Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5502
Decreto ley 2/2017 de 26 de mayo, de medidas urgentes en materia de transportes terrestres

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde la aprobación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, se han detectado situaciones o comportamientos no recogidos en este texto legal que han hecho patente una falta de cobertura en las necesidades de ordenación del sistema de transporte por carretera o ferroviario. Específicamente, se ha demostrado que en determinados casos hay dificultades para definir conductas infractoras con relación a la competencia desleal o ilegal surgida en estos últimos años, que cada vez se incrementa con la llegada de la temporada estival y da lugar a situaciones conflictivas en el sector del transporte de viajeros. De la misma manera, en el ámbito del sector ferroviario se han detectado disfunciones en la regulación de los usos o actividades autorizables en las diferentes zonas de protección del dominio ferroviario que hay que abordar sin demora, vista la imposibilidad de ejecutar obras totalmente necesarias en estas zonas.

Estos hechos ponen de manifiesto la necesidad de modificar, de una manera urgente, la Ley 4/2014 para regular aspectos fundamentales que afectan al sector turístico y de transportes de nuestra comunidad autónoma, y así corregir diversas situaciones como son la falta de seguridad jurídica en algunas actuaciones; la conflictividad que provocan en el sector actuaciones de carácter ilegal que, con la apariencia de normalidad, se dedican a la captación de personas usuarias y a su transporte sin la garantía y la seguridad que ofrecen los servicios debidamente autorizados, y el hecho de que todas estas actuaciones se agravan ante el inicio de una temporada turística que se espera muy conflictiva.

Todo ello pone en evidencia la necesidad de intervenir con la propuesta de unas medidas legales que implican la modificación de la normativa vigente por la vía de urgencia para conseguir que entren en vigor antes de iniciarse la temporada estival, con la aprobación de este Decreto ley.

Las situaciones que se pretenden corregir con la aprobación del Decreto ley afectan a materias en las que se han suscitado problemas muy importantes y se refieren principalmente al sector del transporte público de viajeros por carretera —en diversos tipos de autorizaciones—, a la mediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros, a la tipificación de nuevos hechos infractores y su régimen sancionador, y a obras que afectan a terrenos inmediatos al ferrocarril o tranvía sometidos a limitaciones en la propiedad, cuya solución es urgente tanto para el sector, por temas de seguridad, como para las personas usuarias afectadas.

La norma se estructura en dos artículos, el primero de los cuales consta de once apartados; una disposición adicional y una disposición final; y para su redacción se ha seguido el articulado de la Ley 4/2014 que ahora modifica.

El apartado primero del artículo 1 está en relación con el artículo 2, ya que este último artículo regula el alquiler de vehículos con conductor, y en el apartado primero mencionado se establece la competencia de los consejos insulares para crear y regular, mediante autorizaciones de carácter permanente o temporal, esta materia en su ámbito insular, dada la insuficiencia de este tipo de transporte, principalmente en la isla de Eivissa, lo que provoca un incremento de la oferta ilegal.

El apartado segundo del artículo 1 modifica el artículo 63 de la Ley 4/2014 para establecer en el ámbito de las Islas Baleares la obligación de una contratación previa del transporte discrecional de viajeros en autobús y prohíbe la captación de viajeros fuera de las oficinas o locales de la empresa, con el fin de evitar las situaciones de oferta ilegal y de competencia desleal con otras modalidades de transportes que se producen con la captación de viajeros en las vías públicas o en los centros generadores de servicios, como son los puertos, los aeropuertos, las zonas de ocio, etc.

El apartado tercero del artículo 1 hace referencia a las actividades de mediación en la contratación de los transportes públicos de viajeros en autobús, dado el principio de liberalización que establece en esta materia la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y la normativa mercantil.

A efectos de garantizar la seguridad jurídica y antes de que se inicie una nueva temporada alta para este sector, se considera totalmente necesario especificar las reglas de aplicación de la mediación, sin salir del marco normativo estatal tanto en el ámbito de transporte discrecional de viajeros como en el ámbito mercantil, dado que son competencias exclusivas del Estado.

El apartado cuarto del artículo 1 amplía la responsabilidad administrativa que recoge el artículo 78 para las infracciones en materia de transporte, en la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

Los apartados quinto, sexto y séptimo del artículo 1 hacen referencia a conductas que implican comportamientos ilegales o de competencia desleal en el ámbito de la contratación de transportes, y tipifican en el artículo 94 el ofrecimiento o la prestación de servicios de transporte mediante páginas web cuando no se disponga de autorización; en el artículo 95, las infracciones de la contratación directa de personas usuarias sin haberlo hecho previamente en las oficinas o locales de la empresa, en el caso del transporte discrecional de viajeros en autobús; y finalmente en el artículo 96 bis, las conductas ilegales que se pueden producir con relación a la actividad de alquiler de vehículos con conductor que regula el artículo 2.

El apartado octavo del artículo 1 modifica el apartado 1 del artículo 97 para incluir el supuesto del ofrecimiento y la prestación de servicios de transporte de viajeros sin autorización mediante páginas webs dentro de la aplicación de una sanción de mayor cuantía, a efectos de desincentivar estas prácticas.

Finalmente, los apartados noveno, décimo y undécimo del artículo 1 modifican los artículos 132, 164 y 176 con relación a la prohibición actual de la ejecución de cualquier tipo de obra o actividad que no sea de interés general en todo el dominio ferroviario y tranviario, sin diferenciar entre obra nueva y el mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles ya existentes. Se considera absolutamente necesario introducir una modificación que posibilite que las personas propietarias de bienes inmuebles legalmente ejecutados, que se encuentran dentro de zonas de dominio ferroviario o tranviario, puedan hacer el mantenimiento normal de sus propiedades, siempre que ello no afecte a la seguridad y la explotación del servicio.

Por otra parte, el artículo 2 incide en determinados aspectos ya regulados por la normativa estatal, como es el control en cuanto a la deslocalización de los vehículos provistos de autorización de alquiler con conductor (VTC) desplazados a nuestra comunidad autónoma; abre la posibilidad de que los consejos insulares, como Administración competente y si así lo consideran oportuno, puedan crear un registro que los ayude a controlar la competencia desleal en este sector; y hace referencia a la posibilidad de que estos entes, si así lo consideran oportuno, puedan crear autorizaciones de ámbito insular, sobre las que deberán establecer el régimen jurídico y las condiciones de aplicación. Finalmente, el último apartado remite la actividad de alquiler con conductor, tanto de ámbito estatal como insular, al régimen sancionador vigente.

En cuanto a la disposición adicional, hay que precisar que hace referencia al hecho de que la materia de transportes terrestres todavía no se ha transferido al Consejo Insular de Mallorca y, por lo tanto, toda la ejecución y la gestión que establece este Decreto ley tiene que llevarla a cabo el Gobierno de las Islas Baleares.

En último lugar, la disposición final fija la entrada en vigor del Decreto ley el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Este Decreto ley se ha redactado de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y no afecta a materias que de acuerdo con este artículo no puedan ser reguladas por decretos leyes. También se ha basado en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la viabilidad de los decretos leyes, por lo que, en el conjunto y en cada una de las medidas que se toman en este texto, concurren, por la naturaleza, finalidad y contexto en que se dictan, circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad como las exigidas por el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para hacer uso de este tipo de norma.

También se ha tenido en cuenta el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y de la potestad reglamentaria las administraciones actuarán de acuerdo con los principios de buena regulación.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 26 de mayo de 2017, se aprueba el siguiente

Decreto ley

Artículo 1

Modificación de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares

La Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, queda modificada en los siguientes términos:

 

Primero

Modificación del artículo 6

Se añade al artículo 6 un nuevo apartado, letra k, y queda redactado en los siguientes términos:

k) Crear y regular autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo y autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, y establecer su proporción.

Segundo

Modificación del artículo 63

Se modifica el artículo 63, al que se le añade el apartado 4, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 se contratarán en las oficinas o en los locales de la empresa y no se podrán prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Queda prohibida la captación de clientela fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista. 

Tercero

Modificación del artículo 64

Se mantiene la redacción del artículo 64, que pasa a ser el apartado 1, y se añade el apartado 2, que queda redactado en los siguientes términos:

2.  Los sujetos a que hace referencia el apartado anterior podrán hacer la mediación en la contratación del transporte discrecional de viajeros en autobús sin más limitaciones que las derivadas de la legislación mercantil y, en especial, del principio de libre competencia. En consecuencia, podrán suscribir contratos con carácter anual o plurianual y con relación a todo el territorio de las Islas Baleares o a una parte del mismo.

Cuarto

Modificación del artículo 78

Se añade el apartado 8 al artículo 78, que queda redactado de la siguiente manera:

8. Alquiler de vehículos con conductor

Quinto

Modificación del artículo 94

Se añade el punto 6 al artículo 94, que queda redactado de la siguiente manera:

6. Ofrecer o prestar servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en su contratación.

Sexto

Modificación del artículo 95

Se añade el punto 7 al artículo 95, que queda redactado de la siguiente manera:

7. Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros incumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 63.4.

Séptimo

Redacción de la subsección 8ª y de un nuevo artículo

A la sección 3ª del capítulo VI del título I se le añaden la subsección 8ª y el artículo 96 bis, que quedan redactados de la siguiente manera:

Subsección 8ª

Alquiler de vehículos con conductor

Artículo 96 bis

Infracciones graves

Se considerarán infracciones graves:

1. No acreditar documentalmente el plazo máximo de deslocalización permitido en la normativa vigente para los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas.

2. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular en cuanto al registro de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas.

3. Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a las autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular.

Octavo

Modificación del apartado 1 del artículo 97

Se modifica el párrafo segundo del punto 1 del artículo 97, que queda redactado de la siguiente manera:

Las infracciones tipificadas en los puntos 1, 3 y 6 del artículo 94, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 6.001 a 12.000 euros.

Noveno

Modificación del artículo 132

Se añade un punto 5 y un punto 6 al artículo 132, que queda redactado de la siguiente manera:

5. Reglamentariamente se podrán definir los tipos de obras y usos que, aunque no respondan a un interés general, sean susceptibles de ser autorizados en la zona de protección, siempre que no supongan un perjuicio para la línea ferroviaria y para su explotación, y sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario.

6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y de dominio público, se podrá autorizar la ejecución, exclusivamente, de obras de conservación, mantenimiento y mejora, siempre que:

a) No suponga un aumento del volumen de la construcción.

b) Sea compatible con la seguridad del tráfico ferroviario y no suponga un perjuicio para la línea ferroviaria y su explotación.

c) La construcción se haya ejecutado legalmente y con todos los permisos necesarios en su momento.

Décimo

Modificación del artículo 164

Se elimina la última frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 164.

Se añade un nuevo punto 3 al artículo 164, que queda redactado de la siguiente manera:

3. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar exclusivamente las obras que resulten necesarias para la conservación, el mantenimiento y la mejora de las construcciones e instalaciones ejecutadas legalmente existentes en el momento en que empiece a regir esta Ley, siempre que no supongan un aumento del volumen de la construcción y que no afecten a la explotación de la infraestructura tranviaria.

Undécimo

Modificación del artículo 176

Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 176, y se añade un punto 3, que queda redactado de la siguiente manera:

3. En la zona de protección serán de aplicación los puntos 2 y 3 del artículo 164.

      

 

Artículo 2

Alquiler de vehículos con conductor

En el capítulo V del título I de la Ley 4/2014 se crea la sección 4ª, dedicada a la actividad de alquiler de vehículos con conductor.

Por este motivo, se incluye el artículo 74 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

Sección 4ª

Actividad de alquiler de vehículos con conductor

Artículo 74 bis

Actividad de alquiler de vehículos con conductor

1.  La actividad de alquiler de vehículos con conductor viene regulada por la normativa estatal, conforme a la cual la utilización del servicio de alquiler de vehículos con conductor está condicionada a su contratación previa. A estos efectos, se llevará obligatoriamente en el vehículo la documentación acreditativa de esta contratación.

Queda prohibida la captación de clientela fuera de las oficinas o de los locales de la empresa de alquiler.

2. En el ámbito territorial de las Islas Baleares, la acreditación del plazo máximo de deslocalización de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor expedida en otras comunidades autónomas se hará documentalmente con la presentación, si se requiere, de los billetes de desplazamiento de ida y vuelta.

3. Los consejos insulares, en su respectivo ámbito territorial, podrán crear un registro de los vehículos provistos de la autorización de alquiler con conductor deslocalizados de sus respectivas comunidades autónomas con los datos que consideren oportunos.

En cualquier caso, en el funcionamiento del registro se respetará lo que disponga la normativa legal de protección de datos.

4. De acuerdo con lo que establece el artículo 6 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, los consejos insulares podrán crear autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de ámbito insular, bien sean de carácter permanente o temporal, para las que establecerán el correspondiente régimen jurídico así como las condiciones de otorgamiento, modificación, extinción o otras que consideren necesarias.

5. La actividad de alquiler de vehículos con conductor está sometida al régimen sancionador establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio; así como en el capítulo VI del título I de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de Transportes Terrestres y Movilidad Sostenible de las Islas Baleares, que le sea de aplicación.

Disposición adiciona única

Órganos de gestión en materia de transportes

Las referencias de este Decreto ley con relación a los consejos insulares se entenderán realizadas, en la isla de Mallorca, al Gobierno de las Islas Baleares mientras no se lleve a cabo la transferencia de la competencia al Consejo Insular de Mallorca.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Palma, 26 de mayo de 2017 

La presidenta

Francesca Lluch Armengol i Socias

El consejero de Territorio, y Movilidad

Marc Pons i Pons