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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 17396
Decreto 19/2021, de 26 de febrero, de la presidenta de las Illes Baleares, por el que se modifica el Decreto 18 /2020, de 27 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria

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Texto

I

En el momento actual, la situación de emergencia sanitaria declarada por la Organización Mundial de la Salud no ha finalizado, y, dado que en España, como también en la mayoría de países europeos, se registra una tendencia ascendente en el número de casos de SARS-CoV-2, con incidencias que sitúan a la mayor parte del territorio en un nivel de riesgo alto o muy alto de acuerdo con los estándares internacionales y los nacionales establecidos en el documento Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de la COVID-19, aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el pasado día 22 de octubre de 2020, el Gobierno del Estado, al amparo de lo que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, ha declarado nuevamente el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en todo el territorio español, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con una duración inicial hasta las 00.00 horas del día 9 de noviembre de 2020, prorrogada hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

Durante el periodo de vigencia del estado de alarma activado, en cada comunidad autónoma y ciudad con estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía, en los términos que establece el Real Decreto mencionado, y las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno del Estado, las órdenes, las resoluciones y las disposiciones para la aplicación de lo que prevén los artículos 5 a 11.

La declaración del estado de alarma del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, con las modificaciones establecidas mediante el Real Decreto 956 /2020, de 3 de noviembre, establece, con determinadas excepciones, en el artículo 5, la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno durante el periodo comprendido entre las 23.00 horas y las 6.00 horas, con el fin de evitar al máximo la expansión de la infección durante este periodo de tiempo, dado que en esta franja horaria se han producido muchos contagios en estas últimas semanas.

Así mismo, el artículo 6 establece la posibilidad de limitar la entrada y la salida de los territorios de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, así como de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior, con ciertas excepciones, con el propósito de reducir sustancialmente la movilidad del virus.

También, el artículo 7 establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y, el artículo 8, la posibilidad de que las autoridades delegadas puedan limitar la permanencia de personas en lugares de culto.

De este modo, se persigue la reducción de la movilidad social de manera significativa y, por lo tanto, se pretende detener la expansión de la epidemia.

Estas limitaciones serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, la cual también podrá modular, flexibilizar y suspender la aplicación de estas medidas.

El Real Decreto también prevé la posibilidad de que las comunidades autónomas puedan imponer la realización de prestaciones personales obligatorias en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios, siempre que esto resulte imprescindible para responder a la situación de emergencia sanitaria.

II

Por todo esto, y con el objeto de determinar el horario de inicio y finalización de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, establecida en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, como también de determinar la eficacia, en las Illes Balears, de las limitaciones establecidas en el Real Decreto mencionado, se dictó el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, con una vigencia inicial de quince días.

Posteriormente, se dictaron el Decreto 11/2020, de 28 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en el casco urbano principal del municipio de Manacor, al amparo de la declaración del estado de alarma, y el Decreto 12/2020, de 29 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en la isla de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma. Las medidas contenidas en dichos decretos se prorrogaron hasta las 24.00 horas del día 24 de noviembre, mediante el Decreto 13/2020, de 9 de noviembre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se prorrogan las medidas establecidas mediante el Decreto 10/2020, de 26 de octubre, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen medidas en el territorio de las Illes Balears como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19.

En todo caso, durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo que no prevé el Real Decreto, deben continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública; a la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, como también a la normativa autonómica correspondiente.

Sin embargo, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del derecho de excepción, tal como recogen los artículos 116.2 de la Constitución española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Por eso, el Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo de 27 de noviembre de 2020, estableció los niveles de alerta sanitaria y aprobó un nuevo plan de medidas excepcionales de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que deben estar vigentes hasta las 00.00 horas de día 9 de mayo de 2021, sin perjuicio de que se puedan modificar, si varían las circunstancias que las motivan, o revocar, si desaparecen.

Dado que resultaba también necesario determinar la manera en que las medidas que contiene el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, debían ser efectivas en el ámbito territorial de las Illes Balears durante el estado de alarma prorrogado hasta el día 9 de mayo de 2021, en coherencia con los niveles de alerta sanitaria establecidos mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de día 27 de noviembre de 2020, se dictó el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria.

En vista de la evolución de la situación epidemiológica en las Illes Balears, se han dictado también otros decretos de la presidenta de las Illes Balears para adoptar medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en determinados ámbitos territoriales de las Illes Balears, al amparo de la declaración del estado de alarma.

A pesar de la mejora de la situación epidemiológica, como también de la situación de presión hospitalaria, en cada una de las Illes Balears, en las últimas semanas, resulta necesario mantener medidas especiales de contención de la actividad económica, laboral y social en materia de salud pública para frenar la transmisión del SARS-CoV-2, dado que, en estos momentos, es obligado considerar, también, que en las Illes Balears se ha detectado la presencia de una nueva variante de la SARS-CoV-2, la variante B.1.1.7, popularmente denominada variante británica, la cual ha demostrado una mayor transmisibilidad respecto a las variantes que se estaban propagando hasta el momento en el territorio.

Los resultados de los análisis realizados por el organismo de salud pública británico han determinado que esta variante sería entre un 25 y un 40 % más transmisible, mientras que otros estudios han sugerido que el aumento de la transmisibilidad podría llegar hasta el 70 %.

Según estos resultados, el ECDC ha advertido que si esta variante se convierte en la variante predominante, las medidas de contención de los contagios vigentes actualmente podrían no ser suficientes para evitar un incremento significativo en la mortalidad por COVID-19, por lo cual en estos momentos no se puede bajar la guardia y deben mantenerse las actuaciones sanitarias y de restricciones de la interacción social, dirigidas a controlar la situación epidemiológica en las Illes Balears, para menguar, en lo que sea posible, los brotes de la COVID-19 declarados.

Además, debemos tener presente, también, el hecho de que estamos en un contexto de vacunación que se incrementará considerablemente en las próximas semanas, cosa que, sumada al mantenimiento de las medidas restrictivas que se prevén en este decreto, nos puede permitir evitar la posible expansión descontrolada de la COVID-19 en una cuarta ola, proteger la población del riesgo de contagio y preparar a nuestras islas para afrontar en las mejores condiciones posibles la próxima temporada turística.

 

​​​​​​​De hecho, la experiencia acumulada en este año de lucha contra la COVID-19 nos demuestra que es necesario ser extremadamente prudentes en los pasos que se deben dar dentro del marco de un proceso de desescalada de medidas de prevención del contagio del SARS-CoV-2, muy especialmente desde la certeza adquirida de que la limitación del contacto social y las restricciones a la realización en espacios cerrados de actividades de toda casta, y muy especialmente de las que podemos calificar de sociales, resultan ser unas de las herramientas más eficientes para limitar la transmisión del virus y que, en consecuencia, [son unas herramientas que] se deberán usar hasta que el proceso de vacunación de la población se haya extendido a unos porcentajes que permitan lograr un grado eficiente de inmunidad colectiva.

Así pues, en el contexto actual resulta necesario llevar a cabo nuevamente una modificación del Decreto 18 /2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, que posibilite mantener el toque de queda a las 22.00 h, en los niveles de alerta sanitaria 2 y 3, como también modular o modificar los números máximos establecidos para las reuniones y encuentros de personas, en función de las alertas sanitarias, que se relacionan en el apartado 1 del artículo 5, cuando lo exija una situación epidemiológica concreta, y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 2.2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, dicto el siguiente

 

DECRETO

Artículo 1

Modificación del artículo 3 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre

Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, que pasa a tener la redacción siguiente:

b) En los niveles de alerta sanitaria 1, 2 y 3 quedan prohibidos todos los desplazamientos y la circulación por las vías públicas entre las 24.00 horas y las 6.00 horas. No obstante, en los niveles de alerta sanitaria 2 y 3, se puede determinar, motivadamente, una horquilla horaria más restrictiva, entre las 22.00 horas y las 24.00 horas.

Artículo 2

Modificación del artículo 5 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre

Se añade un apartado, el 6, en el artículo 5 del Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria, con la redacción siguiente:

6. El número máximo de personas en las reuniones y encuentros establecido para cada alerta sanitaria en el apartado 1 de este artículo se puede modular y modificar cuando lo exija la situación epidemiológica concreta, y siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Disposición final única

Vigencia

Este decreto entra en vigor a partir del momento de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears y mantiene su eficacia hasta las 00.00 horas del día 9 de mayo de 2021.

 

Palma, 26 de febrero de 2021

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias