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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 338538
Decreto 30/2023, de 22 de mayo, por el cual se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en materia de enseñanza no universitaria, la competencia exclusiva en la creación, la organización y el régimen de los centros públicos; el régimen de becas y de ayudas con fondos propios, la formación y el perfeccionamiento del personal docente; los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias con relación a los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, en colaboración con los órganos de participación de los padres y las madres de los alumnos de estos. En consecuencia, es competencia de la comunidad autónoma la materia relativa a los servicios educativos, entre ellos, el servicio complementario de transporte escolar. El mismo Estatuto de Autonomía establece en el artículo 26.3 que se garantizará la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y en los otros niveles que se establezcan por ley.

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, con la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, señala como principios del sistema educativo la calidad de la educación para todo el alumnado, independientemente de sus condiciones y circunstancias; la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de su personalidad a través de la educación; la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación actuando como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, en la disposición adicional sexta, establece que la administración educativa tiene que regular el servicio complementario de transporte escolar para el alumnado de la enseñanza básica que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia porque no existe la etapa educativa correspondiente. Así, tiene que determinar las condiciones para extender progresivamente este servicio al alumnado del segundo ciclo de educación infantil y tiene que promover medidas, junto con otras administraciones públicas, para facilitar el transporte al alumnado de bachillerato y al de formación profesional.

Hasta ahora, el servicio complementario de transporte escolar ha sido regulado por la Orden del consejero de Educación y Cultura de 21 de julio de 2005, por la cual se regula el transporte escolar en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta orden delimitaba los beneficiarios de la prestación y regulaba el funcionamiento, la organización y la gestión del servicio de transporte escolar.

Esta Orden se modificó mediante la Orden de 24 de agosto de 2009 (BOIB núm. 128, de 1 de septiembre de 2009), donde en la Resolución del secretario general de la Consejería de Educación y Cultura, se establecen las condiciones y los criterios de preferencia para que el alumnado de segundo ciclo de educación infantil y de niveles educativos postobligatorios de centros públicos no universitarios haga uso del transporte escolar.

Así se dio respuesta a la realidad social que pedía a las administraciones educativas servicios escolares de transporte en los centros docentes públicos que dependen de la consejería competente en materia de educación. Un servicio educativo complementario, compensatorio y social, especialmente destinado a garantizar la efectividad de la educación según los principios de igualdad y de solidaridad.

Actualmente se mantiene esta necesidad social y educativa de mantener el servicio de transporte escolar en los centros públicos. Además, en el derecho de uso del transporte, nos encontramos ante la obligación de incluir el alumnado de los ciclos formativos de grado básico, así como de ampliarlo al alumnado de segundo ciclo de educación infantil de los centros docentes públicos. También, de ofrecer servicio de transporte escolar al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizados en centros concertados de educación especial dado que, no hay plazas vacantes en el único centro público de educación especial. Y, así, puedan acceder al servicio de transporte con las condiciones de igualdad, equidad, garantía y seguridad.

Por razones de necesidad, también, se prevé la posibilidad de formalizar protocolos, acuerdos y convenios con centros privados concertados, y así, facilitar la escolarización del alumnado que cursa educación básica en estos centros. Además, en tanto sea posible, adoptar medidas para ampliar el transporte en etapas no obligatorias para los centros sostenidos con fondos públicos, con el fin de fomentar la continuidad en los estudios y reducir el abandono escolar.

II

En cuanto al alumnado con necesidades educativas especiales, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears se tendrá que centrar, entre otros ámbitos, en la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica. En el artículo 19 se prevé que las administraciones públicas de las Illes Balears procurarán a las persones dependientes su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, con el desarrollo de medidas de acción positiva, y garantizarán la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos. Además, en el artículo 26.4 se determina que todas las personas con necesidades educativas especiales por razones de enfermedad o discapacidad tienen derecho a acceder a una educación adaptada.

La Ley Orgánica 2/2006, establece en el artículo 74 que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales en unidades y centros de educación especial, solo se tiene que llevar a cabo cuando sus necesidades no puedan se atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.

El Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, recoge los elementos destinados a facilitar el acceso y la utilización de los vehículos a los usuarios con movilidad reducida.  También, establece las condiciones en las cuales es obligatoria la figura del acompañante y cuando se puede prescindir excepcionalmente de esta, caso que la no realización del servicio implique un riesgo mayor para los menores. Este mismo Real decreto, en virtud de la disposición adicional cuarta, prevé excepciones de aplicación para las comunidades autónomas de las Illes Balears y de Canarias en materia de antigüedad de los vehículos.

Así mismo, el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el cual se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los medios de transportes para personas con discapacidad, actualiza las adaptaciones de movilidad y las condiciones básicas del transporte adaptado.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en el artículo 5 determina que las medidas específicas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal se tienen que aplicar, entre otros, al ámbito del transporte. En el artículo 13, se atribuye a las administraciones públicas velar para el mantenimiento de unos servicios de atención adecuados con el fin de garantizar a las personas con discapacidad una oferta de servicios y programas próxima, tanto en zonas rurales como urbanas.

También, el artículo 18.1 del Real Decreto Legislativo 1/2013 establece que las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las otras personas. El artículo 18.3 determina su escolarización en centros de educación especial o unidades substitutivas, esta solo se tiene que llevar a cabo cuando, excepcionalmente, sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres, de las madres o de los tutores legales. Así mismo, en el artículo 19 se establece que las personas con discapacidad, en su etapa educativa, tienen derecho a la gratuidad de la enseñanza, en los centros ordinarios y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la Constitución y las leyes que la desarrollan.

La Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, determina en el artículo 28 que las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a la escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. En el artículo 37 se establece que las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de un sistema educativo inclusivo, con acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que los otros miembros de la comunidad con los ajustes y los apoyos necesarios para hacer posible el acceso.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, establece en el artículo 111 que la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se tiene que regir por el principio de inclusión y tiene que asegurar la no discriminación y la igualdad efectiva de acceso al sistema educativo, así como la permanencia en este. También, determina que estos alumnos se pueden escolarizar excepcionalmente en unidades especiales en centros ordinarios, en centros de educación especial o en la modalidad de escolarización combinada, con el fin de garantizar la escolarización en las condiciones más apropiadas.

Es por eso que conviene hacer una aplicación práctica de aquello que establece el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. En el punto 2, especifica que las administraciones públicas tienen que promover las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.

Por este motivo, se incluyen en el alumnado con derecho a transporte los alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en centros concertados de educación especial, porque no hay plazas sostenidas con fondos públicos disponibles en la localidad de residencia que puedan atenderles satisfactoriamente.

III

Por otra parte, de acuerdo con el Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET2020) de la Unión Europea, se apuesta por ampliar los niveles de escolarización y de formación de la población, conforme con la evolución de las necesidades sociales. En este sentido, es en el preámbulo de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la cual se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, donde se señala la voluntad de los poderes públicos de aumentar las oportunidades educativas y formativas de toda la población.

En relación los derechos de las personas a una educación de calidad, al acceso de determinadas enseñanzas gratuitas y al deber de las administraciones educativas de establecer las condiciones que permitan el ejercicio del derecho a la educación, el transporte escolar constituye un factor que condiciona este ejercicio. Por lo tanto, forma parte de las obligaciones que tienen que ser asumidas por las administraciones en determinadas circunstancias y enseñanzas.

Para garantizar el principio de equidad, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 2/2006, se establece la obligatoriedad de todas las personas de cursar la educación básica, donde se incluye la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y los ciclos formativos de grado básico. También, dispone la gratuidad de la educación básica y del segundo ciclo de educación infantil en los artículos 4.1 y 15.2, respectivamente.

De acuerdo con la exposición de motivos de la primera ley de educación a voluntad del Gobierno de las Illes Balears y aprobada por su Parlamento, se exige la adopción de iniciativas para avanzar hacia una educación de más calidad, que atienda las desigualdades y consolide una oferta formativa atractiva. Así como apostar decididamente para aumentar la inversión en políticas educativas a fin de que la educación de calidad llegue a todos los alumnos, sin exclusión.

Por este motivo, se considera oportuno incluir en el derecho de uso del transporte al alumnado de los ciclos formativos de grado básico y ampliarlo al alumnado del segundo ciclo de educación infantil de los centros docentes públicos.

Además, es conveniente regular también algunas necesidades que pueden surgir en relación a la posibilidad de utilizar el servicio de transporte escolar para los alumnos de enseñanza no universitaria postobligatoria.

IV

Por lo tanto, el objetivo de este Decreto es actualizar el contenido de la Orden de 21 de julio de 2005, con la incorporación del reconocimiento al derecho del servicio de transporte escolar al alumnado de segundo ciclo de educación infantil, al que cursa ciclos formativos de grado básico en centros públicos y a los alumnos escolarizados en centros concertados de educación especial. Además, de regular el uso del servicio de transporte para los alumnos de enseñanza no universitaria postobligatoria.

Todo esto sin perjuicio del desarrollo posterior que sea necesario, por parte de la Consejería de Educación y Formación Profesional, de las condiciones y el funcionamiento del servicio de transporte escolar en el marco de este Decreto.

Este Decreto cumple con los principios de buena regulación que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y con los que se determinan en la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

En relación a los principios de necesidad y de eficacia, este Decreto es imprescindible para la regulación del transporte escolar y para cumplir el mandato del apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears.

La norma contiene, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación imprescindible para atender a los objetivos que se pretenden, cuando se ha constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

Así mismo, esta norma es coherente con las disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, con las de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, con las de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, y otras disposiciones mencionadas.

En virtud del principio de transparencia, la norma se ha sometido al trámite de consulta pública en los términos indicados en el artículo 133 de la Ley 39/2015; también, se ha garantizado este principio con la exposición pública en el sitio web de la Administración autonómica para la consulta de la iniciativa, su estado de tramitación y las consultas previas a la elaboración del borrador; se ha sometido a información pública y a audiencia de las personas interesadas; también, se ha presentado a las diversas mesas ya constituidas y al Consejo Escolar de las Illes Balears, que ha emitido el informe correspondiente. Todo esto, con objeto de garantizar el acceso permanente de la ciudadanía a la información y a la presentación de sugerencias por medios telemáticos, como se establece en el artículo 51 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

La norma no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que se pretenden, conforme al principio de eficiencia. También, se ajusta al principio de simplificación porque se recogen en un solo decreto los aspectos fundamentales que afectan al servicio complementario de transporte escolar, sin perjuicio de las resoluciones o instrucciones que se puedan dictar para desarrollarlo.

En base al principio de calidad, en el procedimiento de aprobación de la norma, se ha velado por la formalidad de la redacción y por seguir los procedimientos vigentes en su tramitación.

Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 22 de mayo de 2023

DECRETO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este Decreto es regular la prestación del servicio de transporte escolar, en condiciones de seguridad y calidad, en los centros docentes públicos y los centres de educación especial de las Illes Balears sostenidos con fondos públicos.

2. El transporte escolar en estos centros educativos tiene la consideración de servicio educativo complementario, de carácter compensatorio, y se tiene que realizar según las condiciones establecidas en este Decreto y en el resto de normas que le sean aplicables.

3. La finalidad del servicio escolar de transporte es garantizar el desplazamiento gratuito del alumnado del segundo ciclo de educación infantil y de educación básica, cuando tengan que escolarizarse fuera de su municipio de residencia en un centro público ordinario, en un centro público de educación especial o en un centro concertado de educación especial, o cuando así lo determine la Administración educativa por razones justificadas, con el objeto de garantizarle el acceso a los distintos niveles del sistema educativo en condiciones de igualdad.

4. También constituye una finalidad de este Decreto posibilitar un marco que facilite el transporte para el alumnado de las enseñanzas postobligatorias que se tengan que escolarizar fuera de su municipio de residencia en un centro público ordinario.

Artículo 2 Alumnado con derecho al transporte escolar

1. Se reconoce el derecho al servicio de transporte escolar a todo el alumnado que cursa el segundo ciclo de educación infantil o la educación básica en centros docentes públicos (educación primaria, educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y educación especial) o que cursan la modalidad de educación especial básica y de transición a la vida adulta en centros concertados de educación especial.

La solicitud del servicio de transporte escolar para alguna de las rutas establecidas tiene que formalizarse en el momento de la matrícula.

2. Tienen derecho al uso del transporte contratado por la Consejería de Educación y Formación Profesional los alumnos a que se refiere el apartado anterior y que reúnan alguno de los requisitos siguientes:

a) Residir en una localidad o en una zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al cual asistan, porque no disponen de un centro docente público donde hayan podido ser escolarizados en su localidad o zona de residencia, siempre que la distancia del domicilio hasta el centro sea superior a 3 kilómetros.

En el caso de alumnos con necesidades educativas especiales, cuando las necesidades derivadas de su discapacidad dificulten el desplazamiento al centro, la distancia mínima puede ser inferior. Esta circunstancia requiere un informe justificativo de la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, competente en materia de transporte escolar.

b) Cuando se tengan que escolarizar de manera excepcional en un centro de educación especial concertado, porque no haya plazas sostenidas con fondos públicos disponibles en la localidad de residencia que puedan atender satisfactoriamente a este alumnado.

c) Cuando el consejero de Educación y Formación Profesional a propuesta de la directora general de Primera Infancia, Innovación i Comunidad Educativa lo autorice por necesidades de escolarización o dificultades específicas justificadas, tales como lejanía de los espacios poblacionales, exclusión social o casos de alumnos con dificultades o necesidades especificas.

3. Será un requisito para ejercer el derecho en el transporte que la ruta tenga el número mínimo de alumnos establecido en el artículo 5.

Artículo 3 Otros beneficiarios

1. El alumnado de niveles educativos postobligatorios de centros públicos no universitarios puede ocupar, excepcionalmente y sin ningún coste, plazas vacantes en alguna de las rutas contratadas para el alumnado de los niveles obligatorios. Sin embargo, cuando se produzca en cualquier momento la incorporación de alumnado que cursa enseñanzas de carácter obligatorio con derecho al servicio de transporte escolar y no haya plazas vacantes, se producirá la baja de igual número de alumnos autorizados de acuerdo con este apartado.

2. El consejero de Educación y Formación Profesional tiene que establecer, mediante una orden, las condiciones y los criterios de preferencia para acceder al servicio por parte del alumnado de niveles educativos postobligatorios.

3. En los casos en que haya necesidad de transporte escolar de alumnado de niveles educativos postobligatorios y se pueda justificar un interés público subyacente, ya sea por la ausencia de líneas regulares o porque estas líneas regulares tienen horarios incompatibles con los horarios del centro escolar o por cualquier otra circunstancia autorizada por la Administración educativa, se pueden formalizar convenios con los consejos insulares, ayuntamientos, mancomunidades de municipios y entidades sin fin de lucro, con el fin de ampliar plazas para este alumnado o mediante otras fórmulas en el marco de la normativa vigente, con el pago previo por parte de las familias, si corresponde, para facilitar el transporte de este alumnado.

4. Excepcionalmente, siempre que se justifique la necesidad, también se pueden formalizar convenios con otras administraciones, asociaciones de familias y centros privados concertados para facilitar el transporte de alumnos que cursen educación básica en un centro privado concertado, cuando en la localidad en que residen no haya plazas públicas suficientes y haya plazas disponibles en el transporte escolar ordinario contratado.

5. La Administración educativa y las administraciones competentes en materia de transporte público urbano e interurbano tienen que promover actuaciones para facilitar el acceso gratuito al transporte público de los estudiantes que cursen enseñanzas postobligatorias no universitarias en centros sostenidos con fondos públicos fuera de su localidad de residencia cuando en esta no se dispone de la oferta educativa que cursan.

6. El profesorado no tiene la consideración de usuario del transporte escolar. No obstante, en caso de disponibilidad de plazas, puede hacer uso de este servicio exclusivamente en las rutas que afecten al centro donde tiene el destino.

Artículo 4 Modalidades

El servicio de transporte escolar se presta mediante cualquier de las modalidades siguientes:

a) Rutas de transporte escolar, mediante el procedimiento de contratación correspondiente tramitado de conformidad con la normativa de contratación y de transporte escolar aplicable en cada momento.

b) Convenios de colaboración con consejos insulares, entidades locales y asociaciones de familias para la utilización de servicios de transporte de acuerdo con la normativa vigente.

c) Ayudas al transporte escolar en los términos que fijen las convocatorias que convoquen las administraciones públicas.

Artículo 5 Planificación de las rutas de transporte escolar

1. Se presta el servicio de transporte de alumnos en vehículos autorizados para el transporte escolar, mediante rutas autorizadas de acuerdo con la normativa de seguridad del transporte escolar, en el itinerario de las cuales haya un mínimo de ocho alumnos con derecho a este servicio, salvo que, excepcionalmente, la Administración educativa autorice rutas con un número inferior de alumnos. En el caso de rutas autorizadas, de acuerdo con la normativa de seguridad del transporte escolar para alumnos en centros de educación especial, el número mínimo puede ser inferior al que se determina a todos los efectos.

2. Corresponde a la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa definir las rutas de acuerdo con la autoridad de transportes, los consejos insulares competentes y la autoridad de tráfico afectada, en que se presta servicio de transporte escolar. Para la definición de las rutas de Menorca, Eivissa y Formentera se tiene que tener en cuenta la propuesta que hagan las direcciones territoriales de educación respectivas.

3. Las rutas se configuran con la propuesta de itinerario que elaboren los directores de los centros docentes con derecho a transporte, en la cual se tiene que indicar el número de alumnos a transportar, los kilómetros de recorrido y el tiempo necesario para realizar el servicio que, en ningún caso, no puede exceder los 60 minutos o el tiempo que determine la normativa que regula las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores.

4. Una vez definidas las rutas y los itinerarios, la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa ha de elevar la propuesta de inicio de la contratación del servicio de transporte escolar, en conformidad con la normativa aplicable en materia de contratación pública y el resto de normativa aplicable a la materia.

Artículo 6 Seguimiento del servicio de transporte escolar

1. Los centros educativos tienen que facilitar a las empresas adjudicatarias una relación de los alumnos usuarios de cada ruta, cuando se ha iniciado el curso. Igualmente, el centro tiene que enviar a través del GestIB la información relativa a los alumnos que utilicen el servicio.

2. El seguimiento habitual del funcionamiento de las rutas de transporte escolar corresponde a los directores de los centros educativos, que tienen que informar puntualmente a la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa sobre cualquier incidencia que se produzca en la prestación del servicio.

3. La infrautilización del servicio sin justificación por parte de alumnado autorizado dará lugar a la revocación de la autorización y a la retirada del carné o del documento que posibilita el uso del transporte. En el reglamento de funcionamiento o reglamento de régimen interno del centro se tiene que especificar el procedimiento que tiene que seguir la dirección del centro para la adopción de la decisión de imposibilitar el uso del transporte escolar.

4. Se considera infrautilizado el servicio cuando se hace un uso inferior al 70% de los trayectos mensuales del servicio computando dos trayectos diarios. En los casos de progenitores separados con custodia compartida, la exigencia mínima de uso del servicio es del 35% de los trayectos de ida y vuelta mensuales.

Artículo 7 Condiciones mínimas de calidad y seguridad del servicio

1. Los horarios de llegada y de salida de los vehículos los fijan la dirección del centro y la empresa adjudicataria del servicio de transporte. El tiempo medio de espera de los alumnos en el centro para subir al autocar, como también el que tengan que esperar desde que bajen hasta que se abran las puertas del centro docente, en ningún caso, no puede ser superior a 15 minutos.

2. Para racionalizar el servicio, en los centros donde se imparten distintas enseñanzas que afectan a alumnos con derecho a transporte escolar, los horarios de entrada y de salida tienen que ser los mismos. En la determinación de los horarios de los centros se tiene que entender como elemento prioritario la planificación del transporte escolar de la zona.

3. Los centros educativos que disponen de servicio de transporte escolar aplicarán las medidas correctoras pertinentes contempladas en el Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el cual se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos en fondos públicos de las Islas Baleares.

4. Cualquier incidencia que el transportista o el acompañante observen relativa a la conducta de los alumnos durante el viaje o sobre el incumplimiento por parte de las familias, tutores legales o personas autorizadas de las normas de funcionamiento del servicio relativas al horario, lo tienen que comunicar a la dirección del centro. Igualmente, los alumnos o las familias, tutores legales o personas autorizadas tienen que comunicar al centro las incidencias o anomalías referentes al vehículo, al transportista o al acompañante del servicio de transporte escolar.

5. Los vehículos tienen que recoger a los alumnos en las paradas autorizadas por la autoridad competente y dejarlos dentro del recinto escolar y a la inversa, en el caso del viaje de regreso. Si no es posible que la parada esté situada dentro del recinto escolar o en el mismo lado de la vía en que se encuentra el centro, se tiene que fijar de forma que las condiciones de seguridad resulten tan idóneas como sea posible en cuanto al acceso al centro.

Artículo 8 Acompañante del servicio de transporte escolar

1. Es obligatoria la presencia de, como mínimo, una persona mayor de edad distinta del transportista que haga las funciones de acompañante en los casos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores. La Administración educativa puede establecer, para determinadas rutas, la presencia de más de un acompañante, cuando las circunstancias de los menores transportados lo aconsejen.

2. En los casos en que sea obligatoria la presencia del acompañante, no se puede hacer el transporte sin que este esté dentro del vehículo, salvo que no hacer el transporte implique un riesgo mayor para los menores. No obstante, si hay reiteración de esta circunstancia, puede ser considerada como incumplimiento del contrato por parte de la empresa adjudicataria del servicio de acompañamiento. En el supuesto de que la no realización del transporte implique un riesgo mayor para los menores y se tenga que hacer sin acompañante, la Administración lo tiene que notificar a la empresa adjudicataria de la ruta de transporte.

El transportista es el responsable del cumplimiento de esta obligación con independencia de a quien corresponda aportar el acompañante, de acuerdo con aquello que se especifica en el contrato correspondiente.

3. Los acompañantes tienen que poseer, preferentemente, el título de monitor o animador de tiempo libre o equivalente, y de conocimientos de lengua catalana equivalente al nivel A2 o superior.

4. En el supuesto que se transporten alumnos con necesidades educativas especiales, la Administración educativa tiene que valorar la posibilidad de incrementar el número de acompañantes por vehículo con la finalidad de prestar mejor atención a este alumnado.

Artículo 9 Funciones del acompañante

1. El acompañante tiene las funciones que le asigna la normativa vigente y especialmente las siguientes:

a) La vigilancia del alumnado durante el trayecto.

b) El control de la subida y la bajada del alumnado en las paradas establecidas, así como la recogida y el acompañamiento de los alumnos desde y hasta el interior del recinto escolar o la entrega a las familias o tutores legales o personas autorizadas, si corresponde.

c) Asegurar el cumplimiento de las normas de uso del vehículo por parte del alumnado.

d) La atención al alumnado en caso de accidente escolar durante la prestación del servicio.

e) Conocer los mecanismos de seguridad del vehículo y utilizarlos cuando sea necesario para la seguridad de los alumnos.

f) Colaborar con los equipos directivos de los centros en el control y la toma de datos que puedan mejorar el servicio de transporte escolar.

2. En el supuesto que se transporten alumnos con necesidades educativas especiales, el acompañante tiene que tener los requisitos necesarios para atender adecuadamente este tipo de alumnado.

Artículo 10 Cumplimiento de las normas

1. Dentro del ámbito de sus competencias, las consejerías competentes en materia de educación y de transporte tienen que velar por el cumplimiento de las normas previstas en este Decreto y en el resto de normas aplicables en materia de transporte escolar y, a tal efecto, los transportistas tienen que pasar las inspecciones necesarias con el objetivo de garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en las mejores condiciones de seguridad y calidad.

2. Los centros docentes y los servicios correspondientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional tienen que velar para que las empresas adjudicatarias de rutas de transporte escolar cumplan la normativa vigente, así como las condiciones recogidas en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas por las cuales se rigen los contratos correspondientes.

​​​​​​​​​​​​​​Disposición adicional primera Certificación negativa de delincuencia sexual

Las empresas que presten el servicio de transporte y de acompañamiento tienen que obtener de sus trabajadores y trabajadoras el certificado negativo de delitos de naturaleza sexual del Registro Central de Delincuentes Sexuales, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley Ofrgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia. El certificado se tiene que entregar a la Administración educativa cuando les sea requerido.

Disposición adicional segunda Protocolos, acuerdos y convenios de transporte

En las condiciones que se establezcan, la Administración educativa puede formalizar protocolos, acuerdos y convenios con centros sostenidos con fondos públicos, asociaciones de familias de alumnos, entidades sin ánimo de lucro y otras administraciones públicas, para facilitar el transporte por razones de escolarización del alumnado que lo requiera. Con este objeto se podrán convocar las ayudas que sean necesarios.

Disposición transitoria única Régimen transitorio para el transporte escolar para determinados beneficiarios

Mientras esté vigente el contrato de servicio de transporte actual o una prórroga de este, de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, los beneficiarios señalados en el artículo 2.1 de este Decreto que cursen el segundo ciclo de educación infantil o los ciclos formativos de grado básico quedarán sometidos a los criterios señalados en el artículo 3.1, para el uso del transporte escolar.

 

​​​​​​​Disposición derogatoria única Norma que se deroga

Queda derogada la Orden de 21 de julio de 2005 del consejero de Educación y Cultura, por la cual se regula el transporte escolar en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y todas las disposiciones de rango igual o inferior que se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera Desarrollo

Se faculta el consejero de Educación y Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor el día siguiente de la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

 

Palma, 22 de mayo de 2023

 

 La presidenta

El conseller d'Educació i Formació Professional                   Francesca Lluch Armengol i Socias
Martí X. March i Cerdà