos que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.
No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, el vicepresidente económico, de Promoción Empresarial y de Empleo podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el párrafo anterior se realice antes del 31 de marzo de 2013.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto:
a) La disposición adicional segunda de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Los artículos 2, 3 y 10 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes.
c) Los artículos 3, 4, 5 y 15 de la Ley 1/2009, de 25 de febrero, de medidas tributarias para impulsar la actividad económica en las Illes Balears.
d) Los artículos 4, 5, 8, 12, la letra b) del artículo 13, las letras b) y e) del artículo 14.1 y el artículo 14.2 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas.
e) El artículo 14 bis del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
f) El artículo 14 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
g) El artículo 11 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de parejas estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión.
h) El Decreto 33/2002, de 8 de marzo, por el que se crea el Consorcio del juego hípico de Mallorca, y se le atribuye la organización, la explotación y la gestión de las apuestas hípicas externas, los juegos de promoción del trote y todas las actividades vinculadas.
i) El Decreto 2/2007, de 12 de enero, de atribución al Consorcio del juego hípico de Menorca de la organización, la explotación y la gestión de las apuestas hípicas externas, los juegos de promoción del trote en la isla de Menorca y todas las actividades que estén vinculadas a ellas.
j) El apartado 5 del artículo 17 de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears.
Disposición final primera
Modificaciones de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. El epígrafe del artículo 3 de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 3
Tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos’
2. El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley 12/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, al que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, es el siguiente:
a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.
c) Fuel-oil: 2 euros por tonelada.
d) Queroseno de uso general: 48 euros por 1.000 litros.’
3. La disposición adicional primera de la citada Ley 12/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘Disposición adicional primera
Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere la letra a) del apartado seis del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, en relación con el apartado 2 del artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, es de 48 euros por 1.000 litros.’
Disposición final segunda
Modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes
1. El artículo 5 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 5
Mínimo exento
La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residan habitualmente en las Illes Balears se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.’
2. El último párrafo del apartado 2 del artículo 13 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘No ha de practicarse liquidación si la máquina sustituye, en el mismo período anual y dentro del mismo ámbito territorial de las Illes Balears, otra del mismo tipo y modalidad de juego y de jugadores, que, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva y esté al corriente del pago de la tasa fiscal. En todo caso, si la sustitución de la máquina por otra del mismo tipo y modalidad de juego solamente implica un incremento del número de jugadores ha de liquidarse la diferencia de cuota que resulte del incremento de jugadores, y si solamente implica una disminución del número de jugadores no dará lugar al derecho a la devolución de la cuota ingresada.’
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 13 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
‘5. En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa se devengará cada vez que se autorice el alta temporal correspondiente.’
4. Se añade un último párrafo en el apartado 1 del artículo 16 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
‘En el caso de las máquinas o terminales a las que se refiere la letra g) del apartado 4 del artículo 17, la tasa deberá autoliquidarse e ingresarse, por el importe correspondiente a la totalidad de la cuota anual, en el plazo máximo de un mes a contar desde la autorización correspondiente.’
5. La letra b) del apartado 2 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘b) El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico es del 25% sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.’
6. La letra b) del apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘b) Máquinas de tipo B exclusivas de salas de juego.
La cuota anual que ha de pagarse por este tipo de máquinas es la que resulte de incrementar en un 10% las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme a la letra a) anterior.’
7. Se añade una nueva letra, la letra g), al apartado 4 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
‘g) Máquinas tipo B o terminales de un solo jugador con autorización temporal por un período no superior a seis meses.
La cuota anual reducida fija aplicable a estas máquinas o terminales que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa administrativa en materia de juego será de 2.200 euros.
En todo caso, la aplicación de esta cuota reducida en lugar de la cuota ordinaria regulada en la letra a) anterior de este apartado 4 exige el cumplimiento de todos los siguientes requisitos:
1º. Las máquinas deben estar dadas de alta un plazo no superior a 6 meses al año.
2º. El número de máquinas o terminales a las que se les puede aplicar esta tarifa no puede superar el 10% del censo de máquinas existentes, para cada sujeto pasivo del impuesto, el día 1 de enero de 2012.
3º. El sujeto pasivo debe estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.
Asimismo, serán aplicables a esta cuota reducida los incrementos porcentuales a que se refieren las letras b) y c) anteriores de este apartado 4, en relación con las máquinas exclusivas de salones de juego y las máquinas interconectadas, respectivamente.’
8. La letra b) del apartado 5 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘b) Apuestas.
1º. En las apuestas, incluidas las apuestas hípicas a que se refiere el artículo 4.1 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, el tipo será con carácter general del 10%, aplicable a la base imponible establecida en el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación.
2º. No obstante, en las apuestas que se realicen con motivo de carreras de galgos en canódromos el tipo será del 3% sobre el importe total de los billetes vendidos.’
9. El apartado 7 del artículo 17 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘7. En el caso de terminales conectados a un mismo servidor, estén interconectados o no, en los que se desarrollen juegos que no constituyan apuestas, como puedan ser, entre otros, los denominados juegos de promoción del trote a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 108/2001, de 3 de agosto, por el que se regulan las apuestas hípicas y otros juegos de promoción del trote, ha de aplicarse, para cada terminal, la cuota prevista en las letras a) y c) del apartado 4 anterior, según estén interconectados o no.’
10. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘1. Se aplicará una bonificación del 50% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B de un jugador de nueva autorización durante los ejercicios de 2013 y de 2014, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:’
11. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 3/2012 quedan modificadas de la siguiente manera:
‘a) Ha de aumentarse el número de máquinas de un jugador, por las que se haya de abonar la cuota anual ordinaria, en relación con el número de máquinas instaladas y autorizadas día 1 de enero de 2012.
b) El aumento ha de mantenerse durante cada uno de los dos ejercicios de 2013 y de 2014.’
12. El apartado 1 del artículo 20 de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘1. Se aplicará una bonificación del 8,5% de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2013 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego de tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90% del número de máquinas instaladas a día 1 de enero de 2013, en relación con las que estén instaladas a día 1 de enero de 2012.’
13. El apartado 3 de la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘3. Lo dispuesto en el artículo 5 se aplicará a los hechos imponibles del impuesto sobre el patrimonio que se devenguen a partir del 31 de diciembre de 2012.’
14. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, a la disposición transitoria única de la citada Ley 3/2012, con la siguiente redacción:
‘5. Podrán aplicar el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 2 de esta ley, en la redacción de este precepto vigente el 31 de diciembre de 2012, los contribuyentes que verifiquen los mismos requisitos que establezca la legislación estatal para la aplicación, a partir del 1 de enero de 2013, de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refieren los artículos 68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en la redacción de estos preceptos vigente el 31 de diciembre de 2012.’
15. La disposición final tercera de la citada Ley 3/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘Disposición final tercera
Texto refundido y recopilación normativa
1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para que, antes del 31 de diciembre de 2013, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas en materia de tributos cedidos, con la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar las disposiciones legales vigentes.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears ha de publicar en la página web de la Agencia Tributaria de las Illes Balears los textos consolidados de todas las leyes tributarias autonómicas vigentes.’
Disposición final tercera
Modificaciones de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas
1. La letra a) del artículo 13 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, queda modificada de la siguiente manera:
‘a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado —si este último es superior al real— del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total inmueble hasta (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto valor hasta (euros) |
Tipo aplicable (%) |
0,00 |
0,00 |
400.000,00 |
8 |
400.000,01 |
32.000,00 |
600.000,00 |
9 |
600.000,01 |
50.000,00 |
en adelante |
10 |
No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos —en el que se aplica la regla general anterior—, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado —si este último es superior al real— del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total garaje hasta (euros) |
Cuota íntegra (euros) |
Resto valor hasta (euros) |
Tipo aplicable (%) |
0,00 |
0,00 |
30.000,00 |
8 |
30.000,01 |
2.400,00 |
en adelante |
9 |
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5 y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.’
2. La letra d) del artículo 13 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
‘d) El 4%, cuando concurran los siguientes requisitos:
1º. Que sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en el artículo 20.1, apartados 20, 21 y 22, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
2º. Que el adquirente sea sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, actúe en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional y tenga derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por estas adquisiciones de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
3º. Que, con carácter previo o simultáneo a la entrega, se haga constar expresamente por parte del transmitente que, a pesar de poder acogerse a la renuncia de la exención que prevé el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, opta por no renunciar a ella.’
3. La letra a) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
‘a) El 1,2%, como regla general.’
4. La letra d) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 6/2007 queda modificada de la siguiente manera:
‘d) El 2% en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención a que se refiere el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.’
Disposición final cuarta
Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas
1. Se suprime el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas.
2. Los apartados 1 a 3 del artículo 8 de la citada Ley 9/1991 quedan modificados de la siguiente manera:
‘1. La cuota del canon de saneamiento está constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija.
2. La cuota variable será:
a) Con carácter general, de 0,286479 euros por cada metro cúbico.
b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las siguientes cuotas variables por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:
Bloque |
Consumo m3/mes |
Cuota variable /m3 |
Bloque 1 |
Entre 0 y 6 |
0,277866 |
Bloque 2 |
Más de 6 y hasta 10 |
0,416749 |
Bloque 3 |
Más de 10 y hasta 20 |
0,555732 |
Bloque 4 |
Más de 20 y hasta 40 |
1,111464 |
Bloque 5 |
Más de 40 |
1,666196 |
Por lo que respecta al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se realice y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a los efectos de la determinación de la cuota variable que establece este apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad o entidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integran, además de la propia comunidad si esta dispone de, al menos, un punto de suministro.
Por lo que respecta al consumo en establecimientos hoteleros, la escala ha de aplicarse en función de las plazas del establecimiento, de manera que, a los efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, ha de tenerse en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero, entre el número de plazas del establecimiento.
3. La cuota fija ha de determinarse mediante la aplicación de los elementos tributarios correspondientes, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:
A. Tarifa doméstica:
Por cada vivienda: 3,886145 euros.
B. Tarifa industrial:
B.1. Tarifa hotelera:
B.1.1. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,886145 euros.
B.1.2. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,908056 euros.
B.1.3. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 1,947440 euros.
B.1.4. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,458398 euros.
B.1.5. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,969351 euros.
B.1.6. Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 1,947440 euros.
B.1.7. Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 1,947440 euros.
B.2. Restaurantes, cafeterías y bares:
B.2.1. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 29,185386 euros.
B.2.2. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 19,439456 euros.
B.2.3. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con servicio de comidas o sin él: 12,138744 euros.
Las cuotas de esta tarifa tienen carácter de tarifa mínima, y sólo son aplicables cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se les aplica la tarifa B.3.
B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:
B.3.1. Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,291980 euros.
B.3.2. Con contador de calibre superior a 13 mm y que no exceda de 15 mm: 14,575227 euros.
B.3.3. Con contador de calibre superior a 15 mm y que no exceda de 20 mm: 19,439456 euros.
B.3.4. Con contador de calibre superior a 20 mm y que no exceda de 25 mm: 58,318370 euros.
B.3.5. Con contador de calibre superior a 25 mm y que no exceda de 30 mm: 99,936482 euros.
B.3.6. Con contador de calibre superior a 30 mm y que no exceda de 40 mm: 149,922681 euros.
B.3.7. Con contador de calibre superior a 40 mm y que no exceda de 50 mm: 299,818427 euros.
B.3.8. Con contador de calibre superior a 50 mm y que no exceda de 80 mm: 749,568509 euros.
B.3.9. Con contador de calibre superior a 80 mm: 874,502582 euros.
C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas ellas la tarifa más elevada.’
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
‘4. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas mensuales del canon devengadas por el sujeto pasivo, siempre que el 60% o más del agua consumida provenga de la reutilización de agua depurada.’
4. Se añade un segundo párrafo a la disposición adicional segunda de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:
‘En todo caso, el derecho y la cuantía de las indemnizaciones quedan sometidos a las disponibilidades presupuestarias, así como, por lo que respecta a las indemnizaciones por obras e instalaciones, a la planificación que se establezca por la consejería competente en materia de medio ambiente.’
Disposición final quinta
Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
La Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears queda modificada de la siguiente manera:
‘Capítulo I
Tasa por la expedición de títulos o certificados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 54
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de títulos o certificados de aprovechamiento y de asistencia a las acciones formativas emitidos por la Escuela Balear de Administración Pública.
Artículo 55
Exenciones
Quedará exenta la primera expedición de un título o de un certificado con firma digital.
Artículo 56
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa todas las personas que soliciten los títulos o certificados a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 57
Cuantía
1. Título o diploma acreditativo de participar en una acción formativa:
1.1. La primera expedición con firma digital será gratuita.
1.2. Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
2. Certificado curricular alumno y profesor:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
3. Certificado curricular solo profesorado:
3.1. La primera expedición anual con firma digital será gratuita.
3.2. Las sucesivas expediciones:
a) Formato papel: 5,10 €.
b) Formato digital: 4,23 €.
Artículo 58
Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de expedición del título o certificado correspondiente.
CapítuloII
Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 59
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y la inscripción en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears cuando corresponda tramitarlas a la Consejería de Administraciones Públicas, de acuerdo con la normativa en materia de coordinación de las policías locales de las Illes Balears.
Artículo 59 bis
Exenciones y bonificaciones
1. Quedarán exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
2. Tendrán una bonificación del 50% el personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que participe en procesos de funcionarización y el personal laboral y funcionario que participe en las convocatorias de promoción interna.
3. Tendrán una bonificación del 50% las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar funcionarios interinos al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 60
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal que ha de acceder a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal no funcionario, las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar el personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y las que se inscriban en las convocatorias para seleccionar personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas.
Artículo 61
Cuantía
1. La tasa por la inscripción a las pruebas selectivas del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del personal funcionario con habilitación de carácter estatal del ámbito territorial de las Illes Balears y en las pruebas selectivas de personal de los cuerpos de la policía local del ámbito territorial de las Illes Balears que corresponda tramitar a la Consejería de Administraciones Públicas se exigirá según la siguiente tarifa:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado: 26,79 €.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan otras titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 13,38 €.
2. Las cuantías exigibles como tasa han de consignarse expresamente en las resoluciones que convoquen las correspondientes pruebas selectivas.
Artículo 62
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la inscripción. No obstante, el pago de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y ha de realizarse su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
2. A la solicitud de inscripción ha de adjuntarse, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa no se realice, procederá la devolución del correspondiente importe. Por tanto, no procederá ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.
CapítuloIII
Tasa por la realización de cursos programados por la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 63
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de inscripción a cursos, seminarios o exámenes que, comprendidos dentro de la programación de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP), sean necesarios para la formación de la policía local y del personal de emergencias del ámbito territorial de las Illes Balears, así como la solicitud de inscripción en los cursos o en los exámenes de formación en la modalidad de autoaprendizaje de los planes interadministrativos y de lenguas del EBAP.
Artículo 64
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en los cursos, seminarios y exámenes descritos en el hecho imponible.
Artículo 65
Cuantía
1. La tasa por solicitud de inscripción en los cursos, seminarios y pruebas se exigirá según la siguiente tarifa:
1.1. Por la inscripción en los procesos selectivos para el acceso a los cursos de capacitación de la policía local y del personal de emergencias: 13,11 euros.
1.2. Por la inscripción en los cursos y seminarios de formación indicados en el hecho imponible:
a) De una duración superior a 401 horas:
a.1) Primeras 400 horas: 1.707,32 €.
a.2) A partir de las 401 horas: 2,173699 euros/h.
b) De una duración entre 201 y 400 horas:
b.1) Primeras 200 horas: 1.151,67 €.
b.2) A partir de las 201 horas: 2,778218 euros/h.
c) De una duración entre 51 y 200 horas:
c.1) Primeras 50 horas: 406,96 €.
c.2) A partir de las 51 horas: 4,964779 euros/h.
d) De una duración entre 21 y 50 horas:
d.1) Primeras 20 horas: 174,67 €.
d.2) A partir de las 21 horas: 7,742997 euros/h.
e) De una duración hasta 20 horas: 8,733381 euros/h.
1.3. Por la inscripción a los exámenes de las acciones formativas en la modalidad de autoaprendizaje: 20,9 euros por examen.
2. Exenciones y bonificaciones
2.1. Quedarán exentos del pago de la tasa:
a) El personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
b) Las personas con discapacidad igual o superior al 33%.
c) Las personas en situación de paro que no perciban ayudas económicas, en la inscripción al curso básico de policía local.
d) El personal voluntario de protección civil, en la inscripción a los cursos dirigidos exclusivamente a voluntarios de protección civil.
2.2 Asimismo, se establecen las siguientes exenciones objetivas:
a) La primera inscripción a un curso de reciclaje de la policía local por cada año natural.
b) La primera inscripción a un curso o seminario de policía de proximidad o atención al ciudadano de los policías locales en activo al inicio del curso y que pertenezcan a municipios que no sean promotores de formación, por cada año natural.
c) La primera inscripción a un curso de calidad en los servicios, dirigido a los funcionarios de la Administración local de las Illes Balears, excepto policías locales, por cada año natural.
2.3. Los sujetos pasivos tendrán una bonificación de la tasa, en los supuestos y por los porcentajes que se indican a continuación:
a) La inscripción al curso básico de policía:
a.1) Con carácter general: 75%.
a.2) Los miembros de familias numerosas: 90%.
a.3) Las personas con ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional: 90%.
b) La inscripción a cursos de capacitación para mandos de los cuerpos de policía local:
b.1) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A1: 25%.
b.2) Cursos de capacitación de las categorías del grupo A2: 30%.
b.3) Cursos de capacitación de las categorías del grupo C1: 40%.
Artículo 66
Devengo y pago
1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de inscripción correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
2. El importe de la tasa devengada se devolverá en caso de exclusión del interesado del curso, seminario o prueba solicitados, por causa no imputable al sujeto pasivo.
CapítuloV
Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública
Artículo 70 bis
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte del EBAP, de los siguientes servicios:
1º. La solicitud de homologación de acciones formativas.
2º. Compulsa de documentos.
3º. Fotocopias.
4º. Expedición de temarios en formato CD.
Artículo 70 ter
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa todos los solicitantes de los servicios que constituyen el hecho imponible descrito en el artículo anterior.
Artículo 70 quater
Cuantía
1. La tasa por la prestación de servicios relacionados con la Escuela Balear de Administración Pública se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
1.1 Solicitud de homologación de acción formativa: 126,69 € por acción formativa.
1.2 Compulsa de documentos: 0,38 € por hoja.
1.3 Fotocopias:
a) Fotocopias DIN A4, hasta cinco hojas: 3,00 €.
b) Fotocopias DIN A4, de más de cinco hojas:
b.1) Las primeras cinco hojas: 3,00 €.
b.2) A partir de las seis hojas: 0,112634 € por hoja.
c) Fotocopias DIN A3 hasta cinco hojas: 5,00 €.
d) Fotocopias DIN A3, de más de cinco hojas:
d.1) Las primeras cinco hojas: 5,00 €.
d.2) A partir de las seis hojas: 0,180215 € por hoja.
1.4 Dossier de temarios en soporte informático:
a) Soporte y material informático: 10,02 €.
b) Por cada temario: 0,14 €.
2. Exenciones
Quedarán exentas del pago de la tasa las solicitudes de homologación de acciones formativas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 70 quinquies
Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.’
2. El apartado 3 del artículo 92 queda modificado de la siguiente manera:
‘3. Si se trata de estancias en tierra para varada de embarcaciones, la cuota tributaria se determina según la tarifa resultante de las siguientes operaciones:
a) Los cinco primeros días: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,579548 €.
b) Del sexto al decimoquinto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 0,825657 €.
c) A partir del decimosexto día: eslora x manga x días de estancia en tierra x 1,159096 €.’
3. El artículo 93 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 93
Exenciones
1. Quedarán exentas del pago de esta tasa las embarcaciones vinculadas a tareas de enseñanza de la Escuela de Vela de Calanova.
2. Quedarán exentas del pago de las cuotas tributarias por amarre:
a) Las embarcaciones de la administración dedicadas a tareas de vigilancia, represión de contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina y, en general, el material de la administración pública y de sus organismos autónomos en misiones oficiales de su competencia.
b) Las embarcaciones que participen en cualquier acontecimiento deportivo oficial organizado por la Escuela de Vela de Calanova o en los que la escuela participe. En este caso, deberán tener autorización expresa del director de la Escuela de Vela de Calanova.’
4. El capítulo IV del título VI queda modificado de la siguiente manera:
‘Capítulo IV
Tasas por servicios en materia de contaminación atmosférica
Artículo 118
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de estas tasas la determinación de los niveles de emisiones de contaminantes atmosféricos así como otras determinaciones del Laboratorio de la Atmósfera, la concesión de las autorizaciones administrativas a las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera así como las inscripciones, la concesión de las autorizaciones administrativas a los organismos de control en materia de atmósfera, la concesión de las autorizaciones por emisiones de gases de efecto invernadero y la revisión de los informes de emisiones.
Artículo 119
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos aquellos a los que se prestan los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 120
Cuantía
1. |
Determinación de emisiones |
Euros |
1.1 |
Muestreo isocinético de partículas (1 foco aislado): por un solo foco |
1.684,59 |
1.2 |
Muestreo isocinético de partículas (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco |
673,83 |
1.3 |
Determinación de la opacidad (1 foco aislado): por foco |
151,01 |
1.4 |
Determinación de la opacidad (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco |
67,39 |
1.5 |
Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco |
26,95 |
1.6 |
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (1 foco aislado): por foco |
673,83 |
1.7 |
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco |
224,61 |
1.8 |
Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): por foco |
336,93 |
1.9 |
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (1 foco aislado): por un solo foco |
336,93 |
1.10 |
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético y/o una determinación de contaminantes mediante célula electroquímica): por foco |
168,46 |
1.11 |
Determinación de compuestos orgánicos volátiles por fotoionización (2 o más focos en el mismo recinto): a partir del segundo foco, por foco |
168,46 |
1.12 |
Inspección de las medidas correctoras de prevención de la contaminación atmosférica en la instalación |
179,68 |
2. |
Inmisiones |
Euros |
2.1 |
Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: primera muestra |
269,54 |
2.2 |
Determinación de concentración de partículas PM10 con captador de bajo volumen: a partir de segunda muestra, por muestra |
44,92 |
2.3 |
Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por primera muestra de 15 días de un captador |
120,00 |
2.4 |
Determinación de concentración de partículas sedimentables con captador: por muestra siguiente de 15 días de un captador |
100,00 |
3. |
Determinaciones al laboratorio |
Euros |
3.1 |
Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento). Aparte de las tasas del muestreo previo necesario. |
|
3.1.1 |
Atomización por llama |
26,95 |
3.1.2 |
Cámara de grafito |
62,89 |
4. |
Autorización e inscripción de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera (APCA) |
Euros |
4.1 |
Primera autorización APCA grupo A |
120,00 |
4.2 |
Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo A |
40,00 |
4.3 |
Primera autorización APCA grupo B |
100,00 |
4.4 |
Renovaciones o modificaciones de la autorización APCA grupo B |
35,00 |
4.5 |
Primera inscripción APCA grupo C |
50,00 |
4.6 |
Renovaciones o modificaciones de la inscripción APCA grupo C |
17,00 |
5. |
Autorizaciones de organismos de control para la atmósfera |
Euros |
5.1 |
Primera autorización |
120,00 |
5.2 |
Renovaciones o modificaciones de la autorización |
40,00 |
6. |
Autorizaciones de emisiones de gases de efecto invernadero |
Euros |
6.1 |
Primera autorización |
150,00 |
6.2 |
Renovaciones o modificaciones de la autorización |
50,00 |
7. |
Informes de emisiones |
Euros |
7.1 |
Revisión de un informe de emisiones realizado por un organismo de control autorizado |
10,00 |
Artículo 121
Devengo y pago
1. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud para la prestación del servicio correspondiente a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.’
5. El artículo 273 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 273
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, las dársenas y las zonas de anclaje, los servicios generales de policía y, en su caso, las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por parte de las embarcaciones deportivas o recreativas y de sus tripulantes y pasajeros, así como las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (como puedan ser el vuelo náutico, el esquí-bob, el alquiler de motos acuáticas, el esquí acuático, etc.).’
6. Se añade el apartado 1.d) al artículo 279, con la siguiente redacción:
‘1.d) Las embarcaciones destinadas al alquiler a terceras personas y las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª destinadas a actividades subacuáticas (buceo) y a actividades de temporada en playas y costa (vuelo náutico, esquí-bob, alquiler de motos acuáticas, esquí acuático, etc.) deberán abonar la cuantía correspondiente a las embarcaciones en tránsito.’
7. El artículo 282 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 282
Embarcaciones ligeras
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengan la tasa por embarcaciones deportivas o recreativas atracadas de punta, con una reducción del 30%, independientemente del número de días que naveguen.’
8. Se añade un segundo párrafo al artículo 328 ter, con la siguiente redacción:
‘La tarjeta ha de solicitarse por escrito y ha de abonarse la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo de tres años y en cualquier caso se extingue en la fecha de finalización de la autorización temporal de amarre en base. Si se solicita la renovación del amarre, ha de solicitarse una nueva tarjeta acreditativa y ha de abonarse otra vez la tasa.’
9. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 336, con la siguiente redacción:
‘En los supuestos de las letras b), c) y d) anteriores, el pago de la tasa de suministros de agua y electricidad y el de la tasa de gestión de residuos quedan excluidos de esta exención.’
10. El apartado 2 del artículo 336 queda modificado de la siguiente manera:
‘2. Quedarán exentas del pago de la tasa de ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario, regulada en el capítulo XXVI, las administraciones públicas, para el caso de autorizaciones administrativas para la realización de actividades sin ánimo de lucro y de interés social, cultural, educativo o deportivo, con la solicitud previa de exención a la administración autonómica portuaria y el abono de la tasa correspondiente por formación de expediente, apertura y tramitación regulada en el capítulo XXV de esta ley.
En caso de que se trate de actividades de regatas o travesías náuticas, deben abonar la tasa G-5 correspondiente al amarre en tránsito de las embarcaciones participantes con un descuento del 25%, y los suministros de agua y electricidad.’
11. El artículo 337 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 337
Prestación de servicio fuera del horario normal
1. La prestación de servicios los días festivos o fuera de la jornada ordinaria de los laborales queda supeditada a la posibilidad y la conveniencia de la realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y la tasa ha de abonarse con los recargos que en cada caso correspondan.
2. En caso de que sea necesaria la presencia de personal portuario por servicios especiales o por retrasos en la operación de una naviera, con independencia de las sanciones que procedan, han de aplicarse los siguientes recargos:
a) Recargo por hora del jefe de puerto: 21,38 €/hora.
b) Recargo por hora de celador/guarda-muelles: 18,72 €/hora
3. Si se trata de horario nocturno o en el caso de sábados, domingos y festivos, los costes indicados han de multiplicarse por dos para determinar el recargo que corresponde. En cualquier caso ha de liquidarse un mínimo de cuatro horas por agente portuario.’
12. El apartado tercero del artículo 343 ter queda modificado de la siguiente manera:
‘3º. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Fotografía sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 222,80 euros/día.
b) Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 445,62 euros/día.
c) Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 445,62 euros/día.
d) Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusión de productos: 890,32 euros/día.
e) Recargo por el trabajo nocturno: 50%.’
13. Se añaden seis nuevos capítulos, los capítulos XLVI, XLVII, XLVIII, XLIX, L y LI, al título VI, con la siguiente redacción:
‘Capítulo XLVI
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
Artículo 343 octies
Tasa por la realización de actividades en los equipamientos y exteriores de las fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la entidad Espacios de Naturaleza Balear derivada de la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Uso del auditorio del centro de visitantes del Parque Nacional de Cabrera en la Colonia de Sant Jordi: 750 €/día.
b) Uso de los equipamientos de la finca pública de Son Real: 1.000€/día.
c) Uso de otros equipamientos de espacios naturales protegidos: 750 €/día.
d) Realización de eventos dentro las fincas públicas fuera de los equipamientos: 750 €/día.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades y el uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procede la devolución del 35% del importe de la tasa en el caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CapítuloXLVII
Tasa por autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
Artículo 343 nonies
Tasa por la autorización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la comunidad autónoma derivada de la tramitación de la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización para la realización de una actividad deportiva en un espacio natural protegido o en una finca pública: 2 €/persona.
b) Autorización para la realización de pruebas deportivas en un espacio natural protegido o en una finca pública: 5 €/participante.
4º. Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización para la realización de actividades deportivas en el ámbito de los espacios naturales protegidos y de las fincas públicas.
En todo caso la eficacia de la autorización queda condicionada al pago del importe de la tasa.
5º. Devolución
Procederá la devolución del 35% del importe de la tasa en caso de que no se realice la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.
CapítuloXLVIII
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
Artículo 343 decies
Tasa de recogida y tratamiento de bengalas y otros residuos
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de las instalaciones específicas situadas en los puertos para la recogida de bengalas y otros residuos, que son una dotación obligatoria de las embarcaciones según la normativa marítima y que constituyen un residuo peligroso, incluyendo el coste del tratamiento de los citados residuos a cargo de un gestor autorizado.
2º. Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
Serán sujetos pasivos de esta tasa el propietario de la embarcación o el representante autorizado.
En el caso de embarcaciones de alquiler en tránsito será responsable subsidiario el capitán o patrón de la embarcación.
3º. Cuantía
La cuantía de esta tasa se establece según el tipo de residuo depositado en el contenedor específico en el puerto:
a) Bengalas de mano: 5,01 €/unidad.
b) Cohetes con paracaídas: 6,07 €/unidad.
c) Botes de humo: 7,64 €/unidad.
d) Otros (municiones y otros elementos de dimensiones mayores): 7,64 €/unidad.
e) MOB (hombre al agua): 28,66 €/unidad.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloXLIX
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
Artículo 343 undecies
Tasa por la utilización de la pasarela móvil (finger)
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el uso de pasarelas móviles que permitan el embarque y el desembarque de pasajeros desde los buques a las estaciones marítimas.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía será la siguiente:
— Hasta dos horas: 70 €.
—Tercera hora y siguientes: 35 €/hora.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloL
Tasa por el servicio de practicaje
Artículo 343 duodecies
Tasa por el servicio de practicaje
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de asesoramiento a bordo a capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes para facilitar su entrada y salida y las maniobras náuticas dentro de los límites geográficos de la zona de practicaje en condiciones de seguridad, así como las instrucciones impartidas por los prácticos desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para prestar el servicio.
El servicio se presta en los puertos de competencia de la comunidad autónoma que determina la Dirección General de la Marina Mercante.
La tasa de practicaje será obligatoria para la entrada y la salida de un puerto de todos los buques, con un arqueo igual o superior a 500 GT, así como para las maniobras náuticas que estos buques precisen efectuar dentro del puerto.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no estén consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Exenciones
La tasa del servicio de practicaje no será aplicable cuando los capitanes y patrones de buques se encuentren exentos de la obligatoriedad de utilización del servicio portuario de practicaje, conforme a lo previsto en el artículo 9 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de practicaje, a excepción de que soliciten expresamente su prestación.
4º. Cuantía
La cuantía básica de esta tasa se establece en función del arqueo bruto (GT) del buque, sin perjuicio de las bonificaciones o los recargos que puedan resultar aplicables, para cada uno de los siguientes servicios:
a) Practicaje de entrada.
b) Practicaje de salida.
c) Practicaje de maniobras náuticas dentro del puerto.
d) Practicaje voluntario.
Arqueo bruto (GT) |
Practicaje (€) |
|
Cuantía básica |
Hasta 2.000 |
83,25 € |
De 2.001 a 3.000 |
83,86 € |
De 3.001 a 4.000 |
102,15 € |
De 4.001 a 5.000 |
117,12 € |
De 5.001 a 6.000 |
132,09 € |
De 6.001 a 7.000 |
147,06 € |
De 7.001 a 8.000 |
162,04 € |
De 8.001 a 9.000 |
177,01 € |
De 9.001 a 10.000 |
191,98 € |
Más de 10.000, por cada 1.000 unidades o fracción de exceso |
14,97 € |
5º. Bonificaciones
En el caso de los buques tipo ferry con línea regular autorizada se aplicará la tasa correspondiente a su arqueo bruto (GT) con un coeficiente reductor de 1,5.
Esta bonificación no se aplicará a los buques que transporten exclusivamente mercancías.
6º. Recargos
Las tasas de practicaje aplicables a los siguientes servicios de practicaje serán objeto de un recargo del cien por cien de la tasa de practicaje:
a) En período nocturno, comprendido entre las 21.00 h y las 06.00 h.
b) A buques sin medio de propulsión y gobernación.
c) Para la ejecución de maniobras de buques abarloados o en los que se utilizan separadores.
Asimismo, en caso de retrasos, cancelaciones y otras situaciones serán de aplicación los recargos previstos en los párrafos siguientes.
Las modificaciones sobre la hora prevista de prestación del servicio no comunicadas al práctico del puerto y a Puertos de las Illes Balears conforme a lo establecido en la autorización administrativa otorgada al buque para operar en el puerto en reglamento de explotación del servicio de practicaje, dan lugar a un recargo del 20% de la tasa correspondiente.
En el caso de producirse algún retraso en el inicio de la maniobra encontrándose el práctico a bordo, cualquier demora superior a 30 minutos comporta un recargo de:
— Un 10% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 30 minutos e inferior a 1 hora.
— Un 30% de la tasa a aplicar si la permanencia del práctico a bordo es superior a 1 hora.
Si existe demora, el capitán deberá decidir la permanencia del práctico a bordo. No obstante, el práctico deberá abandonar el buque en aquellos supuestos en que su permanencia pueda provocar demoras en otros servicios. En estos casos, se entiende que el desembarco supone la obligatoriedad de confirmar nuevamente el servicio.
En el caso de que los retrasos sean atribuibles al práctico, y no se justifiquen por simultaneidad, caso fortuito o fuerza mayor, se aplica la siguiente reducción de la tasa:
— Por un retraso superior a 30 minutos e inferior a 1 hora, el 10% de reducción de la tasa.
— Por un retraso superior a 1 hora, el 30% de reducción de la tasa.
Estos recargos y reducciones serán de aplicación siempre y cuando no obedezcan a circunstancias o condiciones meteorológicas excepcionales reconocidas por el capitán marítimo.
7º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inician las operaciones a que se refiere el hecho imponible. La tasa será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.
CapítuloLI
Tasa de servicio de información a buques
Artículo 343 terdecies
Tasa de servicio de información a buques
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa el servicio de información a buques o embarcaciones, incluyendo la comunicación de los permisos de inicio de maniobra y tránsito marítimo por la zona de servicio del puerto, y la regulación y ordenación del tráfico en todo momento, transmitiendo por VHF o cualquier otro medio las instrucciones oportunas a los buques implicados.
El servicio de información a buques o embarcaciones incluye las funciones propias de información, instrucciones generales para la ordenación del tráfico y funciones adicionales.
El ámbito de actuación de este servicio será toda la zona marítima portuaria, incluyendo el canal de acceso y las zonas de fondeo, que se preste a los buques y las embarcaciones cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Que se lleve a cabo una maniobra o navegación interior en el puerto de un buque de arqueo igual o superior a 500 GT que no se encuentre sujeto a practicaje.
b) Durante los períodos de tiempo en que se encuentre cerrado el puerto.
c) Cuando se realice una maniobra o navegación en el puerto de un buque o embarcación de un arqueo inferior a 500 GT que lleve a cabo el transporte de pasajeros, de mercancías o de ambos en línea regular autorizada o transporte de mercancías peligrosas.
En cualquier caso, el servicio de información a buques será de obligada prestación a todos aquellos capitanes de buques que ostenten la exención de practicaje.
2º. Sujeto pasivo y responsables
Serán sujetos pasivos los navieros y los consignatarios de los buques, o sus capitanes en los casos en que los buques no se encuentren consignados.
En todo caso, los propietarios de los buques serán responsables solidarios del pago de la tasa.
3º. Cuantía
La cuantía de esta tasa se establece en 26,21 €.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio al que se refiere el hecho imponible, y será exigible en el momento en que se notifique su liquidación.’
14. El título VII queda redactado de la siguiente manera:
‘TÍTULO VII
CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTES
Capítuloúnico
Tasa por la prestación de servicios administrativos en materia turística
Artículo 344
Hecho imponible
Constituirán el hecho imponible de esta tasa:
a) La tramitación de la declaración responsable de inicio de actividad turística relativa a la apertura de establecimientos turísticos y de comunicaciones relativas a cambios de titularidad, variaciones, cambio de uso, bajas temporales, cierre, cambios de categoría de establecimientos turísticos y cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos, así como la habilitación y expedición de los carnés y el reconocimiento de calificaciones profesionales de las profesiones turísticas regladas.
b) La emisión de informes técnicos, la expedición de certificados en materia de turismo y la entrega de impresos de hojas de reclamaciones de usuarios turísticos.
Artículo 345
Exenciones
La tasa ha de exigirse siempre que se verifique el hecho imponible, sin ningún tipo de exenciones objetivas ni subjetivas.
Artículo 346
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de una actividad administrativa de las descritas en el hecho imponible y prestada por la consejería competente en materia turística o cualquier ente dependiente, o bien aquellos que resulten afectados o beneficiados por la actividad.
Artículo 347
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de las siguientes tarifas:
a) Alojamientos.
a.1) Apertura de establecimiento y variación del número de plazas de:
a.1.1) Hoteles, hoteles-apartamentos, establecimientos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y establecimientos coparticipados o compartidos, por plaza: 24,84 euros.
a.1.2) Hotel rural, agroturismo y turismo de interior, por plaza: 24,84 euros.
a.1.3) Apartamentos, por unidad de alojamiento: 24,84 euros.
a.1.4) Camping, por plaza: 24,84 euros.
a.1.5) Albergues, refugios y hospederías, por plaza: 24,84 euros.
a.1.6) Enajenación de unidades de alojamiento, por plaza: 24,84 euros.
a.1.7) Comercialización de estancias turísticas en viviendas, por plaza: 24,84 euros.
a.1.8) Hostales, hostales-residencia, pensiones, posadas, casas de huéspedes, campamentos de turismo, por plaza: 24,84 euros.
a.2) Comunicación de cambios de titularidad o de categoría, bajas temporales, cierre, explotación conjunta y cambio de uso del establecimiento: 300 euros por establecimiento.
a.3) Informes de viabilidad u otros informes técnicos: 63,71 euros. Si interviene la inspección de turismo: 150 euros.
b) Empresas de intermediación turística: agencias de viajes, mediadores turísticos, central de reservas.
b.1) Apertura de establecimiento: 200 euros.
b.2) Apertura de un segundo establecimiento y siguientes, incluidos los establecimientos virtuales, por unidad: 150 euros.
b.3) Comunicación de cambio de titularidad: 75 euros.
b.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto b.1).
c) Guías turísticos.
Habilitación y expedición del carnet y reconocimiento de calificaciones profesionales: 21,50 euros.
d) Oferta de restauración (restaurantes, cafeterías y bares).
d.1) Apertura:
d.1.1) Restaurantes: 225 euros.
d.1.2) Bar-cafetería y similares: 175 euros.
d.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: 50 euros.
d.3) Informes técnicos que no tengan señalada una tasa especial: 31,85 euros. Si interviene la inspección de turismo: 75 euros.
d.4) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto d.1).
e) Empresas que tienen por objeto actividades de entretenimiento, recreativas, deportivas, culturales o lúdicas, o todas las que tengan una naturaleza complementaria al sector turístico.
e.1) Apertura: 381,54 euros.
e.2) Comunicación de cambio de titularidad o de categoría, por establecimiento: el 30% de la tasa de apertura prevista en el supuesto e.1).
e.3) Cierre de establecimiento: el 30% de la tasa prevista en el supuesto e.1).
f) Servicios administrativos en general.
f.1) Expedición de certificados, informes o similares, por expediente: 25 euros.
f.2) Cualquier modificación de los datos inscritos en los registros turísticos diferentes a los expuestos en los puntos anteriores: 25 euros.
f.3) Hojas de reclamación: 1 euro por cada juego.
Artículo 348
Devengo
La tasa se devengará en el momento de presentar la declaración responsable o la comunicación, cuando se solicite el servicio a que se refiere el hecho imponible o cuando éste se preste en los casos en que la actividad administrativa sea de oficio.’
15. El artículo 357 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 357
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación, por parte de la consejería competente en materia de sanidad, de los servicios que se indican en el artículo 359 de esta ley, prestados en ejercicio de las funciones que establece el Decreto 100/2010, de 27 de agosto, por el que se regula el procedimiento de autorización sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y el funcionamiento del Registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.’
16. Se añaden dos nuevos apartados, los apartados 18 y 19, al artículo 359, con la siguiente redacción:
‘18. Autorización de órganos, células y tejidos con inspección preceptiva:
a) Autorización de actividad en los centros de obtención de células, tejidos y órganos y su renovación: 233,32 euros.
b) Autorización de actividad en los establecimientos de tejidos y su renovación: 233,32 euros.
c) Autorización de la aplicación de células, tejidos y trasplantes de órganos y su renovación: 233,32 euros.
19. Autorización de biobancos con inspección preceptiva y su renovación: 233,32 euros.’
17. El epígrafe del capítulo VIII del título VIII queda modificado de la siguiente manera:
‘Capítulo VIII
Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, el traslado, la transmisión o las obras de modificación de establecimientos farmacéuticos’
18. Se añaden tres nuevos apartados, los apartados 8, 9 y 10, al artículo 379, con la siguiente redacción:
‘8. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 448,44 euros.
9. Solicitud de autorización de establecimiento comercial detallista de medicamentos de uso veterinario: 154 euros.
10. Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 154 euros.’
19. El primer párrafo del artículo 388 octotricies queda modificado de la siguiente manera:
‘Han de aplicarse las siguientes bonificaciones a los titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las actividades a que se refiere el presente capítulo:’
20. Se suprime el apartado 2 del artículo 390.
21. El artículo 391 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 391
Cuantía
Las tasas de pesca se exigirán de acuerdo con las siguientes cuantías:
a) Licencia de pesca marítima recreativa individual: 24,31 euros.
b) Licencia de pesca submarina: 26,82 euros.
c) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de hasta 6 metros de eslora: 43,79 euros.
d) Licencia de pesca marítima recreativa para embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 72,15 euros.
e) Emisión de duplicado de cualquiera de estas licencias: 10,00 euros.’
22. Se añade un nuevo artículo, el artículo 391 bis, con la siguiente redacción:
‘Artículo 391 bis
Bonificaciones y exenciones
1. Las licencias expedidas por vía telemática, impresas por el mismo usuario y que no hayan de ser notificadas en el domicilio del solicitante tendrán una bonificación de 10 euros.
2. Quedan exentos del pago de la tasa para la licencia de pesca marítima deportiva los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.’
23. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 septies, con la siguiente redacción:
‘Artículo 392 septies
Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas y espacios naturales protegidos de las Illes Balears (parques nacionales, parques, reservas y parajes naturales).
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
a) Autorización de buceo individual en todas las reservas marinas y los espacios naturales protegidos, en función del período autorizado en cada lugar:
1. Autorizaciones diarias al Parque Nacional del archipiélago de Cabrera (con un máximo de 12 personas por día y dos embarcaciones): 5€.
2. Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de Malgrats: 15€.
3. Autorizaciones mensuales en las reservas marinas del Norte de Menorca, Levante de Mallorca, Bahía de Palma, Migjorn de Mallorca y Es Freus de Ibiza y Formentera y en los parques, las reservas y los parajes naturales: 10€.
b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas y los espacios naturales protegidos:
1. En el Parque Nacional del archipiélago de Cabrera, solo para clubs de buceo y empresas (con un máximo de 28 personas por día y dos embarcaciones): 65€/día.
2. En las reservas marinas del Toro y de Malgrats con sistema de reserva de boyas: 850€/año
3. En las demás reservas marinas: 400 €/año.
4º. Bonificación
Los centros o clubs de buceo sin ánimo de lucro tendrán, en el caso de solicitud de buceo colectivo, una bonificación del 50% del importe de la tasa.
5º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.’
24. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 octies, con la siguiente redacción:
‘Artículo 392 octies
Tasa por la expedición de autorizaciones anuales para la pesca submarina en las reservas marinas y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
El importe de la tasa será de 50 euros por autorización.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.’
25. Se añade un nuevo artículo, el artículo 392 nonies, con la siguiente redacción:
‘Artículo 392 nonies
Expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears
1º. Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el uso de aparatos tradicionales para la pesca marítima recreativa en las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuota
El importe de la tasa será de 25 euros por autorización.
4º. Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.’
26. El artículo 437 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 437
Bonificaciones para los miembros de familias numerosas
Los miembros de las familias numerosas gozarán de las siguientes bonificaciones en el pago de la tasa:
a) Los miembros de las familias numerosas de categoría especial gozarán de una bonificación del 50%.
b) Los miembros de las familias numerosas de categoría general gozarán de una bonificación del 30%.’
27. Se añaden cuatro capítulos, los capítulos III, IV, V y VI, al título XI, con la siguiente redacción:
‘Capítulo III
Tasa por la solicitud de revisión del grado de discapacidad
Artículo 440 bis
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de discapacidad efectuada en virtud del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 ter
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de discapacidad que regula el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, o la norma que lo sustituya.
Artículo 440 quater
Exenciones
Estarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 quinquies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 sexies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 septies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloIV
Tasa por la solicitud de revisión del grado de dependencia
Artículo 440 octies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la solicitud de revisión del grado de dependencia en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía y la atención a las personas en situación de dependencia, y del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, o norma que lo sustituya.
Artículo 440 nonies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la revisión del grado de dependencia.
Artículo 440 decies
Exenciones
Quedarán exentas del pago de esta tasa las personas que soliciten la revisión del grado de discapacidad en previsión del vencimiento del plazo indicado en la resolución de reconocimiento correspondiente.
Artículo 440 undecies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros.
Artículo 440 duodecies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 terdecies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloV
Tasa por los servicios que preste el Registro de parejas estables de las Illes Balears
Artículo 440 quaterdecies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears de las parejas que cumplan los requisitos que establece la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
Artículo 440 quindecies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que presenten la solicitud que constituye el hecho imponible.
Artículo 440 sexdecies
Cuantía
La cuantía de la tasa será de 20 euros por solicitud de inscripción presentada.
Artículo 440 septdecies
Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 440 octodecies
Pago
El pago de la tasa ha de realizarse mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, al tiempo de la presentación de la solicitud.
CapítuloVI
Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears
Artículo 440 novodecies
Hecho imponible
Constituirá el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público del Servicio de Salud de las Illes Balears que se lleven a cabo mediante concesión o autorización administrativa.
Artículo 440 vicies
Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de esta tasa los titulares de las concesiones o las autorizaciones de utilización privativa o aprovechamiento especial a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 440 unvicies
Base imponible
1. En los supuestos de utilización privativa de bienes de dominio público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor del mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.
2. En los supuestos de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que produzca su aprovechamiento.
Cuando sean utilizados procedimientos de licitación pública, la base imponible estará constituida por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión o la autorización.
Cuando en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la concesión o la autorización se impongan determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoren la utilidad económica para éste, la base de la tasa ha de reducirse en la misma proporción.
Artículo 440 duovicies
Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa debe ser la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5% y del cien por cien, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.
Artículo 440 tervicies
Devengo
La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de la concesión o la autorización y con cada una de las prórrogas de las concesiones o autorizaciones, en su caso, y ha de exigirse en los plazos que se señalen en las condiciones de la mencionada concesión o autorización, mediante la correspondiente liquidación tributaria.’
Disposición final sexta
Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
El artículo 28 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 28
Modificación del plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Conforme a lo previsto en el artículo 49.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de un mes a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato.’
Disposición final séptima
Modificaciones de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears
1. El apartado 4 del artículo 54 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘4. Si la comisión de la infracción hubiese ocasionado daños o perjuicios a cualquier administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los gastos originados por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.’
2. El apartado 4 del artículo 55 de la citada Ley 2/1998 queda modificado de la siguiente manera:
‘4. La obligación de reintegrar la cuantía económica de los gastos originados, regulada en el artículo 54.4, se impondrá en todas las infracciones previstas en la legislación de emergencias, cuya comisión haya originado la prestación de los servicios de prevención y extinción de incendios, salvamento, rescate o emergencias sanitarias extrahospitalarias.’
3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 55 de la citada Ley 2/1998, con la siguiente redacción:
‘5. El consejero competente en materia de emergencias y protección civil fijará, mediante instrucciones anuales, los costes estandarizados de los medios humanos y materiales desplegados por los diferentes servicios de emergencias.’
Disposición final octava
Modificación de la Ley 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears
El apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2004 de 2 de abril, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘2. Las cuentas de los consejos insulares y de las entidades locales de las Illes Balears han de rendirse directamente a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en el plazo que, para el control externo, establezca la normativa reguladora de las haciendas locales.’
Disposición final novena
Modificaciones del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones
1. El artículo 7 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 7
Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia
1. No han de aplicarse los principios de publicidad y concurrencia en los siguientes casos:
a) Cuando las subvenciones tengan asignación nominativa en los presupuestos del ente público concedente.
b) Cuando la concesión o la cuantía de las subvenciones venga impuesta por una norma de rango legal. En este caso, el procedimiento de concesión se regirá por la normativa aplicable.
c) Excepcionalmente, cuando por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada no sea posible, objetivamente, promover su concurrencia pública, así como cuando se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulten esta concurrencia.
2. La imposibilidad o dificultad de la concurrencia, así como las razones de interés público y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deben quedar acreditados en el expediente.
3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.’
2. El apartado 1 del artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
‘1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:
a) En las consejerías, el titular de las mismas o el órgano que determinen las bases reguladoras, con la autorización previa del Consejo de Gobierno en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.
b) En las entidades de derecho público dependientes, los órganos de dirección de estas entidades, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, con la autorización previa del órgano colegiado superior de la entidad en el caso de las subvenciones a que se refiere el artículo 7.1.c) de esta ley.’
3. El párrafo segundo de la letra f) del artículo 11 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
‘En todo caso, la acreditación a la que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por una declaración responsable de la persona solicitante cuando se trate de subvenciones de cuantía igual o inferior a 3.000 euros.’
4. La letra d) del artículo 12.1 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:
‘d) Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de esta ley, las cuales son objeto de concesión directa sin que resulte de aplicación el procedimiento de concesión regulado en los artículos 15 a 19 de esta ley, con excepción de lo dispuesto en las letras d), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 16 en relación con la instrucción del procedimiento y la propuesta de resolución.’
Disposición final décima
Modificaciones del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. La disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
‘Disposición transitoria segunda
Las normas contenidas en los artículos 1.3.i), 1.4, 33.3.g) y 92.1.f) del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no han de aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2014. En todo caso, y por lo que respecta al ejercicio de 2013, los consorcios deben poner a disposición de la Sindicatura de Cuentas sus cuentas anuales correspondientes al citado ejercicio en los treinta días siguientes a la fecha en que se aprueben, y deben aplicarse las normas contenidas en el capítulo IV del título II del citado texto refundido.’
2. El apartado 2 del artículo 2 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
‘2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma gozan del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado por lo que respecta a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y de los derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que, en su caso, las leyes establecen, con el alcance que corresponda en cada caso.’
3. Se añade una nueva letra, la letra f), al artículo 39 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
‘f) La información que permita relacionar el saldo de los ingresos y de los gastos previstos en el presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación.’
4. Se añade una nueva letra, la letra g), al artículo 97 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:
‘g) El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información y de transparencia derivadas de la legislación en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.’
Disposición final undécima
Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. El apartado 4 del artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘4. Con carácter general, los déficits de capital circulante de los entes del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, que se pongan de manifiesto en la liquidación de sus presupuestos deberán cubrirse mediante transferencia corriente con cargo a los créditos presupuestarios de la consejería de adscripción, que podrá ser plurianual, con un máximo de cinco ejercicios, siempre que la primera anualidad se impute al ejercicio corriente y que la cuantía de cada una del resto de anualidades sea como mínimo del 20% del déficit a cubrir.’
2. El apartado 6 del artículo 12 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
‘6. El Consejo de Gobierno, por razones justificadas de interés público prevalente, y a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la concertación de operaciones de pignoración de depósitos bancarios, descubiertos en cuentas corrientes y otras operaciones financieras o de crédito a corto plazo distintas al endeudamiento a que se refiere el apartado 5 anterior, así como modificar las anualidades y los porcentajes a que se refieren los apartados 4 y 5 anteriores.’
3. El apartado 3 del artículo 13 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
‘3. Los entes con presupuesto propio que conforman el sector público instrumental de la comunidad autónoma están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio y deberán aprobar definitivamente las cuentas anuales en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, una vez emitido y presentado, si procede, el correspondiente informe de auditoría o de control financiero.’
4. El apartado 5 del artículo 20 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
‘5. Junto con los citados órganos de dirección, podrá haber otros órganos unipersonales de dirección que ejerzan funciones directivas, de administración y de gestión vinculadas directamente con los objetivos generales de la entidad. Asimismo, bajo los órganos de dirección, podrá haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.
En todo caso, previamente a la contratación de los gerentes o de otros órganos unipersonales de dirección de la entidad, así como del personal laboral directivo profesional de estos entes, han de informar la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública, Administraciones Públicas y Calidad de los Servicios en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad de la contratación propuesta.’
5. El apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
‘1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese han de realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente.
El nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los demás órganos unipersonales de dirección del resto de entidades del sector público instrumental autonómico ha de realizarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y los estatutos del ente, y, en defecto de previsión normativa o estatutaria específica, por el órgano colegiado superior de dirección de la entidad. No obstante, el nombramiento y el cese, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, han de comunicarse a este órgano.’
6. El apartado 3 del artículo 22 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:
‘3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental han de preverse en el plan de actuación y en el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley. La selección de este personal deberá atender los principios de mérito y capacidad, así como criterios de idoneidad, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, se entenderá que se verifican los citados principios y criterios, y las exigencias de publicidad y concurrencia, cuando el procedimiento de selección verifique las mismas normas que sean aplicables a la provisión de puestos de trabajo por libre designación del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las adaptaciones necesarias por razón de tratarse de un procedimiento de selección y no de provisión.
Las convocatorias de selección de este personal deberán ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.’
7. La disposición final segunda de la citada Ley 7/2010 queda modificada de la siguiente manera:
‘Disposición final segunda
Proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma
Antes del 31 de diciembre de 2013, el Gobierno de las Illes Balears deberá presentar ante el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears que sustituya el texto refundido de la ley vigente, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.’
Disposición final decimosegunda
Modificaciones del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas
1. Se añade una letra, la letra d), al apartado 1 del artículo 6 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, con la siguiente redacción:
‘d) Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que estén autorizadas expresamente por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.’
2. Se añade un tercer párrafo al artículo 10 del citado Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
‘Excepcionalmente, a solicitud de la persona interesada, y con el informe del correspondiente jefe de departamento o de servicio, también se podrá autorizar el disfrute de las vacaciones o de parte de ellas, más de cinco días hábiles, fuera del período ordinario de disfrute.’
3. La letra k) del artículo 11 del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificada de la siguiente manera:
‘k) Por asuntos particulares, 3 días, con excepción del personal docente no universitario.’
4. El artículo 13 del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 13
Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la carrera profesional del personal funcionario y laboral
1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto 5 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.
2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación de la carrera profesional, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.’
5. El artículo 14 del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 14
Suspensión de los conceptos retributivos relativos a la homogeneización de los complementos específicos del personal funcionario y laboral
1. Se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del punto 7 del Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STE-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, relativo a la homogeneización de los complementos específicos, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.
2. Se mantiene también hasta el 31 de diciembre de 2013 la suspensión del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010, relativo a la reprogramación de los efectos económicos derivados de la implantación y el abono efectivo de las modificaciones del complemento específico del personal, a que se refiere el punto primero del apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2011.’
6. El apartado 1 del artículo 28 del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘1. Las retribuciones de los órganos unipersonales de dirección y del personal laboral directivo profesional de las entidades del sector público empresarial y fundacional, así como de los consorcios, de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y de los órganos unipersonales de dirección distintos del director general y del secretario general, y del personal laboral directivo profesional, del Servicio de Salud de las Illes Balears, han de configurarse de manera que su remuneración se distribuya en una parte fija y en una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos de la entidad y al cumplimiento de determinados parámetros.
En todo caso, la parte fija de la retribución anual que corresponda a los órganos unipersonales de dirección y al personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears no podrá exceder de la retribución anual correspondiente a los directores generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Corresponderá al órgano colegiado superior de cada entidad delimitar, al tiempo de la aprobación del plan anual de actuación a que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los criterios concretos para ello, teniendo en cuenta, por lo que respecta a la parte variable y entre otros criterios posibles, el grado de cumplimiento de los planes de actuación anteriores y el resultado presupuestario, de acuerdo con los indicadores que se establezcan.’
7. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional sexta del citado Decreto Ley 5/2012, con la siguiente redacción:
‘Asimismo, estos órganos deben remitir a la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo el resto de información que sea necesaria en materia de gastos de personal y, en general, de ejecución presupuestaria para que el Gobierno de las Illes Balears pueda cumplir con las previsiones contenidas en la normativa reglamentaria estatal por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.’
8. El apartado 5 de la disposición transitoria primera del citado Decreto Ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:
‘5. Asimismo, lo dispuesto en el artículo 28.1 del presente decreto ley será de aplicación a todos los contratos y al resto de instrumentos jurídicos existentes antes de su entrada en vigor y hasta el 31 de diciembre de 2012, los cuales experimentarán la oportuna adecuación con el fin de adaptarse a la estructura retributiva a que se refiere el citado artículo, con efectos en todo caso a partir de 1 de enero de 2013.’
Disposición final decimotercera
Modificación de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 27 de la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
‘3. Las obligaciones de difusión a que se refieren los apartados anteriores de este artículo son exigibles, asimismo, a cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Asimismo, el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y cualquier otro prestador del servicio público de radio y televisión de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberán llevar a cabo las actividades de publicidad y comunicación institucional que se prevén en la Ley 13/2010, de 9 de diciembre, de publicidad institucional de las Illes Balears, promovidas o contratadas por el Gobierno de las Illes Balears, con la obligación de hacer constar su origen. Estas actividades de publicidad y comunicación institucional no podrán dar lugar a la percepción de ninguna contraprestación económica y no tendrán la consideración de publicidad a los efectos de la legislación reguladora de la comunicación audiovisual.’
Disposición final decimocuarta
Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears
Se añade una nueva letra, la letra c), al artículo 205.3 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
‘c) Fondo de ayudas específico, denominado fondo de seguridad pública, destinado a la mejora de la seguridad pública en los términos que se determinen reglamentariamente.’
Disposición final decimoquinta
Modificación de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012
Se añaden dos nuevas letras, las letras e) y f), en el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, con la siguiente redacción:
‘e) Entes que ejercen funciones en materia de medio ambiente, como pueda ser en materia de incendios forestales, de protección de especies, de gestión de los espacios naturales protegidos y parques nacionales, de gestión de áreas recreativas, de fincas públicas y refugios, de educación ambiental y otras relacionadas.
f) Entes que ejercen funciones en materia de gestión del patrimonio de la comunidad autónoma u otros patrimonios públicos, de construcción, promoción y mantenimiento de infraestructuras, edificios y otros equipamientos, de gestión intermediaria de promoción de edificios y urbanizaciones, de promoción de viviendas de protección pública y otras relacionadas.’
Disposición final decimosexta
Modificación de la Ley 4/2012, de 30 de abril, por la que se establece el régimen sancionador en diversas materias en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se fijan medidas administrativas urgentes en materia de juego
1. El contenido actual del artículo 1 de la Ley 4/2012, de 30 de abril, por la que se establece el régimen sancionador en diversas materias en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se fijan medidas administrativas urgentes en materia de juego, pasa a ser el apartado 1 de dicho artículo.
2. Se añade un apartado 2 al artículo 1 de la citada Ley 4/2012, con la siguiente redacción:
‘2. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones leves a que se refiere el apartado anterior en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determinará una reducción del 50% de la sanción que corresponda en el caso de que el pago voluntario se realice antes de la notificación de la propuesta de resolución, o del 25% en el caso de que se realice tras la notificación de dicha propuesta, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento mediante la resolución oportuna.’
Disposición final decimoséptima
Modificación del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de parejas estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión
Se añade una letra, la letra h), al artículo 9 del Decreto 112/2002, de 30 de agosto, por el que se crea el Registro de parejas estables de las Illes Balears y se regula su organización y gestión, con la siguiente redacción:
‘h) Documento DUI, 046 o 048, debidamente cumplimentado y sellado por la oportuna entidad bancaria que acredite el pago de la tasa correspondiente.’
Disposición final decimoctava
Modificación del Decreto 54/2002, de 12 de abril, que regula las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears
El artículo 31 del Decreto 54/2002, de 12 de abril, que regula las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la administración autonómica de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘Artículo 31
Órganos colegiados de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones de órganos colegiados de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se acuerden por el órgano competente de cada ente, conforme a lo previsto en el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.’
Disposición final decimonovena
Modificación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears
El apartado 5 del artículo 17 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘5. De todos los expedientes de convenio de colaboración deberán informar, preceptivamente, los servicios jurídicos de la consejería sectorial competente por razón de la materia o del ente instrumental correspondiente. Este informe deberá constatar la adecuación del contenido del convenio de colaboración a las normas que resultan de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.’
Disposición final vigésima
Modificación del Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears
El apartado 5 del artículo 55 del Decreto 39/2006, de 21 de abril, por el que se aprueban los estatutos del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
‘5. Las retribuciones que se acuerden en el contrato de alta dirección deberán respetar, en todo caso, las disposiciones de las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y la normativa aplicable a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma, de acuerdo con el régimen de retribuciones fijado por el Consejo de Dirección.’
Disposición final vigésimo primera
Modificación del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears
Se añade una letra, la letra g), al apartado 1 del artículo 11 del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red pública de atención a la dependencia de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
‘g) En el caso de presentación de una solicitud de revisión del grado de dependencia, salvo que se esté exento de hacerlo, el documento DUI, 046 o 048, debidamente cumplimentado y sellado por la oportuna entidad bancaria que acredite el pago de la tasa correspondiente.’
Disposición final vigésimo segunda
Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014
La disposición transitoria segunda del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2011-2014, queda modificada de la siguiente manera:
‘Disposición transitoria segunda
Plazo para conceder las prestaciones garantizadas
1. El plazo a partir del cual se garantizarán las prestaciones que se indican a continuación se determinará en la Cartera básica de servicios sociales 2015-2018:
a) Servicio de tele-asistencia no vinculado a la situación de dependencia.
b) Servicio de ayuda a domicilio no vinculado a la atención a la dependencia.
c) Servicio de alojamiento alternativo.
d) Servicio de atención a personas dependientes incapacitadas judicialmente.
e) Servicio de domiciliación y empadronamiento.
f) Ayudas para la cobertura de las necesidades básicas.
g) Prestación de la renta mínima de inserción.
h) Prestación económica para personas que han estado tuteladas por la administración.
2. La prestación económica para mujeres víctimas de violencia de género se concederá a partir del 1 de julio de 2011.
3. El resto de prestaciones no relacionadas con el sistema de atención a la dependencia han de concederse a partir de la entrada en vigor de este decreto.’
Disposición final vigésimo tercera
Modificación del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales
Los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Decreto 51/1992, de 30 de julio, sobre indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, quedan modificados de la siguiente manera:
‘1. El contenido económico del derecho a la indemnización ha de calcularse aplicando al resultado obtenido por aplicación de las reglas anteriores el porcentaje que, sobre el valor total de las nuevas instalaciones, represente la inversión sufragada por el solicitante, con fondos propios o con operaciones de crédito, con inclusión, en este último caso, de las cargas financieras que deriven de estas operaciones, todo ello dentro las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el marco de la planificación que establezca la consejería competente en materia de medio ambiente.
2. No se considerarán fondos propios de los ayuntamientos los que se obtengan como consecuencia del establecimiento de contribuciones especiales.’
Disposición final vigésimo cuarta
Modificación del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Se añade una nueva letra, la letra d), al apartado 1 del artículo 20 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
‘d) Los expedientes de acuerdos marco regulados en la legislación de contratos del sector público.’
Disposición final vigésimo quinta
Normas de rango reglamentario
La norma que se contiene en la disposición adicional duodécima y las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimoséptima, decimoctava, decimonovena, vigésima, vigésimo primera, vigésimo segunda, vigésimo tercera y vigésimo cuarta de esta ley tienen rango reglamentario.
Disposición final vigésimo sexta
Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Baleares
Se modifica el artículo 71 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la redacción siguiente:
‘Artículo 71
Representación y defensa en juicio
La representación y la defensa del Servicio de Salud de las Illes Balears ante todos los órdenes y los órganos jurisdiccionales corresponden al abogado titular de la Dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o a los funcionarios o abogados en ejercicio habilitados de la manera y con los requisitos que se prevén en el artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.’
Disposición final vigésimo séptima
Modificación de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears
El artículo 51 de la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los consumidores y usuarios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
‘Artículo 51
Cuantías de las sanciones de multa
Por la comisión de infracciones en materia de defensa del consumidor se pueden imponer las sanciones siguientes:
a) Multa comprendida entre los 300 y los 4.500 euros para las infracciones leves.
b) Multa comprendida entre los 4.500,01 y los 24.000 euros para las infracciones graves, y puede sobrepasar esta cuantía hasta llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Multa comprendida entre los 24.000,01 y los 660.000 euros para las infracciones muy graves, y puede sobrepasar esta cuantía hasta llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.’
Disposición final vigésimo octava
Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia
1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2013.
No obstante, las modificaciones de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de medidas tributarias urgentes, contenidas en los puntos 1 y 13 de la disposición final segunda de la presente ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2012.
2. Todos los preceptos de esta ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2013 tienen vigencia indefinida.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
El Presidente,
José Ramón Bauzá Díaz
El Vicepresidente Económico, de Promoción Empresarial y de Empleo
José Ignacio Aguiló Fuster