Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 168785
Decreto Ley 2/2023 de 6 de marzo de medidas urgentes en materia del servicio público discrecional del transporte de personas viajeras y en otras materias vinculadas a sectores económicos
I
La temporada de verano del año 2022 fue muy complicada para ofrecer un transporte de calidad, dada la gran cantidad de turistas que hubo. No se podía prever la gran afluencia de visitantes, puesto que todavía existía incertidumbre por la pandemia, lo que provocó que no se pudiera prever la insuficiencia de disponibilidad de transporte privado para atender la elevada demanda generada por una afluencia turística que superó las previsiones de todos los colectivos del transporte.
Este problema de carencia de vehículos no se había producido en ninguna temporada estival con tanta intensidad como hasta aquellos meses del año 2022.
Como consecuencia de este déficit del servicio del transporte y el desbordamiento de la situación, los clientes y los turistas de la isla se quejaron de los grandes retrasos que tuvieron que soportar para contratar un servicio de transporte, así como por no atenderse, en ocasiones, las numerosas llamadas a las emisoras del servicio del taxi.
Este año se prevé que también la afluencia de turistas sea considerable teniendo que añadir que el transporte público de viajeros es gratuito para los residentes de las Illes Balears, motivo por el que se ha incrementado notablemente el uso del mismo, lo que dificulta más la disponibilidad para el sector turístico.
Esta previsión de incremento exponencial en la demanda de transporte público durante la temporada de verano obliga a plantearse medidas eficaces y eficientes con el fin de que no se vuelva a repetir la situación producida durante el verano de 2022, a la vez que poder hacer frente al colapso coyuntural de la temporada turística.
Es evidente que estamos ante una concatenación de problemas que afecta tanto al servicio del transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, como al transporte público discrecional de viajeros en autobús, y la actividad de alquiler de vehículos con conductor, lo que repercutirá, consiguientemente, en los clientes de los servicios de transporte público; motivo por el que se hace necesaria una regulación que impida esta situación de crisis en el sector del transporte por carretera.
Para paliar los efectos negativos provocados por la insuficiencia de abastecimiento del servicio del transporte terrestre de viajeros durante la temporada de verano de 2023, y con vistas, también, a la mejora de la correspondencia entre la oferta y la demanda a partir de esta regulación, se han adoptado una serie de medidas con este propósito, de las cuales unas son de aplicación durante la temporada alta de verano de 2023, y otras empezarán a desarrollar su aplicación a partir de la entrada en vigor del Decreto Ley, sin limitación temporal y con carácter de permanencia.
En cuanto a los vehículos VD (discrecional viajeros en autobús), de conformidad con la previsión del artículo 63.2 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, este Decreto Ley adopta una medida para optimizar los vehículos VD y que puedan contratar individualmente, cuando el origen o destino sean puertos o aeropuertos de las Illes Balears y en otros supuestos excepcionales cuando concurran conjuntamente diferentes circunstancias. La previsión actual está regulada en las letras b) y c) del punto 2 del artículo 63 de la mencionada Ley, que recoge únicamente esta posibilidad de contratación por plaza, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca. La medida del cobro por plaza en los VD que tengan el origen o el destino en puertos y aeropuertos se prevé, solo, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2023.
En cuanto al transporte público de viajeros en vehículos de turismo se adoptarán las siguientes medidas:
— El otorgamiento de licencias de VT temporales sin necesidad de la aprobación del plan regulador que establece actualmente, con carácter preceptivo, el artículo 53.4 de la Ley 4/2014.
— El establecimiento de regímenes especiales de recogida de viajeros en la isla de Mallorca quedará supeditado a una regulación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Decreto Ley, por parte de la Administración competente. Estas medidas se adoptarán de conformidad con la previsión del artículo 71 de la Ley 4/2014, artículo que establece, a todos los efectos, la prestación de este servicio de transporte público en origen en el municipio en el que ha obtenido la autorización y con aplicación de las tarifas autorizadas. No obstante esta previsión general, el apartado 2 del artículo mencionado posibilita constituir regímenes especiales fuera de los municipios de la autorización y el apartado 3 de este artículo habilita al órgano competente para la expedición de las autorizaciones para el establecimiento de las condiciones de recogida de viajeros y tarifarias de estos regímenes.
En cuanto a las autorizaciones de los vehículos de alquiler con conductor, se establece la autorización preceptiva del municipio donde esté residenciado el vehículo para poder ejercer la actividad dentro del ámbito urbano. Esta medida de implantación de una autorización por parte de la Administración local responde a la regulación contenida en el Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que modifica el ámbito territorial de la autorización VTC para intentar resolver el grave enfrentamiento que existe entre los dos sectores, dado que ambos dirigen normalmente su oferta al ciudadano que se desplaza dentro del ámbito urbano o como máximo dentro del ámbito territorial de una comunidad autónoma.
Con esta idea, el Real Decreto Ley 13/2018 plantea que una respuesta a estos problemas puede llegar de la mano de las administraciones más cercanas a estos tipos de servicios, y acuerda que aquellas que tienen competencias en materia de transporte urbano puedan valorar las circunstancias particulares y determinar las condiciones en que se podrán autorizar y prestar servicios de transporte de viajeros que se lleven a cabo íntegramente en su ámbito territorial.
Ahora bien, en cuanto a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que en el momento de la entrada en vigor del Decreto Ley estén residenciadas en las Illes Balears y para las que haya finalizado la moratoria otorgada por el Real Decreto Ley 13/2018, continuarán habilitadas para prestar servicios urbanos e interurbanos, sin necesidad de autorización municipal, en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres.
No obstante lo anteriormente expuesto, las autorizaciones de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca no estarán sometidas a este régimen de autorización por parte del municipio y estarán habilitadas para prestar servicios interurbanos y urbanos.
II
La disposición adicional segunda establece la distribución entre las cuatro islas que conforman la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con la ayuda establecida en la disposición adicional centésima decimoquinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Este precepto reconoce el hecho insular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y dispone la concesión de una ayuda por un importe de 43 millones de euros, con cargo a la aplicación presupuestaría 17.39.441M.452.02, para la implantación del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte colectivo terrestre de las islas, estipulando un reparto proporcional.
Por ello, se distribuye la cantidad total de forma proporcional aplicando el criterio de población dados los últimos datos de población por isla publicados por IBESTAT. En la tabla siguiente se calcula la proporción de la población de cada isla respecto del total de las Illes Balears repartiéndose la ayuda total de acuerdo con el porcentaje de población de cada isla:
Isla |
Población |
Ayuda Estado |
Mallorca |
912.544 (77,8 %) |
33.451.939 € |
Menorca |
95.936 (8,2 %) |
3.516.811 € |
Ibiza |
152.820 (13,0 %) |
5.602.059 € |
Formentera |
11.708 (1,0 %) |
429.191 € |
Total |
1.173.008 (100 %) |
43.000.000 € |
El reparto entre los diferentes modos de transporte en Mallorca no se puede realizar de acuerdo con la población, dado que las redes y la demanda de movilidad no se pueden separar geográficamente. Por ello, se ha calculado el porcentaje de reparto en función de los ingresos tarifarios totales con la Tarjeta Ciudadana y con la Tarjeta Intermodal (que son las tarjetas que dan acceso a la gratuidad durante el año 2023) durante los últimos doce meses antes de septiembre 2022, cuando empezaron las primeras medidas de descuentos tarifarios. Así, el peso relativo en porcentaje de los tres modos de transporte público colectivo —bus urbano, bus interurbano y tren/metro— es el siguiente:
— Ingresos tarifarios Tarjeta Ciudadana/Tarjeta Intermodal en en el periodo 09/2021-08/2022, en el bus urbano de Palma (EMT): 11.341.369,12 € (56 %)
— Ingresos tarifarios Tarjeta Ciudadana/Tarjeta Intermodal en en el periodo 09/2021-08/2022, en el bus interurbano (TIB): 5.203.627,17 € (26 %)
— Ingresos tarifarios Tarjeta Ciudadana/Tarjeta Intermodal en en el periodo 09/2021-08/2022, en el tren y metro (SFM): 3.650.666,03 € (18 %)
Aplicando estos porcentajes al total disponible para Mallorca (33.451.939 €), la distribución de la ayuda del Estado queda de la siguiente manera:
Bus urbano (EMT): 18.785.756 €
Bus interurbano (TIB): 8.619.248 €
Tren y metro (SFM): 6.046.935 €
III
Las disposiciones finales tercera, cuarta y quinta vienen motivadas por el Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, que se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears (BOIB n.º 44, de 31 de marzo de 2022) y que se dictó debido a que la guerra en Ucrania supuso la necesidad de adoptar medidas extraordinarias destinadas a asegurar el bienestar de la ciudadanía, de contención ante los daños producidos para el consumo y la reactivación económica a consecuencia del incremento de precios de la energía y de las materias primas, para facilitar la acogida de las personas desplazadas a consecuencia del conflicto bélico, como también para rebajar la dependencia energética de Rusia a través del impulso del hidrógeno verde y de las energías renovables.
En relación con el artículo 8 y el capítulo V (artículos 15 a 19), la disposición adicional primera y las disposiciones finales tercera, cuarta y novena del Decreto Ley 4/2022, la Administración General del Estado planteó diversas discrepancias, lo que originó que se iniciaran negociaciones para resolverlas mediante la designación de un grupo de trabajo para proponer la solución en la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears (según el Acuerdo de la Comisión Bilateral mencionada de 6 de junio de 2022, publicado en el BOIB n.º 85, de 30 de junio de 2022).
Como resultado de las negociaciones previas mencionadas del grupo de trabajo, ambas partes han considerado solucionadas las controversias, mediante el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con el Decreto Ley 4/2022, adoptado el 28 de diciembre de 2022. Este Acuerdo se publicó el 26 de enero de 2023 en el Boletín Oficial del Estado n.º 22 y, en la misma fecha, en el BOIB n.º12.
Así, de conformidad con el Acuerdo de 28 de diciembre de 2022 de la mencionada Comisión Bilateral, es procedente, en síntesis, que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears promueva la correspondiente modificación legislativa, con efectos, en todo caso, a partir de la entrada en vigor de la modificación y, por lo tanto, aplicable a los procedimientos de compensación o de modificación que se inicien desde la publicación, según la redacción que consta en el mencionado Acuerdo de los artículos 8, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Ley 4/2022.
Asimismo, y también de conformidad con el mencionado Acuerdo de la Comisión Bilateral, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, además de aprobar dos modificaciones normativas con rango reglamentario en el marco de la Ley 10/2019, de 22 de febrero , de cambio climático y transición energética, tiene que promover una modificación legislativa o, en su caso, aprobar un decreto ley, según la redacción que consta en este Acuerdo de los siguientes preceptos:
— El artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, para que el apartado 2 de este artículo resulte conforme con la legislación básica del Estado, especialmente, con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en concreto, el artículo 54; así como con la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en particular, el artículo 103.
— El artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, para que el apartado 3 de este artículo resulte conforme con la legislación básica del Estado, especialmente, en relación con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en particular, el artículo 53.
Finalmente, de conformidad con el mencionado Acuerdo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene que promover una modificación legislativa que implique la supresión de los apartados 6 y 7 del artículo 52 de la mencionada Ley 10/2019.
Por otro lado, debido a la modificación del artículo 18 del Decreto Ley 4/2022, también hay que modificar la disposición adicional primera de este Decreto Ley, para suprimir la mención al acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia la letra d) del artículo 18.3 del mencionado Decreto Ley, dado que con la modificación del artículo 18 ya no se menciona este acuerdo.
IV
Con este Decreto Ley se llevan a cabo también algunas modificaciones puntuales, urgentes y necesarias de varios textos legales que afectan a diferentes sectores materiales, y así, la disposición final sexta modifica la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
Esta modificación viene motivada porque el Decreto Ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en las Illes Balears, modificó, mediante su disposición final séptima, la disposición adicional sexta del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears. A pesar de esto, el Decreto Ley 3/2022 se tiene que considerar decaído en su vigencia dada la entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
Por ello, mediante este Decreto Ley se modifica ahora la mencionada redacción, con los mismos argumentos y motivos contenidos en el Decreto Ley 9/2022, considerándose necesaria y urgente su modificación para introducir aspectos fundamentales de la entidad pública empresarial denominada Escuela de Hotelería de las Illes Balears con la Universidad de las Illes Balears.
Este Decreto Ley también introduce algunas modificaciones de la normativa relativa al régimen transitorio que afecta a los albergues del tiempo libre educativo y que eventualmente estarán sometidos a la normativa turística. En primer lugar, la disposición final séptima modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, para introducir cambios de extraordinaria y urgente necesidad dado que desde el pasado 29 de diciembre de 2022, fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, ya se ha iniciado el plazo de seis meses que establece la disposición transitoria cuarta de esta norma, y es imprescindible añadir un supuesto en el ámbito de aplicación objetivo: el caso de las solicitudes de licencia de obras o de reformas, en edificio existente, para iniciar una nueva actividad de albergue juvenil, y que fueron presentadas antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears. Esto es necesario para lograr la coherencia con los otros supuestos establecidos y permitir la actividad privada dentro del mencionado régimen transitorio. Además, la modificación también es necesaria para otorgar seguridad jurídica porque hay que corregir la discrepancia entre la Ley 8/2012 y la Ley 10/2022 en cuanto al momento de inicio de este régimen transitorio; en este sentido, se opta por mantener lo establecido en la Ley 10/2022.
Esta disposición final séptima modifica también, en el segundo apartado, la disposición transitoria décima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, dado que se ha detectado durante la vigencia de esta disposición, introducida en primera instancia por el Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, la urgente necesidad de otorgar más flexibilidad a sus destinatarios, para que puedan aplicar de una manera adecuada las medidas relativas a la implantación de las camas elevables.
Por otro lado, y en la misma línea de la modificación que se lleva a cabo en el apartado 1 de la disposición final séptima, la disposición final octava de este Decreto Ley modifica la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears. Este cambio también es de extraordinaria y urgente necesidad por las mismas razones expresadas en el párrafo anterior, puesto que se regula este régimen transitorio de seis meses de que disponen los albergues juveniles para adaptarse a la nueva normativa o, en caso contrario, se les somete a la mencionada normativa turística, siendo imprescindible establecer el mismo ámbito de aplicación objetivo en las dos normas.
V
El Decreto Ley tiene habilitación expresa en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía y se dicta al amparo de las competencias exclusivas que ejerce la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de transportes. El artículo 30.5 del Estatuto de Autonomía recoge la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, carreteras y caminos y el transporte realizado por estos medios, por cable y por tubería. En cuanto a las modificaciones normativas, encuentran anclaje competencial en los artículos que legitimaron la aprobación de las respectivas normas que con este Decreto Ley se modifican.
El artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, las cuales no podrán afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la prevista en el artículo 86 de la Constitución Española y cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha insistido en que que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser explícita y razonada, debiendo haber una «conexión de sentido», o relación de adecuación, entre la situación excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que deberán ser idóneas, concretas y de inmediata eficacia. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia n.º 12/2015, de 5 de febrero, en que se recogen los pronunciamientos reiterados del alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que esta definición expresa de la necesidad extraordinaria y urgente se tenga que contener siempre en el mismo decreto ley, sino que el presupuesto se puede deducir igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de «la extraordinaria y urgente necesidad» siempre se llevará a cabo mediante la valoración conjunta de todos los factores que determinan al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en el preámbulo, en el debate parlamentario de validación y en el mismo expediente de elaboración de la misma (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; STC 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y STC 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En todo caso, la doctrina constitucional ha señalado que la extraordinaria y urgente necesidad supone un requisito o presupuesto habilitante de inexcusable concurrencia para que el Gobierno pueda dictar normas con rango de ley, lo que se erige en auténtico límite jurídico de la actuación gubernamental mediante los decretos leyes (STC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 2, y STC 125/2016, de 7 de julio, FJ 2).
Desde la Sentencia n.º 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, puede tener origen en la inactividad previa de la administración competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en la misma línea que la anterior Sentencia n.º 29/1986, de 20 de febrero, en la Sentencia n.º 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no se tiene que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea y, por lo tanto, tiene que permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de las mismas.
En cuanto a la dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el decreto ley se adoptan, el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto ley; porque, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende evitar no excluye que este problema se pueda convertir en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, como ocurre en el supuesto de que nos ocupa, para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, al mismo tiempo que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; STC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y STC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
El contenido de este Decreto Ley no afecta a los derechos establecidos en este Estatuto, las materias objeto de leyes de desarrollo básico del Estatuto de autonomía, los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, la reforma del Estatuto, el régimen electoral ni el ordenamiento de las instituciones básicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las medidas que se adoptan en este Decreto Ley tienen por finalidad garantizar la minimización de los frecuentes problemas de movilidad y alteración de la seguridad viaria que se desencadenan, sobre todo, durante la temporada alta en las Illes Balears, tanto con vistas al verano de 2023, como a resolver situaciones que, aunque no sean circunstanciadas únicamente a la temporada estival, requieren de una solución inmediata e inaplazable, dado que las situaciones problemáticas generadas en el ámbito del transporte de viajeros por carretera se agudizan, todavía más, en temporada alta; tanto por lo que respecta a la carencia de transporte de viajeros que dé cobertura a toda la demanda, como las situaciones de conflicto entre los diferentes sectores intervinientes en la prestación del servicio. Problemáticas que repercuten tanto en los prestadores de los servicios de transporte público de viajeros (titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús y titulares de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor), como en los usuarios del transporte público que utilizan los servicios públicos para sus desplazamientos.
Por otro lado, el artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en su apartado 4 que las decisiones adoptadas por las comisiones bilaterales de cooperación son de cumplimiento obligado, cuando así se prevea expresamente. De este modo se cumplirán los acuerdos ya mencionados en el apartado anterior: el Acuerdo de la Comisión Bilateral de 6 de junio de 2022 (BOIB n.º 85, de 30 de junio de 2022) y el Acuerdo adoptado el 28 de diciembre de 2022 (BOIB n.º 12, de 26 de enero de 2023).
Por lo que respecta a la situación excepcional de la gratuidad del transporte público de las Illes Balears durante el año 2023, obliga a aprobar, de manera inminente, una distribución proporcional de la concesión de la ayuda de 43 millones establecida en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Todo lo que se ha razonado de forma explícita determina la urgencia de las medidas que se tienen que adoptar, que exigen un plazo más breve que el que requiere la tramitación parlamentaria de las leyes, como también la de los reglamentos, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del decreto ley previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Este Decreto Ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser utilizado, puesto que los preceptos que se adoptan introducen un conjunto de medidas que posibilitan hacer frente al importante problema que supone un déficit de oferta de transporte privado en la temporada estival. La utilización de la figura del decreto ley está justificada, dado que se trata de una situación extraordinaria y urgente. Extraordinaria, puesto que el aumento del turismo a niveles que no puedan ser atendidos por la oferta de transporte se prevé para cada año y este año se ve agravada con la gratuidad del transporte público, que ha sufrido un importante incremento de utilización, circunstancia esta del todo excepcional. Medidas como las licencias temporales de VT y VTC ya están previstas en la normativa, teniendo en cuenta la previsibilidad de la afluencia de turistas durante el verano. Ahora bien, estas medidas no son suficientes para atender la demanda total de turistas en proporción a la disponibilidad de transporte público prevista; motivo por el que se hace necesaria la regulación de esta circunstancia excepcional con la aprobación de un decreto ley sujeto a convalidación posterior por el Parlamento.
En cuanto a la urgencia, las medidas que establece el Decreto Ley para paliar los efectos negativos de la situación excepcional tienen que empezar a aplicarse con inmediatez, lo que requiere de un instrumento normativo cuya tramitación sea rápida y efectiva.
Consiguientemente, resulta necesaria e inaplazable la aprobación de este Decreto Ley de medidas urgentes en materia del servicio público discrecional del transporte de viajeros, puesto que el inicio de la temporada turística comportará un enorme aumento de la demanda de movilidad; así como la aprobación de la distribución del presupuesto del Estado para sufragar la gratuidad del precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte colectivo terrestre de las Illes. También se hace necesario acometer las modificaciones normativas recogidas en los acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma sin dilaciones.
Todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de esta norma, existiendo la necesaria conexión entre la situación de urgencia expuesta y la medida concreta adoptada para subvenir, sin que constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento. El Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se contienen en el mismo.
De este modo, este Decreto Ley se estructura en cinco títulos; el título I, relativo a las medidas para el transporte público discrecional de viajeros en autobús, con tres artículos; el título II, relativo a las medidas para el transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, con un artículo; el título III, relativo a las medidas para las autorizaciones de los vehículos de alquiler con conductor, con un artículo; el título IV, relativo a medidas para el transporte público en autotaxi, y el título V, relativo a las infracciones, con un artículo.
El artículo 1 del título I establece la posibilidad relativa a la contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús, por empresas transportistas o intermediarios, en el supuesto de transportes que tengan el origen y destino en los aeropuertos y los puertos determinados de las Illes Balears, con unos requisitos recogidos en el mencionado artículo.
El artículo 2 del título I establece la justificación de la contratación por plaza del supuesto del artículo 1, que se instrumentalizará mediante un documento con una serie de datos recogidos en el mencionado artículo y un fichero actualizado de las contrataciones realizadas.
El artículo 3 del título I recoge otros supuestos que posibilitan la contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús; con carácter excepcional y autorizada por el organo competente en materia de movilidad, cuando concurran varias de las circunstancias previstas en este artículo.
El artículo 4 del título II establece un procedimiento excepcional, durante el año 2023, para otorgar licencias temporales de autotaxi, con la posibilidad para otorgar estas licencias temporales sin la previa aprobación del plan regulador establecido en la Ley 4/2014. Para otorgar estas licencias temporales será suficiente con un acto administrativo motivado en los términos previstos en el artículo.
El artículo 5 del título III establece, para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor, la necesaria autorización del municipio donde esté residenciado el vehículo, mediante el correspondiente procedimiento competitivo; todo ello sin perjuicio de que las solicitudes de nuevas autorizaciones de VTC, a la Administración autonómica competente, puedan denegarse cuando se superen las proporciones establecidas en el artículo 3 del Decreto 43/2014, de aplicación.
El artículo 6 del título V reconoce el servicio público del taxi como de interés general.
Por su parte, el artículo 7 del título VI recoge el régimen de infracciones y califica las infracciones por incumplimiento de este Decreto Ley como graves, de conformidad con la tipificación establecida en los apartados 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 4/2014.
En último lugar, el texto contiene dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y nueve disposiciones finales.
La disposición adicional primera determina que las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca habiliten para prestar servicios interurbanos y urbanos.
La disposición adicional segunda determina la distribución de las cuantías, proporcionalmente a las administraciones o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo de las Illes Balears, de la ayuda estatal para el establecimiento del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears.
La disposición transitoria primera establece que las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor residenciadas en las Illes Balears en el momento de la entrada en vigor de este Decreto Ley estarán habilitadas para la prestación de servicios tanto interurbanos como urbanos, en aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 1/2019, de 22 de febrero.
La disposición transitoria segunda prevé la contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, para la temporada estival del 1 de mayo al 31 de octubre de 2023, prorrogable por una resolución del organo competente en materia de movilidad, dentro del mismo periodo de 2024.
La disposición transitoria tercera prevé la regulación, en el plazo de un año, de un régimen especial de recogida de viajeros para la isla de Mallorca.
Mediante la disposición final primera de este Decreto Ley se modifica el artículo 2 de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de Creación del Consorcio de Transportes de Mallorca. También se modifica la letra t) del artículo 7, que queda con otra redacción.
La disposición final segunda modifica el punto 8 del artículo 114 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
La disposición final tercera modifica diferentes artículos y la disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania.
La disposición final cuarta modifica el artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.
La disposición final quinta modifica los artículos 48 bis y 52 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
La disposición final sexta modifica la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears.
La disposición final séptima modifica el apartado segundo de la disposición adicional vigesimosegunda y la disposición transitoria décima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
La disposición final octava modifica el apartado quinto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears.
La disposición final novena establece la entrada en vigor del Decreto Ley el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta conjunta del consejero de Movilidad y Vivienda; la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores; el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática; el consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, y la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 6 de marzo de 2023, se aprueba el siguiente
Decreto Ley
TÍTULO I MEDIDAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN AUTOBÚS
Artículo 1 Contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears
1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 63 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, podrán ser objeto de contratación por plaza, con pago individual por asiento, los transportes discrecionales de viajeros en autobús que tengan el origen o el destino en los aeropuertos de las Illes Balears o en los siguientes puertos: La Savina, Eivissa, Ciutadella, Maó, Alcúdia y Palma.
2. Podrán realizar esta contratación las empresas transportistas o las entidades intermediarias legalmente autorizadas.
3. Se establecen los siguientes requisitos:
a) La contratación se realizará con una antelación mínima de 24 horas.
b) El servicio discrecional no podrá utilizar en ningún caso las paradas reservadas para las líneas regulares de autobús.
Artículo 2 Justificación de la contratación
1. En el supuesto establecido en el artículo anterior, las empresas transportistas o las entidades intermediarias deberán facilitar a cada viajero un documento en el que constarán, como mínimo, los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad vendedora con su nombre y NIF
b) Identificación del viajero con su nombre y número de DNI o pasaporte
c) Itinerario
d) Fecha de realización del transporte
e) Precio
2. Las entidades vendedoras deberán tener a disposición de la Inspección de los Transportes Terrestres una copia de los documentos mencionados en el punto anterior como mínimo un año desde la fecha de la realización del transporte.
3. Asimismo, las entidades vendedoras deberán tener un fichero actualizado con las contrataciones realizadas, como mínimo con 24 horas de antelación, a disposición de la Inspección de los Transportes Terrestres.
Artículo 3 Otros supuestos de contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús
1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del punto 2 del artículo 63 de la Ley 4/2014, con carácter excepcional, el órgano competente en materia de movilidad podrá autorizar la contratación por plaza, con pago individual por asiento, en los servicios de transporte en que se den conjuntamente al menos tres de las cuatro circunstancias siguientes:
a) Que el transporte venga motivado por acontecimientos de afluencia masiva de público en que los servicios regulares permanentes de uso general existentes no puedan atender adecuadamente la demanda.
b) Que por el carácter ocasional del servicio no sea procedente establecer transportes regulares permanentes, temporales o de uso especial.
c) Que los servicios no se presten con reiteración de itinerario, calendario y horario, y cada transporte tenga una finalidad específica e independiente.
d) Que el transporte se organice con objetivo o finalidad común a la totalidad de los viajeros.
2. La autorización podrá tener carácter único o temporal debiendo concretar el viaje o viajes autorizados y, en su caso, el plazo de duración.
TÍTULO II MEDIDAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO DISCRECIONAL DE VIAJEROS EN VEHÍCULOS TURISMO
Artículo 4 Procedimiento excepcional para otorgar licencias temporales de autotaxi
1. Excepcionalmente, para el año 2023, los ayuntamientos podrán otorgar licencias temporales de autotaxi sin la previa aprobación del plan regulador establecido en el artículo 53.4 de la Ley 4/2014.
2. Durante el año 2023 los ayuntamientos podrán otorgar licencias temporales de autotaxi mediante un acto administrativo motivado que determine su adjudicación, las condiciones de prestación del servicio, el número mínimo y máximo, las condiciones a las que tiene que ajustarse, los derechos y las obligaciones, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación, los plazos de duración y el resto de condiciones que consideren adecuadas o necesarias.
3. Los ayuntamientos que tengan el plan de licencias estacionales aprobado y en vigor deberán ajustarse a las determinaciones del plan.
TÍTULO III MEDIDAS PARA LAS AUTORIZACIONES DE LOS VEHÍCULOS DE ALQUILER CON CONDUCTOR
Artículo 5 Autorizaciones de ámbito urbano
1. Para la realización de la actividad de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano será preceptiva la autorización del municipio donde esté residenciado el vehículo, a través del correspondiente procedimiento competitivo.
2. Las solicitudes de nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor serán denegadas cuando se superen las proporciones entre autorizaciones VT y VTC establecidas en el artículo 3 del Decreto 43/2014, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illes Balears, o las proporciones que en cada momento estén vigentes.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los municipios deberán determinar el número óptimo de autorizaciones VTC urbanas domiciliadas en su municipio atendiendo, por un lado, a las necesidades turísticas del municipio y a su población flotante y, por otro, a la adecuada gestión del dominio público viario, al correcto funcionamiento del tráfico, al fomento de las políticas públicas de transporte y a la protección del medio ambiente. En el supuesto de que consideren que este número óptimo se sitúa por encima del número resultante de la aplicación de la ratio prevista en el anterior apartado, deberán solicitar una autorización expresa al Gobierno debidamente justificada conforme a los criterios anteriormente descritos.
4. La concesión de las autorizaciones urbanas estará supeditada al abono del canon que cada municipio determine pertinente.
5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano, que deberán incluir la exigencia de contar con vehículos con energías menos contaminantes y con unos parámetros de calidad.
TÍTULO IV MEDIDAS PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO CON AUTOTAXI
Artículo 6 Reconocimiento de servicio público de interés general del taxi
El servicio de taxi tiene la condición de servicio de interés público y, como tal, resulta parte integrante de los servicios de movilidad pública. Las disposiciones de desarrollo de este Decreto Ley, así como los instrumentos de planificación y ejecución de políticas públicas de movilidad adoptados por las diferentes autoridades competentes de las Illes Balears, deberán garantizar y resultar coherentes con esta condición, como medio para asegurar un servicio de calidad suficiente y homogénea para todos los ciudadanos.
TÍTULO V INFRACCIONES
Artículo 7 Infracción
El incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto Ley se considerará infracción grave, tal como se tipifica en los puntos 2 y 4 del artículo 95 de la Ley 4/2014.
Disposición adicional primera Autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y de carácter temporal
Estarán habilitadas para prestar servicios interurbanos y urbanos las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y de carácter temporal que se puedan otorgar en la isla de Mallorca, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 46/2019, de 7 de junio, por el que se establecen las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular y carácter temporal en la isla de Mallorca.
Disposición adicional segunda Distribución de la ayuda estatal para el establecimiento del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las Illes Balears
1. La disposición adicional centésima decimoquinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, establece una ayuda a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por un importe de 43 millones de euros, para la implantación del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte colectivo terrestre de las islas.
En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 5 de la mencionada disposición, se compensa proporcionalmente a las administraciones o empresas gestoras de los servicios de transporte terrestre colectivo de las Illes Balears, con las siguientes cuantías:
— Empresa Municipal de Transportes Urbanos de Palma: 18.785.756 €
— Consorcio de Transportes de Mallorca: 8.619.248 €
— Servicios Ferroviarios de Mallorca: 6.046.935 €
— Consejo Insular de Ibiza: 5.602.059 €
— Consejo Insular de Menorca: 3.516.811 €
— Consejo Insular de Formentera: 429.191 €
2. La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores habilitará, en su caso, los créditos necesarios en las correspondientes secciones presupuestarias para la financiación de las medidas previstas en esta disposición adicional.
3. Toda vez que las entidades beneficiarias de las ayudas han manifestado formalmente su compromiso de implantación del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte colectivo terrestre para el año 2023, el pago de las ayudas se tramitará a la entrada en vigor de este Decreto Ley.
4. Los créditos que se destinen a financiar estas medidas se restituirán con las aportaciones que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears reciba del Estado en relación con la ayuda establecida en la disposición adicional centésima decimoquinta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Disposición transitoria primera Autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor residenciadas en las Illes Balears
1. Los requisitos exigidos en los puntos 2, 3 y 4 del artículo 5 no serán exigibles a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto Ley, se encuentren residenciadas en las Illes Balears, estén operativas y para las que haya finalizado ya la moratoria otorgada por el Real Decreto Ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.
2. Hasta que los ayuntamientos no convoquen los concursos oportunos para el otorgamiento de las autorizaciones de ámbito urbano, las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor que a la entrada en vigor de este Decreto Ley se encuentren operativas, domiciliadas en las Illes Baleares y hayan extenuado la moratoria otorgada por el Real Decreto Ley 13/2018, seguirán habilitadas para prestar servicios interurbanos y urbanos, tal como dispone el artículo 3 del Decreto Ley 1/2019, de 22 de febrero, de medidas urgentes sobre la explotación y el control de la actividad de alquiler de vehículos con conductor y otras medidas en materia de transportes terrestres.
Disposición transitoria segunda Contratación por plaza en el transporte discrecional de viajeros en autobús con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears
La contratación por plaza en los servicios de transporte discrecional de viajeros en autobús, con origen o destino en puertos o aeropuertos de las Illes Balears, establecida en el artículo 1, solo se podrá aplicar en el periodo comprendido entre los días 1 de mayo y 31 de octubre de 2023; sin perjuicio de que esta medida pueda ser prorrogada mediante una resolución del órgano competente en materia de movilidad dentro del mismo periodo del año 2024.
Disposición transitoria tercera Régimen especial de recogida de viajeros para la isla de Mallorca
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto Ley, el Gobierno deberá determinar, con el acuerdo de los ayuntamientos, las condiciones de un régimen especial unificado de recogida de viajeros en la isla de Mallorca, para vehículos con autorización VT, con la utilización de una aplicación tecnológica única y con un sistema tarifario homogéneo.
Disposición final primera Modificación de la Ley 8/2006, de 14 de junio, de Creación del Consorcio de Transportes de Mallorca
1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 2
Concepto y ámbito de aplicación
1. Se entiende por transporte público regular de viajeros el transporte que se realiza por cuenta ajena, mediante una retribución económica, en itinerarios preestablecidos y con sujeción a calendarios y horarios prefijados, que se dedica a realizar el transporte de las personas y de sus equipajes en medios construidos y preparados para esta finalidad.
2. Se modifica la letra t) del artículo 7, que queda redactada de la manera siguiente:
t) Cualquier otra función que le sea encomendada por los entes consorciados conforme a la normativa vigente, en las materias que constituyen funciones del Consorcio.
Disposición final segunda Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears
Se modifica el punto 8 del artículo 114, que queda redactado de la siguiente manera:
8. Inicialmente no podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.
Transcurridos tres meses desde la aplicación de la medida cautelar de inmovilización del vehículo sin que haya podido ser levantada, la administración responsable de la tramitación del correspondiente expediente sancionador podrá optar por dar por finalizada esta inmovilización a través de la correspondiente resolución motivada, que deberá basarse en criterios de eficacia y eficiencia administrativa, ponderando debidamente la eficacia de la medida adoptada para impedir la continuación de la actividad infractora ante el coste incurrido por la administración, en medios personales y materiales, derivados de la retirada y custodia del vehículo. También podrá valorarse la posibilidad real de que el vehículo pueda constituir garantía de cobro de la sanción.
Disposición final tercera Modificación del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania
1. El artículo 8 del Decreto Ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 8
Revisión del precio y modificación del contrato de concesión de servicios de transporte público regular de viajeros de uso general de Mallorca
1. Se reconoce a los concesionarios de los servicios de transporte interurbano regular de viajeros en autobús de Mallorca la posibilidad de una revisión del precio del contrato de concesión en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2. Asimismo, el contrato al que se refiere el apartado anterior podrá modificarse si se hubiesen producido circunstancias sobrevenidas imprevisibles en el momento de la licitación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y de acuerdo con el procedimiento previsto en sus artículos 191 y 207.
2. El artículo 15 del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 15
Objeto y ámbito de aplicación
1. Los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de su sector público instrumental quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en este capítulo en los supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, si procede, en las modificaciones posteriores.
2. Las medidas que establece este capítulo son incompatibles entre sí.
3. El artículo 16 del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 16
Alteración extraordinaria e imprevisible
1. A los efectos de la letra a) del apartado primero del artículo 17 de este Decreto Ley, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales empleados en los términos establecidos en el artículo 7 del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
2. Por lo que respecta al restablecimiento del equilibrio económico de los contratos previsto en la letra b) del apartado primero del mismo artículo 17, el Consejo de Gobierno podrá acordar, con carácter orientativo, los supuestos en los que pueda considerarse que concurren circunstancias sobrevenidas determinantes de un desequilibrio económico imprevisible, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y de los límites referidos en dicha letra b).
4. El artículo 17 del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 17
Medidas que se pueden adoptar
1. Las medidas que se pueden adoptar en los casos previstos en este capítulo consisten en alguna de estas opciones:
a) En el caso de contratos de obras, una compensación económica al contratista en los términos previstos en el título II del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo.
Esta medida se aplicará exclusivamente a los contratos administrativos y privados que, en fecha 2 de marzo de 2022, se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización, o cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el periodo de un año desde esta fecha, o bien a aquellos cuyo anuncio de licitación se publique en la Plataforma de Contratación del Sector Público en el plazo de un año desde el 2 de marzo de 2022 y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y la fecha de la solicitud del restablecimiento del equilibrio económico por parte del contratista.
b) En el caso de cualquier tipo de contrato, una modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico, siempre que se cumplan los requisitos y se respeten los límites previstos en los artículos 203 y 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y se tramite de conformidad con lo dispuesto en sus artículos 191 y 207.
Esta medida podrá aplicarse a los contratos administrativos y privados que, en fecha 1 de enero de 2021, se encuentren en ejecución, o bien cuya ejecución se haya iniciado con posterioridad al 1 de enero de 2021 siempre que el anuncio de licitación se haya publicado en la Plataforma de Contratación del Sector Público antes del 2 de marzo de 2023.
2. Cualquiera de estas medidas se tiene que acordar necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de cada órgano de contratación.
5. El artículo 18 del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 18
Compensación extraordinaria
1. El procedimiento para aplicar la compensación extraordinaria al que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se tiene que iniciar mediante una solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.
2. El plazo de presentación de las solicitudes empezará el día siguiente a la entrada en vigor de este Decreto Ley y, en todo caso, antes de la liquidación del contrato.
3. El contratista deberá adjuntar a la mencionada solicitud la documentación justificativa que acredite, de manera fidedigna, la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los términos previstos en el artículo 16.
4. En todo caso, para el cálculo de la compensación, se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo.
5. Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación deberá analizarla teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, pudiendo realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario.
Una vez examinada la solicitud y realizados, en su caso, los trámites a que se refiere el párrafo anterior, el órgano de contratación deberá elaborar una propuesta de resolución de la que tiene que dar audiencia al contratista por un plazo de diez días hábiles.
6. Una vez finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, con el informe previo de los servicios jurídicos competentes y de la Intervención General, si procede, deberá dictar una resolución.
7. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses desde la presentación de la solicitud.
El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento sin que se haya notificado ninguna resolución expresa legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.
8. La cuantía de las compensaciones que se puedan aprobar, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Ley, no podrá superar aislada o conjuntamente el 20 % del precio primitivo del contrato, excluido el impuesto sobre el valor añadido.
6. El artículo 19 del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 19
Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra
1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplica con arreglo a la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.2 de este Decreto Ley.
En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de este capítulo se tienen que computar y tener en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
2. El pago de la compensación extraordinaria a la que hace referencia la letra a) del artículo 17 está supeditado al hecho de que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales y queda sometido al resto de condiciones y requisitos establecidos en el artículo 10 del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo.
7. La disposición adicional primera del Decreto Ley 4/2022 mencionado queda modificada de la siguiente manera:
Disposición adicional primera
Normas para las administraciones insulares y locales
Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este Decreto Ley son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y a los contratos de su sector público instrumental.
Estas entidades también podrán aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este Decreto Ley.
Asimismo, estas entidades también podrán adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este Decreto Ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar el llamamiento de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este Decreto Ley.
Disposición final cuarta Modificación de la Ley 13/2012, de 20 de septiembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias
El artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de septiembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 2
Utilidad pública
1. Las instalaciones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW son declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y el ejercicio de la servidumbre.
2. Sin perjuicio de la legislación básica sectorial, pueden ser declaradas de utilidad pública, según su interés público y energético, las instalaciones de aprovechamiento térmico de la energía solar y/o de la biomasa, las redes de distribución de frío y/o calor, el aprovechamiento de la energía geotérmica y las de almacenamiento no eléctrico por el órgano competente en materia de energía, a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, que recoge el artículo 17 de la mencionada Ley.
3. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar o hidráulica, biomasa, energía procedente del mar u otras similares), según su interés energético o de aprovechamiento de espacios degradados, podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en el artículo 17 de la mencionada Ley.
4. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica podrán solicitar a la dirección general competente en materia de energía el reconocimiento de la utilidad pública a efectos de la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears, sin que, en caso de inversiones en materia de energías renovables, sea aplicable la prestación compensatoria por usos y aprovechamientos excepcionales, recogida en el artículo 17 de la mencionada Ley.
5. La declaración de utilidad pública o su reconocimiento tiene los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
Disposición final quinta Modificación de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética
1. El artículo 48 bis de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 48 bis
Control municipal de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión
Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación básica del sector eléctrico, el control municipal que establece el artículo 84.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica en baja, media y alta tensión será el siguiente:
1. Acometidas de baja tensión
a) Las acometidas de baja tensión, tal como se encuentran definidas en la ITC-BT-11 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (en lo sucesivo, Real Decreto 842/2002), salvo que requieran un trámite ambiental, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la acometida deberá ser lo más corto posible.
2.ª La ejecución de las acometidas se realice según la ITC-BT-07 del Real Decreto 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los correspondientes permisos de energía, cuando esta solución sea inevitable.
3.ª Las acometidas tiene que discurrir por aceras, caminos o viales.
4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evita cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) Las acometidas que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, cuando técnicamente quede justificada, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
c) Las acometidas que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 1 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.
2. Redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión
a) Las redes de distribución de energía eléctrica en baja tensión, tal como están definidas en el artículo 8 del Real Decreto 842/2002, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión no superará los 700 metros de longitud entre el cuadro distribución de baja tensión y el último armario de distribución.
2.ª La ejecución de las redes de distribución de energía eléctrica se tiene que realizar según la ITC-BT-07 del Real Decreto 842/2002, sobre redes subterráneas para distribución en baja tensión. Se incluirán los trazados verticales por fachadas siempre que se disponga de los correspondientes permisos de energía, cuando esta solución sea inevitable.
3.ª El trazado de la red de distribución en baja tensión tiene que discurrir por aceras, caminos o viales.
4.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con estos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) Las redes de distribución en baja tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, o mediante ejecución puesta por fachada, por la imposibilidad material de ejecución sepultada de la misma, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
c) Las redes de distribución en baja tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico.
3. Redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión
a) Las redes de transporte y distribución de energía eléctrica en media o alta tensión, tal como están definidas en el artículo 2 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, quedan sujetas al régimen de comunicación previa, salvo que requieran un trámite ambiental, a efectos de la obtención de la licencia municipal de obras, y de acuerdo con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que se cumplan las siguientes particularidades:
1.ª El trazado de la red en media o alta tensión no superará los 10 kilómetros de longitud entre la cabecera de subestación y el último centro de transformación.
2.ª La ejecución de las redes de energía eléctrica en media o alta tensión se llevará a cabo según la ITC-LAT 06 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, de líneas subterráneas con cables aislados.
3.ª Las redes de energía eléctrica en media o alta tensión discurrirán por aceras, caminos o viales.
4.ª Quedan incluidos los centros de transformación, los sistemas de acumulación asociados al sistema, los activos de compensación de energía reactiva y de regulación de tensión, así como las conversiones aéreas subterráneas cuando estas sean precisas.
5.ª El proyecto o la documentación técnica que se adjunte a la comunicación previa deberá constar de una declaración responsable por parte de personal técnico competente en la que se declare que se han consultado los servicios municipales existentes, de forma que el trazado propuesto evite cualquier interferencia con los mismos, y que el plan de obras ha sido coordinado con los servicios técnicos municipales. El órgano competente en materia de energía publicará un modelo tipo de declaración responsable.
b) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) del apartado 3 de este artículo, en suelo rústico común o en áreas de transición, tendrán la consideración de uso permitido desde un punto de vista territorial y urbanístico. Sin embargo, en el caso de Formentera, dadas sus características territoriales, esta consideración de uso permitido quedará condicionada a una resolución favorable emitida por el Pleno del Consejo Insular en cuanto a su tramitación.
c) Las redes de transporte y distribución en media o alta tensión que no se realicen bajo las premisas indicadas en la letra a) anterior quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Asimismo, cuando de manera excepcional tengan que realizarse mediante trazado aéreo, total o parcialmente, por la imposibilidad material de ejecución sepultada de las mismas, quedarán sometidas al trámite de licencia municipal de obras. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
2. Se suprimen los apartados 6 y 7 del artículo 52 de la mencionada Ley 10/2019.
Disposición final sexta Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
1. Se introduce un punto 2 en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
2. El órgano colegiado de máxima representación en el gobierno, gestión y deliberación de la entidad pública empresarial estará formado, como mínimo, por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. La presidencia de este órgano colegiado recaerá en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mientras que la vicepresidencia recaerá en la Universidad de las Illes Balears.
2. Se renumeran los puntos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, que pasan a ser los puntos 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente.
3. Se introduce un punto 9 en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
9. Cualquier enseñanza conducente a la obtención de titulaciones universitarias que imparta la EHIB, a través de la Escuela Universitaria de Hotelería de las Illes Balears u otro centro adscrito que pueda crear, lo hará preferentemente con adscripción a la Universidad de las Illes Balears.
Disposición final séptima Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears
1. Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
2. Pasados seis meses desde la publicación de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, en el Boletín Oficial de las Illes Balears, las instalaciones que se indican a continuación, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el ocio, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico establecido en las letras a) hasta g) siguientes.
Las instalaciones afectadas por este punto son:
i) las que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de desarrollo, sean consideradas albergues juveniles de gestión o titularidad privada y se encuentren en funcionamiento desde antes del 18 de junio de 2022.
ii) las que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para el inicio de la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.
El régimen específico para estas instalaciones es el siguiente:
a) Deberán presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la correspondiente administración turística, que se inscribirá en los registros turísticos con el código ABT.
b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante lo anterior, las plazas de los mencionados albergues computarán a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas en alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.
c) Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, de 80 en las islas de Menorca y de Ibiza, y de 60 en la isla de Formentera.
e) Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.
f) Quedan sometidas a las obligaciones y a los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.
g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección primera del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan varios aspectos de la normativa de juventud y de ocio.
2. Se modifica el punto 1 de la disposición transitoria décima de la Ley 8/2012, con el siguiente contenido :
Disposición transitoria décima Calendario
1. Las medidas contenidas en el artículo 37 bis de esta Ley, relativas a la obligatoriedad de disponer y tener instaladas camas elevables, estarán implantadas en fecha 1 de mayo de cada año, de conformidad con el calendario y los porcentajes siguientes:
a) Establecimientos de alojamiento de cinco estrellas: el 30 % en 2023, el 50 % en 2024, el 60 % en 2025, el 75 % en 2026 y el 100% en 2027.
b) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas superior: el 25 % en 2023, el 40 % en 2024, el 50 % en 2025, el 75 % en 2026 y el 100 % en 2027.
c) Establecimientos de alojamiento de cuatro estrellas: el 20 % en 2023, el 30 % en 2024, el 40 % en 2025, el 60 % en 2026, el 75 % en 2027 y el 100 % en 2028.
d) Establecimientos de alojamiento de una, dos y tres estrellas, incluidos los hoteles rurales que no dispongan de clasificación: el 15 % en 2024, el 30 % en 2025, el 50 % en 2026, el 75 % en 2027 y el 100 % en 2028.
Sin perjuicio de ello, las empresas titulares de la explotación de más de un establecimiento de alojamiento así como los diferentes establecimientos de alojamiento que se comercialicen bajo una misma marca o nombre comercial, pueden optar por aplicar los referidos porcentajes al conjunto de camas de que dispone la empresa y, por lo tanto, podrán seleccionar el establecimiento donde instalarlas con independencia de su categoría. En este caso, el porcentaje de camas elevables que deben estar instaladas cada año tiene que ser el que corresponda al establecimiento con la categoría de estrellas más alta.
Asimismo, las empresas titulares de la explotación de establecimientos de alojamiento que durante los años 2019, 2020 y 2021 hayan realizado reformas con un porcentaje mínimo de cambio de camas de las unidades de alojamiento de al menos un 50 % podrán optar por iniciar la instalación de las camas elevables en el establecimiento concreto en 2027, con un porcentaje del 50 % de las mismas instaladas el 1 de mayo, y en 2028 el otro 50% en fecha 1 de mayo, o bien llevar a cabo la instalación del 100 % de las camas elevables desde enero de 2028 con fecha límite el 1 de mayo del mismo año.
Si, cumplidas las mencionadas fechas límite, no se ha podido dar cumplimiento a la obligación de instalación por problemas derivados de producción y logística de los proveedores, la obligación se entenderá cumplida mediante un documento certificado que valide y acredite la adquisición de las camas.
Disposición final octava Modificación de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y ja juventud de las Illes Balears
Se modifica el apartado quinto de la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:
5. El régimen transitorio que recoge esta disposición es también aplicable a las instalaciones que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para iniciar la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.
Disposición final novena Entrada en vigor
Este Decreto Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 6 de marzo de 2023
El consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática Juan Pedro Yllanes Suárez La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores Rosario Sánchez Grau El consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo Por suplencia (art.1 del Decreto 10/2021, de 13 de febrero, de la presidenta de les Illes Balears) El consejero de Movilidad y Vivienda Josep Marí i Ribas La consejera de Asuntos Sociales y Deportes Fina Santiago Rodríguez El consejero de Movilidad y Vivienda Josep Marí i Ribas |
El vicepresidente (Por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero del Govern de les Illes Balears) Juan Pedro Yllanes Suárez
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