Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 349938
Decreto 34/2023 de 26 de mayo de organización y funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears
PREÁMBULO
I
El artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y también la protección integral de los hijos. En el artículo 148.1.20 posibilita a las comunidades autónomas asumir esta competencia.
El artículo 30.16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de protección social de la familia.
En el marco de estas competencias, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 18/2006, de 28 de noviembre, de mediación familiar. Esta norma optó por la figura de contrato de mediación y por dar un carácter privado y no público a la mediación familiar. La Ley se desarrolló mediante el Decreto 66/2008, de 30 de mayo, de mediación familiar.
En el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 18/2006, de 28 de noviembre, el desarrollo de la mediación familiar y el proceso de universalización de los servicios sociales derivó en la necesidad de un cambio en la normativa que integrara la mediación dentro del resto de los servicios públicos, por considerar que este era el marco idóneo en que se tenía que integrar la institución de la mediación familiar dado que, en muchas ocasiones, la resolución de un conflicto familiar requiere una intervención coordinada con otros sistemas de protección. Con este fin se aprobó la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.
La aprobación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, supuso un salto cualitativo importante en la institución de la mediación familiar. Hasta este momento la mediación familiar se articulaba a través de la figura del contrato de mediación y daba a esta actividad un carácter privado; únicamente, y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, se reconocía el beneficio de la gratuidad a las personas que cumplían los requisitos que establece la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
La disposición final única de esta norma ya remitía a un desarrollo reglamentario de todas las disposiciones relativas a : 1) la creación y la gestión de los servicios públicos de mediación familiar; 2) la organización del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; 3) la organización, el funcionamiento y la publicidad del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas; 4) la capacitación de mediadores y mediadoras y sus obligaciones administrativas con el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; y 5) los requisitos de creación y organización que tienen que cumplir los centros de mediación para inscribirse. Así como todas las disposiciones necesarias para cumplir esta Ley.
Posteriormente, y a fin de incorporar la Directiva europea 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre determinados aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles al derecho español y desarrollar la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la cual se modifican el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de separación y divorcio, las Cortes Generales aprobaron la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles, desarrollada mediante el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el cual se desarrollan los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio.
La norma autonómica y la estatal diferían en cuestiones de gran importancia, como los requisitos de formación de las personas mediadoras, así como la obligación de de inscribirse en el Registro de mediadores para ejercer la actividad, tanto en el ámbito público como en el privado.
Para adecuar la Ley 5/2012, de 6 de julio, y la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, que generaban inseguridad jurídica, se aprobó la Ley 13/2019, de 29 de marzo, por la cual se modifica la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.
Esta norma remite a un desarrollo reglamentario del servicio público de mediación familiar de carácter gratuito, como también a los requisitos que tienen que cumplir los mediadores y las mediadoras para formar parte de este servicio público. Por otro lado, la disposición final primera establece que el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación (actualmente Consejería de Asuntos Sociales y Deportes) tiene que aprobar un decreto que desarrolle la organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears.
La Ley 14/2010, de 9 de diciembre, configura la mediación familiar como un método de gestión pacífica de los conflictos que pretende evitar que se abren procesos judiciales, poner fin a los que se hayan iniciado o reducir su alcance, con la asistencia de profesionales cualificados, imparciales y neutrales que hagan de mediadores o mediadoras entre los sujetos para hacer posible vías de diálogo y obtener acuerdos justos, duraderos y estables.
Una pieza fundamental en este proceso es la figura del mediador o mediadora, alrededor del cual se articula la mediación familiar, porque es la persona que ayuda a encontrar una solución dialogada y buscada voluntariamente por las partes.
La actividad de la mediación se desarrolla en varios ámbitos sociales y profesionales que requieren una formación y habilidades específicas, según la naturaleza del conflicto.
Debemos tener en cuenta que la mediación familiar no solo incluye conflictos originados en las situaciones de ruptura de pareja, sino también otras circunstancias conflictivas que se pueden producir en el medio familiar y que, en muchas ocasiones, repercuten en personas vulnerables, como los niños y las personas dependientes.
Así pues, la persona mediadora tiene debe tener una formación específica que le permita desarrollar esta actividad con las máximas garantías.
Por eso, y atendido el carácter público del servicio de mediación familiar, se ha considerado la conveniencia de exigir unas determinadas titulaciones académicas y una formación específica en materia de mediación familiar más amplia para aquellas personas mediadoras adscritas al servicio público de mediación familiar.
El motivo viene determinado por el hecho de que se trata de una prestación del sistema público de servicios sociales y se tiene que garantizar que el servicio se presta con un determinado nivel de calidad. Las titulaciones universitarias o de grado requeridas están directamente relacionadas con la prestación de servicios sociales y se entiende que proporcionan una sólida base formativa previa que complementa la formación específica en mediación familiar. Además, no afecta a las competencias estatales relativas a la regulación profesional tituladas dado que no se regula una profesión sino el servicio de mediación.
Una de las modificaciones operadas en la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, hace que ya no sea obligatoria la inscripción de las personas mediadoras en el Registro de mediadores para ejercer la actividad de mediación familiar en las Illes Balears. Así, cualquier profesional que quiera desarrollar esta actividad puede hacerlo sin solicitar la inscripción en este Registro, siempre que esta actividad se desarrolle en el ámbito privado.
Sin embargo, se ofrece la posibilidad de que aquellas personas que no cumplen los requisitos de formación para inscribirse en el Registro de mediadores a efectos de la adscripción en el servicio público de mediación familiar, puedan hacerlo a los efectos de publicidad e información, a fin de facilitar a la ciudadanía el acceso a la mediación mediante la publicidad de los mediadores y de los centros de mediación que ejercen esta actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears.
Finalmente, se regula el procedimiento de acceso al servicio público de mediación familiar, y la creación de un sistema de turnos de acuerdo con el cual se designa la persona mediadora o centro de mediación que se hará cargo de cada proceso de mediación. En este punto hay que diferenciar el proceso de acceso al servicio y el servicio en sí mismo. El primer procedimiento está sometido a las reglas de la Ley de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, no así el segundo que depende del ejercicio de la mediación.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas amplía las excepciones al carácter desestimatorio del silencio con las actividades que puedan dañar el medio ambiente y los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
El artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración tiene que dictar en la forma prevista al apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados a entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España, establezcan el contrario.
El proyecto normativo que se tramita contiene la desestimación presunta en el procedimiento de designación de persona mediadora regulado en el artículo 23.3, dado que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.3 de la Ley 14/2010, en concordancia con el artículo 6 de esta Ley, en los supuestos de mediación que lleve a cabo el servicio público de mediación familiar las partes tienen que presentar una solicitud de mediación, que se tiene que resolver y notificar en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se tiene que entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. Por lo tanto, es una ley la que establece el silencio desestimatorio, por lo cual se considera ajustado a derecho la inclusión de esta desestimación presunta.
El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, las políticas de promoción y apoyo a las familias y unidades de convivencia, como también la protección de las familias.
II
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears hay que decir que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque de acuerdo con la Ley 13/2019, de 29 de marzo, se pretende desarrollar el servicio público de mediación familiar gratuito y la regulación, mediante un reglamento, de los requisitos que tienen que cumplir las personas mediadoras para formar parte del servicio público de mediación familiar y por último, el mandato contenido a la disposición final primera, de acuerdo con el cual el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto que desarrolle la organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears; de proporcionalidad, ya que el objeto que se regula se tiene que incluir en una disposición administrativa de carácter general para cumplir el principio de jerarquía normativa, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1/2019, de 31 de enero; de seguridad jurídica, para completar el ordenamiento jurídico dando contenido a la previsión legal mencionada; de transparencia, por el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la fijación de los requisitos objetivos en una disposición de carácter general y la publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Illes Balears; de eficiencia y simplificación, dado que la regulación establece el procedimiento para poder acceder a los títulos mencionados, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho; y, finalmente, de calidad, porque el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente para dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía, al coste más bajo posible y garantizando la intervención de los consejos insulares en la elaboración de la norma, desde la redacción del texto inicial hasta el trámite de audiencia e información pública.
Dada la materia objeto de la norma y los datos de carácter personal que inevitablemente se facilitan en el proceso de mediación familiar, se han tenido muy presentes en la redacción de este Decreto el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección del las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El Consejo de Servicios Sociales en fecha 17 de octubre de 2022 informó favorablemente sobre el Proyecto de decreto de referencia. Así mismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears ha emitido un dictamen sobre esta norma, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, de Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
Por todo esto, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de acuerdo el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión del día 26 de mayo de 2023
DECRETO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
Este Decreto tiene por objeto:
a) Regular la organización y el funcionamiento del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears y los requisitos que tienen que cumplir las personas mediadoras y lo centros de mediación para inscribirse en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación.
b) Determinar las condiciones que tienen que reunir las personas mediadoras familiares y los centros de mediación que presten el servicio público de mediación familiar de carácter gratuito.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a las personas que solicitan el servicio de mediación familiar, o que accedan por derivación del juzgado competente, a las personas mediadoras y a los centros de mediación que desarrollen la actividad profesional en cualquiera de los municipios de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que se inscriban en el Registro de mediadores o en el Registro de centros de mediación.
Artículo 3 Órgano competente
Corresponde a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes el ejercicio de las competencias en mediación familiar previstas a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar.
Artículo 4 Objeto y naturaleza del Servicio de Mediación Familiar
1. El Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears es una unidad administrativa adscrita a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes que tiene por objeto promover, administrar y facilitar el acceso de los ciudadanos y las ciudadanas a la mediación familiar. Para cumplir con su objeto se crea un servicio público de mediación familiar de carácter gratuito, entendido como una prestación del sistema público de servicios sociales, las actuaciones del cual van dirigidas a posibilitar la solución extrajudicial de conflictos surgidos en el seno de la familia.
2. Teniendo en cuenta el carácter pluriinsular de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes debe garantizar el acceso a la mediación familiar pública a la ciudadanía de las Illes Balears.
Capítulo II Naturaleza, funcionamiento, organización, requisitos de inscripción y publicidad del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación
Sección 1a Registro de mediadores y Registro de centros de mediación
Artículo 5 Naturaleza, finalidad y persona responsable
1. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación son registros de carácter administrativo adscritos a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes y gestionados por el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears. Tienen carácter público e informativo y se constituye como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
2. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación serán únicos para toda la comunidad autónoma de las Illes Balears y permitirán el acceso público a los datos profesionales de las personas mediadoras y de los centros de mediación que se establecen en este Decreto.
3. El Registros de mediadores y el Registro de centros de mediación serán electrónicos y se implementarán en soporte digital. En el archivo documental complementario de los Registros podrá, en su caso, incluirse documentación en papel.
4. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación tienen por finalidad facilitar el acceso a la ciudadanía a este medio de resolución de conflictos a través de la publicidad de las personas mediadoras familiares y los centros de mediación familiar.
5. El órgano responsable del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación es la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias.
Artículo 6 Funciones del Servicio de Mediación Familiar en relación con el Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación
Son funciones del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, en relación con el Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación, las siguientes:
a) Tramitar las solicitudes, reclamaciones o sugerencias presentadas que tengan relación con el Registro.
b) Dictar las propuestas de resolución de los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación, como también llevar a cabo los asentamientos correspondientes.
c) Realizar las anotaciones marginales correspondientes.
d) Gestionar el sistema de turnos del servicio público de mediación familiar.
e) Emitir los certificados acreditativos de los asentamientos en el Registro, previa solicitud de la persona interesada.
Artículo 7 Inscripción en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación
1. La inscripción en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación es voluntaria para las personas que desarrollen la actividad de mediación familiar en el territorio de las Illes Balears, y es obligatoria para las personas que quieran trabajar en el servicio público de mediación familiar de las Illes Balears.
2. La solicitud de inscripción en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación se tiene que presentar obligatoriamente con el modelo normalizado que se encuentra a disposición de las personas interesadas a la sede electrónica y comportará el consentimiento para el tratamiento de los datos que se proporcionen y la publicidad de estos datos, de acuerdo con el principio de minimización de datos del artículo 5.1 del RGPD. Los formularios utilizados, que harán referencia a este extremo, indicarán a tal fin que la información que se suministre, excluidos los documentos que lo acrediten, será pública en las condiciones establecidas en este Decreto.
3. La Dirección General de Infancia, Juventud y Familias es la responsable de las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en este Registro.
Sección 2a Organización y requisitos de inscripción del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación
Artículo 8 Organización
1. El Registro de mediadores y el Registro de centros de mediación constarán de dos secciones cada uno, según la inscripción se haga a efectos de publicidad o destinada a la inscripción en el servicio público de mediación familiar.
a) Registro de mediadores:
— Sección de personas mediadoras destinada a la inscripción a efectos de publicidad. En esta sección se incluirán aquellas personas que quieran inscribirse en el Registro de mediadores y cumplan los requisitos que establece el artículo 9.2 de este Decreto.
— Sección de personas mediadoras destinada a la inscripción en el servicio público de mediación familiar. Estas personas han de cumplir los requisitos de formación que establece el artículo 9.3 de este Decreto.
b) Registro de centros de mediación:
— Sección de centros de mediación destinada a la inscripción a los efectos de publicidad. En esta sección se incluirán los centros de mediación que quieran inscribirse en el Registro de centros de mediación y cumplan los requisitos que establece el artículo 13.1 de este Decreto.
— Sección de centros de mediación destinada a la inscripción en el servicio público de mediación familiar. En esta sección se incluirán los centros de mediación que presten servicios de mediación familiar pública y que cumplan los requisitos que establece el artículo 13.2 de este Decreto.
2. Con el fin de tener actualizadas los datos del Registro de mediadores y del Registro de centros de mediación, el Servicio de Mediación Familiar podrá, cuando considere oportuno, requerir a las personas mediadoras y a los centros de mediación inscritos en los registros correspondientes, la actualización de los datos obligatorios aportados para la inscripción así como la voluntad de continuar inscritos en el Registro. En caso de no atender el requerimiento, la inscripción quedará sin efecto y se cancelará de oficio, sin perjuicio de que la persona mediadora o centro de mediación pueda solicitar nuevamente la inscripción.
3. En caso de que la persona mediadora o centro de mediación solicite la baja en el Registro de mediadores o en el Registro de centros de mediación, se realizará de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de este Decreto. Dicha solicitud tendrá que presentarse con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de la baja definitiva.
Artículo 9 Requisitos de inscripción en el Registro de mediadores
1. Los requisitos para la inscripción en el Registro de mediadores familiares de las Illes Balears serán diferentes según las solicitudes se hagan a los efectos de publicidad e información o bien para formar parte del servicio público de mediación familiar.
2. Para aquellas personas que se inscriban a los solos efectos de publicidad e información, los requisitos serán los siguientes:
a) Estar en posesión de un título oficial universitario o de formación profesional superior.
b) Disponer de una formación que proporcione los conocimientos y las habilidades suficientes para el ejercicio profesional en cualquier parte del territorio español.
c) Disponer del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
Esta formación tendrá que proporcionar a las personas mediadoras los conocimientos y las habilidades suficientes para el ejercicio profesional de la mediación familiar y tiene que comprender, como mínimo, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, la ética de la mediación, procesos y técnicas de comunicación, negociación y resolución de conflictos.
La duración mínima de esta formación específica será de 100 horas de docencia efectiva o el equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), de las cuales al menos un 35% tendrá que ser de tipo práctico.
A estos efectos de publicidad e información, se considerará válida la presentación de un certificado de inscripción en cualquiera de los registros de mediación familiar del resto del territorio español y reconocidos en los otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan con los requisitos de formación.
3. Para aquellas personas que quieran formar parte del servicio público de mediación familiar:
a) Estar en posesión de una licenciatura en Derecho, Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía, o una diplomatura en Trabajo Social o Educación Social, o poseer el grado equivalente que se establezca de acuerdo con las directrices del Espacio Europeo de Educación Superior o la titulación de formación profesional superior en integración social.
b) Las personas mediadoras tienen que tener una formación específica que puede ser impartida exclusivamente por los colegios profesionales de las titulaciones requeridas o por centros docentes universitarios. A tal efecto es necesario acreditar la superación con aprovechamiento de al menos un curso de una duración mínima de 300 horas teóricas o el equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia Créditos (ECTS) y 60 de prácticas. Al menos un 60% de las materias impartidas tienen que tener relación directa con aspectos juridicoeconómicos y teóricos sobre derecho de familia y menores y aspectos psicológicos y sociales de la mediación familiar.
c) Disponer del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
Artículo 10 Formación continua de las personas mediadoras
1. Las personas mediadoras inscritas en el Registro de mediadores a los efectos de publicidad e información que realicen de manera voluntaria actividades de formación específica y continua en materia de mediación familiar podrán solicitar su anotación en el Registro con la aportación previa del certificado correspondiente.
2. El Servicio de Mediación Familiar, con el fin de mantener la calidad de las mediaciones que presta el servicio público de mediación familiar, promoverá la realización de cursos de formación especializada entre los profesionales que forman parte del sistema de turnos de la mediación familiar pública. En este caso, las personas mediadoras estarán obligadas a participar en los cursos de formación que promueva el Servicio de Mediación Familiar, excepto por motivos justificados debidamente acreditados.
3. El Servicio de Mediación Familiar promoverá también la formación en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la relativa a la protección, salvaguardia y defensa de los derechos de los menores. Esta formación no será obligatoria.
4. En función de la tipología del curso y de las plazas disponibles, estos cursos de formación estarán abiertos también a los profesionales de la mediación familiar aunque no estén inscritos en el servicio público.
Artículo 11 Centros de mediación
1. Son centros de mediación familiar las entidades públicas o privadas, españolas o extranjeras, y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus finalidades el impulso de la mediación, facilitando el acceso y la administración, incluida la designación de personas mediadoras, con garantía de transparencia.
2. Los centros de mediación tienen que dar a conocer la identidad de las personas mediadoras que actúen en su ámbito e informar de su formación y experiencia en la mediación familiar.
Artículo 12 Requisitos de constitución de los centros de mediación
1. Para constituir un centro de mediación familiar creado por corporaciones de derecho público es necesario el acuerdo del órgano de gobierno competente según los estatutos, en el cual se manifieste la voluntad de constituir un centro de mediación.
2.Para que una entidad privada pueda constituir un centro de mediación, su objeto social tiene que incluir, necesariamente, la gestión de procedimientos de asuntos de carácter familiar referidos a materias de derecho de familia, que sean disponibles por las partes de acuerdo con este decreto y susceptibles de ser planteadas judicialmente.
3. Para constituirse una entidad pública como centro de mediación es necesario un acto administrativo o una norma reglamentaria de creación que tiene que dictar el órgano competente.
Artículo 13 Requisitos para la inscripción en el Registro de centros de mediación
1. Para la inscripción en el Registro de centros de mediación de las Illes Balears a los efectos de publicidad, las entidades interesadas, junto con la solicitud, tienen que adjuntar los documentos siguientes:
a) Acreditación de la representación de la persona que firma la solicitud, de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
b) Documento que declare la voluntad del colegio profesional, la entidad privada o pública de crear un centro de mediación.
c) Certificado que acredite la inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.
d) Relación de los medios materiales de que dispone para llevar a cabo sus funciones.
e) Relación del personal de que dispone, la identidad de las personas mediadoras, su formación y experiencia en el ámbito de la mediación.
f) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
g) Los mediadores que formen parte de los centros de mediación deben disponer del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales.
2. Para la inscripción en el Registro de centros de mediación que presten servicios de mediación familiar pública, junto con la solicitud tienen que adjuntar los documentos siguientes:
a) Acreditación de la representación de la persona que firma la solicitud, de acuerdo con lo que disponen los artículos 5 y 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
b) Documento que acredite la voluntad del colegio profesional, la entidad privada o pública de crear un centro de mediación.
c) Certificado que demuestre la inscripción en los registros correspondientes a su naturaleza.
d) Relación de los medios materiales de que dispone para llevar a cabo sus funciones.
e) Relación del personal de que dispone y la identidad de las personas mediadoras que forman parte.
f) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
g) Los mediadores que formen parte de los centros de mediación deben disponer del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales.
Estos centros, además, tienen las obligaciones siguientes:
a) Las personas mediadoras familiares que formen parte de un centro de mediación que preste servicios de mediación familiar pública tienen que estar inscritas necesariamente en el Registro de mediadores.
b) Disponer de un libro de registro de las personas mediadoras que presten servicios en el centro, el cual se tiene que actualizar periódicamente.
c) Remitir al Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears una memoria anual de las actividades que el centro lleve a cabo.
d) Tener un sistema de quejas.
Artículo 14 Anotaciones en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación
1. En el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación se podrán efectuar las anotaciones siguientes:
a) Inscripción
b) Modificación
c) Notas marginales
d) Cancelación
2. A cada persona mediadora que se inscriba inicialmente se le asignará un número en el Registro, que será único e invariable, y se harán constar, como mínimo, los datos siguientes:
a) Datos personales
— Nombre y apellidos
— DNI o NIE
— Titulación
— Número de teléfono de contacto personal
b) Datos profesionales
— Domicilio o domicilios donde se llevará a cabo la actividad de mediación familiar al ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
— Teléfono profesional y dirección electrónica.
— En el caso de personas colegiadas, colegio profesional al cual pertenece y número de colegiado.
— Formación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de formación específica y experiencia profesional relacionada con la mediación familiar.
— Información sobre el conocimiento de los dos idiomas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Fecha de inscripción
3. La formación continua recibida en materia de mediación familiar será objeto de anotación, de acuerdo con lo que establece este Decreto.
4. Serán objeto de notas marginales en el Registre los aspectos siguientes:
a) Formación complementaria en materia de igualdad y de violencia de género
b) Idiomas, lenguaje de signos y acceso para personas con discapacidad
c) Docencia teórica y/o práctica sobre mediación familiar
d) Inicio de procedimientos sancionadores
e) Archivo de procedimientos sancionadores iniciados
f) Medidas cautelares o definitivas adoptadas adoptadas en procedimientos sancionadores
g) Otra formación académica
5. A cada centro de mediación que se inscriba en el Registro de centros de mediación inicialmente se le asignará un número en el Registro, que será único e invariable, y se harán constar, como mínimo, los datos siguientes:
a) Datos del centro
— Denominación
— NIF
— Certificado de la inscripción en el registro correspondiente
— Teléfono profesional i dirección electrónica.
— Domicilio o domicilios donde se llevará a cabo la actividad de mediación familiar en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
— Lista de las personas mediadoras habilitadas de acuerdo con los requisitos para la inscripción en el Registro de mediadores.
— Área de actuación
b) Fecha de inscripción
6. Serán objeto de notas marginales en el Registro los aspectos siguientes:
a) El inicio de los procedimientos sancionadores
b) Las medidas cautelares o definitivas adoptadas en los procedimientos sancionadores
c) El sobreseimiento o el archivo de los expedientes sancionadores iniciados
d) La suspensión temporal de la autorización para actuar como centro de mediación
e) El cierre definitivo del centro de mediación.
7. Se considerarán asientos de modificación aquellos que supongan una variación del contenido de los datos inscritos en el Registro.
Artículo 15
Modificación y cancelación registral
1. Las anotaciones en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación podrán ser modificadas o canceladas de oficio o a instancia de parte.
2. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Servicio de Mediación Familiar, en el plazo de quince días hábiles, cualquier variación en relación con los datos aportados y que suponga la modificación de las que constan en el Registro.
3. Las inscripciones en el Registro se cancelarán por los motivos siguientes:
a) Por defunción de la persona mediadora o declaración de incapacidad de la persona física.
b) Por el cese de la actividad.
c) A petición de la persona mediadora inscrita, formulada con una antelación mínima de un mes desde la fecha prevista de la baja definitiva.
d) Por el incumplimiento sobrevenido de las condiciones o de los requisitos exigidos para la inscripción.
e) Por incumplimiento de los requisitos establecidos para la prórroga de la inscripción.
f) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad, física o jurídica, de continuar la prestación de la actividad.
Articulo 16 Procedimiento para la inscripción en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación
1. Las personas o las entidades interesadas en inscribirse en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación tienen que presentar una solicitud de uso obligatorio y disponible en la sede electr´onica de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, dirigida a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, junto con la documentación que se indica, según la inscripción se haga a efectos de publicidad o para participar en el sistema de turnos de mediación familiar pública, mediante los canales disponibles para la presentación telemática, de acuerdo con lo que dispone el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante lo anterior, las personas físicas no incluidas en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrán presentar la solicitud de manera presencial, utilizando el modelo de uso obligatorio disponible en la sede electrónica de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
2. En el supuesto de que la documentación exigida sea incompleta o defectuosa, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears tiene que requerir a la persona o entidad solicitante para que, en un plazo de diez días hábiles, presente los documentos preceptivos o subsane los defectos observados, con indicación que si no lo hace, de acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre se considerará que desiste de su petición, con la resolución previa que se tiene que dictar en los términos que establece el artículo 21 de esta Ley.
3. Corresponde a la directora general de Infancia, Juventud y Familias resolver las solicitudes de inscripción en el plazo máximo de tres meses desde que la persona interesada haya presentado la solicitud. Si transcurrido este plazo no se ha dictado una resolución expresa, la solicitud se tiene que entender estimada.
4. Contra esta Resolución se puede interponer un recurso de alzada ante la consejera de Asuntos Sociales y Deportes en el plazo de un mes contador desde el día siguiente que se haya notificado.
Artículo 17 Actualización de los datos
1. Las personas mediadoras están obligadas a comunicar al Servicio de Mediación Familiar cualquier modificación relativa a los datos obligatorios aportados en el momento de la inscripción, así como la información de la formación continúa que realicen.
2. Los centros de mediación inscritos en el Registro están obligados igualmente a comunicar las variaciones de la información obligatoria requerida para la inscripción, además del cese de su actividad para causar baja en el Registro.
3. Esta comunicación se hará mediante el formulario de uso obligatorio disponible en la sede electrónica de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
Artículo 18 Publicidad y validez del Registro de mediadores i del Registro de centros de mediación familiar
1. Los actos inscritos en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación se consideran exactas y ciertas.
2. Serán públicas los datos de las personas mediadoras relativas a su nombre y apellidos, titulación, formación específica en mediación, idiomas, despacho profesional o domicilio donde ejerzan la actividad, teléfono profesional, dirección electrónica, sitio web, si lo tienen, y número de inscripción en el registro, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos.
3. El acceso al resto de datos contenidos en el registro se ejercerá en los términos y las condiciones previstos en el artículo 13 Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de acuerdo con lo que prevé la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del ordenamiento jurídico, respetando, en todo caso, la normativa de protección de datos.
4. El acceso a los datos del Registro, como también la expedición de certificados sobre su contenido, se harán previa solicitud por escrito de la persona interesada, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Capítulo III Mediación familiar pública
Sección 1a Acceso a la mediación familiar pública y sistema de turnos
Artículo 19 Programas orientativos y motivacionales
1. Previamente al inicio del proceso de mediación familiar, el Servicio de Mediación Familiar promoverá la realización de programas orientativos y motivacionales dirigidos a las personas interesadas en acudir a este sistema de resolución de conflictos.
2. Con estos programas se pretende que estas personas, ya sea por desconocimiento del proceso, de las materias susceptibles de mediación, las formas de acceso o los criterios de exclusión, entre otros, puedan resolver sus dudas sobre la conveniencia de acudir a este método de gestión pacífica de conflictos.
Estos programas, en ningún caso, sustituirán la sesión informativa que prevé el artículo 24 de este Decreto.
3. Por resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes se determinarán las condiciones y la manera en que se llevarán a cabo estos programas.
Artículo 20 Acceso a la mediación familiar pública
1. Para acceder a la mediación familiar pública, al menos una de las personas en situación de conflicto familiar tiene que estar empadronada en las Illes Balears, situación que debe acreditar mediante el certificado de empadronamiento del Ayuntamiento donde tenga la residencia habitual.
Así, de acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el órgano competente hará la consulta u obtendrá el certificado de empadronamiento para tramitar esta solicitud que se encuentre en poder de esta Administración o haya sido elaborado por la Administración, y que se pueda consultar mediante redes corporativas o sistemas electrónicos habilitados a tal efecto, salvo que el interesado se oponga. En caso contrario el interesado lo tendrá que aportar.
2. El acceso al servicio público de mediación familiar se hará:
a) Por derivación del juzgado competente.
b) Por acuerdo mutuo de las partes que hayan sometido a la jurisdicción competente un conflicto relativo a las materias susceptibles de mediación familiar.
c) Por solicitud de una de las partes, siempre que hayan firmado previamente una declaración jurada de someter el conflicto a mediación antes de iniciar un procedimiento judicial.
Artículo 21 Sistema de turnos para el ejercicio de la mediación familiar pública. Designación de la persona mediadora o centro de mediación
1.El Servicio de Mediación Familiar establecerá un sistema de turnos para las personas mediadoras y los centros de mediación inscritos en el Registro de mediadores y Registro de centros de mediación. Las personas mediadoras y los centros de mediación que lo soliciten tienen que cumplir los requisitos establecidos en los artículos 9.3 y 13.2, respectivamente, y tienen que disponer de un domicilio profesional para el ejercicio de la mediación familiar en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Las personas mediadoras familiares y los centros de mediación se inscribirán en el turno del partido judicial que corresponda según el domicilio o domicilios profesionales en que ejerzan la actividad.
3. Para participar en el sistema de turnos, únicamente se podrá hacer a título individual o formando parte de un centro de mediación. La persona mediadora que forme parte de un centro de mediación inscrito en el servicio público de mediación familiar, no lo podrá hacer a título individual.
Asimismo, en el caso de un centro de mediación del cual formen parte una o más personas mediadoras inscritas en el servicio público de mediación, no podrá participar en el sistema de turnos del servicio público de mediación familiar a título individual.
4. Las personas mediadoras y los centros de mediación que formen parte del sistema de turnos de mediación familiar estarán obligadas a participar en los procesos de mediación familiar para los cuales hayan sido designados, salvo que se dé alguna de las causas de abstención que prevé el artículo 7 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, o concurra algún motivo que comprometa su imparcialidad. La existencia de cualquier de estas causas tiene que quedar debidamente acreditada.
5. La persona mediadora o centro de mediación propuesto tendrá un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la recepción de la notificación de designación, para comunicar al Servicio de Mediación Familiar si concurre alguna causa de abstención que le impida iniciar el proceso de mediación familiar.
6. En el supuesto de que la persona mediadora designada no inicie, no continúe su intervención en el proceso, o en su caso, no comunique su abstención en el plazo establecido en el apartado anterior, pasará a ocupar el último lugar en el turno correspondiente, designándose, en este caso, la siguiente persona que corresponda. No obstante, la persona mediadora podrá mantener la posición cuando el Servicio de Mediación Familiar considere que la causa alegada está justificada.
7. Contra las resoluciones dictadas en esta materia se puede interponer un recurso de alzada ante la consejera de Asuntos Sociales y Deportes en el plazo de un mes desde el día siguiente a haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Sección 2a Procedimiento de acceso al servicio público de mediación familiar
Artículo 22 Inicio del procedimiento
1. El acceso al servicio público de mediación familiar se iniciará mediante una solicitud, en cualquiera de los supuestos del artículo 20 de este Decreto.
2. La solicitud de mediación familiar se dirigirá a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias mediante la presentación del modelo de uso obligatorio que se encuentra disponible en la sede electrónica de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
3. La solicitud de designación de persona mediadora será subscrita por las partes en conflicto o por una de estas, aportando el acto previo de sumisión a mediación, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.
4. Una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, si está incompleta o no reúne los requisitos exigidos, se requerirá a la persona o personas interesadas para que, en el plazo de diez días hábiles, subsanen las deficiencias o acompañen la documentación preceptiva, con indicación de que, en caso contrario, se le tendrá por desistido o desistidos en su petición, de acuerdo con lo que dispone el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución.
Artículo 23 Designación de la persona mediadora
1. En el supuesto de que las partes cumplan los requisitos, el Servicio de Mediación Familiar nombrará a la persona mediadora familiar o centro de mediación familiar, de acuerdo con la orden de prelación establecido en el sistema de turnos entre todas las personas mediadoras y centros de mediación, agrupados según partidos judiciales.
2. La resolución por la cual se designe a la persona mediadora familiar o el centro de mediación familiar para intervenir en el proceso de mediación solicitada por las partes, se resolverá y notificará a éstas y a la persona mediadora familiar o centro de mediación en un plazo máximo de tres meses desde que la solicitud de designación haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento o, en su caso, desde que se hayan subsanado las deficiencias observadas.
No obstante, en caso de no haber subscrito la solicitud todas las partes en conflicto, el plazo mencionado empezará a contar desde el día siguiente en que quede acreditada la voluntad de las partes implicadas, mediante la presentación del acta previa de sumisión a la mediación.
3. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud de designación de persona mediadora o centro de mediación, sin perjuicio del deber de la Administración de resolver de forma motivada y expresa la solicitud presentada.
4. Contra las resoluciones dictadas en esta materia por la directora general de Infancia, Juventud y Familias, se podrá interponer un recurso de alzada ante la consejera de Asuntos Sociales y Deportes en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. La persona mediadora propuesta en que se dé alguna de las causas de abstención del artículo 7 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, se abstendrán de intervenir en el proceso de mediación, excepto si las partes aceptan por escrito la designación. En todo caso, las personas mediadoras tendrán que respetar los principios rectores de neutralidad e imparcialidad y los que determina la Ley 14/2010, de 9 de diciembre.
6. En el supuesto de que, en el turno de reparto, la designación corresponda en un centro de mediación, las partes en conflicto podrán elegir la persona mediadora, de mutuo acuerdo, entre las personas que forman parte del centro de mediación y el centro de mediación lo tendrá que comunicar al Servicio de Mediación Familiar en el plazo máximo de tres días hábiles desde la designación.
7. Las partes en conflicto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación de la resolución, para renunciar expresamente la designación. Transcurrido este plazo sin que esta se haya producido de forma expresa, se presumirá aceptada la designación.
8. La persona mediadora familiar o centro de mediación familiar dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde la notificación de la resolución, para renunciar expresamente la designación. Transcurrido el plazo sin que esta se haya producido de forma expresa, se presumirá aceptada la designación.
Los motivos de renuncia podrán ser los siguientes:
— Por enfermedad del mediador.
— Por el ejercicio de cargo público o representativo que lo imposibilite hacerse cargo del proceso de mediación.
— Por otras causas debidamente justificadas y apreciadas por el Servicio de Mediación Familiar.
Sección 3a Proceso de mediación familiar
Artículo 24 Sesión informativa
1. Aceptada la designación por las partes y por la persona mediadora o centro de mediación, se tendrá que celebrar la sesión informativa en un plazo máximo de quince días naturales desde la finalización del plazo concedido para la aceptación. Esta sesión tiene por finalidad informar las partes en conflicto sobre el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación.
2. La persona mediadora o centro de mediación tendrá que convocar las partes, de manera conjunta o separada, a una sesión informativa. En esta sesión inicial las partes podrán acudir acompañadas de los letrados respectivos.
3. Cuando la sesión informativa no se pueda celebrar, por inasistencia o causa imputable en alguna de las partes, se entiende que desisten de la mediación solicitada y la persona mediadora familiar o el centro de mediación familiar lo tendrá que comunicar al Servicio de Mediación Familiar, haciendo constar las actuaciones realizadas. En este caso se producirá el efecto de tener por no efectuada la designación para mantener la orden en el turno de designaciones para futuros procesos de mediación.
4. Si la inasistencia a la sesión informativa fuera debida a causa de fuerza mayor, la persona mediadora familiar o centro de mediación tendrá que volver a citar a las partes por segunda vez dentro del plazo de diez días naturales.
Artículo 25 Actas de la mediación familiar
1. La persona mediadora tiene que convocar las partes a la sesión constitutiva, en que se tienen que llevar a cabo las actuaciones previstas en el artículo 13.1 a), b), c), d) y f) de la Ley 14/2010, 9 de diciembre. Se pueden acumular en un único acto la sesión informativa y la sesión constitutiva, siempre que las partes y la persona mediadora manifiesten su conformidad.
2. Se deberá extender una acta de la sesión constitutiva en la cual se deben hacer constar el lugar y la fecha, las personas que han asistido, la materia o materias objeto de la mediación y la aceptación de los principios de la mediación. La tienen que firmar la persona mediadora y las partes de la mediación como prueba en conformidad con las condiciones de la mediación.
3. En caso de inasistencia injustificada de cualquier de las partes a esta sesión, se entiende que las partes desisten de la mediación solicitada.
4. La persona mediadora tiene que levantar acta de la sesión final, que tiene que incluir el número de sesiones realizadas, lugar y fecha de las sesiones, las personas que han asistido y los acuerdos totales o parciales a los cuales se ha llegado o, si procede, la inexistencia de acuerdos.
5. Se tiene que librar una copia a las partes del acta constitutiva y del acta final.
Artículo 26 Duración del proceso de mediación familiar
1. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 14/2010, 9 de diciembre, la duración del proceso de mediación familiar depende de la naturaleza de este y de la conflictividad de las cuestiones que se tienen que tratar, evitando dilaciones que lo alarguen indebidamente. Por eso la persona mediadora o centro de mediación tendrá que hacer una previsión razonable de la duración del proceso, que no podrá exceder de cuatro meses a contar desde el día que se levanta el acta inicial.
2.Excepcionalmente, las personas mediadoras familiares, los centros de mediación y las partes podrán solicitar al Servicio de Mediación Familiar la prórroga del proceso mediante la presentación de un escrito que justifique el motivo de la solicitud, que tendrán que presentar, como mínimo, quince días hábiles antes de la conclusión del plazo máximo de la duración del proceso. El Servicio de Mediación Familiar autorizará, si procede, la prórroga en un plazo máximo de quince días hábiles, a contar desde la fecha que la solicitud tuvo entrada al órgano competente.
3. Una vez autorizada, la prórroga no podrá exceder de dos meses. Transcurrido este plazo sin haber concluido la mediación, la persona mediadora dará por finalizado el proceso y comunicará esta circunstancia al Servicio de Mediación Familiar, aportando la documentación de que disponga hasta este momento. No obstante, las partes podrán volver a solicitar la mediación. La designación de la persona mediadora será la que corresponda de acuerdo con la orden de prelación establecido en el sistema de turnos.
4. De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 14/2010, 9 de diciembre, cuando se trate de mediaciones que deriven de la Administración de justicia, la duración del proceso no puede ser superior al plazo de suspensión del procedimiento judicial que establece el artículo 19.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 770.7 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Artículo 27 Finalización del proceso de mediación familiar
1. La finalización del proceso de mediación se puede producir en cualquier de la forma y los casos establecidos en el artículo 16 de la Ley 14/2010, 9 de diciembre. La persona mediadora o centro de mediación comunicará al Servicio de Mediación Familiar la finalización del proceso, con remisión del acta inicial, el acta final y los documentos acreditativos de la asistencia a cada una de las sesiones en que hayan intervenido.
2. En el supuesto de que la persona mediadora dé por finalizado el proceso de mediación por alguna de las causas que establece el artículo 16 de la Ley 14/2010, 9 de diciembre, lo indicará expresamente en la información que remita al Servicio de Mediación Familiar.
3. La persona mediadora o centro de mediación podrá dar por acabado el proceso de mediación familiar ante cualquier causa previa o sobrevenida que haga incompatible la continuación, con las prescripciones que establece la normativa de mediación familiar, si se aprecia la falta de colaboración de las partes o si el proceso acontece ineficaz para la finalidad perseguida, atendidas las cuestiones sometidas a mediación.
4. Una vez finalizada la mediación, las personas mediadoras tendrán que entregar la documentación generada en el proceso de mediación al Servicio de Mediación Familiar, sin que puedan conservar ningún documento ni ninguna reproducción. No hacerlo así comportará la exigencia de responsabilidad personal.
Artículo 28 Del carácter presencial del proceso de mediación familiar
Las partes tienen que asistir personalmente y simultáneamente a las sesiones de mediación.
En situaciones excepcionales y sobrevenidas, debidamente acreditadas, que hagan imposible la presencia simultánea de las partes, se pueden utilizar medios técnicos que faciliten la comunicación a distancia, siempre que se garantice la identidad de las personas que intervienen y el respeto a los principios que deben regir la mediación, además del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 29 Retribución de la persona mediadora o centro de mediación
1. La Dirección General de Infancia, Juventud y Familias retribuirá a la persona mediadora o centro de mediación por sesión de mediación realizada como servicio público de mediación familiar. La cuantía por sesión realizada, incluida la sesión informativa, y el número máximo de sesiones que se pueden llevar a cabo se determinarán por resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.
2. Como justificante de la celebración de las sesiones, la persona mediadora debe que cumplimentar una hoja de seguimiento de las sesiones realizadas en la cual tiene que quedar constancia del día y la hora en que tiene lugar cada sesión, la duración y las partes que asisten. La persona mediadora y las partes tendrán que firmar esta hoja como justificante de asistencia a la sesión.
En el supuesto de que alguna de las sesiones se haya realizado a distancia, la firma de la parte o partes que no asistan presencialmente se podrá sustituir por una declaración responsable con el día y hora en que se han celebrado las sesiones, que se tendrá que aportar junto con el resto de documentación, una vez concluido el proceso de mediación.
3. Concluido el proceso de mediación —ya sea con acuerdo o sin— la persona mediadora o centro de mediación remitirá la factura a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, junto con los justificantes de la celebración de las sesiones y, en su caso, el acta inicial y el acta final.
Artículo 30 Protección de datos de carácter personal del Registro de mediadores, del Registro de centros de mediación y del servicio público de mediación familiar
1. El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro de mediadores, en el Registro de centros de mediación y en los expedientes del servicio público de mediación familiar y de los respectivos procesos de mediación, así como del correspondiente archivo documental, están sujetos al régimen de protección de los datos de carácter personal, de conformidad con lo que establece el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Así mismo, se deben tener en cuenta informes, criterios interpretativos, circulares y resoluciones que al respecto apruebe o recomiende la Agencia Española de Protección de Datos.
2. Al tal efecto, en aplicación del artículo 25 del RGPD, en relación con la gestión del tratamiento de datos personales de las solicitudes del derecho de acceso al servicio público de mediación familiar y el archivo documental del procedimiento, la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, como responsable del tratamiento de los datos, en el marco de aquello que dispone la normativa de protección de datos, podrá establecer las instrucciones o procesos necesarios para ajustar todas las actuaciones de la gestión de los expedientes.
3. Es necesario el consentimiento en relación con el tratamiento de datos por parte de las personas interesadas en la mediación familiar.
4. Cuando sea necesario, se tienen que proteger los datos personales que constan en el procedimiento de acceso, previa anonimización o pseudoanonimización de los datos personales.
Capítulo IV Potestad sancionadora
Artículo 31 Ejercicio de la potestad sancionadora
1.El ejercicio de la potestad sancionadora se tiene que ejercer en conformidad con lo que establece el Título IV de la Ley 14/2010, 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears y en todo aquello que no prevea esta norma, se tiene que ajustar a la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
2. El inicio de los expedientes sancionadores corresponde al Servicio de Mediación Familiar, el cual, en el acuerdo de iniciación, designará el instructor o instructora, y el secretario o la secretaria, cuando se estime oportuno, para tramitar el expediente sancionador.
3. La resolución que pone fin al expediente sancionador será dictada por la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias y se tiene que notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar de la fecha del acuerdo de inicio. Contra esta resolución se puede interponer un recurso de alzada.
4. En el supuesto de que el procedimiento sancionador imponga una sanción a la persona mediadora que pertenezca a un centro de mediación público o privado o a un colegio profesional, se tiene que comunicar el resultado del procedimiento al centro correspondiente para que adopte las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.
Disposición adicional primera Modelos normalizados
La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes aprobará y mantendrá actualizados el contenido de los modelos normalizados de solicitud de inscripción y solicitud de mediación, acreditaciones, formularios y actas mencionadas en este Decreto, y otros documentos de interés y que se encontrarán disponibles en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional segunda Referencias a la dirección general o a la consejería competente en materia de familia
Las referencias en este Decreto a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes y a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias se deben entender hechas a la competente en materia de familia; sin perjuicio de que, en el futuro, pueda modificarse la denominación de la consejería o la adscripción de esta competencia, en virtud de las competencias de la presidenta del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10 d) de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Disposición transitoria primera Régimen transitorio sobre el procedimiento de inscripción
1. Los procedimientos de inscripción iniciados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior.
2. Las personas mediadoras inscritas en el Registro de mediadores que prestan el servicio de mediación familiar público en la entrada en vigor de este Decreto quedarán inscritas en la sección del Registro de mediadores destinado a la inscripción en el servicio público de mediación familiar, siempre que cumplan los requisitos del artículo 9.3 de este decreto.
3. Las personas mediadoras y centros de mediación inscritos en los registros respectivos a la entrada en vigor de este Decreto, y que no forman parte del servicio público de mediación familiar, disponen de tres meses, desde la fecha de publicación del Decreto, para actualizar e informar de las modificaciones que se hayan producido desde la inscripción.
No obstante, el Servicio de Mediación Familiar revisará anualmente los datos públicos para mantenerlos actualizados y, en su caso, efectuará el requerimiento previsto en el artículo 8.2 de este Decreto.
Estas personas mediadoras y centros de mediación quedarán inscritos en los Registros respectivos, en la sección destinada a las inscripciones a efectos de publicidad e información siempre que tengan los datos actualizados.
3. Les persones
Disposición transitoria segunda Régimen transitorio de acreditación de las prácticas
Durante el primer año de entrada en vigor de este Decreto, el Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears podrá inscribir en el Registro de mediadores que presten el servicio de mediación familiar público las personas que —cumpliendo los requisitos de titulación y formación teórica específica en mediación familiar que establece el artículo 9.3 de este Decreto— no puedan justificar 60 horas de prácticas no acumulables. En este caso, las personas interesadas podrán acreditar la realización de las prácticas de la manera siguiente:
a) Prácticas impartidas por centros docentes universitarios o colegios profesionales de las titulaciones requeridas, acumulables a las 300 horas teóricas, que tendrán que acreditar mediante el certificado correspondiente.
b) Prácticas realizadas con una de las personas mediadoras inscritas en el sistema de turnos del servicio público de mediación familiar, que tendrán que acreditar mediante un certificado de la persona mediadora con quien han realizado las prácticas.
Disposición derogatoria única Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto y, en particular, el Decreto 66/2008, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2006, de 22 de noviembre, de mediación familiar.
Disposición final primera Habilitación normativa
Se faculta a la consejera de Asuntos Sociales y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Sin embargo, las previsiones relativas a las inscripciones en el Registro de mediadores y en el Registro de centros de mediación a efectos de publicidad producen efectos a partir de dos meses desde el día siguiente a su publicación.
Palma, 26 de mayo de 2023
El vicepresidente |
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La consejera de Asuntos Sociales y deportes Fina Santiago Rodríguez |
(Por suplencia de acord con el articulo 7 de la Ley 1/2019, de 31 de enero del Govern de les Illes Balears) Juan Pedro Yllanes Suárez |