Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 304425
Decreto 26/2023 de 8 de mayo, por el que se crean nuevas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears
Preámbulo
El artículo 31.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears atribuye a la comunidad autónoma la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia del estatuto del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.
El artículo 15.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, prevé que en el ámbito de cada servicio de salud se establezcan, modifiquen o supriman las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de dicha Ley.
Además, el artículo 15.2 de dicha Ley establece que corresponde al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad aprobar un catálogo homogéneo en el que se establezcan las equivalencias de las categorías profesionales de los servicios de salud. A tal efecto, cada servicio de salud debe comunicar al Ministerio las categorías de personal estatutario existentes en aquel, así como la modificación, la supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de elaborar —en su caso— este cuadro de equivalencias y a homologarlo de conformidad con el artículo 37.1.
Por otro lado, el Real decreto 184/2015, de 13 de marzo, regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de actualización con la finalidad de facilitar y garantizar la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud.
En el ámbito de las Islas Baleares, la disposición adicional primera de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas, establece que la creación, la modificación y la supresión de categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears deben efectuarse por medio de un decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de la Ley 55/2003.
Por otra parte, es necesario que la Administración sanitaria lleve a cabo constantemente una adaptación organizativa para adecuarse a las nuevas necesidades y para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica unas categorías profesionales adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento y que incorporen a las personas que estén más preparadas profesionalmente para cubrir esas necesidades.
En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación universitaria se crean las categorías de médico/médica de emergencias (subgrupo A1); médico/médica de cuidados paliativos (subgrupo A1) y médico/médica de hospitalización a domicilio (subgrupo A1).
En el ámbito del personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria se crean las categorías técnico/técnica en ciencias de la información (subgrupo A1); técnico/técnica en asesoramiento lingüístico (subgrupo A1); y técnico/técnica en actividad física (subgrupo A1).
En el ámbito del personal estatutario sanitario de formación profesional se crean las categorías técnico/técnica superior especialista en audiología protésica (subgrupo C1) y técnico/técnica superior especialista en ortoprótesis y productos de apoyo (subgrupo C1).
Por otro lado, se crea la categoría auxiliar de transporte sanitario como personal estatutario de gestión y servicios perteneciente al grupo de otras agrupaciones.
En el capítulo II se modifican las funciones de la categoría profesional conductor/conductora, con ocasión del pronunciamiento que contiene la Sentencia núm. 484/2020, de 14 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears. También se modifica la titulación de ingreso exigible a la categoría técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información.
Finalmente, este decreto prevé el procedimiento para integrar las nuevas categorías en otras existentes y la valoración de los servicios prestados.
También se modifican la denominación, funciones y los requisitos de titulación de las categorías profesionales de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información y de la categoría de técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información, con la intención de asimilarlas a las escalas funcionariales creadas por la Ley 2/2007, de 16 de marzo, de cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las disposiciones finales de este decreto regulan distintos procedimientos extraordinarios de integración, la modificación de las plantillas orgánicas y las retribuciones de las nuevas categorías, al tiempo que detallan la valoración de los servicios prestados en las categorías de origen.
Este decreto es coherente con los principios de buena regulación establecidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como a los principios de calidad y simplificación previstos en el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. También se ajusta a los principios de necesidad y eficacia, ya que da cumplimiento a lo que prevé el artículo 15 de la Ley 55/2003, según el cual en el ámbito de cada servicio de salud deben establecerse, modificarse o suprimirse las categorías de personal estatutario. De esta manera cumple igualmente lo que establece el Real decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, ya que este decreto facilitará y garantizará la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud.
También es conforme este decreto con el principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación imprescindible para lograr los objetivos establecidos, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es plenamente coherente con el ordenamiento jurídico de ámbito estatal y autonómico porque desarrolla adecuadamente las previsiones legales vigentes dirigidas a garantizar la movilidad del personal estatutario de los servicios de salud.
En cuanto al principio de eficiencia, este decreto supone una herramienta fundamental de cohesión y racionalización de los procesos de movilidad en el Sistema Nacional de Salud.
Finalmente, en cumplimiento del principio de transparencia, en la fase de anteproyecto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública. Igualmente han emitido informes sobre ello el Instituto Balear de la Mujer, el Consejo de Salud de las Illes Balears, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, la Comisión de Personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balearsy el Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Este decreto se aprueba habiéndolo negociado previamente con las organizaciones sindicales más representativas presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad del Servicio de Salud, de acuerdo con el Texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En virtud de las consideraciones anteriores i de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo i habiendolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 8 de mayo de 2023,
DECRETO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
El objeto de este decreto es crear diversas categorías de personal estatutario en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears y regular los requisitos de titulación, las funciones y las retribuciones, prever —en su caso— su integración y cambiar las funciones y los requisitos de titulación de varias categorías profesionales.
Artículo 2 Régimen jurídico
A las categorías creadas por este decreto les es aplicable el régimen previsto por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y por la normativa aplicable al personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears.
Capítulo II Creación de nuevas categorías
Artículo 3 Creación de la categoría médico/médica de emergencias
1. Se crea la categoría médico/médica de emergencias como personal estatutario sanitario del artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003 en el ámbito de la Gerencia de Atención de Urgencias 061 del Servicio de Salud de las Illes Balears .
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: título universitario oficial de grado o licenciatura en Medicina con la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria; o el certificado previsto por el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio; o alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 363/04, de la Comisión Europea; o alguno de los certificados previstos por el artículo 36.4 de dicha Directiva, o bien el título de medicina con la especialidad de Medicina Interna, Medicina Intensiva o Anestesia.
4. Otros requisitos: además de tener la titulación exigida, es necesario superar unas pruebas de aptitud sobre reanimación cardiopulmonar y atención a pacientes politraumatizados en los términos que se detallen en cada convocatoria.
5. Funciones: las previstas para los médicos de emergencias en la Resolución de 26 de julio de 1999 de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud por la que se crean los puestos de personal sanitario en los centros coordinadores de urgencia y en las unidades móviles de emergencia (BOE núm. 190, de 10 de agosto de 1999) y cualquier otra relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
6. Retribuciones: las mismas que correspondan a la categoría estatutaria médico/médica de urgencia de atención primaria.
7. Integración
7.1. El personal de la Gerencia de Atención de Urgencias 061 del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto esté prestando servicio en alguna plaza de la categoría estatutaria médico/médica de urgencias de atención primaria se integrará automáticamente en la categoría estatutaria médico/médica de emergencias siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de la nueva categoría. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
7.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en la plantilla orgánica de la Gerencia de Atención de Urgencias 061.
Artículo 4 Creación de la categoría médico/médica de cuidados paliativos
1. Se crea la categoría médico/médica de cuidados paliativos como personal estatutario sanitario del artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: título universitario oficial de grado o licenciatura en Medicina junto con la titulación de alguna de las especialidades médicas siguientes: Anestesiología y Reanimación, Geriatría, Medicina Familiar y Comunitaria, Medicina Interna, Oncología Médica u Oncología Radioterápica, Hematología, Pediatría; o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud; o alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 363/04, de la Comisión Europea, o bien alguno de los certificados previstos por el artículo 36.4 de dicha Directiva.
4. Funciones:
- Facilitar la asistencia integral que requieran las personas en situación avanzada y/o terminal y sus familiares, interviniendo en el proceso de atención continuada que requieren, en un sistema integral de cuidados paliativos por medio del apoyo y la asesoría a profesionales de la atención primaria y la atención hospitalaria, la intervención asistencial directa en los casos que resulte necesario, además de facilitar la coordinación entre la atención hospitalaria y la atención primaria y la gestión y la coordinación de camas y recursos, tanto los hospitalarios como otros disponibles en el Servicio de Salud.
- Desarrollar actividades de carácter preventivo y asistencial, de promoción de la salud, docente, investigador/a o administrativo/a, y, en general, todas las actividades encaminadas a la atención óptima de los y las pacientes que presenten alguna patología que requiera cuidados paliativos en procesos de atención a pacientes con enfermedad avanzada y/o terminal.
- Cualquier otra función relacionada con las descritas que se les asigne reglamentariamente o venga determinada por una gestión más eficiente.
5. Retribuciones: las mismas que correspondan al personal facultativo especialista de área del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
6. Integración
6.1. El personal estatutario de los centros sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears de la categoría personal facultativo especialista de área o de medicina de familia que al entrar en vigor este decreto desempeñe las funciones que se asignan a la categoría que se crea en las unidades de cuidados paliativos y en los equipos de soporte domiciliario se integrará automáticamente en la categoría estatutaria médico/médica de cuidados paliativos siempre que tenga la titulación oficial correspondiente. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de las gerencias territoriales afectadas.
Artículo 5 Creación de la categoría médico/médica de hospitalización a domicilio
1. Se crea la categoría médico/médica de hospitalización a domicilio en el ámbito de la atención especializada de los centros sanitarios del Servicio de Salud de las Illes Balears como personal estatutario sanitario del artículo 6.2.a) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: título universitario oficial de grado o licenciatura en Medicina junto con la titulación de alguna de las especialidades médicas siguientes: Medicina Familiar y Comunitaria, Geriatría o Medicina Interna; o la certificación prevista en el artículo 3 del Real decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de médico de medicina general en el Sistema Nacional de Salud; o alguno de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE, cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C 363/04, de la Comisión Europea, o bien alguno de los certificados previstos por el artículo 36.4 de dicha Directiva.
4. Otros requisitos: permiso de conducir de la clase B, o equivalente.
5. Funciones: el personal de esta categoría profesional se integrará en las unidades o servicios de hospitalización a domicilio en el ámbito de las instituciones sanitarias hospitalarias del Servicio de Salud de las Illes Balears y llevará a cabo las funciones y actividades inherentes o derivadas de la asistencia médica directa a los pacientes en su domicilio, además del seguimiento de estos, en colaboración y coordinación con el resto de los servicios hospitalarios y de la atención primaria, en su caso, del área sanitaria correspondiente.
6. Con carácter general, el personal de la categoría médico/médica de hospitalización a domicilio ha de desempeñar las funciones siguientes:
- Valorar las solicitudes de ingreso de pacientes en una unidad de hospitalización a domicilio que procedan de la atención primaria o de la atención hospitalaria, y decidir su ingreso cuando sea procedente.
- Responder en tiempo y forma a las interconsultas de otros profesionales de la atención primaria o de la atención hospitalaria.
- Prestar asistencia sanitaria a los pacientes ingresados a cargo de la unidad de hospitalización a domicilio, en su domicilio y dentro del horario de la unidad, tanto en las visitas programadas como en las urgentes.
- Decidir y organizar el traslado de los y las pacientes que lo requieran desde su domicilio y hasta un centro hospitalario para las exploraciones complementarias necesarias, administrarle tratamientos o ingresarlos cuando las circunstancias asistenciales lo aconsejen.
- Informar al paciente y/o, en su caso, a sus familiares sobre el proceso clínico, las exploraciones complementarias, el diagnóstico, las posibilidades de tratamiento y las actuaciones previstas, los riesgos y otras posibilidades de tratamiento, además de otros aspectos que afecten a la evolución del proceso.
- Una vez completada la asistencia, expedir el parte de alta del o la paciente en la unidad de hospitalización a domicilio y entregarle una copia del informe clínico de alta.
- Elaborar el resto de los informes establecidos por la normativa aplicable en los casos en que corresponda.
- Supervisar el proceso asistencial y formativo del personal que esté a su cargo.
- Gestionar de manera responsable, eficaz y eficiente los recursos asignados.
- Participar en el desarrollo y en el mantenimiento de los sistemas de información del centro hospitalario relacionados con su actividad.
- Participar en los programas de investigación, en el plan de formación y en las actividades de mejora de la calidad y seguridad del o la paciente que estén relacionados con su actividad asistencial.
- Cualquier otra función relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
- La prestación de servicios de esta categoría se desarrollará en el domicilio del o la paciente dentro de la demarcación territorial del área sanitaria correspondiente y en el hospital de referencia.
7. Retribuciones: las mismas que correspondan al personal facultativo especialista de área del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
8. Integración
8.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto esté prestando servicio en alguna de las unidades o dispositivos de hospitalización a domicilio en el Servicio de Salud de las Illes Balears se integrará automáticamente en la categoría estatutaria médico/médica de hospitalización a domicilio siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones propias de esa categoría. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
8.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración que pertenezcan a otras categorías deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.
Artículo 6 Creación de la categoría técnico/técnica en ciencias de la información
1. Se crea la categoría técnico/técnica en ciencias de la información como personal estatutario de gestión y servicios del artículo 7.2.a) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: grado en Periodismo, en Comunicación Audiovisual o en Publicidad y Relaciones Públicas; o título universitario oficial equivalente que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la categoría profesional, o bien el título de grado o licenciatura en el área de Artes y Humanidades o Ciencias Sociales y Jurídicas.
4. Funciones: coordinar las relaciones con los medios de comunicación; implementar las acciones de comunicación interna, externa y con el entorno social en las instituciones sanitarias, y, en general, la funciones de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de comunicación y relaciones informativas.
5. Retribuciones: las mismas que correspondan a la categoría técnico/técnica superior de administración y gestión.
6. Integración
6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto esté prestando servicios en alguna plaza del grupo técnico de la función administrativa se integrará automáticamente en la categoría profesional de técnico/técnica en ciencias de la información siempre que tenga la titulación oficial correspondiente y desempeñe las funciones de la nueva categoría. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de las gerencias territoriales afectadas.
Artículo 7 Creación de la categoría técnico/técnica en asesoramiento lingüístico
1. Se crea la categoría técnico/técnica en asesoramiento lingüístico como personal estatutario de gestión y servicios del artículo 7.2.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: título de grado o licenciatura en el área de Artes y Humanidades o Ciencias Sociales y Jurídicas junto con el nivel de conocimientos de catalán correspondiente al certificado de nivel C2 (nivel dominio) y el certificado de lenguaje administrativo (LA). Los certificados tienen que ser los expedidos por la Escuela Balear de Administración Pública, o los expedidos u homologados por la consejería competente en materia de política lingüística, o bien los reconocidos como equivalentes por la Orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades de 21 de febrero de 2013 por la que se determinan los títulos, diplomas y certificados de conocimientos de lengua catalana de la Dirección General de Cultura y Juventud (BOIB núm. 34, de 12 de marzo de 2013).
4. Funciones:
- Asesorar al personal del Servicio de Salud de las Illes Balears en cuestiones lingüísticas relativas a los dos idiomas oficiales.
- Corregir, tanto en catalán como en español, los documentos administrativos, protocolarios, técnicos y de comunicación que genere la gerencia correspondiente del Servicio de Salud de las Illes Balears y traducirlos cuando sea necesario disponer de ellos en las dos lenguas oficiales de las Illes Balears.
- Adaptar el diseño y el formato de todos estos documentos a las normas de estilo vigentes en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Cualquier otra función relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
5. Retribuciones: las mismas que correspondan a la categoría técnico/técnica superior de administración y gestión.
6. Integración
6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto esté prestando servicios en alguna plaza del grupo técnico de la función administrativa se integrará automáticamente en la categoría profesional técnico/técnica en asesoramiento lingüístico siempre que tenga la titulación correspondiente y desempeñe las funciones de la nueva categoría. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de las gerencias territoriales afectadas.
Artículo 8 Creación de la categoría técnico/técnica en educación física
1. Se crea la categoría técnico/técnica en educación física como personal estatutario de gestión y servicios del artículo 7.2.a (apartado 1º) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo A1.
3. Titulación exigida para acceder: grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte o un título universitario oficial equivalente que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la categoría.
4. Funciones:
- Analizar, planificar, implementar, controlar y evaluar de manera técnico-científica el ejercicio físico como herramienta complementaria e integradora a los tratamientos de carácter sanitario de acuerdo con las pautas, las recomendaciones, el criterio y/o la prescripción de los y las profesionales sanitarios.
- Asesorar y orientar a los pacientes en la práctica físico-deportiva más adecuada a su estado de salud de acuerdo con las pautas y las recomendaciones del resto de profesionales sanitarios.
- Participar en la promoción y la protección de la salud de las personas garantizando que la educación física, la actividad física y el deporte se hagan en condiciones adecuadas.
- Cualquier otra función relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad
5. Retribuciones: las mismas que correspondan a la categoría de técnico/técnica superior de administración y gestión.
Artículo 9 Creación de la categoría técnico/técnica superior especialista en audiología protésica
1. Se crea la categoría técnico/técnica superior especialista en audiología protésica clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional del artículo 6.2.b) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo C1.
3. Titulación exigida para acceder: título de técnico/técnica superior en Audiología Protésica establecido por el Real decreto 1685/2007, de 14 de diciembre, o un título equivalente.
4. Funciones: las propias de su titulación y cualquier otra relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
5. Retribuciones: las mismas que correspondan a las categorías estatutarias de técnico/técnica superior especialista (subgrupo C1) del Servicio de Salud de las Islas Baleares.
6. Integración
6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto desempeñe las funciones propias de esa categoría se integrará automáticamente en la categoría estatutaria técnico/técnica superior especialista en audiología protésica siempre que tenga la titulación oficial correspondiente. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.
Artículo 10 Creación de la categoría técnico/técnica superior especialista en ortoprótesis y productos de apoyo
1. Se crea la categoría técnico/técnica superior especialista en ortoprótesis y productos de apoyo clasificada como personal estatutario sanitario de formación profesional del artículo 6.2.b) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: subgrupo C1.
3. Titulación exigida para acceder: título de técnico/técnica superior en Ortoprótesis y Productos de Apoyo establecido por el Real decreto 905/2013, de 22 de noviembre, o un título equivalente.
4. Funciones: las propias de su titulación y cualquier otra relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
5. Retribuciones: las mismas que correspondan a las categorías estatutarias de técnico/técnica superior especialista (subgrupo C1) del Servicio de Salud de las Illes Balears.
6. Integración
6.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto desempeñe las funciones propias de esa categoría se integrará automáticamente en la categoría estatutaria técnico/técnica superior especialista en ortoprótesis y productos de apoyo siempre que tenga la titulación oficial correspondiente. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
6.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.
Artículo 11 Creación de la categoría auxiliar de transporte sanitario.
1. Se crea la categoría auxiliar de transporte sanitario clasificada como personal estatutario de gestión y servicios del artículo 7.2.c) de la Ley 55/2003.
2. Grupo de clasificación: agrupaciones profesionales de la disposición adicional sexta del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
3. Titulación exigida para acceder: para el acceso a esta categoría profesional no se exige ninguna titulación académica.
4. Otros requisitos: permiso de conducir de la clase B, o equivalente.
5. Funciones: mantenimiento del vehículo sanitario y de su material, colaboración en la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes y traslado correcto de pacientes a centros sanitarios, así como cualquier otra relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad.
6. Retribuciones: las mismas que correspondan a la categoría de celador/celadora.
7. Integración
7.1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto desempeñe las funciones propias de esa categoría se integrará automáticamente en la categoría estatutaria auxiliar de transporte sanitario siempre que tenga la titulación oficial correspondiente. Para ello se expedirá el nombramiento fijo o temporal correspondiente. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
7.2. Las plazas afectadas por este proceso de integración deben ser amortizadas y reconvertidas en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, deben hacerse las modificaciones correspondientes en las plantillas orgánicas de personal estatutario de cada uno de los centros afectados.
7.3. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears, que tenga la condición de personal estatutario fijo de la categoría profesional de conductor/conductora (subgrupo C2) y las plazas de personal estatutario temporal incluidas en los procesos selectivos de estabilización no están afectados por los procedimientos de integración previstos en este apartado 7.
Capítulo III Modificación de las funciones de la categoría profesional conductor/conductora y de la categoría técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información
Artículo 12 Modificación de las funciones de la categoría profesional conductor/conductora
Se modifican las funciones de la categoría personal estatutario conductor/conductora, que pasan a ser las siguientes:
- Conducir vehículos destinados al transporte de personas, correspondencia o material de acuerdo con las instrucciones recibidas, cumplimentar la documentación necesaria a tal efecto y repartir el material o la correspondencia que transporte (o colaborar en el reparto).
- Colaborar con el personal sanitario en las funciones auxiliares que se le asignen.
- Aplicar durante la conducción sus conocimientos y su destreza para evitar movimientos bruscos que puedan perjudicar a las personas, la correspondencia o el material trasportados.
- Mantener en estado preventivo el vehículo controlando diariamente los niveles de agua, aceite y líquido de frenos.
- Mantener saneado el vehículo y encargarse de la limpieza interna y externa durante su turno de trabajo.
- Mantener la dotación del material siguiendo las órdenes del personal sanitario.
- Llevar a cabo las reparaciones en el vehículo que no requieran elementos de taller, y, en los casos en que sea necesario, comunicar la avería.
- Mantener informado al Centro Coordinador de Urgencias del 061 sobre su localización y al finalizar cada servicio emitir un aviso por los medios disponibles en ese momento.
- Cualquier otra función relacionada con las anteriores por razón de su contenido y finalidad
Artículo 13 Modificación de la denominación, de las funciones y de los requisitos de titulación de las categorías profesionales de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información y de la categoría de técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información
1. La categoría de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información, que pertenece al Subgrupo A1 de clasificación profesional como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria en los términos del artículo 7.2 a (apartado 1.º) de la Ley 55/2003 y del artículo 76 del Real decreto legislativo 5/2015, cambia su denominación por la de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información y telecomunicaciones y le corresponde ejercer el desarrollo de funciones superiores de asesoramiento, planificación, coordinación, análisis, programación y operación de los sistemas informáticos y de telecomunicación del Servicio de Salud de las Illes Balears.
2. Para acceder a la categoría profesional de técnico/técnica superior de sistemas y tecnologías de la información y telecomunicaciones hay que tener el título de grado en el ámbito de la ingeniería informática o licenciatura en informática, el título de ingeniero/ingeniera de telecomunicaciones (pre-Bolonia) o el título que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada.
En todo caso, se consideran incluidos en el ámbito de la ingeniería informática los grados siguientes:
- Grado en ingeniería informática
- Grado en ingeniería informática en ingeniería de computadores
- Grado en ingeniería informática– ingeniería de computadores
- Grado en ingeniería informática en computación
- Grado en ingeniería informática en sistemas de información
- Grado en ingeniería informática de gestión y sistemas de información
- Grado en ingeniería informática en tecnologías de la información
- Grado en ingeniería informática de servicios y aplicaciones
- Grado en ingeniería informática de servicios
- Grado en ingeniería informática del software
- Grado en ingeniería informática– ingeniería del software
- Grado en ingeniería informática– tecnologías informáticas
- Grado en ingeniería informática y tecnologías virtuales
3. La categoría de técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información, que pertenece al Subgrupo A2 de clasificación profesional como personal estatutario de gestión y servicios de formación universitaria en los términos del artículo 7.2 a (apartado 2.º) de la Ley 55/2003 y del artículo 76 del Real decreto legislativo 5/2015, cambia su denominación por la de técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información y telecomunicaciones y le corresponde ejercer el desarrollo de funciones técnicas de análisis, programación y operación de los sistemas informáticos y de telecomunicación.
4. Para acceder a la categoría profesional de técnico/técnica de gestión de sistemas y tecnologías de la información hay que tener el título de grado en el ámbito de la ingeniería informática, primer ciclo de ingeniería en informática, diplomatura en informática, ingeniería técnica en informática de sistemas, ingeniería técnica en informática de gestión, el título de ingeniero/ingeniera de telecomunicaciones (pre-Bolonia), el título de ingeniero/ingeniera técnica de telecomunicaciones (pre-Bolonia) o el título que habilite para el ejercicio de esta profesión regulada.
En todo caso, se consideran incluidos en el ámbito de la ingeniería informática los grados indicados en el apartado 2.
Disposición adicional primera Procedimientos de integración y valoración de los servicios prestados
1. La Dirección General del Servicio de Salud establecerá el procedimiento de integración directa del personal temporal en las categorías a las que hace referencia este decreto en los casos en que ello esté previsto.
2. En los procesos de provisión y selección para acceder a plazas de las nuevas categorías, los servicios prestados en la categoría de origen tendrán a todos los efectos la consideración de prestados exclusivamente en la categoría de integración de que se trate.
Disposición adicional segunda Modificación de las plantillas orgánicas autorizadas
Desde el momento en que entre en vigor este decreto, de conformidad con su contenido se irán modificando las plantillas orgánicas autorizadas de los centros estatutarios afectados autorizando el número de plazas necesarias de cada una de las nuevas categorías.
Disposición adicional tercera Retribuciones de las nuevas categorías
1. Las retribuciones correspondientes a las nuevas categorías que se crean en virtud de este decreto se fijan por referencia a las retribuciones que, en la fecha en que entre en vigor, están establecidas y resultan aplicables para las categorías existentes que se indican en cada caso.
2. No obstante, a partir de la entrada en vigor de este decreto debe entenderse que cada categoría estatutaria tiene sus retribuciones propias y que estas en ningún caso vincularán al resto de categorías.
Disposición adicional cuarta. Integración extraordinaria del personal de la categoría de técnico/técnica superior especialista en sistemas y tecnologías de la información
1. El personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que en el momento en que entre en vigor este decreto pertenezca a la categoría del Grupo Administrativo de la Función Administrativa y desempeñe funciones correspondientes a la categoría de técnico/técnica superior especialista en sistemas y tecnologías de la información se tiene que integrar automáticamente en esta última categoría, siempre que tenga la titulación oficial correspondiente. A tal efecto, se tienen que expedir los nombramientos fijos o temporales correspondientes. Quien se integre en la nueva categoría perderá su categoría de origen.
2. Las plazas afectadas por este proceso de integración se tienen que amortizar y reconvertir en plazas correspondientes a la nueva categoría. A tal efecto, hay que hacer las modificaciones correspondientes a las plantillas orgánicas de las gerencias territoriales afectadas.
Disposición final primera Desarrollo normativo
Se faculta al director general del Servicio de Salud para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Este decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 8 de mayo de 2023
La presidenta |
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La consellera de Salut i Consum Patricia Gómez Picard |
Francesca Lluch Armengol i Socias
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