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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 17430
Decreto 10/2021, de 26 de febrero, de modificación del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y encomienda a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de la adopción de las medidas preventivas que se consideren necesarias.

El artículo 8 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica. Por su parte, el artículo 18 de la misma norma prevé, entre las actuaciones a desarrollar por las administraciones públicas a través de sus servicios de salud y de los órganos competentes en cada caso, la difusión de la información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.

El artículo 12.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública, regula la vigilancia de la salud pública como el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir la información relacionada con el estado de salud de la población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública. El artículo 23.1.a) de dicha Ley establece que las administraciones sanitarias adoptarán las medidas necesarias para que los servicios asistenciales y los de salud pública establezcan una coordinación efectiva para intercambiar la información necesaria para la vigilancia en la salud pública y sobre la situación de salud y sus condicionantes sociales para una mejor acción asistencial de la comunidad adscrita.

En el ámbito autonómico, el artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad. Y el artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el marco de la legislación básica del Estado, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de salud y sanidad.

El desarrollo normativo en materia de salud en las Illes Balears se ha llevado a cabo a través de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

El artículo 26.f) de la Ley 5/2003 atribuye al sistema sanitario público de las Illes Balears la misión de cumplimentar la información sanitaria para establecer la vigilancia y la intervención epidemiológica, y el artículo 30.d), la vigilancia y el análisis epidemiológico, y la responsabilidad de promover y gestionar los registros de enfermedades.

El artículo 6.2 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, regula las prestaciones en materia de salud pública, entre las que destacan la vigilancia de la salud y la investigación de les causas o de los riesgos de los problemas de salud que afecten a la población.

El Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, de creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, establece las bases del sistema de notificación de enfermedades para su adecuación a las exigencias de la Unión Europea, de conformidad con las competencias que la Administración General del Estado tiene atribuidas en los artículos 40.12 y 13, y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. La Red de Vigilancia Epidemiológica se constituye para la recogida y el análisis de la información epidemiológica con el fin de detectar problemas, valorar los cambios en el tiempo y en el espacio, contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo de los problemas que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional, y difundir la información a sus niveles operativos componentes. De conformidad con el artículo 6 de la citada norma, compete al Ministerio de Sanidad coordinar las acciones e intercambios de información tanto a nivel nacional como a nivel de la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales.

La Orden SSI/445/2015, de 9 de marzo, modifica los anexos I, II y III del Real decreto 2210/1995, relativos a lista de enfermedades de declaración obligatoria (EDO), modalidades de declaración y enfermedades endémicas de ámbito regional, al objeto de recoger los aspectos de la situación epidemiológica actual en España e incorporar todas aquellas enfermedades que las normas de los organismos internacionales requieren a los Estados miembros, como la Decisión de Ejecución 2012/506/UE, de la Comisión, de 8 de agosto de 2012, que modifica la Decisión 2002/253/CE por la que se establecen las definiciones de casos para comunicar enfermedades transmisibles a la red comunitaria, de conformidad con la Decisión 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Decisión 1082/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de octubre de 2013, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud.

Desde la creación de la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el Decreto 15/1997, de 23 de enero, han ido surgiendo nuevos retos en la salud pública a los que ha tenido que adaptarse la Red de Vigilancia. Uno de ellos ha sido la implantación de un sistema de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica general y específica que permita un seguimiento adecuado, completo y continuo de la evolución de los problemas de salud y evaluación de las actividades, programas y servicios en el ámbito autonómico. Por otro lado, la vigilancia de nuevas enfermedades y la introducción de patógenos que antes no existían hicieron necesarias las modificaciones del Decreto 15/1997 introducidas por el Decreto 19/2003, de 28 de febrero, y por el Decreto 117/2008, de 24 de octubre.

La entrada en vigor de la Orden SSI/445/2015 exige modificar nuevamente la norma autonómica, al objeto de ampliar la vigilancia sobre nuevas enfermedades no incluidas, como la enfermedad por el virus Chikungunya o la Fiebre del Nilo occidental, entre otras, y también respecto a las enfermedades cuya vigilancia se ha incluido posteriormente en los protocolos de actuación de la Red de Vigilancia Nacional, como el virus del Zika y el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV), enfermedades que en este momento suponen amenazas importantes y cuya notificación no está regulada en nuestra comunidad autónoma.

Asimismo, de conformidad con el artículo 22 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se ha incluido la enfermedad por coronavirus COVID-19, producida por la infección del virus SARS-CoV-2, como enfermedad de declaración obligatoria urgente, a los efectos previstos en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

Por otra parte, se elimina del anexo I del Decreto 15/1997, de 23 de enero, la diarrea infecciosa aguda, enfermedad que no está en la lista de enfermedades de la norma estatal pero que se incluyó en la nuestra como método indirecto de detección de brotes, toda vez que desde el punto de vista epidemiológico no aporta eficiencia a la vigilancia.

Es preciso también adaptar la norma autonómica al sistema de notificación de enfermedades estatal, que exige el envío de datos básicos —agregados o no— de cada uno de los casos de cualquiera de las enfermedades sometidas a declaración obligatoria, implicando ello la necesidad de generalizar la declaración individualizada.

Con este objetivo se modifican los anexos I, II y III del Decreto 15/1997, para posibilitar el cumplimiento de las exigencias de la Red Nacional de Vigilancia y, al mismo tiempo, asegurar las necesidades de vigilancia e intervención ante casos y brotes en el ámbito autonómico, actualizando la lista de enfermedades a vigilar y reorganizando los modos de notificación de las enfermedades.

En coherencia con lo anterior, se adaptan los artículos 5 y 6 de la norma autonómica, simplificando las formas de declaración individualizada de enfermedades en semanal y urgente. Y se suprime el artículo 7, cuyo contenido se integra parcialmente en la letra a) del artículo 6.1, en lo referente a la declaración de enfermedades de periodicidad semanal.

La regulación del presente Decreto es conforme a los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears; al principio de necesidad y de eficacia, porque la modificación de la norma responde al objetivo general de detectar los problemas de salud de la población de las Illes Balears y contribuir a la aplicación de medidas de control individual y colectivo, mediante la recogida de la información adecuada requerida para la consecución del interés general adaptando su contenido a los cambios en la normativa estatal y europea; de proporcionalidad, porque la modificación del Decreto es el instrumento adecuado para cubrir las necesidades regulatorias; de seguridad jurídica, ya que este Decreto se adapta a la normativa nacional y comunitaria vigente en esa materia; de transparencia, toda vez que la iniciativa normativa ha sido previamente consultada a la ciudadanía y sometida a los trámites correspondientes de audiencia e información pública, posibilitando la participación ciudadana y el acceso al proceso de elaboración normativa, y, por último, a los principios de eficiencia, calidad y simplificación, porque la iniciativa normativa da respuesta a las necesidades de la población, sin que ello suponga aumentar los costes o las cargas administrativas.

En definitiva, la modificación normativa establece un marco jurídico de calidad adaptado a la normativa nacional y europea, y un sistema de recogida de información de las enfermedades de interés en salud pública en coordinación con la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, que permite el cumplimiento del objetivo regulador.

En virtud del Decreto 21/2021, de 15 de febrero, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Consejería de Salud y Consumo, a través de la Dirección General de Salud Pública y Participación, ejerce competencias en materia de vigilancia epidemiológica, control e intervención en brotes epidémicos y posibles situaciones de riesgo para la salud individual y colectiva, evaluación continuada y análisis del estado de salud de la población y de las enfermedades.

En consecuencia, a propuesta de la consejera de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa consideración del Consejo de Gobierno en la sesión de 26 de febrero de 2021,

 

DECRETO

Artículo primero

Modificación de los anexos I, II y III del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Los anexos del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, quedan modificados como sigue:

1. El anexo I, que contiene el listado de enfermedades de declaración obligatoria sujetas a notificación numérica, se sustituye por el anexo I de este Decreto, que contiene la lista de enfermedades de declaración obligatoria.

2. El anexo II, que contiene el listado de enfermedades de declaración obligatoria sujetas a notificación individualizada, se sustituye por el anexo II de este Decreto, que contiene la lista de enfermedades de declaración obligatoria sujetas a la modalidad de declaración individualizada y periodicidad semanal.

3. El anexo III, que contiene el listado de enfermedades de declaración obligatoria sujetas a notificación urgente, se sustituye por el anexo III de este Decreto, que contiene la lista de enfermedades de declaración obligatoria sujetas a la modalidad de declaración individualizada urgente.

Artículo segundo

Modificación del apartado primero del artículo 5 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El apartado primero del artículo 5 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. Las enfermedades de declaración obligatoria en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears son las que figuran en el anexo I del presente Decreto.

Artículo tercero

Modificación del artículo 6 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

El artículo 6 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. Las formas de declaración individualizada de las enfermedades de declaración obligatoria son las siguientes:

a. Declaración semanal: aplicable a las enfermedades de declaración obligatoria que figuran en el anexo II.

A dichos efectos se considera una semana epidemiológica el periodo comprendido entre las 00.00 horas del domingo y las 24.00 horas del sábado siguiente.

Deberán notificarse los nuevos casos de enfermedades que aparezcan en el curso de la semana de que se trate cuando exista sospecha clínica o epidemiológica al respecto, sin esperar la confirmación diagnóstica de la misma.

En todo caso, las declaraciones se remitirán a la Consejería de Salud y Consumo en el plazo máximo de 2 días desde la finalización de la semana correspondiente.

b. Declaración urgente: aplicable a las enfermedades de declaración obligatoria que figuran en el anexo III, así como a cualquier situación epidémica.

En el presente supuesto deberán ser declaradas en las 24 horas siguientes a la sospecha diagnóstica.

La declaración de una situación epidémica o brote incluirá necesariamente los datos mínimos que posibiliten iniciar las investigaciones y adoptar las medidas para hacer frente a la situación.

2. Todas las enfermedades de declaración obligatoria se notificarán con información individualizada facilitando los datos que se establezcan en el correspondiente protocolo de notificación de la Red de Vigilancia.

Artículo cuarto

Supresión del artículo 7 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Se suprime el artículo 7 del Decreto 15/1997, de 23 de enero, por el que se crea y regula la Red de Vigilancia Epidemiológica en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Derogación de disposiciones

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final única

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 26 de febrero de 2021

 

La presidenta

La consejera de Salud y Consumo Francesca Lluch Armengol i Socias

Patricia Gómez Picard

 

                                         

 

ANEXO I Listado de enfermedades de declaración obligatoria

Botulismo

Brucelosis

Campilobacteriosis

Carbunco

Cólera

Criptosporidiosis

Dengue

Difteria

Encefalitis transmitida por garrapatas

Encefalopatía espongiforme transmisible humana (incluye vECJ)

Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae

Enfermedad meningocócica

Enfermedad neumocócica invasora

Enfermedad por virus Chikungunya

Enfermedad por virus Zika

Enfermedad por coronavirus COVID-19

Fiebre amarilla

Fiebre del Nilo occidental

Fiebre exantemática mediterránea

Fiebre Q

Fiebre recurrente trasmitida por garrapatas

Fiebre tifoidea y paratifoidea

Fiebres hemorrágicas víricas (Ébola, Marburg, Lassa, entre otras)

Giardiasis

Gripe/Gripe humana por un nuevo subtipo de virus

Hepatitis A

Hepatitis B

Hepatitis C nuevos diagnósticos

Herpes Zóster

Hidatidosis (equinococosis)

Infección por E. coli (toxina Shiga o Vero) (STEC/VTEC)

Infección gonocócica

Infección por Chlamydia trachomatis (excluye linfogranuloma venéreo)

Infección por VIH/SIDA

Legionelosis

Leishmaniosis

Lepra

Leptospirosis

Linfogranuloma venéreo

Listeriosis

Paludismo

Parotiditis

Peste

Poliomielitis/parálisis flácida aguda en menores de 15 años

Rabia

Rubéola

Rubéola congénita

Salmonelosis, no tifoidea, no paratifoidea

Sarampión

Shigellosis

Sífilis

Sífilis congénita

Síndrome Agudo Respiratorio Grave (SARS)

Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV)

Tétanos y tétanos neonatal

Tos ferina

Toxoplasmosis congénita

Triquinosis

Tuberculosis

Tularemia

Varicela

Viruela

Yersiniosis

 

ANEXO II Enfermedades de declaración obligatoria sujetas a la modalidad de declaración individualizada y periodicidad semanal

Brucelosis

Campilobacteriosis

Carbunco

Criptosporidiosis

Encefalopatía espongiforme transmisible humana (incluye vECJ)

Enfermedad neumocócica invasora

Fiebre exantemática mediterránea

Fiebre Q

Fiebre recurrente trasmitida por garrapatas

Fiebre tifoidea y paratifoidea

Giardiasis

Gripe

Hepatitis A

Hepatitis B

Hepatitis C nuevos diagnósticos

Herpes Zóster

Hidatidosis (Echinococcosis)

Infección gonocócica

Infección por Chlamydia trachomatis (excluye linfogranuloma venéreo).

Infección por VIH/SIDA

Legionelosis

Leishmaniosis

Lepra

Leptospirosis

Linfogranuloma venéreo

Listeriosis

Paludismo

Parotiditis

Rubéola congénita

Salmonelosis, no tifoidea, no paratifoidea

Shigellosis

Sífilis

Sífilis congénita

Tétanos y tétanos neonatal

Tos ferina

Toxoplasmosis congénita

Tuberculosis

Tularemia

Varicela

 

Yersiniosis

 

ANEXO III Enfermedades de declaración obligatoria sujetas a la modalidad de declaración individualizada urgente

Botulismo

Cólera

Dengue

Difteria

Encefalitis transmitida por garrapatas

Enfermedad invasora por Haemophilus influenzae

Enfermedad meningocócica

Enfermedad por virus Chikungunya

Enfermedad por virus Zika

Enfermedad por coronavirus COVID-19

Fiebre amarilla

Fiebre del Nilo occidental

Fiebres hemorrágicas víricas (Ébola, Marburg, Lassa, entre otras)

Gripe por un nuevo subtipo de virus

Infección por E. coli (toxina Shiga o Vero) (STEC/VTEC)

Peste

Poliomielitis/parálisis flácida aguda en menores de 15 años

Rabia

Rubéola

Sarampión

Síndrome Agudo Respiratorio Grave (SARS)

Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS-CoV)

Triquinosis

Viruela