Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 424271
Decreto 33/2022, de 1 de agosto por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears
Preámbulo
I
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), según la redacción establecida por la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), define, en el apartado 1 del artículo 6, los currículos como un conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas. En el apartado 2 señala que la configuración de los currículos debe ir orientada a facilitar el desarrollo educativo de los alumnos, de forma que garantice la formación integral, contribuya al desarrollo lleno de su personalidad y les prepare para el ejercicio lleno de los derechos humanos, de una ciudadanía activa y democrática en la sociedad actual, además, constituirá una oportunidad para el desarrollo del potencial de una juventud libre de prejuicios de género y debe tener como objetivo primordial la capacitación del alumnado que le permita un crecimiento al margen de los estereotipos de género, una actitud crítica hacia el sexismo, la violencia y la discriminación en cualquier ámbito de la vida, fomentando la igualdad efectiva de oportunidades entre mujeres y hombres, así como personas con diversidad funcional, para acceder a una formación libre de los prejuicios que atribuyen diferentes roles dependiendo de su sexo y que, en un futuro, les permita toda clase de opciones profesionales y el ejercicio de estas, sin que en ningún caso esta configuración suponga una barrera que genere el abandono escolar o impida el acceso y goce del derecho a la educación.
En consonancia con esta visión, se mantiene el enfoque competencial, y se da importancia al hecho que la formación integral se debe centrar en el desarrollo de las competencias.
Así mismo, se debe tener en cuenta que también se ha modificado la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en cuanto a los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas. De este modo, en relación con los objetivos, las competencias, los saberes básicos y los criterios de evaluación, corresponde al Gobierno del Estado fijar los aspectos básicos de los currículos, que constituyen las enseñanzas mínimas, previa consulta a las comunidades autónomas. A la vez, las administraciones educativas son las responsables de establecer el currículo correspondiente para su ámbito territorial, del cual formarán parte los aspectos básicos antes mencionados.
Finalmente, corresponde a los mismos centros desarrollar y completar, si procede, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en el uso de su autonomía, tal como se recoge en la misma Ley.
La configuración del currículo se debe desarrollar con suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconómico y cultural por medio del proyecto educativo, de forma que todos los alumnos puedan tener las mismas oportunidades para formarse. Por esta razón, y a lo largo de toda la etapa, se llevará a cabo una orientación académica y profesional que posibilite a los alumnos que la elección de las diferentes opciones académicas se realice libre de condicionamientos basados en el género.
En relación con la ordenación del bachillerato, la nueva redacción de la LOE establece cuatro modalidades: Ciencias y Tecnología, Humanidades y Ciencias Sociales, Artes y General, y define las materias comunes. Además, se encomienda al Gobierno del Estado determinar, previa consulta a las comunidades autónomas, la estructura de las modalidades, las materias específicas de cada modalidad y el número de estas materias que deben cursar los alumnos. Finalmente, se prevé también que se ofrezcan materias optativas, la ordenación de las cuales corresponde a las comunidades autónomas.
Los centros deben concretar la oferta de las materias optativas en su proyecto educativo y el Gobierno del Estado, oídas, las comunidades autónomas, debe fijar las condiciones en las que los alumnos puedan realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que las circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen.
En cuanto a la evaluación de los alumnos de esta etapa, los profesores de cada materia decidirán cuando acabe el curso si el alumno ha desarrollado las competencias correspondientes. La regulación específica de la evaluación, promoción y titulación de los alumnos se deberá desplegar mediante una orden específica del consejero de Educación y Formación Profesional para desarrollar este Decreto.
En ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 6 y 6 bis de la LOE, el Gobierno estatal ha aprobado el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del bachillerato, en el que se han reflejado las modificaciones introducidas por la LOMLOE en la ordenación y el currículo del bachillerato. Este Real Decreto ha derogado el Real Decreto 1105/2014, de 26 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, así como el Real Decreto 984/ 2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional.
La disposición final segunda del Real Decreto 243/2022establece el carácter de normativa básica de este Real Decreto, a excepción del anexo 3, y la disposición final cuarta establece que el Real Decreto se implantará para el primer curso de bachillerato durante el año académico 2022-2023 y para el segundo, el curso 2023-2024.
Todos estos aspectos básicos se deberán reflejar en la normativa autonómica reguladora del currículo del bachillerato en las Illes Balears.
La Ley 1/2022, de 8 de marzo, de educación de las Illes Balears, tiene como objetivo principal la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo de las Illes. En este sentido, incorpora las nuevas sensibilidades y demandas sociales hacia la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso a las vías del éxito educativo. Por otro lado, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo para la búsqueda de las respuestas más adecuadas a las necesidades que plantea el sistema. La redacción de la Ley 1/2022 es coherente con la LOMLOE y este Decreto se redacta de acuerdo con las disposiciones que se establecen.
El capítulo IV del título I de la Ley 1/2022 establece la estructura y objetivos del bachillerato. En el artículo 123 determina que el currículo de cada etapa comprende las capacidades y las competencias propias de cada una de las enseñanzas, así como las áreas, las asignaturas, las materias o los módulos, que podrán incluir objetivos, contenidos, los métodos pedagógicos y alternativos y los criterios de evaluación, que deben ser varios en función de las necesidades específicas de apoyo educativo.
En la disposición adicional segunda de este decreto se contempla que los centros docentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12 de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.
II
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece, en el artículo 36.2, que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de despliegue legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
Mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y de acuerdo con la disposición final sexta de la LOE y la disposición final tercera del Real Decreto 243/2022, el Gobierno de las Illes Balears puede dictar, en el ámbito de sus competencias y dentro del marco de la regulación y los límites fijados por el Gobierno del Estado, las disposiciones que considere necesarias para complementar el currículo del bachillerato.
El Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo del bachillerato en las Illes Balears (BOIB núm. 76, de 21 de mayo), además de la Ley 1/2022, constituyen básicamente la normativa que regula el currículo del bachillerato en las Illes Balears.
En cuanto a la evaluación de la etapa, la regulación actual se establece en la LOMLOE, en el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, y en la Resolución del director general de Planificación, Ordenación y Centros de 18 de noviembre de 2021 por la que se aprueban las instrucciones para evaluar el aprendizaje de los alumnos del bachillerato en las Illes Balears para el curso 2021-2022 (BOIB núm. 160, de 20 de noviembre). Esta Resolución se dictó para dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por la LOMLOE. La evaluación, así como la promoción y titulación de esta etapa, de acuerdo con lo que se establece en este Decreto, se desarrollará mediante una orden específica de evaluación.
Por todo esto, con este Decreto se adapta la normativa reguladora del currículo del bachillerato en las Illes Balears y se hace de acuerdo con el calendario de implantación establecido tanto en la LOMLOE como en el Real Decreto 243/2022. Al mismo tiempo, se hace constar que el Decreto 35/2015 y la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 se mantendrán vigentes para el segundo curso de bachillerato durante el curso escolar 2022-2023, dado que la implantación de la LOMLOE para este curso no será hasta el curso 2023-2024.
La Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears, y el artículo 7 del Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en concordancia con los artículos 4 y 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reconocen la lengua catalana como propia de las Illes Balears y, como tal, lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza y oficial en todos los niveles educativos. Igualmente, en el artículo 1.3 y en las letras t) y w) del artículo 3 de la Ley 1/2022, se establece que el sistema educativo es el principal instrumento del que dispone la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para tomar las medidas necesarias para asegurar el conocimiento de las dos lenguas oficiales, y que entre los principios generales del sistema educativo se establece el compromiso con la lengua y las tradiciones de las Illes Balears y la construcción de un sistema plurilingüe que tenga como eje vertebrador la lengua catalana, propia de las Illes Balears.
Estos textos legales también regulan que las modalidades insulares de la lengua catalana deben ser objeto de estudio y protección, sin perjuicio de la unidad de la lengua.
En el artículo 33.f) de la LOE se determina como un objetivo del bachillerato el hecho de expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras. Por otro lado, el Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, establece un marco de referencia a partir del cual cada centro educativo puede definir, en el ejercicio de su autonomía, una propuesta pedagógica para la enseñanza y el aprendizaje de y en lenguas extranjeras, con el objetivo de mejorar la competencia plurilingüe de los alumnos y garantizar los niveles de aprendizaje necesarios al final de cada ciclo.
III
Este Decreto consta de un preámbulo y treinta y dos artículos, que regulan, entre otros, la organización de la etapa, los principios generales y pedagógicos, las finalidades y objetivos, la estructura y la organización de los dos cursos de la etapa, las competencias clave y el perfil de salida de los alumnos al final de la etapa de bachillerato. También hace referencia, entre otros, a las competencias específicas, a los criterios de evaluación y saberes básicos, a la autonomía de los centros, al proyecto educativo, a la atención a la diversidad, al horario y a la atribución docente. Además, contiene doce disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, así como nueve anexos referidos a varios aspectos: las competencias clave (anexo I), las materias de bachillerato (anexo II), las situaciones de aprendizaje (anexo III), el trabajo de investigación (anexo IV), la estructura de bachillerato por bloques (anexo V), el número de grupos clase (anexo VI), el horario (anexo VII), la continuidad de materias (anexo VIII) y la atribución docente (anexo IX).
El bachillerato tiene la finalidad de proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. También debe capacitar a los alumnos para acceder a la enseñanza superior. Por otro lado, fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida implica que los alumnos deben tener una formación que les permita seguir aprendiendo y poder combinar el estudio y la formación con la actividad laboral u otras actividades.
El rol del docente es fundamental, dado que debe ser capaz de diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de los estudiantes. También es fundamental una acción tutorial adecuada que se atienda a las características de cada persona y del grupo.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este Decreto les da cumplimiento, dado que se trata de una norma necesaria para regular las enseñanzas del bachillerato de acuerdo con la nueva redacción de la LOE. Así mismo, establece la estructura de estos estudios de acuerdo con la ordenación y las enseñanzas mínimas de la etapa establecidas por la normativa básica estatal.
Además, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de los alumnos de la etapa de bachillerato para que se definan los objetivos, los principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa y la organización de los dos cursos, así como las competencias clave y el perfil de salida de los alumnos al finalizar el bachillerato. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Así mismo, se trata de una regulación coherente con el Marco estratégico para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación, de la Unión Europea, los currículos se basan en la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible aprobada por la Organización de las Naciones Unidas, y las competencias clave que aparecen en el Decreto son la adaptación al sistema educativo español de las que aparecen en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018 relativa a las competencias clave para el aprendizaje permanente.
A todo esto, se debe añadir que, para dar cumplimiento al principio de transparencia, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha llevado a cabo una consulta previa a la elaboración del proyecto que, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. Dado que el Real Decreto 243/2022 se publicó en fecha 6 de abril de 2022, y con el objetivo de aprobar el Decreto antes del inicio del curso escolar 2022-2023, el expediente de elaboración se ha tramitado por la vía de urgencia de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1/2019. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a la elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015. De acuerdo con el principio de eficiencia, este Decreto permite una gestión más eficiente de los recursos públicos sin establecer cargas administrativas.
En cuanto a los principios de calidad y simplificación, el procedimiento de elaboración del Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, y se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y de la ciudadanía sin el establecimiento de cargas administrativas y garantizando la participación de todos los sectores implicados.
De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17.e) de la Ley 1/2019, el Gobierno tiene facultad para aprobar este Decreto.
El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias deben ejercerse por medio de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión del día 1 de agosto de 2022, dicto el siguiente
DECRETO
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este Decreto tiene por objeto establecer el currículo y la ordenación de la etapa de bachillerato.
2. Este Decreto es de aplicación en los centros docentes públicos y privados de las Illes Balears que imparten las enseñanzas del bachillerato.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de este Decreto, se establecen las definiciones siguientes:
a) Currículo: conjunto de objetivos, competencias, contenidos, destrezas y actitudes enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación del bachillerato.
b) Objetivos: logros que se espera que los alumnos hayan conseguido al finalizar la etapa, la consecución de los cuales está vinculada a la adquisición de las competencias clave.
c) Competencias clave: desempeños que se consideran imprescindibles para que los alumnos puedan progresar con garantías de éxito en su itinerario formativo y afrontar los principales retos y desafíos globales y locales. Aparecen recogidas en el anexo I de este Decreto y son la adaptación al sistema educativo español de las competencias clave establecidas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 22 de mayo de 2018. Se vinculan al perfil de salida de los alumnos al finalizar la etapa de bachillerato que aparece detallado en el mismo anexo I.
d) Competencias específicas: desempeños que los alumnos deben poder desplegar en actividades o en situaciones el tratamiento de las cuales requiere los saberes básicos de cada materia. Las competencias específicas constituyen un elemento de conexión entre, por un lado, las competencias clave y , por otra, los saberes básicos de las materias y los criterios de evaluación.
e) Criterios de evaluación: elementos de referencia que indican los niveles de desempeño esperados en los alumnos en las situaciones o actividades a las que se refieren las competencias específicas de cada materia en un momento determinado de su proceso de aprendizaje.
f) Saberes básicos: conocimientos, destrezas y actitudes que constituyen los contenidos propios de una materia y cuyo aprendizaje es necesario para la adquisición de las competencias específicas. Estos saberes se pueden estructurar en bloques. El orden que tienen en el currículo de las materias no comporta ninguna secuenciación. Siguiendo los criterios de la concreción curricular del centro, atendida la diversidad de los alumnos, el contexto educativo u otros criterios pedagógicos, el equipo docente puede profundizar más en unos saberes que en otros, además de agruparlos y articularlos.
g) Propuesta pedagógica: secuencia de los criterios de evaluación de las competencias específicas de cada materia para cada curso y selección de los saberes básicos que se tratarán para desarrollar estas competencias.
h) Situaciones de aprendizaje: situaciones y actividades que implican el despliegue por parte de los alumnos de actuaciones asociadas a competencias clave y competencias específicas, y que contribuyen a adquirirlas y desarrollarlas.
Artículo 3
La etapa de bachillerato en el marco del sistema educativo
1. El bachillerato es una de las enseñanzas que conforman la educación secundaria postobligatoria, junto con la formación profesional de grado medio; las enseñanzas artísticas profesionales de grado medio de música, de danza y de artes plásticas y diseño, y las enseñanzas deportivas de grado medio.
2. Esta etapa comprende dos cursos, se desarrolla en modalidades diferentes y se organiza en materias comunes, de modalidad y optativas.
Artículo 4
Finalidades
Las finalidades del bachillerato son las siguientes:
a) Proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos, habilidades y actitudes que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.
b) Permitir que se adquieran y se logren las competencias indispensables para el futuro formativo y profesional.
c) Capacitar a los alumnos para acceder a la educación superior.
Artículo 5
Principios generales
1. El bachillerato se puede cursar en régimen ordinario, en régimen semipresencial y en régimen a distancia.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente, o de cualquiera de los títulos de técnico o técnico superior de formación profesional, o de artes plásticas y diseño, o técnico deportivo o técnico deportivo superior.
3. Los alumnos pueden permanecer en el bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Para los otros regímenes de bachillerato no hay límite de permanencia.
4. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe promover un incremento progresivo de la oferta de plazas públicas de bachillerato en sus diferentes modalidades y vías.
Artículo 6
Principios pedagógicos
1. Las actividades educativas en el bachillerato deben favorecer la capacidad de los alumnos para aprender por sí mismos, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de búsqueda apropiados. Así mismo, se debe poner especial atención a la orientación educativa y profesional de los alumnos, e incorporar la perspectiva de género.
2. La Consejería de Educación y Formación Profesional promoverá las medidas necesarias para que en las diferentes materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.
3. En la organización de los estudios de bachillerato se debe poner especial atención a los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. A tal efecto, se deben establecer las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso de estos alumnos al currículo.
4. En el proceso de aprendizaje de las lenguas extranjeras, las lenguas oficiales se utilizarán solamente como apoyo. En este proceso se deben priorizar la comprensión, la expresión y la interacción orales.
5. Los centros que imparten las enseñanzas del bachillerato se deben coordinar con los centros que imparten las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria y con los que imparten la educación superior para garantizar una transición de los alumnos adecuada y facilitar la continuidad de su proceso educativo.
6. Se debe favorecer que se difunda la cultura de las Illes Balears y que se conozcan sus tradiciones propias, que, junto con la lengua catalana, contribuyen a configurar la identidad propia de las Illes Balears.
Artículo 7
Objetivos
El bachillerato debe contribuir a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:
a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución Española, así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa, igualitaria, equitativa y plural.
b) Consolidar una madurez personal, afectiva, sexual y social que les permita actuar de manera respetuosa, responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever, detectar y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales, así como las posibles situaciones de violencia.
c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades de mujeres y hombres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes, así como el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia e impulsar la igualdad real y la no-discriminación por razón de nacimiento, sexo, origen cultural, diversidad funcional, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el aprovechamiento eficaz del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
e) Dominar la lengua catalana y la castellana, tanto en la expresión oral como en la escrita.
f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.
g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.
h) Conocer, valorar y respetar los aspectos básicos de la cultura y la historia de las Illes Balears, mediante el uso de la lengua catalana, así como también el patrimonio artístico y cultural propio.
i) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, los antecedentes históricos y los principales factores que explican la evolución.
j) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de cada modalidad.
k) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la búsqueda y de los métodos científicos. Conocer y valorar de manera crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
l) Afianzar el espíritu emprendedor y de iniciativa personal con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en un mismo y sentido crítico.
m) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
n) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social. Afianzar los hábitos de actividades físicas y deportivas para favorecer el bienestar físico y mental, como medio de desarrollo personal y social.
o) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la movilidad segura y saludable.
p) Fomentar una actitud responsable y comprometida en la lucha contra el cambio climático y en la defensa del desarrollo sostenible.
Artículo 8
Organización general
1. Las modalidades del bachillerato son las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) General.
d) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. La modalidad de Artes se organiza en dos vías, una referida a Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la otra, a Música y Artes Escénicas.
3. En todo caso, los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias específicas de la modalidad que cursen. A tal efecto, los centros deben ofrecer la totalidad de las materias de las modalidades y vías que tengan autorizadas. Solo se puede limitar la impartición de materias cuando la elección por parte de los alumnos no sea suficiente para crear un grupo de diez o más personas.
4. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la Consejería de Educación y Formación Profesional debe facilitar que los alumnos puedan cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia en el Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears (IEDIB). Quedan excluidas las materias comunes y la obligatoria de la modalidad que cursa el alumno. En el supuesto de que una materia obligatoria de modalidad se curse como optativa, sí que se puede cursar en el IEDIB.
Artículo 9
Organización del primer curso
1. Las materias del primer curso comunes en todas las modalidades del bachillerato son las siguientes:
a) Educación Física.
b) Filosofía.
c) Lengua Castellana y Literatura I.
d) Lengua Catalana y Literatura I.
e) Lengua Extranjera I.
f) Trabajo de investigación de Bachillerato I.
2. En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño de la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar en el primer curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Dibujo Artístico I.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Cultura Audiovisual.
― Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.
― Proyectos Artísticos.
― Volumen.
3. En la vía de Música y Artes Escénicas de la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar en el primer curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Análisis Musical I o Artes Escénicas I
b) Dos materias entre las siguientes:
― Análisis Musical I.
― Artes Escénicas I.
― Coro y Técnica Vocal I.
― Cultura Audiovisual.
― Lenguaje y Práctica Musical.
4. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar en el primer curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Matemáticas I.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Biología, Geología y Ciencias Ambientales.
― Dibujo Técnico I.
― Física y Química.
― Tecnología e Ingeniería I.
5. En la modalidad General, los alumnos deben cursar en el primer curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Matemáticas Generales.
b) Una de las opciones siguientes:
― 1.ª opción: Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial (de oferta obligada para el centro) y cualquier materia de modalidad de primer curso de cualquier modalidad de bachillerato.
― 2.ª opción: dos materias específicas de modalidad de primer curso de cualquier modalidad de bachillerato.
6. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar en el primer curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Economía.
― Griego I.
― Historia del Mundo Contemporáneo.
― Latín I.
― Literatura Universal.
― Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.
7. Además, en todas las modalidades se debe cursar una de las materias optativas siguientes:
a) Cualquier materia de modalidad de primer curso.
b) Historia y Cultura de las Illes Balears.
c) Programación y Tratamiento de Datos I.
d) Segunda Lengua Extranjera I (de oferta obligada para el centro).
e) Técnicas Experimentales.
Artículo 10
Organización del segundo curso
1. Las materias del segundo curso comunes en todas las modalidades del bachillerato son las siguientes:
a) Historia de España.
b) Historia de la Filosofía.
c) Lengua Castellana y Literatura II.
d) Lengua Catalana y Literatura II.
e) Lengua Extranjera II.
f) Trabajo de investigación de Bachillerato II.
2. En la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño de la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar en el segundo curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Dibujo Artístico II.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.
― Diseño.
― Fundamentos Artísticos.
― Técnicas de Expresión Graficoplásticas.
3. En la vía de Música y Artes Escénicas de la modalidad de Artes, los alumnos deben cursar en el segundo curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Análisis Musical II o Artes Escénicas II.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Análisis Musical II.
― Artes Escénicas II.
― Coro y Técnica Vocal II.
― Historia de la Música y de la Danza.
― Literatura Dramática.
4. En la modalidad de Ciencias, los alumnos deben cursar en el segundo curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Biología.
― Dibujo Técnico II.
― Física.
― Geología y Ciencias Ambientales.
― Química.
― Tecnología e Ingeniería II.
5. En la modalidad General, los alumnos deben cursar en el segundo curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Ciencias Generales.
b) Una de las opciones siguientes:
― 1.ª opción: Movimientos Culturales y Artísticos (de oferta obligada para el centro) y cualquier materia de modalidad de segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato.
― 2.ª opción: dos materias específicas de modalidad de segundo curso de cualquier modalidad de bachillerato.
6. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, los alumnos deben cursar en el segundo curso las materias específicas de modalidad siguientes:
a) Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
b) Dos materias entre las siguientes:
― Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.
― Geografía.
― Griego II.
― Historia del Arte.
― Latín II.
― Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
7. Además, en todas las modalidades, se debe cursar una materia optativa entre las siguientes:
a) Cualquier materia de modalidad de segundo curso.
b) Ampliación de Matemáticas.
c) Programación y Tratamiento de Datos II.
d) Psicología.
e) Segunda Lengua Extranjera II (de oferta obligada para el centro).
Artículo 11
Organización del bachillerato por bloques en tres años académicos
1. Para que los alumnos puedan adaptar sus estudios de bachillerato a sus perspectivas e intereses académicos, personales o laborales, podrán cursar el bachillerato en tres años por bloques, en régimen ordinario. En este caso, se prevé la posibilidad que el alumno pueda cursar, simultáneamente, materias de ambos cursos.
2. Los centros que quieran ofrecer el bachillerato en régimen ordinario por bloques lo deberán solicitar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros.
3. Los alumnos que cursen el bachillerato por bloques pueden prolongar en un año el tiempo máximo de permanencia en la etapa establecida a todos los efectos en el artículo 5.3 de este Decreto.
4. La distribución de las materias por bloques que conforman el bachillerato, garantizando la adecuada planificación de la oferta de materias entre las cuales existe prelación, se dispone en el anexo 5.
Artículo 12
Organización curricular
1. Los alumnos deberán formalizar explícitamente la matrícula del bachillerato en una de las modalidades y, si procede, en una de las vías. Los alumnos no pueden cursar un número mayor de materias del que se establece en los artículos 9 y 10 de este Decreto.
2. En los centros sostenidos con fondos públicos se puede impartir la materia de segunda lengua extranjera en el primer curso cuando el número de alumnos matriculados no sea inferior a diez. En este caso, se debe asegurar la continuidad de la materia en el segundo curso. Sin embargo, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, con el informe previo del Departamento de Inspección Educativa (DIE), puede autorizar la impartición de esta materia a un número inferior de alumnos.
3. La materia optativa de segunda lengua extranjera constituye una continuación de la impartida en la etapa de la educación secundaria obligatoria. Por este motivo, a todos los efectos, pueden elegir esta materia los alumnos que la han cursado de forma continuada en la etapa anterior y en el mismo idioma.
4. Excepcionalmente, pueden incorporarse a los estudios de una segunda lengua extranjera en el primer curso del bachillerato los alumnos que no la hayan cursado de forma continuada en la educación secundaria obligatoria. Estos alumnos deberán acreditar los conocimientos necesarios mediante la superación de los procedimientos que establezcan los profesores que imparten la materia. Estos procedimientos deberán especificar las características y los contenidos de las pruebas que se llevarán llevar a cabo, como también los criterios de evaluación. La decisión del profesor que imparte la materia es vinculante.
Artículo 13
Permanencia en el último curso del bachillerato
1. Los alumnos que cursen el bachillerato en régimen ordinario y que al finalizar el segundo curso o el tercer bloque tengan una evaluación negativa en algunas materias, se pueden matricular sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o pueden repetir el curso completo. Los alumnos, en el momento de la matrícula, deben manifestar por escrito la opción elegida, que deberá incluirse en el expediente académico. Los alumnos menores de edad deberán disponer de la autorización por escrito de las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad del alumno. Esta autorización, que debe estar firmada por todas las personas que ostentan la patria potestad del alumno, formará parte del expediente académico.
2. Los alumnos que han elegido no repetir el curso o el bloque entero también pueden matricularse de materias del segundo curso o del tercer bloque ya superadas. En este caso, disponen hasta el 30 de abril para decidir si anulan la matrícula de estas materias y, por lo tanto, se quedan con la nota previa, o si mantienen la matrícula y renuncian a la nota anterior. Esta decisión la deberán comunicar por escrito y se incluirá en el expediente académico. Los alumnos menores de edad deberán disponer de la autorización por escrito de las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad. Esta autorización, que debe estar firmada por todas las personas que ostentan la patria potestad del alumno, formará parte del expediente académico.
Artículo 14
Materias específicas de modalidad y optativas
1. En el segundo curso, los alumnos solo pueden cursar las materias específicas de modalidad que requieren conocimientos vinculados a alguna de primero y que se detallan en el anexo 8 de este Decreto con las correspondencias de las materias de continuidad si previamente han cursado las respectivas de primero o han acreditado los conocimientos necesarios de acuerdo con el apartado siguiente.
2. Con el fin de que los alumnos que no hayan cursado una materia de modalidad del primer curso de las recogidas en el anexo 8 de este Decreto puedan cursar la materia de continuidad de segundo, los centros, mediante los profesores que imparten la materia, deberán establecer los procedimientos para que los alumnos puedan acreditar los conocimientos necesarios. Estos procedimientos, que tienen carácter vinculante, deberán especificar las características y los contenidos de las pruebas que se llevarán a cabo, así como los criterios de evaluación. La autorización para cursar estas materias se realizará por escrito, deberá estar firmada por el profesor correspondiente y se incluirá en el expediente del alumno. Esta autorización tiene como único efecto la habilitación para cursar la materia de segundo y en ningún caso no se puede considerar superada la materia de primero.
Artículo 15
Convalidación con estudios de música y danza
Los alumnos que cursan simultáneamente el bachillerato y materias de los estudios profesionales de música y danza susceptibles de convalidación con materias del curso actual de bachillerato, se deberán matricular de estas materias a distancia en el IEDIB.
Artículo 16
Cambios de matrícula
1. Cualquier cambio en la matrícula de materias específicas de modalidad y optativas de bachillerato se puede solicitar de forma motivada al jefe de estudios o, en el caso de centros privados concertados o no concertados, a la persona que designe el titular, durante los primeros quince días lectivos del curso, tanto en el primero como en el segundo curso. El jefe de estudios o la persona que designe el titular del centro, en el caso de centros privados concertados o no concertados, realizará el cambio si la organización del centro lo permite.
2. Una vez transcurridos estos quince días y hasta los primeros cinco días lectivos de enero, cualquier cambio, tanto en el primero como en el segundo curso, se puede solicitar al jefe de estudios o a la persona que designe el titular, en el caso de centros privados concertados o no concertados, y debe ser autorizado, si la organización del centro lo permite, por el director del centro.
3. Después de los cinco primeros días lectivos de enero y hasta el 31 del mismo mes, cualquier cambio en la matrícula del alumno deberá ser autorizado por el Departamento de Inspección Educativa. El inspector del centro notificará su decisión al Servicio de Ordenación Educativa, de la Dirección General de Ordenación, Planificación y Centros, que deberá gestionar el cambio en la Aplicación para la Gestión Educativa de las Illes Balears (GESTIB).
4. A partir del 1 de febrero no se podrán realizar cambios en la matrícula.
5. Si un alumno promociona a segundo curso y quiere hacer un cambio de modalidad, se deberá matricular de las materias de la nueva modalidad que no ha cursado en el primer curso. Estas materias se deberán cursar en línea en el IEDIB.
Artículo 17
Baja de oficio
1. En la etapa de bachillerato y en régimen ordinario, si, una vez iniciadas las actividades lectivas en los centros públicos y privados concertados, se acredita que un alumno no se ha incorporado o ha faltado injustificadamente según las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, y de manera continua a todos los periodos lectivos durante diez días lectivos, o de forma discontinua durante veinte días lectivos, el equipo directivo se dirigirá a las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad del alumno —o al alumno, si está emancipado legalmente o es mayor de edad— para saber las razones de este absentismo. Cuando no haya una causa justificada, el centro le establecerá un plazo para que se incorpore inmediatamente a las actividades académicas del curso y le advertirá que si no se incorpora, se le dará de baja de oficio. En este caso, la plaza quedará a disposición de otro alumno. La dirección del centro notificará a la persona interesada, de forma motivada, la baja de oficio de la matrícula. En el expediente del alumno se guardará una copia de esta comunicación. A todos los efectos, este procedimiento se desarrollará hasta el 1 de diciembre.
2. En los centros públicos y privados concertados, un alumno sólo se puede dar de baja de oficio durante el resto del curso académico cuando falte injustificadamente a clase según las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro, de forma continua durante un periodo superior a veinte días lectivos, o de forma discontinua durante un periodo superior a treinta y cinco días lectivos. El procedimiento que se tiene que seguir para notificarlo a las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad del alumno —o al alumno, si está emancipado legalmente o es mayor de edad— es el mismo que se establece en el apartado anterior.
3. Contra la resolución adoptada se puede presentar un recurso de altura ante el director general de Planificación, Ordenación y Centros en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de haberla notificado. La resolución de este órgano pone fin a la vía administrativa.
4. El curso en el que se dé de baja de oficio al alumno en régimen ordinario computa como uno de los cuatro años que puede permanecer en este régimen. Excepcionalmente, los alumnos mayores de edad o las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad de los alumnos menores de edad podrán solicitar al director general de Planificación, Ordenación y Centros, que dicho curso no compute. Esta decisión se tomará mediante resolución y con un informe previo del DIE.
5. Se deberá informar a los alumnos sobre todo este procedimiento en el momento de la matrícula.
Artículo 18
Anulación de la matrícula
1. Los alumnos que cursen el bachillerato pueden solicitar al director del centro la anulación de la matrícula antes del 30 de abril.
2. El alumno deberá acreditar documentalmente que se encuentra en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Enfermedad de larga duración o accidente grave.
b) Incorporación a un puesto de trabajo o a otros estudios oficiales.
c) Obligaciones de tipo familiar que impiden la dedicación normal al estudio.
3. La anulación de la matrícula incluirá la totalidad de las materias de las que se ha matriculado el alumno.
4. El director del centro deberá resolver la solicitud por escrito, de manera motivada y con la expresión de los recursos que se pueden interponer. Si autoriza la anulación de la matrícula, se extenderá la diligencia correspondiente y se deberá incorporar al expediente académico del alumno. Esta anulación afecta exclusivamente el curso académico en el que ha sido concedida, curso que no debe computar a efectos de permanencia en el bachillerato.
Artículo 19
Competencias clave
1. A efectos de este Decreto, las competencias clave del currículo son las siguientes:
a) Competencia en comunicación lingüística.
b) Competencia plurilingüe.
c) Competencia matemática y competencia en ciencia, tecnología e ingeniería.
d) Competencia digital.
e) Competencia personal, social y de aprender a aprender.
f) Competencia ciudadana.
g) Competencia emprendedora.
h) Competencia en conciencia y expresión culturales.
2. En el anexo I de este Decreto se definen cada una de las competencias clave, así como los descriptores operativos del grado de adquisición de estas competencias previsto al finalizar la etapa.
3. Las enseñanzas que establece este Decreto tienen por objeto garantizar el desarrollo de las competencias clave previsto en el anexo I. Los currículos establecidos por la Consejería de Educación y Formación Profesional y que los centros deberán concretar en sus proyectos educativos deberán tener como referente los descriptores operativos que en este anexo se detallan.
Artículo 20
Competencias específicas, criterios de evaluación y saberes básicos
1. En el anexo II de este Decreto se fijan, para cada materia, las competencias específicas para la etapa, así como los criterios de evaluación, los contenidos, las destrezas y las actitudes, enunciados en forma de saberes básicos, y la conexión de cada competencia específica con los descriptores del perfil de salida vinculados a las competencias clave.
2. Para la adquisición y desarrollo de las competencias clave y de las competencias específicas, el equipo docente, en la forma que este se organice, debe diseñar situaciones de aprendizaje de acuerdo con lo establecido en el anexo III.
3. La ordenación curricular del trabajo de investigación de bachillerato se recoge en el anexo IV.
Artículo 21
Autonomía de los centros
1. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, deben desarrollar y completar, si procede, el currículo del bachillerato establecido en este Decreto. Esta concreción debe formar parte de su proyecto educativo, que deberá impulsar y desarrollar los principios, objetivos y metodología propios de un aprendizaje competencial orientado a ejercer una ciudadanía activa. Igualmente, promoverá compromisos educativos con las madres, padres o tutores legales de los alumnos, o con los alumnos mismos en el caso de ser mayores de edad. En estos compromisos se deberán recoger las actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo de los alumnos.
2. La Consejería de Educación y Formación Profesional potenciará y promoverá la autonomía de los centros, de forma que sus recursos económicos, materiales y humanos puedan adecuarse a los planes de trabajo y de organización que elaboren, una vez que hayan sido convenientemente evaluados y valorados.
3. En el ejercicio de su autonomía, los centros pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliaciones del calendario escolar o del horario lectivo de materias, en los términos que establezcan la Consejería de Educación y Formación Profesional y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, esto suponga discriminación de ningún tipo ni se impongan aportaciones a las familias.
4. Los centros sostenidos con fondos públicos deberán rendir cuentas de los resultados obtenidos al consejo escolar del centro y deberán tener en cuenta lo que se prevé en el artículo 160 de la Ley 1/2022, sobre la evaluación de los centros educativos.
Artículo 22
Proyecto educativo
El proyecto educativo de centro (PEC) es el documento en el que se recoge la autonomía del centro y se tiene que redactar de acuerdo con los artículos 120, 121 y 122 de la Ley 1/2022. El PEC tiene que incluir, entre otros, el proyecto lingüístico, que se regula al artículo 136 de la misma Ley 1/2022.
Artículo 23
Concreción curricular
1. La concreción curricular forma parte del proyecto educativo. En la concreción curricular se desarrolla, completa, adecúa y concreta el currículo oficial en cada centro docente. Implica establecer un marco común, aprobado por el claustro, que define las líneas educativas del centro a lo largo de toda la etapa educativa.
2. La concreción curricular, que deberá ser aprobada en el centro según el procedimiento que establece el reglamento orgánico de centro vigente, debe contener, como mínimo, los elementos siguientes:
a) Principios pedagógicos de la etapa de acuerdo con el proyecto educativo del centro.
b) Modalidades, vías y materias optativas que ofrece el centro en cada uno de los cursos.
c) Medidas de organización del bachillerato:
― Para la impartición ordinaria del bachillerato.
― Para la impartición del bachillerato por bloques, si es el caso.
d) Propuesta pedagógica.
e) Regulación de las actuaciones de los equipos docentes:
― Para la aplicación de los planes individualizados de refuerzo dirigidos a los alumnos con materias no superadas del curso anterior y a aquellos que deban permanecer un año más en el mismo curso.
― Para la toma de decisiones sobre la obtención del título de bachillerato en el caso de alumnos con una materia no superada en la evaluación extraordinaria.
f) Alternativas organizativas y metodológicas, así como medidas de atención a la diversidad para facilitar el acceso al currículo de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
g) Medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal para los alumnos:
― Con diversidad funcional.
― Con dificultades específicas de aprendizaje.
h) Compromisos educativos de las madres, padres o tutores legales para facilitar el progreso educativo de los alumnos.
i) Medidas organizativas para la atención educativa de los alumnos que no cursan enseñanzas de religión.
j) Impartición de materias no lingüísticas en lenguas extranjeras.
k) Indicadores y ponderación de cada uno de los aspectos de los criterios de valoración para calificar el proceso de elaboración, la memoria escrita y la exposición oral del trabajo de investigación de bachillerato, según lo que establece el anexo IV de este Decreto.
Artículo 24
Despliegue del currículo en el aula
1. Para la adquisición y desarrollo de las competencias específicas de cada una de las materias, el equipo docente, en la forma que este se organice, debe diseñar situaciones de aprendizaje, teniendo en cuenta la concreción curricular del centro, las características de los alumnos y del entorno, y de acuerdo con los principios y la estructura que se establecen en el anexo III.
2. Las situaciones de aprendizaje deberán estar a disposición de la comunidad educativa del centro.
3. Las situaciones de aprendizaje se deberán desplegar en la programación de aula, que deberá incluir la secuenciación de las actividades de enseñanza y aprendizaje, la evaluación y los recursos necesarios para el desarrollo de las sesiones.
4. En las programaciones de aula se deben prever las adaptaciones de acceso necesarias para atender los alumnos con diversidad funcional o necesidades específicas de apoyo educativo desde una perspectiva inclusiva.
Artículo 25
Evaluación
La Consejería de Educación y Formación Profesional debe regular, mediante orden, la evaluación del aprendizaje de los alumnos de bachillerato, así como la promoción de curso y los requisitos de titulación de esta etapa.
Artículo 26
Tutoría y orientación
1. La tutoría personal y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional de los alumnos, así como la preparación de su itinerario formativo futuro, son elementos fundamentales en la ordenación del bachillerato. Las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial deben formar parte del proyecto educativo del centro.
2. Cada grupo de alumnos debe tener, como mínimo, un profesor como tutor. La función tutorial implica llevar a cabo las medidas relativas a la orientación y la acción tutorial. El director del centro o el titular del centro, en el caso de centros privados concertados o no concertados, debe designar la persona responsable de la tutoría entre los profesores que imparten docencia a todo el grupo de alumnos, preferentemente entre los que imparten más horas de docencia al grupo. El tutor debe coordinar el equipo docente en el desarrollo y la evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
3. En el bachillerato, la acción tutorial debe acompañar el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos.
4. La acción tutorial es responsabilidad del conjunto de profesores que imparten docencia a un mismo grupo de alumnos. El tutor, además de las funciones que le son propias, es responsable de coordinar la acción tutorial.
5. Los equipos docentes deben colaborar para prevenir los problemas de aprendizaje y de convivencia que puedan presentarse y deben compartir toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus funciones. Con esta finalidad, se deben planificar, dentro del periodo de permanencia de los profesores en el centro, horarios específicos para las reuniones de coordinación, sin perjuicio de la autonomía organizativa de los centros privados, concertados o no concertados.
6. Mediante la acción tutorial, los centros deben informar y orientar a los alumnos con el fin de que la elección de las modalidades, vías y materias a las que se refieren los artículos 8, 9, 10 y 11 de este Decreto sea la más adecuada para sus intereses y su orientación formativa y laboral posterior.
7. El asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional debe contribuir a coordinar los procesos de acogida al centro docente y de transición al mundo laboral o académico al concluir el periodo de escolarización en la etapa de bachillerato.
8. Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, se debe incorporar la perspectiva de género en el ámbito de la orientación educativa y profesional.
9. En los centros públicos, la acción tutorial debe incluir, además, las funciones que determina el reglamento orgánico de los centros públicos.
Artículo 27
Atención a las diferencias individuales
1. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe fomentar la calidad, la equidad y la inclusión educativas; la igualdad de oportunidades, y la no-discriminación de los alumnos con diversidad funcional. La atención a estos alumnos se debe regir por los principios de normalización e inclusión. Por este motivo se establecerán las medidas de flexibilización y alternativas metodológicas de accesibilidad y diseño universal que sean necesarias para conseguir que estos alumnos accedan a una educación de calidad en igualdad de oportunidades.
2. Los centros que imparten las enseñanzas del bachillerato adoptarán medidas de acogida y adaptación para los alumnos que se incorporen fuera de los plazos ordinarios.
3. La Consejería de Educación y Formación Profesional establecerá medidas de apoyo educativo para los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje. En particular, se deben establecer para estos alumnos medidas de flexibilización y alternativas metodológicas para la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera. Estas adaptaciones no se deben tener en cuenta, en ningún caso, para aminorar las calificaciones obtenidas.
4. En los términos que determine la Consejería de Educación y Formación Profesional, se puede flexibilizar la escolarización de los alumnos con altas capacidades intelectuales, identificados como tal por el orientador del centro, de forma que pueda reducirse la duración de la etapa, cuando se prevea que esta es la medida más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. En todo caso, el alumno siempre debe cursar el segundo curso.
Artículo 28
Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales, y alumnos mayores de edad
Las madres, padres o tutores legales y los alumnos mayores de edad deben participar y conocer la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas, colaborando con las medidas de apoyo y refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso.
Artículo 29
Horario
1. El claustro debe aprobar los criterios pedagógicos para elaborar el horario semanal.
2. El horario lectivo semanal de los alumnos de bachillerato es de treinta y un periodos lectivos para el primer curso y de treinta y tres para el segundo curso. Estos periodos lectivos deben estar distribuidos de lunes a viernes y se pueden desarrollar en jornada continua o partida de acuerdo con la normativa vigente.
3. En el anexo VII de este Decreto se establece el horario escolar para las diferentes materias de bachillerato.
4. Con el fin de adecuar el currículo a las necesidades de determinados alumnos, los centros, con la autorización previa de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, pueden adoptar una distribución horaria diferente de la expresada en el anexo VII.
5. En uno de los periodos lectivos semanales de los dos cursos de lengua extranjera, del primer curso de física y química, de biología, geología y ciencias ambientales, y del segundo curso de biología, de física y de química se pueden asignar dos profesores a cada grupo para atender, en el aula, en el aula de conversación, en el taller o en el laboratorio, los alumnos en las prácticas que se determinen en la concreción curricular. Este segundo profesor solo se puede asignar a los grupos en los que el número de alumnos sea superior a veinte.
6. Los centros deben reflejar en las normas de organización, funcionamiento y convivencia del centro el tratamiento que dan a los alumnos durante los periodos en los que no tienen actividades lectivas.
Artículo 30
Materiales curriculares
1. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe fomentar la elaboración de materiales curriculares para favorecer el desarrollo y la aplicación del currículo y debe dictar las disposiciones que orienten el trabajo de los profesores en este sentido, además de regular los procedimientos de supervisión.
2. Corresponde en los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica, elegir, si procede, los materiales curriculares, siempre que se adapten al rigor científico adecuado a la edad de los alumnos y al currículo establecido por la Consejería de Educación y Formación Profesional. Los materiales deben reflejar y fomentar el respecto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales y estatutarios, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral ante la violencia de género, a los que debe ajustarse toda la actividad educativa. Las administraciones educativas deben velar para que se eliminen de los materiales educativos los estereotipos sexistas o discriminatorios y para que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.
3. La supervisión de los libros de texto y el resto del material curricular debe formar parte del proceso ordinario de supervisión que ejerce el Departamento de Inspección Educativa.
4. Los libros de texto no pueden ser sustituidos antes de que transcurra un periodo mínimo de cuatro cursos académicos. Excepcionalmente, cuando la concreción curricular lo requiera y con el informe favorable del Departamento de Inspección Educativa, pueden ser sustituidos antes de la finalización del periodo mencionado.
5. Antes del 30 de junio de cada año, los centros deben comunicar a las familias la relación de los libros de texto, de consulta y de lectura para cada curso escolar. Así mismo, antes de esta fecha, los centros sostenidos con fondos públicos deberán haber introducido en el programa de gestión educativa de las Illes Balears (GESTIB) esta relación.
Artículo 31
Recursos
1. Los centros deben estar dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para ofrecer una enseñanza de calidad.
2. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe proveer los recursos necesarios para garantizar lo siguiente:
a) El número máximo de alumnos por aula, que es de 35 sin perjuicio de la reducción progresiva de ratios, como resultado de la implementación del plan que prevé la disposición adicional tercera de la Ley 1/2022.
b) El establecimiento de programas de refuerzo del aprendizaje de la lengua extranjera.
c) La adopción de medidas de apoyo y de incentivación para los profesores.
d) La atención a la diversidad de los alumnos y, en especial, a los que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.
e) La adopción de medidas de orientación para las madres, padres o tutores legales en cuanto al acompañamiento del proceso de aprendizaje.
3. La Consejería de Educación y Formación Profesional deberá promover la coordinación de los servicios externos con los centros educativos para asegurar una acción conjunta y efectiva.
Artículo 32
Número de grupos clase
Según el número de grupos asignados por la Consejería de Educación y Formación Profesional en cada curso de la etapa y para cada curso escolar, los centros educativos sostenidos con fondos públicos recibirán los recursos humanos necesarios para ofrecer, como mínimo, el número de grupos clase que se establece en el anexo VI en cuanto a las materias que tienen carácter optativo de acuerdo con los artículos 9 y 10 de este Decreto, excepto la de religión .
Artículo 33
Atribución docente
1. Para impartir las enseñanzas del bachillerato, los profesores deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 94 de la LOE.
2. La asignación de materias a las especialidades docentes de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria es la que determina el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se despliegan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
3. En cuanto a las exigencias de titulación y especialización de los profesores de los centros privados, se debe tener en cuenta el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, modificado por el Real Decreto 665/2015.
4. Los profesores de la especialidad de lengua catalana y literatura también pueden impartir, además de lengua catalana y literatura, las materias Literatura Universal, Artes Escénicas y Literatura Dramática.
5. La atribución docente de las materias optativas con currículo propio de las Illes Balears es la que figura en el anexo IX.
6. Corresponde al director del centro, a propuesta del jefe de estudios, o a la persona que designe el titular del centro, en el caso de centros privados concertados o no concertados, y de acuerdo con la normativa vigente, designar el profesor que debe impartir una determinada materia cuando pueda ser impartida por profesores de varias especialidades.
Disposición adicional primera
Género
Las formas del género gramatical tradicionalmente dicho masculino que aparecen en esta norma se deben entender como genéricas cuando se refieren a personas y, por lo tanto, se refieren a todas, con independencia del sexo con el que se identifiquen.
Disposición adicional segunda
Igualdad entre las personas
Los centros docentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que se cumple lo establecido en el capítulo I del título IV de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, y en el artículo 12 de la Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI-fobia.
Disposición adicional tercera
Protección de datos de carácter personal
En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en este Decreto, se debe cumplir lo que se prevé en la disposición adicional vigésimo tercera de la LOE, así como lo que se prevé en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Disposición adicional cuarta
Enseñanza de religión
1. Las enseñanzas de religión se deberán incluir en el bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la LOE.
2. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe garantizar que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y las madres, padres o tutores legales que ostentan y ejercen la patria potestad de los alumnos menores de edad puedan manifestar la voluntad de recibir o no enseñanzas de religión.
3. La Consejería de Educación y Formación Profesional debe velar para que los centros respeten los derechos de todos los alumnos y de sus madres, padres o tutores legales.
4. Los centros docentes deberán disponer las medidas organizativas para que los alumnos que no hayan optado por cursar enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa supervisada por parte de profesores de cualquier atribución docente. Los centros deberán planificar y programar esta atención de forma que se dirija a desarrollar las competencias transversales a través de la realización de proyectos significativos para los alumnos y de la resolución colaborativa de problemas, de forma que se refuercen la autoestima, la promoción de la salud mediante la actividad física, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. En todo caso, las actividades propuestas deberán ir dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo, y favorecer, así, la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes. Estas actividades no deben comportar en ningún caso el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier materia de la etapa. La planificación de la atención educativa alternativa a la asignatura de religión debe formar parte de la concreción curricular.
5. La determinación del currículo de la enseñanza de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha subscrito acuerdos de cooperación en materia educativa es competencia de las correspondientes autoridades religiosas.
6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo los alumnos, las calificaciones que se hayan obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en las convocatorias en las que los expedientes académicos entren en concurrencia.
7. A partir del curso 2023-2024, los centros podrán, previo acuerdo del claustro en cuanto a los aspectos pedagógicos, y con la autorización del consejo escolar del centro en el caso de los centros públicos o del titular en el caso de los centros privados concertados o no concertados, solicitar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros que las materias Religión I y Religión II se impartan solo en el primer curso de bachillerato.
Disposición adicional quinta
Enseñanzas del sistema educativo español impartidos en lenguas extranjeras
1. La Consejería de Educación y Formación Profesional podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras siempre que esto no suponga ninguna modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este Decreto. En este caso, los centros deben procurar que a lo largo de la etapa los alumnos adquieran la terminología propia de las materias en la lengua oficial de enseñanza prevista en el proyecto lingüístico de centro.
2. El hecho que los centros impartan sus enseñanzas conforme a lo previsro en el apartado anterior en ningún caso puede suponer la modificación de los criterios para la admisión de los alumnos establecidos en el artículo 86 de la LOE.
Disposición adicional sexta
Bachillerato para personas adultas
1. La oferta de bachillerato para personas adultas es la que corresponde al régimen semipresencial y al régimen a distancia.
2. Corresponde a la Consejería de Educación y Formación Profesional la organización de pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber logrado los objetivos de la etapa y adquirido las competencias clave de acuerdo con el perfil de salida de la etapa. Estas pruebas, que deberán contar con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precisen los alumnos con necesidades educativas especiales, se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.
Disposición adicional séptima
Obtención de nuevas modalidades del bachillerato
1. Los alumnos que hayan obtenido el título de bachiller pueden obtener cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias específicas de modalidad de primero y segundo curso que, de acuerdo con lo que se prevé en este Decreto, se requieren para la modalidad elegida.
2. Esta medida es aplicable a los alumnos que hayan obtenido el título de bachiller al amparo de este Decreto.
Disposición adicional octava
Número máximo de alumnos por aula
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de este Decreto, y de acuerdo con el apartado 2 del artículo 87 de la LOE, se puede autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización para atender las necesidades inmediatas de escolarización de los alumnos de integración tardía, con la correspondiente dotación de los recursos adicionales que sean necesarios.
Disposición adicional novena
Simultaneidad de los estudios de bachillerato con los estudios de formación profesional
Los alumnos que lo deseen pueden simultanear los estudios de bachillerato con los de formación profesional siempre que cumplan los requisitos académicos de acceso y puedan compatibilizar la asistencia a clase prevista en los diversos estudios y regímenes.
Disposición adicional décima
Adaptación de referencias
Las referencias hechas por la normativa vigente a las modalidades, vías, asignaturas y materias del bachillerato se deben entender hechas a las modalidades, vías, asignaturas y materias correspondientes recogidas en este Decreto.
Disposición adicional undécima
Centros autorizados para impartir las diversas modalidades
1. Los centros docentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto impartían la modalidad de Ciencias quedan autorizados a impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología establecida en este Decreto.
2. Así mismo, los centros que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto impartían la modalidad de Artes o la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, o las dos, quedan autorizados a impartir las mismas modalidades establecidas en este Decreto.
3. Todos los centros que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto impartían las modalidades de Ciencias y de Humanidades y Ciencias Sociales, quedan autorizados a partir del curso2022-2023 a impartir la modalidad del bachillerato General establecida en este Decreto.
Disposición adicional duodécima
Bachilleratos con características específicas
Las modificaciones que se generan en la estructura y en el horario de los bachilleratos con características específicas se deberán regular mediante resolución del consejero de Educación y Formación Profesional. Estos bachilleratos son:
a) Doble titulación: título de bachiller LOE y diploma de bachiller internacional.
b) Doble titulación: título de bachiller LOE y el Diplôme lleva Baccalauréat francés (Bachibac).
c) Bachillerato por bloques en el CTEIB.
d) Otros bachilleratos con características específicas que se puedan autorizar.
Disposición transitoria primera
Aplicación del Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears
1. El Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, será de aplicación en el segundo curso del bachillerato durante el curso escolar 2022-2023.
2. Los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos del Decreto 35/2015 tienen carácter orientativo para el segundo curso de bachillerato durante el año académico 2022-2023.
3. Las pruebas libres para la obtención del título de bachiller que realiza la Consejería de Educación y Formación Profesional se organizarán de acuerdo con la configuración curricular que se establece en el Decreto 35/2015 hasta el inicio del curso 2023-2024.
Disposición transitoria segunda
Aplicación de la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo del bachillerato en las Illes Balears
La Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo de 2015 por la que se despliega el currículo del bachillerato en las Illes Balears será de aplicación en el segundo curso del bachillerato durante el año académico 2022-2023.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
1. Queda derogado el Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears.
2. Queda derogada la Orden de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 20 de mayo 2015 por la que se despliega el currículo del bachillerato en las Illes Balears.
3. Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.
Disposición final primera
Aplicación y despliegue
Se faculta al consejero de Educación y Formación Profesional para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.
Disposición final segunda
Calendario de aplicación
Este Decreto es de aplicación en el primer curso del bachillerato en el curso escolar 2022-2023. Se aplicará en el segundo curso del bachillerato en el curso escolar 2023-2024.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma 1 de agosto de 2022
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La presidenta |
El consejero de Educación y Formación Profesional La presidenta |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Martí X. March i Cerdà |
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