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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 348248
Decreto 29/2024 de 31 de mayo, por el que se fijan los principios generales de la pesca de cerco en las aguas interiores de las Illes Balears

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Texto

PREÀMBULO

I

La pesca con artes de cerco es una modalidad de pesca profesional dirigida a la captura de pequeñas especies pelágicas, cuya actividad, en las Illes Balears, está restringida a la isla de Mallorca. Sin embargo, se trata de una flota estratégica, la única proveedora de pescado azul de proximidad en el archipiélago, en particular de sardina (Sardina pilchardus) y boquerón (Engraulis encrasicolus).

El Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94, regula las características técnicas de las artes de cerco y las condiciones en que debe realizarse esta actividad pesquera.

Asimismo, el Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 2019/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) núm. 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo, establece algunas definiciones generales, así como algunas características técnicas mínimas en la parte B y C de su anexo IX respecto a las redes de cerco en el mar Mediterráneo.

II

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el 24 de julio de 2023, publicó la Orden APA /852/2023, por la que se establece un plan de gestión para la pesca con artes de cerco en el subcaladero Mediterráneo, la cual, pese a tener aspectos positivos, no se adapta a las características de la flota balear. Por ello, se pretende realizar una regulación específica adaptada a las condiciones de esta flota.

En concreto, las pocas embarcaciones que practican esta pesca en las Illes Balears, son de dimensiones muy reducidas respecto a las habituales en el resto de flota mediterránea española, por lo que no pueden llevar artes ni aparejos de las dimensiones previstas en la normativa estatal ni trabajar a grandes profundidades. Aunque el número de especies que pueden ser capturadas con el arte de cerco es relativamente elevado, ya se ha dicho que las especies objetivo fundamentales de esta pesquería son la sardina y el boquerón, y la regulación de los principios generales de la pesca de cerco en las aguas interiores de las Illes Balears contribuirá al mantenimiento de la presencia en el mercado de sardina y boquerón de origen local.

Las poblaciones de pequeños pelágicos de la GSA5 (Illes Balears) nunca han tenido el seguimiento científico que merecían, por lo que apenas existe información sobre el estado de los stocks. Sin embargo, los datos de los desembarcos indican que la pesquería de cerco en Baleares es muy irregular, con grandes fluctuaciones en las capturas y con diferencias, de un año por otro, de hasta un orden de magnitud en el caso de la sardina. Así, parece que convendría que la captura de los pequeños pelágicos tuviera lugar, con los límites y la flexibilidad necesarias, en los momentos y en las zonas donde éstos concentran sus muelas: el sur de Mallorca y el canal de Menorca y, en menor medida, la costa norte de Mallorca.

Otro aspecto a tener en consideración es la abundancia, en la plataforma costera de las Illes Balears, de hábitats protegidos por el Reglamento (CE) núm. 1967/2006, cuya progresiva aplicación ha limitado el espacio donde la flota de cerco balear puede desarrollar su actividad. Así, es necesario dar protección y seguridad jurídica a la flota de cerco, porque su actividad no es incompatible con las áreas protegidas, dado que es un método de pesca muy selectivo dirigido a especies pelágicas y que no afecta al fondo porque no existe llega y al propio pescador no le interesa para evitar enganches y rupturas en la red.

III

Por lo que respecta al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores. En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que en el Título III regula la pesca profesional. En concreto, el artículo 23.1 indica que el Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales de la pesca de cerco en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley 1/2007, de 28 de febrero, establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares en el artículo 70.12, a la vez que en el artículo 58.3, permite que el Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que les garantice su potestad reglamentaria. Este Decreto se dicta parcialmente al amparo de este último artículo y de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, que establece que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de la pesca de cerco en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.

Asimismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a efectos de coordinar la actividad que ejercen los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general y por garantizar la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico y evitar la existencia de lagunas legales. Estas disposiciones, por tanto, pueden ser desplazadas, en cada isla, por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears. La disposición final primera establece la distribución del contenido dispositivo del Decreto entre los principios generales y las normas conexas.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad y eficacia, porque esta norma es el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, siendo el principal la ordenación de la actividad de la flota de cerco en las aguas interiores de las Illes Balears, a fin de mantener las principales especies objetivo en unos niveles biológicos sostenibles , además de cumplir los principales objetivos de la Política Pesquera Común; de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que se pretenden cubrir; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico y es coherente con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia; de transparencia, en relación con el que debe destacarse la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, el Decreto 12/2023, de 10 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, establece las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 2.10 b dispone que la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Natural es el órgano que ejerce, entre otros, la competencia en materia de recursos marinos y de pesca marítima en aguas interiores de las Illes Balears.

Durante el trámite de elaboración de esta norma se han consultado a las entidades representativas del sector afectado, el Consejo Pesquero de las Illes Balears y, mediante la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca y Alimentación, se ha cumplido el trámite de comunicación en la Comisión Europea previsto en los apartados 2 y 7 del artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 31 de mayo de 2024,

 

DECRETO

Artículo 1 Objeto y delimitación

Este Decreto se dicta en desarrollo del título III de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con el objeto de establecer:

a, Los principios generales para regular la pesca de cerco fijando un marco jurídico básico aplicable al ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b. Las normas conexas relativas a la actividad que ejercen los consejos insulares en cuanto a la fijación de las especies, cuotas de captura y aparejos o métodos de pesca.

c. El ámbito de aplicación de este decreto, que son las aguas interiores de las Illes Balears.

 

Artículo 2 Esfuerzo pesquero

1. El número máximo de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca de cerco en las aguas interiores de las Illes Balears será de 10. Además, la suma de los tonelajes y potencias de éstas no podrá superar, respectivamente, la cantidad de 300 GT y de 2.500 kW.

2. Las embarcaciones autorizadas deberán cumplir los requisitos siguientes:

a. No superar los 20 m de eslora

b. Tener un arqueo inferior o igual a 30 GT

c. Tener una potencia inferior o igual a 250,0 kW

d. Tener puerto base en las Illes Balears

3. La pesca de cerco se podrá ejercer durante cinco días a la semana, debiendo realizarse, como mínimo, un descanso semanal de 48 horas continuadas.

4. Las dimensiones máximas del arte serán de 350 m de largo, con los puños incluidos, y 80 m de caída.

5.  La apertura de la malla de las artes de cerco no será inferior a 14 milímetros ni superior a 24 milímetros. De esta obligación quedan excluidos los puños y la parte de la red colindante con la relinga inferior, donde se encuentra el mallón de refuerzo y la cadeneta de plomo, siempre que la altura de la suma de estas últimas mallas no supere los dos metros de altura.

Artículo 3 Distancias y fondos mínimos

Queda prohibido el uso de redes de cerco en fondos inferiores a 35 metros, salvo en los casos de planes de gestión específicos; a menos de 450 metros de distancia en la costa, la prohibición se amplía a fondos inferiores a 50 metros.

Independientemente de la obligación recogida en el párrafo anterior, queda prohibido el uso de redes de cerco a una profundidad inferior al 70 por ciento de la altura de caída de la red.

Artículo 4 Zonas prohibidas

La pesca de cerco sólo se puede practicar en las aguas interiores de la isla de Mallorca, quedando prohibida en las aguas interiores de las islas Pitiusas y de la isla de Menorca.

Artículo 5 Número máximo de botes auxiliares y condiciones de iluminación

1. Ninguna embarcación de cerco podrá utilizar más de un bote auxiliar.

2. Queda prohibida la utilización y tenencia a bordo de focos submarinos, incluida la de aquellos cuya frecuencia de iluminación sea de carácter intermitente.

3. Sin perjuicio de lo anterior, a fin de impedir que salga el pez de la red en el momento de la izada de ésta, sólo se permitirá una luz entre el buque nodriza y el bote auxiliar con una potencia no superior a 200 vatios y con carácter intermitente.

4. La luz permitida en el apartado anterior será tipo «LED» (diodos emisores de luz).

5. A bordo sólo se permiten los equipamientos estrictamente necesarios para la seguridad de la tripulación y la realización de las maniobras a bordo, prohibiéndose tanto el uso e instalación de focos en cubierta y en la superestructura de los buques que puedan servir para la captación de muelas de pescado, como el uso de bombillas o lámparas incandescentes tradicionales, debiendo utilizar sistemas de iluminación de bajo consumo, como las bombillas o lámparas de tipo LED (diodos emisores de luz) u otros similares, cuya intensidad de luz, en total, nunca podrá superar los 2.000 vatios LED.

Artículo 6 Especies autorizadas y tallas mínimas

1. A efectos de la aplicación de este decreto, las especies objetivo prioritarias de la pesca de cerco son la sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus). Las poblaciones de estas especies se considera que se encuentran dentro de unos límites biológicos seguros y, por tanto, susceptibles de ser capturadas y explotadas de manera sostenible, cuando el cociente F (mortalidad por pesca)/Fmsy (mortalidad por pesca que produce el rendimiento máximo sostenible) no supere el valor de 1.

2. Los objetivos mencionados en el apartado anterior se alcanzarán:

a) Contrarrestando o previniendo la sobrepesca, asegurando el rendimiento socioeconómico a largo plazo y manteniendo el tamaño de las poblaciones dentro de niveles biológicamente sostenibles.

b) Estableciendo medidas para ajustar gradualmente las tasas de explotación y la capacidad pesquera a niveles sostenibles.

c) Aplicando, en su caso, un enfoque precautorio en la gestión de las pesquerías.

3. También se pueden capturar con artes de cerco las especies siguientes:

a) Aguja (Belone belone).

b) Alacha (Sardinella aurita).

c) Anjova (Pomatomus saltatrix).

d) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).

e) Boga (Boops boops).

f) Bonito (Sarda sarda).

g) Breca (Pagellus erythrinus).

h) Paparda (Scomberesox saurus)

i) Caballa (Scomber spp).

j) Chopa (Spondyliosoma cantharus).

k) Japuta (Brama brama).

l) Jureles (Trachurus spp y Caranx spp).

m) Lisas (familia Mugilidae).

n) Melva (Auxis rochei).

ñ) Palomina (Lichia amia).

o) Salpa (Sarpa salpa).

p) Sargo (Diplodus sargus).

4. Sólo entre los días 15 de julio y 15 de noviembre de cada año, ambos inclusive, se pueden capturar, además de las mencionadas, las siguientes especies:

a) Calamar (Loligo vulgaris).

b) Palometa blanca (Trachynotus ovatus).

c) Seriola (Seriola dumerili), siempre de una talla mayor de 30 cm.

5. Entre el 1 de noviembre y el 30 de abril de cada año, ambos incluidos, se puede capturar caramel (Spicara smaris).

6. Independientemente de las especies citadas, se podrá capturar durante todo el año cualquier otra especie, siempre que su captura no esté sometida a un régimen especial de protección o regulación por otra normativa vigente, por ejemplo, con establecimiento de cuota y distribución de ésta. Estas otras especies no indicadas en los apartados 1, 3, 4 y 5 no podrán superar un porcentaje del 10% del total del peso de todas las capturas existentes a bordo en el momento del desembarco.

7. Se deben respetar las tallas mínimas de las diferentes especies que figuran en el anexo IX del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, excepto para los desembarcos de sardina, cuya talla mínima se fija en 12 cm y se permite, dentro de los límites establecidos en el artículo 7, un 20% de ejemplares de 11 centímetros en cada desembarco.

Artículo 7 Límites de captura i descargas

1. Las embarcaciones de la modalidad de cerco autorizadas para la pesca en las aguas interiores de las Illes Balears se atendrán, en el peso de las capturas y desembarcos, a los límites máximos previstos para las aguas exteriores de la GSA 5 i que son de 8.000 kg semanales/buque para el boquerón (Engraulis encrasicolus) y de 4.000 kg diarios/buque para la sardina (Sardina pilchardus).

2. Las embarcaciones de la modalidad de cerco autorizadas para la pesca en las aguas interiores de las Illes Balears pueden efectuar un máximo de dos desembarcos diarios, sin superar en ningún caso, entre ambos, los límites establecidos. A estos efectos, se considerará un día al período de 24 horas consecutivo a la primera salida de puerto, teniendo en cuenta que, tal y como establece el artículo 2.3 de este Decreto, el período autorizado para ejercer la pesca será de cinco días de pesca por semana para cada barco, con un período de descanso semanal mínimo de 48 horas continuadas.

Artículo 8 Hábitats protegidos

1. Queda prohibida la pesca con redes de cerco sobre las praderas de posidonia u otras fanerógamas marinas, los fondos coralígenos y los de maërl.

2. En zonas como parajes de la Red Natura 2000, zonas especiales protegidas o zonas especiales protegidas de importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), u otras áreas sujetas a cualquier otra forma de protección como las reservas marinas, se aplicará la legislación específica vigente en cada momento.

Artículo 9 Vedas espaciotemporales

1. Con el fin de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, fundamentalmente el boquerón y la sardina, y con base en el artículo 6 de la Ley 6/2013, de 16 de noviembre, se establece, para la flota de cerco autorizado a pescar en las aguas interiores de las Illes Balears, un período de veda invernal de dos meses, cuyo inicio y final será fijado mediante resolución del director general de Pesca, consultado el sector.

2. Este período de veda se considerará una paralización temporal de las actividades pesqueras a efectos del artículo 21.2.a), b) yc) del Reglamento (UE) núm. 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 2017/1004.

Artículo 10 Vigilancia i control

Para facilitar el cumplimiento y control de las disposiciones establecidas en este decreto, la Dirección General de Pesca instalará, en todas las embarcaciones de la modalidad de cerco afectadas por este decreto, los dispositivos electrónicos previstos en el Decreto 10/ 2019, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema de Localización y Seguimiento de Embarcaciones Pesqueras de las Islas Baleares (SLSEPIB), en las condiciones previstas en los artículos 2, 3 y 4 del citado decreto.

Artículo 11 Seguimiento

1. Dependiendo de la evolución de los indicadores biológicos que se indican en el artículo 2, contenidos en los informes científicos disponibles, las medidas contempladas en los artículos 6 y 7 de este decreto podrán ser modificadas mediante resolución del conseller de Agricultura, Pesca y Medio Natural siempre que la situación de los recursos explotados, y de manera especial la de la sardina (Sardina pilchardus) y el boquerón (Engraulis encrasicolus), así lo aconsejen.

2. Con el objetivo de lograr una gestión adaptativa de los recursos pesqueros y de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados, la Dirección General de Pesca realizará reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados, tanto administraciones públicas como el sector pesquero y las entidades científicas correspondientes.

Artículo 12 Infracciones y sanciones

El régimen sancionador aplicable a las infracciones que dispone este Decreto es el que establecen los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013 y las disposiciones que concuerdan.

Disposición adicional única Cuotas de captura

1. En función del estado de los recursos, la Dirección General de Pesca puede establecer límites máximos de captura por barco para aquellas especies del artículo 6 que no son objeto de fijación de límites conforme al artículo 7, en virtud del que establece el artículo 6 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre.

2. Los límites a que se refiere el apartado anterior pueden ser establecidos por resolución del director general de Pesca, oídas las entidades representativas del sector, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

​​​​​​​Disposición transitoria única Sistemas de iluminación de bajo consumo

Las bombillas o lámparas incandescentes tradicionales que se utilizaban según la normativa anterior, que el artículo 5 establece que deben sustituirse por sistemas de iluminación de bajo consumo, se podrán continuar usando durante 24 meses a contar desde la entrada en vigor de esta norma.

Disposición derogatoria única Normativa derogada

Queda la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de día 10 de septiembre de 1993 por la que se regulan las zonas de pesca de cerco dentro de aguas interiores del Archipiélago Balear.

Disposición final primera Principios generales y normas conexas

1. De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales los artículos 1, 3, 8, 11 i 12.

2. El resto de preceptos son aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y entidades dependientes, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de las Islas Baleares. Sin embargo, hasta que los consejos insulares aprueben la regulación propia en el ejercicio de sus competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia de pesca marítima. En consecuencia, los consejos insulares las aplicarán mientras no lleven a cabo su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda Desarrollo normativo

Se autoriza al consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural para que pueda adoptar las medidas necesarias para desarrollar este Decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

Disposición final tercera Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

 

Palma, 31 de mayo de 2024        

         La presidenta
El consejero de Agricultura, Pesca y Medio Natural   Margarita Prohens Rigo
Joan Simonet Pons