Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 22051
Decreto Ley 3/2014, de 5 de diciembre, de medidas urgentes destinadas a potenciar la calidad, la competitividad y la desestacionalización turística en las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Exposición de Motivos

En el artículo 148.1.18ª de la Constitución Española se establece que las comunidades autónomas puedan asumir las competencias en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

El artículo 24 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que los poderes públicos de la comunidad autónoma reconocerán la actividad turística como elemento económico estratégico de las Illes Balears, estableciendo que el fomento y la ordenación de la actividad turística se deben llevar a cabo con el objetivo de hacerla compatible con el respeto al medio ambiente, al patrimonio cultural y al territorio, así como con políticas generales y sectoriales de fomento y ordenación económica que tengan como finalidad favorecer el crecimiento económico a medio y a largo plazo.

Igualmente, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece como competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de  turismo la ordenación y la planificación del sector turístico, la promoción turística, la  información turística, las oficinas de promoción turística en el exterior, la regulación y la clasificación de las empresas y los establecimientos turísticos, y la regulación de las líneas públicas propias de apoyo y promoción del turismo.

El mismo artículo le atribuye competencias exclusivas en materia de fomento del desarrollo económico en el territorio de la comunidad autónoma, conforme a las bases y la coordinación general de la actividad económica.

La ley 8/2012, de 19 de julio del Turismo tiene como una de sus finalidades fundamentales promocionar las Illes Balears como destino turístico de referencia en el mar Mediterráneo, atendiendo a su singularidad insular y a su realidad cultural, medioambiental, económica y social, impulsando la desestacionalización y potenciando los valores propios de identidad de cada una de las islas.

En su art 72 establece además que todas las administraciones impulsarán la realización de actividades, planes e iniciativas que redunden en la dinamización del sector turístico en temporada baja y las que contribuyan al alargamiento de la temporada alta.

Por su parte el Decreto Ley  1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, establece una serie de medidas que posibilitan la inversión y la modernización de establecimientos y, por lo tanto, la revitalización turística de dichas zonas.

El Plan Integral de Turismo de las Illes Balears, aprobado por Consejo de Gobierno de 10 de agosto de 2012, tiene como uno de sus objetivos fundamentales la  desestacionalización, mediante la creación de producto, programas de desarrollo e incorporación por parte de las administraciones de líneas de ayuda y medidas normativas para aquellas empresas turísticas abiertas más de seis meses al año. El Plan integral promueve un cambio de tendencia que se llevará a cabo a través del incremento de turistas en los meses anteriores y posteriores al verano, trabajando para ello un producto especializado con el fin de mejorar y promover la diferenciación.

La Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, ha resultado ser, tras dos años desde su entrada en vigor, el instrumento óptimo y adecuado para potenciar la calidad de nuestro producto turístico, incentivar nuevos modelos de negocio innovadores, modernos, competitivos y sostenibles, abordar el problema endémico de la estacionalidad turística, diversificar la oferta y facilitar las inversiones, con todos los beneficios transversales que ello conlleva. Ha supuesto para muchos empresarios turísticos, gracias a la confianza y seguridad jurídica generadas, el estímulo definitivo a la decisión de invertir en sus negocios para incrementar su calidad y competitividad y, en definitiva, contribuir al impulso de la reactivación económica.

Desde la aprobación de dicha ley, la recuperación económica y la reactivación del sector turístico son patentes. En sus dos años de vigencia se han invertido más de 500 millones de euros, más de 300 establecimientos de alojamiento han sido reformados y más de 250  han incrementado de categoría y además se han recuperado las cifras macro y microturísticas anteriores a la crisis.

El Presente Decreto Ley pretende coadyuvar a solucionar el problema de la estacionalidad, apostando por la calidad, la excelencia y la competitividad, aprovechando los valores de una oferta turística diferenciada  frente a otros destinos turísticos, y recuperando para las Illes Balears el reconocimiento como destino turístico de referencia internacional.

La figura del decreto ley, que prevén el artículo 86 de la Constitución española y el artículo 49 de nuestro Estatuto de Autonomía, es la idónea para poder abordar con urgencia la problemática expuesta, que no es otra que reactivar la economía en temporada baja.  

Esta necesidad se ve reforzada por el hecho de que la aprobación inmediata de este Decreto Ley permitirá, además, que las medidas desestacionalizadoras ya estén vigentes esta temporada baja.

Este decreto ley, por lo tanto, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, porque las medidas que comprende surgen como una necesidad respecto de una situación en los objetivos gubernamentales que requiere una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas requieren una respuesta rápida en un plazo más breve que el requerido por la vía normal para la tramitación parlamentaria de las leyes.

Con respecto a la estructura de la norma, el Presente decreto ley se estructura en una exposición de motivos, cuatro capítulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Después de definir en el capítulo I el objeto y ámbito de la norma, en el  capítulo II se desarrollan las medidas de carácter turístico, que tienen como objetivo genérico el incremento de la calidad y competitividad de las empresas turísticas de las Illes Balears, así como paliar uno de los males endémicos de la industria turística, la estacionalidad. Asimismo, en este capítulo se incluye la modificación de dos artículos de la Ley 8/2012 para un mejor acomodo de los mismos al marco establecido por las directivas europeas medioambientales.

Los capítulos III y IV regulan diversas y concretas medidas relativas al medio ambiente y ordenación del territorio, y energía, materias sobre las que la Ley Orgánica 1/2007, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reconoce diversos grados competenciales a favor de la comunidad autónoma, y  que inciden en las competencias turísticas de forma transversal.

En concreto, las medidas de ordenación del territorio inciden, entre otros aspectos, en el sistema general sanitario suprainsular y el Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal, materias que sin ser estrictamente turísticas, tienen una clara incidencia en el sector. 

La anulación del acuerdo del Consell Insular de Mallorca de 5 de junio de 2006, por el cual se aprueba la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca de 1998, que ordenaba el sistema general sanitario supra-insular de Son Espases, por parte de la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20 de marzo de 2013, hace necesario aprobar una ordenación por este sistema general. En este sentido y con el fin de dar cumplimiento a esta sentencia en sus propios términos, de acuerdo al establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, esta ordenación debe fijarse a partir de la constatación del interés general del equipamiento y su concreción en un ámbito territorial determinado

Las medidas relativas a energía están referidas a la eliminación de trabas para el desarrollo de instalaciones eléctricas y de gas, siempre dentro del marco legal establecido por la Administración del Estado; así como al reforzamiento de los controles e inspecciones sobre las instalaciones de iluminación exterior.

En la disposición transitoria se establece un plazo  dirigido a que las empresas turísticas de alojamiento tengan incentivos para aumentar la categoría y reformar integralmente sus establecimientos, fomentando y facilitando también así  la inversión.

Finalmente, en la disposición derogatoria se establece, entre otras, la derogación expresa del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 8/2012, para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado – Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears (BOIB de 18 de junio de 2013).

DECRETO

Capítulo I

Objeto y ámbito

Artículo 1

El presente decreto ley tiene por objeto impulsar, con carácter urgente, la actividad económica de les Illes Balears, mediante la aplicación de medidas de caràcter turístico, medio ambiental, de energía y de ordenación del territorio para potenciar  la desestacionalización de la oferta turística, el fomento de la calidad y la mejora general del ámbito de las zonas turísticas.

Capítulo II

Medidas en materia turística

Artículo 2

Se declara de Interés Autonómico, con los efectos previstos en la normativa reguladora, el proyecto Escaparate Turístico Inteligente (TIE), que emana del Plan Integral de Turismo de las Illes Balears.

Artículo 3

1. Las administraciones públicas que a la entrada en vigor del presente decreto ley no hayan elaborado y aprobado los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT), no hayan realizado las correspondientes adaptaciones de los planes territoriales insulares (PTI) a la Ley 8/2012, del Turismo de las Illes Balears, o no hayan aprobado los planes de desarrollo turístico a los que se refiere el artículo 70 de la Ley 8/2012, no podrán acceder a las medidas de fomento que promueva el Govern de las Illes Balears, destinadas a la mejora y modernización de los productos y recursos turísticos.

2. Las consecuencias previstas en el párrafo anterior se aplicarán también a las administraciones públicas que a la entrada en vigor del presente decreto ley no hubieran iniciado formalmente la planificación de las actuaciones previstas en el artículo 76 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

Artículo 4

1.   Se añade un nuevo párrafo al apartado 3  del artículo 5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“Asimismo, los PIAT deberán analizar, respecto a cada una de las zonas, la incidencia de las figuras contempladas en el artículo 37 y en el Capítulo IV del Título III de la presente ley.”

2.   Se modifica el apartado 5 del artículo 5 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears, que queda redactado así:

“Los hoteles de ciudad, de interior, los agroturismos, los hoteles rurales, los albergues, los refugios, las hospederías, los establecimientos hoteleros de categoría mínima de cuatro estrellas y apartamentos turísticos con categoría mínima de cuatro llaves que, con carácter permanente, estén abiertos once meses del año, están exonerados de la aplicación de la ratio turística a que se refiere el párrafo anterior.”

Artículo 5

Se añade un apartado 4 al artículo 25 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“4. Sin perjuicio de las competencias de los órganos correspondientes, la comisión prevista en este artículo no valorará dispensas de carácter medioambiental.”

Artículo 6

Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears, que queda redactado así:

“Reglamentariamente deberán establecerse los criterios sobre longitud, tamaño y uso que pudieran constituir un límite  a dicha excepción de evaluación por considerar que dichas magnitudes o usos podrían tener repercusiones sobre el medio ambiente.”

Artículo 7

1.    Se añade un apartado 7 al artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“7. Los Agroturismos, regulados en el artículo 44 de la Ley 8/2012, suscribirán una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales y materiales que puedan sufrir los clientes y usuarios.”

2.    Se añade un apartado 3 al artículo 51 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“3. Las empresas comercializadoras de estancias turísticas en viviendas, reguladas en el Capítulo IV del Título III de la Ley 8/2012, deberán suscribir una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por los daños corporales y materiales que puedan sufrir los usuarios de las viviendas durante sus estancias.”

3.    Se añade un apartado 3 al artículo 61 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“3. Las empresas de turismo activo, reguladas en el artículo 61 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, deberán suscribir una póliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil derivada del desarrollo de sus actividades, que cubra a las personas practicantes o a terceros. Esta póliza deberá mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades.”

Artículo 8

Se añade el siguiente párrafo al artículo 72 de la Leyi 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears:

“ En el caso de las empresas turísticas y establecimientos comerciales ubicados en zonas turísticas declaradas maduras, este período de apertura será a partir de 6 meses”

Artículo 9

Se añaden los apartados 7, 8, 9 y 10 al artículo 77 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

7.  “Los particulares podrán instar la declaración de zona turística madura, siempre que se acredite la titularidad de los terrenos que conforman la zona cuya declaración se pretende. A tal efecto, se deberá presentar una propuesta que contenga, además de lo indicado en el punto anterior, y como mínimo, los siguientes aspectos:

-    Renovación de la planta turística

-    Reordenación urbanística, en su caso.

-    Creación y mejora de equipamientos turísticos y/o producto turístico.

8.  Las zonas turísticas maduras tendrán el carácter de estratégicas, a los efectos de priorizar las ayudas de las diferentes administraciones en la rehabilitación de cualquier tipo de edificación y uso.

9.  El Gobierno de las Illes Balears procurará, en colaboración con los consejos insulares y ayuntamientos afectados, elaborar un programa plurianual de inversiones y/o actuaciones públicas en las áreas turísticas incluidas en las declaraciones de zona turística madura.

10.    La declaración de zona turística madura implicará la necesidad de tramitar un Plan de Reforma Integral de la zona.”

Artículo 10

Se modifica el punto c) del apartado 1 del artículo 89 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears, que queda redactado así:

c)  “Los establecimientos de alojamiento a partir de cuatro estrellas que se ubiquen en las zonas calificadas como aptas para hoteles de ciudad por los instrumentos de planeamiento general o en edificios amparados por la legislación reguladora del patrimonio histórico, y que, en todo caso, estén abiertos, como mínimo, once meses al año, o nueve meses al año en caso de estar ubicados en una zona declarada como zona turística madura.”

Artículo 11

1.   Se modifica el apartado 2 del artículo 1 del Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, que queda redactado así:

“No obstante lo previsto en el apartado anterior, el presente decreto ley contiene medidas que son de aplicación en todo el ámbito territorial de las Illes Balears, con independencia de la declaración de zonas turísticas maduras.”

2.   Se modifica el epígrafe del capítulo II del Decreto Ley 1/2013, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter turístico y de impulso de las zonas turísticas maduras, que queda redactado así:

“Medidas para la mejora de las zonas turísticas”

Artículo 12

Se añade un apartado 14 a la Disposición Adicional cuarta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“14. El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente y de forma motivada, ampliar el plazo establecido en el apartado 1 de esta Disposición Adicional. Dicha facultad se podrá ejercer una sola vez.” 

Artículo 13

Se añade un apartado 7 a la Disposición Adicional quinta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears:

“7. El Consejo de Gobierno podrá, excepcionalmente y de forma motivada, ampliar el plazo establecido en el apartado 4 de esta Disposición Adicional. Dicha facultad se podrá ejercer una sola vez.” 

Artículo 14

Se modifica el segundo párrafo de la Disposición Adicional décima de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de les Illes Balears, que queda redactado así:

“También estará permitido, en los términos previstos en la normativa estatal  y resto de normativa que pueda ser de aplicación, el uso turístico en edificaciones que tengan o hayan tenido uso militar o en espacios de dominio público portuarios afectos al servicio de señalización marítima, siempre que conserven sus valores patrimoniales, de acuerdo con el informe que emitan las administraciones competentes.”

Capítulo III

Medidas en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

Artículo 15

Se añade una nueva disposición adicional en el Decreto 129/1992, de 18 de octubre, por el que se aprueba la organización y el régimen jurídico de la Administración Hidráulica de las Illes Balears:

“Disposición adicional

Las instrucciones  y recomendaciones técnicas a que se refiere el artículo 82 del Reglamento de Planificación Hidrológica,  así como los artículos 4 apartado 8º, 7 apartado  2º, 10 apartados 1º y 2º,  y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii) de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo  y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la cual se establece un marco comunitario de actuación al ámbito de la política de aguas, serán de aplicación a la demarcación hidrográfica de las Islas Baleares, entre tanto no dicte una normativa autonómica que regule estas instrucciones y recomendaciones técnicas.”

Artículo 16

1.   Excepcionalmente y sin perjuicio del deber de contribuir con lo que resulte de la justa distribución de  las cargas y beneficios derivados del planeamiento, la ubicación de un establecimiento turístico dentro de un polígono de gestión o unidad de actuación, en suelo urbano, pendiente de gestión y ejecución que tenga por finalidad la compleción o mejora de los servicios urbanísticos, no impedirá la concesión de la correspondiente licencia municipal de obras amparadas en la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, del Turismo de las Illes Balears.

2.   La aplicación de lo previsto en el apartado anterior estará condicionada a que el establecimiento turístico tenga conexión a la red de alcantarillado, o acredite, mediante informe previo, preceptivo y vinculante de la Administración Autonómica Ambiental competente, que el mismo dispone, de una depuradora o sistema de evacuación de aguas residuales debidamente homologadas, y con capacidad para asumir el flujo derivado del aumento de edificabilidad de dicho establecimiento, así como, en su caso, del aumento de las unidades del alojamiento y/o el número de plazas.

Artículo 17

Se añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 5/2012, de 23 de mayo, de medidas urbanísticas para la ejecución del Centro Internacional de Tenis Rafael Nadal con la siguiente redacción, pasando la disposición adicional única a ser la primera:

“Disposición adicional segunda.

1. Previa solicitud de los promotores, corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la autorización del primera ocupación y utilización de las edificaciones e instalaciones  autorizadas de acuerdo a lo previsto en esta Ley, que se otorgará una vez comprobado el ajuste de las obras a los proyectos autorizados. Para este otorgamiento, junto con la solicitud, se deberá presentar una declaración responsable de los promotores y técnicos relativa al cumplimiento de la normativa sectorial que resulte de aplicación.

La propuesta de resolución de autorización regulada en esta disposición será remitida al Ayuntamiento de Manacor, junto con el resto de documentación, para que emita un informe dentro del ámbito de sus competencias. Este informe deberá ser emitido en el plazo de un mes, transcurrido el cual se proseguirá en las actuaciones para resolver la solicitud presentada.

La resolución se notificará a los promotores y al ayuntamiento. En este último caso, se enviará también una copia de la declaración responsable mencionada en el primer párrafo.

2. Una vez acreditada la finalización de las obras previstas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo único, corresponderán al ayuntamiento de Manacor los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción en el ámbito del Master Plan, de acuerdo a lo que con carácter general regula la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.”

Artículo 18

Ordenación urbanística del sistema general sanitario suprainsular

1.  Se declara el interés general, a los efectos previstos en la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears y, en consecuencia, se califica como sistema general sanitario público el ámbito delimitado en el anexo del  presente Decreto Ley, que comprende las parcelas catastrales 204, 205, 211, 263, 264 y 274 del polígono 11 de Palma. Asimismo, se declara expresamente la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos.

2.  Este sistema general se ordenará mediante un plan especial, que definirá los grandes ámbitos de la ordenación y sus alteraciones, así como los instrumentos para su desarrollo y ejecución.

El plan especial, así como el resto de instrumentos, serán formulados por el Ayuntamiento de Palma y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa urbanística. Su formulación, revisión o modificación se someterá, en todo caso, al trámite ambiental que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.

Con carácter general, la tipología de las edificaciones estará aislada, y tendrán un número máximo de seis plantas con unas alturas máxima y total que no podrán superar los 25 y 27 metros respectivamente. La edificabilidad máxima será de 0,90 m² de techo edificado por cada m² de suelo y la ocupación máxima de las edificaciones no podrá superar en ningún caso el 50 % de la superficie de la parcela, sin perjuicio del cumplimiento de las normativas sectoriales y de protección del patrimonio vigentes. Las separaciones de las edificaciones a los límites de la parcela no podrán ser inferiores a 5 m y una tercera parte de la altura máxima del edificio.

Tendrá que preverse una reserva de dos plazas de aparcamiento por cada cama de hospitalización.

El plan especial podrá añadir las determinaciones urbanísticas que considere oportunas dentro del marco de sus competencias.

4. La ejecución de obras y la implantación de actividades, así como las edificaciones existentes en el ámbito regulado en este artículo, estarán exentas de los actos de control previo municipal del artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y del artículo 84.1 b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

Capítulo IV

Medidas en materia de energía

Artículo 19

Se modifica la disposición adicional segunda del Decreto 96/2005, de 23 septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, que queda redactada así:

 “Disposición adicional segunda

1. Las obras e instalaciones previstas en la planificación estatal obligatoria de las redes de transporte de electricidad y de gas, así como las modificaciones a las subestaciones de distribución de energía eléctrica existentes o planificadas, desarrolladas de acuerdo con las leyes del sector eléctrico y de hidrocarburos, quedan automáticamente incluidas en las determinaciones del Plan director sectorial energético de las Illes Balears que se aprueba mediante este Decreto con carácter general y, especialmente, en cuanto a los efectos de declaración de utilidad pública energética. Esta declaración de utilidad pública tiene los mismos efectos que los previstos en los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan director sectorial energético de las Illes Balears mencionado, y debe seguir el procedimiento de declaración de utilidad pública regulado en el artículo 3 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

2. Asimismo, los ramales de tubería que conectan los gasoductos de transporte, primario y secundario, las redes de distribución, y los almacenamientos e instalaciones destinados a la distribución de gas natural ubicadas en suelo no urbano, al transporte por carretera y al transporte marítimo, pueden ser declaradas de utilidad pública por la dirección general competente en materia de industria y energía. Esta declaración de utilidad pública tiene los mismos efectos y debe seguir el mismo procedimiento establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional.”

Artículo 20

Se añade una nueva disposición adicional al Decreto 96/2005, de 23 septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan director sectorial energético de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera

Las instalaciones de almacenamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears que se aprueba por medio de este Decreto que dispongan de grupos generadores que puedan funcionar indistintamente con gas natural o con combustibles líquidos derivados del petróleo deben contar con unas existencias mínimas de estos combustibles líquidos equivalente a 15 veces el volumen de su consumo máximo diario durante el primer año natural completo de funcionamiento con gas natural.”

Artículo 21

Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactada así:

"e) Para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios de interés público como redes de transporte y / o distribución de gas, de energía eléctrica, hidráulicas, telecomunicaciones y similares, se podrá autorizar la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público preferentemente en un rango de un (1) metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante determinará las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.

En el caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.

En los demás casos las conducciones enterradas sólo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de la explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el cánon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.

Debajo de la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este efecto o construidas con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, podrán autorizarse zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas destinadas a tal destino, siempre que sea posible.”

Disposición transitoria

Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto Ley, a aquellos establecimientos turísticos existentes que tramiten y obtengan una categoría superior de 4 o 5 estrellas, para lo cual lleven a cabo una reforma integral del establecimiento, no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears, en el caso de que a consecuencia de dichas obras incrementen el número de plazas; y en cualquier caso, quedarán exonerados de la aplicación de la ratio turística prevista en el artículo 5.4 de dicha ley.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que disponga el presente Decreto Ley, lo contradigan o sean incompatibles, y expresamente el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 59 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, y el artículo 11 de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Illes Balears.

 

Disposición final

Este Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 5 de diciembre de 2014

El consejero de Turismo y Deportes

El presidente

Jaime Martínez Llabrés

José Ramón Bauzá Díaz

ANEXO

Documentos adjuntos