Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 650898
Decreto ley 9/2022, de 7 de noviembre, de medidas urgentes para compensar la inflación en las Illes Balears
I
La guerra provocada por la invasión de Ucrania por parte de Rusia a finales del mes de febrero de este año ha generado y genera importantes consecuencias en todos los órdenes, tanto desde el punto de vista humanitario como económico.
Consiguientemente, en las Illes Balears hemos ido implementando medidas necesarias tanto para la adecuada acogida de los refugiados y la atención de sus necesidades como para atender las necesidades básicas de las personas que residen en las Illes Balears carentes de recursos económicos suficientes para afrontar la situación inflacionista de nuestra economía.
El inicio de la invasión por parte de Rusia provocó un alza del precio del gas hasta máximos históricos y, transcurridos casi nueve meses desde la invasión, la persistencia del conflicto continúa afectando el nivel general de precios. Se ha producido así un aumento abrupto y generalizado de costes de las materias primas y de los bienes intermedios, añadido al que ya se venía produciendo a consecuencia de los cuellos de botella en las cadenas de producción debidos a las fricciones generadas por la rápida recuperación económica después de la pandemia. Las consecuencias económicas de esta evolución son un aumento de la tasa de inflación y una moderación del ritmo de crecimiento.
La economía de las Illes Balears afronta esta situación desde una posición sólida, manteniendo una intensa creación de empleo y en plena ejecución del programa de reformas e inversiones del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que tiene en la transición energética uno de sus cuatro ejes principales.
No obstante, la tasa de inflación ha subido desde un nivel próximo a cero a principios de 2021 hasta situarse por encima del 8 %, reflejando primero el impacto directo de los precios de la energía y, de manera más reciente, su traslación a los precios de los bienes y servicios que la utilizan en sus procesos de producción.
La subida de los precios de la energía está afectando de manera particular a aquellos sectores que la utilizan de manera intensiva y tienen poca capacidad de trasladarla a precios, como el transporte por carretera, la pesca, la agricultura y la ganadería. La subida de los precios de la electricidad y su efecto sobre la inflación afectan también a la renta disponible de los hogares, en particular a la de los más vulnerables.
En la actualidad, y debido a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania, la situación económica internacional continúa deteriorándose, como refleja la revisión a la baja de las previsiones de crecimiento económico por parte de los principales organismos internacionales. La incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de materias primas y bienes intermedios está afectando al conjunto de la economía europea y mundial, así como a la economía española y la de las Illes Balears en particular.
En este escenario, resulta necesario continuar adoptando medidas para apoyar a los colectivos más vulnerables, así como a las personas y familias que se ven más afectadas a la hora de afrontar la situación actual de inflación.
Ciertamente, el Gobierno de las Illes Balears ha aprobado desde el inicio de la pandemia distintas medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica inicialmente vinculadas primero al estado de alarma y más adelante a los efectos económicos producidos por la guerra de Ucrania, pero la persistencia de determinadas situaciones sociales adversas hace necesario adoptar otras, de forma que permitan continuar afrontando estas situaciones de vulnerabilidad social y económica.
II
Según las últimas estadísticas oficiales publicadas por el INE, la inflación interanual en el mes de octubre de 2022 se había elevado hasta el 8,7 %, desde un nivel próximo a cero a principios de 2021, y los principales institutos de investigación de economía, como por ejemplo FUNCAS, sitúan el indicador avanzado de la inflación interanual para 2023 alrededor del 4-5 %.
Este aumento de la inflación es consecuencia de varios factores externos: los problemas en la cadena de suministros, la elevación en el precio de las materias primas y energía derivada de la sobredemanda inducida por la recuperación de las economías, y la guerra entre Rusia y Ucrania, crisis, esta última, que ha exacerbado los efectos de las anteriores.
La subida de los precios en general y, en particular, de los de la energía está afectando a la capacidad adquisitiva de las familias y a la competitividad de los diferentes sectores económicos.
Como efecto paralelo al enorme incremento de la tasa del IPC, en un contexto de mantenimiento al menos en el primer semestre de 2023, también han hecho cambiar el patrón de decisiones de los bancos centrales hacia los valores de los tipos de interés. Así, nuevos elementos están afectando a los ciudadanos de las Illes Balears ligados a sus decisiones de acceso y capacidad de compra de una vivienda. Por un lado, se está produciendo un nuevo elemento de pérdida de poder adquisitivo de los ciudadanos con hipotecas variables como consecuencia del aumento de los tipos de interés de referencia. Por otro lado, la misma inflación tiene efectos sobre el precio de la vivienda y hace todavía más difícil la compra de esta.
Con el fin de contribuir a paliar el efecto que la rápida y creciente escalada de precios tiene sobre las economías domésticas de las Illes Balears, mediante este decreto ley se adoptan medidas destinadas a compensar la subida de la inflación.
Un primer grupo de medidas van dirigidas a mejorar el poder adquisitivo de diferentes colectivos que han visto como el enorme aumento de los precios a lo largo de 2022 les ha supuesto dificultades financieras importantes. Al respecto, se establece una ayuda social para los trabajadores que, como resultado de la estacionalidad de la economía balear, trabajan durante el verano, pero, en cambio, durante el invierno ven como sus ingresos caen drásticamente puesto que su principal fuente de ingresos son las prestaciones contributivas de paro o los subsidios de paro. Estas prestaciones y subsidios han perdido un importante poder adquisitivo a lo largo del siglo xxi y se hace necesario, en un contexto de gran alza de los precios, complementar con una ayuda social. Estamos hablando de una ayuda que está previsto que pueda llegar hasta 140.000 trabajadores y que permitirá establecer un puente hasta el inicio de la próxima temporada turística.
Asimismo, este decreto ley también contiene medidas para compensar la actual situación de inflación en el ámbito de la dependencia y establece también una ayuda para las personas beneficiarias del Bono Social Térmico. Contiene después medidas para personas perceptoras de la renta social garantizada o la renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears, medidas para familias, en el ámbito de la educación y de la conciliación de la vida familiar y laboral, así como medidas para favorecer el acceso a la vivienda de las personas residentes en las Illes Balears.
Contiene también algunas modificaciones legislativas, en las disposiciones finales.
III
Este decreto ley se estructura en siete capítulos, que se subdividen en veintiocho artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.
El capítulo I, con dos artículos, se ocupa de las disposiciones generales referidas al objeto y el ámbito de aplicación.
El capítulo II, con ocho artículos, establece medidas de protección a los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo, con el objetivo de atenuar los problemas derivados del aumento del coste de vida de los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo que son perceptores de prestaciones o subsidios económicos por desempleo, en atención al hecho de que, en estos momentos, la economía balear está sometida a una fuerte estacionalidad como resultado de su especialización económica. Esto hace que muchos trabajadores y trabajadoras puedan trabajar durante los meses centrales del año, pero en cambio se vean en la imposibilidad de trabajar en los meses de invierno. Como resultado de este hecho, su situación económica experimenta una fuerte bajada de ingresos en los meses de invierno, donde en muchos casos la única fuente de ingresos son las prestaciones o subsidios de paro. Esta precariedad económica se ha visto agravada por el hecho de que los importes de las prestaciones y subsidios de paro han sufrido una importante pérdida de poder adquisitivo a lo largo del siglo xxi. Si a este hecho estructural le sumamos el repentino incremento generalizado de precios del IPC con tasas cercanas al 10 %, entonces se dibuja un contexto de una enorme incapacidad de mantenimiento del poder adquisitivo de estos trabajadores y trabajadoras.
Por todo ello, y de manera puntual, se plantea el establecimiento de una ayuda social de protección a las personas demandantes de empleo que son perceptoras de prestaciones o subsidios económicos por desempleo, con objeto de atenuar los problemas derivados del aumento de su coste de vida. En coherencia con las diferencias de cuantía entre las prestaciones económicas y los subsidios de paro, menores para los segundos, la ayuda social es mayor para aquellos trabajadores que tienen un subsidio.
Esta prestación tiene un carácter puntual y complementario de las prestaciones y subsidios por desempleo y no tiene carácter subvencional, dado que le es de aplicación la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
La Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, a través de la Dirección General de Modelo Económico y Empleo, ejerce la competencia de planificación, gestión y coordinación de las políticas activas de empleo. Por otro lado, el Servicio de Ocupación (SOIB) ejerce las funciones necesarias para gestionar las políticas activas de empleo y llevar a cabo las acciones necesarias para mejorar las condiciones de los trabajadores, entre otras funciones.
Por su parte, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, en aplicación del artículo 30.15 de la Ley 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, gestiona las prestaciones económicas que tienen la finalidad de mejorar las condiciones de vida de las personas que se encuentran en una situación socialmente más desfavorecida.
El capítulo III, con dos artículos, establece, por un lado, dos pagas extraordinarias para los perceptores de la prestación por cuidados en el entorno familiar y de la prestación económica vinculada a los servicios de centro de día de personas mayores y/o del servicio de ayuda a domicilio, dado que la actual crisis económica, consecuencia de la guerra de Ucrania, afecta de una manera especial a las personas en situación de dependencia que viven en sus domicilios, por el hecho de que, en los últimos meses, se ha producido un importante incremento de la inflación y del IPC que ha grabado sus presupuestos.
Estas personas, especialmente vulnerables, no pueden prescindir de los suministros básicos en el hogar, y necesitan, en muchas ocasiones, elementos que ayuden a la regulación de la temperatura en sus domicilios. Del mismo modo, no pueden dejar de consumir productos de higiene personal y de cuidados, que, al igual que los suministros básicos, han incrementado de una forma sustancial sus precios, sin olvidar el incremento que han sufrido también los alimentos y que afectan en general a toda la población.
La prestación económica por cuidados en el entorno familiar del Sistema de Atención a la Dependencia es el apoyo necesario que posibilita a las personas y a sus familias afrontar parte de los gastos que supone cuidar de una persona en situación de dependencia en su domicilio, pero, con la pérdida de poder adquisitivo que ha experimentado esta prestación fruto del aumento de los precios, las familias han tenido que aumentar todavía más su esfuerzo económico.
Por otro lado, en este capítulo se establece también la eliminación de la participación económica de los usuarios de los centros de día para personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio del Sistema de Atención a la Dependencia, dado que los centros de día para personas en situación de dependencia representan un importante apoyo para las personas usuarias y sus familias. Del mismo modo, el servicio de ayuda a domicilio es fundamental para que las personas en situación de dependencia puedan recibir cuidados en su hogar y así retrasar o evitar su institucionalización. En ambos servicios, la persona continúa viviendo en su domicilio y en muchas ocasiones con su familia.
El impacto del incremento de los precios hace que el cuidado de estas personas sea cada vez económicamente más complejo, con menos garantías de recibir una atención adecuada, y aumente el riesgo de claudicación de sus cuidadores.
Por esta razón, se considera necesario compensar el incremento de los costes vitales mediante la suspensión de la participación económica, en forma de copago, que los usuarios deben realizar para seguir recibiendo los servicios.
El capítulo IV, con nueve artículos, establece una ayuda para las personas beneficiarias del Bono Social Térmico, en atención al hecho de que la escalada de los precios energéticos incide de forma particularmente aguda en los colectivos con más dificultades para asumir los gastos energéticos asociados a su actividad doméstica, agravando su situación social. Para hacer frente con carácter inmediato a esta situación, es necesario adoptar medidas complementarias que amplíen la protección a los consumidores vulnerables, para lo cual se aprueba mediante este decreto ley una ayuda extraordinaria que complemente y refuerce el Bono Social Térmico.
El Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, regula el Bono Social Térmico, como un programa de concesión directa de ayudas destinadas a paliar situaciones de vulnerabilidad socioeconómica en consumidores vulnerables, en lo que respecta a energía destinada a calefacción, agua caliente sanitaria o cocina, gestionado por las comunidades autónomas. La cuantía a percibir por cada beneficiario viene determinada por el grado de vulnerabilidad y por la zona climática de residencia. La gestión de este programa se ha realizado en el 2022 por parte de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
El establecimiento de esta ayuda extraordinaria amplía y refuerza las actuaciones en el ámbito de la pobreza energética en nuestra comunidad autónoma, aplicando por primera vez la habilitación del artículo 10.5 del Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, que permite ampliar la cuantía otorgada al Bono Social Térmico con cargo a los presupuestos de las comunidades autónomas gestoras.
El capítulo V, con un artículo, establece medidas para personas perceptoras de la renta social garantizada o la renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears y, más concretamente, establece un incremento extraordinario y temporal de las cuantías de la renta social garantizada y la renta de emancipación.
En la línea de apoyo a las personas más vulnerables ante la crisis económica actual y el alto nivel de inflación se hace necesario incidir en dos de los colectivos especialmente perjudicados, como son, por un lado, las unidades de convivencia que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica y que son perceptoras de la renta social garantizada y, por el otro, los jóvenes emancipados que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears y que tienen derecho a percibir la llamada renta de emancipación.
Estas dos prestaciones están reguladas por el Decreto-ley 7/2022, de 12 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, tienen las cuantías de ayuda vinculadas a las de la prestación estatal llamada ingreso mínimo vital, regulada por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Los importes del ingreso mínimo vital se han visto incrementados en los meses de abril a diciembre de 2022 en un 15 % respecto de las cuantías establecidas por la anualidad de 2022 mediante los Reales decretos-ley 6/2022, de 29 de marzo, y 11/2022, de 25 de junio. Por esta razón, los importes de las dos prestaciones autonómicas se han incrementado durante los meses de abril a diciembre de 2022.
Aun así, para mantener la protección de los colectivos vulnerables también en la época de mayor impacto de baja ocupación en las Illes Balears, es imprescindible incluir en este decreto ley una ampliación adicional del periodo de cobertura hasta el día 31 de marzo de 2023, incrementando en un 15 % los importes que apruebe el Gobierno estatal para el ingreso mínimo vital en el ejercicio de 2023, por cada una de las tipologías de unidades de convivencia.
El capítulo VI, con dos artículos, establece medidas para contribuir a compensar la actual situación de inflación, en el ámbito educativo, dado que, en el marco de este escudo de protección social, resulta de importancia establecer actuaciones en este ámbito, con la ampliación de las becas comedor escolar, del transporte escolar o el establecimiento de exenciones y bonificaciones a las matrículas de las enseñanzas artísticas superiores para el curso 2022-2023.
En cuanto a los estudios universitarios, se prevén unas ayudas económicas específicas para el curso académico 2022-2023, destinadas a los alumnos cuyas familias tienen más dificultades económicas para afrontar estos estudios. Con estas medidas, los alumnos matriculados o que se matriculen durante el curso 2022-2023 se podrán beneficiar de una ayuda del 100 % del precio por crédito de las primeras matrículas, y de un 50 % del precio por crédito de las segundas matrículas de enseñanzas oficiales de grados y de másteres habilitantes impartidos en centros propios de la Universidad de las Illes Balears.
Finalmente, el capítulo VII, con cuatro artículos, establece un régimen de subvenciones para la realización de actividades extraescolares para contribuir a la conciliación de la vida familiar, laboral y personal en las Illes Balears, con la finalidad, por un lado, de promover la igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en el empleo de mujeres y hombres, así como remover los obstáculos que pueden producir sobre el empleo las responsabilidades de los trabajadores y trabajadoras derivadas del ámbito familiar o doméstico y otras situaciones que pertenecen a este ámbito. En una situación crítica como la actual, esta política de fomento coadyuvará a las familias de rentas bajas y medias a afrontar el alza de precios determinada por la crisis energética derivada de la guerra de Ucrania. Por este motivo se establece, además, una regla específica dirigida principalmente a posibilitar la flexibilización de la justificación de los gastos inferiores a tres mil euros, mediante una declaración formal de la persona beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.
La disposición adicional primera autoriza al Consejo de Gobierno a aprobar, mediante un acuerdo, un programa de fianzas denominado Programa Garantía Hipoteca IBAVI, por un importe máximo de 15.000.000 de euros, para favorecer el acceso a una vivienda en régimen de propiedad, de acuerdo con las condiciones que determine el Consejo de Gobierno. En este sentido, la creación del Programa Garantía Hipoteca IBAVI para facilitar el acceso a la vivienda en régimen de propiedad es una medida adicional de intervención pública en el mercado de la vivienda especialmente necesaria, dirigida a colectivos desprotegidos en esta materia, que no disponen de ahorros suficientes para acometer la compra de su vivienda, y que, en esencia, debe tener como objetivo favorecer la adquisición de esta vivienda mediante la regulación de una línea de fianzas que ofrezca una cobertura temporal y parcial sobre la financiación que necesite el comprador.
La necesidad de prever con carácter urgente este programa se hace patente a partir de la situación de la vivienda en España, con precios por metro cuadrado, en el segundo trimestre de 2022, alrededor de los 1.500 euros, y más concretamente en las Illes Balears, en que el precio por metro cuadrado llegó hasta los 2.500 euros; teniendo en cuenta, en cuanto a la financiación, que las entidades financieras normalmente solo financian el importe correspondiente al 80 % del valor del inmueble, de forma que el comprador debe disponer de recursos propios suficientes para poder sufragar el 20 % restante y también los gastos inherentes a la adquisición que legalmente se devenguen a su cargo. A esto todavía debe añadirse el incremento del coste de la financiación, vista la evolución creciente de los índices de referencia, como por ejemplo el euríbor, particularmente en estos últimos meses de septiembre y de octubre de 2022, en un contexto de inflación.
El artículo 22 del Estatuto de Autonomía establece que las administraciones públicas de las Illes Balears garantizarán el derecho de acceso a una vivienda digna de los ciudadanos de las Illes Balears. Pues bien, hacer frente a estas circunstancias y hacerlo con agilidad es una responsabilidad de esta Comunidad Autónoma, la cual tiene la competencia exclusiva en esta materia, de acuerdo con el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Los motivos indicados son bastante excepcionales y urgentes para habilitar la inmediata puesta en marcha de este programa y, con esto, coadyuvar desde los poderes públicos autonómicos para que los ciudadanos de las Illes Balears —sin ahorros suficientes pero con ingresos anuales suficientes para adquirir una vivienda susceptible de constituir su domicilio habitual o permanente— puedan acceder efectivamente a la financiación bancaria, la cual, sin el apoyo inherente a esta fianza del Instituto Balear de la Vivienda, les quedaría prácticamente vetada.
La disposición adicional segunda contiene unas especificidades para las administraciones insulares y locales que adopten medidas para paliar la escalada de precios y que las tramiten como subvenciones, para que puedan también agilizar su tramitación.
La disposición derogatoria, además de derogar las normas y disposiciones que se opongan a este decreto ley o que contradigan lo que en él se establece, deroga, en particular, los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria octava y la disposición transitoria décima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, ambas normas referidas al registro autonómico de actividades.
La disposición final primera modifica la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, concretamente se incluye un nuevo artículo 64 bis, Régimen de acceso a vivienda de protección oficial, que regula expresamente las condiciones de acceso a vivienda de protección oficial actualmente reguladas de manera dispersa en diferentes disposiciones normativas estatales, y específicamente se dispone la facultad por parte del Consejo de Gobierno de modificar y actualizar el nivel de ingresos máximo para acceder a una vivienda de protección oficial mientras no se desarrolle reglamentariamente la ley. Este incremento de nivel de ingresos busca, por un lado, facilitar y aumentar la demanda de vivienda de protección oficial y, por el otro, incentivar la construcción de más vivienda de protección oficial, en consonancia con la actualización de los precios máximos de venta y alquiler para viviendas de protección oficial aprobada por el Consejo de Gobierno en fecha 20 de junio de 2022.
La disposición final segunda modifica la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, para introducir una disposición adicional (la undécima) que permitirá que los edificios a los que se refiere la mencionada disposición adicional undécima puedan realizar las obras de rehabilitación energética necesarias y acogerse a las ayudas de los fondos europeos, vista la necesidad de dar soluciones al problema de la emergencia climática.
La disposición final tercera modifica varios aspectos de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, todos ellos orientados a incrementar la productividad y facilitar transformación del modelo productivo de las Illes Balears. Se perfilan de una forma mucho más esmerada los casos en los que se hace necesaria una mayor intervención administrativa para garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, clarificando también aspectos técnicos que generaban alguna confusión en cuanto a su aplicación. De forma especial, se consolida el papel esencial del proyecto de actividades como mecanismo de control en cuanto a la seguridad de las actividades y se refuerza el papel de los técnicos competentes para garantizar el buen funcionamiento de estas y evitar riesgos para la salud o el medio ambiente, molestias a los ciudadanos o daños a los bienes públicos y privados.
Por otro lado, se prorroga el plazo que la Ley otorgaba a los titulares de las actividades permanentes existentes antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2013 para llevar a cabo las revisiones periódicas que esta fija. Se trata de que el cumplimiento de estas obligaciones no suponga una carga difícil de asumir en estos momentos para muchas empresas y pequeños negocios, a la vez que se racionalizan los diferentes plazos que existían para estas revisiones. En relación con las revisiones técnicas y la importancia de los controles y las inspecciones por parte de las administraciones competentes, se crea el Registro de entidades colaboradoras en materia de actividades y se refuerza el papel de los ayuntamientos a través de los registros municipales de actividades, para los cuales la Administración autonómica promoverá su interoperabilidad.
La disposición final cuarta modifica el artículo 206 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, en el sentido de añadir un nuevo apartado 3, en virtud del cual se fijan las condiciones en las que se distribuirán entre los municipios afectados los fondos de los correspondientes planes de financiación de infraestructuras y de servicios públicos, para agilizar, en una situación crítica como la actual en que es fundamental trasvasar recursos del sector público, las infraestructuras y la prestación de los servicios municipales.
La disposición final quinta modifica, en primer lugar, el apartado 2 del artículo 11 del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, para prorrogar la vigencia de las medidas para agilizar la tramitación de subvenciones contenidas en el capítulo IV del citado decreto ley (artículos 11 a 14) hasta el día 31 de diciembre de 2023, dado que la situación que dio lugar al establecimiento de este régimen subvencional se mantiene en la actualidad, por lo que se dicta ahora un nuevo decreto ley con nuevas medidas subvencionales.
En segundo lugar, modifica el apartado 1 del artículo 16 del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania, en el sentido de que la variación de los precios de los materiales de los contratos que habilite al órgano de contratación a adoptar las medidas excepcionales previstas en el artículo 17 siguiente, sea cual sea esta variación para cada uno de los materiales, implique en todo caso un incremento igual o superior al 6% del conjunto de costes correspondientes a materiales previstos en el contrato.
En tercer lugar, modifica el artículo 19 del Decreto ley 4/2022 citado. Este artículo regula el pago de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17.1 del citado Decreto ley. Ahora bien, desde la entrada en vigor del citado Decreto ley, se ha puesto de relieve que es preciso introducir en el artículo 19 diversas normas para aclarar que el importe resultante de esta compensación debe aplicarse en la certificación final de obra como partida adicional, así como para asegurar la protección de los subcontratistas y para garantizar la adecuada ejecución de la obra pública, así como para corregir la referencia que se hace en el artículo 16, que debe ser en el artículo 17. Por todo ello, se modifica este artículo 19.
En cuarto lugar, modifica el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta del citado Decreto ley, dado que en este párrafo 2 se indica que la Comisión Permanente es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública como personal funcionario de carrera o interino de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica de las Islas Baleares. Las razones que motivaron su creación fueron la necesidad de disponer de personal que se dedique en exclusiva a la ejecución de las convocatorias, esta misma razón sucede cuando se trata de la selección y provisión de puestos de trabajo del personal laboral. Por este motivo, y dados los procedimientos de estabilización que deben llevarse a cabo, se considera urgente y necesario que la Comisión Permanente ya creada también pueda dedicarse en exclusiva a los procesos del personal laboral, colectivo más reducido que el de personal funcionario y en el que la dedicación de su personal a tareas de tribunales y comisiones de valoración es más difícil y conlleva al mismo tiempo problemas de gestión.
Además, mediante esta disposición final, se modifica la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania. En este sentido, dada la subida excepcional de precios que se ha visto agravada por el conflicto en Ucrania, mediante el Decreto ley 4/2022 se tomaron, de forma urgente, las medidas imprescindibles para garantizar la continuidad de los contratos de obras, y también de otros contratos públicos, afectados por el incremento de precios de las materias primas, y, por tanto, para garantizar la prestación normal de los servicios públicos afectados. Además, dado que esta situación ha afectado por igual a los contratos de todo el territorio de las Illes Balears, la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2022 previó que los consejos insulares y las entidades locales también pudieran aplicar el régimen jurídico que se regula en el capítulo V del Decreto ley mencionado, siempre que así lo aprobaran con el instrumento jurídico adecuado según la normativa aplicable de cada ente. Pues bien, desde la entrada en vigor del Decreto ley 4/2022 y hasta ahora se ha puesto de relieve que es necesaria más agilidad en la aplicación del capítulo V mencionado por parte de los consejos insulares y de las entidades locales. Por ello, se considera adecuado que las medidas previstas en el capítulo V del Decreto ley 4/2022, incluido también el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2022 por el que se adoptan los parámetros y la metodología para el cálculo de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17.1, en relación con la letra d) del artículo 18.3 del Decreto 4/2022 (BOIB núm. 142, de 3 de noviembre) sean aplicables a los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y en los contratos de su sector público instrumental, sin necesidad de que lo tenga que acordar de forma expresa el órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente, por lo que debe eliminarse la referencia a la necesidad de este acuerdo del órgano competente insular o local. Esta modificación vincula a los consejos insulares y a las entidades locales dado que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de contratos y concesiones administrativas en el ámbito sustantivo de competencias de la Comunidad Autónoma, y en materia de régimen local, de acuerdo, respectivamente, con los puntos 5 y 13 del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero. En el mismo sentido, respecto de esta vinculación y en relación, en este caso, con el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo, debe tenerse en cuenta el informe 27/2022, de 20 de mayo de 2022, de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, según el cual la decisión que adopte cada comunidad autónoma sobre la aplicación del Real Decreto-ley 3/2022 vincula a las corporaciones locales del ámbito autonómico de competencia.
La referencia al acuerdo expreso del órgano competente de la administración pública insular o local correspondiente se elimina también de los párrafos de la disposición que se modifica, referidos a la actividad subvencional o a la selección de personal, con la misma intención de agilizar los procedimientos, dado que la previsión establecida para los consejos y ayuntamientos se ha previsto de manera potestativa y da suficiente amparo legal a la aplicación de las normas, sin que sea necesario añadir un trámite más.
La disposición final sexta modifica la disposición transitoria primera del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears, y establece, en el apartado segundo, más concretamente, la obligación de modificar la Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados, para lo cual establece un plazo de tres meses para hacerlo. Dado que se ha constatado que es necesario, antes de proceder a esta modificación, que se haya aprobado el desarrollo del sistema de provisión por concurso abierto y permanente, y visto también que la entrada en vigor de este sistema requiere que se haya regulado completamente desde la determinación de los puestos hasta los criterios que lo regirán, se considera urgente y necesaria la modificación operada con este decreto ley.
La disposición final séptima modifica la disposición adicional sexta del Decreto-ley 3/2022, de11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, que creó la entidad pública empresarial Escuela de Hotelería de las Illes Balears, dado que se considera necesaria y urgente su modificación para introducir aspectos fundamentales y de relación con la Universidad de las Illes Balears.
La participación de la Universidad de las Illes Balears desde la creación del consorcio de la Escuela Hotelería de las Illes Balears en 1994 ha sido clave para la consecución de los objetivos y las finalidades que se propusieron con su creación. De hecho, el grado de Dirección Hotelera es gestionado por la Escuela de Hotelería de las Illes Balears mediante la Escuela Universitaria de Hotelería de las Illes Balears como centro adscrito a la misma Universidad de las Illes Balears. Fruto de esta asociación y del deseo que los posibles títulos universitarios que pueda impartir la EHIB, en su caso, se realicen preferentemente a través de la UIB, es imprescindible garantizar la continuidad de su participación. Por ello, se pretende blindar su incorporación al Consejo de Dirección de la nueva entidad pública empresarial, máximo órgano colegiado de deliberación, gobierno y gestión.
La disposición final octava pretende el incremento de los umbrales de participación económica de las diferentes prestaciones vinculadas al Sistema de Atención a la Dependencia, como complemento de las medidas establecidas en el capítulo III de este decreto ley, dado que otra medida de apoyo a las personas en situación de dependencia se consigue mediante el incremento de los umbrales de renta de las diferentes prestaciones vinculadas a la atención domiciliaria y residencial de la dependencia.
Por este motivo, mediante esta disposición final, se modifica el Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia.
Por su parte, la disposición final novena pretende simplificar el régimen de prestación económica para cuidadores de las personas en situación de dependencia, por lo cual modifica el artículo 34 del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, de forma que la falta de comunicación del cambio de cuidador, siempre que el cuidado de la persona en situación de dependencia se haya mantenido, no implique la obligación de reintegro de las prestaciones económicas.
Se ha tenido presente el hecho de que los cambios de cuidadores de las personas en situación de dependencia en ocasiones se producen de forma repentina, imprevista y no esperada, lo que dificulta la comunicación de este hecho a la Administración debido al impacto que tiene en el entorno de la persona dependiente.
En la mayoría de los casos, este cambio de cuidador no supone una interrupción en los cuidados de la persona en situación de dependencia. Sin embargo, supone el incumplimiento de una obligación de comunicación que puede derivar en la reclamación de importes de prestación cobrada de manera indebida.
Para evitar estas situaciones, especialmente en el marco del contexto de crisis económica y sanitaria actual, donde los cuidadores son a menudo familiares de los usuarios y de edades avanzadas, se produce un grave perjuicio a la persona en situación de dependencia que en ocasiones puede obligar a su institucionalización.
En coherencia con el hecho de que con este decreto ley se introducen modificaciones de normas reglamentarias, la disposición final décima contiene la deslegalización de estas y establece que el Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales octava y novena de este decreto ley.
Finalmente, la disposición final undécima establece su entrada en vigor y los efectos de las diferentes medidas que se contienen en este decreto ley.
IV
El artículo 86 de la Constitución española permite al Gobierno del Estado dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
En términos parecidos, el artículo 49 del Estatuto de Autonomía permite al Gobierno de las Illes Balears dictar decretos ley «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía, a las materias objeto de leyes de desarrollo básico de este, a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a la reforma del Estatuto, al régimen electoral ni al ordenamiento de las instituciones básicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
De este modo, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento mencionado no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3).
Así, este Alto Tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de necesidad extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales serán idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por lo tanto, se permitirá que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal.
Después de la crisis sanitaria y el actual escenario de incertidumbre económica, las familias se encuentran con dificultades para asumir los gastos derivados de la escolarización de sus hijos e hijas. Por este motivo el Gobierno de las Illes Balears considera necesario y urgente promover la gratuidad del tercer curso de educación infantil con efectos del1 de septiembre de 2022, curso inmediatamente anterior al 2n ciclo de educación infantil que es universal y gratuito, al cual se considera que todas las familias deben tener acceso para asegurar el desarrollo de los niños en condiciones de equidad.
Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este decreto ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Así las cosas, la utilización de esta figura normativa cumple con los dos presupuestos de validez, como son la situación de extraordinaria y urgente necesidad y la no afectación a las materias que le son vedadas.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, en un contexto excepcional de inflación como el actual, siendo este el momento de adoptar medidas para atender estas necesidades, y siendo también el decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
En efecto, la inflación se ha confirmado mes a mes como el primer problema económico de las familias, en estos días. Para las familias, que diariamente la notan en la economía doméstica, y también para el erario público, que a pesar de la mejora de la recaudación se ve obligado a acometer gastos extraordinarios como el que supone la aprobación de este decreto ley para contribuir a aligerar el esfuerzo que supone esta situación para las familias.
Así pues, queda justificada la necesidad y la urgencia de la adopción de las medidas que se contienen en este decreto ley, que se suman a las adoptadas anteriormente, y con independencia de otras que se puedan adoptar en el futuro.
La norma se adecúa también al principio de proporcionalidad porque contiene la regulación imprescindible para lograr el objetivo perseguido.
Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, estableciendo normas claras que aseguran la mejor protección de los derechos de los ciudadanos, proporcionando certeza y agilidad en los procedimientos.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública y de audiencia e información públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.2.c) y h) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Finalmente, en cuanto al principio de eficiencia, este decreto ley no impone cargas administrativas no justificadas y la regulación que contiene resulta proporcionada, en atención a la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
Por lo tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan concurren, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este decreto ley, por lo cual, en el contexto de alarma que están afrontando todas las comunidades autónomas, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito, dado que responde a la exigencia de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que son idóneas, concretas y de eficacia inmediata.
Este decreto ley se dicta al amparo de los títulos competenciales establecidos en los artículos 12.3, 16, 19, 21, 22, 26, apartados 3, 13, 14, 15, 16, 31 y 39 del artículo 30, apartado 6 del artículo 31, apartado 11 del artículo 32 y artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Por todo esto, al amparo del artículo 49 del Estatuto de Autonomía, a propuesta de la consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad; de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores; del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo; de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes; del consejero de Educación y Formación Profesional; del consejero de Fondos Europeos, Universidad y Cultura, y del consejero de Movilidad y Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 7 de noviembre de 2022, se aprueba el siguiente
DECRETO LEY
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y finalidad
Este decreto ley tiene por objeto establecer medidas dirigidas a mejorar el poder adquisitivo de personas y familias que pertenecen a diferentes colectivos y que han visto como el incremento de los precios les ha supuesto dificultades financieras importantes.
Estas medidas tienen como finalidad contribuir a paliar el efecto que la rápida y creciente escalada de precios tiene sobre las economías domésticas de las personas y familias residentes en las Illes Balears, con rentas bajas y medias.
Asimismo, se establecen medidas orientadas a clarificar y simplificarla tramitación administrativa para llevar a cabo actividades de las empresas de las Illes Balears.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Las medidas que se contienen en este decreto ley son de aplicación en el territorio de las Illes Balears.
Capítulo II Medidas de protección a los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo
Artículo 3
Ayuda social de protección a los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo
1. Esta ayuda social tiene por objeto la protección de los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo que son perceptores de prestaciones o subsidios económicos por desempleo, con objeto de atenuar los problemas derivados del aumento de su coste de vida.
2. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 263 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por prestación contributiva aquella que tiene por objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la suspensión del contrato o reducción de la jornada. Mientras que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo mencionado, se entiende por subsidio de desempleo, de nivel asistencial y complementario del nivel contributivo aquel que garantiza la protección de los trabajadores desempleados que se encuentren en cualquiera de los supuestos incluidos en el artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, antes mencionado.
Artículo 4
Naturaleza de la ayuda social de protección a los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo
La ayuda social a los trabajadores y trabajadoras demandantes de empleo:
Es una prestación de carácter finalista, extraordinaria y puntual que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones, vista la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos que establece el artículo siguiente de este decreto ley y la concesión no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria.
Tiene carácter complementario, respecto de las prestaciones contributivas y subsidios de paro, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la normativa de aplicación.
Es intransferible, de forma que no se puede ofrecer en garantía de obligaciones, no se puede ceder total ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento —excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente de acuerdo con este decreto ley—, ni objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea aplicable.
Artículo 5
Personas destinatarias y requisitos
1. A efectos de este decreto ley, las personas destinatarias deberán reunir los siguientes requisitos:
Tener reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) la prestación contributiva o el subsidio por desempleo como mínimo un día dentro del periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 23 de diciembre de 2022.
Estar inscritas como demandantes de empleo en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) como mínimo un día dentro del periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 23 de diciembre de 2022.
2. No puede percibirse la ayuda social dos veces. Por ello, a las personas que a lo largo del periodo entre 1 de noviembre y 23 de diciembre de 2022 hayan tenido reconocido tanto el derecho a la prestación contributiva como el derecho al subsidio por desempleo solo les corresponde el derecho a una ayuda social, que será el correspondiente a la prestación o subsidio que se haya reconocido en primer lugar.
3. Quedan excluidas de la ayuda las personas a quienes el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) les reconozca, en fecha posterior a 31 de marzo de 2023, el derecho a prestación contributiva o subsidio por desempleo. Esta fecha puede ser modificada mediante una resolución conjunta de las consejerías de Asuntos Sociales y Deportes y de Modelo Económico, Turismo y Trabajo.
Artículo 6
Órganos competentes por la tramitación, la gestión y el pago de la ayuda
1. Los órganos competentes para la tramitación de la ayuda son la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes y la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo.
2. El procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación será de oficio, de acuerdo con lo que se establece en este artículo.
3. La Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, a través de Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB), previa comprobación delos requisitos, facilitará los datos de las personas beneficiarias a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes para que esta pueda continuar la tramitación. Con criterios de simplificación administrativa, la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, a través del SOIB, solicitará al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), al Instituto Nacional de Estadística y a otras administraciones los datos que se consideren necesarios e imprescindibles para la correcta tramitación de las ayudas, de acuerdo con los principios de colaboración interadministrativa y eficiencia en la gestión.
4. La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes y la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo resolverán conjuntamente el reconocimiento del derecho a las ayudas, mediante una o más resoluciones, que se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears. En la misma resolución se establecerá un plazo no inferior a diez días naturales para que las personas beneficiarias puedan ejercer la renuncia al derecho a percibir la ayuda social, sin perjuicio de que posteriormente puedan reintegrar el importe que se les haya ingresado.
5. La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes es el órgano competente para resolver el pago de las ayudas, de acuerdo con los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 2023.
6. Para la tramitación, gestión y pago de la ayuda, ambas consejerías podrán aprobar una instrucción conjunta que regulará los aspectos no regulados en este artículo.
Artículo 7
Importe y forma de pago
1. El importe de la ayuda social para las personas que perciben prestaciones contributivas por desempleo es de 300 euros, y de la ayuda social para personas que perciben subsidios de paro es de 600 euros. Esta ayuda se abonará a las personas destinatarias en un único pago.
2. Estos importes se pagarán directamente a la persona beneficiaria y en la cuenta bancaria en la que se hace efectivo el ingreso de la prestación contributiva o subsidio de desempleo, de acuerdo con los datos facilitados por el SEPE.
Artículo 8
Reintegro de las prestaciones
En el caso de pagos indebidos, el reintegro se rige por las siguientes medidas:
Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración, deberán reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las personas que deben reintegrar la cuantía recibida pueden pedir el fraccionamiento de la deuda.
Artículo 9
Régimen de compatibilidades
Vista la finalidad compensatoria de la ayuda social a los trabajadores demandantes de empleo, esta es compatible con todas las prestaciones, rentas y ayudas de cualquier sistema de protección, con los límites previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 10
Tratamiento y cesión de datos personales
Los tratamientos de datos personales de las personas beneficiarias, incluidas las comunicaciones de los datos personales entre las administraciones públicas, que resulten necesarias para la tramitación de estas ayudas, se considerarán fundamentados en el cumplimiento de una misión realizada en el interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, conforme a los términos que prevé el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Capítulo III Medidas en el ámbito de la dependencia
Artículo 11
Pagos extraordinarios para personas en situación de dependencia que reciben la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, la prestación económica vinculada al servicio de centro de día y/o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio del Sistema de Atención a la Dependencia
1. Se establecen dos pagas extraordinarias para personas que tienen reconocida como prestación del Sistema de Atención a la Dependencia la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, la prestación económica vinculada al servicio de centro de día y/o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
2. Las pagas extraordinarias se abonarán en los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023.
3. Se conceden de oficio, resolviendo a favor de las personas dependientes que el mes de diciembre de 2022y/o enero de 2023 consten de alta en las prestaciones económicas mencionadas en el apartado primero.
4. El órgano instructor emitirá la resolución de reconocimiento de este pago extraordinario.
5. El importe de cada una de las pagas extraordinarias será igual a la cantidad reconocida a la prestación económica de cada persona beneficiaria.
6. Son requisitos de las personas destinatarias a percibir las pagas extraordinarias:
Tener reconocida como prestación del Sistema de Atención a la Dependencia la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación económica vinculada al servicio de centro de día y/o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio del Sistema de Atención a la Dependencia, en el mes o meses en que se abonen las pagas extraordinarias, incluyendo las personas beneficiarias que se den de alta de la prestación ordinaria en estos meses.
Mantener activa la prestación económica en cualquiera de los meses que se abonen las pagas extraordinarias.
7. El régimen jurídico de estas pagas, especialmente en cuanto a las obligaciones de las personas beneficiarias y a las causas de pérdida de la prestación, son las previstas en la normativa autonómica de promoción de la autonomía y la atención a la dependencia.
Artículo 12
Eliminación temporal de la participación económica de los usuarios del servicio de centro de día para personas mayores y/o del servicio de ayuda a domicilio del Sistema de Atención a la Dependencia
1. Las personas que reciben como prestación del Sistema de Atención a la Dependencia el servicio de centro de día para personas mayores y/o el servicio de ayuda a domicilio, o los servicios de centro de día que presta la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes a través de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal de las Illes Balears, quedan exentas de participar económicamente de estos servicios los meses de noviembre de 2022 a abril de 2023, el cual tiene que ser asumido por la Administración.
2. Las administraciones públicas, entidades sociales o mercantiles que mantienen convenios o conciertos sociales con la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes facturarán íntegramente la cuantía de copago de los usuarios de los servicios a la Consejería, de acuerdo con los procedimientos de facturación establecidos en cada caso. Para posibilitar esto, no es necesario modificar los convenios o conciertos sociales vigentes ni emitir o modificar las resoluciones de prestaciones de servicios a las personas beneficiarias.
Capítulo IV Medidas para las personas beneficiarias del Bono Social Térmico
Artículo 13
Ayuda autonómica a las personas beneficiarias del Bono Social Térmico
La ayuda autonómica a las personas beneficiarias del Bono Social Térmico tiene por objeto paliar la pobreza energética ampliando la protección a los consumidores vulnerables para compensar el aumento de precios en la energía.
Artículo 14
Naturaleza de la ayuda autonómica a las personas beneficiarias delBono Social Térmico
La ayuda autonómica a los beneficiarios del Bono Social Térmico:
Es una prestación de carácter finalista y puntual que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.
Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos que establece este decreto ley y la concesión no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria.
Tiene carácter complementario y compatible con todas las pensiones, rentas y ayudas de cualquier sistema de protección, con los límites previstos en la normativa de aplicación.
Es intransferible, de forma que no se puede ofrecer en garantía de obligaciones, no puede cederse total ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento —excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente de acuerdo con este decreto ley—, ni objeto de retención o embargo, excepto en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea aplicable.
Artículo 15
Personas destinatarias y requisitos
A efectos de este decreto ley, se entiende que son personas destinatarias de la ayuda autonómica aquellas personas que tienen reconocido el derecho al Bono Social Térmico a 31 de diciembre de 2020 o a 31 de diciembre de 2021 y a las que se les haya ordenado un pago por este concepto antes del día 31 de enero de 2023.
Artículo 16
Órgano competente para la gestión
El órgano competente para la gestión de la ayuda autonómica a las personas beneficiarias del Bono Social Térmico es la consejería competente en materia de asuntos sociales y deportes.
Artículo 17
Procedimiento de tramitación
1. El procedimiento de reconocimiento del derecho a esta prestación es de oficio, a partir de la comprobación de que la persona cumple los requisitos establecidos en el artículo 15.
2. Mediante anuncio público general en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el órgano gestor establecerá un plazo no inferior a diez días para que las personas beneficiarias puedan ejercer la renuncia al derecho a percibir la ayuda autonómica, sin perjuicio de que puedan hacer efectivo el retorno del importe que se les haya ingresado.
3. El órgano gestor dictará y comunicará, mediante publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, la resolución en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes del día 1 de abril de 2023.
4. Las personas interesadas pueden impugnar las resoluciones de acuerdo con el régimen de recursos establecido en la normativa sobre procedimiento administrativo.
Artículo 18
Importe y forma de pago
1. El importe de la ayuda autonómica para las personas beneficiarias es el equivalente a dos anualidades del importe aprobado para 2022 para el Bono Social Térmico desde el Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico.
2. Estos importes se pagarán directamente a la persona beneficiaria y en la cuenta bancaria en la que se hace efectivo el ingreso del Bono Social Térmico. Se puede hacer en un único pago o con más de uno, dentro del primer trimestre de 2023.
Artículo 19
Reintegro de las prestaciones
En el caso de pagos indebidos, el reintegro se rige por las siguientes medidas:
Las personas destinatarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración, deberán reintegrar las cuantías recibidas por error o percibidas indebidamente, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el artículo 77 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Las personas que deben reintegrarla pueden pedir el fraccionamiento de la deuda.
Artículo 20
Régimen de compatibilidades
La ayuda autonómica es compatible con todas las prestaciones, rentas y ayudas de cualquier sistema de protección, con los límites previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 21
Cesión de datos
1. El ente o el órgano gestor de la ayuda autonómica facilitará los datos de carácter personal necesarios para la gestión de los expedientes a la Administración tributaria, a las entidades gestoras de la Seguridad Social y a otras entidades públicas, a efectos fiscales y de control de las prestaciones y subsidios.
2. Mediante el procedimiento «Solicitud de ejercicio de derechos en materia de protección de datos personales», previsto en la Sede Electrónica de la CAIB (seuelectronica.caib.es), la persona afectada por el tratamiento de datos personales puede ejercer ante el responsable del tratamiento sus derechos de información, de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación, de portabilidad, de oposición y de no inclusión en tratamientos automatizados e, incluso, de retirar el consentimiento, en su caso, en los términos que establece la normativa vigente.
Capítulo V Medidas para personas perceptoras de la renta social garantizada o la renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears
Artículo 22
Incremento de un 15 % de las cuantías de la renta social garantizada y de la renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears, reguladas por el Decreto-ley 7/2022, de12 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico
1. Las cuantías de la renta social garantizada, regulada por el Decreto Ley 7/2022, de 12 de julio, se incrementarán, en las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en un 15 % sobre las cuantías aprobadas para el ingreso mínimo vital para 2023, de acuerdo con los diferentes tipos de unidades de convivencia que sean de aplicación.
2. Las cuantías de la renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears, regulada por el Decreto-ley 7/2022, de 12 de julio, se incrementarán, en las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2023, en un 15 % sobre las cuantías aprobadas para el ingreso mínimo vital para 2023, de acuerdo con los diferentes tipos de unidades de convivencia que sean de aplicación.
3. Las cuantías a pagar por estas dos prestaciones a partir de la mensualidad de abril se corresponderán con las aprobadas para el ingreso mínimo vital para 2023, de acuerdo con los diferentes tipos de unidades de convivencia que sean de aplicación.
Capítulo VI Medidas en el ámbito de la educación
Artículo 23
Extensión de las ayudas por la equidad educativa
Con el fin de garantizar una mayor equidad educativa, la Consejería de Educación y Formación Profesional convocará ayudas de alimentación para el alumnado de los institutos de educación secundaria que no disponen de comedor escolar, con los mismos requisitos y criterios de valoración que los establecidos para las ayudas individualizadas de comedores. Estas ayudas se pueden referir a platos del día y/o desayuno de las cafeterías de los institutos.
Asimismo, la Consejería de Educación y Formación Profesional abrirá una línea de ayudas de movilidad entre islas para el alumnado de formación profesional que se vea obligado a residir en otra isla diferente de su residencia habitual porque, en su isla de residencia habitual, no se disponga de la oferta formativa que cursa.
Artículo 24
Ayudas a las enseñanzas artísticas superiores y a las enseñanzas oficiales que imparte la Universidad de las Illes Balears para el curso académico 2022-2023
1. Los alumnos de familias con rentas inferiores a 33.000 euros en declaración individual y a 52.800 euros en declaración conjunta que, para el curso académico 2022-2023, se hayan matriculado en enseñanzas de los grados del Conservatorio Superior de Música de las Illes Balears, la Escuela Superior de Arte Dramático de las Illes Balears y de la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears y en las enseñanzas oficiales de grado o másteres habilitantes, y en el curso de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el profesorado técnico de formación profesional, impartidos en centros propios de la Universidad de las Illes Balears o de la Consejería de Educación y Formación Profesional, se pueden beneficiar de las siguientes ayudas:
2. El importe máximo de la ayuda, una vez deducidas las exenciones y/o bonificaciones establecidas por la normativa vigente, es de 1.800 euros por alumno y curso.
3. A los efectos de este artículo, la renta de la unidad familiar se determinará de acuerdo con los criterios de cálculo y deducciones de renta establecidos en el Real Decreto 154/2022, de 22 de febrero, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2022-2023.
4. Los alumnos que a la entrada en vigor de este decreto ley se matriculen en las enseñanzas oficiales de grado o másteres habilitantes de los centros propios de la Universidad de las Illes Balears, y en el curso de formación pedagógica y didáctica equivalente a la exigida en el artículo 100 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el profesorado técnico de formación profesional, impartido en la Universidad de les Illes Balears o en centros de la Consejería de Educación y Formación Profesional, tienen derecho a una exención del precio por crédito de las primeras matrículas y/o una bonificación del 50 % del precio por crédito de las segundas matrículas en los términos y las condiciones que establece este artículo.
Capítulo VII Medidas en el ámbito de la conciliación
Artículo 25
Subvenciones en materia de conciliación de la vida familiar, laboral y personal
Se establece un régimen de subvenciones para la realización de actividades extraescolares para contribuir a la conciliación de la vida familiar, laboral y personal en las Illes Balears, con la finalidad, por un lado, de promover la igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en el empleo de mujeres y hombres, así como remover los obstáculos que pueden producir sobre el empleo las responsabilidades de los trabajadores y trabajadoras derivadas del ámbito familiar o doméstico y otras situaciones que pertenecen a este ámbito. Asimismo, esta política de fomento coadyuvará a las familias de rentas bajas y medias a afrontar el alza de precios determinada por la crisis energética derivada de la guerra de Ucrania.
Artículo 26
Personas beneficiarias
Se pueden beneficiar de las subvenciones en materia de conciliación de la vida familiar, laboral y personal las personas físicas mayores de edad que reúnan los siguientes requisitos:
a. Estar empadronadas, con residencia legal, en algún municipio de las Illes Balears.
b. Tener la consideración de unidad familiar por tener a su cargo en calidad de padre, madre o tutor o un vínculo de acogida permanente a niños o jóvenes de entre 3 a 16 años que participen en actividades extraescolares de tipo deportivo, formativo o similar durante el curso escolar 2022-2023, y que sean convivientes en el mismo domicilio. Están incluidas las familias monoparentales con solo un hijo o hija, dado que el artículo 5.2.b) de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, establece que las monoparentales son una de las familias con mayor necesidad de protección.
En el caso de personas convivientes con un vínculo matrimonial o de unión estable de pareja o de personas separadas legalmente o de hecho solo puede solicitar la subvención uno de los dos progenitores.
c. Haber tenido durante el ejercicio 2021 un nivel de renta máximo de la unidad familiar de 52.800,00 euros brutos.
Artículo 27
Importe de la subvención
El importe de la subvención será una cantidad fija máxima de 200 euros por cada niño o joven de la unidad familiar que realice las actividades objeto de la subvención.
Artículo 28
Convocatoria, tramitación, gestión y pago de la subvención
1. El órgano competente para la convocatoria, tramitación, gestión, resolución y pago de la subvención es la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, que lo llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
2. A las actuaciones de gestión se les aplicarán las reglas previstas en el capítulo I del título IV del texto refundido de la Ley de Subvenciones mencionado, si bien con la particularidad de que el órgano competente para la concesión de la subvención puede decidir motivadamente admitir, para la justificación de gastos inferiores a tres mil euros, una declaración formal de la persona beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.
Disposición adicional primera
Programa Garantía Hipoteca IBAVI
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que apruebe, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y del consejero de Vivienda y Movilidad, un programa de fianzas denominado Programa Garantía Hipoteca IBAVI que favorezca el acceso a una vivienda en régimen de propiedad, mediante el ofrecimiento de una cobertura temporal y parcial, en forma de fianza del Instituto Balear de la Vivienda, sobre la financiación que necesite el comprador.
2. El programa mencionado en el apartado anterior tiene un importe máximo de 15.000.000 de euros, sin perjuicio de que se pueda ampliar mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno. Además, este programa será gestionado por el Instituto Balear de la Vivienda (IBAVI), con cargo a su presupuesto, sin perjuicio de la intervención de una entidad colaboradora y de las entidades financieras, mediante la suscripción de los convenios de colaboración correspondientes.
La entidad colaboradora a la que se refiere el párrafo anterior puede ser cualquier entidad pública o privada sin ánimo de lucro de acuerdo con sus estatutos, y el convenio que subscriba el IBAVI con esta, que deberá prever la compensación correspondiente, y también el que se subscriba con las entidades financieras que se adhieran en el programa, deberán tener una duración concordante con los derechos y las obligaciones de las partes inherentes al programa.
Disposición adicional segunda
Especificidades para las administraciones insulares y locales
Para los años 2022 y 2023, los consejos insulares y los ayuntamientos que adopten medidas para paliar la escalada de precios y que las tramiten como subvenciones pueden aplicar la previsión que se contiene en el artículo 28.2 de este decreto ley.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Se derogan, con carácter general, todas las normas y disposiciones que se opongan a este decreto ley o que contradigan lo que en él se establece, y, en particular, quedan derogados los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria octava y la disposición transitoria décima de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Disposición final primera
Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears
Se introduce un nuevo artículo, el 64 bis, en la Ley 5/2018, de 19 de junio, con el siguiente contenido:
Artículo 64 bis
Régimen de acceso a vivienda de protección oficial
a) Personas beneficiarias
1. Pueden acceder a una vivienda de protección oficial, en régimen de propiedad, las personas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que se concreten mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas, debiendo estar inscritas en el Registro público de demandantes de vivienda de protección oficial.
2. En los casos de liquidación del régimen económico matrimonial y de parejas de hecho legalmente constituidas, cuando la vivienda que les hubiera sido adjudicada se atribuya a uno de los cónyuges, no será necesario el cumplimiento de estos requisitos.
3. En los supuestos de adquisiciones mortis causa, entendiéndose incluidos en este supuesto los pactos sucesorios, cuando la nueva persona propietaria no cumpla las condiciones y los requisitos específicos para acceder a una vivienda sujeta a algún régimen de protección, la transmitirá o arrendará en el plazo de dos años a quien cumpla las condiciones establecidas en la normativa para adquirirla o arrendarla con las mismas condiciones.
Cuando el derecho de adquisición de la vivienda por sucesión mortis causa se refiera a una persona menor no emancipada, no le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior.
4. En el supuesto de que, después de producida la adjudicación de la vivienda de protección oficial de promoción pública y antes de la firma del correspondiente contrato, muera la persona adjudicataria, se pueden subrogar en esta condición de persona adjudicataria los miembros de la unidad familiar o de convivencia que figuren en la solicitud formulada, y se aplicará, en su caso, y a efectos de designar a la persona adjudicataria, el orden de prelación establecido en la legislación de arrendamientos urbanos.
b) Situaciones excepcionales en el régimen de acceso
1. Excepcionalmente, pueden acceder a una vivienda de protección oficial las personas que sean propietarias de otra vivienda cuando esté sujeta a expediente de expropiación forzosa, las personas separadas o divorciadas que se encuentren al corriente en el pago de las pensiones alimentarias y compensatorias y que hayan sido privadas del uso de la vivienda por sentencia o convenio regulador y las que ocupen alojamientos provisionales como consecuencia de actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que impliquen la pérdida de su vivienda.
2. También pueden adquirir por dación en pago una vivienda de protección oficial las entidades de crédito que, respecto a las viviendas, hubieran formalizado un préstamo hipotecario, con el fin de evitar mayores gastos a los propietarios, con la obligación de destinarlos exclusivamente a la finalidad y a los destinatarios que determine el régimen jurídico aplicable a aquellas, de conformidad con lo que se prevé en su calificación como viviendas de protección oficial.
Disposición final segunda
Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
Se introduce una disposición adicional (la undécima) en la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, con el siguiente contenido:
Disposición adicional undécima
Especificidades para la rehabilitación energética en determinadas edificaciones
En los edificios fuera de ordenación, en base al artículo 129, apartado 2, letra c), de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y a los únicos efectos de poder ejecutar las inversiones reguladas en el Real Decreto 853/2021, de 5 de octubre, C02.101 del Programa de rehabilitación para la recuperación económica y social en entornos residenciales, pueden llevarse a cabo obras de rehabilitación sin tener en cuenta las limitaciones y prohibiciones establecidas en el mencionado artículo.
En cualquier caso, las obras de rehabilitación deben estar incluidas en al menos uno de los siguientes programas:
a) Programa 1. Ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de barrio, concretamente las actuaciones de mejora o rehabilitación de edificios de uso predominantemente residencial para vivienda, siempre que se obtenga una reducción al menos del 30 % del consumo de energía primaria no renovable, referida a la certificación energética.
b) Programa 3. Ayuda a las actuaciones de rehabilitación a nivel de edificio cuyo objeto es la financiación de la mejora acreditada de la eficiencia energética con especial atención a la envolvente edificatoria de tipología residencial colectiva.
En ambos casos, a) y b), al menos el 50 % de la superficie construida sobre rasante del edificio debe ser de uso residencial de vivienda.
Disposición final tercera
Modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
1. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 7/2013 quedan modificados de la siguiente manera:
1. La persona titular de una actividad está obligada a tramitar ante el órgano competente la modificación de las condiciones que amparan los títulos habilitantes de acuerdo con lo que establece esta ley. Cuando esta modificación suponga el ejercicio de una nueva actividad o la ampliación de actividades existentes, solo se podrá llevar a cabo si estas actividades son compatibles con los usos permitidos por la normativa urbanística.
A los efectos de esta ley, se entiende por condiciones que amparan los títulos habilitantes aquellas que se encuentran reflejadas en el proyecto de actividades o derivan de la normativa que sea aplicable, cuya alteración llevará implícita la actualización del proyecto de la actividad.
2. Las modificaciones de las instalaciones de las actividades existentes podrán ser sustanciales, importantes o simples, y se tramitarán de acuerdo con esta ley, la normativa urbanística y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. No tienen la condición de modificaciones a los efectos de esta ley las actuaciones de reforma, reparación o mantenimiento de las edificaciones o de las instalaciones de una actividad, cuando no es necesario alterar el proyecto de actividades para no hacer ninguna actuación cuyo resultado final no esté previsto; todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial que sea aplicable y de la obtención de las preceptivas autorizaciones urbanísticas.
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 7/2013 quedan modificados de la siguiente manera:
2. En la construcción o reforma de edificios destinados a actividades o de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y en los cuales se prevea la construcción de establecimientos físicos susceptibles de actividades, no se aportará ningún proyecto de actividades si la determinación de las actividades que se quieran llevar a cabo es desconocida. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre estos tipos de actuación prevé el anexo II. Este contenido se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico.
3. Las obras de reforma, modernización o mantenimiento de los edificios destinados predominantemente o no al ejercicio de actividades, cuando estas obras no supongan la modificación de las condiciones de los títulos habilitantes de las actividades existentes, incluidas las infraestructuras comunes, no deben presentar ningún proyecto de actividad de acuerdo con esta ley.
4. Para el otorgamiento de las licencias urbanísticas para la construcción de edificios cuyo uso predominante sea el residencial y donde se prevean aparcamientos, el proyecto de obra que se presente incorporará el contenido que sobre este tipo de actuación prevé el anexo II, que se puede presentar también como documentación técnica anexa al proyecto básico, salvo que se presente ya el proyecto de actividad del aparcamiento completo. Si no se ha presentado antes, el proyecto de actividad del aparcamiento se presentará junto con el de ejecución de la obra. Estos aparcamientos no tienen la condición de actividades a los efectos de esta ley y no deben presentar ninguna declaración responsable para el inicio y el ejercicio de la actividad de aparcamiento.
3. Los apartados 1, 2, 4 y 7 del artículo 32 de la Ley 7/2013 quedan modificados de la siguiente manera:
1.Se crean los siguientes registros administrativos:
a) Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades.
b) Registro autonómico de actividades itinerantes.
c) Registro de acreditación del personal de los servicios de admisión y control de ambiente interno de los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
2. Los registros mencionados en los apartados a), b) y c) anteriores quedan adscritos a la consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En todo caso, se cumplirá la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el resto de la normativa aplicable.
[...]
4. En el Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades se inscribirán las entidades habilitadas de acuerdo con lo que establece esta ley.
[...]
7. Baja del Registro de actividades:
a) El Registro de las entidades colaboradoras en materia de actividades: la administración competente procederá a la baja en el Registro cuando la entidad pierda la habilitación de acuerdo con lo que dispone la ley. También se dejará constancia en el Registro de la suspensión de la habilitación.
b) El Registro de actividades itinerantes: la baja de las actividades que pertenecen a esta categoría solo la podrá realizar la persona en la cual concurran la titularidad de la actividad en cuestión y el pleno dominio de la atracción, o la realizará la administración competente de oficio con sanción firme. Asimismo, si de las comprobaciones hechas se desprende la falsedad, omisión o inexactitud esencial de los datos declarados, previa audiencia a las personas interesadas, se suspenderá la actividad o la instalación y se dictará una resolución por la cual se cancela la inscripción en el Registro, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que esto pueda conllevar.
4. El artículo 33 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 33
Interoperabilidad de datos
La consejería competente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos impulsará una plataforma interadministrativa para garantizar la interoperabilidad de los datos de los registros municipales de actividades permanentes y facilitar el acceso público en los términos que se prevean reglamentariamente.
5. El apartado 1 del artículo 35 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
1. Para ejercer una actividad permanente de las que prevé esta ley es necesario:
a) Disponer de las instalaciones necesarias para llevar a cabo la actividad, que deben cumplir lo que determina esta ley y el resto de normativa sectorial que sea aplicable. Estas instalaciones deberán estar reflejadas en un proyecto de actividad cuyo contenido forma parte del título habilitante y que se alterará o modificará en los términos y en la forma legalmente previstos para que esté siempre actualizado.
b) Presentar una declaración responsable ante la administración competente, en los términos que prevén los artículos 42 a 44.
6. El artículo 39 de la Ley 7/2013 queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 39
Documentación técnica
Para llevar a cabo las instalaciones necesarias para una actividad mayor o menor, el promotor presentará ante el ayuntamiento el proyecto de actividad con el contenido que, como mínimo, prevé el anexo II de esta ley.
Cuando sea necesario obtener la correspondiente licencia urbanística, el promotor de la instalación puede optar entre presentar, con el proyecto básico de edificación, un proyecto preliminar de actividades de acuerdo con el anexo II de esta ley o integrar el contenido de este en el proyecto de obras. En cualquier caso, debe presentar el proyecto de actividades completo como máximo en el momento de presentar el proyecto de ejecución de obras.
En el resto de casos, si es preceptiva la presentación de una comunicación previa para la realización de obras e instalaciones, se puede presentar el proyecto de actividad junto con esta o presentar una memoria descriptiva en la que se haga mención de las actividades e instalaciones a implantar, el presupuesto y, además, se justifique la ausencia de aquellos aspectos que pueden provocar una situación de imposibilidad material de llevar a cabo la actividad que se pretende desarrollar. En el supuesto de presentación de la memoria descriptiva, es preceptiva la presentación del proyecto de actividad a la administración competente antes de poder hacer uso de las nuevas instalaciones.
En los casos de modificaciones de actividades existentes, el alcance del contenido del proyecto de actividad que debe aportarse dependerá del tipo de modificación de acuerdo con lo que fija el artículo 11.
Es un deber del promotor disponer de las autorizaciones previas necesarias y de la documentación técnica pertinente a lo largo de la ejecución de las obras, y exhibirlas a los representantes de la administración competente que lo requieran en ejercicio de su actividad inspectora.
7. El apartado 2 del artículo 43 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
2. El inicio y el ejercicio de una actividad mayor o menor en un establecimiento que no necesita la realización de obras o instalaciones requiere la presentación al órgano competente de una declaración responsable del titular en la cual se identifique la actividad que se tiene que llevar a cabo y el proyecto en el que se ampara. La declaración responsable deberá ir acompañada del certificado de un técnico competente en el que se declara que las instalaciones existentes son conformes al proyecto de la actividad y adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.
8. El artículo 44 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 44
Modificación de las actividades
En el caso de la ejecución de modificaciones de actividades existentes de acuerdo con lo que prevén los artículos 37 y 38, si no lo ha hecho antes, el titular presentará al ayuntamiento el proyecto de actividad y, además, presentará un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.
En el supuesto de que la modificación tenga el carácter de sustancial según lo dispuesto en el artículo 11 o suponga la implantación de una nueva actividad, será necesaria también la presentación de una declaración responsable en la cual el titular manifieste el cumplimiento de la normativa que sea de aplicación para el ejercicio de su actividad. Con esta declaración se adjuntará un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar.
9. El artículo 45 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 45
Efectos de la presentación de la declaración responsable
1. La presentación de la declaración responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 faculta para el inicio y el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015o la norma que lo sustituya.
En el caso de la presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 44, esta faculta para el uso de las instalaciones ejecutadas y el ejercicio de la actividad que se vincula, también sin perjuicio de lo que indica el apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015 o la norma que lo sustituya.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore en una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.
No obstante, la administración competente resolverá declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia al titular, al cual otorgará un plazo no inferior a dos meses para que pueda subsanar las deficiencias observadas.
Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para personas, sus bienes o el medio ambiente.
10. El artículo 46 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 46
Autorizaciones provisionales de instalaciones imprescindibles para desarrollar la actividad principal
1. En caso de que se haya iniciado un expediente de legalización de instalaciones complementarias que resulten imprescindibles para desarrollar la actividad principal, el ayuntamiento puede autorizar provisionalmente y por una sola vez el uso de estas instalaciones siempre que:
a)La actividad principal disponga de título habilitante con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
b)Se preste fianza suficiente sobre los daños que se puedan ocasionar en caso de denegación de la solicitud de legalización de las actividades complementarias.
c) Acrediten que la autorización provisional no suponga un riesgo para las personas y el medio ambiente.
2. El plazo máximo de vigencia de esta autorización será de un año, con posibilidad de prorrogarse durante seis meses si el proceso de legalización se encuentra en estado avanzado.
11. El artículo 49 de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 49
Obligación de realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que sean sometidas las actividades en cualquier momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades realizarán una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada de diez años contados desde la última revisión.
2. A los efectos del cómputo de los plazos del apartado anterior, también tiene la consideración de inicio de la actividad la realización de modificaciones sustanciales que prevé el artículo 11.
3. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas que prevé esta ley.
12. La disposición adicional séptima de la Ley 7/2013 queda modificada de la siguiente manera:
Disposición adicional séptima
Registros municipales de actividades permanentes y documentación in situ
1. Los ayuntamientos crearán un registro municipal de actividades permanentes de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, el cual garantizará la publicidad de los datos y su interoperabilidad con el resto de administraciones públicas de acuerdo con el artículo 33 de esta ley.
2. No será preceptiva la presentación o la posesión de la documentación que prevé esta ley en el lugar donde se ejerce la actividad cuando esta se encuentre depositada en el Registro municipal de actividades y sea accesible por vía telemática.
13. El apartado 1 de la disposición transitoria undécima de la Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:
1.Los titulares de las actividades permanentes existentes a la entrada en vigor de esta ley presentarán a la administración competente una revisión técnica en los términos que regula el artículo 50. Esta revisión se realizará antes del 31 de diciembre de 2024, cuando se trata de actividades permanentes mayores, y antes del 31 de diciembre de 2026, en el resto de casos. Las sucesivas revisiones se realizarán cada diez años, de acuerdo con lo que dispone el artículo 49.
A efectos de lo que prevé el párrafo anterior, la revisión técnica se entenderá también realizada cuando se lleven a cabo modificaciones sustanciales de las previstas en el artículo 11.
14. Las referencias de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, a la Sección 1a (actividades permanentes) del Registroautonómico de actividades se entenderán realizadas a los registros municipales de actividades permanentes.
Disposición final cuarta
Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears
Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 206 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
3. Para la ejecución de los correspondientes planes de financiación de infraestructuras y de servicios públicos, el consejero o consejera competente en materia de cooperación local, mediante una resolución, establecerá la distribución de los fondos disponibles entre los municipios afectados, en atención, entre otras circunstancias, al número de habitantes y al número de núcleos poblacionales.
Disposición final quinta
Modificaciones del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas extraordinarias y urgentes para paliar la crisis económica y social producida por los efectos de la guerra en Ucrania
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Este régimen especial tiene vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual no pueden aprobarse bases reguladoras ni iniciar procedimientos de concesión de subvenciones al amparo de este capítulo, que sí es aplicable, no obstante y en su caso, a las actuaciones de los procedimientos en tramitación que se hayan iniciado con anterioridad a la citada fecha.
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. A efectos de este capítulo, se entiende por alteración extraordinaria e imprevisible una variación de los precios de los materiales que, en su conjunto, determine un incremento igual o superior al 6% de la cuantía de los costes de estos materiales previstos en el contrato.
3. Se modifica el artículo 19 del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 19
Pago de la compensación extraordinaria de los contratos de obra
1. La compensación extraordinaria prevista en la letra a) del artículo 17.1 se aplicará sin perjuicio de la regulación que establezca la legislación básica para estos supuestos y de acuerdo con la regla de incompatibilidad a que se refiere el artículo 15.4 de este Decreto ley.
En todo caso, las cuantías que se perciban al amparo de este capítulo se computarán y tendrán en consideración en cualquier otra resolución o medida que pueda acordarse orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de forma que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa.
2. El importe resultante de la compensación extraordinaria a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior será de aplicación a la certificación final de obra como partida adicional con pleno respeto a la legislación presupuestaria. El órgano de contratación está facultado, siempre que cumpla los requisitos que dispone la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa presupuestaria aplicable, para realizar pagos a cuenta por el importe de la revisión calculada en la fecha de pago de cada certificación de obra.
El importe se corregirá, en su caso, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los índices a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2022 por el que se adoptan los parámetros y la metodología para el cálculo de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17.1, en relación con la letra d) del artículo 18.3, que sean aplicables al período en que se haya realizado la revisión.
3. El pago de la compensación extraordinaria a que se refiere la letra a) del artículo 17 está supeditado a que el contratista renuncie a cualquier reclamación administrativa o judicial derivada del incremento del coste de los materiales.
4. El contratista que perciba el importe resultante de esta compensación extraordinaria debe repercutir al subcontratista la parte que corresponda a la porción de la obra subcontratada. El subcontratista tiene acción contra el contratista para reclamarle esa parte. Los subcontratistas no tienen acción directa ante la administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos.
5. En los casos en que se haya reconocido al contratista el derecho a la compensación extraordinaria, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, aprobará un nuevo programa de trabajo adaptado a las circunstancias actuales del obra. El contratista está obligado a cumplir el citado programa.
El incumplimiento del programa de trabajo por causa imputable al contratista, una vez percibido el importe resultante de la compensación extraordinaria en todo o en parte, producirá los siguientes efectos:
a) Si el retraso fuera superior a un mes, el órgano de contratación podrá imponer al contratista multas coercitivas cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones, siempre que haya sido requerido previamente y no las haya cumplido en el plazo fijado. El importe diario de la multa será proporcional al daño causado en el interés público, con un límite máximo de 10.000 euros al día.
b) Si el retraso fuera superior a dos meses, el órgano de contratación podrá imponer al contratista, además, una penalidad del diez por ciento del precio de adjudicación del contrato.
c) Si el retraso es superior a tres meses, sin perjuicio de las multas y penalidades ya impuestas, el contratista perderá el derecho a la compensación extraordinaria y estará obligado a devolver todos los importes que haya recibido en este concepto. En este caso, el órgano de contratación, previa audiencia del contratista, podrá declarar resuelto el contrato por culpa del contratista a efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 71.2 de la Ley 9/2017.
6. Los acuerdos que se adopten en aplicación de lo previsto en este artículo serán inmediatamente ejecutivos. Todas las deudas que se deriven podrán hacerse efectivas mediante deducción de los importes que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se haya constituido, cuando no puedan deducirse de dichos pagos. Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir estas responsabilidades, se cobrará la diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo que establecen las normas de recaudación aplicables.
4. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición adicional primera
Normas para las administraciones insulares y locales
Las normas que se aprueban mediante el capítulo V de este Decreto ley, así como el Acuerdo del Consejo de Gobierno a que se refiere la letra d) del artículo 18.3, son de aplicación, sin perjuicio de la legislación de carácter básico y de la autonomía local e insular, en los contratos de los consejos insulares y de las entidades locales, y en los contratos de su sector público instrumental.
Estas entidades también pueden aplicar las normas de agilización de la actividad subvencional contenidas en este Decreto ley.
Asimismo, estas entidades también pueden adoptar las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de este Decreto ley, con el fin de agilizar los procesos selectivos que deben ejecutar las ofertas de empleo público y la provisión de puestos de trabajo, además de facilitar la llamada de personal funcionario interino, así como las normas legales y reglamentarias en materia de función pública, que se modifican mediante las disposiciones finales quinta, sexta, séptima y octava de este Decreto ley.
5. Se modifica el segundo párrafo de la disposición adicional cuarta del Decreto ley 4/2022, de 30 de marzo, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. La Comisión Permanente de Selección y Provisión es el órgano colegiado encargado, como regla general, de la realización de los procesos selectivos de acceso a la función pública tanto del personal funcionario como del personal laboral y, también, de la comprobación de los méritos en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo del personal al servicio de la administración.
Disposición final sexta
Modificación del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, de nuevas medidas urgentes para reducir la temporalidad en el empleo público de las Illes Balears
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria primera del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. La Relación de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se modificará para determinar la naturaleza de los puestos de trabajo, como genéricos o singularizados, una vez se haya aprobado el desarrollo del sistema de provisión por concurso abierto y permanente.
Disposición final séptima
Modificación del Decreto-ley 3/2022, de11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears
1. Se introduce un punto 2 en la disposición adicional sexta del Decreto-ley 3/2022, de11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
2. El órgano colegiado de máxima representación en el gobierno, gestión y deliberación de la entidad pública empresarial estará formado como mínimo por representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la Universidad de las Illes Balears. La Presidencia de este órgano colegiado recaerá en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mientras que la Vicepresidencia recaerá en la Universidad de las Illes Balears.
2. Se reenumeran los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la disposición adicional sexta del Decreto-ley 3/2022, de11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, que pasan a ser los apartados 3, 4, 5, 6, 7 y 8, respectivamente.
3. Se introduce un punto 9 en la disposición adicional sexta del Decreto-ley 3/2022, de11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, con el siguiente contenido:
9. Cualquier enseñanza conducente a la obtención de titulaciones universitarias que imparta la EHIB, a través de la Escuela Universitaria de Hotelería de las Illes Balears u otro centro adscrito que pueda crear, lo hará preferencialmente con adscripción a la Universidad de las Illes Balears.
Disposición final octava
Modificación del Decreto 84/2010, de 25 de junio, por el que se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con el fin de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia
1. Se modifica el punto segundo del artículo 4 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
2. Las personas con una capacidad económica igual o inferior a 1,25 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual del ejercicio en curso no participan del coste de los servicios.
2. Se modifica el punto segundo del artículo 6 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
2. Solo puede reducirse la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente a 1,25 veces el IPREM del ejercicio correspondiente para el mantenimiento de su hogar.
3. Se modifica el punto séptimo del artículo 9 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
7. Una vez calculada, de acuerdo con lo que prevén los apartados anteriores, la aportación económica de la persona usuaria al servicio de atención residencial se puede reducir en los siguientes supuestos:
a) Si la persona interesada tiene cónyuge o pareja de hecho, esta dispondrá de una cuantía anual equivalente a dos IPREM del ejercicio correspondiente. En el caso de ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas por tutela o acogida menores de 25 años o mayores de esta edad en situación de dependencia o discapacidad, siempre que convivan con ella y dependan económicamente de ella, cada una de estas personas dispondrá de una cuantía anual equivalente a 1,25 veces el IPREM del ejercicio correspondiente. Esta reducción se refiere a la participación económica de la persona usuaria. En ningún caso, lo que prevé este apartado implica reconocer derechos económicos a favor de las personas mencionadas.
b) Se garantiza una cuantía mínima para gastos personales de la persona usuaria del servicio residencial, en términos anuales, equivalente a un 12,5 % del IPREM del ejercicio correspondiente.
4. Se modifican los puntos sexto y séptimo del artículo 11 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
6. Las personas con una capacidad económica igual o inferior a 1,25 veces el IPREM para el ejercicio correspondiente no participan del coste de estos servicios.
7. Para aplicar el sistema de participación económica de la persona usuaria, solo puede reducirse la capacidad económica hasta una cuantía equivalente a 1,25 veces el IPREM del ejercicio correspondiente.
5. Se añaden los apartados tercero a sexto al artículo 12 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
3. La participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de ayuda a domicilio se determina de manera progresiva, de acuerdo con su capacidad económica, según la siguiente fórmula:
10 + [(CE – IPREM) / IPREM)] x 13,75
CE: capacidad económica de la persona
4. El resultado de la fórmula anterior es un porcentaje que, aplicado a la capacidad económica de la persona beneficiaria, proporciona su participación en el servicio. En ningún caso la participación puede superar el 65 % de los indicadores de referencia de los servicios de centro de día y centro de noche, y el módulo social se fija en un 35 %.
5. Las personas beneficiarias del servicio de ayuda a domicilio con una capacidad económica igual o inferior a 1,25IPREM para el ejercicio correspondiente no participan en el pago de este servicio.
6. Para aplicar el sistema de pago solo puede reducirse la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente a 1,25 veces el IPREM para el ejercicio correspondiente, para el mantenimiento del hogar.
6. Se modifica el artículo 13 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
En el servicio de teleasistencia, la persona usuaria no tiene que participar en el coste del servicio.
7. Se modifica el punto segundo del artículo 15 del Decreto 84/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
2. Si la capacidad económica de la persona beneficiaria es igual o inferior a 1,25 veces el IPREM para el ejercicio correspondiente, la cuantía de la prestación es del 100 %.
Disposición final novena
Modificación del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears
Se modifica el punto segundo del artículo 34 del Decreto 83/2010, de 25 de junio, con el siguiente contenido:
2. Si la persona beneficiaria incumple las obligaciones establecidas en el apartado anterior y de esto se derivan cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, está obligada a reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda, sin perjuicio de las actuaciones sancionadoras que sean procedentes.
Excepcionalmente, cuando el cambio de cuidador sea de forma repentina y con carácter de urgencia, mediante declaraciones responsables del dependiente y del nuevo cuidador e informe técnico del trabajador social que justifique que los cuidados se han seguido prestando, se dará esta situación por acreditada sin que suponga la pérdida del derecho señalada anteriormente ni la consideración de cuantía percibida indebidamente.
Disposición final décima
Deslegalización
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones finales octava y novena de este decreto ley.
Disposición final undécima
Entrada en vigor
Este decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. No obstante, las previsiones que se contienen en el apartado 4 de la disposición final quinta retrotraen los efectos a 3 de noviembre de 2022 y las que se contienen en la disposición final octava producen efectos a partir del día 1 de enero de 2023.
Palma, 7 de noviembre de 2022
La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad Mercedes Garrido Rodríguez |
La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores Rosario Sánchez Grau |
El consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo (Por suplencia de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 10/2021, de 13 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears) Josep Marí i Ribas |
La consejera de Asuntos Sociales y Deportes Fina Santiago Rodríguez |
El consejero de Educación y Formación Profesional Martí Xavier March i Cerdà |
El consejero de Fondos Europeos, Universidad y Cultura Miquel Company i Pons |
El consejero de Movilidad y Vivienda Josep Marí i Ribas |
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El vicepresidente (Por suplencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears) Juan Pedro Yllanes Súarez
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