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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 341176
Decreto 31/2023, de 22 de mayo, por el cual se establece la organización administrativa en materia de transparencia y se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector público instrumental

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Texto

Preámbulo

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Objeto

Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 3 Ámbito objetivo de aplicación

Artículo 4 Aplicación a los sujetos obligados a suministrar información

Capítulo II Organización administrativa y herramientas de gestión interna en materia de transparencia

Sección 1ª Organización administrativa

Artículo 5 Organización administrativa en materia de transparencia

Artículo 6 Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado y Unidad de Coordinación de Transparencia

Artículo 7 Unidades de transparencia

Artículo 8 Organización en los entes del sector público

Artículo 9 Otros órganos de coordinación en materia de transparencia

Sección 2ª Herramientas de gestión interna: Registro único de solicitudes de acceso a la información

Artículo 10 Registro único de solicitudes de acceso a la información

Capítulo III Disposiciones generales en materia de derecho de acceso a la información pública

Sección 1ª Titulares del derecho y delimitación del concepto de información pública

Artículo 11 Titulares del derecho de acceso a información pública

Artículo 12 3elimitación del concepto de información pública

Sección 2ª Límites al derecho de acceso

Artículo 13 Normas generales de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información

Artículo 14 Normas particulares de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información

Artículo 15 Normas sobre el tratamiento de datos personales incluidos en la información solicitada

Capítulo IV Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso

Sección 1ª Inicio del procedimiento del derecho de acceso a la información pública

Artículo 16 Solicitud e inicio del procedimiento

Artículo 17 Acreditación de la identidad de la persona solicitante y firma

Sección 2ª Anotación en el Registro único y análisis previo

Artículo 18 Anotación de la solicitud de información en el Registro único

Artículo 19 Análisis previo de las solicitudes

Artículo 20 Solicitudes con información heterogénea compartida entre diversas unidades de información u órganos

Artículo 21 Solicitudes con contenidos comunes a varios órganos o transversales

Artículo 22 Derivación de las solicitudes en las unidades de transparencia

Sección 3ª Causas de inadmisión

Artículo 23 Inadmisión de las solicitudes

Artículo 24 Inadmisión por ser información en curso de elaboración o de publicación general

Artículo 25 Inadmisión por referirse a información de carácter auxiliar o de apoyo

Artículo 26 Inadmisión por requerir una actividad de reelaboración

Artículo 27 Inadmisión de solicitudes en las que se desconozca el órgano competente

Artículo 28 Inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas

Artículo 29 Inadmisión de solicitudes abusivas no justificadas con el fin de la ley

Sección 4ª Tramitación y resolución

Artículo 30 Tramitación

Artículo 31 Aclaración o concreción de la información y subsanación de la solicitud

Artículo 32 Información en posesión de otros sujetos obligados a suministrarla

Artículo 33 Derechos o intereses de terceras personas afectadas

Artículo 34 Acumulación de solicitudes

Artículo 35 Plazo para resolver

Artículo 36 Competencia a resolver

Artículo 37 Contenido de la resolución

Sección 5ª Acceso a la información

Artículo 38 Formalización del acceso a la información

Artículo 39 Gratuidad en el acceso a la información

Sección 6a Publicidad

Artículo 40 Publicidad de las resoluciones

Artículo 41 Publicidad de la información estadística

Capítulo V Régimen de impugnaciones

Artículo 42 Régimen de impugnaciones

Disposición adicional primera Unidades de transparencia

Disposición adicional segunda Formación del personal

Disposición adicional tercera Mecanismos para que los contratistas aporten la información pública solicitada

Disposición adicional cuarta Derecho de las personas interesadas en un procedimiento finalizado

Disposición adicional quinta Datos meramente identificativos del personal al servicio de la Administración autonómica y de su sector público instrumental

Disposición adicional sexta Referencias a la Dirección General oa la Consejería competente en materia de transparencia

Disposición adicional séptima Información en formatos reutilizables

Disposición adicional octava Criterio orientativo sobre la consideración de información pública que se solicite con frecuencia

Disposición adicional novena Régimen aplicable al tratamiento de los datos personales obtenidos en el procedimiento de acceso a la información pública

 

Disposición transitoria primera Aplicación del Decreto en las solicitudes en curso

Disposición transitoria segunda Integración de la base de datos de solicitudes en el Registro único

Disposición transitoria tercera Régimen de las reclamaciones durante la suspensión de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública

Disposición derogatoria única Normas que se derogan

Disposición final primera Desarrollo

Disposición final segunda Entrada en vigor

 

PREÁMBULO

I

El artículo 14.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (después de la reforma llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero) prevé que, sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica del Estado, una ley del Parlamento de las Illes Balears regulará el derecho a una buena administración y al acceso a los archivos y registros administrativos de las instituciones y administraciones públicas de las Illes Balears.

La Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears (BOIB núm. 53, de 9 de abril de 2011) recoge una serie de artículos referentes a la transparencia en la gestión administrativa y al derecho de la ciudadanía a recibir información sobre los asuntos que sean de su interés de una manera accesible, comprensible y transparente, así como a acceder a los archivos y registros administrativos, pero sin incorporar ningún procedimiento específico para ejercer el derecho de acceso a la información pública, ni el acceso a los archivos y registros.

Actualmente, este derecho de acceso se ha de entender en el marco de la normativa básica que se aprobó pocos años después, concretamente en el de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece amplias obligaciones en materia de transparencia, rendición de cuentas y acceso a la información pública, regulando éste en el capítulo III del título I.

Desde la entrada en vigor de esta Ley, en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ha ido configurando la organización administrativa necesaria para su gestión. Así, la dirección general competente en transparencia y en ejercicio de sus competencias, actúa como una unidad de coordinación centralizada de las solicitudes de información que distribuye posteriormente a los responsables que se han nombrado en cada consejería, formando una red análoga a la prevista para el Estado en el artículo 21 de la norma básica, para su tramitación y resolución mediante el procedimiento que regula el capítulo III del título I de la Ley 19/2013.

Pero, para el efectivo ejercicio de este derecho hace falta una norma que desarrolle las previsiones contenidas en la mencionada legislación, que aporte más seguridad jurídica y garantice la adecuada tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que formule la ciudadanía, a la vez que regula de forma clara una estructura organizativa adecuada para la gestión efectiva de la transparencia en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Es cierto que en la Comunidad Autónoma no se ha aprobado todavía una ley propia de transparencia posterior a la Ley 19/2013. Sin embargo, la tramitación más breve de un reglamento respecto de una ley, la conveniencia de regular de forma prioritaria la organización en materia de transparencia en la Comunidad Autónoma y su sector público, así como la necesidad de dar seguridad jurídica a ciertos aspectos del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso, solucionando algunas cuestiones que han ido apareciendo en el ejercicio de este derecho, aconsejan y hacen oportuna y necesaria la aprobación de este Decreto de forma prioritaria y previa a una nueva ley.

Hay que destacar que este Decreto se aplica también a la tramitación de las solicitudes de información de carácter ambiental presentadas de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en todo aquello que sea compatible con su normativa específica, con aplicación supletoria de la Ley 19/2013. Se ha de tener en cuenta que se trata de dos derechos con grandes similitudes en la tramitación de su procedimiento, ambos de carácter transversal, con un fundamento común y que, de hecho, se están gestionando conjuntamente utilizando la misma organización administrativa, si bien, aplicando a cada uno la normativa que le corresponde. Por eso, dado que la gestión de las solicitudes de acceso a información ambiental no ha tenido ningún desarrollo reglamentario en nuestra comunidad autónoma y que, por razones de economía y eficiencia, es conveniente incardinar la gestión y tramitación de las solicitudes ambientales en la estructura organizativa que gestiona las solicitudes de la Ley 19/2013, se ha optado por regularlas en este Decreto.

II

El Decreto se estructura en un preámbulo, cinco capítulos, nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

El capítulo I regula el objeto del Decreto y su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación, con indicación expresa de la obligación de suministro de información por parte de los sujetos a que hace referencia el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

El ámbito objetivo de aplicación, tal como se ha indicado, se refiere tanto a las solicitudes de acceso a la información pública hechos de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como a las de carácter ambiental hechos de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, si bien para estas últimas se ha de estar a las consideraciones que se indican en el artículo 3 y, en general, a lo largo del articulado.

El capítulo II se dedica a plasmar la organización administrativa en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las herramientas de gestión interna, dedicando una sección a cada aspecto.

Cómo se ha dicho, desde la entrada en vigor de la Ley básica, la Administración ha estado trabajando en red, de forma que la dirección general con competencias en materia de transparencia lleva la coordinación y cada una de las consejerías gestiona las solicitudes que se les derivan, incluidas las correspondientes a los entes del sector público que tienen adscritos. Ahora, este Decreto da carta de naturaleza a esta organización, establece las funciones propias de la unidad coordinadora y de las unidades de transparencia de las diferentes consejerías, y crea también la figura del interlocutor en los entes del sector público. Este capítulo trata, en definitiva, de clarificar las funciones en materia de transparencia dentro de la Administración y el sector público autonómico para el correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa y la mejora de la eficacia de la gestión.

En último lugar, la segunda sección de este capítulo se refiere a una herramienta de gestión fundamental: el Registro único, centralizado, de solicitudes de acceso, en el que se anotan todas las solicitudes dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma y su sector público instrumental, con una sección separada para las de carácter ambiental. El Registro se adscribe a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, a quien corresponde la gestión a través de la Unidad de Coordinación de Transparencia. Este registro permite el impulso y seguimiento de las solicitudes de acceso y la generación de información estadística.

El capítulo III recoge ciertas disposiciones generales aplicables en materia de derecho de acceso a la información pública, con dos secciones. La primera se refiere a los titulares del derecho de acceso y a la delimitación del concepto de información pública. Así, se deja claro el carácter universal de este, puesto que lo tienen todas las personas sin necesidad de declarar ningún interés, y se hace un esfuerzo para delimitar y aclarar el concepto de información pública, para distinguirlo otras figuras afines y aclarar cuestiones que crean confusión en la ciudadanía, todo esto para mejorar la seguridad jurídica.

La segunda sección regula ciertas normas para dar criterios y seguridad jurídica en la aplicación de los límites que regula la Ley básica y que pueden impedir el acceso a la información cuando se producen perjuicios a los intereses protegidos por ellos, dedicando un artículo muy detallado en relación a normas a aplicar sobre el tratamiento de datos personales en la información pública que se solicita.

Así, el Decreto determina las condiciones y los criterios de aplicación e interpretación de los bienes jurídicos y derechos protegidos por los límites al derecho de acceso legalmente previsto en la normativa básica de acuerdo con los criterios emanados del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y derivado de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales.

Por los conflictos que normalmente implica la contraposición entre el derecho de acceso a la información y el de protección de los datos personales, se ha dedicado específicamente un artículo al desarrollo de las previsiones legales relativas a la protección de los diferentes tipos de datos personales que puede haber en la información cuyo acceso se solicita. Para esta regulación se han tenido en cuenta, además de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la normativa específica en materia de datos personales, como por ejemplo el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

El capítulo IV contiene el desarrollo del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Se divide en seis secciones, correspondientes respectivamente al inicio del procedimiento, la anotación en el Registro único y el análisis previo, las causas de inadmisión, la tramitación y resolución, el acceso a la información y finalmente, la publicidad.

La sección primera hace mención al inicio del procedimiento y a la preferencia, cuando se quiere hacer la tramitación telemática, por la presentación a través de los trámites de los dos procedimientos (el de la Ley 19/2013 y el de la Ley 27/2006) previstos en la Sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Dichos trámites también han de estar disponibles en las páginas web de todos los entes del sector público autonómico, de forma que las solicitudes que se presenten telemáticamente se anoten directamente en el Registro único, sin perjuicio de la posibilidad de presentación presencial, para permitir que los sujetos no obligados a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública en la forma que consideren adecuada.

Con el mismo objetivo de permitir el ejercicio de este derecho a la mayor cantidad de personas y cómo piden en general las organizaciones especializadas en transparencia, el Decreto indica de forma expresa que, en la tramitación telemática, no serán necesarios los mecanismos para la acreditación de la identidad mediante certificado electrónico, y que serán suficientes sistemas de identificación de nivel de seguridad abajo, como los que se mencionan en el articulado.

Una vez presentada la solicitud y anotada en el Registro único, se prevé una fase muy corta de análisis previo a cargo de la Unidad de Coordinación de Transparencia, antes de la eventual derivación a la unidad de transparencia competente para la tramitación. Estas cuestiones se regulan en la sección segunda. Este análisis tiene por objeto examinar la naturaleza de la solicitud, si se tiene que tramitar por este procedimiento, si el Gobierno de las Illes Balears es la Administración competente y comprobar que cumple todos los requisitos necesarios para su tramitación. Esta fase se complementa con la previsión, en los apartados 2 y 3 del artículo 36, de la competencia para resolver estas solicitudes, en ciertos supuestos, por la dirección general competente en transparencia. Este funcionamiento agiliza enormemente la gestión de las solicitudes, de forma que únicamente se derivan a las unidades de transparencia las que se han de gestionar y resolver de acuerdo con este Decreto.

Para aportar seguridad jurídica en el procedimiento, el Decreto prevé también el tratamiento que se ha de dar a las solicitudes que piden información común a varios órganos o unidades de transparencia o que solicitan el acceso a diferentes informaciones que sean competencia de más de una unidad de transparencia.

La sección tercera desarrolla las causas de inadmisión. Con carácter inicial se distingue entre los supuestos de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 y aquellos otros casos en que la solicitud no se puede tramitar de acuerdo con este procedimiento por causas generales (cuando lo que se solicita no es propiamente información pública, cuando la presenta una persona interesada en un procedimiento en curso o cuando se ha de tramitar de acuerdo con un régimen jurídico específico de acceso no incluido en este Decreto).

A continuación, el Decreto desarrolla las condiciones y los criterios de aplicación e interpretación de cada una de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso para dar mayor seguridad jurídica, con una interpretación restrictiva, inspirada en los criterios aprobados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las líneas seguidas por otros órganos autonómicos de transparencia, así como en la normativa comparada y en las aportaciones doctrinales de personas expertas en la materia.

En la sección cuarta se regulan diferentes cuestiones de la tramitación de este procedimiento así como en relación a las resoluciones. Destaca la regulación de algunas cuestiones que habían planteado problemas prácticos en la gestión, para tratar de dar mayor seguridad jurídica y garantías, como por ejemplo la previsión de unas reglas para tramitar las solicitudes en que la información esté en posesión de las personas obligadas a suministrarla a las que se refiere el artículo 4, para suplir la falta de determinación expresa en los instrumentos jurídicos correspondientes; la regulación del trámite de subsanación o concreción de la información solicitada o de la petición de alegaciones a terceras personas afectadas. Otro mecanismo que se prevé para simplificar el procedimiento es la posibilidad de acordar la acumulación de solicitudes directamente en la misma resolución que las resuelva, si se hace dentro del plazo para resolver y notificar de acuerdo con el que prevé el artículo 34.

Se regulan igualmente cuestiones referentes a la resolución, como por ejemplo el plazo, que contará, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, desde que la solicitud entra en el órgano competente para resolver, con previsión de posibles causas de suspensión; el contenido de la resolución en los diferentes supuestos y la determinación de la competencia para resolver.

En esta última cuestión, con relación a los entes del sector público, se distingue, por una parte, los organismos autónomos, los consorcios y las entidades públicas empresariales, que tienen potestades administrativas y, en general, una buena organización y dotación de recursos, en que será competente el órgano del ente al que los estatutos atribuyan expresamente esta competencia o, a falta de previsión, el o la titular de la consejería a la cual esté adscrito, salvo que el ente tenga unidad de transparencia propia, en que lo será lo o la titular de la Presidencia del ente, y por otra, las fundaciones o las sociedades mercantiles públicas, en que se indica que la competencia para la gestión y la resolución del procedimiento corresponde a la consejería a la cual esté adscrito el ente. La competencia a cargo de la consejería respectiva, para la tramitación de las solicitudes referidas a información que tienen los entes y la firma y notificación telemáticas de las resoluciones, facilita la gestión, la eficiencia de los recursos y medios tecnológicos disponibles, y la coordinación entre éstos y la consejería a la cual están adscritos.

En las dos últimas secciones se recogen cuestiones accesorias, pero no menos importantes, como por ejemplo, en la quinta, la formalización del acceso a la información o la gratuidad del acceso salvo los supuestos que prevé la normativa básica en que se establece la aplicación de la tasa, que ya está recogida a la legislación autonómica de tasas, y en la sexta, la publicidad de las resoluciones (que se amplía respecto del mínimo previsto en el artículo 14.2 de la Ley 19/2013) y de las estadísticas, con lo que se pretende dar la mayor transparencia a la gestión del derecho de acceso.

Finalmente, el capítulo V recoge un único artículo referido al régimen de impugnaciones que aclara que las resoluciones expresas o presuntas tanto en materia de acceso a la información pública cómo en materia de información pública ambiental se pueden impugnar potestativamente, de forma previa al recurso contencioso administrativo, ante la Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears (CRAIP) o el órgano independiente que esté establecido en la comunidad autónoma o ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si se formaliza el convenio a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013.

Por último, las nueve disposiciones adicionales regulan cuestiones como por ejemplo la organización de las unidades de transparencia, la formación al personal, los mecanismos para que los contratistas aporten la información pública solicitada, la aclaración de los derechos de acceso de las personas interesadas en un procedimiento terminado, la previsión de sistemas para facilitar la gestión de los datos meramente identificativos del personal al servicio de la Administración autonómica y de su sector público instrumental, las referencias a la dirección general o a la consejería competente en materia de transparencia, el establecimiento del principio general de que la información se genere y conserve de forma que sea posible su reutilización, el establecimiento de un criterio orientativo sobre la consideración de información pública que se solicite con frecuencia y, finalmente, sobre el tratamiento de datos personales en la tramitación de los procedimientos.

Se completa el texto con tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

III

Este Decreto asegura el cumplimiento de los principios de buena regulación exigidos por el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears, y por el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: la necesidad, la eficacia, la proporcionalidad, la seguridad jurídica, la transparencia, la eficiencia, la calidad y la simplificación.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica en una razón de interés general, al fortalecer uno de los pilares básicos del gobierno abierto, como es el de transparencia, en su vertiente del derecho de acceso a la información pública. Gracias a la información que recibirá la ciudadanía, ésta será capaz de conocer los aspectos y decisiones públicas que les afectan más directamente y de exigir actuaciones por parte de los poderes públicos gracias a un mejor escrutinio. Este Decreto es, además, el instrumento más adecuado para conseguir dicho objetivo, al regular la organización administrativa para una adecuada gestión de la transparencia e introducir toda una serie de previsiones para simplificar y agilizar el procedimiento correspondiente al ejercicio de este derecho a la vez que se refuerzan las garantías para las personas interesadas, asegurando una aplicación restrictiva de los límites y las causas de inadmisión previstas en la Ley 19/2013.

En relación con el objetivo de simplificación, se regulan algunas cuestiones como por ejemplo la declaración sobre que no es necesaria la acreditación de la identidad mediante certificado electrónico para hacer la presentación de la solicitud telemáticamente, la posibilidad de acordar la acumulación de solicitudes directamente en la misma resolución que las resuelva, si se hace dentro del plazo para resolver y notificar; la previsión de varias soluciones cuando se solicita información heterogénea compartida entre varias unidades, o la innecesariedad de hacer la comunicación en diez días si antes ya se resuelve y notifica la resolución. Igualmente, las competencias atribuidas a la directora general competente en transparencia para resolver la no admisión a trámite de las resoluciones o el archivo de las solicitudes en los casos previstos en el artículo 36, apartados 2 y 3 de este Decreto, simplifica los trámites puesto que sólo se derivan a las unidades de transparencia las que se han de gestionar y resolver de acuerdo con este Decreto, a la vez que agiliza el procedimiento con una importante reducción del tiempo de tramitación.

El Decreto es coherente con el principio de proporcionalidad dado que regula los aspectos imprescindibles para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de acceso y el fortalecimiento de la transparencia, sin establecer obligaciones nuevas para la ciudadanía, más bien al contrario, buscando siempre facilitar su ejercicio al prever expresamente, por ejemplo, que no será necesario el certificado electrónico para la identificación de la persona solicitante.

Esta regulación garantiza una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía y a los sujetos que han de aplicar y gestionar el procedimiento porque, entre otros aspectos, concreta plazos que la ley básica no fija, aclara dudas interpretativas, precisa conceptos jurídicos indeterminados y recoge criterios interpretativos vigentes para asegurar una aplicación restrictiva de los límites y las causas de inadmisión previstas en la normativa básica.

Se garantiza la aplicación del principio de transparencia tanto en la elaboración de la norma, con la posibilidad que las persones destinatarias tengan una participación activa a través de la consulta previa y del trámite de información pública, como en su aplicación, puesto que esta regulación permitirá un mejor ejercicio del derecho de acceso, que es una de las vertientes de la transparencia, obligando además el Decreto a dar publicidad activa respecto de muchas de las resoluciones que recaigan y de las estadísticas de su gestión. La regulación de la organización administrativa permitirá, además, una mejor gestión y coordinación en materia de transparencia.

Así mismo, esta iniciativa normativa, en cumplimiento del principio de eficiencia, no genera nuevas cargas administrativas innecesarias o accesorias, a la vez que intenta racionalizar y optimizar la gestión de los recursos públicos existentes, por ejemplo, con la tramitación de las solicitudes de información ambiental por los mismos órganos que las de la Ley 19/2013.

Finalmente, la calidad se refuerza con el papel que ejerce la Unidad de Coordinación de Transparencia, no sólo con el análisis previo que realiza, sino también con la función de asesoramiento y seguimiento a las unidades de transparencia.

De acuerdo con el Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se atribuye en la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática el impulso del gobierno abierto, a través de la planificación y la coordinación interdepartamental de la transparencia, tanto en la vertiente de la publicidad activa cómo en la del derecho de acceso, de la Administración autonómica y del sector público instrumental.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 22 de mayo de 2023,

DECRETO

Capítulo I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto la regulación de la organización administrativa en materia de transparencia y el desarrollo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en el ámbito de aplicación que indican los artículos siguientes.

Artículo 2

Ámbito subjetivo de aplicación

1. Este Decreto es aplicable a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a los entes de su sector público instrumental.

2. Igualmente, es de aplicación a las asociaciones constituidas por cualquiera de los órganos y entes anteriores y a los órganos de cooperación del artículo 2.1.i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, información pública y buen gobierno, siempre que la secretaría del órgano de cooperación corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3

Ámbito objetivo de aplicación

1. Este Decreto es aplicable a las solicitudes de acceso a la información pública que deban tramitarse de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Igualmente, este Decreto se aplica a las solicitudes de información de carácter ambiental que deban tramitarse de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la cual se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en aquellos aspectos en que así se indique o que sean compatibles con su normativa específica, con aplicación supletoria de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Particularmente, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) La organización administrativa establecida en materia de transparencia en este Decreto se aplicará también a las solicitudes de acceso a la información ambiental de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con las especificaciones que se indican y sin perjuicio de las competencias del Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental a través del Punto de Información Ambiental. Así, las unidades de transparencia harán las funciones de les unidades de información ambiental previstas en el artículo 5.2 a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

b) El registro y la gestión interna de las solicitudes ambientales se llevará a cabo de la misma forma que establece este Decreto para las solicitudes de información de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, siempre que no contradiga la Ley 27/2006, de 18 de julio.

c) No será de aplicación a las solicitudes ambientales la sección 2ª del capítulo IV, relativa a los límites al derecho de acceso.

d) En cuanto a la sección 3ª del capítulo IV relativa a causas de inadmisión sólo serán aplicables a las solicitudes ambientales las letras a) y c) del artículo 23.2.

e) Aunque no sean aplicables a las solicitudes de información ambiental las normas que indican las letras c) y d) anteriores, las disposiciones previstas en ellas pueden ser utilizadas para interpretar algunos de los supuestos de denegación recogidos en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, con los que exista analogía.

3. Las solicitudes que se refieran a informaciones que, por razón de la materia, tengan previsto otro régimen jurídico específico de acceso a la información, se regirán por su normativa específica y, supletoriamente, por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y por este Decreto.

4. Las solicitudes de información respecto a los documentos que se integren en un procedimiento en curso, que realice una persona que tenga la condición de interesada en el mismo, no se tramitarán de acuerdo con este Decreto, sino conforme a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.

Artículo 4

Aplicación a los sujetos obligados a suministrar información

1. Las personas físicas y jurídicas, distintas de las referidas en el artículo 2, que presten servicios públicos en cualquier modalidad, como entre otras, la concesión o el concierto, o ejerzan potestades administrativas, tienen la obligación de suministrar a consejería o ente al que están vinculadas la información que sea necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, previo requerimiento de la unidad de transparencia correspondiente, en los términos que prevé este Decreto.

2. A estos efectos, el título jurídico que establezca el ejercicio de funciones públicas o potestades administrativas o la prestación de servicios públicos o de servicios de interés general o universal tienen que recoger, de manera detallada, las obligaciones específicas de suministro de información, el mecanismo y el plazo para la remisión de la información, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de acuerdo con el ordenamiento.

3. La obligación de suministrar información se extenderá a los adjudicatarios de los contratos del sector público y de conciertos para la prestación de servicios públicos. A estos efectos, los pliegos de cláusulas administrativas particulares o el documento contractual han de recoger las obligaciones de suministro de información a que se refiere el apartado anterior.

4. La falta de concreción sobre la obligación de suministrar información en el título jurídico a que hacen referencia los apartados 2 y 3 no eximirá de la obligación de suministrar la que sea necesaria para un cumplimiento correcto de las obligaciones previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o del capítulo III del título II de la Ley 27/2006, de 18 de julio. En estos casos, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 32.

 

Capítulo II Organización administrativa y herramientas de gestión interna en materia de transparencia

Sección 1ª Organización administrativa

Artículo 5

Organización administrativa en materia de transparencia

La organización administrativa en materia de transparencia de la actividad pública en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del sector público instrumental dependiente, de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes, está integrada por los órganos y las unidades que se indican a continuación:

1. Dirección general de Participación, Transparencia y Voluntariado.

2. Unidad de Coordinación de Transparencia.

3. Unidades de transparencia.

4. Interlocutores de transparencia del sector público instrumental.

5. Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto.

6. Comisión Técnica de Transparencia.

 

Artículo 6

Dirección general de Participación, Transparencia y Voluntariado y Unidad de Coordinación de Transparencia

1. La Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, además de las funciones que le sean atribuidas en el decreto de estructura correspondiente o en otras disposiciones organizativas, es la encargada de planificar, impulsar, coordinar y hacer el seguimiento de las políticas de transparencia en la Administración autonómica y de su sector público instrumental.

2. Concretamente, le corresponde:

a) Organizar y llevar a cabo la dirección técnica del Portal de Transparencia de Gobierno de las Illes Balears, y determinar los contenidos a publicar, directamente o mediante el apartado de transparencia de las páginas web de cada órgano o ente.

b) Diseñar la estructuración y visualización de los contenidos de transparencia y gobierno abierto en la página web del Gobierno en coordinación con las direcciones generales competentes en materia de comunicación y de tecnologías.

c) Impulsar, asesorar y supervisar la acción de todas las consejerías y de los entes del sector público instrumental autonómico para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, velando por la correcta publicación de los contenidos -realizando los requerimientos correspondientes a las unidades de transparencia afectadas-, así como por la publicación de estos en formatos abiertos, estructurados y reutilizables, siempre que sea posible, para facilitar la reutilización de los datos publicados en el Portal de Transparencia.

d) Llevar la coordinación en materia de derecho de acceso mediante el asesoramiento a las unidades de transparencia, la propuesta de criterios homogéneos de respuesta y el establecimiento de directrices para garantizar una tramitación uniforme en toda la Comunidad Autónoma y su sector público instrumental.

e) Elaborar y publicar las estadísticas relativas al Portal de Transparencia, a las solicitudes de acceso a la información pública y a las reclamaciones en materia de derecho de acceso.

f) Organizar y gestionar el Registro único de solicitudes de acceso a la información pública presentadas ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los entes de su sector público instrumental.

g) Resolver la no admisión a trámite de las resoluciones o el archivo de las solicitudes en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 36.

h) Establecer directrices sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones de transparencia e impulsar propuestas normativas en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública, así como informar preceptivamente las propuestas de otros órganos que afecten a estas materias o al acceso a archivos de documentación de la Administración autonómica.

i) Implementar y gestionar las herramientas corporativas del derecho de acceso, así como las aplicaciones que permitan facilitar la publicidad activa de cuestiones transversales siempre que no haya un órgano competente en la materia o procedimiento correspondiente o con acuerdo de este, sin perjuicio de las competencias de los órganos de contratación correspondientes.

j) Promover la formación y sensibilización en materia de transparencia y gobierno abierto.

k) Llevar a cabo cualesquiera otras funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa vigente y las que sean necesarias para una aplicación correcta de las disposiciones de este Decreto.

3. Las funciones anteriores que se refieran al derecho de acceso a la información pública se ejercerán también en cuanto al acceso a la información ambiental, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la consejería que tenga adscrito el Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental respecto al Punto de Información Ambiental. Las obligaciones de publicidad activa que deriven de la Ley 27/2006 corresponderán a los respectivos órganos competentes por razón de la materia.

4. Dentro de esta Dirección General, la unidad administrativa con funciones de transparencia actúa como Unidad de Coordinación y lleva a cabo la ejecución de las tareas de gestión, seguimiento, coordinación y propuesta en relación con las funciones mencionadas anteriormente del o de la titular de la Dirección General.

Artículo 7

Unidades de transparencia

1. Las unidades de transparencia son las unidades, adscritas a la secretaría general, que coordinan y gestionan las funciones que, en materia de transparencia y derecho de acceso a la información pública, correspondan a su consejería y a los entes del sector público instrumental que esta tenga adscritos.

2. Se podrán crear unidades de transparencia independientes en los entes del sector público instrumental en que, por sus particularidades, se considere justificado, de acuerdo con el apartado 2 del artículo siguiente.

3. Las unidades de transparencia ejercerán, en su respectivo ámbito, las funciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con las instrucciones y directrices de la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado. En concreto, tienen las funciones siguientes:

3.1. En materia de publicidad activa

a) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, fundamentalmente de las que tienen carácter transversal y común a todas las consejerías y entes. Por ello han de fomentar, requerir, supervisar y coordinar las actuaciones necesarias para la puesta a disposición y actualización de la información que deba hacerse pública.

b) Instar y colaborar con el órgano que tiene la información para conseguir la disponibilidad, en la respectiva página web o en el Catálogo de Datos Abiertos, de la información cuyo acceso sea solicitada con más frecuencia.

c) En el caso de la información ambiental, velar por el cumplimiento de las obligaciones de difusión establecidas en los artículos 6 a 9 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3.2. En materia de derecho de acceso a la información pública

a) Orientar a las personas que lo soliciten sobre el ejercicio del derecho de acceso y darles asistencia en la búsqueda de la información, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas otras unidades administrativas.

b) Comunicar a la Unidad de Coordinación de Transparencia las solicitudes de derecho de acceso a la información pública que se hayan presentado ante cualquier órgano o ente de su ámbito de actuación presencialmente o sin la tramitación telemática de la Sede Electrónica.

c) Llevar la tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública que sean de su ámbito competencial y hacer el seguimiento, velando por el cumplimiento de los plazos para resolver y notificar, e informar sobre todas las incidencias a la Unidad de Coordinación de Transparencia, sobre todo las que afecten al plazo de resolución y a la estadística.

d) Notificar las resoluciones correspondientes a su unidad y remitir a la Unidad de Coordinación de Transparencia toda la información que ésta requiera para cumplir las funciones de publicidad y estadística.

e) Hacer los trámites internos necesarios para dar acceso a las personas interesadas a la información solicitada en cuanto a las solicitudes de acceso y a las reclamaciones interpuestas ante el órgano encargado de éstas cuando sean estimadas.

f) Ser el interlocutor ante la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública o el órgano encargado de las reclamaciones que se interpongan ante las solicitudes de información, respecto de las reclamaciones que sean competencia de su consejería o de los entes que tengan adscritos y hacer el seguimiento y la tramitación que corresponda, informando de todo ello a la Unidad de Coordinación de Transparencia.

3.3. En relación a las dos materias

a) Apoyar y dar asesoramiento técnico, en relación con las obligaciones de publicidad activa y la tramitación de las solicitudes de acceso, a los órganos de su consejería y a los interlocutores del sector público de los entes que tengan adscritos.

b) Impulsar la formación y sensibilización del personal de su ámbito en materia de publicidad activa y derecho de acceso, en coordinación con la Unidad de Coordinación de Transparencia.

c) Ejercer todas las funciones que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones en materia de transparencia.

4. Las funciones de las unidades de transparencia que hagan referencia al derecho de acceso a información pública incluyen tanto las solicitudes que se tengan que tramitar de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

5. Las unidades de transparencia estarán identificadas en el Portal de Transparencia del Gobierno de las Illes Balears con indicación de su ámbito de actuación, la sede física, el teléfono y la dirección electrónica de contacto.

Artículo 8

Organización en los entes del sector público

1. Para facilitar la coordinación y la gestión, cada ente designará una persona o un órgano con funciones de interlocutor, como responsable de las relaciones con la unidad de transparencia respectiva, con quien ha de colaborar para el correcto cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y a la cual tiene que facilitar la información que le sea requerida para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública del ámbito de aplicación de este Decreto.

2. Sin embargo, cuando el volumen de información a publicar por un ente, la cantidad de solicitudes de información pública que tenga que gestionar u otras particularidades que así lo aconsejen, la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado puede resolver la creación de una unidad de transparencia propia, siempre que el órgano directivo del ente lo proponga de forma razonada con indicación de la persona responsable y el resto de personas que harán las funciones del artículo 7 y del órgano que tendrá competencia para resolver, con el informe favorable de la secretaría general a la cual estaba adscrita la unidad de la cual dependía.

Artículo 9

Otros órganos de coordinación en materia de transparencia

Completan la organización en materia de transparencia los órganos colegiados siguientes, adscritos a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, cuya regulación se establece en el Decreto 47/2021, de 3 de diciembre, por el que se crean y regulan la Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto, la Comisión Técnica de Transparencia y la Comisión Técnica de Datos Abiertos:

a) La Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto, integrada por los miembros previstos en el artículo 3 del Decreto 47/2021, de 3 de diciembre, como órgano colegiado para el impulso, coordinación y complementariedad de las acciones, los recursos y las actividades que, en la elaboración y ejecución de las políticas públicas en materia de transparencia, participación ciudadana, datos abiertos, rendición de cuentas y otras actuaciones de gobierno abierto, lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y su sector público instrumental.

b) La Comisión Técnica de Transparencia, integrada principalmente por las personas responsables de las unidades de transparencia y por los interlocutores o las interlocutoras del sector público, como espacio de coordinación, colaboración y consulta técnicas en materia de publicidad activa y derecho de acceso a la información pública.

 

Sección 2ª Herramientas de gestión interna: Registro único de solicitudes de acceso a la información pública

Artículo 10

Registro único de solicitudes de acceso a la información pública

1. Las solicitudes de acceso a la información pública a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 3, dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, a su sector público instrumental o a cualquiera de los órganos colegiados que tenga adscritos, se han de anotar en un único registro, donde constarán sus datos así como los relativos a su tramitación, resolución y, en su caso, los de las reclamaciones que se puedan interponer. Este registro recibe el nombre de Registro único de solicitudes de acceso a la información pública.

2. El Registro único consta de las secciones siguientes:

─ Sección primera: donde se han de anotar las solicitudes de acceso a la información pública que tengan que tramitarse de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

─ Sección segunda: donde se han de anotar las solicitudes de información ambiental que tengan que tramitarse de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio.

3. El Registro único se adscribe a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado, a quien corresponde la gestión, a través de la Unidad de Coordinación de Transparencia.

4. En ejercicio de esta gestión, la Unidad de Coordinación de Transparencia realizará las funciones siguientes:

a) Hacer la gestión inicial de las solicitudes presentadas, anotar sus datos en el Registro y darles número en la sección correspondiente.

b) Hacer un análisis previo de la solicitud de acuerdo con el artículo 19.

c) Remitir la solicitud a otra administración competente, cuando se aprecie, en el análisis inicial, que la Comunidad Autónoma no tiene competencia en lo que se pide.

d) Llevar las gestiones para generar y anotar en el Registro los subexpedientes necesarios para tramitar adecuadamente las solicitudes con información heterogénea compartida entre varias unidades de información o órganos o aquellas han de resolverse por varios órganos por pedir cuestiones comunes o transversales.

e) En los casos en que resuelve la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado en virtud del apartado 2 del artículo 36, hacer las gestiones para intentar determinar dónde se ha de presentar la solicitud que no ha de tramitarse por el procedimiento del derecho de acceso e informar a la persona solicitante lo antes posible, así como notificarle la resolución que recaiga.

f) Derivar la solicitud, para su tramitación y resolución, a la unidad de transparencia competente.

g) Hacer el seguimiento del estado de las solicitudes registradas y elaborar la información estadística a partir de los datos del Registro.

h) Extraer del Registro los datos necesarios para determinar la publicación a que hace referencia el artículo 40.

 

Capítulo III Disposiciones generales en materia de derecho de acceso a la información pública

Sección 1ª Titulares del derecho y delimitación del concepto de información pública

Artículo 11

Titulares del derecho de acceso a información pública

1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos que prevén la normativa básica, este Decreto y el resto del ordenamiento jurídico aplicable, sin necesidad de declarar ningún interés y sin más limitaciones que las previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Para las solicitudes de información ambiental se ha de tener en cuenta lo que determine la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 12

Delimitación del concepto de información pública

1. Tiene la consideración de información pública, a efectos de este Decreto, todo documento o contenido, en cualquier formato o soporte, que esté en poder de uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

2. Se entiende por información ambiental cualquier información, en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra, que verse sobre las cuestiones definidas en el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.

3. El derecho de acceso a la información pública se entiende sin perjuicio de otros derechos como el de petición, al cual se refiere el artículo 29 de la Constitución, u otras consultas o solicitudes de información general sobre las competencias y el funcionamiento de los diferentes órganos y servicios de la Administración autonómica, la localización de dependencias y los horarios de las oficinas, así como cualquier otra información general sobre los procedimientos de competencia de esta Administración y sus entes.

4. No son solicitudes de acceso a información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente a la presentación de la solicitud.

5. A todos los efectos y salvo que la protección de derechos e intereses de terceras personas lo justifique, el derecho de acceso a la información pública incluye el derecho a obtener copias o reproducciones de la información solicitada a la cual se tenga derecho a acceder, sin perjuicio del devengo de la tasa prevista en la legislación autonómica, de acuerdo con lo que establece el artículo 39. Sin embargo, el derecho de acceso no ampara el derecho a obtener certificados, copias auténticas, indexaciones de expedientes ni traducciones de documentos si la Administración los ha de elaborar expresamente para atender una petición explícita de la persona solicitante. En estos casos, se considera que el objeto de la petición excede del concepto de información pública y, por este motivo, se resolverá y notificará la inadmisión de la solicitud.

6. En los casos en que en un escrito que, a la vez, contenga otras pretensiones diferentes, se inserte alguna solicitud de información pública, se remitirá una copia de éste a la Unidad de Coordinación para dar de alta la solicitud en el Registro único y para que, sin perjuicio de la tramitación de aquellas pretensiones por el procedimiento que corresponda, se tramite la solicitud de acuerdo con este Decreto.

 

Sección 2ª Límites al derecho de acceso

Artículo 13

Normas generales de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información

1. El acceso a la información pública sólo se podrá limitar, mediante resolución motivada, cuando esté afectada por alguno de los límites del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre o, por razón de protección de datos de carácter personal en los términos previstos en el artículo 15 de la misma Ley.

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la existencia de un perjuicio concreto o racionalmente previsible, definido y evaluable para el interés protegido por el límite, y la no concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. La resolución tiene que hacer constar estas circunstancias y su ponderación de forma que quede motivada la aplicación del límite.

3. Si la información solicitada estuviera afectada parcialmente por alguno de los límites, se facilitará el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o sin sentido. En este caso, deberá indicarse a la persona solicitante qué parte de la información ha sido omitida.

4. Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública sólo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o mientras se mantenga la razón que las justifique.

Artículo 14

Normas particulares de la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información

1. A efectos de lo que prevé la letra d) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la seguridad pública cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando el acceso a la información ponga o pueda poner en una situación de riesgo tangible para la seguridad o integridad personal, física, jurídica o patrimonial de las personas, o genere o pueda generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público.

b) Cuando el acceso a la información pueda impedir, dificultar o causar un perjuicio a la eficacia de las actuaciones destinadas a la prevención, evitación o represión de conductas o situaciones que pongan o puedan suponer riesgo tangible para la seguridad o integridad de las personas, o generen o puedan generar alarma social o alteración de la convivencia ciudadana o del orden público.

c) Cuando el acceso a la información ponga o pueda poner en una situación de peligro a las personas miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad o de los cuerpos de emergencias, o suponga o pueda suponer un obstáculo, traba o perjuicio para el ejercicio correcto de sus funciones.

2. A efectos del que prevé la letra e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar la prevención, investigación o la sanción de las infracciones penales, administrativas o disciplinarias cuando, entre otras consecuencias, pueda obstaculizar, dificultar o interferir una investigación en curso, destruir pruebas o sustraer a los presuntos infractores o personas investigadas de la acción de la justicia o de la actividad sancionadora de la Administración, así como cuando pueda comprometer el procedimiento en trámite o entorpecer o perjudicar el éxito de las actuaciones en curso.

3. A efectos del que prevé la letra f) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar el principio de igualdad de las partes en los procesos judiciales o la tutela judicial efectiva cuando se trate de información que haya sido elaborada específicamente para un proceso judicial en curso, salvo que todas las partes de éste conozcan o puedan conocer, en el marco del proceso judicial la información solicitada.

4. A efectos de lo que prevé la letra j) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se entiende que el acceso a la información pública puede suponer un perjuicio al secreto profesional cuando el acceso perjudique, entre otras, a informaciones secretas de valor empresarial, de acuerdo con la regulación del secreto empresarial. Asimismo, se entiende que el acceso a la información pública puede perjudicar los derechos de propiedad intelectual e industrial cuando, entre otros, el acceso cause un perjuicio a los derechos de explotación y rendimiento económico

Artículo 15

Normas sobre el tratamiento de datos personales incluidos en la información solicitada

1. Si la información solicitada contiene datos personales, se estará a la normativa de protección de datos personales y, en particular, a lo que establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, el Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. Cuando la información solicitada se refiera a personas jurídicas, se facilitará ésta, incluso si contiene el nombre y los apellidos de personas físicas que sean representantes, administradores o miembros de sus órganos de dirección, administración y control, y sus direcciones de contacto.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se podrá facilitar la información solicitada que refleje el nombre y apellidos y otros datos de contacto y, si procede, los relativos a la función o puesto ejercido, de las personas físicas cuando operan como empresarios individuales, autónomos y profesionales liberales, y sólo si se refiere a las actividades mencionadas.

3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que la impidan, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionadas con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano.

Se consideran datos personales meramente identificativos el nombre y los apellidos, el cargo o puesto ocupado, cuerpo y escala, las funciones desarrolladas y el teléfono y las direcciones postal y electrónica de contacto profesional, referidas a empleadas y empleados públicos, altos cargos y personal directivo profesional, y al resto de personal de la Administración autonómica y de su sector público instrumental. En el caso de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u otros colectivos que, por motivos de seguridad, requieran una protección especial, su identificación nominal se sustituirá por el código o número identificativo profesional.

También se considerarán datos personales meramente identificativas relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano, los relativas a la identidad de la persona responsable de la firma de los documentos administrativos. En estos casos, no obstante, se eliminarán, especialmente, los datos de localización de las personas físicas, el número del documento nacional de identidad o documento equivalente y la firma manuscrita. Si la firma es electrónica, se publicará el documento firmado electrónicamente de forma que no se pueda acceder a las propiedades del certificado electrónico empleado para la firma.

4. Cuando la información solicitada contenga datos personales que no sean de categorías especiales de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 y el resto de la legislación de protección de datos, se concederá el acceso previa ponderación, suficientemente razonada, entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de las personas afectadas cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

5. Para la realización de la mencionada ponderación, el órgano tomará particularmente en consideración los criterios establecidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como los criterios de aplicación que se puedan adoptar de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional quinta de la misma Ley.

En aquellos casos en que, en aplicación de la ponderación razonada del mencionado artículo 15.3, se deniegue el acceso a información pública que contenga datos personales, se dará acceso, en aplicación de los principios de proporcionalidad y de acceso parcial, al resto de la información, cuando sea posible, previa anonimización o pseudonimización de estos datos.

6. A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Anonimización: la eliminación de los datos personales de las personas físicas afectadas que consten en la información y cualquier otra información que pueda permitir identificarlas directa o indirectamente sin esfuerzos desproporcionados, sin perjuicio de poder mantener, en su caso, los datos meramente identificativos de los cargos o del personal al servicio de la Administración que dictan o intervienen en el acto administrativo.

b) Pseudonimización: el tratamiento de datos personales de forma que no se puedan atribuir a una persona sin utilizar información adicional, siempre que esta información conste por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyen a una persona física identificada o identificable.

7. Se ha de cuidar, en todo caso, de que no se pueda tener acceso a los datos que se hayan eliminado en el proceso de anonimización o pseudonimización, con la adopción, en el segundo caso, de medidas técnicas y organizativas para que no se pueda revertir el proceso por parte de personas no autorizadas.

 

Capítulo IV Procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso

Sección 1ª Inicio del procedimiento del derecho de acceso a la información pública

Artículo 16

Solicitud e inicio del procedimiento

1. Este procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud, en los términos del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. La solicitud se ha de dirigir al órgano o ente que tiene la información y, si se desconoce o se presume que puede estar en poder de órganos de consejerías diferentes, se puede dirigir a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado.

2. La presentación telemática de las solicitudes de acceso a la información, incluidas las de información ambiental, se han de realizar preferentemente a través del trámite de los procedimientos respectivos previstos en la Sede Electrónica de esta Administración. Si la solicitud se presenta por otras vías, el órgano de la Administración autonómica o del sector público que la reciba ha de comunicarlo a la Unidad de Coordinación de Transparencia en la forma que indica el apartado 2 del artículo 18.

3. Para facilitar la presentación de la solicitud y garantizar la adecuada gestión, la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado ofrecerá un modelo de solicitud para cada tipo de procedimiento, que se ha de publicar en la Sede Electrónica y en el Portal de Transparencia. en las dos lenguas cooficiales. De cada modelo de solicitud se ha de proporcionar la versión en catalán y la versión en castellano.

Además, estos modelos se ofrecerán a la ciudadanía en las oficinas de asistencia en materia de registro, donde se informará sobre la posibilidad de presentación telemática y sobre cómo encontrar los procedimientos en la Sede Electrónica. Los formularios de solicitud de información ambiental estarán disponibles igualmente en el Punto de Información Ambiental (PIA) del Servicio de Calidad Ambiental de la Dirección general de Residuos y Educación Ambiental.

4 Las personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre también pueden presentar la solicitud de forma presencial, preferentemente con el modelo de solicitud que consta en cada uno de los dos procedimientos de la Sede Electrónica, en las oficinas de registro de la Administración autonómica o en cualquier de los otros lugares establecidos en el artículo 16.4 de la mencionada Ley.

5. Si alguno de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración presenta su solicitud presencialmente, la unidad de transparencia que la haya recibido requerirá a la persona interesada, de acuerdo con el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para que lo subsane a través de su presentación electrónica por el trámite telemático del procedimiento correspondiente de la Sede Electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en qué haya sido hecha la subsanación.

6. El modelo de solicitud y el trámite telemático para cada uno de los dos procedimientos de información, pública y ambiental, será el mismo para todo el ámbito de aplicación subjetivo del artículo 2 de este Decreto.

7. Por ello, los entes del sector público incluirán el enlace al procedimiento del derecho de acceso a la información pública de la Sede Electrónica del Gobierno de las Illes Balears, preferiblemente en el apartado de transparencia de sus webs o, en su caso, en las sedes electrónicas respectivas. Igualmente, los entes que, por sus competencias, pueden recibir solicitudes de información medioambiental tendrán que mostrar también el enlace a este procedimiento de la Sede.

Artículo 17

Acreditación de la identidad de la persona solicitante y firma

1. En la solicitud de acceso a información pública deberá constar la identidad de la persona solicitante y, en su caso del representante, realizándose la acreditación de la identidad en función del canal de presentación de la solicitud:

a) Si es presencial: mediante la comprobación del nombre y los apellidos que consten en el documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente.

b) Si es telemático: mediante los mecanismos de identificación que se hayan puesto a disposición para la tramitación en el procedimiento. A tal efecto, no será necesaria la acreditación de la identidad mediante certificado electrónico, siendo suficientes los sistemas de nivel de seguridad abajo, como por ejemplo los mecanismos de identificación basados en un registro previo de personas usuarias (CL@VE PIN u otros) o mediante la comprobación de datos, por parte de la Administración, a través de la Plataforma de interoperabilidad de las Illes Balears (PINBAL).

2. De acuerdo con el artículo 10.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se admitirá el sistema de identificación como sistema de firma cuando permita acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y el consentimiento de los interesados. A tal efecto, la tramitación electrónica tiene que contener una fase en la cual, una vez rellenada la solicitud, el solicitante, o representante n su caso, ratifique su expresión de voluntad y consentimiento.

 

Sección 2ª Anotación en el Registro único y análisis previo

Artículo 18

Anotación de la solicitud de información en el Registro único

1. Todas las solicitudes de información pública a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo 3, que se presenten ante la Administración de la Comunidad Autónoma, un ente del sector público instrumental autonómico o ante cualquiera de los órganos colegiados que tengan adscritos, se anotarán en el Registro único de solicitudes, a efectos de la asignación de número de expediente en la sección correspondiente, de su seguimiento y de contabilización estadística.

2. Cualquier órgano de la Administración autonómica o del sector público dependiente de ella que reciba directamente una solicitud de acceso a la información pública, ya sea por entrada presencial o telemática pero por una vía diferente al trámite correspondiente de la Sede Electrónica, ha de enviar una copia de forma inmediata en la Unidad de Coordinación de Transparencia, a través de la unidad de transparencia que le corresponde, para su anotación en el Registro único y para garantizar la tramitación adecuada. Si la persona solicitante está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y ha hecho la presentación por vía presencial, se estará al que dispone el apartado 5 del artículo 16.

Artículo 19

Análisis previo de las solicitudes

1. La Unidad de Coordinación de Transparencia, para la adecuada tramitación de las solicitudes que dé de alta en el Registro único, llevará a cabo un primer análisis de la solicitud presentada en el que ha de:

a) Examinar su naturaleza a fin de determinar si constituye ejercicio del derecho de acceso o debe tramitarse por otro procedimiento.

b) Determinar si la Administración autonómica o los entes de su sector público tienen competencia en la materia solicitada.

c) Comprobar si la solicitud cumple todos los requisitos necesarios para su tramitación y si la información que se solicita está adecuadamente concretada para determinar el órgano que la ha de resolver.

d) Confirmar o concretar la unidad de transparencia a la que corresponde su tramitación.

2. En la realización de estas funciones, las unidades de transparencia correspondientes tendrán que prestar el apoyo y el asesoramiento que se les pida.

3. Cuando ni la Administración autonómica ni sus entes del sector público tengan competencia sobre la materia objeto de la solicitud, la Unidad de Coordinación, de acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la remitirá directamente a la administración competente en un plazo máximo de quince días y comunicará a la persona solicitante la fecha de envío y el órgano al cual se ha dirigido. Si se desconoce cuál es el órgano o administración competente, se inadmitirá la solicitud de acuerdo con el artículo 27.

4. La Unidad de Coordinación de Transparencia podrá hacer, en la fase de análisis previo, los requerimientos a que hace referencia el artículo 31, cuando los términos de la solicitud no permitan determinar el órgano que puede tener la información, o bien cuando carezca de algún dato necesario para darla de alta al sistema. En estos casos, no se iniciará el plazo para resolver hasta que se tengan estos datos.

5. En los requerimientos a la persona solicitante se tiene que hacer constar que, en caso de no subsanar la solicitud o de no concretar o aclarar la información pedida, según el caso, se considerará que ha desistido. Será de aplicación el que determinan los apartados 5 y 6 del artículo 31.

Artículo 20

Solicitudes con información heterogénea compartida entre varias unidades de información o órganos

1. Cuando una solicitud pida el acceso a diferentes informaciones que sean competencia de más de una unidad de transparencia, la Unidad de Coordinación de Transparencia hará las tareas siguientes:

a) Dividir el expediente en tantos subexpedientes vinculados como órganos tengan que resolver.

b) Remitir la solicitud a las unidades de transparencia competentes, con indicación de estas circunstancias.

c) Comunicar esta división a la persona interesada.

2. La tramitación y la resolución de cada subexpediente será independiente y referida a la parte de información que sea competencia de cada órgano. Por eso, cada unidad de transparencia ha de hacer la comunicación a que se refiere el artículo 30 con indicación, además, de la fecha de recepción de la solicitud, del número de subexpediente y de la parte de información que le corresponde.

3. La Unidad de Coordinación de Transparencia velará porque las respuestas estén coordinadas, pudiendo pedir, en su caso, la convocatoria de la Comisión Técnica de Transparencia a este efecto.

4. No obstante lo que dispone el apartado 1, se puede acordar entre las unidades afectadas y la Unidad de Coordinación de Transparencia que, en lugar de dividir el expediente, la unidad que tenga competencia en la parte principal de las informaciones requiera a la otra u otras unidades de transparencia para que recojan la parte de la información que competa a las consejerías respectivas, de forma que resuelva totalmente la solicitud el o la titular de la consejería principal, siempre con indicación de los órganos que han aportado cada parte de la información.

5. Lo mismo se hará cuando la solicitud pida informaciones que sean competencia de una consejería y de alguno o algunos de sus entes adscritos o sólo de varios entes que tenga adscritos. En este caso, la resolución será única y corresponderá al o a la titular de la consejería respectiva, con indicación del órgano o ente que ha aportado cada parte de la información. Se exceptúan de este apartado los entes que tengan unidad de transparencia propia.

Artículo 21

Solicitudes con contenidos comunes a varios órganos o transversales

1. Cuando la información que se solicita sea común a varios órganos o unidades de transparencia, dado que cada uno sólo puede resolver respecto de la parte de la información solicitada de su área competencial, la Unidad de Coordinación de Transparencia hará las tareas siguientes:

a) Multiplicar el expediente creando tantos subexpedientes vinculados como órganos tengan que resolver.

b) Remitir la solicitud a las unidades de transparencia competentes, con indicación de estas circunstancias.

c) Comunicar a la persona interesada esta derivación a varias unidades.

2. En cuanto a la comunicación, tramitación y resolución de cada subexepediente, se aplicará lo que establece el apartado 2 del artículo anterior.

3. La Unidad de Coordinación velará porque las respuestas sean homogéneas entre sí, pudiendo pedir, en su caso, la convocatoria de la Comisión Técnica de Transparencia.

4. No obstante lo que indica el apartado 1, cuando la solicitud pida informaciones comunes que sean competencia de una consejería y de alguno o algunos de sus entes adscritos o de varios entes que tenga adscritos, la tramitación la hará la unidad de transparencia competente, que requerirá a cada ente la parte de la información que le competa. La resolución será única y corresponderá al o a la titular de la consejería a la cual estén adscritos, con indicación del órgano o ente que ha aportado cada parte de la información. Se exceptúan de este apartado los entes que tengan unidad de transparencia propia.

Artículo 22

Derivación de las solicitudes a las unidades de transparencia

1. Una vez realizado el análisis inicial, la Unidad de Coordinación de Transparencia derivará, en su caso, la solicitud, con la máxima celeridad y como máximo en un plazo de tres días hábiles, a la unidad de transparencia competente, para que la tramite. Este plazo se puede ampliar en cinco días hábiles más, cuando sea necesario para determinar el órgano o ente competente, o cuando se den algunos de los supuestos de los dos artículos anteriores.

2. Esta derivación se hará de forma electrónica, debiendo indicar el número de expediente asignado por el Registro único así como los antecedentes correspondientes.

3. Si la unidad receptora entiende que no es competente, devolverá la solicitud a la Unidad de Coordinación de Transparencia en un plazo máximo de tres días hábiles, indicando, si lo sabe, qué unidad es la competente. La Unidad de Coordinación de Transparencia derivará de nuevo la solicitud, computándose el plazo para resolver desde la fecha de derivación a la unidad competente.

4. En caso de que la información esté en poder de un ente del sector público autonómico, la petición se ha de remitir a la unidad de transparencia de la consejería a la cual esté adscrito, excepto en los casos en que se haya constituido como unidad de transparencia independiente.

5. En el caso de que la información esté en posesión de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 4, la solicitud se derivará a la unidad de transparencia a la cual esté adscrito o vinculado el órgano o ente que haya contratado la prestación del servicio público o haya encomendado el ejercicio de la potestad administrativa.

 

Sección 3ª Causas de inadmisión

Artículo 23

Inadmisión de las solicitudes

1. Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se resolverá la inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo que establecen los artículos siguientes.

2. Igualmente, se resolverá, de forma motivada, la inadmisión de las solicitudes presentadas cuando incurran en alguna de las causas siguientes, por no poderse tramitar de acuerdo con este procedimiento:

a) Cuando se desprenda claramente que su objeto no es información pública, de acuerdo con la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre o de acuerdo con los artículos concordantes de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Siempre que se tenga constancia, se indicará a la persona solicitante la vía adecuada para hacer valer su pretensión.

b) Cuando la formule una persona interesada en un procedimiento en curso, mientras no se haya dictado resolución expresa que agote la vía administrativa o no haya transcurrido el plazo para considerarla desestimada de forma presunta. En este caso, la resolución que determine la inadmisión a trámite indicará el órgano o la unidad administrativa a la que se tienen que dirigir para obtener la información o documentación.

c) Cuando la solicitud, de acuerdo con el artículo 3.3, se tenga que tramitar de acuerdo con un régimen jurídico específico de acceso no incluido en este Decreto. En este caso, se indicará en la resolución, siempre que se tenga constancia, cuál es el régimen aplicable. No obstante, cuando la normativa sectorial sólo prevea alguna especialidad o limitación aplicable al acceso, la tramitación seguirá supletoriamente lo que dispone este Decreto.

 

Artículo 24

Inadmisión por ser información en curso de elaboración o de publicación general

1. Se entiende por información en curso de elaboración aquella que no esté finalizada y que, en consecuencia, no disponga todavía de todos sus elementos o éstos sean provisionales o sujetos a verificación o ratificación posterior.

2. Cuando se inadmita una solicitud por referirse a información en curso de elaboración o de publicación general, la resolución tiene que especificar el órgano que elabora esta información y, siempre que sea posible, la fecha estimada en que la información estará finalizada o publicada.

3. Cuando en un procedimiento en curso haya documentos o información ya finalizados, en todo caso se tendrán que entregar estos y la inadmisión sólo se podrá referir a los documentos o trámites en curso de elaboración de acuerdo con el que indica el apartado 1.

Artículo 25

Inadmisión por referirse a información de carácter auxiliar o de apoyo

1. Se resolverá la inadmisión de la solicitud que se refiera a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes y comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como en relación con cualquiera otro documento o información, siempre que no sirva de fundamento objetivo para la adopción de la decisión por los sujetos obligados y se dé, entre otros, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que contengan opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

b) Que se trate de un texto preliminar o documento de trabajo.

c) Que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

d) Que se refiera a comunicaciones internas.

2. No obstante lo anterior, los informes, tanto los preceptivos como los facultativos, cuando hayan servido para la fundamentación de la decisión final o sean relevantes para la rendición de cuentas sobre cómo se toman las decisiones públicas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.

Artículo 26

Inadmisión por requerir una actividad de reelaboración

1. Será inadmitida una solicitud que requiera una actividad de reelaboración previa al otorgamiento de la información solicitada.

2. Se entiende que el órgano o entidad tiene que hacer una actividad previa de reelaboración cuando se dé, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se pida un informe, análisis, estudio o investigación ex professo, que requiera una tarea compleja de elaboración que vaya más allá de una mera agregación o suma de datos, o de la realización de un tratamiento mínimo de éstos.

b) Cuando, para elaborar la información, se tenga que agrupar, ordenar, recopilar o sistematizar información procedente de diferentes expedientes, fuentes, bases de datos o archivos, cuando suponga una carga de trabajo desproporcionado o no pueda ser hecho con la ayuda de los medios informáticos disponibles.

c) Cuando haya que tratar una sola fuente de información de múltiples maneras para poder obtener la información solicitada, cuando la fuente no esté preparada para extraer la información con parámetros predefinidos adecuados.

d) Cuando la entidad no tenga los medios necesarios para extraer y explotar esta información, resultando imposible o muy gravosa proporcionar esta información.

3. En todos los casos, la resolución de inadmisión tendrá que justificar las razones técnicas, organizativas, funcionales o presupuestarias por las cuales no sea posible suministrar la información solicitada, mediante, entre otras, una estimación de los recursos humanos y materiales necesarios para la obtención y elaboración de la información y la ponderación de los recursos disponibles en el órgano competente para resolver.

4. En ningún caso, se entenderá por reelaboración:

a) Un tratamiento informático habitual o corriente o la simple agregación o suma de datos que requiera un mínimo tratamiento de estos.

b) La previa disociación de los datos de carácter personal, tanto en forma de anonimización como de pseudonimitzación, o la preparación de la información para dar acceso parcial de acuerdo con lo que disponen los artículos 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

5. La inadmisión de las solicitudes por esta causa no se puede justificar exclusivamente en el volumen de la información salvo que pueda incardinarse además en alguno de los supuestos anteriores.

Artículo 27

Inadmisión de solicitudes en que se desconozca el órgano competente

En caso de que no sea posible identificar el órgano o entidad competente, después de hacer las gestiones que sean necesarias para averiguarlo, se dictará la resolución de inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo que prevé el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indicándose en ella el órgano o entidad que, a su juicio, podría ser competente para conocer la solicitud.

Artículo 28

Inadmisión de solicitudes manifiestamente repetitivas

1. Se inadmitirán, mediante una resolución motivada que incluirá la referencia en la resolución o resoluciones anteriores de las que proviene la decisión de no admitir, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas.

2. Se entiende que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando, entre otros supuestos:

a) Sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada por la misma persona, de forma individual o conjuntamente con otras, cuando:

1. Haya sido inadmitida o desestimada, sin que haya ninguna modificación en las circunstancias.

2. Haya habido una resolución estimatoria de la anterior petición y se haya dado acceso ya a la información, sin que haya modificación de la información ya proporcionada o de las circunstancias concurrentes.

3. No se haya finalizado la tramitación de la primera y todavía esté dentro del plazo legalmente previsto para resolver, sin que haya modificación de los datos inicialmente aportados o de las circunstancias concurrentes y sin perjuicio de la posibilidad de acumular las solicitudes.

b) Cuando ya se haya concedido a la persona solicitante la información en un procedimiento diferente del de ejercicio del derecho de acceso.

3. A efectos del que prevé el apartado anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas complementarias:

a) La concurrencia de varias personas solicitantes de una misma información no convierte las solicitudes en reiterativas por la simple coincidencia del texto de la solicitud, por el uso de modelos, formularios o plantillas respecto a cuestiones que puedan afectar una o varias personas o a colectivos. En estos casos, se considerará a cada persona solicitante individual.

b) Si la solicitud es colectiva y entre los que la subscriben hay una o varias personas que ya hayan presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada repetitiva de acuerdo con los supuestos mencionados, sólo se aplicará la causa de inadmisión a esta o estas personas, y la tramitación continuará respecto del resto.

 

Artículo 29

Inadmisión de solicitudes abusivas no justificadas con el fin de la ley

1. Se inadmitirán las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con el fin de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. Se entiende que una solicitud es abusiva cuando, entre otros supuestos:

a) Pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código civil.

b) Requiriera, en caso de ser atendida, un tratamiento que entorpezca gravemente el resto de la gestión, impidiendo la atención justa y equitativa del trabajo y el servicio público encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y objetiva. En este caso, se tendrán que motivar en la resolución de inadmisión las razones técnicas, organizativas, funcionales o presupuestarias por las cuales no sea posible suministrar la información solicitada.

c) Suponga un riesgo concreto, previsible y definido para los derechos de terceras personas.

d) Sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

3. No se puede considerar abusiva una solicitud únicamente por el hecho que la persona solicitante persiga un interés privado.

 

Sección 4ª Tramitación y resolución

Artículo 30

Tramitación

1. La unidad de transparencia receptora comunicará a la persona interesada en el plazo máximo de diez días desde su recepción, salvo que la resolución de la solicitud de acceso se dicte antes del transcurso de este plazo, la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en la unidad del órgano competente para resolver, indicando cuál es éste y que el plazo de un mes para resolver y notificar se contará desde este día, así como los efectos del silencio administrativo.

2. Cuando la información esté en poder del órgano al cual se ha dirigido la solicitud, pero la haya elaborado en su integridad o parte principal otro, la unidad de transparencia le remitirá la solicitud, en el plazo de diez días, para que resuelva sobre el acceso, y comunicará a la persona solicitante la fecha de remisión y el órgano al cual se ha enviado.

3. Si una unidad de transparencia comprueba, una vez recibida la solicitud, que la información solicitada no está en poder de la Administración autonómica porque ésta no tiene competencia, ha de remitir la solicitud a la administración o órgano competente, si lo conoce, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 19.3 de este Decreto, debiendo comunicarlo a la Unidad de Coordinación para que en quede constancia en el Registro.

Cuando la remisión no sea posible, resolverá que no dispone de la información por no ser competente, motivando la causa por la cual no puede remitir la solicitud, e indicará la administración o administraciones a las cuales tiene que solicitar esta información. Si no conoce quién es el competente, resolverá la inadmisión de acuerdo con el artículo 27.

A las solicitudes ambientales se les ha de aplicar el artículo 10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

4. Cuando se detecte la necesidad de subsanar alguno de los requisitos de la solicitud o de aclarar la información demandada una vez que la Unidad de Coordinación de Transparencia ha derivado la solicitud, estos requerimientos los llevará a cabo la unidad de transparencia, con aplicación de lo que dispone el artículo siguiente.

5. La unidad de transparencia hará las gestiones internas necesarias para requerir la información al órgano que la posea, dando en su caso el adecuado asesoramiento sobre la forma de cumplimiento de la normativa. El órgano deberá entregar la información a la unidad con todas las indicaciones que se han de hacer constar en la resolución y, en su caso, la motivación necesaria en caso de inadmisión o denegación de acuerdo con el que establecen la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y este Decreto.

6. Si el órgano al que se dirige la solicitud sólo es competente para satisfacer parcialmente la demanda de acceso a la información, deberá responder en relación con esta parte. Respecto de la información que no ha generado o sobre la cual es incompetente, deberá proceder de conformidad con lo que establecen los apartados anteriores según el caso.

7. Las comunicaciones y notificaciones hechas al amparo de este procedimiento se han de hacer en lengua catalana salvo que la persona solicitante haya indicado que las quiere recibir en castellano. La información pública se proporcionará en la lengua en que esté disponible. Si lo está en las dos lenguas oficiales, se dará la versión en lengua catalana, salvo que la persona solicitante haya pedido recibir la versión en lengua castellana.

Artículo 31

Aclaración o concreción de la información y subsanación de la solicitud

1. En caso de que una solicitud de acceso a la información pública no identifique de manera suficiente la información solicitada, se requerirá lo antes posible y de acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a la persona solicitante que, en el plazo de diez días, concrete la información.

2. Si una solicitud no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa, se requerirá a la persona solicitante para que lo subsane, en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la normativa de desarrollo, con suspensión del plazo para resolver de acuerdo con el artículo 22 de la misma Ley.

3. Estos requerimientos los ha de realizar la unidad de transparencia correspondiente de acuerdo con el artículo 30.4, salvo los supuestos en que el artículo 19 prevé que los ha de hacer la Unidad de Coordinación de Transparencia.

4. En los requerimientos a la persona solicitante, que se podrán hacer conjuntamente cuando corresponda, se hará constar la suspensión del plazo para resolver durante el tiempo que transcurra desde la notificación del requerimiento hasta su cumplimiento por la persona solicitante, o hasta que haya transcurrido el plazo concedido para subsanar la solicitud, y la indicación de que, en caso de no subsanar la solicitud o de no concretar o aclarar la información pedida, según el caso, se considerará que ha desistido.

5. El órgano competente realizará las gestiones que sean necesarias para prestar asistencia a la persona solicitante en la subsanación y aclaración de su solicitud, contactando con ella por los medios que haya facilitado. Las gestiones o los intentos de contacto han de quedar reflejados en el expediente.

6. La declaración de tener a la persona solicitante por desistida y el archivo de la solicitud se hará, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante resolución motivada que se le notificará, al efecto de que pueda, en su caso, interponer el recurso correspondiente o presentar una nueva solicitud.

7. Cuando las solicitudes de información ambiental estén formuladas de forma imprecisa, se estará a lo que dispone la letra a) del artículo 10.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 32

Información en posesión otros sujetos obligados a suministrarla

1. Cuando la información solicitada esté en posesión de las personas a las que hace referencia el artículo 4, la unidad de transparencia competente les hará un requerimiento, en el plazo máximo de cinco días desde que haya recibido la solicitud, para su entrega.

2. La persona física o jurídica está obligada a facilitar la información en el plazo de quince días desde la recepción del requerimiento, sin perjuicio de la posible ampliación del plazo que se pueda acordar en aplicación del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la cual pueden adjuntar un informe para alegar, en su caso, la aplicación de algún límite de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o la posible aplicación de alguna causa de inadmisión o, en su caso, alguna circunstancia del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, todo ello con la debida motivación.

3. El requerimiento no alterará el plazo de un mes para resolver, sin perjuicio de la posibilidad de ampliarlo en caso de que el volumen o la complejidad de la información lo hagan necesario.

 

Artículo 33

Derechos o intereses de terceras personas afectadas

1. Si la solicitud se refiere a información que eventualmente pueda afectar a los derechos o intereses de terceras personas, identificados o identificables, se les notificará la existencia de la solicitud, su objeto y los motivos si constan, y se les concederá un plazo de quince días hábiles para que aleguen lo que crean conveniente.

Se entiende que las terceras personas eventualmente afectadas son identificadas o fácilmente identificables cuando la Administración conozca su identidad y disponga o pueda disponer de un canal o vía de contacto, incluida una dirección electrónica.

2. En estos casos, la unidad de transparencia ha de comunicar a la persona solicitante:

a) La intención de dar traslado de la solicitud a terceras personas eventualmente afectadas y la indicación de que el plazo para resolver quedará suspendido en los términos del artículo 19.3 de la Ley 19/2013.

b) La concesión de un plazo de tres días hábiles desde la comunicación, para poder oponerse, justificadamente, a la revelación de su identidad a estas y para indicar si, para el caso de que la Administración, previa ponderación de todos los intereses implicados, considerara imprescindible darla a conocer, querría no continuar con la solicitud.

c) Si no lo hizo inicialmente, podrá informarle sobre la posibilidad de manifestar en la contestación los motivos de la solicitud, al efecto que se puedan tener en cuenta en las ponderaciones que se realicen, de acuerdo con lo que indica el artículo 17.3 de la Ley 19/2013.

3. En caso de que la persona solicitante se oponga a la revelación de su identidad y la Administración no lo considere suficientemente justificado, ésta decidirá previa ponderación, entre la defensa de los derechos e intereses de las terceras personas afectadas y los motivos de oposición de la persona solicitante. Si considera que ha de identificarse a la persona solicitante y este hubiera manifestado que en este caso no desearía continuar la tramitación, previamente a dar este dato al tercero, se le informará al efecto que pueda desistir de la solicitud de información, si lo considera oportuno, en el plazo de tres días hábiles.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución queda suspendido desde la notificación hasta que se reciban las alegaciones o haya transcurrido el plazo para presentarlas. La persona solicitante será informada de la petición de alegaciones a las terceras personas afectadas, así como de la suspensión del plazo.

5. En los casos en que la notificación individual a un número elevado de terceras personas resulte desproporcionada en relación con los recursos materiales y humanos disponibles en cada caso, excepcional y motivadamente se podrá sustituir la notificación individual por una notificación a los representantes de los colectivos, sectores o ámbitos afectados, en su caso.

6. Cuando se tenga que hacer un traslado masivo a una multitud de personas afectadas de la misma administración o ente, se empleará la vía o el canal que menos altere el funcionamiento normal de la Administración, siendo válido y adecuado el uso de intranets o de canales de comunicación electrónica corporativa, si los hay.

7. En el supuesto de este artículo, la resolución reflejará de forma justificada la ponderación entre el interés público o privado en la divulgación de la información y los derechos o intereses de las personas afectadas por el acceso a la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, para lo que se atenderá especialmente a lo que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

8. No se ha de conceder el trámite de alegaciones cuando, después de la disociación de los datos de carácter personal, es posible poner a disposición la información sin vulnerar los derechos fundamentales de terceras personas.

9. Este artículo también es de aplicación a las solicitudes de acceso presentadas al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Artículo 34

Acumulación de solicitudes

1. El órgano competente para resolver dos o más solicitudes que tengan por objeto acceder a información pública sustancialmente idéntica o que se encuentre en íntima conexión, puede acordar, siempre que no haya transcurrido el plazo para resolver, la acumulación de los procedimientos, con el fin de tramitarlos conjuntamente y dictar una única resolución.

2. La resolución de acumulación, que no es recurrible, se notificará a las partes interesadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su adopción. La notificación ha de adoptar las medidas necesarias para proteger los datos personales que pueda contener. Igualmente, se ha de comunicar a la Unidad de Coordinación para que quede constancia en el Registro único.

3. La acumulación se puede acordar en la resolución que resuelva las solicitudes si la persona que las ha presentado es la misma y se hace dentro del plazo para resolver y notificar de acuerdo con el apartado 4.

4. El cómputo del plazo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes acumuladas se inicia en la fecha en que la primera de las solicitudes acumuladas haya tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. No obstante, si una misma persona presenta una segunda solicitud que complementa o modifica la primera de tal forma que esta no se puede resolver separadamente, el plazo para resolver las solicitudes acumuladas contará desde la fecha en que la segunda ha entrado en el órgano competente para resolverla, previa comunicación al solicitante, el cual tendrá la opción de desistir de la primera.

Artículo 35

Plazo para resolver

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución a la persona solicitante y a las terceras personas afectadas es de un mes, a partir de la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. La notificación a éstas se hará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que pueda contener la resolución.

2. Este plazo se podrá ampliar en otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo requieran. La resolución de ampliación será motivada y se dictará y notificará a la persona solicitante antes de que se haya agotado el plazo inicial.

3. En el caso de solicitudes de información ambiental, se estará a lo que disponen los apartados 1º y 2º de la letra c) del artículo 10.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

4. El plazo para resolver y notificar sólo se puede suspender en los casos expresamente establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por la legislación general sobre procedimiento administrativo.

5. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido desestimada.

Artículo 36

Competencia para resolver

1. Son competentes para resolver en el procedimiento de acceso a información pública, incluso en el de carácter ambiental, los siguientes órganos, sin perjuicio de lo que establecen los apartados 4 i 5 del artículo 20 y el 4 del artículo 21:

a) En el ámbito de la Administración autonómica, el o la titular de la consejería que sea competente por razón de la materia a la cual se refiera la información solicitada, sin perjuicio de la delegación de la competencia en otro órgano directivo de la consejería.

b) Si se trata de información en posesión de la Secretaría del Consejo de Gobierno o de la Presidencia de Gobierno de las Illes Balears, será competente el o la titular de la consejería que asuma las funciones de secretaría de aquel en el primer caso y el de la que da asistencia y apoyo a la Presidencia, en el segundo caso.

c) Si la información se refiere a documentación depositada en archivos del Subsistema Archivístico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, será competente el o la titular de la consejería a la cual esté adscrito el archivo que custodie esta, salvo que sea aplicable el procedimiento especial previsto en el Título V de la Ley 6/2022, de 5 de agosto de archivos y gestión documental de las Illes Balears, en que se estará a lo que disponga éste así como el reglamento de acceso en materia archivística que se apruebe.

d) Si la información la posee un organismo autónomo, un consorcio o una entidad pública empresarial del sector público autonómico, será competente el órgano del ente al que los estatutos le atribuyan expresamente esta competencia. A falta de previsión, será competente lo o la titular de la consejería a la cual esté adscrito, salvo que tenga unidad de transparencia propia, en cuyo caso lo será el o la titular de la Presidencia del ente.

e) Si la información la posee una fundación o una sociedad mercantil pública, será competente el o la titular de la consejería a la que esté adscrito.

f) En caso de que se solicite información de las personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, o de adjudicatarios de contratos, será competente para resolver el o la titular de la consejería que tenga atribuidas las competencias del servicio o en la materia o a la cual esté adscrito el ente contratante, salvo que tenga unidad propia.

2. No obstante lo que prevé el apartado 1, en los supuestos en que no se admita a trámite la solicitud en los supuestos de las letras a), b) y c) del artículo 23.2, cuando la causa quede determinada claramente en la fase de análisis previo y la solicitud todavía no se haya derivado a una unidad de transparencia, la competencia para resolver corresponderá al o a la titular de la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado.

3. Así mismo, corresponderá al o a la titular de esta Dirección General resolver el archivo de la solicitud en los supuestos del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y del artículo 94 de la Ley 39/2015, cuando la falta de subsanación o el desistimiento, respectivamente, se hayan producido durante esta fase de análisis previo.

4. Les resoluciones de acceso a información pública y a información ambiental dictadas por los órganos a los que hace referencia este artículo agotan la vía administrativa.

Artículo 37

Contenido de la resolución

1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso incluirán, entre otros, los siguientes contenidos:

a) Un pronunciamiento expreso sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud (inadmisión de la solicitud; estimación que concede el acceso total o parcial a la información o, en su caso, desestimación que deniega el acceso a la información, archivo, etc.). Cuando no se disponga de la información solicitada se hará constar indicando el motivo.

b) Los formatos, el plazo y las condiciones del acceso a la información y, en su caso, cuando la información sea suministrada en un formato diferente del solicitado, se hará constar la motivación y se indicará el formato alternativo de acuerdo con el artículo siguiente.

c) Un pie de recurso en que se indique que la resolución pone fin a la vía administrativa, así como los recursos que caben, el órgano ante el cual han de presentarse y el plazo para interponerlos.

d) Las condiciones y garantías de uso aplicables a la información pública en formato reutilizable, de acuerdo con el que dispone el apartado 6 del artículo 38 o, en cualquier caso, la obligación de no alterar el sentido de la información recibida y de citar la fuente si ésta se publica o difunde.

e) Cuando la información contenga datos personales, una advertencia que informe de la obligación de tratar la información de acuerdo con la normativa de protección de datos personales y que indique de una manera clara y precisa las obligaciones que adquiere la persona solicitante en relación dichos datos y las limitaciones concretas de difusión que derivan de la mencionada normativa.

La identificación con el nombre y los apellidos de la persona o personas titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial, en su caso.

f) El momento a partir del cual la información dejará de estar afectada por la aplicación de límites, si procede.

2. Se tendrán que motivar las siguientes resoluciones, cuando afecte a toda o parte de la información solicitada:

a) Las que inadmitan las solicitudes.

a) Las que denieguen el acceso.

b) Las que concedan el acceso parcial según el artículo 16 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

c) Las que concedan el acceso a través de una modalidad diferente de la solicitada.

d) Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona afectada, debiendo mencionar también lo que establece el apartado 2 del artículo 38.

3. Si la información ya está publicada, la resolución se puede limitar a indicar expresamente el enlace donde se encuentra la información, indicando los epígrafes y las informaciones exactas que se refieren a lo solicitado de forma que pueda localizar la información concreta.

4. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga la vulneración de alguno de los límites al acceso, se indicará esta circunstancia al desestimar la solicitud.

 

Sección 5ª Acceso a la información

Artículo 38

Formalización del acceso a la información

1. La puesta a disposición de la información solicitada se hará simultáneamente a la notificación de la resolución estimatoria o, cuando no sea posible, en el plazo máximo de diez días.

2. No obstante lo que indica el apartado anterior, cuando se haya concedido el acceso a la información con oposición de una tercera persona, dicho acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto el recurso con carácter firme confirmando el derecho a recibir la información.

3. La información se ha de suministrar en el formato solicitado, salvo que se dé alguna de las circunstancias siguientes, debiéndose motivar suficientemente en la resolución que ponga fin al procedimiento:

a) Que la modalidad de acceso solicitada pueda ocasionar la pérdida o el deterioro del soporte original.

b) Que técnicamente no sea posible hacer una copia en el formato en que se ha pedido la información.

c) Que el formato en que se haya pedido la información pueda afectar a los derechos de propiedad intelectual.

d) Que pueda facilitarse la información en otra modalidad más económica e igualmente satisfactoria del derecho de acceso, de acuerdo con la persona solicitante. En estos casos, la Administración contactará con esta para acordar la forma de acceso.

4. La puesta a disposición de la información se hará preferentemente por vía electrónica, salvo que la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio o la información no esté disponible en este formato y no sea posible su transposición o conversión, debiendo motivar estos dos aspectos en la resolución.

5. Si la información se suministra en soporte electrónico, se tendrá que hacer en formato abierto que no requiera licencia comercial de uso y, siempre que sea posible, en formato estructurado. A tal efecto, los sujetos sometidos a este Decreto tienen que procurar conservar la información pública en formas o soportes de fácil reproducción y acceso por medios electrónicos.

6. Cuando la información se dé con formatos reutilizables la persona que la reciba queda sujeta a las siguientes condiciones generales, que se tendrán que hacer constar en la resolución:

a) No alterar el contenido de la información, incluidos los metadatos.

b) No desnaturalizar el sentido de la información.

c) Citar la fuente de la información.

d) Informar de la última fecha de actualización de la información.

e) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la finalidad o las finalidades concretas para las cuales es posible la reutilización futura de los datos.

f) Cuando la información se haya facilitado de manera anonimizada o pseudonimizada, incluirá la prohibición de realizar actividades tendentes a revertir el proceso de disociación mediante la adición de nuevos datos obtenidos otras fuentes.

7. El examen presencial de la información solicitada, cuando el acceso se dé por este sistema, se hará en el lugar en que se encuentre y ante personal de la administración o ente quien hará constar mediante diligencia que se ha dado el acceso a la información solicitada y las circunstancias de éste, entre otros, si se ha limitado el acceso a datos personales o se han dado copias de la información.

8. A las solicitudes de información ambiental, les será de aplicación el artículo 11 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, en cuanto a la forma o formato de la información y supletoriamente este artículo.

Artículo 39

Gratuidad en el acceso a la información

1. El examen presencial de la información solicitada, así como la entrega de información por medios electrónicos, no tiene ningún coste para la persona solicitante, salvo lo que dispone el apartado siguiente.

2. La expedición de copias o la transposición a un soporte diferente del original en que se encuentra la información puede implicar la aplicación de una tasa, en conformidad con la legislación autonómica.

3. Cuando la estimación de la solicitud implique el devengo de la tasa prevista en la legislación autonómica, se deberá comunicar a la persona solicitante la existencia de la tasa y la cuantía aproximada o la forma de calcularla de forma previa a la expedición de las copias o a la ejecución de la transposición. La persona interesada podrá modificar el formato que indicó en la solicitud o concretar la información solicitada para evitar o minimizar la cuantía de la tasa.

4. En caso de conformidad de la persona solicitante, la resolución de la solicitud de acceso informará de que el acceso se hará una vez que acredite la autoliquidación de la tasa, e incluirá la cuantía y las instrucciones adecuadas para poder hacer esta autoliquidación y el pago.

 

Sección 6ª Publicidad

Artículo 40

Publicidad de las resoluciones

1. Se publicarán en el Portal de Transparencia, de forma sistematizada y actualizada, las resoluciones siguientes:

a) Las que desestimen el acceso total o parcial a la información solicitada, en conformidad con el artículo 14.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

b) Las de inadmisión de la solicitud para incurrir en alguna causa del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

c) Las que denieguen el acceso a información ambiental en virtud del artículo 13 de la Ley 27/2006.

d) Las resoluciones sobre acceso a la información pública que puedan ser de interés para la ciudadanía, a juicio de la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado.

2. Las resoluciones se publicarán previa disociación de los datos de carácter personal, y como mínimo cada tres meses.

3. Las consejerías y entes del sector público tendrán que publicar en sus webs la información cuyo acceso sea solicitado con más frecuencia. A tal efecto, la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado puede dirigirles la oportuna solicitud. Siempre que sea posible esta información se publicará también en el Catálogo de datos abiertos del Gobierno de las Illes Balears en formato abierto, estructurado y reutilizable.

Artículo 41

Publicidad de la información estadística

1. Se publicará en el Portal de Transparencia información estadística sobre las solicitudes de información pública presentadas, las que se encuentran en tramitación o en silencio, las resueltas, tanto si han sido estimadas como denegadas, así como la temática de la información solicitada, el número de reclamaciones, el sentido de éstas, y en general cualquier información estadística relacionada con la gestión.

2. Igualmente, se publicará información estadística sobre las solicitudes de información ambiental que consten en el Registro único.

3. Así mismo, se publicará anualmente un informe sobre la gestión del derecho de acceso, el cual incluirá los plazos medios de resolución, exceptuando las que hayan tenido ampliación o suspensión de su plazo, y, en general, cualquier información que permita conocer la gestión de este derecho y el perfil de los solicitantes, garantizando en todo caso la confidencialidad.

 

Capítulo V Régimen de impugnaciones

Artículo 42

Régimen de impugnaciones

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de los órganos a los que hace referencia el artículo 36 ponen fin a la vía administrativa y son susceptibles de ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer, con carácter previo, una reclamación ante la Comisión de Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de las Illes Balears (CRAIP) o el órgano independiente que esté establecido en la comunidad autónoma de acuerdo con la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, o, en su caso , ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en caso de formalizarse el convenio a que hace referencia el apartado 2 de dicha disposición adicional.

2. El plazo para presentar la reclamación mencionada en el apartado anterior es de un mes desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa o que se entienda que la solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo. En este último caso, la reclamación contra el acto presunto podrá presentarse en cualquier momento.

3. La reclamación debe ser resuelta en un plazo máximo de tres meses. Si pasado este plazo no se hubiera resuelto la reclamación, ésta se entenderá desestimada.

4 Igualmente, las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información ambiental son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer, con carácter previo, una reclamación ante el órgano independiente que esté establecido en la comunidad autónoma, de acuerdo con el apartado 1. También son recurribles de forma previa y potestativa mediante recurso de reposición de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Disposición adicional primera

Unidades de transparencia

1. La persona titular de la secretaría general de cada consejería ha de nombrar —y comunicar a la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado— la persona, preferiblemente con rango de jefe de servicio, que será la responsable de las funciones de coordinación de la publicidad activa y de gestión de las solicitudes de acceso a la información pública del ámbito de la consejería y de los entes del sector público instrumental que tengan adscritos, La secretaría general podrá optar, en función de la organización de la consejería respectiva, por designar dos personas, pudiendo corresponder a una de ellas la coordinación de la publicidad activa y a la otra la gestión del derecho de acceso.

2. Igualmente, tendrá que designar a las personas que han de auxiliar a las personas responsables de forma que se garantice el cumplimiento correcto de estas funciones. La persona o personas responsables y las otras personas designadas conforman la Unidad de Transparencia de la consejería respectiva.

3. Además, cada órgano o ente tiene que disponer la organización y los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones en materia de publicidad activa.

4. A efectos de dar cumplimiento a lo que disponen los párrafos anteriores, las secretarías generales han de organizar sus recursos humanos para disponer del personal suficiente y adecuado para el funcionamiento de las unidades de transparencia. Excepcionalmente, por causas justificadas, las secretarías generales podrán solicitar la creación y dotación de nuevas plazas, en cuyo caso las direcciones generales de presupuestos y de función pública valorarán las necesidades y medios de la respectiva consejería.

5. La orden de funciones de cada consejería determinará qué puestos tendrán asignadas tareas en materia de transparencia, que pueden ser compatibles con otras tareas.

6. Igualmente, los entes del sector púbico instrumental han de concretar qué puestos han de ejercer estas tareas en su organigrama y, cuando sea necesario para atender las funciones derivadas de la normativa de transparencia, fundamentalmente cuando se constituyan como unidad de transparencia propia, dispondrán la modificación de plazas existentes o la creación de nuevas plazas.

Disposición adicional segunda

Formación del personal

El personal adscrito a las unidades de transparencia y todo el que tenga que utilizar herramientas para la publicidad activa ha de recibir formación especializada y actualizada en el ámbito de la transparencia a través de la Escuela Balear de la Administración Pública (EBAP). Además, se promoverá la formación del personal que lleve a cabo funciones relacionadas con las solicitudes del derecho de acceso y, en general, la formación y sensibilización de las y los empleados públicos en general.

Disposición adicional tercera

Mecanismos para que los contratistas aporten la información pública solicitada

1. Los contratos del sector público, las normas reguladoras de los conciertos o los instrumentos en que se articule la relación con la entidad correspondiente tendrán que incluir, en una mención expresa o con indicación del apartado del pliego de cláusulas administrativas en que se establezca, la obligación mencionada en el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la forma y los plazos para la remisión de la información, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones, sin perjuicio que pueda reclamarse cualquier información adicional en aplicación de la legislación de transparencia.

2. A tal efecto, la Junta Consultiva de Contratación de las Illes Balears ha de incluir en los pliegos tipos que se vayan aprobando cláusulas con el contenido que se ha mencionado en el apartado anterior, de acuerdo con las propuestas de redacción de la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado. Igualmente tendrá que promover que los contratos que se firmen cumplan lo que establece el apartado primero.

Disposición adicional cuarta

Derecho de las personas interesadas en un procedimiento finalizado

Sin perjuicio del derecho a solicitar el acceso de acuerdo con este Decreto, la persona interesada en un procedimiento que ya no esté en curso también puede dirigirse directamente a la unidad o órgano que ha tramitado el expediente para acceder y obtener copias de los documentos contenidos en éste, de acuerdo con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.

Disposición adicional quinta

Datos meramente identificativos del personal al servicio de la Administración autonómica y de su sector público instrumental

1. A los efectos del acceso a los datos meramente identificativos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 15 de este Decreto y con carácter previo a la toma de posesión del cargo en que haya sido nombrado o al inicio de la prestación de servicios en el caso del personal, incluyendo el personal directivo profesional, en su caso, la Administración autonómica o el ente respectivo ha de informarles de que estos datos personales pueden ser difundidos o cedidos, sin necesidad de darles el traslado de la solicitud de acceso a que se refiere el artículo 33 de este Decreto.

La información incluirá la advertencia sobre los derechos a oponerse y a poner de manifiesto, de forma motivada, la prevalencia del perjuicio singular que la cesión pueda causar a sus datos personales o a otros derechos constitucionalmente protegidos. Así mismo, hay que indicar que el tratamiento de estos datos se fundamenta en el cumplimiento de la obligación legal de permitir el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

2. En todo caso, las personas que ocupen cargos públicos y el personal al servicio de la Administración autonómica y de su sector público instrumental están obligados a comunicar y justificar al Registro de Personal o, cuando no haya, al respectivo órgano de gestión de recursos humanos, la existencia de cualquier circunstancia que implique que se encuentran en una situación de protección especial que pueda resultar agravada por la divulgación de información identificativa con relación al puesto de trabajo que ocupan. A las personas que hayan comunicado estas circunstancias les será de aplicación el artículo 33 de este Decreto para que puedan alegar lo que consideren conveniente a efectos de poder valorar si prevalece la protección de los datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación o el acceso a los datos.

Disposición adicional sexta

Referencias a la Consellería competente o a la Dirección General en materia de transparencia

1. En el caso de que la presidencia de Gobierno de las Illes Balears, en ejercicio de sus competencias, modifique la denominación de la Dirección General de Participación, Transparencia y Voluntariado o la adscripción de la competencia de transparencia, las referencias que se hacen en este Decreto a esta dirección general se entenderán hechas a la que tenga la competencia en dicha materia.

2. Igualmente, las referencias a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos i Memoria Democrática, se entenderán hechas a la competente en materia de transparencia. si se modificase la adscripción de esta competencia.

3. En el mismo sentido, las referencias a la Dirección General de Residuos y Educación Ambiental, al Servicio de Calidad ambiental o a cualquier otro órgano, se entenderán hechas, si se modifica su denominación, al órgano o servicio que pase a ejercer las respectivas competencias

Disposición adicional séptima

Información en formatos reutilizables

Los sujetos obligados de acuerdo con el artículo 2 de este Decreto han de velar porque la información pública que generen, se conserve actualizada y se publique en formatos o soportes que permitan la reutilización y el acceso mediante interfaces de programación de aplicaciones (API), con el fin de que pueda ser explotada mediante la reproducción y divulgación por cualquier medio, dentro de los límites establecidos por la normativa sobre reutilización de la información del sector público.

Disposición adicional octava

Criterio orientativo sobre la consideración de información pública que se solicite con frecuencia

En relación a lo que dispone el apartado 3 del artículo 40, se puede considerar que una información es solicitada de manera frecuente cuando la misma, a la cual se haya reconocido el derecho a acceder, haya sido solicitada tres o más veces en un periodo de un año natural por personas solicitantes diferentes.

Disposición adicional novena

Régimen aplicable al tratamiento de los datos personales obtenidos en el procedimiento de acceso a la información pública

1. El tratamiento de los datos personales contenidos en el Registro único de solicitudes de acceso a la información pública y los que se obtengan durante la tramitación del procedimiento que regula este Decreto, así como el derivado de la gestión documental que se genere, están sujetos al régimen de protección de los datos de carácter personal que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679, todos los instrumentos o procesos que ponga en marcha el Gobierno de las Illes Balears para garantizar el ejercicio del derecho de acceso y aplicar este Decreto tienen que cumplir los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.

3. Los órganos que tramitan el procedimiento y los instrumentos que regula este Decreto han de proporcionar, de forma clara y comprensible, la información prevista en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, según el caso, y dar a conocer a las personas interesadas los derechos que otorgan los artículos 15 a 22 del mismo Reglamento. Igualmente, han de informar del tratamiento efectuado con los datos obtenidos mediante el Registro de actividades de tratamiento que prevé el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y que, de acuerdo con el artículo 6 bis de la Ley 19/2013, ha de ser público, respetando la protección de los datos personales.

4. Esta disposición es aplicable tanto a las solicitudes de información de la Ley 19/2013 como a las ambientales de la Ley 27/2006.

Disposición transitoria primera

Aplicación del Decreto a las solicitudes en curso

Este Decreto se ha de aplicar también a las solicitudes de información pública que se hayan presentado antes de su entrada en vigor. La tramitación de estas solicitudes continuará de acuerdo con este Decreto, a partir de la fase en que se encuentren, sin necesidad de retrotraer los trámites ya realizados.

Disposición transitoria segunda

Integración de la base de datos de solicitudes en el Registro único

La base de datos que, hasta la fecha de entrada en vigor del Decreto, recoge los datos de las solicitudes de acceso presentadas cada año, se constituirá como Registro único. Las solicitudes que se presenten dentro del mismo año, después de la entrada en vigor del Decreto, recibirán numeración correlativa.

Disposición transitoria tercera

Régimen de las reclamaciones durante la suspensión de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública

1. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, mientras haya convenio vigente entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la mencionada Comisión quedará suspendida y no se podrán presentar reclamaciones ante la misma.

2. Cuando termine la vigencia del convenio, las reclamaciones con registro de entrada anterior a la fecha de finalización de la misma, serán resueltas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este Decreto.

Disposición final primera

Desarrollo reglamentario y ejecución

Se faculta la persona titular de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos i Memoria Democrática a dictar todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 22 de mayo de 2023

 

La presidenta

El consejero de Transición Energetica, Sectores Productivos y Memoria Democrática

Francesca Lluch Armengol i Socias

por suplencia (articulo 2 del Decreto 10/2021, de 13 de febrero, de la presidenta de les Illes Balears)

 

​​​​​​​La consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad

 

Mercedes Garrido Rodríguez