Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 467225
Decreto 35/2022, de 22 de agosto, por el que se crea y regula el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y los servicios complementarios, y los procedimientos de acreditación de servicios y habilitación de entidades
Preámbulo
I
Mediante el Real Decreto 1268/2001, de 29 de noviembre (BOE núm. 291, de 5 de diciembre) la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación, que gestionaba anteriormente el Instituto Nacional de Empleo (INEM), de conformidad con el artículo 12.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/1994, de 24 de marzo (actualmente tal y como dispone la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el artículo 32.11). Estas competencias fueron asumidas mediante el Decreto 136/2001, de 14 de diciembre, de asunción y distribución de las competencias transferidas del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 136, de 27 de diciembre).
En el ejercicio de estas competencias se dictó la Ley 7/2000, de 15 de junio, de creación del Servicio de Empleo de las Illes Balears, modificada en diversas ocasiones, la última de ellas mediante la disposición final séptima de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, que dispone que la finalidad del SOIB es la planificación, la gestión y la coordinación de las políticas de empleo, con funciones concretas de información, de orientación y de intermediación en el mercado laboral, así como el fomento del empleo en todas sus vertientes y el desarrollo de la formación profesional para el empleo.
De acuerdo con el Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOIB núm. 106, de 2 de agosto) modificado por el Decreto 22/2019, de 19 de agosto (BOIB núm. 116, de 24 de agosto) la competencia en el ámbito material de la gestión del trabajo corresponde a la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, a la cual se adscribe el Servicio de Empleo de las Illes Balears (SOIB) de conformidad con el Decreto 22/2020, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto consolidado del Decreto de aprobación de los Estatutos del Servicio de Empleo de las Illes Balears (BOIB núm. 131, de 25 de julio).
II
La Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establece los principios básicos de la contratación, la acción concertada y la cooperación directa de los servicios a las personas en el ámbito social que formalicen las administraciones públicas, con la finalidad de proveer unos servicios de calidad a la ciudadanía.
Dentro del concepto de servicio a las personas en el ámbito social se incluye el servicio de orientación profesional recogido en la Cartera Común de Servicios a las personas en el ámbito social del Sistema Nacional de Empleo, dirigido a colectivos especialmente vulnerables, como el colectivo con discapacidad, colectivos con dificultades especiales de inserción laboral, personas con diagnóstico de salud mental, etc.
El hecho de que la orientación profesional pueda ser objeto de un servicio de acción concertada, de conformidad con la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, implica que la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria (actualmente Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo) deba regular la creación y las normas de funcionamiento del Registro de entidades así como los requisitos para la acreditación que prevé el artículo 5.3 a). Es la misma Ley la que fija un plazo de dieciocho meses para que se apruebe el reglamento que regule el Registro de entidades para poder optar a la acción concertada de los servicios de orientación profesional, servicios que define el artículo 8.1 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Empleo, en el artículo 14 señala las funciones del Sistema Nacional de Empleo, entre las cuales figura la de determinar y tener actualizada una Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo a prestar por los servicios públicos de empleo que garantice en todo el Estado el acceso, en condiciones de igualdad, a un servicio público y gratuito de empleo.
Mediante el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, se regulan los principios y requisitos mínimos a los que deben ajustarse los servicios que conforman el Sistema Nacional de Empleo y se fijan los aspectos básicos de los servicios complementarios que establezcan los servicios públicos de empleo para su propio ámbito territorial.
La cartera de servicios que prevé este Real Decreto tienen carácter común y es aplicable al conjunto de usuarios de los servicios públicos de empleo. Por otra parte, tienen consideración de servicios complementarios los que, aun cuando no se hayan incluido en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, se hayan establecido por el servicio público de empleo competente en su propio ámbito territorial, el Servicio de Empleo de las Illes Balears en el ámbito de la comunidad autónoma.
La Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo está integrada, entre otros servicios, por los servicios de orientación profesional. Para cada uno de los servicios se establece el objeto, así como las actividades que como mínimo se prestarán para los usuarios de los servicios públicos de empleo, personas , desempleadas o empleadas, así como las empresas, independientemente de su forma jurídica.
En el artículo 6, relativo a las condiciones de prestación del servicio, se establece que los servicios públicos de empleo podrán prestar los servicios a sus usuarios directamente a través de sus propios medios o a través de entidades colaboradoras habilitadas para ello. En la prestación de servicios se procurará la cooperación entre agentes públicos y privados y con los agentes sociales y otras entidades colaboradoras.
El artículo 8 define el servicio de orientación profesional como un servicio integral que tiene por objeto la información, el diagnóstico de la situación individual, el asesoramiento, la motivación y el acompañamiento en las transiciones laborales, desde la educación al mundo laboral o entre las diversas situaciones de empleo y desempleo que pueden darse a lo largo de la vida laboral. Este servicio tiene por finalidad ayudar a los usuarios a mejorar la empleabilidad, promover la carrera profesional y facilitar su contratación u orientar hacia el autoempleo.
El artículo 13 prevé la creación de carteras de servicios de los servicios públicos de empleo autonómicos que deben incluir, en cualquier caso, la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, la cual debe garantizarse a todos los usuarios y podrán incorporar aquellos servicios complementarios y actividades no contemplados en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
El desarrollo normativo de este Real Decreto se ha concretado en la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de referencia para el desarrollo de los protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo. En esta Orden se detalla la guía técnica para el servicio de orientación profesional, y se definen las actividades específicas de este servicio, así como los criterios para acceder y las condiciones de prestación por parte de las entidades colaboradoras habilitadas para la actividad.
III
Por lo que respecta a los aspectos sustantivos, este Decreto tiene como finalidad, en primer lugar, dar cumplimiento al mandato legislativo que establece el artículo 5 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con la disposición final segunda, que dispone que se aprobará un reglamento que regule la creación y las normas de funcionamiento del registro de entidades que presten el servicio de orientación profesional; y, en segundo lugar, determinar la acreditación administrativa oportuna de los servicios complementarios que el Servicio de Empleo de las Illes Balears puede incorporar de conformidad con el artículo 13 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
La creación y la regulación de este Registro supone un avance para tener un conocimiento actualizado de las entidades que actúan en el ámbito de los servicios de orientación profesional y/o los servicios complementarios en el territorio de las Illes Balears; asimismo, permitirá planificar y programar las actuaciones aprobadas por el Servicio de Empleo de las Illes Balears en cuanto a este tipo de servicios.
Por otra parte, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se precisa de una norma reglamentaria que desarrolle las previsiones del artículo 14.3 para ampliar los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para ciertos colectivos de personas físicas y para determinados procedimientos.
Actualmente, las entidades que colaboran con el SOIB que llevan a cabo acciones de orientación profesional mediante la actividad administrativa de fomento (subvención) son personas jurídicas y, por tanto, obligadas a relacionarse con la Administración de manera electrónica, de conformidad con el artículo 14.2 a) de la Ley 39/2015. Las personas físicas que pretendan estar inscritas en este Registro necesitarán dedicación profesional y capacidad técnica para que posteriormente puedan optar a la acción concertada; y por ello, se ha considerado oportuno exigir la utilización de medios electrónicos para relacionarse con la administración mediante el procedimiento de acreditación de servicios y de habilitación de entidades.
IV
El Decreto se estructura en siete capítulos. El primero hace referencia a las disposiciones generales; el segundo regula el Registro de entidades y los servicios de orientación y los servicios complementarios; el capítulo tercero se refiere al procedimiento para acreditar los servicios y habilitar a las entidades; el capítulo cuarto establece las obligaciones de las entidades habilitadas; el capítulo quinto regula el procedimiento de inscripción en el Registro; el capítulo sexto establece el procedimiento de revocación y suspensión de la acreditación y, finalmente, el capítulo séptimo se dedica al seguimiento y al control.
Asimismo, se establece un régimen transitorio, cuya duración dependerá del plazo de vigencia del contrato, el convenio o la subvención vigente, durante el cual no será necesario inscribirse en el Registro. En cuanto a la entrada en vigor del Decreto, será escalonada dependiendo de la entidad; así pues, para las entidades que pertenecen al Tercer Sector de Acción Social, la entrada en vigor será a partir del día siguiente a aquel en que se publique el Decreto en el Boletín Oficial de las Illes Balears y, para el resto de entidades será a los seis meses de su publicación.
V
Finalmente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, el Gobierno actuará de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, calidad y simplificación, establecidos en la normativa estatal básica. Así pues, y de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se puede afirmar que este Decreto se adecua a los principios mencionados anteriormente.
En primer lugar, da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia (artículo 129.2) atendiendo el encargo hecho en la disposición final segunda de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que establece que en el plazo máximo de dieciocho meses, el Gobierno aprobará el reglamento de creación y normas de funcionamiento del registro de entidades para poder optar a la acción concertada en los servicios de orientación profesional.
En virtud del principio de proporcionalidad (artículo 129.3), este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrirse por la norma, una vez constatado que no hay otras medidas menos restrictivas de derechos o que no impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. La norma cumple con este principio dado que los datos recogidos son los mínimos e imprescindibles para atender la finalidad que se pretende.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica (artículo 129.4), este reglamento completa el marco regulador que establece la Ley 12/2018, citada anteriormente, para poder establecer mediante el sistema de acción concertada el servicio de orientación profesional, y la creación de este Registro es el paso previo a la acción concertada.
Por otra parte, y de conformidad con el Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, el Servicio de Empleo de las Illes Balears tiene potestad para incorporar los servicios complementarios en su cartera de servicios, lo cual permite conocer a las entidades y los servicios que se presten en el ámbito de la comunidad autónoma.
En virtud del principio de transparencia (artículo 129.5) y ya que se trata de una disposición normativa con un claro contenido ad extra, dado que incorpora la creación y la regulación de un registro que afecta a terceros ajenos a la Administración, el proyecto se ha sometido a la consulta pública previa de participación ciudadana en la elaboración de la norma, y a los trámites de audiencia e información pública correspondientes que prevén los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, ya citada.
En aplicación del principio de eficiencia (artículo 129.6), este Decreto supone unas cargas administrativas mínimas y necesarias para los administrados y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos puesto que se llevará a cabo con los recursos existentes del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1/2019, este Decreto se ajusta a los principios de calidad y simplificación, dado que el contenido se expresa de forma clara y precisa, sin extenderse en la redacción, para facilitar la comprensión.
En resumen, se considera que este Decreto se adecua totalmente a los principios que establece el artículo 49 de la Ley 1/2019, así como el artículo 129 de la Ley 39/2015, citadas anteriormente, los cuales han inspirado y forman parte implícitamente de su contenido e igualmente se han respetado en el procedimiento de elaboración de la norma.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, consultado el Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 22 de agosto de 2022, dicto el siguiente
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este Decreto se dicta en desarrollo de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el objeto de:
a) Crear y regular el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios.
b) Establecer los procedimientos de habilitación de las entidades y de acreditación de los servicios de orientación profesional y los servicios complementarios, la inscripción, la revocación, así como el seguimiento y control.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
1. Este Decreto es de aplicación a todas las entidades que desarrollen servicios de orientación profesional, en el ámbito competencial del Servicio de Empleo de las Illes Balears, tanto públicos como privados, con o sin ánimo de lucro, que se ubiquen o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con independencia del lugar donde tengan la sede social o el domicilio legal.
2. También es de aplicación a las entidades titulares de los servicios complementarios que prevé el punto 2 del artículo 13 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, que se desarrollen reglamentariamente.
Artículo 3. Exclusiones
1. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto, los servicios regulados mediante el Real Decreto 207/2019, de 29 de marzo, por el que se regula el sistema nacional de admisión de miembros y socios de la Red EURES en España.
2. Asimismo, este Decreto no es aplicable a los servicios que regula el Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.
Artículo 4. Competencia
Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, mediante el Servicio de Empleo de las Illes Balears, ejercer las funciones relativas a la gestión del Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios, así como registrar, habilitar, acreditar y realizar el seguimiento y control de las entidades y los servicios, que se ubiquen o actúen en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 5. Definiciones
A los efectos de este Decreto se entiende por:
a) Entidad: toda persona física o jurídica legalmente constituida, de naturaleza pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que sea titular de uno o diversos servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios.
b) Servicio de orientación profesional: servicio integral que tiene por objeto la información, el diagnóstico de la situación individual, el asesoramiento, la motivación y el acompañamiento en las transiciones laborales, desde la educación al mundo laboral o entre las diversas situaciones de empleo y desempleo que pueden darse a lo largo de la vida laboral. Este servicio tiene por finalidad ayudar a los usuarios a mejorar la empleabilidad, promover la carrera profesional y facilitar la contratación u orientar hacia el autoempleo, tal como establece el artículo 8 del Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
c) Servicios complementarios: los servicios que sin haberse incluido en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, se hayan establecido por el Servicio de Empleo de las Illes Balears, y se garantice la prestación como parte de su cartera, tal y como define el artículo 3 del Real Decreto 7/2015. Estos servicios deberán cumplir los principios de la prestación de servicios que establece el artículo 4 del Real decreto 7/2015, así como la estrategia española de activación para el empleo vigente en cada momento.
d) Habilitación: reconocimiento para la entidad que se ha inscrito en el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios, y al menos dispone de un servicio acreditado.
e) Acreditación: reconocimiento otorgado por el Servicio de Empleo de las Illes Balears a un servicio de orientación profesional y/o servicio complementario, el cual se ajusta a la normativa vigente que lo regula, especialmente a la Orden ESS/381/2018, de 10 de abril, por la que se aprueba la Guía técnica de referencia para el desarrollo de protocolos de la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.
Capítulo II Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios
Artículo 6. Creación del Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios
1. Se crea y regula el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios como un instrumento de conocimiento, planificación, ordenación, gestión y control de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios existentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. En este Registro, constará la información relativa a:
a. Las entidades habilitadas que sean titulares de servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios.
b. Los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios que las entidades habilitadas tengan acreditados.
c. El tipo de financiación del SOIB de los servicios acreditados: contratos, conciertos, convenios o subvenciones.
d. Las incidencias que se produzcan respecto de la entidad habilitada, ya sean como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes, ya sean las derivadas del seguimiento y control realizado por el SOIB.
e. La composición actualizada de los órganos de gobierno y administración de las entidades.
3. El Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios será únicamente electrónico.
Artículo 7. Naturaleza y finalidad
1. El Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios tiene carácter administrativo, público y único, y se adscribe al Servicio de Empleo de las Illes Balears.
2. Las inscripciones que se efectúen tendrán la consideración de asientos públicos. Este carácter público está sujeto al cumplimiento de la normativa sobre protección de datos personales que establece el artículo 9 del Decreto.
3. La finalidad del Registro es tener un conocimiento actualizado y ordenado de las entidades y servicios que actúen en el ámbito de los servicios de orientación profesional y de los servicios complementarios en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; así como servir de herramienta a los efectos de planificación, gestión y programación de los recursos y permitir el seguimiento y control de los servicios acreditados.
Artículo 8. Contenido del Registro y tipos de asientos
1. El Registro estará constituido por las inscripciones de las entidades habilitadas así como los servicios de orientación profesional y servicios complementarios. La inscripción se realizará por entidad, y tendrá un asiento principal por entidad y un subasiento por cada servicio acreditado que preste la entidad.
2. En cuanto a las entidades, los datos registrales que se inscribirán en el Registro serán los siguientes:
a. La denominación de la entidad.
b. El NIF.
c. La naturaleza jurídica.
d. El número registral.
e. La fecha de inscripción.
f. El domicilio social de la entidad o domicilio de la persona física, en su caso
g. El objeto social, en su caso.
h. La composición actualizada de los órganos de gobierno y administración de la entidad, en su caso.
i. La relación de contratos, conciertos, convenios y subvenciones establecidos entre la entidad y el Servicio de Empleo de las Illes Balears que tengan como finalidad financiar la prestación de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios.
j. El número de registro del Registro Unificado de Servicios Sociales y el número de registro del censo del Tercer Sector Social, si procede.
k. Las incidencias que se produzcan como consecuencia del ejercicio del seguimiento y el control en las prestaciones de colaboración llevadas a cabo por el SOIB, y las que se produzcan como consecuencia de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes.
3. En cuanto a la acreditación de servicios, los datos registrales que se inscribirán serán los siguientes:
a. La denominación del servicio.
b. Las plazas, las sesiones o la capacidad de atención a los usuarios.
c. El tipo de servicio, con el detalle de si se trata de un servicio de la Cartera Común o si es un servicio complementario.
d. El sector de población al que se dirige.
e. El ámbito territorial de prestación del servicio.
f. El domicilio donde se presta el servicio acreditado.
g. La fecha de acreditación.
h. Las incidencias detectadas.
4. En el Registro se podrán practicar los asientos siguientes:
a) Asiento principal: será el que supone el acceso por primera vez de la entidad (persona física o jurídica) al Registro, con la asignación del número registral que la reconoce como entidad habilitada.
b) Subasiento por servicio acreditado: ser´án los asientos que tengan por objeto dejar constancia, de manera sucesiva y sin modificar el número registral, de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios de la entidad habilitada, así como la modificación, la suspensión de la acreditación y la baja de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios. Este subasiento mantendrá el número del asiento principal de la entidad, y se añadirá un código de subsasiento por servicio acreditado.
c) Notas marginales: tendrán por objeto, si fuera necesario, completar la información existente en el Registro, siempre y cuando estos datos no sean objeto de un subasiento por servicio acreditado.
d) Cancelaciones: serán los asientos que dejen sin efecto el asiento principal e implicarán la pérdida del número registral correspondiente.
Artículo 9. Datos de carácter personal y acceso a los datos registrales
1. La recogida, tratamiento, cesión y gestión de los datos personales que se incluyan en el Registro se someterá al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. El acceso a la información del Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios por parte de los ciudadanos se realizará en los términos y condiciones establecidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Capítulo III Procedimiento de acreditación de servicios y habilitación de entidades
Artículo 10. Inicio del procedimiento
1. El procedimiento de acreditación de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios y habilitación de entidades se iniciará a instancia de la persona interesada mediante la solicitud de habilitación y/o acreditación únicamente por vía telemática a través de la web del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
2. Para presentar la solicitud por vía telemática, la persona física deberá disponer de cualquiera de los sistemas de identificación que establece el artículo 9.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y el Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. En caso de personas jurídicas, el representante deberá disponer de certificado digital de representante de persona jurídica.
3. El período para presentar las solicitudes estará abierto todo el año.
4. Juntamente con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:
a) La copia del NIF.
b) Si la solicitud se presenta en nombre de una persona jurídica, se adjuntará una copia auténtica del acta de constitución o de la escritura pública de constitución, debidamente inscrita en el registro correspondiente, así como de los estatutos correspondientes. Asimismo, deberá aportarse un certificado del órgano de representación con la composición actualizada de los miembros que forman los órganos de gobierno y administración de la entidad.
c) El título habilitante para realizar la actividad, de conformidad con la normativa aplicable sobre actividades.
d) El proyecto de la plantilla de personal, con la especificación de la distribución jerárquica, organizativa y horaria, la clasificación de los puestos de trabajo y la descripción de las funciones que realizará cada categoría profesional. En este sentido, el servicio tendrá que estar dotado, tanto al inicio de la actividad como en las ulteriores actuaciones, del personal necesario de acuerdo con las ratios que establece la normativa de aplicación, en su caso. También se especificá, en su caso, la posibilidad de acceso de personal voluntario y las actividades que se le puedan asignar.
e) La relación detallada del equipamiento material.
f) La siguiente declaración responsable:
g) Otra documentación que fije la normativa sectorial de regulación.
5. Una vez habilitada la entidad, si debe acreditar otros servicios de orientación y/o servicios complementarios que se presten en un espacio distinto al del servicio acreditado, deberán aportar la documentación descrita en el apartado anterior con excepción de los apartados a) y b). Las entidades que soliciten la acreditación de un nuevo servicio ubicado en el mismo espacio deberán aportar únicamente la documentación correspondiente a los apartados d), e) y g).
6. De conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 61 del Real decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, siempre que sea posible, el Servicio de Empleo de las Illes Balears deberá obtener los documentos electrónicamente a través de las redes corporativas o mediante una consulta en las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que la persona interesada se oponga a ello.
7. La solicitud deberá incluir el consentimiento de la persona interesada para el tratamiento de datos, en el supuesto de ser persona física, así como información sobre los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición.
Artículo 11. Subsanación de la solicitud
En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos, el Servicio de Empleo de las Illes Balears requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias detectadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, citada anteriormente, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de esta misma Ley.
Artículo 12. Actos de instrucción
1. El personal del Servicio de Empleo de las Illes Balears realizará una visita en la que comprobará que se cumplen todos los requisitos exigidos para acreditar los servicios solicitados y levantará acta, que servirá de fundamento a la resolución que se dicte posteriormente. A esta visita asistirá, como mínimo, una persona representante de la entidad solicitante.
2. En el supuesto de que en el acta se constaten incumplimientos que impiden otorgar la acreditación solicitada, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de 15 días subsane las deficiencias o aporte los documentos que considere oportunos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la citada Ley 39/2015.
Artículo 13. Finalización del procedimiento
1. Corresponde al director o a la directora del Servicio de Empleo de las Illes Balears dictar las resoluciones de los procedimientos de acreditación de los servicios de orientación profesional, servicios complementarios y habilitación de entidades. Las resoluciones denegatorias y de desistimiento serán motivadas.
2. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro. El vencimiento del plazo máximo sin haber recibido notificación expresa, legitima a las personas interesadas a entender estimada la solicitud por silencio administrativo.
3. Las resoluciones no agotan la vía administrativa. Por tanto, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 39/2015, contra estas resoluciones podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la notificación o publicación de la resolución. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el superior jerárquico competente para resolverlo, es decir, el presidente o la presidenta del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
4. La resolución favorable de la habilitación o de la acreditación del servicio de orientación profesional o servicios complementarios supone que una vez se haya inscrito en el Registro, la entidad puede colaborar con el Servicio de Empleo de las Illes Balears en la prestación del servicio correspondiente.
5. En la resolución se concretará la tipología del servicio y tipología de actividades para las que se acredita la entidad, así como el ámbito territorial de actuación y la capacidad de atención.
6. Esta resolución, así como las incidencias que puedan producirse, se inscribirán de oficio en el Registro de entidades y servicios de orientación profesional.
Artículo 14. Mantenimiento de la habilitación y de la acreditación
1. La habilitación de la entidad tienen carácter permanente, excepto que se produzca el supuesto que se establece en el artículo 17.2.
2. La acreditación de un servicio se otorga de manera indefinida siempre que se mantengan las condiciones y requisitos que motivaron la concesión y se cumplan las obligaciones que especifica el artículo 15.
Capítulo IV Obligaciones de la entidad habilitada
Artículo 15. Obligaciones de la entidad habilitada
Las entidades que presten servicios acreditados estarán obligadas a:
a. Mantener actualizada toda la documentación que haya servido de base a la inscripción.
b. Comunicar las actualizaciones o modificaciones que se produzcan con respecto a los datos relativos a la entidad o servicios que se hayan acreditado.
c. Comunicar los cambios de titularidad de la entidad habilitada y de los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios.
d. Mantener los requisitos de la acreditación concedida.
e. Mantener vigente una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil y los accidentes del personal y los usuarios, así como la póliza de seguro del inmueble.
f. Respetar y velar por que se respeten los derechos de los usuarios.
g. Prestar el servicio de orientación profesional y servicios complementarios con la diligencia debida.
h. Remitir anualmente la memoria de actividades del servicio a la Administración en la que se acredite el mantenimiento de los requisitos exigidos al servicio efectuado, que en todo caso, deberá incluir la variable sexo.
i) Someterse a las actuaciones de control y seguimiento.
j) Cumplir la normativa que les sea aplicable.
Capítulo V Procedimiento de inscripción en el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios
Artículo 16. Inscripción en el Registro de entidades y servicios de orientación profesional y servicios complementarios
1. El SOIB inscribirá de oficio las entidades habilitadas y los servicios de orientación profesional y/o servicios complementarios una vez hayan obtenido la acreditación correspondiente.
2. La inscripción de los contratos, conciertos, convenios y subvenciones financiadas por el Servicio de Empleo de las Illes Balears se realizará de oficio.
3. Asimismo, el SOIB inscribirá de oficio los actos que le afecten, siempre y cuando tenga conocimiento.
Capítulo VI Procedimiento de revocación y suspensión de la acreditación de servicios y habilitación de entidades
Artículo 17. Causas de revocación de la acreditación de servicios y habilitación de entidades
1. Las causas que podrán dar lugar a la revocación de la acreditación de servicios de las entidades, previa instrucción del procedimiento correspondiente, serán las siguientes:
a) El incumplimiento en cualquier momento de los requisitos y condiciones que fueron tenidos en cuenta para la acreditación del servicio.
b) El incumplimiento de las obligaciones relacionadas en el artículo 15.
c) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular del servicio acreditado, excepto que comunique al SOIB el cambio de titularidad en el plazo de dos meses desde el cambio, en el supuesto de que la entidad habilitada no colabore con el SOIB mediante contrato, concierto, convenio o subvención.
d) La extinción o pérdida de la personalidad jurídica de la entidad titular del servicio acreditado, excepto que se haya obtenido la autorización correspondiente de cambio de titularidad en el supuesto de que la entidad colabore con el Servicio de Empleo de las Illes Balears mediante contrato, concierto, convenio o subvención.
e) La obstrucción o impedimento a la Administración de las funciones de seguimiento y control.
f) El cese de la actividad del servicio.
g) La renuncia voluntaria a la acreditación por parte de la entidad titular del servicio.
2. La revocación de la habilitación se produce en el supuesto de que la entidad disponga de un único servicio acreditado y éste se revoque por alguna de las causas que se establecen en el apartado anterior.
Artículo18. Procedimiento de revocación
1. El procedimiento de revocación tanto de la habilitación de la entidad como el de la acreditación de un servicio de orientación profesional y/o servicio complementario se iniciará de oficio, mediante acuerdo de inicio del director o la directora del Servicio de Empleo de las Illes Balears, de forma motivada y basándose en alguna de las causas recogidas en el artículo 17, en el que podrá incluirse la adopción de la medida provisional de suspensión de la acreditación de un servicio de orientación profesional o servicio complementario, o de la habilitación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, o bien el mantenimiento de la suspensión dictada en relación con el artículo 20 del Decreto. Este acuerdo se notificará a la persona interesada.
2. Las personas interesadas disponen de un plazo de quince días para formular las alegaciones que consideren oportunas y presentar los documentos que estimen convenientes.
3. Corresponde al director o a la directora del Servicio de Empleo de las Illes Balears dictar la resolución de los procedimientos de revocación de la acreditación del servicio de orientación y/o servicio complementario y, en su caso, la habilitación. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses desde la fecha del acuerdo de inicio.
4. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado ni notificado resolución expresa producirá la caducidad del mismo.
5. Las resoluciones no agotan la vía administrativa. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 39/2015, contra estas resoluciones podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la notificación o la publicación de la resolución. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el superior jerárquico competente para resolverlo, es decir, el presidente o la presidenta del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
Artículo 19. Efectos de la revocación
1. La revocación de la acreditación del servicio de orientación y/o servicio complementario supondrá la baja de la inscripción de este servicio a partir del día siguiente a aquel en que la resolución dictada haya adquirido firmeza.
2. Si la entidad titular a la que se ha revocado la acreditación del servicio no es titular de otros servicios acreditados, se revocará la habilitación de la entidad en el mismo procedimiento y de oficio se cancelará la inscripción en el Registro a partir del día siguiente a aquel en que la resolución dictada haya adquirido firmeza.
3. Si la entidad titular está afectada por una causa de revocación que afecta a la habilitación de la entidad y es titular de diversos servicios acreditados, se revocará la habilitación a la entidad y todos los servicios acreditados y se cancelará la inscripción en el Registro, a partir del día siguiente a aquel en que la resolución dictada haya adquirido firmeza.
Artículo 20. Suspensión de la acreditación
1. La acreditación administrativa de un servicio de orientación profesional o servicio complementario podrá suspenderse en los siguientes casos:
a) A solicitud de la entidad titular, cuando prevea llevar a cabo modificaciones en las circunstancias que motivaron la concesión de la acreditación.
b) De oficio, cuando el SOIB constate una modificación en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la concesión de la acreditación sin que la entidad titular haya comunicado esta situación.
2. En el supuesto de que el procedimiento se inicie de oficio, se comunicará a la entidad titular y se dará audiencia por un plazo máximo de quince días.
3. El director o la directora del Servicio de Empleo de las Illes Balears resolverá en el sentido de determinar la procedencia de la suspensión temporal, duración y efectos en el plazo de seis meses. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la notificación o publicación de la resolución. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó la resolución o ante el superior jerárquico competente para resolverlo, es decir, el presidente o la presidenta del Servicio de Empleo de las Illes Balears.
4. Transcurrido el plazo fijado para la suspensión temporal, en el supuesto de que las causas que la motivaron se hayan extinguido, se acordará de oficio, o a petición de la entidad titular, el levantamiento de la suspensión. En el supuesto de que las causas persistan, se iniciará el procedimiento de revocación de la acreditación y al mismo tiempo se podrá mantener la suspensión hasta la resolución de este procedimiento.
Capítulo VII Seguimiento y control
Artículo 21. Seguimiento y control
1. La entidad estará sujeta al ejercicio de las funciones de seguimiento y control, y también deberá comunicar cualquier variación de la información facilitada.
2. Los técnicos responsables del seguimiento de los servicios que se lleven a cabo mediante contrato, concierto, convenio o subvención deberán comunicar al Registro las incidencias que detecten en los procedimientos de seguimiento y control.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del control administrativo y la acreditación
Las entidades que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, colaboren con el SOIB mediante contrato, convenio o subvención no se les requerirá la habilitación ni la acreditación para prestar el servicio mientras se mantenga el contrato, convenio o subvención.
Disposición final primera. Desarrollo y habilitación
Se faculta al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo a dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente Decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Para las entidades integrantes del Tercer Sector de Acción Social, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Sin embargo, para el resto de entidades, la entrada en vigor será a los seis meses a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de las Illes Baleares.
Palma, 22 de agosto de 2022
La presidenta |
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El conseller de Model Econòmic, Turisme i Treball |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Iago Negueruela i Vázquez |