Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 163489
Decreto 28/2021, de 10 de mayo, de modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
El 7 de julio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. Este Decreto supuso un salto cualitativo en la normativa de juventud y ocio porque, por un lado, actualizó una regulación que, en algunos casos, tenía una antigüedad de más de 30 años; y, por el otro, unificó en un único reglamento toda la normativa de principios generales sobre el ocio educativo en las Illes Balears.
A pesar de ser una norma fruto de años de trabajo de campo y precedida por un proceso participativo muy amplio (hubo reuniones sectoriales para debatir su contenido antes de que se iniciara el procedimiento y se realizaron dos trámites de audiencia y de información pública antes de aprobarse), hay dos razones fundamentales que hoy, casi tres años después de publicarse, aconsejan la modificación de la norma.
La primera y más reciente, y que ha motivado que esta modificación normativa se haya tramitado por la vía de urgencia, es la situación de pandemia debido a la COVID-19 declarada en todo el mundo y que, en el Estado español, ha desembocado en la aprobación de dos estados de alarma, el primero por medio del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con sus prórrogas sucesivas; y el segundo, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
El primer estado de alarma supuso la práctica paralización de la actividad social y económica durante varios meses y tuvo un grave impacto en el mundo del ocio educativo, el cual tuvo que suspender toda actividad de ocio durante las vacaciones escolares de Semana Santa, las cuales, junto con las del verano y la Navidad, conforman los periodos de actividad más álgidos para el sector.
Poco antes del verano, las Illes Balears pudieron entrar en una fase de nueva normalidad y se pudo reanudar gran parte de esta actividad, si bien con numerosas restricciones, adaptadas a cada sector específico.
Para adecuar el ocio infantil y juvenil a la nueva normalidad, un grupo de trabajo integrado por representantes de las consejerías de Asuntos Sociales y Deportes y de (en aquel entonces) Educación, Universidad e Investigación; del Instituto Balear de la Juventud; de las direcciones generales de Salud Pública y de Planificación, Ordenación y Servicios del Gobierno de las Illes Balears; por los responsables en materia de juventud de los consejos insulares, y por representantes del Ayuntamiento de Palma y de la FELIB, consensuó la Estrategia de adecuación de las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y de las instalaciones juveniles para el verano de 2020.
Las medidas que contenía esta Estrategia se consideraron las imprescindibles para recuperar la actividad de ocio de una manera ordenada y segura, pero exigían cambios en la normativa de juventud y ocio que limitaran o flexibilizaran, según el caso, las condiciones para llevar a cabo actividades de educación en el tiempo libre infantil o poner en funcionamiento una instalación juvenil.
La necesidad de modificar la normativa lo antes posible para introducir estas medidas durante el verano de 2020 llevó a la consejera de Asuntos Sociales y Deportes a dictar, el día 26 de mayo de 2020, la Resolución por la que ordenaba el inicio del procedimiento para modificar el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, por la vía de urgencia prevista en el artículo 61 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Asimismo, la Resolución implicó la adopción de una serie de medidas urgentes y provisionales, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, que consistieron en lo siguiente: se dejaron sin efectos las previsiones contenidas en los apartados 2 y 4 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, relativas a la posibilidad de admitir fracciones de participantes sin tener que añadir otro monitor o monitora, y el apartado 7 del mismo artículo, relativo a la restricción de que el personal en prácticas de los cursos de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil compute en el ratio de personal dirigente por participantes que se exige.
Estas medidas urgentes fueron prolongadas mediante Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes de 4 de agosto de 2020 por la que se confirman las medidas provisionales en materia de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil y se somete al trámite de información pública el Proyecto de Decreto de modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud y hasta la aprobación de este Decreto aún continuaban vigentes.
En la actualidad, la pandemia aún se encuentra lejos de estar superada. La aprobación de un nuevo estado de alarma, en octubre de 2020, con vigencia hasta el 9 de mayo de 2021, pone de manifiesto que la comunidad autónoma no está exenta de tener que tomar nuevas restricciones y que sigue presente la necesidad de dotar a los consejos insulares de los instrumentos necesarios para regular el sector del ocio en esta situación. Todo ello en el marco de lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de noviembre de 2020 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por COVID-19; y al Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria.
Por lo tanto, es necesario que se acelere el procedimiento para modificar el Decreto, a fin de terminar, a la mayor brevedad, con la provisionalidad de unas medidas que se consideran imprescindibles para recuperar la normalidad y que no han dejado de ser necesarias, así como para dar seguridad jurídica a entidades y empresas del mundo del ocio educativo.
Esta modificación se suma a la realizada mediante el Decreto ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVIDn-19; posteriormente aprobado como Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, que introdujo en el Decreto 23/2018 una nueva disposición adicional séptima para permitir a los consejos insulares, en circunstancias como las actuales, autorizar a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil a impartir íntegramente a distancia parte o la totalidad de los módulos teóricos de los cursos de director/a y de monitor/a de actividades de educación de tiempo libre infantil y juvenil que se hayan comunicado debidamente o que se hayan iniciado en el momento de declararse estas situaciones, sin los límites previstos en el apartado 1 del artículo 27 de la misma norma. Mediante la misma Ley 2/2020 se modificó la disposición adicional primera del Decreto 23/2018 para otorgar a la disposición adicional séptima carácter de principio general.
En términos similares, este Decreto modifica el Decreto 23/2018 e incorpora dos nuevas disposiciones adicionales, la octava y la novena, en ejercicio de la potestad del Gobierno de dictar principios generales en competencias que son propias de los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, las cuales, precisamente, quieren permitir a los consejos insulares, en circunstancias excepcionales, suspender los efectos de los apartados 2, 4 y 7 del artículo 48 del Decreto 23/2018, en los sentidos antes mencionados.
En este sentido, se ha considerado adecuado modificar la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, relativa a la distribución competencial, para que las nuevas disposiciones octava y novena, al igual que ocurrió con la disposición adicional séptima, adopten la consideración de principios generales, a fin de dar a todos los consejos, por igual, la potestad de dictar medidas extraordinarias cuando sea necesario en su territorio respectivo; y para garantizar la protección de la salud del conjunto de la ciudadanía de las Islas.
La segunda razón fundamental que aconseja la modificación del Decreto 23/2018 es que en estos casi tres años de vigencia se han detectado algunos aspectos que han resultado tener una escasa utilidad o que aportan confusión a la hora de aplicar la norma.
Así, con respecto a las escuelas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, se considera necesario aclarar, en el artículo 8, apartado 2, que los claustros de los centros cuenten con un mínimo de tres docentes. El objetivo es garantizar la calidad y la multidisciplinariedad de esta formación y ser coherente con otros artículos del Decreto, en el que se exige profesorado con diferentes niveles de titulación, según el módulo que se impartirá.
En cuanto a los cursos conducentes a los diplomas de monitor/a, se modifica el apartado 1 del artículo 24 para rebajar a 17 años la edad mínima para poder cursar el diploma de monitor/a, a fin de facilitar la realización de la parte teórica antes de la mayoría de edad, si bien se mantiene que para hacer las prácticas deben tener cumplidos los 18 años.
También se prevé, en el apartado 1 a) del artículo 3, que los consejos insulares puedan aceptar las prácticas que se realizan en centros de tiempo libre que no tengan la actividad semanal mínima para estar sometidas a la normativa, siempre y cuando estén debidamente comunicadas. La razón es que son numerosos los centros juveniles que, a pesar de no tener una duración semanal mínima de tres días, realizan una tarea capital de formación de futuros directores y directoras y monitores y monitoras, que no se puede desaprovechar.
También se modifica el apartado 3 del artículo 48, relativo a la formación del equipo dirigente de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, para hacerlo más comprensible. En concreto, se propone modificar el porcentaje del 50% por el término "la mitad".
Asimismo, se rehace la redacción del apartado 9 del artículo 48, referido al personal monitor adicional que deben tener las actividades en las que participen personas con un grado de dependencia reconocido, a fin de adaptarlo a las previsiones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como de ampliar el catálogo de titulaciones disponibles para actuar como monitor o monitora cuando haya personas con un Grado III de dependencia reconocido.
En materia de instalaciones juveniles, se excluye del apartado 3c) del artículo 59 la obligación de las que no tienen alojamiento a tener un libro de registro de personas usuarias , dada la dificultad que entrañaba este requisito y su escasa utilidad.
Igualmente, se modifica la disposición transitoria cuarta para aclarar que a las instalaciones juveniles que ya estaban en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Decreto también les son de aplicación las previsiones del capítulo IV del título IV, relativo a las características y condiciones básicas de todas las instalaciones juveniles, con excepción del requisito de tener un acceso directo desde la vía pública, solo vigente a partir de la entrada en vigor de la nueva norma.
Estos cambios exigen la aprobación de un reglamento de modificación para que sean efectivos, en aplicación del principio de jerarquía normativa prevista en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y el apartado 3 del artículo 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Asimismo, y dado que la población final destinataria de la regulación del ocio son niños y jóvenes, merecedores de una protección especial, se considera necesario que estas nuevas pautas tengan rango de reglamento, para garantizar su aplicación general.
La tramitación de la norma que modifica el Decreto 23/2018 por la vía de urgencia no exime de la obligación de que el reglamento se someta a los principios de buena regulación normativa que exigen los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; y 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, cuyo cumplimiento queda acreditado de la siguiente manera:
a) Principio de necesidad y eficacia: la iniciativa normativa queda justificada en este preámbulo, y se identifican los fines perseguidos, que son, por un lado, la necesidad de dar instrumentos a los consejos insulares para adaptar el ocio a situaciones excepcionales como la surgida por la COVID-19; y por otro, corregir las deficiencias que se han detectado en la práctica de la aplicación del Decreto en estos casi tres años de vigencia.
b) Principio de proporcionalidad: el instrumento normativo es adecuado a la finalidad que se propone, ya que lo que se pretende modificar es un decreto, por lo que se ha de emplear la figura del decreto, nuevamente. Asimismo, dado que las personas destinatarias del ocio son niños y jóvenes, se considera necesario, para su protección y seguridad, que las obligaciones que se establezcan se haga por medio de una norma de obligado cumplimiento.
c) Principio de seguridad jurídica: la normativa se hace por decreto y la regulación es un texto coherente con el resto de la normativa vigente en materia de juventud y ocio. Además, pretende acabar con la provisionalidad de unas medidas para hacer frente a la COVID-19 que pueden volver a ser necesarias en contextos tan excepcionales como los actuales.
d) Principio de transparencia: los objetivos y los fundamentos de la regulación están claramente definidos en esta norma; por otra parte, en relación con la participación activa en su elaboración, el proyecto, además de la audiencia a los interesados, ha sido sometido a información pública; se ha podido acceder de manera sencilla y universal mediante la web de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y se ha facilitado la presentación de sugerencias de forma telemática.
e) Principio de eficiencia: no se crean nuevas cargas administrativas y, en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos, el objeto de la norma no supone crear una nueva organización, si bien sí se han previsto ayudas al sector del ocio para compensar los sobre costes que suponen las nuevas exigencias derivadas de la COVID-19.
f) Calidad: a pesar de ser una norma de rango reglamentario, a la hora de elaborar este Decreto se han tenido en cuenta las Directrices sobre la forma y la estructura de los anteproyectos de ley, aprobadas mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2002, así como el Libro de estilo del Gobierno de las Illes Balears.
g) Simplificación: la unificación en un único reglamento de la normativa de desarrollo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud es una de las grandes metas del Decreto 23/2018, de 6 de julio. Se da continuidad a esta apuesta con una modificación que mantiene este criterio.
El artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a las Iles Balears la competencia exclusiva en las siguientes materias: deporte y ocio; fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio (apartado 12) y juventud; diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud (apartado 13).
Las competencias en materia de juventud y ocio son, de acuerdo con el artículo 70, apartados 9 y 16, del estatuto, propias de los consejos insulares, y actualmente están transferidas mediante la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y ocio; y el Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y ocio, respectivamente.
Sin embargo, el artículo 58, apartado 3, dispone que en las competencias en las que, de acuerdo con este Estatuto, los consejos insulares hayan asumido como
propias, el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos insulares.
El Decreto 11/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, mediante la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, las competencias siguientes: promoción e información de las actividades juveniles; programas de movilidad juvenil; participación y asociaciones juveniles; promoción de los jóvenes artistas; instalaciones juveniles; y análisis y estudio de la realidad de los jóvenes.
A la hora de elaborar este Decreto, se han tenido en cuenta las aportaciones efectuadas durante los trámites de audiencia y de información pública, así como las realizadas por el Consejo Económico y Social.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 10 de mayo de 2021,
DECRETO
Artículo único
Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud
1. El apartado 2 del artículo 8 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, queda modificado de la siguiente manera:
2. Las escuelas deben disponer de un equipo docente, formado por un mínimo de tres personas, que cumpla los requisitos de titulación académica establecidos en el apartado 4 del anexo I del Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, con respecto al curso de monitor/a, y en el apartado 4 del anexo II del Real decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, con respecto al curso de director/a. El requisito de tener el certificado de profesionalidad de nivel 3 del área profesional Actividades Culturales y Recreativas de la familia profesional Servicios Socioculturales ya la Comunidad, cuando proceda, según los anexos mencionados, puede ser sustituido por el requisito de tener el diploma de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
2. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 24 del Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
1. Para matricularse en el curso de monitor/a, el alumnado debe tener 17 años y haber cumplido 18 años antes del inicio de la etapa de formación en prácticas, y no estar inscrito en el Registro Central de delincuentes sexuales, regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre (BOE núm. 312, de 30 de diciembre). Además, debe cumplir alguno de los requisitos siguientes:
3. La letra a) del apartado 1 del artículo 31 del Decreto 23/2018 queda modificada como sigue:
1. Las actividades de prácticas deben reunir los requisitos siguientes:
a) Ser consideradas actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil o formar parte de la actividad continuada de un movimiento, asociación o centro que realice actividades continuadas de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, según lo establecido el título III de este Decreto.
Sin embargo, cada consejo insular puede considerar válidas las prácticas que se realicen en actividades continuadas que no cumplan la duración mínima semanal establecida en el artículo 37, apartado 3, siempre y cuando estén debidamente comunicadas, en los términos del artículo 46 .
4. El apartado 3 del artículo 48 del Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
3. Excluyendo el director o directora, al menos la mitad del personal monitor - redondeando la fracción resultante del cálculo al número entero superior- debe tener alguna de las titulaciones que detalla el artículo 52 de este Decreto. El porcentaje restante, que en todo caso debe ser de personas también mayores de edad, puede ejercer teniendo un título de estudios universitarios o de formación profesional de grado superior, o equivalentes, relacionados con la educación, el deporte o el ocio, o con la actividad específica que se lleve a cabo.
5. El apartado 9 del artículo 48 del Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
Cuando en las actividades reguladas en este Decreto haya participantes con un grado de dependencia reconocido, al equipo dirigente se le tiene que añadir, además, personal monitor adicional con la proporción y la formación que se indica, sin perjuicio de que deba ampliarse por necesidades concretas de la actividad o de las personas participantes, bajo la responsabilidad de la entidad o persona promotora:
a) Participantes en situación reconocida de dependencia moderada (Grado I) o dependencia severa (Grado II): un mínimo de un monitor o monitora adicional con alguna de las titulaciones del artículo 52 de este Decreto por cada tres participantes de estas características.
b) Participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III): un mínimo de un monitor o monitora con alguna de las titulaciones que se indican en el párrafo siguiente, por cada participante de estas características.
Este monitor o monitora adicional debe tener cualquier titulación de carácter oficial que incluya las calificaciones profesionales SSC089_2 (Atención sociosanitaria a personas en el domicilio), SSC320_2 (Atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales), SSC090_3 (Educación de habilidades de autonomía personal y social), SSC323_3 (Inserción laboral de personas con discapacidad), SSC444_3 (Atención al alumnado con necesidades educativas especiales (ACNEE) en centros educativos), SSC447_3 (Mediación entre la persona sordociega y la comunidad), SSC449_3 (Promoción, desarrollo y participación de la comunidad sorda), SSC450_3 (Promoción e intervención socioeducativa con personas con discapacidad) y otros equivalentes; así como las titulaciones de grado en enfermería, fisioterapia, terapia ocupacional o educación social, maestro en educación especial, licenciatura en pedagogía y pedagogía terapéutica y psicología, psicopedagogía y similares.
6. El punto diez del subapartado c) del apartado 3 del artículo 59 del Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
- El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento, en el caso de las instalaciones con alojamiento. En este archivo debe constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, en su caso, del carné de alberguista.
7. El apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018 queda modificada como sigue:
8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava y novena, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno de las Illes Balears las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima.
8. Se introduce en el Decreto 23/2018 una nueva disposición adicional, la octava, en los términos que se indican:
Disposición adicional octava
Medidas excepcionales relativas a las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales, o para paliar sus efectos
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno de las Illes Balears, o para paliar sus efectos, el órgano competente de cada consejo insular, en su caso, y de acuerdo con el marco jurídico competencial y material que regule la situación extraordinaria, puede dejar sin efecto o flexibilizar temporalmente las previsiones contenidas en los apartados 2, 4 y 7 del artículo 48 de este Decreto , de forma que:
- Se suprima la posibilidad de admitir fracciones de hasta 4 participantes más, en el caso de las actividades puntuales, o de hasta 7 participantes más, en el caso de las actividades continuadas, sin haber de añadir otro monitor o monitora, prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 48.
- El personal en prácticas del curso de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil pueda computar en el ratio de personal dirigente para participantes que se exige, sin que sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del apartado 7 del artículo 48.
Durante estas situaciones excepcionales, los consejos insulares, mediante resolución o acuerdo del órgano competente, pueden limitar temporalmente el número máximo de personas participantes que puede tener una actividad o establecer medidas adicionales en materia de protección y seguridad. Asimismo, puede limitar la celebración de actividades en lugares o espacios que puedan suponer un riesgo para la salud pública.
El mantenimiento de estas medidas debe circunscribirse al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas. En todo caso, quedarán sin efecto si pasados dos meses desde la adopción no se prorrogan expresamente, mediante resolución o acuerdo del órgano competente de cada consejo insular.
9. Se introduce en el Decreto 23/2018 una nueva disposición adicional, la novena, en los términos que se indican:
Disposición adicional novena
Medidas excepcionales relativas a las instalaciones juveniles en caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de circunstancias excepcionales, o para paliar sus efectos
En caso de situaciones extraordinarias derivadas de estados de alarma o de otras circunstancias excepcionales declaradas por el Estado, el Parlamento o el Gobierno de las Illes Balears, o para paliar sus efectos, el órgano competente de cada consejo insular, en su caso, y de acuerdo con el marco jurídico competencial y material que regule la situación extraordinaria, puede limitar temporalmente el número máximo de personas usuarias que puede tener la instalación juvenil o la utilización de determinados espacios.
El mantenimiento de estas medidas debe circunscribirse al tiempo mínimo imprescindible para paliar los efectos de las situaciones extraordinarias antes mencionadas. En todo caso, quedarán sin efecto si pasados dos meses desde la adopción no se prorrogan expresamente, mediante resolución o acuerdo del órgano competente de cada consejo insular.
10. El apartado 2 de la disposición transitoria cuarta del Decreto 23/2018 queda modificada como sigue:
2. Las instalaciones juveniles que en el momento que entre en vigor este Decreto hayan presentado la declaración responsable según lo previsto en el Decreto 58/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen los principios generales en materia de instalaciones juveniles radicadas en las Illes Balears, continuarán rigiéndose por esta normativa, en cuanto a las características técnicas de las instalaciones, si bien les es totalmente aplicable lo previsto en los capítulos I, II, III , IV (con excepción de lo previsto en el apartado 3 del artículo 68) y VII del título IV de este Decreto. Sin embargo, si presentan una nueva declaración responsable o llevan a cabo una reforma que afecte al número de plazas, se regirán totalmente por la nueva normativa.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 10 de mayo de 2021
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La presidenta |
La consejera de Asuntos Sociales y Deportes |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Fina Santiago Rodríguez |
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