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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 627
Decreto ley 1/2020 de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas

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Texto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Las Illes Balears poseen una estructura productiva claramente marcada por la preponderancia del sector servicios, el cual conforma más del ochenta por ciento del producto interior bruto. Esta característica diferenciadora de la economía del archipiélago balear se basa principalmente en el peso de los sectores del comercio y la hostelería, ambos directamente relacionados con la actividad turística. Además, nuestra comunidad se ha convertido en un destino de preferencia en el mercado turístico europeo y mundial y es la quinta región europea con más pernoctaciones totales (residentes y no residentes) y la tercera con un número más elevado de pernoctaciones hechas por turistas no residentes.

Esta preferencia como destino en el mercado turístico europeo se ha debido, entre otras causas, al trabajo ingente en el campo de la promoción turística que han venido desarrollando los diversos organismos implicados (ayuntamientos, consejos insulares y Gobierno balear) y también a la mejora constante de los establecimientos turísticos propiciada por el sector privado. No obstante, no hay que olvidar que el mercado turístico es muy voluble (sometido a una competencia fuerte y cambiante) y que hay otros países del entorno del Mediterráneo que han apostado por el turismo como fuente de ingresos y han desarrollado importantes zonas turísticas. 

2. Desde hace unos años, estas campañas constantes de promoción y el esfuerzo del sector privado para mejorar sus productos y sus infraestructuras se han visto muy afectados por la publicación en los medios de comunicación de noticias referentes a comportamientos incívicos en determinadas zonas turísticas de Mallorca e Ibiza, la mayor parte de los cuales se debe al abuso del consumo de bebidas alcohólicas que, además de crear mucha inseguridad en los ciudadanos que viven en estos lugares, ha mermado considerablemente la calidad turística de estas zonas y ha contribuido a su deterioro y al surgimiento de una mayoría de negocios dirigidos al ocio nocturno, los cuales entran también en el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, cosa que ha promovido un modelo que ha hecho que las zonas afectadas pierdan la condición residencial o de centro de ciudadanía.

Asimismo, en los diarios y televisiones y otros medios de difusión, tanto locales como nacionales e internacionales, año tras año han aparecido noticias relacionadas con comportamientos incívicos de jóvenes turistas que han causado una profunda inquietud en el resto de ciudadanos, en el sector hotelero y en las administraciones implicadas y han desincentivado los esfuerzos dirigidos a crear comercios de calidad. Muy a menudo aparecen en estos medios de comunicación noticias relacionadas con jóvenes muertos o heridos (principalmente debido a la práctica del denominado balcóning); de la explotación y los abusos sexuales; de destrozos en el mobiliario urbano, o de peleas en la calle que dan lugar a gran cantidad de intervenciones sanitarias.

Respecto al consumo abusivo de bebidas alcohólicas, esta es una causa directa y decisiva de riesgo para la salud, que mantiene relación también directa con ciertas enfermedades neoplásicas, cardiovasculares, hepáticas, mentales y neurológicas. En el año 2007, en España, el alcohol estuvo directamente relacionado con el 35,7 % de los ingresos en urgencias causados por sustancias psicoactivas (Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas-DGPNSD; Observatorio Español sobre Drogas-OED. Indicador de urgencias). En la región europea de la Organización Mundial de la Salud (OMS) el alcohol es responsable del 6,5 % de todas las muertes (11 % de las muertes en hombres) y del  11,6 % de los años de vida perdidos ajustados por calidad (17,3 % en hombres). En la Unión Europea es considerado el tercer factor de riesgo de enfermedad y muerte prematura, solo superado por el tabaco y la hipertensión arterial (OMS-Oficina Regional para Europa. Handbook for action to reduce alcohol-related harm. 2009).

Para muchos grupos, especialmente los comprendidos en edades más tempranas, el ocio en general y especialmente el ocio nocturno se produce mayoritariamente asociado al consumo abusivo, entre otros, de bebidas alcohólicas. Pero, además, entre aquellos que practican estos estilos de vida se observa una baja percepción del riesgo asociado. Hay que señalar que son los adolescentes y los jóvenes menores de edad quienes más participan en los denominados «consumos recreativos».

Se tiene que incidir que todos estos comportamientos incívicos tienen lugar tanto en los  establecimientos turísticos y comerciales como en los espacios públicos, espacios que se tienen que preservar como un lugar de encuentro, convivencia y civismo en el cual todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y recreo, con pleno respecto a la dignidad y a los derechos de los otros. Como es obvio, para eliminar estos comportamientos se hace necesaria una actuación conjunta de todas las administraciones implicadas con competencias en la materia.   

En este sentido, se tienen que mencionar los informes enviados por el Ayuntamiento y la Policía  Local de Calvià; la Policía Local de Palma; la Policía Local de Llucmajor ; la Delegación del Gobierno en las Illes Balears y la Consejería de Salud y Consumo, en cuanto a las incidencias sanitarias en las zonas turísticas afectadas por este Decreto ley y al gasto sanitario ocasionado. En estos informes se pone de manifiesto que hay razones urgentes y de interés general para que se disponga de un marco regulador autonómico que permita homogeneizar y dotar de una mayor eficacia a las diversas administraciones en la consecución de un modelo turístico sostenible y de calidad.

Algunas de las zonas afectadas por estos comportamientos incívicos se encuentran  entre las declaradas zonas turísticas saturadas o maduras, las cuales se mencionan en el anexo de la aprobación definitiva de la delimitación provisional de las zonas aptas para la comercialización de estancias turísticas en viviendas de uso residencial en Mallorca (BOIB núm. 93 de 28.07.2018).

Todo ello se encuentra diametralmente en contra del objetivo de Gobierno de las Illes Balears, que va encaminado a mejorar la competitividad del sector turístico por medio de un turismo sostenible, responsable y de calidad en nuestras islas, objetivo que, por otra parte, es el que condujo a la aprobación del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, mediante la Ley 2/2016, de 30 de marzo.

El Gobierno de las Illes Balears quiere cumplir los objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y la Agenda balear 2030, que persigue un turismo más sostenible y respetuoso, tanto en el entorno como en la calidad de vida de turistas y residentes.

En consecuencia, con independencia de las reformas que se puedan llevar a cabo de la normativa general turística, se hace necesario afrontar con carácter inmediato esta situación con medidas que puedan ser efectivas a comienzos de la temporada turística siguiente, lo cual implica una intervención normativa y urgente de los poderes públicos desde varios puntos de vista, especialmente de la salud, la ordenación del comercio y la preservación de la buena imagen y la calidad  turística de las Illes Balears.

3. Por otra parte, dado que se incide sobre actividades de servicios (comercios y establecimientos turísticos) se tiene que hacer referencia a que la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (en adelante LGUM),  establece unos principios sobre el libre acceso en las actividades de servicios y el ejercicio de estas, que se tienen que aplicar en cualquier actividad económica que se tenga que desarrollar en el territorio nacional, y a ciertas  limitaciones que se establecen en el ejercicio de actividades económicas en este Decreto ley que podrían afectar el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones recogido en el artículo 5 de la LGUM.

Este artículo recoge la excepcionalidad de esta intervención, que se tiene que motivar en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y el ejercicio de estas: el orden público; la seguridad pública; la protección civil; la salud pública; la preservación del equilibrio financiero del régimen de seguridad social; la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; las exigencias de la buena fe en las transacciones comerciales; la lucha contra el fraude; la protección del medio ambiente y del entorno urbano; la sanidad animal; la propiedad intelectual e industrial; la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional, y los objetivos de la política social y cultural.

Es decir, los conceptos de orden público, salud pública, protección de los derechos, seguridad y salud de los consumidores y de los destinatarios de servicios son definidos como razones imperiosas de interés general.

En este caso, los reiterados comportamientos incívicos que se describen en los informes mencionados en los párrafos anteriores, que han creado  una profunda inquietud en la ciudadanía, los sectores hotelero, de restauración, comercial y de servicios, y en  las administraciones implicadas, hacen necesario establecer ciertas medidas que garanticen, entre otros, los imprescindibles orden y seguridad públicos, la protección y la salud de los consumidores y la protección de los derechos de las personas afectadas por los actos de incivismo que se producen en estas zonas. Por todo ello, se ha considerado que hay razones imperiosas de interés general que justifican la adopción de las medidas establecidas en este Decreto ley.

Asimismo, para garantizar la proporcionalidad que exige el artículo 5 de la LGUM, el ámbito de aplicación del Decreto ley, con excepción de lo que se prevé en las disposiciones adicionales primera y segunda de este Decreto ley, se limita a las zonas estrictamente necesarias donde, en el momento actual, se producen las conductas incívicas, debido a la gravedad de los hechos que se describen en los informes mencionados en los párrafos anteriores, y al ámbito temporal de cinco años, porque se pretende que después de este plazo ya no sean necesarias las medidas adoptadas por haberse conseguido el objetivo perseguido por este Decreto ley.

Las excepciones previstas en las disposiciones adicionales mencionadas en el párrafo anterior se refieren a la realización de prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico, como también a la publicidad y las prácticas denigrantes que, por su especial gravedad para la salud y la integridad física de quienes realizan estas prácticas y para la protección de los derechos de las personas, generalmente mujeres, que sufren estos actos denigrantes hacia su persona, hacen necesario un tratamiento diferenciado.

Por su parte, las fiestas y excursiones en barcos, donde se consumen bebidas alcohólicas, son una más de las recientes modalidades de ofertas de este tipo, que tiene la peculiaridad de trasladar sus efectos negativos también al mar y, dada su escasa regulación por la normativa turística, se hace necesario adoptar algunas medidas para paliar los efectos negativos de esta actividad (como son, por ejemplo, el elevado e incontrolado volumen de la música y los bullicios producidos por los mismos usuarios, que se ven, obviamente, incrementados por el consumo excesivo de bebidas alcohólicas y otras sustancias) hasta que no se regule esta actividad.

En definitiva se considera que las limitaciones al ejercicio de determinadas actividades económicas que se contienen en este Decreto ley son proporcionadas y necesarias, dado que  hay razones imperiosas de interés general, como son el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la protección civil, la protección de los derechos, la seguridad y la salud de los consumidores, de los destinatarios de los servicios, las exigencias de buena fe en la transacción comercial, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y los objetivos de política social y cultural, que hacen necesaria la adopción de estas limitaciones.

4. En cuanto a salud pública y consumo, el artículo 30.48 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad. También el artículo 31.4 del Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad.

De otra parte, el artículo 30.47 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears dispone que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos que disponen los artículos 38 i 131.

Respecto a comercio interior, el artículo 30.42 del Estatuto de autonomía establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en comercio interior, sin perjuicio de lo que disponen los artículos 38 y 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, así como en ordenación de la actividad comercial.

Con relación al turismo, el artículo 30.11 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en ordenación y planificación del sector turístico. También hay que destacar que el artículo 24 del Estatuto  establece que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma tienen que reconocer la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears y que el fomento y la ordenación de la actividad turística se tienen que llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respecto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio.

De otra parte, el artículo 58.3 indica que en las competencias que los consejos insulares han asumido como propias el Gobierno de las Illes Balears puede establecer los principios generales sobre la materia garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria de los consejos. En este sentido, el artículo 70. 3 dispone que son competencias propias de los consejos: «Información turística. Ordenación y promoción turística».

Asimismo, hay que añadir que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias exclusivas en las materias siguientes: políticas de género (artículo30.17); espectáculos y actividades recreativas (artículo30.31); publicidad (artículo30.37), protección de menores (artículo 30.39) y protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado (artículo 30.46). Finalmente, dispone de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de actividades clasificadas.

5. El artículo 49 del Estatuto de autonomía permite al Gobierno dictar medidas legislativas provisionales, en forma de decreto ley, en casos de necesidad extraordinaria y urgente, las cuales no pueden afectar materias determinadas. Se trata de una figura inspirada en la que prevé el artículo 86 de la Constitución española, el uso de la cual ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. El alto tribunal ha insistido en que la definición, por los órganos políticos, de una situación de extraordinaria y urgente necesidad tiene que ser explícita y razonada, y que tiene que haber una «conexión de sentido» o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que tienen que ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata. Es exponente de esta doctrina constitucional la Sentencia 12/2015, de 5 de febrero, en la cual se recogen los pronunciamientos reiterados del alto tribunal sobre la utilización de este instrumento normativo.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, en las sentencias 29/1986, de 20 de febrero, y 237/2012, de 13 de diciembre, razona que no se tiene que confundir la eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de esta y, por lo tanto, se tiene que permitir que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan un posterior desarrollo normativo y de actuaciones administrativas de ejecución de aquellas.

La figura del decreto ley es, en este caso, plenamente idónea para afrontar el grave impacto sobre la salud, la seguridad pública, la economía y la imagen  del sector turístico de nuestras islas, y por la necesidad de aplicación inmediata en la temporada turística próxima de las medidas previstas, cosa que hace inviable acudir al procedimiento legislativo ordinario.

6. El Decreto ley se estructura en veintidos artículos, agrupados en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

Por todo ello, al amparo del artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, a propuesta del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del 17 de enero de 2020, dicto el siguiente

DECRETO LEY

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Constituye el objeto de esta disposición establecer medidas urgentes que permitan a las administraciones públicas de las Illes Balears afrontar con eficacia los graves problemas que ocasionan, en las zonas turísticas determinadas en el artículo 2, las conductas incívicas y el abuso del consumo de bebidas alcohólicas, como también evitar la degradación de estas zonas turísticas y la alteración de la convivencia que originan estas conductas.

2. Las normas establecidas en este Decreto ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que lleve a cabo las actividades o actuaciones que menciona en los ámbitos o las zonas que determina.

Artículo 2

Ámbito territorial

Las medidas establecidas en este Decreto ley son de aplicación únicamente en las zonas donde se producen los graves comportamientos incívicos, que son las siguientes:

a) En el municipio de Calvià: toda la zona que afecta a las calles  delimitadas en el anexo 1 de este Decreto ley.

b) En el municipio de Palma: toda la zona que afecta a las calles delimitadas en el anexo 2 de este Decreto ley.

c) En el municipio de Llucmajor: toda la zona que afecta a las calles delimitadas en el anexo 3 de este Decreto ley.

d) En el municipio de Sant Antoni de Portamany: toda la zona que afecta a las calles delimitadas en el anexo 4 de este Decreto ley.

 

Capítulo II Medidas específicas

Artículo 3

Medidas para establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística

1. Las empresas turísticas de alojamiento y las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas tienen que informar a los clientes, de manera expresa y de la cual quede constancia, de las prohibiciones establecidas en el punto 2 de este artículo, así como de las sanciones que impone este Decreto ley y de la obligación de expulsión inmediata en caso de que las prácticas prohibidas se lleven a cabo.

2. Quedan prohibidas las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística. En todos los casos se consideran practicas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o precipitarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (la práctica del denominado balcóning). Los clientes que las realicen tienen que ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. La expulsión tiene que ordenarla la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, los cuales pueden requerir la colaboración de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

3. Los establecimientos de alojamiento turístico solo pueden vender bebidas alcohólicas de forma individual y al mismo precio que figure en la lista de precios que tienen expuesta. Estos establecimientos no pueden ofrecer bebidas alcohólicas incluidas en un precio global, excepto hasta un máximo de tres unidades de bebida alcohólica por cliente y servicio de comida o cena. Esta limitación queda exceptuada si se integra en un contrato comercial con el establecimiento con motivo de seminarios, congresos, conferencias, convenciones o ferias y, asimismo, si se llevan a cabo acontecimientos o celebraciones de bodas, comuniones o bautizos, siempre que el número mínimo de asistentes supere las veinte personas y se alquile para la celebración un espacio del establecimiento, como salas o restaurantes.

También queda excepcionada si se trata de contrataciones vinculadas con los programas de turismo del Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso).

4. Los establecimientos de alojamiento turístico solo pueden comercializar las habitaciones por días enteros. Queda prohibida la comercialización de las habitaciones por horas, con excepción de las contrataciones que se puedan llevar a cabo con compañías aéreas para el descanso de sus trabajadores o de los pasajeros, en casos de retrasos o cancelaciones de vuelos.

 

Artículo 4

Publicidad de bebidas alcohólicas

1. Se prohíbe la publicidad, por cualquier medio, que tenga como objetivo y finalidad incentivar el consumo de bebidas alcohólicas en establecimientos públicos y hacer cualquier oferta en este sentido, como por ejemplo barra libre, free bar, happy hour, 2x1, 3x1 u otros análogos. 

2. Se prohíbe la publicidad de las denominadas rutas etílicas (pub crawling), donde el objetivo es el recorrido por diferentes locales de ocio en los cuales se incluyen consumiciones de bebidas alcohólicas de forma continuada y en un mismo día.

3. La publicidad de bebidas alcohólicas tiene que respetar, en todos los casos, las limitaciones siguientes:

a) No puede estar dirigida específicamente a personas menores de edad. Tampoco se puede utilizar la imagen o la voz de personas menores de edad en los anuncios y las informaciones de este tipo de publicidad en ningún formato.

b) No se puede asociar el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que este consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tiene propiedades terapéuticas o efectos estimulantes o sedantes, o que constituye un medio para conseguir cualquier mejora.

 

Artículo 5

Exposición de bebidas alcohólicas

1. Se prohíbe la exposición de bebidas alcohólicas en las zonas exteriores de los establecimientos comerciales, como también en mostradores exteriores o ventanas  que den al exterior.

2. Se prohíbe el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas, salvo que se encuentren en la parte interior de establecimientos que estén autorizados para la venta de estas bebidas y controlados por una persona encargada del cumplimiento de las condiciones que establece la legislación vigente. La persona titular de la actividad  es la responsable directa.

Artículo 6

Venta de bebidas alcohólicas

1. Se prohíbe la oferta, el suministro o la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad en cualquier establecimiento.

2. En cualquier establecimiento en el que haya venta de bebidas alcohólicas, tanto para consumo en el local como para venta, el precio de las bebidas alcohólicas tiene que ser el que figure en la lista de precios unitarios que esté expuesta, sin que se pueda hacer ningún tipo de oferta como, por ejemplo barra libre, free bar, happy hour, 2x1, 3x1 u otras análogas. Los establecimientos de restauración pueden incluir hasta un máximo de tres unidades de bebida alcohólica en la oferta de sus menús de comida o cena. Esta limitación queda exceptuada, si se integra en un contrato comercial con el establecimiento con motivo de seminarios, congresos, conferencias, convenciones o ferias y, asimismo, si se llevan a cabo acontecimientos o celebraciones de bodas, comuniones o bautizos, siempre que el número mínimo de asistentes supere las veinte personas y se alquile para la celebración un espacio del establecimiento, como salas o restaurantes.

3. Se prohíben los autodispensadores de bebidas alcohólicas. En todos los casos los dispensadores de bebidas alcohólicas que pueda haber en los establecimientos tienen que ser utilizados únicamente por el personal para vender la bebida al precio expuesto.

4. Se prohíbe la publicidad, la organización, la venta y la realización de las denominadas rutas etílicas (pub crawling), donde el objetivo es el recorrido por diferentes locales de ocio en los cuales se incluyen consumiciones de bebidas alcohólicas de forma continuada y en un mismo día. También queda prohibido que desde las zonas determinadas en el artículo 2 se trasladen o devuelvan clientes a fin de que participen en estos tipos de excursiones u otros acontecimientos en los cuales el objetivo principal es el consumo de alcohol.

5. Los establecimientos de alojamiento turístico, bares, restaurantes y locales de ocio tienen que adoptar las medidas necesarias para impedir que los usuarios extraigan bebidas alcohólicas subministradas en el establecimiento para consumirlas fuera de este.

6. Los establecimientos comerciales en los cuales haya venta de bebidas alcohólicas tienen que permanecer cerrados entre las 21.30 horas y las 8.00 horas del día siguiente.

 

Artículo 7

Prácticas denigrantes

Se prohíbe cualquier tipo de práctica que cosifique o hipersexualice a la persona, especialmente a la mujer, con la finalidad de inducir al consumo de alcohol o a la entrada a un establecimiento como bares, restaurantes, locales de ocio y a cualquier establecimiento abierto al público. Asimismo, se prohíbe utilizar como reclamo ropa o adoptar una actitud que suponga menosprecio, desconsideración, sumisión o denigración hacia las personas, especialmente las mujeres.

Artículo 8

Fiestas y excursiones en barcos

Se prohíben las actuaciones siguientes en barcos, en cuanto a la celebración de fiestas o acontecimientos multitudinarios con suministro de alcohol:

a) Su publicidad o comercialización en zonas afectadas por este Decreto ley.

b) Que se recojan o devuelvan clientes en estas zonas para trasladarlos al puerto correspondiente.

c) Que los barcos entren en las aguas interiores limítrofes en estas zonas.

 

Capítulo III Planificación, coordinación y colaboración

Artículo 9

Planificación, coordinación y colaboración

1. Las administraciones competentes en materia de turismo, salud, consumo y comercio de la comunidad autónoma pueden elaborar planes de actuación conjunta para asegurar el cumplimiento de las medidas que dispone este Decreto ley.

2. Para implementar los planes a que hace referencia el apartado anterior tienen que coordinar las actuaciones con los consejos insulares y los municipios afectados.

3. Los servicios de inspección de las administraciones competentes en materia de turismo, salud, consumo y comercio, como también la Policía Local de los municipios afectados, la Policía Nacional y la Guardia Civil tienen que actuar coordinadamente y tienen que colaborar entre sí para asegurar el cumplimiento de las medidas que dispone este Decreto ley.

Artículo 10

Comisión y Subcomisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas

1. Se crea la Comisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas como órgano colegiado que tiene como objetivo el seguimiento y la coordinación de las medidas establecidas en este Decreto ley. Está adscrita a la consejería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con competencias en materia de turismo.

2. Está integrada por un representante de cada una de las consejerías competentes en materia de turismo, salud, consumo y comercio, y por un representante de cada uno de los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial de este Decreto ley (Palma, Llucmajor, Calvià y Sant Antoni de Portamany ). A las reuniones de la Comisión puede ser invitado un representante de la Delegación del Gobierno. Preside la Comisión el consejero o consejera competente en materia de turismo, y actúa como secretario o secretaria de la Comisión quién lo sea de la consejería competente en materia de turismo. La misma Comisión tiene que establecer sus normas de funcionamiento.

3. Se crea la Subcomisión para el Fomento del Civismo en Zonas Turísticas como órgano colegiado que tiene como objetivo el seguimiento de las medidas establecidas en este Decreto ley y elevar propuestas de coordinación a la Comisión mencionada en el punto 1. Está adscrita a la consejería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con competencias en materia de turismo.

4. La Subcomisión está integrada por los mismos miembros que la Comisión además de un representante de cada una de las federaciones de vecinos, un representante de cada una las asociaciones sectoriales más representativas de las zonas afectadas, como también un representante de las asociaciones sindicales y empresariales más representativas.

 

 

Capítulo IV Régimen sancionador

Artículo 11

Procedimiento sancionador

1. Las denuncias o los actos de inspección formulados por la Policía Local, la Guardia Civil, la Policía Nacional y los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los consejos insulares tienen valor probatorio, salvo prueba en contra, de los hechos constatados, de la identidad de quien los ha cometido y, si procede, de la notificación de la denuncia o acta, sin perjuicio del deber de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho constatado.

2. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los consejos insulares están facultados, cuando sea necesario, para adquirir bienes o servicios bajo una identidad encubierta, con el fin de detectar infracciones reguladas en este Decreto ley y obtener pruebas de ello.

3. Los inspectores de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de turismo, salud, consumo y comercio, en el ejercicio de sus funciones y si detectan cualquier infracción contenida en este Decreto ley, pueden levantar acta y proponer, si procede, medidas cautelares, si bien, para la instrucción del procedimiento, el acta se tiene que  enviar al órgano competente que se determina en el artículo 19.

4. El procedimiento sancionador se tiene que instruir y resolver de acuerdo con el régimen sancionador que se contiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios y disposiciones que se contienen en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

 Artículo 12

Medidas cautelares

1. En los supuestos de infracciones muy graves, el órgano competente para resolver el procedimiento puede ordenar con carácter cautelar el cierre del establecimiento donde se haya cometido la infracción o adoptar cualquier otra medida cautelar de las previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015, hasta que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento.

2. En el supuestos de infracciones muy graves y si el responsable es el titular del establecimiento, el personal con funciones de policía o los  inspectores, al extender el acta o denuncia, pueden proponer la medida cautelar de cierre del establecimiento donde se haya cometido la infracción. En estos casos, el órgano competente para resolver tiene que adoptar o rechazar de manera motivada la propuesta de medida cautelar, en el plazo máximo de diez días desde la recepción de la propuesta. La medida cautelar tiene que ser ratificada, rechazada o modificada en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que se tiene que hacer en los quince días siguientes a la adopción de la medida. Quedan sin efecto aquellas que, vencido el plazo, no se han ratificado.

3. Las medidas cautelares, salvo que se levanten, permanecen vigentes hasta la resolución firme en vía administrativa, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir en el establecimiento.

Artículo 13

Faltas muy graves

Se consideran faltas muy graves:

a) El incumplimiento, por los establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística, de la venta de bebidas alcohólicas de forma individual y al mismo precio que figura en la lista de precios, tal como determina el artículo 3.3.

b) Los incumplimientos de las prohibiciones que se contienen en el artículo 6 de este Decreto ley.

c) Las prácticas denigrantes establecidas en el artículo 7.

d) La publicidad, la difusión, la comercialización o la realización de fiestas o acontecimientos multitudinarios en barcos donde  haya suministro de bebidas alcohólicas, en los términos establecidos en el artículo 8.

e) Las infracciones graves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de estas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como grave.

 

Artículo 14

Faltas graves

Se consideran faltas graves:

a) El incumplimiento, por los establecimientos de alojamiento turístico y viviendas objeto de comercialización turística, de las medidas establecidas en el artículo 3.1.

b) El incumplimiento de la prohibición de las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física que se contienen en el artículo 3.2 de este Decreto ley.

c) La no expulsión, por los establecimientos de alojamiento turística y las viviendas objeto de comercialización turística, de los clientes que incumplan la prohibición establecida en el artículo 3.2.

d) El incumplimiento de la prohibición relativa a comercializar habitaciones por horas establecida en el artículo 3.4 por los establecimientos de alojamiento turístico.

e) El incumplimiento de las medidas sobre publicidad establecidas en el artículo 4.

f) El incumplimiento de la exposición de bebidas alcohólicas que contiene el artículo 5.1.

g) El incumplimiento de la prohibición de instalación de máquinas suministradoras de bebidas alcohólicas que contiene el artículo 5.2 de este Decreto ley.

h) Las infracciones leves, si 24 meses antes de cometerlas la persona responsable de estas ha sido sancionada mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada como leve.

 

Artículo 15

Faltas leves

Cualquier otra infracción de las obligaciones que se contienen en este Decreto ley y que no esté calificada como falta grave o muy grave.

Artículo 16

Sanciones

1. A las infracciones muy graves les corresponde una sanción entre 60.001 y 600.000 euros.

2. A las infracciones graves les corresponde una sanción entre 6.001 y 60.000 euros.

3. A las infracciones leves les corresponde una sanción entre 1.000 y 6.000 euros.

Artículo 17

Sanción accesoria

1. En los casos de infracciones muy graves y en consideración a las circunstancias que se presenten, puede imponerse, además de la multa y como sanción accesoria, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad durante el plazo máximo de tres años.

2. El local o establecimiento tiene que permanecer cerrado durante todo el plazo que se imponga en la resolución, con independencia de los cambios de titular que se puedan producir.

Artículo 18

Gradación de las sanciones

1. Las sanciones que se impongan tienen que ser graduadas teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes, considerando especialmente los criterios siguientes:

a) La intencionalidad.

b) El número de personas afectadas.

c) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

d) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

e) La trascendencia del daño o el perjuicio causado a la imagen turística.

f) La posición del infractor en el mercado.

g) La categoría del establecimiento o las características de la actividad.

2.  Las sanciones donde haya menores de edad implicados se tienen que imponer a partir del grado medio  y añadiendo, si procede, las circunstancias mencionadas en el punto anterior.

Artículo 19

Órganos competentes

Son competentes para iniciar y resolver los expedientes sancionadores los consejeros de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el consejero o consejera del consejo insular competente en materia de turismo. A estos efectos son competentes:

1. El consejero o consejera competente en materia de turismo, en cuanto a las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 3, 6.4, 6.5, 7 y 8.

2. El consejero o consejera competente en materia de salud, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.2, 6.1, y 6.3.

3. El consejero o consejera competente en materia de consumo, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 4, 6.2 y 20.

4. El consejero o consejera competente en materia de comercio, las sanciones derivadas de los incumplimientos de los artículos 5.1 y 6.6.

 

Artículo 20

Publicidad del régimen sancionador

Los establecimientos turísticos y aquellos que se dedican a la venta de bebidas alcohólicas tienen que dar publicidad de las infracciones y sanciones que contiene este Decreto ley.

Artículo 21

Personas responsables

1. Son personas responsables de las infracciones administrativas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como tales en este Decreto ley.

2. La persona titular de la explotación, empresa o actividad turística o comercial es responsable administrativamente de las infracciones que cometan los trabajadores empleados o terceras personas que, sin tener vinculación laboral, lleven a cabo prestaciones comprendidas en los servicios contratados por estos.

3. La persona titular de la explotación, empresa o actividad a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal empleado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

4. Son responsables principales de las infracciones cometidas por menores hasta catorce años los padres, tutores o guardadores.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, cuando comete la infracción un menor de edad, son responsables subsidiarios los padres, tutores o guardadores.

Artículo 22

Extinción de la responsabilidad

La muerte de la persona responsable extingue la responsabilidad.

Disposición adicional primera

Ámbito territorial

Las medidas establecidas en el artículo 3.2 y en el artículo 7 son de aplicación en todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sin la limitación temporal establecida en la disposición final tercera.

Disposición adicional segunda

Fiestas en barcos 

No se pueden presentar nuevas declaraciones responsables por las empresas titulares de embarcaciones de transporte marítimo de carácter turístico o recreativo que organicen fiestas o bailes a bordo, a las cuales hace referencia el artículo 147 del Decreto 20/2015, de 17 de abril, de principios generales y directivos de coordinación en materia turística; de regulación de órganos asesores, de coordinación y de cooperación del Gobierno de las Illes Balears, y de regulación y clasificación de las empresas y de los establecimientos turísticos, dictado en desarrollo de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

Esta limitación se tiene que mantener hasta que no se regule la actividad de fiestas o acontecimientos multitudinarios en barcos.

En todos los casos, la limitación establecida en esta disposición no puede exceder el plazo de dos años.

 

Disposición transitoria única

Venta de bebidas alcohólicas

La prohibición de venta de bebidas alcohólicas por los establecimientos de alojamiento turístico incluidas en un precio global, establecida en el artículo 3.3, o en el artículo 6,2 en relación con los establecimientos de restauración, no es de aplicación, si se acredita que este servicio ha sido vendido o reservado, tanto directamente como a través de entidades intermediarias, antes de la entrada en vigor de este Decreto ley. En ningún caso es de aplicación esta excepción a partir del día 1 de enero de 2021.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan o se opongan a lo que establece este Decreto ley en su ámbito territorial de aplicación.

Disposición final primera

Habilitación para el desarrollo normativo

Se habilitan el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares para que, en el ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto ley.

Disposición final segunda

Ampliación del ámbito territorial

El Gobierno de las Illes Balears, mediante Decreto, puede modificar el ámbito territorial de este Decreto ley, si hay razones suficientemente motivadas y existen informes de la Policía Local, la Policía Nacional, la Guardia Civil, la Consejería de Salud y Consumo o la Delegación de Gobierno que así lo aconsejen.

Disposición final tercera

Entrada en vigor y duración

Este Decreto ley entrará en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y tendrá una vigencia de cinco años.

 

Palma, 17 de enero de 2020

 

La presidenta

El consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo

Francesca Lluch Armengol i Socias

Iago Negueruela Vázquez

 

Documentos adjuntos