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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 84850
Decreto ley 1/2023, de 30 de enero, de medidas extraordinarias y urgentes para la protección de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y la lagartija balear (Podarcis lilfordi) y para la prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato

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Texto

I

Los ecosistemas insulares son uno de los territorios naturales más frágiles y amenazados que existen en nuestro planeta, por lo que requieren de una especial protección. Estos territorios presentan, generalmente, una mayor biodiversidad que las áreas naturales continentales, así como un mayor número de endemismos.

En este sentido, una de las especies más característica y emblemática de la fauna del archipiélago balear es la lagartija, que se agrupa en dos especies endémicas. Por un lado, encontramos la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) que habita en las islas Pitiusas y en muchos islotes adyacentes. Por otro lado, la lagartija balear (Podarcis lilfordi), de la que se conoce que se encontraba distribuida por las islas Gimnesias, es decir, en Mallorca y Menorca, si bien en estas islas este género ha desaparecido y ahora sólo se pueden encontrar en islotes aislados como sa Dragonera o el archipiélago de Cabrera.

A nivel internacional, estas especies se encuentran recogidas en la Lista Roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) (en inglés, The IUCN Red List of Threatened Species), con la clasificación “Casi amenazada” (NT) y “En peligro” (EN), respectivamente. Asimismo, a nivel estatal desde el año 1990 también están reconocidas como especies amenazadas, y a partir del año 2011 se encuentran incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en virtud del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas. Este Listado, junto con el Catálogo, fue creado por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Uno de los principios inspiradores de la Ley 42/2007 y, sin lugar a dudas, uno de los más trascendentes, es la preservación de la diversidad biológica y genética de las poblaciones y especies. Sobre este principio, una de las finalidades más importantes de la Ley es detener el ritmo actual de pérdida de biodiversidad y, en este contexto, indica en su artículo 54.1 que, a fin de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, las comunidades autónomas deberán establecer regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. En este sentido, el artículo 56.4 de la Ley 42/2007 permite que las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, puedan establecer sus propios listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para la conservación o con el fin de establecer un mayor grado de protección.

II

El aislamiento geográfico natural de los territorios insulares durante milenios ha favorecido la evolución de especies endémicas, como es el caso de las lagartijas. A su vez, el propio proceso evolutivo las ha hecho más vulnerables frente a competidores o predadores introducidos que, en muchos casos, ha tenido como consecuencia una disminución de las poblaciones de las especies nativas, e incluso su extinción.

Actualmente, la introducción de especies invasoras es especialmente preocupante debido al incremento del comercio, de las comunicaciones y del turismo, que facilitan la entrada intencionada o accidental de numerosas especies de animales y plantas alóctonas; algunas de ellas se establecen en el medio natural y pueden convertirse en invasoras.

Las especies invasoras son una de las mayores amenazas para la biodiversidad en todo el mundo. Según la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (International Union for Conservation of Nature), las invasiones biológicas son la segunda causa de desaparición de especies a nivel mundial. La introducción de estas especies invasoras genera crecientes problemas económicos, ecológicos e incluso de salud pública en todo el planeta. Por ello, en la actualidad, su control es una de las líneas prioritarias de actuación para la conservación del medio natural.

La gravedad de este factor queda reflejada en varios textos de referencia internacional, como son el Convenio de Conservación de la Diversidad Biológica (Naciones Unidas, 1992), ratificado por España en 1993, que prevé en su artículo 8.h) que «cada parte contratante, en la medida de sus posibilidades, debe impedir que se introduzcan, debe controlar o erradicar las especies exóticas que amenazan a los ecosistemas, los hábitats o las especies»; o la Estrategia Europea sobre Especies Exóticas Invasoras, elaborada por el Consejo de Europa en 2004, en la que se propone la prohibición de introducción de especies no nativas en el medio natural, el establecimiento de medidas preventivas y la puesta en marcha de programas para controlar -las medidas que deben ser adoptadas por los Estados miembros.

En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, prevén que los Estados miembros deben regular la introducción de especies no autóctonas dentro de su territorio. Esta problemática y la necesidad de una respuesta urgente a nivel comunitario también se ha tratado en otros documentos, como la “Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones hacia una Estrategia de la UE sobre especies invasoras”, de 3 de diciembre de 2008, o posteriormente con la aprobación del Reglamento (UE) núm. 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. Más recientemente, la denominada Estrategia de la UE sobre biodiversidad 2030 (Estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030. Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas. Comunicación de la Comisión europea de 20 de mayo de 2020 – COM(2020) 380 final) también identifica a las especies exóticas invasoras como una de las principales causas de la pérdida de biodiversidad y establece una serie de objetivos y compromisos a alcanzar de aquí al año 2030.

Este fenómeno se agrava al hablar de hábitats y ecosistemas especialmente vulnerables como son los medios insulares; en estos casos, las particulares condiciones ecológicas bajo las que han evolucionado los organismos insulares provoca que el impacto negativo de las invasiones biológicas y la introducción de especies alóctonas sea aún mayor que en los continentes, siendo el principal factor de extinción de especies de vertebrados.

III

Es importante mencionar la gran inquietud que ha despertado en la opinión pública de las Illes Balears la presencia de especies invasoras, de la que son indicadoras las iniciativas parlamentarias y de los consejos insulares sobre la materia y las numerosas y reiteradas noticias publicadas en los medios de comunicación, así como la implicación de entidades y particulares en las operaciones de control que se llevan a cabo. Son ejemplos especialmente conocidos el caso de las especies animales como el mosquito tigre (Aedes albopictus), el picudo rojo (Rhinchophorus ferrugineus), el mapache (Procyon lotor) o las serpientes llegadas desde el continente a las Pitiusas y a Mallorca (Zamenis scalaris, Hemorrhois hippocrepis, y otros).

En los primeros años del siglo XXI, se comprobó que una de las vías de entrada de especies alóctonas en las Illes Balears, y en especial de los ofidios –sean adultos o juveniles activos, invernando o como puesta–, es el transporte asociado a la importación de olivos y otros árboles procedentes de la Península que se destinan a usos ornamentales; una práctica que hasta la década de los 90 no había tenido especial importancia.

Acreditado en el caso de los olivos, debe considerarse altamente probable con otras especies de grandes árboles ornamentales, como algarrobos o de otros árboles del género Quercus que, en general, son de porte medio o grande. Estos ejemplares tienen cavidades en las que se pueden refugiar e invernar las especies invasoras. La actividad reproductora de los ofidios de introducción reciente en las Illes Balears comprende un período que puede abarcar entre abril y hasta finales de septiembre. Por otra parte, la hibernación de estas especies se produce entre finales de octubre y finales de marzo, dependiendo de las temperaturas. De acuerdo con los diferentes estudios e informes (E. Montes et al. (2021). Conservation measures: Rapid endangerment of the lizard Podarcis pityusensis by an invasive Snake demands immediate conservation response; Feriche, M. (2015). Culebra de herradura – Hemorrhois hippocrepis. En: Enciclopedia Virtual de los Vertebrados Españoles. Salvador, A., Marco, A. (Eds.). Museo Nacional de Ciencias Naturales, Madrid.; Pleguezuelos, J. M. (2017). Culebra de escalera – Zamenis scalaris. En: Enciclopedia Virtual de los Vertebrados Españoles. Salvador, A., Marco, A. (Eds.). Museo Nacional de Ciencias Naturales, Madrid.), se ha establecido un calendario en función del ciclo biológico de estas especies, para determinar la entrada de determinados árboles ornamentales y así minimizar la entrada accidental de estas especies de ofidios.

Cuando el traslado de estos árboles tiene lugar en invierno, los reptiles y otras especies ectotérmicas viajan en estado de dormición pero se activan en primavera, cuando el árbol ha llegado a su destino. Cuando las especies introducidas están además bien adaptadas a las condiciones mediterráneas que imperan en las Illes Balears, entonces las posibilidades de que lleguen a convertirse en especie invasora son muy elevadas (Mateo & Ayllón, 2012). Así, cuando la importación es masiva o pasa por un depósito donde coinciden muchos ejemplares a la espera de ser vendidos, la probabilidad de naturalización de los ofidios aumenta de forma significativa.

Esta invasión es especialmente alarmante en el caso de las Pitiusas, donde cabe destacar que la ausencia de ofidios en época histórica reciente está perfectamente constatada, por lo que han sido catalogadas como invasoras en estas islas mediante el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. Según algunos estudios, se estima que la serpiente invasora ocupará toda la superficie de la isla de Eivissa antes del año 2030 (Montes, 2021). La presencia y expansión de ofidios de introducción reciente en Mallorca está bien documentada; ya se han detectado ejemplares en algún islote deshabitado, por tanto, a un paso también de considerarse especies invasoras de acuerdo con lo que establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 630/2013.

 

Hasta ahora, se han detectado ejemplares de serpiente blanca (Zamenis scalaris), serpiente de herradura (Hemorrhois hippocrepis) y serpiente verde (Malpolon monspessulanus), que son depredadores habituales de reptiles. En cualquier caso, no es descartable que en el futuro puedan llegar por esta vía de entrada otras especies que supongan un riesgo directo para la salud de las personas, como es el caso de las víboras, presentes en muchos olivares ibéricos.

IV

Pues bien, las especies endémicas más amenazadas por esta nueva presencia de invasoras son, principalmente, la lagartija pitiusa y la lagartija balear. De hecho, se ha constatado la llegada de serpientes a islotes costeros donde existen poblaciones de lagartijas endémicas particularmente frágiles y vulnerables. Así pues, como en el caso de las islas mayores, los daños potenciales ocasionados por las serpientes invasoras en las islas menores pueden alcanzar niveles irreversibles de pérdida de endemismos baleáricos y, en consecuencia, deben calificarse de muy graves.

En los últimos años, se ha avanzado considerablemente en la aplicación de técnicas de captura efectiva con la implicación de diversas administraciones y particulares, que permiten cierta contención de estas especies de ofidios. Ahora bien, a pesar de la captura de más de 12.000 ejemplares de serpientes y haber destinado una importante cantidad de recursos económicos para su control, estas medidas resultan insuficientes si no se instauran medidas de bioseguridad que tengan un efecto permanente; de otro modo, todos los esfuerzos y recursos destinados a tal fin pueden quedar sin efecto.

Esto hace especialmente urgente arbitrar medidas eficaces para minimizar la entrada de nuevos ejemplares de serpientes, ya que de poco sirve capturarlas si siguen llegando desde el continente. En este sentido, una política efectiva para afrontar este problema debe tener presente los fundamentos biológicos (demográficos y ecológicos de las especies silvestres), pero también el contexto social y económico, para establecer las medidas viables y sostenibles que correspondan. A su vez, no puede limitarse a considerar el necesario control y erradicación de especies invasoras sino que también es imprescindible establecer medidas de bioseguridad para evitar invasiones biológicas y recolonizaciones de especies erradicadas.

En consecuencia, en relación con la situación actual de riesgo para la biodiversidad, es necesario acelerar la intervención de los poderes públicos para evitar situaciones irreversibles provocadas por la afluencia de los ofidios que entran accidentalmente en el territorio balear. En este sentido, la norma no es una medida más de la política ambiental, sino un instrumento necesario en una situación extraordinaria que debe afrontarse sin dilación.

V

Entre las medidas a adoptar también se encuentran las referidas a la catalogación de especies a proteger y a la adopción de singulares medidas de carácter normativo en relación con las especies invasoras.

Con anterioridad al catálogo de especies amenazadas establecido por la Ley 42/2007, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears dispone ya del Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, creado por el Decreto 75/2005, de 8 de julio. Éste prevé la posible clasificación de las especies que contenga en diferentes categorías. En este sentido, la Universidad de Salamanca ha emitido informe técnico de expertos en el que recomiendan categorizar la Podarcis pityusensis como Vulnerable (VU) dentro del Catálogo balear debido a las recientes amenazas de la subpoblación principal de la isla de Eivissa y de la isla de Formentera y las amenazas recientes en subpoblaciones de islotes costeros. En relación con la Podarcis lilfordi ya aparece catalogada a nivel mundial en una catalogación de amenaza superior.

A tal efecto, el artículo 5 del Real Decreto 139/2011 considera como “vulnerable” aquella especie, subespecie o población de una especie que corra el riesgo de pasar a un nivel de amenaza superior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ella no son corregidos.

Por otra parte, la Ley 42/2007 aborda la creciente problemática de las especies invasoras y crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras. En desarrollo de esta Ley se dictó en su día el Real Decreto 1628/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el listado y catálogo español de especies exóticas invasoras, derogado más tarde por el Real Decreto 630/2013 mencionado anteriormente, en el que se consideraron especies exóticas invasoras todas las especies de la familia Colubridae sensu lato para el ámbito de aplicación específico de Canarias, Eivissa y Formentera. Además, la disposición adicional tercera del Real Decreto hace referencia a la singularidad de las islas deshabitadas del litoral, estableciendo que las administraciones ambientales competentes darán prioridad a los programas de restauración biológica en estos lugares, incluyendo la erradicación de las especies alóctonas introducidas y para lo que se podrá contar con el apoyo financiero del Ministerio o aportaciones de fondos públicos.

De acuerdo con el artículo 7.2 del Real Decreto 630/2013, la inclusión de una especie en el Catálogo comporta la prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación. De esta forma, en los capítulos III y IV, el Real Decreto prevé que las administraciones competentes adopten medidas urgentes de prevención y lucha contra estas especies exóticas invasoras, así como estrategias de gestión, control y posible erradicación.

En este sentido, el 26 de julio de 2018 la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente aprobó la Estrategia de gestión, control y posible erradicación de ofidios invasores en las islas. En este documento se establecen medidas de actuación frente a la problemática que suponen los ofidios en territorios insulares, como la adopción de medidas de bioseguridad en los canales de introducción accidental de estas especies: «la estrategia más eficaz para evitar costes derivados de las actuaciones que supone el control de una especie exótica invasora es prevenir su llegada y expansión en lugares en los que no está asentada en la actualidad. Para mejorar la prevención, es necesario maximizar el uso de las estructuras de seguimiento establecidas en los distintos territorios para la vigilancia ambiental. Por tanto, es conveniente desarrollar las siguientes medidas: redacción, aprobación y publicación de las normativas de bioseguridad en el comercio de ofidios y de sus vías de introducción ambiental; inspecciones, cuarentenas y protocolos de importación y exportación».

En el marco de este contexto, está justificado contar con un instrumento jurídico propio ajustado a las características insulares del territorio balear que concrete las medidas previstas por la normativa estatal. Así, es imprescindible completar el ordenamiento autonómico en esta materia con normas adicionales de protección, mediante una norma con rango de ley que dé cobertura, entre otras, a medidas a emprender en el Archipiélago relativas a la entrada de árboles ornamentales, que únicamente en base a la legislación estatal actual no podrían alcanzar la efectividad deseable.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene, por el propio Estatuto de Autonomía, los deberes de proteger el medio ambiente, velar por la defensa y la protección de la naturaleza, con políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental (artículo 23 del Estatuto), y la competencia exclusiva en protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, así como a dictar normas adicionales de protección del medio ambiente (artículo 30.46 del Estatuto).

VI

El artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears permite al Govern dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de necesidad extraordinaria y urgente, las cuales no pueden afectar a determinadas materias. Se trata de una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución, cuyo uso ha producido una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El Alto tribunal ha insistido en que la definición, por parte de los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesita ser explícita y razonada, y que debe existir una "conexión de sentido" o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretendan adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia núm. 12/2015, de 5 de febrero, en la que se recogen los reiterados pronunciamientos del Alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo. Desde la Sentencia núm. 137/2011, de 14 de septiembre, el Tribunal Constitucional ha reconocido que la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente puede ser independiente de su imprevisibilidad e incluso puede tener origen en la inactividad previa de la Administración competente, siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación. Asimismo, el Tribunal Constitucional -en la misma línea que la Sentencia núm. 29/1986, de 20 de febrero- en la sentencia núm. 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea y, por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquéllas.

La gravedad biológica y la alarma social derivada de la entrada y asentamiento de especies invasoras constituyen, a juicio del Govern de las Illes Balears, una situación de necesidad extraordinaria y urgente que, con los datos concluyentes disponibles, debe ser afrontada con carácter inmediato. Por este motivo, se hace necesaria la adopción de medidas de contención de entrada de las serpientes invasoras, así como su puesta en marcha a pleno rendimiento. En este sentido, se justifica que sea urgente empezar, en estos momentos, las actuaciones a tal fin, ya que un retraso en el inicio de las restricciones haría imposible alcanzar el objetivo de protección pretendido, por lo que es exigible un plazo más breve que el requerido por la tramitación parlamentaria de las leyes, tanto por el procedimiento ordinario como por el de urgencia, y, en consecuencia, justifica la utilización del instrumento del decreto ley previsto en el artículo 49 de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Por otra parte, las medidas establecidas mediante este Decreto ley son concretas y se consideran idóneas para hacer frente a la situación excepcional descrita. En este sentido, con el fin de facilitar su ejecución, se recogen medidas concretas e inmediatas aplicables a la entrada, transporte y circulación de árboles ornamentales susceptibles de transportar ofidios con el fin de garantizar la supervivencia de la fauna autóctona y, en concreto, las especies de reptiles Podarcis pityusensis y Podarcis lilfordi. De hecho, las medidas previstas no se aplican a la generalidad de árboles ornamentales susceptibles de transportar ofidios, sino a unas especies concretas y a partir de un tamaño determinado -no afecta, por tanto, a los árboles destinados a fines agrícolas. Asimismo, las obligaciones que se establecen van acotadas a un período determinado, ligado al ciclo biológico de los ofidios. En atención a ello, este Decreto ley cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para utilizar esta figura puesto que las medidas que comprende pretenden establecer un marco normativo claro para dar una respuesta eficaz a la necesidad ambiental y la demanda social en coherencia con el imperativo constitucional de defensa y restauración del medio ambiente a cargo de los poderes públicos (artículo 45 de la CE).

En definitiva, el nuevo régimen jurídico, en la medida que responde a los principios y objetivos expuestos, y que se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y no discriminación, se ha diseñado en sintonía con los principios del derecho autonómico y constitucional.

VII

El presente Decreto ley comprende nueve artículos, agrupados en tres capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y un anexo. El primer capítulo establece el objeto y el ámbito de aplicación de este Decreto ley. En el segundo capítulo se afronta el tema concreto de las medidas de protección de las especies de lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y de lagartija balear (Podarcis lilfordi), se regula la inclusión de ambas especies dentro del Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, en la clasificación de 'Vulnerable', así como se adoptan medidas relativas a los árboles ornamentales, medidas de control e inspección y medidas relativas a los ofidios. El último capítulo regula el régimen sancionador, que da eficacia a la norma. La disposición adicional única se refiere a medidas interadministrativas de coordinación y colaboración. La disposición transitoria única otorga un plazo para la instalación de trampas de ofidios; y las dos disposiciones finales facultan al Govern a desarrollar el contenido del Decreto ley y establecen la entrada en vigor, respectivamente. Por último, el anexo establece las características técnicas mínimas que deben cumplir las trampas para el control de ofidios invasores previstas en el artículo 6 del Decreto ley.

Por todo lo anterior, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, y habiéndolo acordado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 30 de enero de 2023, se dicta el siguiente

 

Decreto Ley

 

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto

El objeto de este Decreto ley es adoptar medidas extraordinarias y urgentes de protección de las poblaciones de la lagartija pitiusa (Podarcis pityusensis) y de la lagartija balear (Podarcis lilfordi), así como de prevención y lucha contra las especies de la familia Colubridae sensu lato.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. Este Decreto ley se aplica en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Las medidas previstas en este Decreto ley se aplican a las especies Podarcis pityusensis (lagartija pitiusa) y Podarcis lilfordi (lagartija balear), a las especies de la familia Colubridae sensu lato y a los árboles ornamentales susceptibles de transportarlas, en los términos indicados en el capítulo II.

3. A efectos de este Decreto ley, se entiende por árbol ornamental susceptible de transportar especies de la familia Colubridae sensu lato cualquier individuo arbóreo de las especies Olea europaea, Ceratonia sílica, o género Quercus spp. que tenga un perímetro basal del tronco superior a los 40 cm.

Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno se pueden incluir otras especies que se determinen por razones técnicas, previo informe del Consejo Asesor de la Fauna y Flora de las Islas Baleares. El acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Capítulo II Medidas de protección de las especies Podarcis pityusensis (lagartija pitiusa) y Podarcis lilfordi (lagartija balear)

Artículo 3 Catalogación de especies

1. Se incluyen las especies Podarcis pityusensis (lagartija pitiusa) y Podarcis lilfordi (lagartija balear) en el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, en la clasificación de 'Vulnerable'.

2. Los efectos de esta inclusión son los previstos en el Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el que se crea el Catálogo Balear de Especies Amenazadas y de Especial Protección, las Áreas Biológicas Críticas y el Consejo Asesor de Fauna y Flora de las Islas Baleares y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Artículo 4 Medidas relativas a los árboles ornamentales

1. Las medidas contempladas en este artículo se aplican a los árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.

2. Se debe evitar la entrada de los árboles ornamentales en el territorio de las Illes Balears durante los meses en los que se produce la puesta de huevos hasta la eclosión de las especies de ofidios y su período de hibernación.

En este sentido, la entrada de los árboles ornamentales se realizará durante alguno de los siguientes períodos hábiles:

a. el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio, ambos incluidos

b. el período comprendido entre el 15 de septiembre y el 15 de octubre, ambos incluidos.

3. Excepcionalmente, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio, se pueden introducir árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3 fuera de los períodos hábiles anteriores.

La autorización únicamente puede otorgarse cuando se acredite que se han adoptado las medidas adecuadas de control y bioseguridad para evitar la introducción de ofidios en el territorio de las Illes Balears.

La solicitud debe ir acompañada de la documentación necesaria para acreditar el requisito anterior. Se consideran, entre otras, medidas adecuadas de control y bioseguridad las siguientes:

a. El aislamiento de los ejemplares de árboles ornamentales durante al menos cuatro semanas en un recinto cerrado al paso de ofidios.

b. Los dispositivos de detección y control o captura de ofidios. En el caso de trampas, se colocarán un mínimo de una por cada veinte árboles o cada quinientos metros cuadrados de superficie de exposición o depósito, que cumpla con los requisitos mínimos descritos en el anexo. Estas medidas deben estar certificadas por un técnico especializado en control de plagas o equivalente.

c. La inspección a través de unidades caninas especializadas.

Asimismo, la solicitud debe ir acompañada de los documentos que acrediten la identificación, el origen, la fecha de extracción y la trazabilidad del ejemplar. También indicará la fecha, hora y lugar de llegada previstas, a efectos de aplicar, en su caso, las medidas de control e inspección previstas en el artículo siguiente.

La solicitud, junto con la documentación, debe presentarse con una antelación de diez días a la entrada de los árboles ornamentales.

Las administraciones públicas competentes no pueden permitir la entrada de los árboles ornamentales si no se acredita el cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 5 Medidas de control y de inspección

1. La administración ambiental debe impulsar las fórmulas adecuadas de colaboración y coordinación con la administración titular de las infraestructuras portuarias en el territorio de las Illes Balears a los efectos de este Decreto ley.

Asimismo, en su caso y, sin perjuicio de las competencias propias en materia agraria, la administración ambiental y la consejería competente en materia de agricultura podrán establecer las fórmulas necesarias de colaboración y coordinación a efectos de este Decreto ley.

2. En caso de que, en aplicación del artículo 4.3, de forma excepcional deba entrar un ejemplar de árbol ornamental fuera de los períodos hábiles, las administraciones públicas implicadas deben aplicar las medidas previstas en este artículo.

3. El protocolo de bioseguridad es el siguiente:

a. Una vez la partida llega al puerto de destino, la administración correspondiente debe revisar que se dispone de la autorización prevista en el artículo 4.

b. La administración correspondiente podrá adoptar las medidas de inspección que considere necesarias para el cumplimiento de este protocolo, incluso con la presencia, en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto.

c. En caso de detectarse la llegada de ejemplares de árboles ornamentales en un puerto de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3, éstos no pueden ser transportados fuera del recinto portuario.

d. En el caso previsto en el apartado anterior, la administración correspondiente requerirá al importador o a su representante para que, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, comunique si la partida debe ser destruida o reenviada al puerto de origen, con cargo al importador o a su representante. Si no se procede a la destrucción o reenvío, la administración correspondiente debe adoptar las medidas adecuadas, incluyendo la ejecución forzosa de las resoluciones que se adopten.

 

​​​​​​​e. En todo caso, cuando la administración correspondiente detecte la presencia de especies invasoras en las partidas transportadas, debe requisar los especímenes invasores o los ejemplares arbóreos que los contengan, en su caso, o determinar el retorno de la mercancía al punto de origen, con cargo a su expedidor.

4. Las autoridades competentes están facultadas para inspeccionar y controlar el transporte de árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3.

Los árboles ornamentales a los que se aplica este Decreto ley que sean transportados dentro del territorio de las Illes Balears sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3 deben ser depositados en un recinto dotado de medidas de detección y control o captura de ofidios durante un plazo no inferior a cuatro semanas, bajo revisión, en su caso, de las unidades canina de búsqueda entrenadas a tal efecto. El propietario del árbol y, subsidiariamente, el transportista, es el responsable de atender el gasto económico que suponga este depósito.

Artículo 6 Medidas relativas a las especies de la familia Colubridae sensu lato

1. Los titulares de viveros, otros establecimientos comerciales o entidades y particulares que realicen venta, acopio o distribución de árboles ornamentales a los que se refiere el artículo 2.3, mantendrán procedimientos de captura de ofidios mediante la colocación de trampas o procedimientos de igual o mayor eficacia, al menos entre el 1 de abril y el 30 de octubre.

Salvo que la administración ambiental determine otras prescripciones, debe haber una trampa por cada veinte árboles o quinientos metros cuadrados de superficie de exposición o depósito de los árboles ornamentales.

2. Las trampas deben adecuarse a las características establecidas en el anexo de este Decreto ley, si bien la Consejería de Medio Ambiente y Territorio puede autorizar otros procedimientos de captura de ofidios a partir de las propuestas que le sean sometidas y que acrediten de forma fehaciente la eficacia del método.

3. Además, en el caso de los ejemplares introducidos dentro del territorio de las Illes Balears fuera de los períodos hábiles previstos en el artículo 4 y que se encuentran depositados a la espera de ser distribuidos, deben estar dentro de un perímetro con barreras o recinto impermeables al paso de ofidios.

4. Las especies deben erradicarse en el marco del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

 

Capítulo III Régimen sancionador

Artículo 7 Potestad sancionadora

1. La potestad sancionadora debe ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. El titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad será el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

3. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a. Al titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad, para las infracciones leves.

a. Al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente, para las infracciones graves.

b. Al Consejo de Gobierno, para las infracciones muy graves.

Artículo 8 Infracciones

1. La contravención de los deberes establecidos en este Decreto ley constituye infracción administrativa de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Además, constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de los deberes o la contravención de las prohibiciones establecidas en este Decreto ley que se indican:

a. Introducir árboles ornamentales dentro del territorio de las Illes Balears fuera de los períodos hábiles sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 4.3.

b. Transportar o circular árboles ornamentales dentro del territorio de las Illes Balears que, habiendo sido introducidos fuera de los períodos hábiles, no cuenten con los documentos obligatorios de control y bioseguridad y de trazabilidad recogidos en el artículo 4.3, con las acreditaciones pertinentes.

c. Falsear la documentación prevista en el artículo 4.3.

d. Dificultar las operaciones de inspección y control de especímenes invasores o de ejemplares arbóreos que los puedan contener.

e. No tener operativas las trampas o el procedimiento de captura de ofidios, a los que se refiere el artículo 6, cuando sea obligatorio.

3. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves en los siguientes términos:

a. Son infracciones muy graves las previstas en los apartados a) y d), así como la reincidencia en una infracción grave similar en un plazo de dos años a contar desde la notificación de la primera sanción.

b. Son infracciones graves las previstas en los apartados b) y c), así como la reincidencia en infracción leve similar en un plazo de dos años a contar desde la notificación de la primera sanción. También será grave la infracción prevista en el apartado a) cuando los beneficios obtenidos no superen los 100.000 euros.

c. Son infracciones leves la prevista en el apartado e).

Artículo 9 Sanciones

1. La comisión de las infracciones a las que se refiere el artículo anterior comporta la imposición de las sanciones previstas en la Ley 42/2007 o en este Decreto ley.

2. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

a. Infracciones leves, con multas de 100 a 2.000 euros.

b. Infracciones graves, con multas de 2.001 a 100.000 euros.

c. Infracciones muy graves, con multas de 100.001 a 500.000 euros.

3. Para valorar las sanciones y los plazos de prescripción se aplican, respectivamente, los artículos 81.2 y 83 de la Ley 42/2007.

Disposición adicional única Medidas de coordinación y colaboración

Las administraciones públicas implicadas y, en concreto la administración ambiental, la agraria y la portuaria, pueden establecer los mecanismos de coordinación y colaboración que consideren adecuados para el cumplimiento de este Decreto ley.

Disposición transitoria única Instalación de trampas de capturas de ofidios

La obligación de disponer de trampas para la captura de ofidios prevista en el artículo 6.1 es exigible a partir del 1 de abril de 2023.

Disposición final primera Habilitación

Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para aplicar este Decreto ley.

Se faculta al consejero de Medio Ambiente y Territorio para modificar, mediante orden, el anexo de este Decreto ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor el undécimo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Sant Francesc Xavier, 30 de enero de 2023

El consejero de Medio Ambiente y Territorio Miquel Mir Gual    

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias

 

​​​​​​​ANEXO

Características técnicas mínimas de las trampas de captura de ofidios

Caja paralelepipédica de 50x35x17 cm dividida en dos compartimentos de superficie similar, por una malla metálica de luz igual o inferior a 0,5x0,5 cm: uno para disposición de ratón vivo -que actúa como atrayente- y el otro para la entrada de la serpiente, con un orificio de 5 cm de diámetro, en la cara frontal, dotado de trampilla basculante con sistema que impida su apertura desde el interior.

La caja es opaca en todas sus caras, salvo la frontal; adecuada para la intemperie (se recomienda tablero marino de 10 mm) y con trampillas independientes superiores para cada compartimento, con un sistema de cierre de seguridad.​​​​​​​