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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 346980
Decreto 19/2022 de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

Preámbulo

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, se traspasaron las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye de su ámbito de aplicación el juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas, teniendo en cuenta la especificidad de tales actividades, que comportan a cargo de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección del colectivo de consumidores.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece una serie de principios sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio, que deben aplicarse a cualquier actividad económica para desarrollar en el territorio nacional.

El régimen de autorizaciones contenido en la presente norma podría afectar el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones recogido en el artículo 5 de la Ley 20/2013, si bien dicho artículo recoge la excepcionalidad de esta intervención siempre que esté motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como pueden ser el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad y salud del colectivo de consumidores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, así como la lucha contra el fraude, entre otras.

En 1992 la Organización Mundial de la Salud reconocía la ludopatía como un trastorno y la incluía en su Clasificación Internacional de Enfermedades. Años después, el manual Diagnóstico y estadística de trastornos mentales identificaba la ludopatía como una auténtica adicción carente de sustancia. A la fecha, numerosos ensayos clínicos demuestran que se trata de una condición que afecta gravemente no solo al individuo, sino a todo su entorno familiar, laboral y de amistades, con consecuencias económicas y emocionales que sobrepasan al propio enfermo.

Por tanto, uno de los objetivos básicos de esta norma es proteger a los colectivos más vulnerables estableciendo los mecanismos necesarios que garanticen la imprescindible protección de los menores de edad y de las personas que hayan solicitado voluntariamente la no participación en el juego.

El Gobierno de las Illes Balears es consciente de que el juego es una actividad de ocio más, siempre que se haga de forma que no perjudique a la persona jugadora (psicológica, social, familiar, económica y laboral) y a su entorno. Además, puede producir ludopatía, por lo que es imprescindible que los locales de bingo dispongan de un servicio de control y admisión, que exija la identificación de los jugadores y de unas líneas estratégicas respetuosas y protectoras hacia el jugador.

Precisamente, en aras a proteger a los menores de edad, la norma, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/2014, establece limitaciones respecto a la instalación de estos establecimientos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

Por otra parte, cabe señalar que en fecha 24 de mayo de 2019 se aprobó el Decreto 43/2019, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos dedicados a su explotación y otras normas en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyo capítulo III del título VI regula la comunicación de la instalación de las máquinas de tipo B y C.

El artículo 62.2 dispone que para la instalación efectiva de la máquina de juego se requiere que por parte de la unidad administrativa correspondiente de la Dirección General de Comercio se expida el documento de conformidad de emplazamiento. Y en el apartado 3 se establece que todo cambio de ubicación o traslado de la máquina requiere de una nueva comunicación de emplazamiento que dará lugar a la extinción del anterior.

En la práctica, la expedición de un documento de conformidad para la instalación efectiva de la máquina de juego no presupone un mayor control respecto a la instalación efectiva de la máquina, ya que todas las comunicaciones de emplazamiento forman parte del expediente administrativo correspondiente, y precisamente el hecho de que no se produzca dicha comunicación supone la abertura de un procedimiento sancionador, tal y como se establece en el artículo 62.3 mencionado.

Asimismo, se ha detectado que hay una incongruencia entre el artículo 55 (documentación de la máquina de juego) y el artículo 64 (documentación de la máquina de juego), por lo que se ha considerado procedente suprimir el artículo 64 y conservar el artículo 55, que hace referencia a la comunicación de emplazamiento.

Por todo ello, se modifica el Decreto 43/2019, de 24 de mayo, en los términos que se exponen en la disposición adicional cuarta del presente Reglamento.

El Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de las competencias estatutarias, se aprobó la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, que entró en vigor el día 8 de agosto de 2014, llenando así el vacío normativo legal existente hasta aquellos momentos en el sector.

El artículo 10 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, establece:

1. Tienen la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.

2. En las salas de bingo pueden instalarse máquinas de tipo B en función de la capacidad del local y en los términos que se determinen reglamentariamente.

Asimismo, pueden practicarse, previa autorización por el órgano competente en materia de juego, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears, siempre que no sean exclusivos de otro tipo de establecimientos.

3. Las salas de bingo deben disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.

La capacidad, la superficie, el funcionamiento y los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo han de ser determinados reglamentariamente.

4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de diez años.

Además del Reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el Decreto consta seis disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria. El reglamento consta de tres títulos y 50 artículos.

Esta disposición reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma resuelve los defectos de la normativa actual y regula de manera exhaustiva el régimen de las autorizaciones administrativas para la instalación y explotación de bingos.

Asimismo, y en relación con el principio de proporcionalidad, la norma es proporcional a la complejidad de la materia que regula. En relación con el principio de seguridad jurídica, este decreto se ajusta y desarrolla las bases definidas previamente en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y permite refundir en un solo texto la dispersa normativa autonómica que incide en esta materia.

El Decreto se ajusta también al principio de transparencia, ya que esta iniciativa normativa se ha sometido a la consulta pública previa de participación de la ciudadanía en la elaboración de la norma, se ha informado en fecha 3 de junio de 2020 a la Comisión del Juego de las Illes Balears, creada mediante Decreto 48/2014, de 28 de noviembre, y se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública correspondientes.

El Decreto, por otra parte, se ajusta también al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban.

Asimismo, el Decreto se ajusta a los principios de cualidad y simplificación establecidos en la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 20 de junio de 2022,

DECRETO

Artículo único Aprobación del Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se aprueba el Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera

En tanto el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática no haga uso de las facultades previstas en la disposición final primera de este reglamento, los valores faciales de los cartones del bingo para la práctica de la modalidad denominada bingo tradicional serán de 2, 3 y 6 euros.

Disposición transitoria segunda

La práctica de la modalidad denominada bingo tradicional se seguirá practicando mediante la adquisición de los cartones que a tal efecto expide e imprime la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre y, en tanto el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática no haga uso de las facultades previstas en la disposición final primera de este reglamento, los porcentajes destinados a premios serán los siguientes:

a) Premio del bingo: el 50 % del valor facial del cartón.

b) Premio de línea: el 6 % del valor facial del cartón.

c) Premio de prima: el 8 % del valor facial del cartón.

Disposición transitoria tercera

Los procedimientos que se encuentren en tramitación ante la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática en la fecha de entrada en vigor del reglamento que se aprueba deberán atenerse a los requisitos, condiciones y trámites que se establezcan en la presente norma, a excepción de las limitaciones previstas en el artículo 14.

Disposición transitoria cuarta

Las autorizaciones, tanto de autorización e inscripción como empresa de bingo, así como de autorización de sala de bingo, vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán produciendo sus efectos hasta la finalización del período de validez por el que hubieran sido concedidas. Las renovaciones serán otorgadas, en su caso, conforme a las prescripciones establecidas en esta norma, a excepción de las limitaciones previstas en el artículo 14.

Disposición transitoria quinta

Las autorizaciones de salas de bingo vigentes a la entrada en vigor del presente Reglamento continuarán autorizadas para la práctica del bingo tradicional, sin perjuicio de que puedan solicitar autorización para la práctica de otra modalidad

Disposición transitoria sexta

Las garantías depositadas por las empresas de bingo vigentes en el momento de entrada en vigor del presente reglamento estarán afectas a las responsabilidades establecidas en el presente Reglamento.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, en especial:

  • La Orden de 15 de febrero de 2005 por la que se regulan diversos aspectos en materia de bingos.
  • La Orden de 20 de junio de 2001 por la que se establecen los valores faciales en pesetas y euros de los cartones de bingo, a efectos de completar la transición al euro.
  • El Decreto 186/1996, de 11 de octubre, de determinación de las entidades autorizadas para la explotación de salas.

Disposición final primera

Se suprime el artículo 64 del Decreto 43/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos dedicados a su explotación y otras normas en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifican los artículos 62 y 63 del mencionado Decreto, que pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 62

Comunicación de emplazamiento

1. La comunicación de emplazamiento es el documento administrativo por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo B o C específica de la que es titular en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén. La comunicación de emplazamiento deberá presentarse con carácter previo a su instalación, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos, que figura como anexo 21 de este reglamento, debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la empresa operadora o gestora.

2. Todo cambio de ubicación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de emplazamiento, que dará lugar a la extinción del anterior.

Artículo 63

Documentación que se ha de conservar en el establecimiento

La persona o entidad titular del establecimiento deberá conservar:

a) La autorización de instalación en establecimientos de hostelería, y, en el caso de salones, bingos y casinos, la autorización para el funcionamiento de dichos establecimientos. Dicha autorización deberá permanecer expuesta a la vista del público.

b) Las hojas de reclamación o de denuncia según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo.

Disposición final segunda Normas de desarrollo

Se faculta al consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Reglamento.

Disposición final tercera Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 20 de junio de 2022

 

La presidenta

El consejero de Transición Energética,

Sectores Productivos y Memoria Democrática

Juan Pedro Yllanes Suárez Francesca Lluch Armengol i Socias

Francesca Lluch Armengol i Socias

 

 

Reglamento del juego del bingo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el juego del bingo en sus distintos tipos y las actividades económicas, las personas jurídicas, las empresas y los establecimientos que tengan relación con este.

2. Tendrán la consideración de salas de bingo los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en el presente reglamento, hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintos tipos.

Ningún establecimiento que no esté autorizado como «sala de bingo» podrá ostentar esta denominación, o la de bingo.

3. Quedan prohibidos los juegos que, con el mismo o distinto nombre, constituyan tipos, modalidades o variantes del bingo no previstos en el título III del presente reglamento o se realicen al margen de las autorizaciones, requisitos y condiciones establecidos en dichas normas.

Artículo 2 Régimen jurídico y modalidades

La autorización, organización y desarrollo del juego del bingo, en sus distintas modalidades, se regirá por la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, por el presente reglamento y por cuantas disposiciones de carácter general resulten aplicables.

El juego del bingo puede desarrollarse en dos modalidades: bingo tradicional y bingo electrónico en sala.

Artículo 3 Publicidad y promoción

1. La actividad publicitaria y de patrocinio se ha de ajustar a lo que dispone la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual; y ha de respetar, en todo caso, la normativa sobre protección de personas menores de edad.

2. Toda forma de publicidad, sea el que sea el medio utilizado, necesita autorización administrativa previa, a excepción de los supuestos previstos en el apartado 3 siguiente.

3. Se entienden autorizadas, sin necesidad de petición previa sobre este tema, las siguientes actividades:

a) La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al edificio o recinto donde se sitúe el establecimiento, todo ello con sujeción a las ordenanzas municipales.

b) La instalación de rótulos indicativos de los accesos al establecimiento autorizado para la práctica del juego del bingo y cercas publicitarias, todo ello con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

c) La elaboración de folletos publicitarios del establecimiento autorizado para la práctica del juego del bingo y de sus servicios complementarios, que pueden depositarse en hoteles, agencias de viajes, restaurantes, aeropuertos o establecimientos turísticos en general.

d) La publicidad en soporte papel, en páginas web y en redes sociales de contenido puramente comercial.

e) La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico con el anagrama del establecimiento, como son llaveros, ceniceros, cajas de cerillas y otros similares.

4. Se consideran actos de promoción y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones de escasa cuantía, que se puedan ofrecer a las personas jugadoras en los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo con la finalidad de dar a conocer la actividad.

5. Los establecimientos autorizados para la práctica del juego del bingo han de tener a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por la asociación o asociaciones que traten sobre la prevención, el tratamiento de ludopatías y sus centros de rehabilitación.

6. Requiere autorización del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática cualquier otro tipo de publicidad del establecimiento que se pretenda llevar a cabo.

 

TÍTULO II EMPRESAS AUTORIZADAS, RÉGIMEN DE LAS AUTORIZACIONES Y RÉGIMEN DE GESTIÓN DEL JUEGO

Capítulo I Empresas autorizadas para la explotación de salas de bingo

Artículo 4 De las empresas titulares en materia de bingo y su inscripción

La gestión y explotación de salas de bingo podrá ser realizada por las personas jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente reglamento, sean autorizadas por el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

 

Artículo 5 Requisitos de las empresas organizadoras y explotadoras de salas de bingo

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, podrán ser titulares de la autorización para la organización y explotación de salas de bingo las sociedades mercantiles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constituirse bajo la forma jurídica de sociedad anónima y tener la nacionalidad española o de un estado miembro de la Unión Europea.

b) Tener el capital social mínimo establecido en la Ley de Sociedades de Capital, para las sociedades anónimas, totalmente subscrito y desembolsado.

c) El capital social se constituirá en acciones nominativas.

d) Para la participación de capital extranjero será aplicable la normativa vigente sobre esta materia.

e) Tener por objeto social única y exclusivamente la explotación de salas de bingo y sus servicios complementarios, y otros juegos que puedan autorizarse en dichas salas, siempre que no sean de carácter exclusivo de otro tipo de establecimiento.

f) La sociedad ha de tener administración colegiada.

g) Ninguna persona natural o jurídica podrá ostentar acciones en más de tres empresas de bingo. A estos efectos, se considerará que existe identidad entre las personas o sociedades que forman parte del mismo grupo financiero.

h) Estar al corriente en el cumplimento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

i) No encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 3.8 y 9 de la Ley 8/2014.

Artículo 6 Solicitud de autorización y documentación a presentar

1. El procedimiento administrativo para la autorización como empresa organizadora y explotadora de salas de bingo se inicia a solicitud de los interesados, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio, que se adjunta como anexo 1.

2. La solicitud debe dirigirse a la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, y puede presentarse en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Original, copia debidamente compulsada, o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el registro mercantil correspondiente y la identidad y la acreditación de representante de la persona que firma la solicitud.

b) Justificante del alta del impuesto de actividades económicas en el epígrafe correspondiente, o bien acta censal correspondiente.

c) Fotocopia del número de identificación fiscal.

d) Fotocopia del DNI, NIE o equivalente del representante legal de la empresa, así como del presidente, administradores y consejeros.

e) Memoria justificativa de los medios técnicos, materiales y personales que disponen para llevar a cabo su actividad en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto a la declaración complementaria a la cual se hace referencia en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificados e informes de conducta ciudadana, o bien autorizar a la Dirección General de Comercio a poder hacer las consultas pertinentes en relación con las prohibiciones contenidas en los apartados 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 8/2014.

g) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorizar a la Dirección General de Comercio a poder hacer las consultas pertinentes.

h) Documento acreditativo de haber formalizado la garantía en la cuantía, forma y supuestos establecidos en los artículos 11, 12 y 13.

i) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

En la solicitud debe indicarse, de forma obligatoria, la dirección electrónica del titular de la autorización, a efectos de notificaciones, así como de su representante, en su caso.

Artículo 7 Tramitación y resolución de las solicitudes

1. Una vez revisada la documentación presentada, y en el supuesto de que quede acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática otorgará la autorización para la gestión y explotación de salas de bingo. De ofició, se efectuará la inscripción de la persona física o jurídica en el Registro General del Juego de las Illes Balears, como empresa operadora y explotadora de salas de bingo.

2. Si no se presenta toda la documentación prevista en el artículo 7, se requerirá al interesado para que lo subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

4. La resolución debe contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Titular de la autorización.

b) En su caso, domicilio, capital social de la empresa autorizada, participación social en este capital, así como la composición de los órganos de administración y dirección.

c) Número de inscripción en Registro General del Juego de las Illes Balears.

d) Período de vigencia de la autorización.

Artículo 8 Modificación de la autorización

1. Cualquier modificación de los datos que constan en la resolución de autorización, excepto en lo previsto en el apartado 4.a) del artículo 7, ha de comunicarse a la Dirección General de Comercio en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que tuvo lugar. Si no se comunica en este plazo, se iniciará un expediente sancionador en virtud del artículo 29.e) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto.

2. La comunicación de modificación, dirigida al consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, ha de presentarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, y que se adjunta como anexo 2. La Dirección General de Comercio ha de emitir un documento de conformidad en el plazo máximo de tres meses.

3. En cualquier caso, el cambio de titularidad necesita una autorización administrativa previa.

Artículo 9 Vigencia y renovación de la autorización de explotación y de la inscripción

1. La autorización se concederá por una vigencia máxima de diez años y podrá ser renovada por períodos de igual duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de renovación y sea solicitada en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia de la autorización. La solicitud de renovación deberá presentarse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio, que figura como anexo 3 de este Reglamento, junto con la siguiente documentación:

a) Copia del DNI, si el solicitante fuera persona física, y fotocopia del NIF, en el supuesto de que se trate de entidades mercantiles, además de acompañar, en este caso, la fotocopia del DNI o del documento equivalente de sus administradores o gestores.

b) Se admitirá la presentación de documento equivalente a los anteriores, nacional o emitido por un estado miembro de la Unión Europea.

c) Certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes, o bien autorización a la Dirección General de Comercio para obtener dicha información.

d) En el supuesto de que se trate de entidades mercantiles, copia de la escritura de constitución y de las de modificaciones posteriores, con la identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación y poderes de representación.

e) Justificante de estar al corriente del pago del IAE o alta censal correspondiente a su actividad.

f) Justificante de estar al corriente de las obligaciones tributarias de la CAIB.

g) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

h) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

i) Documento acreditativo de haber formalizado la garantía en la cuantía y forma establecidas en este reglamento.

2. La finalización del período de validez de esta autorización, sin haber solicitado la renovación, o no haberla solicitado en plazo, conllevará la caducidad de la autorización, previa tramitación del expediente correspondiente.

3. El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo.

4. La vigencia de la inscripción lo será por el tiempo establecido en la resolución de autorización de explotación.

5. La inscripción se cancelará, en todo caso, por alguna de las siguientes causas:

a) A petición del interesado o titular de la autorización.

b) Por la modificación de cualquiera de las circunstancias exigidas para la inscripción sin autorización administrativa expresa.

c) Como resultado de procedimiento sancionador.

d) Por la comprobación de inexactitudes en alguno de los datos expresados en la solicitud de autorización tendentes a eludir el control administrativo.

e) Por incumplimiento de las obligaciones sobre constitución y mantenimiento del importe de las garantías.

Artículo 10 Garantías

1. Las personas o entidades organizadoras y explotadoras de salas de bingo deberán constituir una garantía a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el importe previsto en el artículo 12, que deberá depositarse ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

2. La garantía se constituirá en dinero efectivo, aval o seguro de caución. En el supuesto de que se opte por aval o per un seguro de caución deberá hacerse en los términos expuestos en el siguiente artículo.

3. La garantía quedará afecta a las responsabilidades económicas en que las empresas puedan incurrir a razón de lo previsto en este reglamento y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 8/2014.

4. La garantía deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de la garantía supondrá la cancelación de la inscripción y la revocación de la autorización otorgada.

5. Únicamente se autorizará la retirada de la garantía constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas.

6. Cuando se trate de avales o seguros de caución, para poder verificar la representación, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears validará, previamente y por una sola vez, los poderes y, en el contenido del aval o del certificado del seguro de caución, se hará referencia al cumplimiento de este requisito.

Artículo 11 Aval y seguro

1. En el supuesto en el que las personas titulares de autorizaciones a las que se refiere el artículo 8 hayan optado por constituir un aval, los avales a efectos de este decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1. Para ser admitidos como garantía, los avales deberán ser otorgados por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, establecimiento financiero de crédito o sociedad de garantía recíproca que cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer de una autorización administrativa oficial para operar en España en vigor.

b) Estar inscrita en el Registro Oficial de Entidades de Crédito del Banco de España.

c) No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del sector público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de avales anteriores. A estos efectos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede rechazar la admisión de avales provenientes de entidades que mantengan impagados los importes de avales ejecutados una vez finalizado el plazo de ingreso al que hace referencia la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

d) La declaración de esta situación de mora requerirá la tramitación de un expediente contradictorio previo, en el que se dará audiencia a la entidad avaladora.

e) No estar en situación de concurso de acreedores.

El cumplimiento de estos requisitos debe hacerse constar en el documento del aval.

1.2. Los avales han de cumplir las siguientes características:

a) Deben ser solidarios respecto a la obligación principal, lo que implica que el avalador debe renunciar a los beneficios de excusión y división.

b) Debe constituirse al primer requerimiento, lo que implica que el avalador debe renunciar al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede requerirle que pague la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente a la obligación principal e, incluso, a pesar de la oposición del obligado principal.

c) Deben estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera retorne el documento del aval.

d) Los avales deben estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla. La representación ha de verificarse por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones a las que se refiere el artículo 8 hayan optado por contratar una póliza de seguro de caución, a los efectos de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1. El seguro de caución habrá de ser otorgado por una entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo de los seguros de caución.

2.2. Las entidades aseguradoras, autorizadas para operar en España, habrán de cumplir, además, los siguientes requisitos:

2.2.1. No hallarse en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del sector público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de antiguos seguros de caución. A tales efectos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera puede rechazar la admisión de seguros de caución provenientes de entidades que mantengan impagados los importes correspondientes a contratos de seguros una vez finalizado el plazo de ingreso de la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

2.2.2. No hallarse en situación de concurso de acreedores.

2.2.3. No hallarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad.

2.2.4. No encontrarse sometida a ninguna medida de control especial.

El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el seguro de caución al que se refiere el apartado 2 de este artículo.

2.3. El contrato del seguro de caución tendrá las siguientes características:

2.3.1. La persona depositante de la garantía tendrá la condición de tomador del seguro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de asegurado.

2.3.2. Se hará constar de forma expresa:

a) Que la entidad asegura solidariamente, lo que implica renuncia a los beneficios de excusión y división.

b) Que se constituye el compromiso de pago al primer requerimiento de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, lo que supone la renuncia al beneficio de orden, a pesar de la oposición del tomador del seguro.

c) Que la aseguradora no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle ante el tomador del seguro.

d) Que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho a la aseguradora a resolver el contracto, ni este quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida ni la aseguradora quedará liberada de su obligación, en el supuesto en que la aseguradora tenga que hacer efectiva la garantía.

e) Que el seguro de caución es de duración indefinida y que estará vigente hasta que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera retorne el certificado al que se hace referencia en el apartado 2.

2.4. La garantía deberá constituirse en forma de certificado individual, con la misma extensión y garantías que las resultantes del contrato de seguro. Los certificados deberán estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla.

Esta representación deberá ser verificada por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previamente al registro de la garantía.

Artículo 12 Cuantía de las garantías

Están obligadas a constituir una garantía en los términos expuestos en los artículos anteriores las empresas titulares de salas de bingo, cuya cuantía ha de mantenerse actualizada:

a) Salas de bingo de categoría especial: 180.303,631 euros.

b) Salas de bingo de primera categoría: 120.202,421 euros.

c) Salas de bingo de segunda categoría: 60.101,21 euros.

d) Salas de bingo de tercera categoría: 30.050,605 euros.

 

Capítulo II

Régimen de las autorizaciones de las salas de bingo

Artículo 13 Limitaciones de ubicación

1. En ningún caso se puede autorizar la instalación de salas de bingo en una zona inferior a quinientos metros, medidos radialmente desde el límite más cercano a la edificación de los centros que impartan enseñanza a las personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

Asimismo, no se puede autorizar ninguna sala de bingo en una distancia igual o inferior a 600 metros respecto de la puerta de la entrada principal de otras salas de bingo ya autorizadas.

2. A los efectos de este reglamento, se considerarán:

a) Centros que imparten enseñanza a las personas menores de edad los centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial educativa y el resto de centros de enseñanza a personas menores de edad (de cero a cuatro años) no autorizados de acuerdo con la normativa sectorial educativa.

b) Zonas de ocio infantil, las zonas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y zonas deportivas destinadas a la infancia y juventud incluidas en el planeamiento municipal.

c) Centros permanentes de atención a las personas menores de edad, todos aquellos centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y de la adolescencia de las Illes Balears.

3. Las limitaciones establecidas en este artículo deberán acreditarse mediante aportación de certificado subscrito por técnico competente que acredite el cumplimiento de todas estas limitaciones.

Artículo 14 Aforo y categorías de las salas de bingo

1. El aforo de las salas de bingo se calculará y vendrá determinado por el Código Técnico de la Edificación o norma que lo substituya, de acuerdo con el artículo 107.2, párrafo segundo, de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

2. Las salas de bingo, de conformidad con la solicitud y la autorización, y sin perjuicio de cumplir con lo establecido en el apartado anterior, se clasifican en las siguientes categorías:

a) Salas de bingo de tercera categoría: hasta 100 jugadores.

b) Salas de bingo de segunda categoría: de 101 a 250 jugadores.

c) Salas de bingo de primera categoría: de 251 a 600 jugadores.

d) Salas de bingo de categoría especial: más de 600 jugadores.

Artículo 15 Autorizaciones de instalación, solicitud y tramitación

1. La autorización para la instalación de salas de bingo se solicitará ante la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, por la empresa autorizada para la gestión y explotación de salas de bingo inscrita en el Registro General de Juego de las Illes Balears. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y presentarse en modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, que se adjunta como anexo 5.

2. Dicha solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, vigente en el momento de presentar la solicitud.

b) Certificación literal del acuerdo adoptado por el órgano rector de la empresa solicitante de la autorización de instalación.

c) Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado y subscrito por técnico competente.

El proyecto deberá contener como mínimo:

c.1) Una memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en este Reglamento.

c.2) Certificado de cumplimiento de normativa vigente en materia de juego.

c.3) Plano de emplazamiento del local.

c.4) Plano de situación del local donde se pretende instalar la sala de bingo, a escala 1/1000.

c.5) Plano de sección y fachada acotada.

c.6) Planos de planta con la zona de juego perfectamente delimitada, zona destinada a bar, servicio de control y admisión, aseos, medidas de seguridad, protección contra incendios, alumbrado de emergencia y otras instalaciones, a escala 1/50, con las cotas y superficies correspondientes.

c.7) Dos planos de planta de la sala de juego a escala 1/100 para sellar.

d) Certificado de distancias, subscrito por técnico competente, a las que se hace referencia en el artículo 13 del presente reglamento.

e) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Si con la solicitud no se presenta toda la documentación exigida en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que lo subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, no entendiéndose iniciado el procedimiento hasta que no se aporte toda la documentación requerida.

4. Presentada la solicitud y la documentación completa, la Dirección General de Comercio podrá practicar las inspecciones y comprobaciones técnicas que estime oportunas y resolverá expidiendo o denegando la autorización solicitada.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación que debe adjuntarse a la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

6. La autorización de instalación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

  • Entidad titular y domicilio
  • Localización de la sala de bingo
  • La existencia o no de servicio de bar o cafetería, y superficie total de la zona destinada a bar.
  • Superficie útil de la sala de juego.
  • Aforo.
  • Categoría de la sala.
  • Número máximo de máquinas de juego a instalar.
  • Servicio de control y admisión.
  • Vigencia de la autorización con indicación de la fecha exacta de su extinción.

7. En todo caso, las salas de bingo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Tener colocado en la entrada y de forma visible un rótulo con la indicación de su carácter.

b) Hacer constar de forma visible a la entrada del establecimiento la prohibición de acceso a las personas menores de edad.

c) Situar en un lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y las apuestas puede producir ludopatía.

Artículo 16 Apertura de las salas de bingo

1. Una vez otorgada la autorización de instalación, y en el plazo no superior a un año desde la notificación de la correspondiente resolución, deberán ejecutarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados. Se podrá otorgar una prórroga de la mitad del plazo concedido inicialmente, siempre que se solicite antes del cumplimento del plazo otorgado inicialmente.

2. Antes de la finalización del plazo indicado en el apartado anterior, o en su caso de la prórroga otorgada, el titular de la autorización de instalación deberá comunicar a la Dirección General de Comercio la apertura de la sala de bingo, acompañándola de la siguiente documentación:

a) Copia cotejada de la licencia de apertura del establecimiento o documento equivalente de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

b) Certificado subscrito por técnico competente de que las obras de construcción, reforma o adaptación del local en cuestión se corresponden exactamente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación. Si no coincide, deberá presentarse un nuevo proyecto con las modificaciones realizadas, antes de los tres meses de la finalización del plazo fijado y se tramitará de acuerdo con el artículo 15.

Artículo 17 Vigencia y renovación de la autorización de instalación

1. La autorización de instalación podrá tener una vigencia máxima de hasta diez años, no pudiendo ser nunca superior al plazo acreditado de disponibilidad del local en donde pretenda desarrollarse la actividad.

2. La autorización podrá ser renovada por períodos de idéntica duración, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en materia de juego en el momento de la renovación, a excepción de lo previsto en el artículo 13.1 y 2 si dichos centros se hubieran autorizado con posterioridad a la resolución de autorización inicial. La solicitud de renovación deberá presentarse en modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, que se adjunta como anexo 6, dentro de los tres meses anteriores a la expiración de la autorización vigente. Si no se solicita la renovación de la autorización en plazo se producirá la caducidad de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Las limitaciones contenidas en el artículo 13 del presente reglamento no serán de aplicación para la renovación de autorizaciones de salas de bingo concedidas con anterioridad a la vigencia de este decreto y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones.

3. La solicitud de renovación de la autorización deberá presentarse ante la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática en el plazo indicado en el apartado 2, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.

b) Certificado de cumplimiento de normativa vigente en materia de juego.

c) Plano de planta con la distribución prevista para zona de juego perfectamente delimitada, zona destinada a bar, servicio de control y admisión, aseos, medidas de seguridad, protección contra incendios, alumbrado de emergencia y otras instalaciones, a escala 1/50, con las cotas y superficies correspondientes.

d) Dos planos de planta de la sala de juego a escala 1/100 para sellar.

e) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 18 Modificación de la autorización de instalación

1. Sin perjuicio de la obtención de las licencias sectoriales correspondientes, requerirán autorización administrativa previa de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática las modificaciones de la autorización de instalación de sala de bingo que impliquen algunas de las siguientes circunstancias:

a) Ampliación o disminución de la superficie de la sala, y en su caso, cambio de categoría de la sala.

b) Ampliación o disminución de la superficie útil destinada a juego y a servicio de bar o cafetería.

c) Modificación de los pasillos de evacuación.

d) Variación del servicio de control y admisión.

e) Zona instalación del bingo electrónico en el interior de la sala de juego.

2. Las solicitudes de autorización de modificación deberán dirigirse a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio, que se adjunta como anexo 7, y deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la modificación solicitada.

b) Certificado de cumplimento de normativa vigente en materia de juego, y especialmente de las previsiones contenidas en el presente reglamento, redactado y subscrito por técnico competente.

c) Dos planos de planta a escala 1/100 para sellar y un plano de planta a escala 1/50, acotado para revisar, firmados por técnico competente.

d) Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Si la solicitud no se acompaña de toda la documentación referida en el apartado anterior, deberá requerirse al interesado para que lo subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 19 Extinción de la autorización de instalación

1. Son causas de extinción de la autorización las siguientes:

a) Por voluntad del titular de la autorización, manifestada por escrito ante la Dirección General de Comercio.

b) Por caducidad, en los siguientes casos:

b.1) Por la falta de la renovación de la autorización.

b.2) Por no comunicar la apertura de la sala de bingo en la forma y plazos indicados en el artículo 16.2 de este reglamento.

c) La revocación, que tendrá lugar en los siguientes casos:

c.1) Por la comprobación de inexactitudes esenciales tendentes a eludir el control de la Administración, apreciados por la Dirección General de Comercio, en alguno de los datos o documentos aportados en su solicitud, y muy especialmente en lo relativo a la superficie útil de la zona de juego.

c.2) Por la alteración del proyecto básico aprobado en la autorización de instalación, sin la previa autorización de modificación otorgada por la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos.

c.3) Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 8/2014.

c.4) Cuando se imponga como sanción el cierre definitivo del local conforme a lo establecido en la Ley 8/2014.

c.5) Por la pérdida de alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para el otorgamiento de la correspondiente autorización.

c.6) Cuando cese la explotación de la sala de bingo mediante sentencia judicial firme.

2. La extinción de la autorización se producirá cuando concurra alguna de las

causas señaladas en el apartado anterior, y será declarada mediante resolución motivada del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, en todos los supuestos, y en el supuesto de la caducidad tendrá efectos retroactivos a la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

Artículo 20 Transmisión de las autorizaciones

1. La autorización de instalación de la sala de bingo solo podrá transmitirse a otra empresa autorizada para la explotación de salas de bingo, previa autorización otorgada por el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

2. La solicitud de autorización de transmisión, que deberá estar suscrita por las personas que ostenten la representación legal de las empresas transmitente y adquirente, deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del negocio jurídico, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, que se adjunta como anexo 8.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.

4. En caso de ser otorgada la eficacia de la autorización, se condicionará a la presentación en el plazo máximo de quince días de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, vigente en el momento de presentar la solicitud.

b) Documento acreditativo de la constitución de la garantía por la nueva empresa.

5. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de dicha transmisión.

 

Capítulo III Personal de las salas de bingo

Artículo 21 Requisitos generales del personal

Las salas de bingo deberán disponer del personal suficiente para la prestación de los servicios necesarios para el desarrollo de los juegos que se lleven a cabo en el establecimiento. El contenido, la clasificación y la denominación de cada puesto de trabajo es el que se determine en el Convenio colectivo correspondiente.

Artículo 22 Propinas

1. Las propinas o gratificaciones que el cliente entregue serán inmediatamente depositadas en una caja hermética, situada en un lugar visible de la mesa y bajo la responsabilidad del responsable del establecimiento en el momento en el que se celebre la sesión de juego. La empresa gestora actuará como mera depositaria temporal de las propinas hasta que se haga el reparto.

2. Finalizado el horario de juego, se contará el contenido de caja por un representante del personal, que anotará en un libro que llevará al efecto. Cada asiento del libro deberá expresar la fecha y la hora del recuento, la cantidad existente en la caja, el nombre, número de documento profesional y firma del empleado que haga el recuento, así como un espacio para observaciones.

3. El importe existente en la caja será distribuido por los representantes del personal entre los trabajadores de la sala, con arreglo a los criterios fijados por el propio personal y la entidad titular, o la empresa de servicios, en su caso, sin que pueda detraerse parte alguna destinada al personal directivo de estas. En caso de no haber acuerdo sobre esta distribución, podrá acordar la entidad titular, o empresa de servicios, la no admisión de propinas o gratificaciones de los jugadores a los empleados, en cuyo caso deberá advertirse mediante anuncios colocados en la sala.

4. Las propinas son gratificaciones voluntarias entregadas por los clientes a los trabajadores de la sala, y en ningún caso constituyen, ni pueden constituir, una forma de retribución de la prestación laboral realizada.

Artículo 23 Prohibiciones y obligaciones

1. Queda prohibido al personal al servicio de la sala de bingo:

a) Entrar o permanecer en la sala de juego fuera de sus horas de servicio, salvo con autorización del empleado responsable de la sala.

b) Conceder préstamos a los jugadores.

c) Participar como jugadores, directamente o mediante terceras personas, en aquellas salas de bingo cuyo titular sea la misma entidad para la que trabaje.

d) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, durante las horas de servicio.

2. Todo el personal de la sala de bingo estará obligado a proporcionar a los funcionarios adscritos a los servicios de inspección, vigilancia y control del juego y apuestas toda la información que se les solicite referida al ejercicio de las funciones propias de cada uno.

Artículo 24 Servicio de control y admisión

Las salas de bingo deberán contar con un servicio de control y admisión en la recepción, que exigirá la identificación de los jugadores e impedirá la entrada y el juego a los menores de edad, las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme y a aquellos quienes voluntariamente hubieran solicitado la prohibición de acceso.

En la recepción de las salas de bingo deberán instalarse las máquinas de tipo B autorizadas en el número máximo permitido en el artículo 58.3 del Decreto 43/2019, de 24 de mayo, así como, si se da el caso, los terminales de apuestas autorizados.

El derecho de admisión en los locales de bingo se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 25 Prohibiciones de acceso

1. La entrada en las salas de bingo está prohibida a:

a) Las personas a las que se refiere el artículo 23 de la Ley 8/2014.

b) Las personas que hayan solicitado y obtenido del órgano directivo central competente en materia de juego que les sea prohibida la entrada. En este caso la duración mínima de la prohibición de entrada será la que se acuerde motivadamente por el citado órgano, dadas las circunstancias y antecedentes que concurran en la solicitud.

c) Las personas que se encuentren en situación de libertad condicional o sometidas al cumplimiento de medidas de seguridad o judiciales, en tanto tales situaciones se mantengan.

d) Las personas que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales.

Las prohibiciones a las que se refiere el presente apartado tendrán carácter reservado y no podrán distribuirse ni darles publicidad de forma alguna.

2. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refiere el presente artículo, el empleado responsable de la sala podrá expulsar de la sala de bingo a las personas que, aun no constando antecedentes de estas, produzcan perturbaciones en el orden de la sala o cometan irregularidades en la práctica de los juegos, cualquiera que sea la naturaleza de estas.

Las decisiones de prohibición de entrada, o la expulsión, a que se refiere este artículo serán comunicadas, dentro de los tres días siguientes de producirse, a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, que previas las comprobaciones que estime oportunas, podrá ordenar su inclusión en el Registro de Prohibidos que a tal efecto se llevará en esas dependencias.

3. Las personas que consideren que su expulsión o prohibición de entrada fue adoptada de forma injustificada podrán dirigirse, dentro de los tres días siguientes a la expulsión o prohibición, a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, exponiendo las razones que les asistan, quien, previas las consultas y actuaciones oportunas, decidirá sobre la reclamación en el plazo de un mes. En el supuesto de estimar la reclamación, ordenará la iniciación del oportuno expediente sancionador al objeto de que se depuren las posibles responsabilidades, en su caso, por la comisión de infracciones por parte de la empresa titular, o de servicio, de la sala.

4. La Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática pondrá a disposición de las salas de bingo de la comunidad autónoma de las Illes Balears el contenido del Registro de Prohibidos mediante el oportuno soporte informático, con una periodicidad no superior a una semana.

Artículo 26 Reclamaciones de las personas usuarias

En las salas de bingo deberá haber a disposición de las personas usuarias hojas de reclamación o de denuncia según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo. En estas hojas de reclamación o denuncia se recogerán las quejas y las denuncias que las personas usuarias deseen formular sobre el funcionamiento de las máquinas instaladas, así como de la sala de juego en general.

 

TÍTULO III DE LAS MODALIDADES AUTORIZADAS DEL JUEGO DEL BINGO

Capítulo I Del bingo tradicional

Artículo 27 Bingo tradicional

1. El juego del bingo ordinario es una modalidad de juego, del tipo loterías, jugada sobre noventa números, del uno al noventa ambos inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún número.

2. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos y cantados todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos y cantados todos los números que integran el cartón.

4. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales.

Artículo 28 Cartones de bingo tradicional

1. El juego del bingo solo podrá practicarse con los cartones autorizados por el consejero competente en materia de hacienda. Los cartones en soporte papel deberán ser expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, o bien por cualquier otro organismo o entidad que determinen los consejeros competentes en materia de hacienda y en materia de juego.

Los cartones también podrán ser impresos en las propias salas de bingo mediante soporte informático, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan mediante orden del consejero competente en materia de hacienda, así como en la homologación que de tales sistemas se realice por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

2. Cada cartón contendrá quince números distintos, entre el número uno y el noventa, ambos inclusive, y figurarán cinco de ellos en cada una de las tres filas que componen el cartón. Asimismo, los cartones se dividirán en nueve columnas. La primera de ellas incluirá números entre el uno y el nueve, la segunda lo hará entre el diez y el diecinueve, y así sucesivamente hasta llegar a la última columna, que incluirá números comprendidos entre el ochenta y el noventa. En cualquiera de las columnas que componen el cartón puede haber dos o un número, no pudiendo existir una columna sin números, ni una fila (línea) que no alcance o sobrepase los cinco números.

3. La venta de los cartones solo podrá autorizarse dentro de la sala donde se practique el juego.

4. Los cartones se agruparán en series, estando cada serie compuesta por seis cartones que necesariamente deberán contener los noventa números. Los seis cartones que integran cada serie deberán ser todos distintos en las posibles combinaciones de premios de línea y bingo.

5. En la parte frontal de cada cartón figurará la serie a la que pertenece, número de serie, número de cartón y valor facial del cartón.

6. El precio de los cartones del juego del bingo será de dos, tres o seis euros. En todo caso, los cartones puestos a la venta en cada partida deberán tener el mismo valor facial.

7. Los cartones deberán ser abonados por los jugadores en el momento de su entrega, con dinero en efectivo u otro medio de pago previamente autorizado por el Consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

8. No se podrán adquirir cartones correspondientes a una partida mientras no se haya comprobado el cartón o los cartones premiados en la partida anterior.

9. Los cartones se venderán de forma correlativa por cada vendedor y, siguiendo el criterio de cada sala, según los rangos, y su número de orden, dentro de cada una de las series. La venta en cada partida se iniciará con el número uno de cada serie, cuando esta comience en dicho número, o bien con el número siguiente al último cartón vendido en la partida anterior.

10. Si el número de cartones de la serie puestos a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de cartones en esa partida, se pondrán en circulación para esa misma partida cartones de una nueva serie teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Que la segunda serie sea del mismo valor que la primera.

b) Que la venta de cartones de la segunda serie comenzará necesariamente por el número uno de esta.

c) Que los cartones de la segunda serie se podrán vender hasta el límite máximo del cartón de la primera serie con la que se ha iniciado la venta, de forma que en ningún caso se puedan vender dos cartones iguales en la misma partida.

11. Los números de los cartones serán marcados por las personas participantes en el juego de forma indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca en los números del cartón deberá efectuarse mediante trazos de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita identificar inequívocamente el número marcado. No serán válidos, a efectos de premio, los cartones cuya marca o tachadura impidiese identificar claramente el número, así como aquellos en los que los números impresos en el cartón hubiesen sido sobrelineados o manipulados gráficamente en cualquier forma.

12. Para la práctica del juego, las personas asistentes podrán utilizar, como instrumento auxiliar de apoyo, sistemas informáticos previamente homologados por la dirección general competente en materia de juego, que, conectados con la mesa de control, recojan de forma automática los datos de la partida, de conformidad con las condiciones y limitaciones que se establezcan por orden del titular de la consejería competente en materia de juego.

La utilización de estos sistemas automatizados eximirá a la persona que participe en el juego de marcar en el cartón los números que hayan sido anunciados en la extracción sucesiva de bolas.

13. Los cartones premiados se comprobarán mediante la exposición del cartón original o matriz por el responsable de la mesa, a través del circuito cerrado de televisión.

14. Después de cada partida, los cartones usados serán recogidos y destruidos al finalizar la jornada, excepto los cartones que hayan sido agraciados, que deberán conservarse por un periodo de tres meses, y aquellos que pudieran constituir pruebas de infracción en el caso de que existan indicios racionales de su comisión durante la partida, poniéndose en este caso a disposición de la autoridad competente.

Artículo 29 Aparatos extractores o bombos

1. En todas las salas existirá, en todo momento, un aparato extractor de bolas y otro de reserva para prever las sustituciones que resulten necesarias, debiendo estar ambos aparatos previamente homologados y autorizados por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

2. La Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática podrá homologar sistemas de extracción de bolas y su visión que se desarrollen por procedimientos puramente informáticos, pudiendo recabar al efecto cuanta información, documentos e informes estime convenientes.

Artículo 30 Instalación de sonido

Las salas de bingo deberán estar provistas de una instalación de sonido que garantice la perfecta audición del desarrollo de cada partida por parte de todos los jugadores de la sala.

Artículo 31 Circuito cerrado de televisión

En todas las salas de bingo será obligatoria la existencia de un circuito cerrado de televisión que garantice el conocimiento, por todos los jugadores de la sala, de las bolas que van siendo extraídas durante el transcurso de cada partida. Para ello, una cámara enfocará permanentemente el lugar de salida de las bolas, debiendo ser recogida la imagen por los diferentes monitores que garanticen la visión desde cualquier punto de la sala.

Artículo 32 Paneles y pantallas

En todas las salas de juego de bingo existirán las pantallas y paneles informativos luminosos necesarios para que al menos uno pueda ser visto desde cualquier lugar. En ellos se recogerán el número de cartones en juego, los números de las bolas a medida que sean extraídas y proporcionarán la información precisa sobre las cuantías de los premios de cada una de las diferentes modalidades de juego del bingo, así como el número máximo de bola autorizado para aquellas modalidades en que sus reglas de desarrollo así lo establezcan.

Artículo 33 Descripción y mecánica del juego

1. Antes del inicio de cada sesión, se comprobará el correcto funcionamiento de todo el material y de las instalaciones de juego que se vayan a utilizar, procediendo a continuación a introducir las bolas en el aparato extractor, pudiendo los jugadores que lo deseen estar presentes.

2. Antes de proceder a la venta de los cartones de cada partida, se anunciará la serie o series que se ponen a la venta, así como el valor facial de los cartones.

3. Una vez finalizada la operación de venta de cartones y recogidos los de la partida anterior, el jefe de mesa o equivalente deberá anunciar a los jugadores:

a) El total de cartones vendidos de la serie o series correspondientes, utilizando la siguiente fórmula: «Cartones vendidos [...] de la serie [...] del número [...] al [...] y de la serie [...] del número [...] al [...]».

b) El importe de los premios de la línea y del bingo ordinario, pudiendo anunciar igualmente el resto de las modalidades autorizadas, sin perjuicio de que, en todo caso, el importe del premio de la prima deberá quedar claramente indicado en los correspondientes paneles y monitores de la sala de juego.

4. A continuación, se procederá a exponer en los paneles y monitores los datos anunciados, dando comienzo la partida.

5. Durante el desarrollo de la partida no se permitirá la entrada en la sala de nuevos jugadores o visitantes hasta que esta finalice.

6. A partir de ese momento, se irán extrayendo sucesivamente las bolas, anunciando los números por los altavoces y mostrándolos simultáneamente por los monitores. Esta operación se realizará con el ritmo adecuado para que los jugadores puedan ir anotándola en sus cartones.

7. El juego se interrumpirá cuando algún jugador cante la jugada de línea en voz alta y clara. En ese momento se entregará el cartón al personal de sala que anunciará al responsable de la mesa el número del cartón cantado para su comprobación. Esta operación se repetirá con todos los cartones cantados.

8. Si de las comprobaciones efectuadas se observase la existencia de errores o inexactitudes en alguno de los números cantados se reanudará el juego hasta que haya uno o varios ganadores.

9. Cuando la línea cantada sea correcta, se continuará el juego hasta que sea cantado el bingo.

10. Una vez comprobado el cartón premiado, el jefe de mesa o equivalente preguntará si hay algún otro cartón premiado, dejando un tiempo prudencial hasta dar por finalizada la partida con la orden «la partida queda cerrada». En ese momento, se pierde todo derecho a reclamar sobre la partida jugada.

11. Una vez verificado el o los cartones premiados, se dará la partida por concluida, precediéndose al abono de los premios, recogiendo los cartones usados e iniciando la venta de los nuevos.

12. Queda prohibida la reutilización de los cartones usados.

13. Al finalizar la sesión, los cartones premiados se adjuntarán al acta del día y se conservarán por un periodo de tres meses.

Artículo 34 Actas de las partidas

1. El desarrollo de cada sesión deberá reflejarse en un acta que será redactada partida a partida, de forma simultánea al desarrollo de cada una de ellas, no pudiendo, en ningún caso, comenzar la extracción de las bolas en tanto no se hayan mecanizado íntegramente dichos datos y anunciados a los jugadores a través de los correspondientes paneles de la sala.

2. Las actas se confeccionarán mediante la utilización de soporte informático.

3. En el encabezado del acta se hará constar diligencia del nombre de la sala, de comienzo de la sesión, la fecha y firma del jefe de mesa y del jefe de sala, o equivalentes, y las sustituciones que se produzcan, insertándose a continuación, por cada partida, los siguientes datos obligatorios: número de orden de la partida, serie o series de cartones utilizadas con indicación del número de orden inicial y final, precio y número de cartones vendidos, cantidad total recaudada y cantidades pagadas por premios de las diferentes modalidades de juego del bingo autorizadas. Al terminar la sesión, se extenderá la diligencia de cierre, que firmarán, igualmente, el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente.

4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas. Las diligencias por incidentes deberán ser firmadas por el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente. Las reclamaciones de los jugadores se formularán en la correspondiente hoja de reclamaciones, que será firmada por el reclamante, el jefe de mesa y el jefe de sala, o personal equivalente.

5. Al finalizar la sesión, deberá extenderse la diligencia de cierre, que será suscrita por el jefe de mesa o equivalente.

6. Las actas deberán guardarse y custodiarse, al menos, durante tres meses desde la fecha de su emisión. No obstante, las actas en las que constase alguna reclamación pendiente de resolver se conservarán hasta que sobre ella haya recaído la oportuna resolución, haya adquirido firmeza y conste fehacientemente que esta ha sido debidamente cumplimentada.

Artículo 35 Devolución del importe de los cartones

1. Si durante la realización de una partida, y antes de la primera extracción de bolas, se produjesen fallos o averías en los aparatos o instalaciones, o bien accidentes que impidan la continuación del juego, se suspenderá provisionalmente la partida. Si en el plazo de treinta minutos no puede resolverse el problema planteado, se reintegrará a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que se devolverán a la mesa.

2. En caso de que ya hubiera comenzado la extracción de bolas, se continuará la partida, efectuándose las extracciones por procedimiento manual, garantizando en todo momento su aleatoriedad y utilizándose exclusivamente las bolas pendientes de extraer.

3. En el caso de que, una vez comenzada la partida, se detectase la inexistencia de una o algunas bolas, la duplicidad de estas, bolas defectuosas, exceso de peso en alguna de ellas o cualquiera otra irregularidad relativa a estas o al mecanismo de extracción se suspenderá la partida y se dará por finalizada a partir de dicho instante, reintegrándose a los jugadores el importe íntegro de los cartones, que deberán ser devueltos a la mesa.

4. Cuando ocurriese alguna de las incidencias referidas en los apartados anteriores, antes de proceder se llevará a cabo por el empleado responsable de tal cometido la lectura del apartado correspondiente de este artículo.

5. La retirada del jugador durante el transcurso de la partida no dará lugar a la devolución del importe de los cartones que hubiera adquirido, aunque podrá transferirlos, si lo desea, a otro jugador.

6. Si durante el transcurso de una partida se originara algún error en la locución de las bolas será corregido por el empleado responsable de tal cometido, efectuándose la correspondiente diligencia en el Libro de Actas y continuándose la partida si no existiesen incidencias.

Artículo 36 Definición de prima en el bingo tradicional

1. Se denomina prima al premio adicional al de bingo ordinario obtenido por el jugador o jugadores que consigan la combinación de bingo con el número máximo de extracción de bolas a que se refiere el artículo 37.3 de este Reglamento.

2. El premio de prima entrará en funcionamiento en la partida siguiente o posterior a su anuncio por la propia sala en sus paneles, pantallas o sistemas de audición, siempre que se haya alcanzado la dotación mínima decidida por cada sala de bingo, que para ese premio se haya obtenido con la detracción a la que se refiere el artículo 37.2 de este reglamento. La dotación mínima de cada sala de bingo para jugar partidas con premio de prima deberá ser anunciada al público de forma permanente, informando, en todo caso, de los cambios que en esta se produzcan.

Queda prohibido anunciar y entregar el premio de prima no reflejado previamente en los paneles y pantallas de la sala.

3. Tendrán derecho al premio de prima el jugador o jugadores que obtengan el premio del bingo ordinario en la partida inmediatamente posterior a aquella en la que se haya alcanzado la dotación a la que se refiere el número anterior y anunciada por la sala para este premio, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

Artículo 37 Premio de prima

1. El premio de la prima será fijado por el jefe de sala o equivalente en la cantidad de 100 euros, o en esa cantidad incrementada en fracciones de 50 euros más hasta un límite de 800 euros.

2. El premio de la prima del bingo ordinario se formará mediante la detracción de un 8 % del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos. El exceso que sobre el importe del premio se produzca en la partida en la que se alcance la cantidad fijada se acumulará en la dotación para el siguiente premio de la misma naturaleza. El porcentaje de detracción para dotar la prima del bingo podrá ser modificado por orden del Consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

3. La partida anunciada por la sala como aquella en la que se entregará el premio adicional de la prima deberá ser cantada con un número de bolas igual o inferior a 48.

4. Alcanzadas las cantidades establecidas por la empresa titular de la sala para el pago del premio de prima sin que ningún participante en el juego lo hubiese obtenido a tenor del orden de extracción de bolas establecido en el apartado anterior, se procederá a incrementar el límite de extracción en una bola por cada una de las partidas sucesivas hasta conseguir otorgar el premio de prima. A tal efecto, por el jefe de sala o equivalente se anunciará dicho incremento en el orden de extracción de bolas al comienzo de cada una de las partidas sucesivas.

5. En el caso de que existan varias dotaciones de premio adicional de prima, únicamente se jugará un premio por partida.

Artículo 38 Garantía y control del premio de prima

1. El importe que cada sala de bingo destine para el abono del premio de prima, de acuerdo con los diferentes importes establecidos en el apartado 1 del artículo anterior, deberá reflejarse por escrito en el libro de actas de la sala y anunciarse al público en el acto de la entrega del último premio de esta modalidad otorgado en la sala. A tales efectos, dicho importe deberá permanecer inalterable hasta que el responsable en la sala de la empresa titular no opte por otro de los importes permitidos, una vez otorgado el premio de prima establecido.

2. De todo lo anterior se dará cumplida información a los jugadores presentes en la sala de bingo y se dejará constancia en el libro de actas señalando el número de la partida de la sesión y la hora y minutos en que se produzcan tales circunstancias.

Asimismo, por el jefe de mesa o equivalente se comprobará necesariamente en los cierres de cada partida motivados por el anuncio de la obtención de un premio de bingo ordinario, si a tenor del orden de extracción de bolas el cartón o cartones premiados con bingo ordinario son merecedores al mismo tiempo de la obtención del premio de prima. En tales casos, no será obligatorio que por la persona o personas participantes en el juego que posean el cartón o cartones premiados con bingo ordinario se hubiese anunciado, al mismo tiempo, la obtención del premio de prima dentro de los límites de extracción de bolas reflejados en el artículo 37 de este Decreto.

3. En el supuesto de que el número de ganadores en la sala sea más de uno, el reparto del premio de prima será proporcional al número de ganadores.

 

Artículo 39 Autorización para la explotación de la prima

La autorización otorgada a las salas de bingo para la práctica del juego del bingo tradicional habilita a estas para la práctica de la prima.

Artículo 40 Renuncia a la modalidad de prima

1. La empresa que quiere renunciar a la práctica de la modalidad de prima deberá comunicarlo por escrito a la dirección general competente en materia de juego. En este caso, la dotación del premio de prima estará compuesta por las cantidades acumuladas hasta entonces, surtiendo efecto la renuncia a partir del momento en que se entregue el premio en partidas o sesiones diarias sucesivas. Posteriormente, se consignará en el libro de actas dicha circunstancia y se remitirá a la Dirección General de Comercio copia de esta.

Una vez que se haya renunciado a la práctica de la modalidad de prima, la empresa titular de la sala no podrá optar nuevamente a esta hasta transcurridos tres meses desde la fecha de presentación ante la Dirección General de Comercio de la comunicación escrita de su renuncia a dicha modalidad.

2. En el supuesto de renuncia, la detracción para la formación del premio de prima a que se refiere el artículo 37.2 del presente reglamento se adicionará al 50 % al premio de bingo y línea.

 

Capítulo II Del bingo electrónico en sala

Artículo 41 Definiciones

1. Bingo electrónico en sala: es la modalidad de juego del bingo desarrollada mediante sistemas, soportes y equipos informáticos homologados para el desarrollo de dicha modalidad.

2. Cartón electrónico: es la unidad de juego generada mediante una aplicación o programa informático, individualmente identificada mediante un número, una serie, un valor y un código de seguridad únicos, y que se reproduce gráficamente en una pantalla de vídeo sobre el que se irán señalando, en su caso, la coincidencia de los números en él contenidos con los reflejados en las bolas de bingo que se extraigan. Este cartón generado electrónicamente se podrá imprimir en soporte papel para facilitar a las personas jugadoras que lo deseen el seguimiento de la partida.

3. Bola electrónica: es la representación videográfica de una bola de bingo generada de forma aleatoria por la aplicación o programa informático del juego o, en su caso, por sistema mecánico homologado siempre que se garantice la aleatoriedad de la extracción.

4. Bombo electrónico: es el sistema o módulo informático de generación y extracción aleatoria de bolas electrónicas que, de acuerdo con el número reflejado en ellas y el orden secuencial de su extracción informática, conforma las partidas y las combinaciones del juego con derecho a premio. La extracción de bolas podrá realizarse mediante un sistema mecánico homologado siempre que quede garantizada su aleatoriedad.

5. Cuenta electrónica: es el sistema o módulo informático que las personas usuarias utilizan para el pago de los cartones electrónicos que adquieran en cada partida y, en su caso, para el ingreso a su favor de los premios que obtengan en el juego. A voluntad de la persona usuaria, podrá estar asistida por el personal de la sala, creando una cuenta colectiva para dar servicio a las distintas personas que juegan la misma partida.

6. Puesto electrónico de juego: es el lugar en el que la persona usuaria del juego, a través de un terminal conectado al servidor de la sala y en su caso al servidor central, efectúa la adquisición de cartones electrónicos, participa en el juego y recibe toda la información relativa a la cuantía de los premios y las condiciones para su obtención, de la secuencia de extracción de bolas electrónicas, de la progresión de los cartones electrónicos adquiridos por otras personas usuarias del juego, del otorgamiento de premios y de su importe. Igualmente, desde el puesto electrónico de juego la persona usuaria podrá ser informada de los créditos de que dispone tras la adquisición de cartones electrónicos o tras la obtención en ingreso en su cuenta electrónica de los premios que obtenga por su participación en el juego.

 

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 42 Homologación de los sistemas y equipamientos del bingo electrónico en sala

1. La persona titular de la autorización de instalación del bingo electrónico, de forma previa a su puesta en funcionamiento, deberá disponer de la homologación de los diferentes elementos y equipos necesarios para la práctica y desarrollo de la modalidad de bingo electrónico en sala.

La solicitud de homologación ha de dirigirse a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio, que se adjunta como anexo 9, y deberá acompañarse de un informe emitido por una entidad acreditada por el consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática en el que se justifique que los elementos y equipos a homologar cumplen las condiciones técnicas exigidas en este reglamento.

Por otra parte, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  • Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las homologaciones de los sistemas y equipamientos de bingo electrónico en sala realizadas por los órganos competentes de otras comunidades autónomas podrán ser validadas por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, siempre que cumplan con los requisitos del presente reglamento y concurran los siguientes requisitos:

a) Que los términos a los que se extiende cada homologación incluyan las funcionalidades del sistema y equipamiento del bingo electrónico en sala que se establecen en la presente norma.

b) Que con la solicitud de homologación se acompañe escrito de autorización a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática para recabar cuanta información y documentación se estime necesaria de la comunidad autónoma que haya homologado previamente los sistemas y equipamientos del bingo electrónico en sala.

c) Que los laboratorios de pruebas que hayan realizado las correspondientes certificaciones se encuentren reconocidos y autorizados por la comunidad autónoma que haya resuelto la homologación, y asimismo se encuentren acreditados como laboratorios de ensayos por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses, a contar desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el Registro de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud de homologación e inscripción del modelo de equipamiento y sistema de bingo electrónico, se entenderá desestimada.

Artículo 43 Establecimientos de juego autorizados para el juego del bingo electrónico en sala

La modalidad del juego del bingo, denominada bingo electrónico en sala solo se podrá desarrollar en las salas de bingo autorizadas por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, y la gestión del juego corresponderá a cada empresa autorizada respecto a las salas de bingo que tenga autorizadas.

Artículo 44 Procedimiento de autorización del bingo electrónico en sala y modificación de la autorización de instalación de la sala de bingo

1. La implantación del bingo electrónico en sala supone una modificación de la autorización de instalación. En consecuencia, las empresas titulares de salas de bingo que pretendan explotar en sus establecimientos la modalidad de bingo electrónico en sala deberán solicitarlo a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

2. La solicitud deberá presentarse en el modelo normalizado que figura como anexo 10 del presente reglamento y deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Copia autenticada del contrato suscrito con la empresa de juego suministradora del equipamiento e infraestructura necesarios para el desarrollo en la sala del bingo electrónico en sala.

b) Memoria sucinta elaborada por la empresa de juego suministradora del equipamiento e infraestructura necesarios para el desarrollo de la modalidad de bingo electrónico en sala, en la que se describa y certifique el correcto cumplimiento de todas las condiciones y funcionalidades que se establecen en la presente norma para el desarrollo y explotación de la modalidad de bingo electrónico en sala.

c) Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

Además de la documentación a la que se hace referencia en los apartados anteriores del presente artículo, debe acompañarse de la documentación a la cual se hace referencia en el artículo 17.3 del presente Reglamento.

3. La zona de juego destinada a bingo electrónico en sala deberá estar perfectamente acotada y delimitada, tanto en el plano presentado para sellar y exponer al público como en el interior de la sala de juego.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el Registro de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada.

Artículo 45 Funcionalidades del sistema y equipamiento del bingo electrónico en sala

El sistema y equipamiento del bingo electrónico en sala a explotar en las salas de bingo autorizadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberá garantizar su seguridad y transparencia, así como el control de su correcto funcionamiento.

b) Dispondrá de sistemas que permitan el registro de todas las operaciones realizadas y el almacenamiento de los datos relativos a cada partida celebrada, el número de cartones vendidos, el importe total de las ventas, los números extraídos y su orden de secuencia, la identificación de cada cartón electrónico que haya obtenido algún premio, así como la cuantía de cada uno de ellos.

c) Dispondrá de un servidor informático de sala encargado de la gestión y control del juego de bingo electrónico desarrollado en el propio establecimiento.

d) Deberá disponer de un sistema y equipamiento informático de comunicaciones encargado de gestionar, canalizar y garantizar el intercambio de información entre los servidores de sala y el servidor central que garantice, con las máximas condiciones de seguridad y velocidad de transmisión de datos, su fiabilidad en la transmisión.

e) Deberá disponer de un sistema informático de caja encargado de la carga de cobros y abonos de cantidades solicitadas por las personas usuarias del bingo electrónico, debiendo recoger e indicar de forma individualizada, o conjunta en el caso de la cuenta colectiva, a cada una de estas el saldo o crédito disponible para su reintegro. Dicho sistema deberá disponer, asimismo, de un registro de control y gestión de todas las operaciones económicas realizadas. A voluntad de la persona usuaria, esta podrá ser asistida por el personal de la sala para comprar cartones y cobrar, en su caso, los premios obtenidos, así como, si lo desea, para imprimir el justificante de los que estén siendo abonados electrónicamente por dicha persona.

f) Dispondrá de un sistema de verificación automática del sistema y equipamiento del bingo electrónico, así como de su sistema de comunicaciones, que entrará en funcionamiento automáticamente al inicio de cada jornada diaria de juego y, en caso de fallos ocurridos durante las sesiones de juego, al reiniciar el sistema y equipamientos.

g) Dispondrá de los correspondientes sistemas de respaldo informático de toda la información, datos e incidencias que se hayan producido trimestralmente durante cada una de las sesiones diarias desarrolladas con el bingo electrónico en sala.

h) Dispondrá de los suficientes paneles con señal de vídeo y, opcionalmente, señal de audio, para proporcionar a las personas usuarias toda la información sobre las modalidades, premios, precios de las partidas y combinaciones ganadoras, orden de extracción de números, cartón o cartones electrónicos premiados y puestos de personas usuarias del bingo electrónico en sala en los que fueron adquiridos. A tal fin, la distribución de los referidos paneles en el establecimiento deberá garantizar su visibilidad desde cualquier punto de la sala donde se desarrolle el bingo electrónico y, opcionalmente, en la zona de control de admisión de la sala de bingo.

i) El sistema de bingo electrónico en sala deberá incorporar una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos y juego, para el seguimiento y control en tiempo real de la modalidad de bingo electrónico. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones.

Artículo 46 Desarrollo del juego del bingo electrónico en sala

1. La modalidad de bingo electrónico en sala se desarrollará de manera absolutamente independiente al juego del bingo tradicional mediante la utilización de cartones con soporte físico.

2. El horario para la práctica del bingo electrónico en sala coincidirá con el horario de apertura y cierre establecido por las empresas titulares dentro de los límites de las ordenanzas municipales en materia de horarios.

3. Antes del inicio de cada partida de bingo electrónico en sala se indicará en cada puesto electrónico de juego el periodo de tiempo que el sistema establezca para la adquisición de cartones electrónicos, así como el aviso a cada persona usuaria del tiempo que resta para el cierre de su venta y adquisición.

4. El abono del precio de los cartones electrónicos se efectuará a través de la cuenta electrónica individual o colectiva que se haya abierto en el terminal correspondiente. El precio del cartón electrónico vendrá fijado por la empresa explotadora del juego y se anunciará en cada puesto electrónico con la debida antelación y claridad al inicio de cada periodo de venta y adquisición de cartones electrónicos.

5. Toda la información concerniente a cada cartón que se desee adquirir por cada persona usuaria del juego desde su respectivo puesto electrónico será transmitida al servidor informático de la sala, o, en caso de interconexión entre ellas, al servidor informático central a fin de gestionar dicha información. El servidor correspondiente comprobará que el puesto electrónico de juego dispone de crédito suficiente para adquirir los cartones electrónicos solicitados, y a continuación los asignará dentro de las series proporcionadas automáticamente por el sistema a cada persona adquirente. Las personas usuarias del juego mediante cuenta individual recibirán por señal de vídeo toda la información de su compra, de los específicos cartones electrónicos adquiridos y del saldo resultante en su cuenta electrónica tras su adquisición.

La anterior información deberá quedar archivada en el servidor informático de la sala o, en su caso, en el servidor informático central en el momento de su generación, y podrá ser imprimible a instancias de la propia persona usuaria, del personal funcionario encargado de la inspección, vigilancia y control del juego o de los órganos competentes en materia tributaria y de juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. Finalizado informáticamente el periodo de venta y adquisición de cartones electrónicos, se anunciará el inicio de la partida, y se informará por señal de vídeo a cada puesto electrónico de juego del total de cartones electrónicos vendidos y de las cuantías de los diferentes premios que incorpore el juego.

7. Las partidas se iniciarán y se desarrollarán mediante la extracción virtual y aleatoria de bolas electrónicas, generada de forma automática por el servidor de sala o, en su caso, por el servidor central hasta que el sistema otorgue todas las combinaciones con derecho a premio de la partida.

8. Durante la partida, los números de los cartones electrónicos que coincidan con los reflejados en las bolas electrónicas extraídas se irán tachando de forma electrónica. Se avisará a las personas usuarias sobre la proximidad de la obtención de algún premio o de la obtención de estos con indicación del puesto electrónico de juego que lo haya obtenido, bien en la propia sala o en otra que se encuentre interconectada igualmente con el servidor central.

9. La partida de bingo electrónico en sala finalizará cuando una o varias personas usuarias del juego completen la totalidad de los números de uno o de varios cartones electrónicos que hubiesen adquirido antes de dar comienzo a la partida, o se hayan dado todas las combinaciones con derecho a premio.

10. En los casos en que exista simultáneamente más de un cartón electrónico con derecho a premio, la cuantía de dicho premio será distribuido equitativamente entre las personas usuarias del juego que hubiesen adquirido los cartones electrónicos premiados.

11. Cualquier persona usuaria del juego podrá abandonar voluntariamente el juego de bingo electrónico en el momento que lo desee después de que haya finalizado una partida. A tal fin, se procederá a la liquidación del crédito existente en su cuenta electrónica, interesando del personal de la sala encargado de la caja del establecimiento su reintegro en dinero en efectivo, tanto del saldo de su cuenta electrónica existente como, en su caso, del importe de los premios que haya acumulado durante su participación en el juego.

12. La celebración de la última partida de bingo electrónico en sala de la sesión diaria de juego será anunciada a las personas usuarias antes de la apertura del proceso de venta y adquisición de cartones electrónicos de dicha partida, por señal de vídeo en los puestos electrónicos de juego y, opcionalmente, por la megafonía de la propia sala.

Artículo 47 Combinaciones aleatorias

1. Serán consideradas combinaciones ganadoras de premio aquellas que completen o coincidan con una disposición determinada de números, símbolos, o conjuntamente de ambos, en el cartón electrónico que provea el sistema del bingo electrónico.

2. Las combinaciones ganadoras serán las establecidas por la empresa fabricante o suministradora del sistema de juego de bingo electrónico que previamente haya sido autorizado y homologado por la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.

3. Las modificaciones o alteraciones de estas deberán ser comunicadas a la referida Consejería con una antelación mínima de diez días a su implantación en el correspondiente sistema de juego de bingo electrónico.

 

​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​Artículo 48 Porcentajes destinados a premios

Todos los sistemas de juego de bingo electrónico en sala deberán destinar para abono de premios de esta modalidad un porcentaje mínimo del 65 % del valor facial de cada cartón electrónico que sea adquirido en cada partida por las personas usuarias participantes, y no podrá destinarse a premios un porcentaje superior al 85 % del mismo valor facial.

Artículo 49 Pago de premios

1. El pago de los premios de bingo electrónico se efectuará mediante dinero en efectivo de curso legal o, en su caso, por cheque o transferencia a favor de la persona usuaria que ocupe el puesto electrónico del juego cuando el premio a abonar supere la suma de seiscientos euros. Cuando la opción elegida sea la de transferencia, la persona usuaria beneficiaria de dicho abono deberá señalar la cuenta bancaria que determine y su conformidad por escrito de la utilización de este medio de pago.

2. No procederá en ningún caso distribuir el importe de los premios de bingo electrónico obtenidos en un mismo puesto electrónico de juego entre dos o más personas ni su sustitución total o parcial por otro bien o especie.

3. El pago de los premios de bingo electrónico que se efectúe mediante cheque o transferencia bancaria deberá hacerse efectivo dentro de las 24 horas siguientes a la hora de finalización de la sesión diaria del juego en la que aquellos se hubieran obtenido.

Artículo 50 Incidencias durante el desarrollo del bingo electrónico en sala

1. Cualquier incidencia, avería o fallo que se origine en el proceso previo al comienzo de una partida en la venta o durante la adquisición de cartones electrónicos dará derecho a las personas usuarias del juego a que se le reintegren en su cuenta electrónica las cantidades que estas hayan empleado en la adquisición de cartones.

2. Si la incidencia, avería o fallo del sistema se produjese durante el desarrollo de una partida impidiendo su continuación, se procederá a su anulación y a la devolución de las cantidades empleadas por cada una de las personas usuarias participantes en dicha partida.

Sin perjuicio de lo anterior, la incidencia, avería o fallo del sistema que afecte a uno o a varios de los puestos electrónicos de juego de dicha modalidad en la sala no supondrá la suspensión de la partida o el desarrollo del juego en aquellos puestos que no se vean afectados por dicha contingencia.

3. El sistema de bingo electrónico en sala deberá aportar toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fidedigna las transacciones efectuadas a efectos de atender las posibles reclamaciones de las personas usuarias afectadas por la avería o fallo del sistema.

Documentos adjuntos