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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 336639
Decreto 38/2021, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento que regula el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo Balear del Clima

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Texto

Preámbulo

La Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, tiene por objeto el cumplimiento de los compromisos internacionales que emanan del Acuerdo de París mediante el ordenamiento de las acciones encaminadas a la mitigación y la adaptación al cambio climático en las Illes Balears, así como la transición a un modelo energético sostenible, socialmente justo, descarbonizado, inteligente, eficiente, renovable y democrático.

Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears, en la sesión de 8 de noviembre de 2019, declaró la emergencia climática en las Illes Balears e hizo un llamamiento a desarrollar, de manera rápida, la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

El artículo 6 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, crea el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático, que tiene como finalidades primordiales asesorar a las administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética, proponer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como favorecer la participación de los sectores sociales y económicos de las Illes Balears en estos ámbitos.

La composición y las funciones del Consejo Balear del Clima tienen en cuenta la composición y las funciones de otros órganos colegiados ya existentes, como son el Consejo Asesor de la Energía, la Mesa para la Lucha contra la Pobreza Energética, el Consejo de la Industria de las Illes Balears, la Comisión Interdepartamental del Cambio Climático o el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

El artículo 6.3 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, establece que la composición, el alcance de las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Balear del Clima se determinarán reglamentariamente. En todo caso, en la composición del Consejo se debe garantizar la representación de las administraciones insulares y municipales, del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, de los sectores económicos, sociales y profesionales implicados, de las entidades representativas de los intereses medioambientales, de la universidad y de los grupos de investigación, y se debe fomentar una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

En la elaboración de este decreto se han seguido los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, este decreto responde al principio de necesidad, dado que de acuerdo con el artículo 6.3 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, la composición, el alcance de las funciones y el régimen de funcionamiento del Consejo Balear del Clima se determinarán reglamentariamente. En relación con el principio de eficacia, existen razones de interés general necesarias para afrontar en esta comunidad autónoma el desafío del cambio climático y para avanzar con paso decidido hacia el mejor cumplimiento de los compromisos establecidos en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, y este decreto es un instrumento adecuado para conseguir los fines perseguidos. También se ajusta al principio de proporcionalidad, visto que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad expuesta y garantiza el principio de seguridad jurídica de sus destinatarios. Asimismo, cumple con el principio de transparencia, dado que se han efectuado los trámites necesarios para una norma de tipo organizativo, como es el caso, dando audiencia a todas las organizaciones que quedarían representadas. Por último, la norma proyectada es también acorde con el principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 2 de agosto de 2021,

DECRETO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento que regula el funcionamiento y la composición del Consejo Balear del Clima, que se adjunta como anexo del presente decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 2 de agosto de 2021

 

La presidenta

El consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática

Francesca Lluch Armengol i Socias

Juan Pedro Yllanes Suárez

 

 

 

ANEXO Reglamento que regula el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo Balear del Clima

 

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objeto del presente reglamento es regular el régimen de funcionamiento y la composición del Consejo Balear del Clima.

Artículo 2

Naturaleza y adscripción

El Consejo Balear del Clima es el órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería competente en materia de cambio climático, que tiene como finalidades primordiales asesorar a las administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética, proponer medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, así como favorecer la participación de los sectores sociales y económicos de las Illes Balears en estos ámbitos.

 

Capítulo II Composición y funciones del Consejo Balear del Clima

Artículo 3

Composición del Consejo Balear del Clima

1. El Consejo Balear del Clima está formado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático.

b) Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general competente en materia de cambio climático.

c) Secretaría: un técnico o una técnica de la dirección general competente en materia de cambio climático, por designación del director general o directora general, que actúa con voz, pero sin voto.

d) Vocales:

- La persona titular de la dirección general competente en materia de energía.

- El o la gerente del Instituto Balear de la Energía.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de turismo.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de residuos.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de gestión forestal.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de agricultura.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de recursos hídricos.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de salud.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de industria.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de promoción industrial.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de innovación.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de consumo.

- La persona titular de la dirección general competente en materia de biodiversidad.

- Un funcionario o una funcionaria del cuerpo facultativo de la dirección general competente en cambio climático.

- Un funcionario o una funcionaria del cuerpo facultativo de la dirección general competente en energía.

- Una persona en representación de cada uno de los grupos parlamentarios.

- Dos personas en representación del Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático.

- Una persona en representación de la organización no gubernamental Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Naturalesa (GOB) Mallorca.

- Una persona en representación de la organización no gubernamental GEN-GOB Eivissa.

- Una persona en representación de la organización no gubernamental Grup Balear d'Ornitologia i Defensa de la Naturalesa (GOB) Menorca.

- Una persona en representación de la organización no gubernamental Amics de la Terra Mallorca.

- Dos personas en representación de los sindicatos más representativos en el territorio balear.

- Dos personas en representación de las patronales más representativas en el territorio balear.

- Una persona en representación de la Asociación de Instaladores Empresarios de Baleares (ASINEM).

- Dos personas en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).

- Una persona en representación del Consejo Insular de Mallorca.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Menorca.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Ibiza.

- Una persona en representación del Consejo Insular de Formentera.

- Una persona en representación de la Universidad de las Illes Balears (UIB).

- Una persona en representación del Colegio Oficial de Biólogos de las Illes Balears.

- Una persona en representación del Colegio Oficial de Arquitectos de las Illes Balears.

- Una persona en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios a propuesta del Consejo de Consumo de las Illes Balears.

- Una persona en representación del Consejo de la Juventud.

2. Los miembros del Consejo Balear del Clima son nombrados por resolución del consejero competente en materia de cambio climático, a propuesta, en su caso, de las organizaciones representativas y de las diferentes instituciones, que tendrán que designar a los titulares y los suplentes.

3. En la composición del Consejo Balear del Clima debe fomentarse una presencia equilibrada de hombres y mujeres, conforme a la normativa sobre igualdad de género.

4. Para dar cumplimiento al artículo 19.3 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que establece que la participación de representantes de otras administraciones públicas requiere la aceptación voluntaria, que una norma aplicable a las administraciones afectadas la determine o que un convenio la establezca, en la sesión de constitución del Consejo Balear del Clima las vocalías deberán aceptar o no formar parte del Consejo Balear del Clima. Aquellas vocalías que rechazasen formar parte del Consejo Balear del Clima dejarían de ser miembros.

5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, corresponde a la persona titular de la vicepresidencia sustituir a la persona titular de la presidencia, así como el desempeño de las funciones que expresamente le delegue la presidencia.

6. La sustitución de la secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se asumirá por su suplente, designado a tal efecto por la presidencia.

7. Los otros miembros de Consejo serán sustituidos por sus suplentes.

Artículo 4

Funciones del Consejo Balear del Clima

1. Son funciones del Consejo Balear del Clima:

a) Emitir un informe preceptivo sobre los proyectos de plan de transición energética y cambio climático y de plan director sectorial energético de las Illes Balears, así como sobre sus modificaciones.

b) Emitir un informe sobre los anteproyectos de disposiciones legales o reglamentarias de la comunidad autónoma, en las materias objeto de la Ley 10/2019, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.

c) Elaborar propuestas sobre planificación climática y sobre marcos estratégicos de adaptación al cambio climático, cuando así lo solicite el consejero competente en materia de cambio climático.

d) Emitir un informe sobre los instrumentos de planificación territorial y urbanística y sobre los planes de acción de energía sostenible y clima, cuando lo soliciten las administraciones territoriales de las Illes Balears.

e) Evaluar el desarrollo y la implantación de las políticas en materia de cambio climático proponiendo, en su caso, cambios en la normativa vigente en esta materia.

f) Promover el intercambio de información sobre el cambio climático entre los diferentes sectores sociales y económicos.

g) Realizar cualquier otra función de carácter consultivo que le sea encomendada por el consejero competente en materia de cambio climático.

h) Constituir grupos de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 12.

2. A los efectos de un correcto desarrollo de sus funciones, el Consejo Balear del Clima podrá solicitar los informes que considere necesarios al Consejo Asesor de la Energía, al Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, así como al resto de órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 5

Presidencia del Consejo Balear del Clima

Las sesiones del Consejo Balear del Clima serán presididas por la presidencia del Consejo Balear del Clima o, en ausencia de esta, por la vicepresidencia. En caso de ausencia de la secretaría, debe ser sustituida por otro técnico u otra técnica de la dirección general competente en materia de cambio climático, por designación de la misma dirección general.

Artículo 6

Facultades y funciones de la presidencia del Consejo Balear del Clima

1. Son funciones de la presidencia del Consejo Balear del Clima:

a) Ejercer la representación del Consejo Balear del Clima.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Balear del Clima, presidirlas, levantarlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Establecer el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta, si procede, las peticiones de los otros miembros, formuladas con suficiente antelación.

d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.

e) Dar el visto bueno a las actas y a los certificados de los acuerdos del Consejo Balear del Clima.

f) Ejercer todas las funciones que sean inherentes a la presidencia del órgano colegiado.

2. La presidencia del Consejo Balear del Clima puede invitar, o solicitar su presencia, a las personas que, por sus conocimientos técnicos y científicos, presten el asesoramiento necesario en determinados asuntos, que actuarán con voz, pero sin voto.

3. La presidencia del Consejo Balear del Clima, en función de las medidas o propuestas que se presenten, también puede invitar, con voz, pero sin voto, a otros órganos de la Administración autonómica, así como miembros de otras administraciones, instituciones o entidades que las agrupen, para una mejor coordinación de todas las funciones y actuaciones en materia de cambio climático en las Illes Balears.

Artículo 7

Funciones de la vicepresidencia

Corresponden a la persona que ostente la vicepresidencia las siguientes funciones:

a) Asistir a la presidencia en las sesiones correspondientes del Consejo Balear del Clima.

b) Sustituir a la persona que ejerce la presidencia en la totalidad de sus atribuciones, en los casos de vacante, enfermedad, ausencia o cualquier otra causa legal.

c) Ejercer las funciones intrínsecas en su condición de miembro del Consejo Balear del Clima, con derecho a voto.

d) Realizar todas las otras funciones que le sean delegadas por la presidencia.

 

Artículo 8

Funciones de las vocalías

Corresponden a las personas que desempeñen las vocalías las siguientes funciones:

a) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que consideren pertinentes.

b) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

c) Proponer a la presidencia, a través de la secretaría del Consejo Balear del Clima, la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias.

d) Solicitar y obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo Balear del Clima. A los efectos anteriores, tienen que formular por escrito la petición correspondiente a la secretaría del Consejo Balear del Clima.

e) Formular sugerencias, ruegos y preguntas.

f) Realizar todas las otras funciones que sean inherentes a su condición de vocales.

 

Artículo 9

Funciones de la secretaría

Son funciones de la persona titular de la secretaría del Consejo Balear del Clima:

a) Asistir a las reuniones con voz y sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Balear del Clima por orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros de esta.

c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los cuales deba tener conocimiento.

d) Preparar el despacho de los asuntos y levantar acta de las sesiones del Consejo Balear del Clima.

e) Expedir certificados de las consultas, los dictámenes y los acuerdos aprobados.

f) Realizar todas las otras funciones que sean inherentes a su condición de secretario o secretaria del Consejo Balear del Clima.

 

Capítulo III Organización y funcionamiento

Artículo 10

Organización

El Consejo Balear del Clima puede actuar en pleno o en grupos de trabajo:

1. El Pleno se compone por los miembros especificados en el artículo 3, siendo asistidos por la secretaría.

2. Los grupos de trabajo se constituirán por decisión del Pleno, a propuesta de la presidencia o de la mayoría de los miembros del Consejo.

 

Artículo 11

Régimen de funcionamiento del Pleno del Consejo Balear del Clima

1. El Pleno del Consejo Balear del Clima se reunirá a iniciativa de la persona titular de la presidencia o a petición de al menos un tercio de sus miembros. Lo hará en sesión ordinaria como mínimo una vez cada semestre.

2. Cuando la convocatoria se produzca a petición de al menos un tercio de sus miembros, estos tendrán que especificar en escrito dirigido a la persona titular de la presidencia los asuntos que justifiquen la convocatoria.

3. El Consejo Balear del Clima actuará de acuerdo con lo que establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como la Ley 3 /2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La secretaría del Consejo Balear del Clima, a petición de la presidencia, deberá realizar la convocatoria de las sesiones con una antelación mínima de cinco días. La convocatoria contendrá el orden del día, así como la documentación y la información necesaria sobre los temas que figuran en el orden del día.

5. Para la constitución válida del Consejo Balear del Clima, a efectos de llevar a cabo las sesiones, las deliberaciones y la toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de la presidencia y la secretaría, o, si procede, de quienes las suplan, y la de la mitad, al menos, de los miembros en primera convocatoria. En el orden del día se incluirá una segunda convocatoria, prevista para media hora después, en la cual será suficiente la asistencia de la presidencia y la secretaría, o, si procede, de quienes las suplan, y la de un tercio de los miembros.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos válidamente emitidos. El peso del voto se repartirá entre las organizaciones empresariales y sindicales de forma proporcional a su representatividad acorde a lo estipulado en el artículo 3.2 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de las Illes Balears. La presidencia, en caso de empate, tendrá voto de calidad.

7. El Consejo Balear del Clima podrá solicitar los informes que considere necesarios al Consejo Asesor de la Energía, al Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático, así como al resto de órganos de la Administración del Gobierno de las Illes Balears.

Artículo 12

Grupos de trabajo

1. El Pleno del Consejo puede considerar oportuno constituir grupos de trabajo concretos para tratar temáticas específicas.

2. La composición y las funciones de los grupos de trabajo se ajustarán a lo que se dispone en el correspondiente acuerdo del Pleno del Consejo por el que se constituyan; en todo caso, contarán con una presidencia, designada por el Pleno, que dirigirá y coordinará la actuación del grupo, y con una secretaría, que levantará las actas y pertenecerá a la Administración, siendo ambas personas de las vocalías del propio grupo. En cualquier caso, y para garantizar su operatividad, contarán con un mínimo de cinco representantes elegidos entre los miembros del Consejo que deseen participar y así lo manifiesten expresamente, que tendrán voz y voto.

3. A las reuniones de los grupos de trabajo podrán asistir, previa petición a la presidencia del grupo realizada por el miembro del grupo de trabajo que lo proponga, personas que no sean miembros del Consejo Balear del Clima, en razón de su conocimiento de los temas a tratar y del interés que su participación tenga en el funcionamiento del grupo, con voz y sin voto.

4. Los grupos de trabajo se reunirán iniciativa de su presidencia o a petición de un tercio de sus miembros, cuantas veces sea necesario para el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas.

5. Las funciones de los grupos de trabajo consistirán en emitir informes y/o acuerdos sobre temas específicos por los que se constituyan.

6. Las actas, informes y acuerdos de los grupos de trabajo serán trasladados al Pleno del Consejo por la secretaría para que tenga conocimiento, con la suficiente antelación en el caso de ser necesario su estudio y la elaboración de su propio informe.

7. Los grupos de trabajo podrán ser permanentes o temporales.

8. Para su válida constitución, será necesaria la asistencia de la persona que ostente la presidencia o la de la secretaría y de la mitad de sus miembros.​​​​​​​