Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 473388
Decreto 33/2024, de 26 de julio, sobre el régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera en la comunidad autónoma de las Illes Balears
PREÁMBULO
I
El artículo 45 de la Constitución Española reconoce la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica a la vez que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.
El artículo 149.1.23 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
El artículo 30.46 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.
II
La competencia legislativa del Estado en materia de contaminación atmosférica se ejerce a través de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, la cual tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o reducir los daños que puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y otros bienes de cualquier naturaleza.
En consecución de este objetivo, la mencionada norma determina el sometimiento de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera a un régimen de intervención administrativa específico. Para lo que identifica, asigna y cataloga, en alguno de los grupos que recoge la Ley, las actividades que considera que tienen que ser objeto de un control específico e individualizado.
Por otro lado, la Ley 34/2007 habilita a las comunidades autónomas para establecer y hacer cumplir los objetivos de calidad del aire en su ámbito territorial, adoptar las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de la norma y ejercer la potestad sancionadora. Asimismo, faculta las comunidades autónomas para que determinen, dentro de su territorio, los criterios comunes que definen los procedimientos de los organismos de control autorizados.
El anexo IV de la Ley 34/2007 ha sido actualizado por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y por el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
Este Decreto se dicta en este marco normativo con objeto de regular el control y la prevención de las emisiones atmosféricas procedentes de instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y regula el régimen jurídico aplicable.
El Decreto consta de un preámbulo y treinta y tres artículos, divididos en seis capítulos, y también de dos disposiciones finales.
El capítulo I contiene las disposiciones generales, referentes al objeto, el ámbito de aplicación, la delimitación, la clasificación y las definiciones de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, órgano competente y definiciones de primer informe de comprobación, valor objetivo y valor de referencia para un contaminante.
El capítulo II regula los diferentes tipos de intervención administrativa sobre las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera: autorización, puesta en marcha de la instalación, primer informe de comprobación, renovación de la autorización, y modificaciones de la autorización y de los condicionantes, así como modificaciones de las instalaciones.
El capítulo III detalla las obligaciones de las personas titulares de las instalaciones.
El capítulo IV establece las disposiciones relativas al control y seguimiento de las instalaciones.
El capítulo V detalla la información sobre emisiones que tienen que remitir las instalaciones, de acuerdo con lo que disponen la normativa básica y otras normas europeas.
El capítulo VI y final contiene las disposiciones que regulan las inspecciones y el régimen de infracciones y sanciones.
La disposición final primera autoriza la persona titular de la consejería competente en materia de protección de la atmósfera para desarrollar este Decreto.
La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor del Decreto.
Este Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, se considera necesario elaborar este Proyecto de decreto en el que se identifican los fines perseguidos y se les da respuesta, de forma que se considera el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Para dar cumplimiento al principio de proporcionalidad, el Proyecto de decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se quiere cubrir con la norma.
Para garantizar el principio de seguridad jurídica, el Proyecto de decreto pretende ser coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como europeo, con la finalidad de conseguir un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certeza, que facilite tanto su conocimiento como su comprensión, y por lo tanto, la actuación y la toma de decisiones de las personas titulares de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
En aplicación del principio de transparencia, se ha realizado la consulta pública previa y se ha facilitado el acceso de manera sencilla a toda la documentación del proceso de elaboración de la norma; se han indicado claramente los objetivos de la norma y se ha posibilitado la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma, que son las personas titulares de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
En aplicación del principio de eficiencia, la norma pretende evitar cargas administrativas innecesarias y, a la hora de su aplicación, racionalizar la gestión de los recursos públicos.
Finalmente, con relación a los principios de calidad y de simplificación, esta norma permite establecer un marco jurídico de calidad que hace posible cumplir el objetivo regulador y que simplifica procedimientos y cargas.
El proceso de elaboración de este Decreto se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Empresa, Empleo y Energía, después de consultar al Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión de 26 de julio de 2024,
DECRETO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. Es objeto de este Decreto regular el régimen de intervención administrativa de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera en las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
2. El régimen de intervención administrativa en las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera en las Illes Balears se concreta en las siguientes actuaciones:
a) La autorización administrativa y el establecimiento de condicionantes para las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
b) El control y seguimiento de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
c) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Este Decreto es de aplicación en todas las instalaciones donde se desarrollan las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el anexo IV, Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de la Ley 34/2007, ubicadas dentro del ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3 Delimitación y clasificación de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
1. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera se clasifican asignando a cada actividad un grupo y un código, según el anexo IV, Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de la Ley 34/2007. Los grupos son A, B, C y «sin grupo», y los códigos son números de ocho dígitos.
2. La persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera, de forma motivada y de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de la Ley 34/2007, podrá cambiar de grupo las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera que están marcadas con las notas 1, 2 y 5 del mencionado anexo IV.
Artículo 4 Definiciones
1. A los efectos de este Decreto, se adoptan las definiciones recogidas en la Ley 34/2007; en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, y en el Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.
2. Se entiende por:
a) Primer informe de comprobación: el primer informe resultado de la comprobación que se hace en una instalación para evaluar los condicionantes de una resolución de autorización o de condicionantes, y/o la adecuación a la normativa en materia de protección de la atmósfera. Esta primera comprobación tiene que hacerla un organismo de control autorizado para la atmósfera, de acuerdo con las especificaciones y el contenido establecidos en el Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, que regula la autorización y el régimen de funcionamiento de los organismos de control para la atmósfera.
b) Valor de referencia: valor de emisión o inmisión de un contaminante por el que tiene que medirse la concentración, sin comparar con valores límite.
c) Valor objetivo: valor de emisión o inmisión de un contaminante por el que tiene que medirse la concentración, para la cual se establece una reducción progresiva de los valores de concentración.
Artículo 5 Órgano competente
El órgano competente para el ejercicio de las competencias a las que se refiere este Decreto, en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera.
Capítulo II Tipo de intervención administrativa en las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Sección primera Tipo de intervención administrativa
Artículo 6 Sujeción a autorización o notificación
1. Las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera de los grupos A, B y C están sujetas a procedimiento de autorización o de notificación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13, puntos 2 y 3, de la Ley 34/2007.
2. Quedan sometidas a autorización administrativa de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera la construcción, el montaje, la explotación, la modificación sustancial o el traslado de las instalaciones que, no estando sujetas a autorización ambiental integrada según lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Aquellas donde se desarrolle alguna de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera de los grupos A o B, de acuerdo con el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera.
b) Aquellas donde se desarrollen varias actividades de un mismo tipo, de acuerdo con la definición del Real Decreto 100/2011, de forma que la suma de potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes esté incluida dentro de los umbrales considerados en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera para incluir el tipo de actividad dentro de los grupos A o B.
3. Quedan sometidas a notificación de actividad potencialmente contaminante de la atmósfera la construcción, el montaje, la explotación, la modificación sustancial, el traslado o el cierre de las instalaciones que, no estando sujetas a autorización ambiental integrada según lo que dispone el Real Decreto Legislativo 1/2016, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a) Aquellas donde se desarrolle alguna de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera del grupo C.
b) Aquellas donde se desarrollan varias actividades de un mismo tipo, de forma que la suma de potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes esté incluida dentro de los umbrales considerados en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera para incluir el tipo de actividad dentro del grupo C.
Artículo 7 Declaración responsable de instalación sin grupo asignado
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, no sometida ni a autorización ni a notificación, en caso de requerimiento por parte de la Administración o por decisión propia, para justificar el no sometimiento a intervención administrativa, podrá hacer una declaración responsable, en la que manifieste que cumple sus obligaciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 de la Ley 34/2007.
2. El órgano competente, una vez comprobada la clasificación de la instalación como actividad potencialmente contaminante de la atmósfera «sin grupo», le asignará el correspondiente código de ocho dígitos.
Sección segunda Procedimiento de autorización
Artículo 8 Solicitud y documentación anexa
1. El procedimiento de autorización tiene que iniciarse mediante la solicitud de la persona titular de la instalación sometida a autorización administrativa, donde se identificará la instalación, la actividad principal y otras actividades, así como los datos de la persona que lo solicita.
2. La solicitud tiene que acompañarse con la siguiente documentación:
a) Una memoria sobre contaminación atmosférica, firmada por la persona titular de la instalación. Dentro de la memoria pueden incluirse informes de medidas realizados por organismos de control autorizados para la atmósfera o estimaciones de las emisiones de los principales contaminantes emitidos por la instalación.
En caso de actividades temporales, la persona titular tiene que adjuntar un informe de medidas realizado por un organismo de control autorizado para la atmósfera en el que se evalúen las emisiones, tanto las de los focos canalizados como las medidas correctoras implementadas para minimizar las emisiones difusas.
b) La documentación acreditativa de la titularidad de la instalación o de cada actividad.
c) La referencia de la publicación de la declaración de impacto ambiental, si la instalación está sometida a ella.
d) La licencia de actividad, si procede.
e) Los datos técnicos de cada equipo de combustión, si la instalación está afectada por el Real Decreto 1042/2017, según se detalla en su anexo I.
f) Justificante de pago de la tasa correspondiente según la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 9 Instrucción y trámite de audiencia
1. El órgano instructor evaluará la solicitud y la documentación anexa, y llevará a cabo los actos de instrucción necesarios para la determinación y, si procede, la comprobación, de las características de la instalación. Se clasificará la instalación para otorgarle un grupo y un código de ocho dígitos, de acuerdo con lo que indica el artículo 3, punto 1 de este Decreto. Además, se indicarán las condiciones, los valores límite de emisión o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan, a los que se ajustará la autorización, para cada foco emisor de la instalación, de acuerdo con el artículo 5, punto 2 del Real Decreto100/2011.
2. La clasificación de la actividad dentro de un grupo más restrictivo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 3, punto 2 de este Decreto, tiene que motivarse.
3. Una vez instruido el procedimiento, se concederá un trámite de audiencia a la persona que ha hecho la solicitud y se notificará el contenido de la propuesta de autorización de la instalación para que en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez pueda alegar y presentar los documentos que estime pertinentes.
Artículo 10 Resolución
1. El órgano instructor elevará la propuesta al órgano competente para resolver, de acuerdo con el artículo 5 de este Decreto, que dictará resolución.
2. La resolución que otorgue la autorización debe tener, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13, apartado 4 de la Ley 34/2007, el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión de los contaminantes que puedan ser emitidos para cada actividad, así como los parámetros y las medidas técnicas que los complementen o sustituyan.
Asimismo, pueden incluirse valores objetivos para los contaminantes para los que se establezca una reducción progresiva de sus emisiones. También pueden incluirse valores de referencia para los contaminantes a evaluar si tienen emisiones significativas. Los valores de emisión, los parámetros y las medidas técnicas pueden ser más restrictivos que los fijados en la normativa en materia de protección de la atmósfera cuando las condiciones ambientales así lo requieran y haya la posibilidad de implantación de mejoras técnicas disponibles para la instalación; o también cuando la instalación esté incluida dentro del ámbito de aplicación de un plan de mejora de calidad del aire.
Para determinar los valores límite de emisión y las condiciones técnicas que los complementen o sustituyan, se aplicará el punto 2 del artículo 5 del Real Decreto 100/2011.
b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza, si procede.
c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y el control, con especificación de la metodología de medida, la frecuencia y los procedimientos para evaluar los datos medidos.
d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, el funcionamiento en pruebas y periodo máximo, las fugas, el mal funcionamiento, las paradas temporales o el cierre definitivo.
e) El plazo para el que se otorga la autorización, que no podrá ser superior a ocho años.
f) Los condicionantes relativos a contaminación atmosférica de la declaración de impacto ambiental, si procede.
g) El plazo máximo para la puesta en marcha de la instalación, que no podrá ser superior a dos años.
h) El plazo máximo para realizar la primera comprobación de la instalación, por parte de un organismo de control autorizado para la atmósfera, con el fin de evaluar el cumplimiento de los condicionantes y valores límite de emisión establecidos en la autorización.
3. El plazo máximo para resolver y notificar es de nueve meses, a contar desde la entrada de la solicitud en la dirección general competente para tramitarla. El órgano competente para resolver podrá suspender ese plazo, en los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, de acuerdo con lo que dispone la Ley 34/2007.
4. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior de este artículo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, punto 2 de la Ley 34/2007.
Artículo 11 Puesta en marcha de la instalación y primer informe de comprobación
1. La no puesta en marcha de la instalación en el plazo indicado en la resolución, y si procede, de las prórrogas otorgadas, determinará la caducidad de la autorización, previa audiencia de la persona que ha hecho la solicitud, y la resolución del órgano competente.
2. La no realización de la primera comprobación de la instalación dentro del plazo establecido en la autorización constituye una infracción del artículo 7.1.h), relativo a obligaciones de las personas titulares de instalaciones, tipificada en el artículo 30 de la Ley 34/2007. Asimismo, dará lugar a la suspensión automática de la autorización.
3. En el caso que el primer informe de comprobación declare alguna «no conformidad» evidenciando una desviación manifiesta respecto de las condiciones y los valores límite de emisión establecidos para la instalación, la persona titular de la instalación tendrá la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias y llevar a cabo una nueva comprobación, en la que se evalúen todas las «no conformidades» detectadas en la primera comprobación. En el caso que las «no conformidades» perduren, el órgano competente puede declarar la extinción de la autorización por incumplimiento grave de sus condiciones, previa audiencia de la persona que ha hecho la solicitud.
Artículo 12 Renovación de la autorización
1. La autorización podrá ser renovada por periodos sucesivos, previa solicitud de la persona titular de la instalación, presentada con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización.
2. A la solicitud de renovación de la autorización la persona titular tiene que adjuntar, al menos, una memoria sobre contaminación atmosférica que indique los cambios respecto a la memoria presentada para la autorización, o, en caso de que no haya modificaciones respecto de la primera memoria, un escrito en el que la persona titular declare este hecho. Asimismo, tienen que adjuntarse los datos de consumo y producción de la instalación de los últimos tres años y la copia del resguardo del pago de la tasa correspondiente a la renovación según la Ley de tasas.
Sección tercera Procedimiento de notificación
Artículo 13 Comunicación y documentación anexa
1. La persona titular de la instalación sometida al régimen de notificación del artículo 6, punto 3, antes de la puesta en marcha, tiene que presentar al órgano competente una comunicación.
2. En la comunicación del punto anterior, la persona titular tiene que adjuntar la misma documentación indicada en el artículo 8, punto 2, letras desde la a) hasta la f) de este Decreto.
Artículo 14 Notificación de instalación
1. El órgano competente notificará a la persona titular de la instalación la resolución por la que se establecen los condicionantes de la instalación como actividad potencialmente contaminante de la atmósfera, que incluirá las condiciones y los valores límite de emisión de los contaminantes emitidos que tiene que cumplir la instalación.
2. El órgano competente podrá establecer, en función del potencial contaminador real de la instalación y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de la instalación, previa audiencia a la persona titular. Estos requisitos se establecerán de acuerdo con las letras a), c), d) y f) del punto 2 del artículo 10 de este Decreto.
3. Por analogía con el trámite de las instalaciones sometidas a autorización administrativa, el plazo máximo para resolver y notificar es de nueve meses a contar desde la entrada de la comunicación en la dirección general competente para tramitarla, y podrá suspenderlo el órgano competente para resolver en los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común.
Artículo 15 Primer informe de comprobación y obligaciones posteriores a la notificación
1. Dentro de un plazo máximo de tres meses desde la fecha de puesta en marcha de la instalación, se hará la primera comprobación, a cargo de un organismo de control autorizado para la atmósfera, con el fin de disponer del primer informe de comprobación de la instalación y evaluar el cumplimiento de los condicionantes y los valores límite de emisión establecidos.
2. La no realización de la primera comprobación de la instalación es una infracción del artículo 7.1.h), relativo a obligaciones de las personas titulares de instalaciones, tipificada en el artículo 30 de la Ley 34/2007.
3. En caso de que el primer informe de comprobación declare alguna «no conformidad» al evidenciar una desviación manifiesta respecto de las condiciones y los valores límite de emisión establecidos para la instalación, la persona titular de la instalación tendrá la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias y llevar a cabo una nueva comprobación, en la cual se evalúen todas las «no conformidades» detectadas en la primera comprobación.
Sección cuarta Modificaciones
Artículo 16 Modificación y revisión de autorización y de condicionantes
1. La resolución de autorización o de condicionantes puede ser modificada, a solicitud de la persona titular de la instalación o por parte del órgano competente, cuando entre en vigor nueva normativa en materia de protección de la atmósfera que implique modificaciones o ampliaciones de las condiciones de la resolución de autorización o de condicionantes existente, para adaptarla a los requisitos establecidos en la nueva normativa.
2. La resolución de autorización o de condicionantes puede ser revisada por el órgano competente:
a) cuando así lo establezca la nueva normativa aplicable,
b) para incorporar las mejores técnicas disponibles en el sector de actividad de la instalación,
c) por otros motivos justificados, previa audiencia a la persona titular.
Artículo 17 Modificaciones de la instalación
1. El proyecto de modificación de una instalación sujeta al procedimiento de autorización o notificación será remitido al órgano competente por la persona titular, con objeto de calificarla como sustancial o no sustancial, dada la incidencia de la modificación proyectada sobre la contaminación atmosférica, y según los criterios del artículo 14 de la Ley 34/2007.
2. La persona titular de la instalación tiene que realizar una solicitud de modificación de la autorización o comunicará los cambios al órgano competente, adjuntando la documentación del artículo 8, punto 2, o artículo 13, punto 2, respectivamente, donde se detallarán los cambios respecto a la documentación presentada inicialmente.
3. Se consideran modificaciones sustanciales, en desarrollo de los criterios del artículo 14 de la Ley 34/2007, cualquiera de las siguientes:
a) incremento de las dimensiones de la instalación superior al 25%,
b) incremento de la capacidad de producción de la instalación superior al 25%,
c) incremento del consumo de energía superior al 25%,
d) incremento de la potencia térmica total instalada superior al 25%,
e) cambio de combustibles,
f) cualquier modificación que suponga un cambio de grupo de alguna actividad.
4. Cuando la modificación proyectada en una instalación sea cualificada como sustancial, la instalación sometida a autorización no podrá ejecutar la modificación mientras no se modifique la autorización.
Artículo 18 Cambio de titularidad, cierre, clausura o baja de la instalación
1. La persona titular de una instalación sometida al régimen de autorización o de notificación deberá comunicar cualquier cambio de titularidad, cierre o clausura total o parcial de la instalación, adjuntando la documentación acreditativa correspondiente. La comunicación se hará en un plazo máximo de dos meses desde la fecha en la que se haya producido el hecho.
2. La persona titular tiene que comunicar la baja definitiva de una instalación adjuntando la documentación acreditativa de la baja de todas las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que se llevan a cabo en la instalación.
Capítulo III Obligaciones de las personas titulares de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Sección primera Obligaciones generales
Artículo 19 Relación de obligaciones
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera tiene que cumplir las obligaciones previstas en la normativa en materia de protección de la atmósfera, especialmente las contenidas en la Ley 34/2007.
2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa estatal, son obligaciones de la persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las siguientes:
a) Obligaciones de las instalaciones donde se desarrollan actividades de los grupos A, B y C:
1.º Disponer de la preceptiva autorización o resolución de condicionantes, de acuerdo con las disposiciones de este Decreto.
2.º Cumplir los requisitos técnicos y respetar los valores límite de emisión establecidos en la normativa en materia de protección de la atmósfera.
3.º Llevar a cabo los controles externos por parte de un organismo de control autorizado para la atmósfera y los autocontroles en los plazos establecidos en la normativa en materia de protección de la atmósfera.
4.º Mantener actualizado un registro de emisiones y controles, según lo que dispone este Decreto.
5.º Disponer, al menos, de un técnico responsable encargado del control del cumplimiento de las obligaciones de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera llevadas a cabo en la instalación.
b) Obligaciones adicionales de las instalaciones donde se desarrollan actividades de los grupos A y B:
1.º Cumplir los condicionantes y respetar los valores límite de emisión establecidos en la autorización.
2.º Comunicar al órgano competente el inicio del periodo de funcionamiento en pruebas, si procede.
3.º Disponer de equipos de medida de las emisiones cuando así lo establezcan la autorización o la normativa aplicable.
4.º Hacer controles de la calidad del aire, cuando corresponda, en la forma y periodicidad prevista en la autorización o en la normativa en materia de protección de la atmósfera.
5.º Integrar las estaciones de medida de calidad del aire, cuando se haya fijado la obligatoriedad en la autorización, en la Red balear de calidad del aire de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
6.º Cumplir las condiciones establecidas para las situaciones de funcionamiento de la instalación distintas del normal funcionamiento, si procede.
c) Obligaciones para todas las instalaciones:
1.º Minimizar las emisiones canalizadas y difusas de contaminantes a la atmósfera, aplicando las mejores técnicas disponibles y el uso de los combustibles menos contaminantes.
2.º Adoptar los procedimientos de dispersión más adecuados que permitan respetar los niveles de calidad del aire a la zona de influencia de la instalación.
3.º Llevar a cabo un mantenimiento adecuado de todos los sistemas y equipos de prevención, reducción, medida y control de la contaminación atmosférica.
4.º Avisar inmediatamente al órgano competente, sin necesidad de requerimiento, de las medidas preventivas necesarias cuando haya una amenaza inminente de daño significativo por contaminación atmosférica procedente de la instalación.
5.º Adoptar, inmediatamente y sin necesidad de requerimiento, las medidas para evitar nuevos daños cuando se haya causado una contaminación atmosférica por parte de la instalación que haya provocado daños para la salud o seguridad de las personas o para el medio ambiente, e informar al órgano competente.
6.º Cumplir las medidas contenidas en los planes de calidad del aire, si la instalación está incluida dentro del ámbito de aplicación de un plan.
7.º Facilitar la información en materia de contaminación atmosférica que le sea solicitada por el órgano competente.
8.º Facilitar los actos de inspección y de comprobación y disponer de medios suficientes para garantizar la seguridad en el trabajo.
Artículo 20 Registro de emisiones y controles
1. La persona titular de la instalación sometida al régimen de autorización o de notificación debe mantener actualizado un registro de emisiones y controles, que tiene que contener, como mínimo, la siguiente información:
a) Identificación de cada una de las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que se desarrollan en la instalación y de los focos emisores.
b) Régimen y horas de funcionamiento de cada foco emisor.
c) Controles de medidas de emisiones de contaminantes realizados en los focos emisores.
d) Datos de los sistemas de medida en continuo, si procede.
e) Operaciones de mantenimiento.
f) Incidencias.
g) Inspecciones.
h) Datos técnicos de cada equipo de combustión, según se detalla en el anexo I del Real Decreto 1042/2017.
2. El registro estará en la instalación a disposición del personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 de la Ley 34/2007.
3. Cada anotación en el registro de emisiones y controles incluirá la fecha y firma del técnico responsable de la instalación. Este registro se tiene que conservar durante un periodo mínimo de diez años.
4. La persona titular de la instalación tiene que tener a disposición de la Administración, en la propia instalación, los informes de medidas elaborados por organismos de control autorizados para la atmósfera u otras entidades especializadas.
Sección segunda Obligaciones específicas
Artículo 21 Obligaciones relativas a las actividades con emisiones difusas o con materiales pulverulentos
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades que produzcan emisiones difusas o que generen o utilicen como materia primera cualquier material pulverulento, tendrán que confinar, canalizar y reducir estas emisiones, en la medida que permita la tecnología. Las instalaciones deberán aplicar las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales del sector de actividad al cual pertenecen, para minimizar las emisiones.
2. En la resolución de autorización o de condicionantes de cada instalación, según sus características, pueden establecerse los parámetros y contaminantes a medir, los valores límite de emisión o valores objetivo o valores de referencia, la duración y época de campañas de medidas, así como la metodología de evaluación de las concentraciones.
Capítulo IV Control y seguimiento de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera clasificadas dentro de los grupos A, B o C
Artículo 22 Controles externos y autocontroles de emisiones
1. En cumplimiento de la obligación de control de las emisiones especificadas en su resolución de autorización o de condicionantes, en la normativa en materia de protección de la atmósfera o en los planes de mejora de calidad del aire aprobados, la persona titular de una instalación tiene que llevar a cabo controles externos y/o internos de las emisiones a la atmósfera.
2. Los controles externos de las emisiones tienen que ser llevados a cabo por un organismo de control autorizado para la atmósfera y tienen que comprobar las condiciones establecidas en la resolución de autorización o de condicionantes y, en todo caso, las siguientes: las emisiones de contaminantes a la atmósfera; la gestión de los sistemas de depuración; el mantenimiento de las medidas correctoras implementadas, y la posibilidad de mejora y los cambios operados en cada actividad desde el último control externo efectuado.
3. Los autocontroles o controles internos de las emisiones podrán realizarse con medios propios de la instalación, siempre que dispongan de personal cualificado y medios técnicos, que tiene que justificarse presentando al órgano competente una copia de la titulación o formación del personal encargado del autocontrol y la relación y descripción de los equipos de medida.
Artículo 23 Periodicidad de los controles externos y autocontroles de emisiones
1. La persona titular de una instalación tiene que llevar a cabo controles externos de acuerdo con lo que se disponga en su autorización o de condicionantes. Si no consta esta información, la periodicidad de los controles tiene que ser la siguiente:
a) Una vez al año, los focos correspondientes a actividades clasificadas dentro del grupo A, así como los focos correspondientes a instalaciones de combustión medianas con potencia igual o superior a 20 MWt.
b) Una vez cada tres años, los focos de las actividades clasificadas en el grupo B, así como los focos correspondientes a instalaciones de combustión medianas con potencia térmica inferior a 20 MWt.
c) Una vez cada cinco años, los focos de las actividades del grupo C.
2. Además de los controles externos, la persona titular de la instalación tiene que llevar a cabo controles internos o autocontroles de acuerdo con lo dispuesto en su autorización o de condicionantes. Si no hay esta información, la frecuencia mínima tiene que ser la siguiente:
a) Cada 6 meses, los focos de actividades del grupo A.
b) Cada 18 meses, las del grupo B.
c) Cada 30 meses, las del grupo C.
3. El órgano competente, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar, motivadamente, la periodicidad de los controles de emisión, espaciándolos en el tiempo, haciéndolos más frecuentes o, en el caso de focos no sistemáticos, eximir de algunos controles, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto100/2011.
4. Asimismo, el órgano competente podrá exigir, motivadamente, controles adicionales a las instalaciones en las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la resolución de autorización o de condicionantes o de la normativa en materia de protección de la atmósfera, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 100/2011.
Artículo 24 Procedimiento sobre el control de las emisiones
1. De acuerdo con el artículo 7.1 del Real Decreto 100/2011, las medidas de emisiones se llevarán a cabo de acuerdo con la norma UNE-EN 15259:2008 y sus actualizaciones (Emisiones de fuentes estacionarias. Requisitos de las secciones y sitios de medición y para el objetivo, plan e informe de medición). Para las instalaciones existentes, el órgano competente tiene que evaluar individualmente el cumplimiento de las especificaciones de la norma UNE-EN 15259 u otras especificaciones técnicas equivalentes.
2. El muestreo y el análisis de los contaminantes y parámetros a medir se llevarán a cabo de acuerdo con las normas UNE-EN existentes y, supletoriamente, de acuerdo con el orden siguiente:
a) normas UNE que se correspondan con normas ISO u otras normas internacionales;
b) normas UNE sin correspondencia con normas internacionales;
c) normas internacionales tipo ISO o ASTM;
d) normas de reconocido prestigio de ámbito nacional.
3. El criterio para considerar que se cumple el valor límite de emisión para cada foco y cada contaminante será el que se establezca en la resolución de autorización o de condicionantes, en la normativa específica en materia de protección de la atmósfera o en una instrucción técnica dictada como orden de desarrollo del Decreto 104/2010.
Artículo 25 Obligaciones relativas a las medidas en continuo de las emisiones
1. La persona titular de una instalación está obligada a medir en continuo las emisiones de contaminantes cuando así lo establezcan la autorización correspondiente, la normativa específica en materia de protección de la atmósfera o, posteriormente, la resolución del órgano competente de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 100/2011.
2. Las obligaciones de la persona titular de una instalación que tiene que medir en continuo las emisiones de contaminantes son las siguientes:
a) Aplicar la norma UNE-EN 14181: 2005 y sus actualizaciones (Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida), así como la norma específica correspondiente para medir el contaminante en continuo, para garantizar la calidad de todos los sistemas automáticos de medida en continuo.
b) Adquirir los datos del sistema de medida en continuo, hacer el tratamiento y comunicarlas al órgano competente, en tiempo real, de acuerdo con los formatos y el procedimiento establecidos en la normativa específica y en la autorización correspondiente.
c) Presentar al órgano competente una declaración mensual sobre el cumplimiento o no de los valores límite de emisión a partir de los datos registrados a lo largo del año, para cada foco emisor y cada contaminante, de acuerdo con los criterios y la periodicidad establecidos en la normativa específica en materia de protección de la atmósfera y en la autorización correspondiente.
Capítulo V Suministro de información a la Administración sobre emisiones de las instalaciones donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Artículo 26 Régimen de suministro de información
La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera tiene que suministrar al órgano competente información técnica sobre los equipos de combustión y las emisiones de sus instalaciones y las emisiones en los términos a los que se refiere este capítulo, referentes a las siguientes instalaciones:
a) instalaciones sujetas a autorización administrativa,
b) instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017,
c) instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades,
d) instalaciones incluidas dentro del Registro europeo de emisiones, dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, que regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento 166/2006 (E-PRTR) y de las autorizaciones ambientales integradas.
Artículo 27 Información que tiene que suministrar la instalación sometida a autorización administrativa
1. La persona titular de una instalación sometida a autorización administrativa deberá presentar la información en lo referente a las cantidades anuales de materias primeras usadas, productos elaborados o servicios realizados. Asimismo, las instalaciones a las que se les indique en su autorización, presentarán las cantidades anuales emitidas a la atmósfera de cada contaminante indicado en la autorización. Esta información tiene que presentarse según la periodicidad indicada en la autorización.
2. A falta de periodicidad de presentación de información indicada en la autorización, tiene que aplicarse la siguiente:
a) cada año, para las instalaciones donde se desarrolla, al menos, una actividad del grupo A,
b) cada tres años, para las instalaciones donde se desarrolla, al menos, una actividad del grupo B.
Artículo 28 Información que tiene que suministrar la instalación de combustión mediana
La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera y que esté incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1042/2017, presentará la información del anexo I del Real Decreto mencionado, de acuerdo con los plazos indicados en el Real Decreto o en su resolución de autorización o de condicionantes.
Artículo 29 Información que tiene que suministrar la instalación que utilice disolventes
1. Para cada instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, e incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, la persona titular presentará anualmente una declaración relativa al cumplimiento de los valores límite de emisión y/o requisitos que sean de aplicación a la instalación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Real Decreto mencionado.
2. En la declaración anual se adjuntará la relación de cada sustancia usada, contenido en disolvente y cantidades en gramos totales anuales.
Artículo 30 Información que tiene que suministrar la instalación incluida dentro del Registro europeo de emisiones
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera e incluida dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 508/2007 presentará anualmente, antes de la fecha fijada por la normativa, los datos referentes a las emisiones másicas totales anuales a la atmósfera de cada contaminante. Los datos tienen que ser revisados y verificados por un organismo independiente y capacitado, acreditado por una entidad nacional de acreditación según las normas de referencia.
2. Se adjuntará también el informe explicativo de la metodología utilizada, así como el detalle de las emisiones de cada foco y cada contaminante emitido en la instalación. Este informe tiene que presentarse un mes antes de la fecha de fin del plazo para la cumplimentación telemática en la aplicación que gestiona el Registro europeo de emisiones en España.
Capítulo VI De las inspecciones y el régimen de infracciones y sanciones
Artículo 31 Inspecciones
1. El órgano competente ejercerá, a través de su personal funcionario, la función de inspección necesaria para garantizar el cumplimiento de lo que prevén la Ley 34/2007, el Real Decreto 100/2011 y este Decreto; así como el resto de normativa en materia de protección de la atmósfera, con la colaboración y asistencia, si es necesario, de los organismos de control para la atmósfera debidamente autorizados.
2. El personal funcionario que lleve a cabo tareas de inspección tendrá el carácter de agente de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en el ejercicio de sus funciones, podrá acceder a cualquier lugar de la instalación, respetando, en todo caso, la inviolabilidad del domicilio, según lo que dispone el artículo 26 de la Ley 34/2007.
Artículo 32 Obligaciones de las personas titulares de instalaciones ante una inspección
1. La persona titular de una instalación donde se desarrollan actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera deberá colaborar y facilitar la inspección, permitiendo el acceso del personal que realice estas tareas, así como el montaje de equipos e instrumentos necesarios para hacer las medidas y comprobaciones pertinentes.
2. Las instalaciones deberán de disponer de medios suficientes para poder realizar la inspección de acuerdo con la normativa de seguridad en el trabajo, así como de plataformas para acceder a los puntos de muestreo.
Artículo 33 Régimen de infracciones y sanciones
1. Será de aplicación el régimen sancionador previsto en el capítulo VII de la Ley 34/2007 y en el resto de disposiciones aplicables en materia de protección de la atmósfera.
2. El procedimiento sancionador será el previsto en la normativa autonómica reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera.
4. La competencia para dictar la resolución sancionadora corresponderá a:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera, en el caso de infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de protección de la atmósfera, en el caso de infracciones muy graves.
Disposición final primera Autorización de desarrollo y ejecución
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de protección de la atmósfera para desarrollar este Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 26 de julio de 2024
La presidenta | |
El consejero de Empresa, Empleo y Energía | Margarita Prohens Rigo |
Alejandro Saénz de San Pedro García |