Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 479908
Decreto 34/2024 de 26 de julio de 2024 por el que se establecen las normas para la explotación y el mantenimiento del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
PREÁMBULO I
El artículo 68 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, establece que el sistema de identificación de parcelas agrícolas será un sistema de información geográfica establecido y actualizado periódicamente por los Estados miembros, basado en ortoimágenes aéreas o espaciales, con una norma uniforme que garantice un nivel de precisión al menos equivalente al de una cartografía a escala 1:5.000. Además, determina que los Estados miembros deben velar por qué este sistema identifique de forma unívoca cada parcela agrícola y unidades de terreno que comprendan superficies no agrícolas consideradas subvencionables para recibir ayudas de las intervenciones a las que hace referencia el título III del Reglamento (UE) 2021/2115, que contenga valores actualizados sobre las superficies consideradas subvencionables para recibir las ayudas del artículo 65.2 de este Reglamento (UE) 2021/2116 y que permita la correcta localización de parcelas agrícolas y superficies no agrícolas objeto de solicitudes de pago.
Dentro del ámbito del Estado español, en fecha 29 de diciembre de 2022, se publicó en el BOE el Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan estratégico y otras ayudas de la política agrícola común, el cual prevé en su artículo 9 que el FEGA, O.A., y las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán realizar las funciones de explotación y mantenimiento del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) encomendadas en el anexo VI de este real decreto.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, el SIGPAC es un registro público de carácter administrativo dependiente del FEGA, O.A., y de las consejerías con competencias en materia de agricultura de las comunidades autónomas, que contiene información de las parcelas agrícolas susceptibles de beneficiarse de las ayudas comunitarias relacionadas con la superficie y dispone de soporte gráfico del terreno y de las parcelas y recintos con usos o aprovechamientos agrarios definidos.
De este modo, el SIGPAC se configura como un sistema de identificación de parcelas agrícolas a los efectos de la gestión y el control de los tipos de intervención establecidos en el sistema integrado de gestión y control (SIGC) del artículo 65 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como para las intervenciones en las que sea necesario identificar las parcelas, y es la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común (PAC).
II
El título IV del Real decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, regula el régimen jurídico de la solicitud única y demás solicitudes de ayuda financiadas o cofinanciadas en el marco de la PAC, y en su capítulo II, así como en el anexo VI, establece el contenido mínimo que debe incluir esta solicitud única. Concretamente, el apartado quinto del artículo 105 dispone que la declaración de superficies que contiene la solicitud única deberá utilizar el SIGPAC como sistema de referencia y que, a dicho efecto, las comunidades autónomas deberán publicar todos los años en su página web la base de datos del SIGPAC actualizada. Además, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 105 mencionado, en esta solicitud el agricultor debe realizar una declaración expresa en la cual dará su conformidad a la delimitación, el uso y otra información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados o, en caso contrario, deberá interponer las correspondientes alegaciones establecidas en el artículo 21 del Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.
En ese sentido, el artículo 21.1 del Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, establece que, en caso de que el titular de un recinto SIGPAC o cualquier persona que acredite la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento no esté conforme con la información que el SIGPAC tiene registrada respecto a este recinto, por no coincidir con la realidad del territorio, debe requerir su revisión presentando la solicitud de modificación correspondiente, debidamente motivada y justificada documentalmente, ante la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique el recinto SIGPAC. Y, a dicho efecto, el artículo 21.2 del real decreto mencionado establece que las autoridades competentes de las comunidades autónomas deberán establecer los procedimientos necesarios para tramitar las solicitudes de modificación del SIGPAC a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
III
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en fecha 14 de julio de 2005, se publicó en el BOIB núm. 105 la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 7 de julio de 2005, por la que se establecen las normas para la explotación y el mantenimiento del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agrícolas (SIGPAC) en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta orden se aprobó de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 2128/2004, de 29 de octubre, norma esta que fue derogada, hasta llegar a dicho Real decreto 1047/2022, actualmente en vigor.
Por este motivo, resulta necesario aprobar una nueva norma reglamentaria para adaptar al nuevo marco normativo las normas para la explotación y el mantenimiento del sistema de información geográfica de identificación de parcelas agrícolas. Además, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los reglamentos comunitarios y de la normativa nacional de aplicación, resulta conveniente transcribir total o parcialmente algunos de sus aspectos, así como desarrollar las normas específicas que se adaptan al territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, y mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, se crea una empresa pública con la naturaleza de entidad de derecho público, personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con la denominación Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) que tiene por objeto, entre otras funciones, ejecutar la política de la consejería en lo referente a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la política agrícola común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de la Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstos por la normativa de la Unión Europea, así como constituirse como organismo pagador de las ayudas mencionadas en los términos y las condiciones previstos por la normativa de la Unión Europea, estatal y autonómica.
Dado que el FOGAIBA se ha constituido como organismo pagador de las ayudas agrarias financiadas o cofinanciadas por los fondos europeos y el SIGPAC es
una herramienta imprescindible dentro del procedimiento de concesión de las ayudas agrarias de la PAC, se considera necesario designar a este organismo como responsable de la gestión, la explotación y el mantenimiento del SIGPAC, así como de la resolución de las alegaciones que presenten las personas interesadas.
IV
En la elaboración de este decreto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. En este sentido, el decreto responde al principio de necesidad, ya que resulta necesario para completar la normativa básica estatal contenida en el Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, en el ámbito de las Illes Balears.
En relación con el principio de eficacia existen razones de interés general para apoyar la norma que se propone, ya que pretende regular la gestión del SIGPAC en el ámbito de las Illes Balears estableciendo medidas adecuadas para asistir a las personas beneficiarias de las ayudas agrícolas en su utilización, atender y resolver las solicitudes de modificación en el sistema e incorporar a la base de datos las actualizaciones gráficas de los recintos.
Por lo tanto, esta norma constituye el instrumento adecuado para alcanzar la consecución de las finalidades que se persiguen.
También se ajusta al principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para atender las finalidades que describe y adapta el procedimiento que regula lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
En relación con este principio, la norma prevé que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 51.a de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta medida es proporcional, dado que, de acuerdo con la normativa europea y estatal básica, el SIGPAC se constituye como una herramienta necesaria dentro del procedimiento para la concesión de las ayudas agrarias de la PAC, y dado que el procedimiento de modificación del SIGPAC a instancia de la persona interesada afecta de forma directa a la solicitud única presentada para la concesión de estas ayudas. Por este motivo, no se pueden entender estimadas las alegaciones presentadas con el fin de evitar el otorgamiento de ayudas indebidas.
Igualmente, se garantiza el principio de seguridad jurídica de las personas destinatarias, en la medida en que el decreto es coherente con el marco normativo básico estatal.
Asimismo, cumple el principio de transparencia, ya que se han efectuado los trámites de audiencia, consulta e información pública preceptivos y se ha identificado con claridad su finalidad.
Finalmente, la norma se aprueba conforme a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, ya que no impone cargas administrativas innecesarias y utiliza términos claros, precisos y comprensibles para el sector al que va dirigida.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y tras haberlo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 26 de julio de 2024,
Decreto
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto y finalidad
Este decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de las Illes Balears, las normas de aplicación del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC) y la utilización como instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control (SIGC) y del resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos previstos en este decreto y además de los establecidos en el artículo 2 del Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, son de aplicación las siguientes definiciones:
a. Declaración gráfica: la declaración espacial de las parcelas agrícolas de la explotación que se incluye en la solicitud geoespacial.
b. Sistema de monitorización de superficies: un procedimiento de observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las actividades y prácticas agrícolas en las superficies agrícolas mediante los datos obtenidos por los satélites Sentinel de Copernicus u otros datos con valor equivalente, como mínimo.
c. Sistema de información geográfica: un sistema informático que permite recopilar, almacenar, analizar y visualizar información con referencias geográficas.
d. Parcela SIGPAC: una superficie continua del terreno con una referencia alfanumérica concreta representada gráficamente en el SIGPAC. Su delimitación gráfica coincide con la de la parcela catastral, excepto cuando por modificación de esta última todavía no se haya registrado esta modificación en el SIGPAC.
e. Recinto SIGPAC: cada una de las superficies continuas dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el anexo 1 de este decreto.
f. Persona interesada: toda persona, física o jurídica, o ente sin personalidad jurídica que ostente y acredite la titularidad del recinto SIGPAC, ya sea en régimen de propiedad, arrendamiento o bajo cualquier otro título válido en derecho que le otorgue la capacidad de uso y disfrute de su aprovechamiento.
TÍTULO II CONFIGURACIÓN Y USO DEL SIGPAC
Artículo 3 Configuración del SIGPAC
1. El SIGPAC es el sistema de identificación de parcelas agrícolas para la gestión y el control de los tipos de intervención establecidos en el sistema integrado de gestión y control (SIGC), así como para los regímenes de ayuda en los que sea necesario identificar las parcelas. Por lo tanto, es la única base de referencia para la identificación de las parcelas agrícolas en el marco de la política agrícola común, de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento (UE) núm. 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común.
2. El SIGPAC se configura como una base de datos, con las características técnicas definidas en el anexo 1, que contiene información cartográfica digitalizada de todo el territorio, compuesta por imágenes aéreas, y la delimitación geográfica de cada parcela con su referencia individualizada y los atributos correspondientes a su geometría y uso agrario.
Artículo 4 Uso del SIGPAC
Sin perjuicio de las tareas que desarrolla el FEGA, O.A., de acuerdo con los mecanismos de colaboración regulados en el artículo 19 del Real decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas en el ámbito de las Illes Balears, el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA) es el responsable de la explotación y el mantenimiento del SIGPAC. A tal efecto, debe tomar las medidas adecuadas para:
a. Asistir a las personas interesadas en su utilización, facilitando la información necesaria de las parcelas agrícolas, de modo que puedan rellenar adecuadamente las solicitudes de ayuda relacionadas con la superficie, así como para la inscripción de las unidades de producción agrícola en el Registro autonómico de explotaciones agrícolas, sobre la base de la parcela de referencia.
b. Atender y resolver las solicitudes de modificación que puedan plantear las personas interesadas sobre su contenido.
c. Incorporar a la base de datos las actualizaciones gráficas y de los atributos de los recintos, las correspondientes a las superficies de franjas de protección de los cauces, zonas cubiertas de pastos permanentes designadas medioambientalmente sensibles y elementos del paisaje a los que hace referencia el Real decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, así como de otras capas entre las definidas en el anexo III. Del mismo modo, incorporar información de zonas que se enfrentan a limitaciones naturales y otras limitaciones específicas, la correspondiente a zonas de la red Natura 2000, zonas cubiertas por la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, relevante para la gestión de determinadas intervenciones para el desarrollo rural establecidas en el capítulo IV del título III del Reglamento (UE) núm. 2115/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre del 2021.
d. Colaborar con el FEGA, O.A., proporcionando los datos, los medios y la asistencia técnica necesarios para la ejecución de los trabajos y los servicios de evaluación de calidad en su ámbito territorial.
e. Llevar a cabo las labores correspondientes a su ámbito territorial, así como sufragar los gastos correspondientes en relación con las actividades de mantenimiento del sistema.
f. Llevar a cabo los respectivos controles internos de calidad respecto a los trabajos de actualización de la información SIGPAC, por renovación de ortofotografía o de convergencia con el Catastro, entre otros.
g. Integrar los resultados de los controles sobre el terreno, así como de los controles por monitorización.
TÍTULO III INFORMACIÓN Y CONTENIDO DEL SIGPAC
Artículo 5 Información contenida en el SIGPAC
El sistema contiene información referente a la superficie, usos del recinto SIGPAC definidos y sistema de explotación para la totalidad de las parcelas y recintos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tal como se especifica en el anexo 1 de este decreto.
En ningún caso la información del SIGPAC constituye ni genera derechos particulares a las personas interesadas.
Es el agricultor o agricultora o sus agrupaciones quienes declaran los recintos SIGPAC por los que se solicitan ayudas o la inscripción en el registro correspondiente y son los responsables últimos de que la información, tanto gráfica como alfanumérica, registrada en el SIGPAC, sea verídica y coincidente con la realidad del terreno. En particular, las personas solicitantes de las ayudas comprobarán que la delimitación gráfica y el uso del recinto SIGPAC se corresponden con la realidad del terreno y que el recinto no contiene elementos no elegibles como caminos, edificaciones u otros elementos improductivos de carácter permanente. En el caso de recintos de pasto, hay que cerciorarse de que el coeficiente de subvencionabilidad de pastos asignado al recinto refleja adecuadamente el porcentaje de superficie subvencionable de este. Finalmente, respecto a los recintos de regadío, la persona beneficiaria debe cerciorarse de que el regadío es legal sobre la base de sus derechos de uso del agua.
Artículo 6 Acceso a la información del SIGPAC
La información contenida en el SIGPAC relativa a las parcelas o recintos localizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede ser consultada en la dirección del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, https://sigpac.mapa.gob.es/fega/visor/, o en la dirección de la Infraestructura de Datos Espaciales de las Illes Balears (IDEIB), https://ideib.caib.es/visor/.
Artículo 7 Actualización de la información del SIGPAC
1. La información contenida en el SIGPAC relativa a las parcelas o recintos localizados en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears será actualizada periódicamente en la forma y condiciones que se regulen en el ámbito nacional.
2. La información contenida en el SIGPAC puede ser modificada de oficio cuando la Administración detecte errores o inexactitudes que necesiten corrección. También podrá ser modificada a instancia de las personas interesadas, mediante una solicitud de modificación en los términos establecidos en el artículo 8 de este decreto.
TÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL SIGPAC
Artículo 8 Solicitudes de modificación del SIGPAC: plazo, lugar y forma de presentación
1. Pueden presentar alegaciones y solicitar la modificación de la información contenida en el SIGPAC relativa a una o varias parcelas o recintos del territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las personas interesadas que no estén conformes con la información que el SIGPAC tiene registrada del recinto en cuestión, al no coincidir con la realidad del terreno.
2. La solicitud de modificación del SIGPAC se debe cumplimentar y presentar de forma electrónica, mediante el trámite telemático que estará disponible en el procedimiento publicado en la Sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dirigida al Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (A04026954). Esta solicitud deberá estar debidamente motivada y acompañada de la justificación documental siguiente:
a. En el caso de personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad jurídica, NIF de la entidad.
b. En caso de actuar mediante representante, documento que acredite la representación.
c. En su caso, documento que acredite la propiedad u otro régimen de tenencia del uso y disfrute de aprovechamiento del recinto SIGPAC.
d. En su caso, documentación gráfica en la que se refleje la modificación solicitada.
e. Cualquier otro documento que la persona interesada considere pertinente en acreditación de su petición.
3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no será necesario presentar la documentación o los datos elaborados por cualquier administración que puedan obtenerse por medios telemáticos o que se encuentren en poder de la administración actuante. A tal efecto, la administración actuante debe consultar o solicitar de oficio esta documentación, a no ser que la persona interesada se oponga a ello y, en ese caso, será necesario aportar el documento correspondiente.
Las personas interesadas tampoco están obligadas a presentar datos o documentos que ellas mismas hayan aportado ante cualquier administración. A tal efecto, estas personas deben comunicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentaron los documentos, y la administración actuante es quien los debe obtener electrónicamente. Excepcionalmente, si no los pudiera obtener, puede solicitar nuevamente su aportación a las personas interesadas.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando la solicitud de modificación se refiera a la información gráfica o alfanumérica inherente a la parcela catastral que contiene el recinto en cuestión, esta solicitud deberá presentarse ante la autoridad competente para la gestión del catastro inmobiliario de las Illes Balears.
5. El plazo de presentación de las solicitudes de modificación del SIGPAC empezará cuando se inicie el periodo de solicitud única y finalizará el 15 de noviembre del año natural de presentación.
Artículo 9 Instrucción del procedimiento de modificación del SIGPAC
1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de modificación del SIGPAC es el Servicio de Ayudas Directas PAC del FOGAIBA. Este órgano llevará a cabo, de oficio o a instancia de la parte interesada, las actuaciones necesarias para determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales debe dictarse la resolución.
2. Una vez presentada la solicitud de modificación prevista en el artículo 8 de este decreto, el órgano competente debe examinar las alegaciones y la documentación presentadas y comprobar los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución en los términos previstos en el capítulo IV del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si las solicitudes de modificación no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 8 anterior o en la normativa de aplicación, debe requerirse a la persona interesada para que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, previa resolución, que debe dictarse en el plazo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Además, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes de dictar la propuesta de resolución, el órgano competente debe dar audiencia a la persona interesada por un plazo de diez días, durante el cual puede presentar las alegaciones y los documentos que estime oportunos. No obstante, se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni se deban tener en cuenta en la resolución otros hechos o alegaciones y pruebas que los presentados por la persona interesada.
3. En los procedimientos iniciados de oficio, a consecuencia de los controles efectuados sobre el terreno, antes de dictar la propuesta de resolución, el órgano competente debe dar audiencia a la persona interesada por un plazo de diez días, a contar desde el día siguiente al de su notificación, para que presente las alegaciones o documentación que estime oportuna en defensa de sus intereses.
Artículo 10 Resolución del procedimiento de modificación del SIGPAC
1. Corresponde a la persona titular de la Gerencia del FOGAIBA dictar la resolución de los procedimientos de modificación del SIGPAC.
2. De acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento iniciado a instancias de la persona interesada es de seis meses, a contar desde la presentación de la solicitud de modificación. Transcurrido este plazo, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los procedimientos iniciados de oficio, la falta de resolución expresa en el plazo señalado tendrá los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
3. Las resoluciones de modificación del SIGPAC correspondientes a solicitudes presentadas en el plazo de presentación de las solicitudes de ayudas tendrán efecto sobre las superficies determinadas en estas solicitudes.
4. Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de modificación del SIGPAC, que no agotan la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante el consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
5. Una vez acordada la firmeza de la resolución dictada, si procede, deberán incorporarse a la base de datos las actualizaciones gráficas de los recintos que correspondan.
Disposición derogatoria Normativa derogada
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, queda derogada la Orden de la consejera de Agricultura y Pesca de 7 de julio de 2005, por la que se establecen las normas para la explotación y el mantenimiento del SIGPAC en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición final primera Modificación del Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears
Se introduce la letra z en el artículo 13 del Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en los términos que se indican a continuación:
«z. En el ámbito de las competencias que corresponden al FOGAIBA, resolver los procedimientos de modificación y actualización del sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC)».
Disposición final segunda Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, 26 de julio de 2024
La presidenta | |
El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural | Margarita Prohens Rigo |
Joan Simonet Pons |
ANEXO 1 Características técnicas de la base de datos del SIGPAC
- Información gráfica
La información gráfica básica del SIGPAC se compone de la delimitación geográfica de cada parcela del terreno, que contendrá uno o varios recintos clasificados con alguno de los usos indicados en el anexo 2 de este decreto y está superpuesta a una base cartográfica formada por mapas y ortofotografías aéreas, lo que proporciona una visión continua de todo el territorio nacional.
Por eso, la información gráfica del SIGPAC contiene:
1.1 Cartografías en formato vectorial, que cumplan las normas exigibles para la escala 1:5.000, de:
a. Parcelas, coincidentes con las parcelas catastrales.
b. Recintos, uno o más por cada parcela, clasificados con alguno de los usos mencionados en el anexo 2 de este decreto.
c. Particularidades topográficas o elementos del paisaje, según se definen en el anexo II, punto 4, apartado 2 del Real decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
d. Franjas de protección de los cauces, según se definen para la BCAM4, en el anexo II, apartado 2 del Real decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.
e. Zonas húmedas y turberas.
f. Pastos permanentes, así como las zonas cubiertas por pastos permanentes designadas medioambientalmente sensibles.
g. Zonas de cultivo tradicional del arroz.
h. Superficie de olivar con dificultades específicas y un alto valor medioambiental.
i. Superficies abancaladas.
1.2 Otras cartografías de referencia.
1.3 Ortofotografías e imágenes Sentinel2.
- Información alfanumérica
La base de datos alfanumérica contiene la siguiente información mínima de cada uno de los recintos: códigos de identificación, superficie, coeficiente de subvencionabilidad en pastos, perímetro, código de uso asignado, incidencias detectadas en la subdivisión, coeficiente de regadío, pendiente media, número de árboles de frutos de cáscara por especie y región del régimen de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, según se definen en el artículo 8 del Real decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como otra información que se determine en la Mesa del Sistema de Gestión y Control.
Para cada parcela SIGPAC se recogerá la referencia catastral correspondiente.
ANEXO 2 Usos definidos en el SIGPAC
Tierras de cultivo
Uso del SIGPAC |
Descripción |
IV |
Invernaderos y cultivos bajo plástico |
TA |
Tierras arables |
TH |
Huerta |
Cultivos permanentes
Uso del SIGPAC |
Descripción |
CF |
Asociación cítricos-frutales |
CI |
Cítricos |
CS |
Asociación cítricos-frutales de cáscara |
CV |
Asociación cítricos-viñedo |
FF |
Asociación frutales-frutales de cáscara |
FL |
Frutales de cáscara y olivar |
FS |
Frutales de cáscara |
FV |
Frutales de cáscara y viñedo |
FY |
Frutales |
OC |
Asociación olivar-cítricos |
OF |
Olivar-frutales |
OV |
Olivar |
VF |
Viñedo-frutales |
VI |
Viñedo |
VO |
Viñedo-olivar |
OP |
Otros cultivos permanentes |
Pastos
Uso del SIGPAC |
Descripción |
PA |
Pasto con arbolado |
PR |
Pasto arbustivo |
PS |
Pradera |
Usos no agrarios
Uso del SIGPAC |
Descripción |
AG |
Corrientes y superficies de agua |
CA |
Viales |
ED |
Edificaciones |
FO |
Forestal |
IM |
Improductivos |
ZU |
Zona urbana |
MT |
Matorrales |