Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 9020
Decreto 30/2020 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia
Preámbulo
Mediante una memoria justificativa de la directora general de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa de 11 de febrero de 2020 se informa favorablemente y se propone llevar a cabo la redacción del texto consolidado del Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia (BOIB núm. 169, de 4 de diciembre). Este Decreto, desde que se aprobó, se ha modificado una vez, mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno del Decreto 16/2019, de 15 de marzo, publicado en el BOIB núm. 35, de 16 de marzo.
Resulta necesario integrar todos estos cambios en una norma clara, asequible, fácilmente comprensible y coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por eso, se recomienda llevar a cabo la tramitación de un texto consolidado, de acuerdo con lo que establece el artículo 62 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Además, las reglas de buena técnica legislativa recomiendan que, si una disposición normativa se ha modificado varias veces y en momentos diversos, resulta necesario que se formule la disposición normativa íntegra incorporando los preceptos nuevos y eliminando los derogados o sustituidos.
El presente Texto Consolidado articula las condiciones en que podrán establecerse convenios para aumentar progresivamente la oferta de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil, ajustada a las necesidades de cada núcleo municipal, y para lograr una asignación equitativa y transparente de las ayudas que concederá la Consejería de Educación, Universidad e Investigación para la creación de plazas y la consolidación y el sostenimiento de los centros educativos de primer ciclo y de los diferentes servicios, actividades y programas dirigidos a las familias con niños de menos de tres años.
De este modo, con la consolidación del Decreto 131/2008 mencionado se consigue unificar en un único texto todo el contenido normativo de este.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 28 de septiembre de 2020, se aprueba el siguiente
DECRETO
Artículo único
Aprobación del texto consolidado
Se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia. El texto se incorpora seguidamente, como anexo. Así, el texto consolidado del decreto contiene un preámbulo, 23 artículos, distribuidos en dos capítulos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Disposición adicional primera
Denominaciones
Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en este Decreto aparecen en género masculino se deben entender referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.
Disposición adicional segunda
Remisiones normativas
Todas las referencias al Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, se deben entender hechas al presente Decreto.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles con él, y, en especial:
a) El Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
b) El Decreto 16/2019, de 15 de marzo, por el que se modifica el Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 28 de septiembre de 2020
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La presidenta |
El consejero de Educación, Universidad e Investigación |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Martí X. March i Cerdà |
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ANEXO Texto Consolidado del Decreto por el que se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia
Preámbulo
El artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que en materia de enseñanza no universitaria corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), establece en el artículo 14.7 que las administraciones educativas deben determinar los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y deben regular los requisitos que deben cumplir los centros que imparten este ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de plazas escolares.
Así mismo, el artículo 118.7 de la citada Ley dispone que corresponde a las administraciones educativas adaptar lo que establece el título V de la Ley (en lo referente a la participación, autonomía y gobierno de los centros) a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación debe respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en este artículo.
Para garantizar una educación de calidad y equitativa en la etapa de 0 a 3 años, la Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Illes Balears aprobó, en la sesión de 26 de febrero de 2018, la Proposición no de ley RGE núm. 16956/17, relativa a la educación de 0 a 3 años. Entre otros acuerdos, el Parlamento de las Illes Balears acordó instar al Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares para que, desde el ámbito de la Conferencia de Presidentes, se impulsara la creación de una comisión técnica de trabajo encargada de elaborar un documento marco sobre la atención educativa y asistencial de los niños de menos de tres años.
En este sentido, la Comisión Técnica de Trabajo de 0 a 3 años (PNL 16956-17), en la que participan expertos en la materia, aprobó en fecha 30 de julio de 2018 un documento sobre medidas urgentes para la equidad en la etapa de 0 a 3 años.
Además, el día 9 de octubre de 2018, esta misma Comisión Técnica aprobó el documento Recomendaciones en relación con los centros de educación infantil privados y los centros no autorizados (0-3), en que, entre otros aspectos, se recomendaba incentivar de manera urgente la adaptación de los centros actualmente no autorizados o la reconversión de estos centros en centros de educación infantil debidamente autorizados.
La Comisión Técnica de Trabajo elaboró unas propuestas de modificación de la normativa y de medidas urgentes para la equidad que recogen las principales recomendaciones orientadas a garantizar el acceso de los niños al primer ciclo de la educación infantil, en que se remarca la necesidad de garantizar una inversión suficiente para consolidar y promover una etapa educativa de 0 a 3 años de calidad y, fundamentalmente, en condiciones de equidad.
En este sentido, con la modificación del Decreto 131/2008 (que fue modificado por el Decreto 16/2019, de 15 de marzo) se pretendía aumentar la calidad de los servicios de la educación infantil, así como permitir que también puedan recibir ayudas los niños de las familias más vulnerables socialmente, aunque estén matriculados en un centro privado. Estos centros constituirán una red educativa complementaria de la red de escuelas infantiles públicas para garantizar el derecho a la educación de los niños, siempre que suscriban el convenio correspondiente y cumplan lo que se establece en la disposición adicional segunda del mencionado Decreto 131/2008.
El presente Texto Consolidado, del mismo modo que las modificaciones del Decreto 131/2008 antes referidas, se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears: está justificado por razones de interés general, dada la finalidad que persigue; contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que pretende satisfacer; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, se adecúa a los principios de calidad y simplificación y no establece trámites adicionales o diferentes de los previstos en el Decreto mencionado.
Así mismo, el Texto Consolidado es conforme a los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los derechos del niño, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dado que, por un lado, se reconoce el derecho del niño a la educación y, en particular, se asegura el ejercicio de este derecho progresivamente y, por otro, se favorece el desarrollo integral desde las primeras etapas de la vida. Y también es conforme a la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la Atención y los Derechos de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión de 28 de septiembre de 2020, se aprueba el siguiente
DECRETO
Capítulo I
La red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Artículo 1
Constitución y régimen jurídico
La red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears está formada por los centros educativos de primer ciclo de educación infantil de titularidad de esta Comunidad Autónoma, así como por los que son de titularidad de los consejos insulares, de los municipios y de las instituciones u organismos que forman parte del sector público de las entidades mencionadas que, de manera voluntaria, se integran en la red.
Los centros educativos antes mencionados que formen parte de la red de escuelas infantiles públicas se tienen que revolver por la normativa educativa estatal y autonómica que les sea de aplicación.
La red de escuelas infantiles públicas podrá utilizar el nombre de Red de Escoletes Públicas de las Illes Balears.
Artículo 2
Integración en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Para la integración en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es necesario suscribir convenios entre la Consejería de Educación, Universidad e Investigación y las entidades públicas titulares de escuelas de primer ciclo de educación infantil que se quieran integrar en ella.
Con la firma del convenio las escuelas mencionadas se integran en la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en el convenio.
2. También pueden suscribir estos convenios las entidades públicas que tengan interés en crear o consolidar plazas en centros de primer ciclo de educación infantil, los cuales una vez autorizados se integrarán en la red mencionada.
Artículo 3
Suscripción de convenios
1. Las entidades públicas interesadas en formar parte de la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deben suscribir convenios con la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, cuyo objeto es:
a) La creación y consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil.
b) El sostenimiento de centros de primer ciclo de educación infantil.
c) La mejora de la organización y el funcionamiento de los centros que integran la red y la colaboración en materia de asesoramiento psicopedagógico a los centros y a los servicios para familias.
d) La oferta de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños menores de tres años, tengan o no el hijo escolarizado.
e) La colaboración en la detección, el diagnóstico y la integración de los niños con necesidades específicas de apoyo educativo y el apoyo, si procede, a estos niños y sus familias.
2. La creación de nuevas plazas públicas de primer ciclo de educación infantil debe suponer una ampliación en la oferta de plazas en esta etapa educativa.
3. Se consideran como consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil las actuaciones de adaptación necesarias de los espacios y de los equipamientos para que unidades que estaban en funcionamiento en la fecha de publicación del Decreto 58/2019, de 26 de julio, de modificación del Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, sin la autorización administrativa educativa correspondiente, puedan obtener la autorización de acuerdo con lo que prevé el citado Decreto.
4. En el plazo de dos meses desde la publicación del Decreto 16/2019, de 15 de marzo, por el cual se modifica el Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el cual se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears i se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, mediante una resolución, el consejero de Educación, Universidad e Investigación aprobará el modelo o, si procede, los modelos de convenios que podrán suscribir las entidades públicas interesadas en integrarse en la red. Los modelos mencionados y sus modificaciones se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 4
Convocatorias de ayudas
1. Mediante resolución, el consejero de Educación, Universidad e Investigación convocará las ayudas correspondientes para la creación y la consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil; para el sostenimiento de centros de primer ciclo de educación infantil; para la oferta de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños de menos de tres años, tengan o no hijos escolarizados; para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana, y para las ayudas a la escolarización de los niños de las familias más vulnerables socialmente, especialmente de las familias en riesgo de exclusión social.
2. Las convocatorias de ayudas se llevarán a cabo de acuerdo con este Decreto, el Decreto Legislativo 2/2005 de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, la Orden de la consejera de Educación y Cultura de 1 de julio de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones en materia de Educación y Cultura, y el resto de normativa de subvenciones que sea de aplicación.
3. Pueden participar en las convocatorias todas las entidades que se hayan integrado en la red mediante la firma del convenio previsto en el artículo 3 de este Decreto.
4. Estas ayudas serán compatibles con otras que se puedan obtener de la Administración misma o de otra entidad pública o privada, con los límites que dispone la normativa de subvenciones.
5. La instrucción del procedimiento de concesión corresponde al director del Instituto para la Educación de la Primera Infancia, y la resolución del procedimiento corresponde al consejero de Educación, Universidad e Investigación.
Artículo 5
Criterios de la distribución de ayudas para la creación de plazas
1. De acuerdo con el mapa escolar previsto en el Decreto 23/2020 de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, los criterios de distribución de las ayudas para la creación de plazas son los siguientes:
a) La distribución del total de plazas de nueva creación se hará, en primer lugar, atendiendo a una distribución equitativa entre las islas de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.4 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del Sistema de Financiación Definitiva de los Consejos Insulares, o norma que la sustituya. Actualmente, la distribución es: Mallorca: 72,82 %; Menorca: 12,34 %; Ibiza: 13,18 % y Formentera: 1,66 %.
La distribución interna del 72,82 % que corresponde a la isla de Mallorca se hará de forma que a Palma le debe corresponder el 32,08 % y al resto de la isla el 40,74 %.
b) En segundo lugar, a cada isla se deben asignar las plazas atendiendo, prioritariamente, a una distribución que equilibrio, a cada municipio y en relación con el resto de cada isla, la oferta porcentual de plazas públicas de primer ciclo de educación infantil, resultado de la suma de la oferta existente y de la que se cree, sin perjuicio del trato especial que se dará a los municipios y núcleos de población donde existan sectores de población especialmente desfavorecidos.
c) Finalmente, en caso de que en una de las islas no se haya solicitado el total de plazas inicialmente asignadas por el criterio establecido en la letra a), estas plazas no solicitadas serán asignadas a las poblaciones del resto de islas teniendo en cuenta la proporción que se deriva de la Ley 3/2014 mencionada, tal como se fija en la letra a) de este artículo.
2. La dotación económica de la Consejería será la misma para todas las plazas de titularidad pública que se deben crear y debe estar de acuerdo con el módulo que se prevé en el artículo 8.1.a) de este Decreto.
3. Los centros resultantes de la creación de plazas deben mantenerse en funcionamiento durante un periodo mínimo de doce años y no pueden utilizar el inmueble para finalidades distintas de las que son objeto de la ayuda, excepto aquellas actividades que sean compatibles con ellas. El funcionamiento deberá ser para la totalidad de las plazas creadas excepto que se justifique debidamente su minoración.
La convocatoria de ayuda económica para la creación de plazas debe establecer siempre la manera y los plazos en que estas deben ser creadas.
El incumplimiento de los plazos implicará la pérdida de la ayuda.
El incumplimiento en el número de plazas finalmente creadas dará lugar a una minoración proporcional de la ayuda, en los términos que establezca la convocatoria.
4. La Comisión Evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir el informe que debe servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que se debe presentar al consejero de Educación, Universidad e Investigación.
La Comisión Evaluadora estará compuesta por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de la convocatoria de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia; además, podrá pedir el asesoramiento de un representante de cada consejo insular y de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears para la elaboración del informe.
Artículo 6
Criterios de la distribución de ayudas para la consolidación de plazas
1. Los criterios de distribución de las ayudas para la consolidación de plazas son los siguientes:
a) Los criterios de distribución de estas ayudas por islas y municipios deben ser los mismos que los establecidos en el artículo anterior referidos a la creación de plazas.
b) Las ayudas para la consolidación de plazas no se podrán destinar a la financiación de gastos de contratación de personal.
2. En ningún caso la cantidad aportada puede ser superior al módulo máximo que se establezca de acuerdo con el artículo 8.1.b) de este Decreto.
3. La convocatoria de ayuda económica para la consolidación de plazas tiene que establecer siempre la manera y los plazos en que estas tienen que ser consolidadas.
El incumplimiento de los plazos implicará la pérdida de la ayuda.
El incumplimiento del número de plazas finalmente consolidadas dará lugar a una minoración proporcional de la ayuda, en los términos que establece la convocatoria.
4. De acuerdo con estos criterios, la Comisión Evaluadora prevista en el apartado 4 del artículo 5 emitirá un informe que debe servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que será presentada al consejero de Educación, Universidad e Investigación.
Artículo 7
Ayudas para el sostenimiento de centros, para el desarrollo de actividades para familias y para los servicios educativos de atención temprana
1. La distribución de las ayudas económicas para el sostenimiento de los centros se debe hacer de manera universal e igual en todos los centros públicos que pertenecen a la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el módulo que prevé el artículo 8.1.c) de este Decreto. Estas ayudas económicas tienen por objeto contribuir a los gastos de funcionamiento, de mantenimiento, de conservación y de personal de los centros de primer ciclo de educación infantil que pertenecen a la red mencionada.
2. Las ayudas para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana se deben distribuir de acuerdo con los módulos que establece el artículo 8.1.d) de este Decreto.
3. Las ayudas económicas para el desarrollo de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de niños menores de tres años no escolarizados se deben distribuir de acuerdo con el módulo que se establezca según lo previsto en el artículo 8.1.e) de este Decreto.
4. De acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, la Comisión Evaluadora prevista en el apartado 4 del artículo 5 debe emitir un informe que debe servir de base al instructor para la elaboración de la propuesta de resolución que será presentada al consejero de Educación, Universidad e Investigación.
Artículo 8
Módulos de financiación
1. Mediante una resolución, el consejero de Educación, Universidad e Investigación debe aprobar dentro del primer trimestre de cada año, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la cuantía de los módulos de financiación, sobre cuya base se harán las convocatorias de ayudas correspondientes. Por eso, se establecen los módulos siguientes:
a) Para la creación de plazas escolares de primer ciclo de educación infantil.
b) Para la consolidación de plazas escolares de primer ciclo de educación infantil.
c) Para el sostenimiento de las escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil, que debe ser fijado por unidad en funcionamiento.
d) Para el funcionamiento de servicios educativos de atención temprana.
e) Para el funcionamiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, estén o no escolarizados sus niños; se deben establecer módulos diferentes según el tipo y la duración de la actividad, del servicio o del programa.
f) Para las ayudas a la escolarización de los niños de las familias más vulnerables socialmente, especialmente de las familias en riesgo de exclusión social.
Estos módulos de financiación permitirán determinar el importe de la subvención.
Las convocatorias también podrán prever actividades de duración superior al ejercicio presupuestario; en este caso, se deberá hacer la tramitación como gasto plurianual.
2. Las administraciones públicas beneficiarias de las ayudas previstas en este Decreto pueden llevar a cabo la justificación económica de la subvención concedida mediante un informe de la intervención de la administración pública beneficiaria, de acuerdo con la normativa aplicable.
Artículo 9
Servicios educativos de atención temprana
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación debe garantizar la oferta suficiente de servicios educativos de atención temprana para cubrir las necesidades de identificación, valoración de las dificultades y necesidades específicas de apoyo educativo de los niños escolarizados y de sus familias, así como la orientación y apoyo a los centros mencionados, a las familias y a los niños para favorecer al máximo su desarrollo personal, intelectual, social y emocional.
Artículo 10
Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia
Mediante resolución, el consejero de Educación, Universidad e Investigación debe aprobar el Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia, de cero a tres años, que debe incluir:
1. Actuaciones necesarias para el funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas y de servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Programas de colaboración entre las administraciones autonómica, insular y local para:
a) La creación y consolidación de las plazas de primer ciclo de educación infantil.
b) El sostenimiento de los centros educativos adheridos a la red de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación Infantil.
c) La coordinación y el asesoramiento del funcionamiento de los centros educativos que forman parte de la red de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil.
d) La creación, el mantenimiento y la coordinación de actividades, servicios y programas que tengan como objetivo el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños en edades correspondientes a la educación infantil, tengan o no sus hijos escolarizados.
e) La creación, la coordinación y el mantenimiento de servicios educativos de atención temprana.
f) Las actuaciones en colaboración con entidades públicas y privadas sin finalidad de lucro y cooperativas de trabajo asociado con el objeto de beneficiar las condiciones educativas de la primera infancia y las capacidades educativas de sus familias.
g) Las ayudas económicas derivadas de la aplicación de convenios a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.
h) La recogida y análisis de información y la promoción de la investigación sobre los procesos educativos durante los primeros años de vida.
i) La coordinación, colaboración y cooperación con los diversos estamentos de la Administración educativa.
j) Las actuaciones en el seno de la Administración autonómica relacionados concretamente con el objeto de la red mencionada y la mejora de la atención educativa de la primera infancia en general.
Artículo 11
Colaboración con los consejos insulares y otros entes locales
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación colaborará con los consejos insulares y las entidades locales de las Illes Balears para:
a) La elaboración e implementación del mapa escolar de primer ciclo de educación infantil de acuerdo con el cual se llevará a cabo la creación y mantenimiento de estos centros.
b) La elaboración de la información referida a todo aquello que afecta a la educación de la primera infancia mediante los protocolos que en cada materia se acuerde.
c) La planificación, creación, sostenimiento, coordinación y evaluación de los programas y servicios educativos de atención temprana.
d) La planificación y sostenimiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las competencias educativas de las familias de niños de edad correspondiente a la educación infantil, pero preferentemente de las que tengan hijos menores de tres años.
Capítulo II
El Instituto para la Educación de la Primera Infancia
Artículo 12
Creación y objeto del Instituto
Se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, adscrito a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros de la Consejería de Educación Universidad e Investigación, como órgano de elaboración de planes y estudios, gestión de programas y servicios, ejecución de acuerdos, asesoramiento, coordinación, investigación y consulta en relación con la organización y funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas y de los programas y servicios de fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de los niños de edades correspondientes a la educación infantil y de los servicios educativos de atención temprana previstos en el artículo 9 de este Decreto.
Artículo 13
Ámbito de actuación del Instituto
El ámbito de actuación del Instituto son los centros adheridos a la red de escuelas infantiles públicas, así como los programas, servicios y actividades para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias de los niños de edades correspondientes a educación infantil y de los servicios educativos de atención temprana.
En las delegaciones territoriales de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación puede haber personal adscrito al Instituto para el funcionamiento de este en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 14
Funciones del Instituto
Son funciones del Instituto:
a) Elaborar, en coordinación con las diferentes direcciones generales de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, el Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia previsto en el artículo 10 de este Decreto y desarrollar las actuaciones necesarias para el funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas.
b) Elaborar y actualizar la propuesta del mapa escolar del primer ciclo de educación infantil.
c) Promover, elaborar e implementar programas de colaboración entre las diferentes administraciones, autonómica, insular y local, para la creación y consolidación de las plazas de primer ciclo de educación infantil.
d) Promover, elaborar e implementar acuerdos de colaboración entre las diferentes administraciones, autonómica, insular y local, para el sostenimiento de los centros educativos que forman parte de la red de escuelas infantiles públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
e) Promover, elaborar e implementar programas de colaboración entre las diferentes administraciones para la coordinación y asesoramiento del funcionamiento educativo de los centros de la red de escuelas infantiles públicas sin perjuicio de las funciones propias de la inspección educativa.
f) Promover, elaborar e implementar programas de colaboración entre las diferentes administraciones en cuanto a las actividades, servicios y programas que tengan como objetivo el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, además de hacer la coordinación, el asesoramiento y la implementación de estos.
g) Proponer la creación de los servicios educativos de atención temprana, junto con la Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, como servicios de asesoramiento psicopedagógico de los centros y de las familias y como servicios para la detección, diagnosis y apoyo de los niños con necesidades específicas de apoyo educativo y la coordinación e implementación de estos.
h) Desarrollar actuaciones propias y promover actuaciones de las entidades públicas y privadas con el objeto de beneficiar las condiciones educativas de los niños de cero a tres años y las capacidades educativas de sus familias.
i) Actuar como órgano permanente de recogida y análisis de información y promover la investigación sobre los procesos educativos los primeros tres años de vida sin perjuicio de las funciones propias de la inspección educativa.
j) Coordinar, colaborar y cooperar, como órgano consultivo, con los diversos estamentos de la Administración educativa en el diseño de los diferentes planes de actuación relacionados con la educación infantil, muy especialmente con el primer ciclo de educación infantil, y el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños de edades que corresponden a esta etapa.
k) Promover acuerdos y actuaciones en el seno de la propia Administración autonómica relacionados con el objeto de la red, en concreto, y la mejora de la atención educativa de la primera infancia, en general.
l) Promover modelos de conciliación de la vida familiar y laboral basados en recursos educativos y en concepciones del tiempo de vida familiar como un tiempo educativo.
m) Promover la posibilidad de acceso y participación de las familias con niños de edades correspondientes a la educación infantil en los espacios de vida ciudadana en general y en las manifestaciones culturales en particular.
n) Cualquier otra función relacionada con el funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas y con las actividades y servicios para la educación de la primera infancia.
Artículo 15
Composición del Instituto
1. Órganos colegiados:
a) Comisión de Planificación
b) Comisión de Coordinación Educativa
c) Las comisiones específicas de expertos
2. Órganos unipersonales: el director del Instituto.
Artículo 16
Funciones de la Comisión de Planificación
La Comisión de Planificación tiene las funciones siguientes:
1. Informar sobre la propuesta de mapa escolar elaborado por el director del Instituto y previsto en la disposición adicional cuarta del Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
2. Informar sobre el Plan Bienal de Actuación para la Educación de la Primera Infancia, previsto en el artículo 10 de este Decreto.
Artículo 17
Funciones de la Comisión de Coordinación Educativa
La Comisión de Coordinación Educativa tiene la función de asesorar al director del Instituto sobre:
1. Las características educativas y sociales de los planes y los programas propios del Instituto o cualquier otro de la Consejería relacionada con el funcionamiento pedagógico de las escuelas infantiles de primer ciclo de educación infantil, con el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, o con los servicios educativos de atención temprana.
2. Las actuaciones de las entidades con el objeto de beneficiar las condiciones educativas de los niños de cero a tres años y las capacidades educativas de sus familias.
Artículo 18
Funciones de las comisiones específicas de expertos
Las comisiones específicas de expertos tienen la función de asesorar al director del Instituto sobre los asuntos para los que han sido constituidas. Estas comisiones específicas de expertos son temporales y se disuelven cuando se han finalizado las tareas para las que han sido constituidas.
Artículo 19
Dirección del Instituto
1. Las funciones de la dirección son:
a) Representar y coordinar la actuación de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación de las Illes Balears en materia de educación de la primera infancia, en general, y el primer ciclo de educación infantil, en particular, tanto en el ámbito balear como en otros foros.
b) Convocar y presidir los órganos colegiados del Instituto.
c) Diseñar el Plan de Actuación Bienal para la Educación de la Primera Infancia que tenga que ver con la coordinación y funcionamiento de la red de escuelas infantiles públicas de primer ciclo de educación infantil.
d) Proponer la creación de comisiones específicas de expertos, previstas en el artículo 18 de este Decreto.
e) Proponer el nombramiento de los miembros de los órganos colegiados.
f) Ejercer la dirección administrativa del Instituto.
g) Proponer actuaciones para la mejora del funcionamiento de las escuelas públicas de primer ciclo de educación infantil.
h) Diseñar e impulsar la utilización de los centros educativos como espacios de servicios integrales para todas las familias con niños de edades correspondientes a la educación infantil.
i) Elaborar la memoria anual de actuaciones de la red de escuelas infantiles públicas, así como de los programas vinculados, que debe ser presentada al Consejo Escolar de las Illes Balears, y recoger, si procede, sus sugerencias.
j) Actuar como instructor en las convocatorias de ayudas previstas en el artículo 4 de este Decreto.
k) Elaborar la propuesta de mapa escolar.
l) Todas aquellas que tenga atribuidas el Instituto y no estén asignadas a ningún otro órgano y, además, las que le encomiende el consejero de Educación, Universidad e Investigación.
2. La responsabilidad de la dirección del Instituto para la Educación de la Primera Infancia recae en un director, que debe ser funcionario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, designado por el consejero de Educación, Universidad e Investigación.
Artículo 20
Composición de la Comisión de Planificación
1. La Comisión de Planificación debe estar compuesta por un máximo de 25 miembros:
a) Un representante del Consejo Insular de Mallorca.
b) Un representante del Consejo Insular de Menorca.
c) Un representante del Consejo Insular de Ibiza.
d) Un representante del Consejo Insular de Formentera.
e) Dos representantes de la Federación de Entes Locales de las Illes Balears (FELIB).
f) Un representante de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.
g) Siete profesionales cualificados y con experiencia educativa de primer ciclo de educación infantil nombrados por el consejero de Educación, Universidad e Investigación, a propuesta de la dirección del Instituto.
h) Cinco representantes de las familias de los niños escolarizados en centros de primer ciclo de educación infantil que cuenten con una asociación de padres y madres de alumnos.
i) Hasta cinco representantes del personal docente y no docente, que deben ser miembros de los sindicatos que suscriben los convenios para regular las condiciones laborales del personal del primer ciclo de educación infantil, en proporción a la representatividad de cada sindicato.
j) El director del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
2. Los miembros de esta Comisión que lo sean en representación de los consejos insulares o de las asociaciones de entes locales deben ser nombrados por las entidades que representan y por el tiempo que estas determinen.
3. Los siete profesionales a que hace referencia la letra g) deben ser nombrados por el consejero de Educación, Universidad e Investigación a propuesta de la dirección del Instituto para la Educación de la Primera Infancia. Serán nombrados por un periodo de dos años y serán reelegibles.
4. De las cinco personas en representación de las familias y de los cinco representantes del personal docente y no docente a que hacen referencia las letras h) e i), en cada caso uno debe corresponder a Ibiza; uno, a Formentera; uno, a Menorca, y dos deben corresponder a Mallorca.
Estas personas deben ser elegidas por las federaciones o asociaciones y/u organizaciones sindicales a las que pertenezcan respectivamente. En caso de que no haya ninguna asociación de padres y madres en una isla, la persona que represente esta isla debe ser elegida por el consejero de educación del consejo insular entre los padres y las madres miembros de los consejos escolares de las escuelas infantiles de la isla, a propuesta de estos consejos escolares.
Artículo 21
Composición de la Comisión de Coordinación Educativa
1. La Comisión de Coordinación Educativa debe estar formada por un máximo de trece miembros:
a) Un máximo de tres deben ser profesionales docentes de las escuelas infantiles públicas que formen parte de la red.
b) Un máximo de tres deben ser profesionales con experiencia en programas de fortalecimiento de las capacidades educativas y que estén vinculados a la red de escuelas infantiles públicas.
c) Un máximo de tres deben ser profesionales de los servicios educativos de atención temprana.
d) Un máximo de tres deben ser profesionales con capacidad reconocida en los ámbitos de las funciones propias de esta Comisión.
e) El director del Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
2. Habrá miembros de la Comisión en representación de cada una de las islas que forman la comunidad autónoma. En cualquier caso, como mínimo, el 25 % procederán en conjunto de Menorca, Ibiza y Formentera.
3. Todos los miembros antes mencionados serán nombrados por el consejero de Educación, Universidad e Investigación, a propuesta del director del Instituto. El nombramiento será de dos años, y los miembros serán reelegibles.
Artículo 22
Composición de las comisiones específicas de expertos
Las comisiones específicas de expertos estarán formadas por un máximo de nueve personas, cualificadas y especialistas en el campo propio de la comisión. Como mínimo, el 80 % deben ser profesionales, cuyo ejercicio profesional esté relacionado directamente con las finalidades para las que son nombrados. Serán nombrados por el consejero de Educación, Universidad e Investigación, a propuesta del director del Instituto, por un periodo máximo de dos años, y podrán ser reelegidos.
Artículo 23
Funcionamiento de los órganos colegiados
1. Las comisiones a que se refieren los artículos 16, 17 y 18 de este Decreto estarán presididas por el director del Instituto y actuará como secretario un funcionario de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación nombrado por la presidencia de la Comisión.
2. Los miembros de las comisiones que lo sean en calidad de expertos podrán percibir, si procede, las cuantías que, para este efecto, se fijen mediante una orden del consejero de Educación, Universidad e Investigación.
Las comisiones, como órganos colegiados, se deben ajustar en cuanto al funcionamiento a lo que se establece en el capítulo V del título II, que hace referencia a los órganos colegiados, de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Las comisiones se reunirán en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada semestre, y en sesión extraordinaria siempre que la convoque el presidente, a iniciativa propia o a petición de dos tercios de los miembros.
4. Las reuniones de cada comisión deben ser convocadas por el director del Instituto con un mínimo de cinco días de antelación y en la convocatoria debe figurar el orden del día.
Disposición adicional primera
Firma de convenios para la incorporación a la red pública
A partir de la publicación del modelo o modelos de convenio para la incorporación a la red de escuelas infantiles públicas, todas las entidades públicas interesadas podrán solicitar la incorporación mediante un escrito dirigido al Instituto para la Educación de la Primera Infancia.
Disposición adicional segunda
Convenios con entidades privadas
1. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación, sola o junto con consejos insulares y/o ayuntamientos, puede establecer convenios con entidades privadas, prioritariamente con entidades privadas sin finalidad de lucro, y con cooperativas de trabajo asociado para la consolidación de plazas, para el sostenimiento de centros educativos autorizados de titularidad privada de primer ciclo de educación infantil y para el desarrollo de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias con niños de menos de tres años, así como para el asesoramiento y las funciones propias de los servicios educativos de atención temprana.
2. Para estos supuestos, la orden de bases reguladoras en cualquier caso debe prever que:
a) Las ayudas para la consolidación de plazas no podrán ser superiores a las que se derivan del artículo 8 de este Decreto.
b) Las ayudas a cada centro no podrán ser superiores a las que se derivan del artículo 8 de este Decreto.
c) Las ayudas económicas para el sostenimiento de los centros educativos deben ser fijadas por unidad de primer ciclo de educación infantil en funcionamiento.
d) Las ayudas para el funcionamiento de actividades, servicios y programas para el fortalecimiento de las capacidades educativas de las familias, estén o no escolarizados sus hijos, se deben establecer en módulos diferentes según el tipo y duración de la actividad, del servicio o del programa.
e) Las ayudas individuales de comedor escolar se deben fijar con los mismos criterios y con las mismas cuantías que se apliquen para el alumnado de las escuelas infantiles públicas.
f) Las ayudas, las becas y las bonificaciones de las cuotas de escolarización se deben fijar con los mismos criterios y cuantías que se apliquen a las escuelas infantiles de la red.
3. Estos centros constituirán una red educativa complementaria a la red de escuelas infantiles públicas para garantizar el derecho a la educación de los niños.
En cualquier caso, el convenio debe prever las obligaciones que se indican a continuación para los centros:
a) Deben llevar a cabo el proceso de escolarización de acuerdo con la normativa que establece el régimen de admisión de alumnos en las escuelas infantiles públicas.
b) Deben mantener al día los procedimientos informáticos que establezca la Consejería (GESTIB 2.0).
c) Deben hacer llegar a todas las familias del alumnado la información de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación respecto a las convocatorias de ayudas económicas o de otros tipos, deben recoger sus solicitudes y las deben tramitar ante la Consejería de acuerdo con los procedimientos que la Administración determine en relación con las ayudas que se prevén en este Decreto.
d) Se deben regir por la normativa educativa estatal y autonómica que les sea aplicable en relación con la educación infantil.
e) El coste de los servicios de enseñanza y de comedor en el centro no puede superar los importes máximos que se determinen en la convocatoria correspondiente.
4. Se considerarán consolidación de plazas de primer ciclo de educación infantil las actuaciones de adaptación necesarias de los espacios y los equipamientos o los traslados necesarios para que los centros, las unidades o los grupos de centros que estén en funcionamiento atendiendo de forma regular niños de menos de tres años en la fecha de entrada en vigor de la modificación del Decreto 131/2008 sin la autorización administrativa educativa correspondiente puedan obtener la autorización de acuerdo con lo que prevé el Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
5. De manera excepcional, la distribución de ayudas para la consolidación de plazas a que hace referencia el punto anterior se ajustará a las zonas con más déficit de plazas autorizadas de primer ciclo de educación infantil, y no a lo que se prevé en el artículo 6 de este Decreto.
6. Los centros resultantes no pueden tener más de seis unidades.
Disposición adicional tercera
La formación permanente
1. Al personal educativo calificado de los centros de primer ciclo de educación infantil a que hace referencia el artículo 11 del Decreto 23/2020 de 31 de julio, por el cual se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, vinculados por convenio a la red, y al personal educativo de los servicios de atención temprana, se les reconoce el derecho a participar en los planes de formación permanente del profesorado de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.
2. La Dirección General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, a propuesta del director del Instituto para la Educación de la Primera Infancia, debe incluir en los planes de formación y en los programas anuales la detección de necesidades de los centros y actividades y la planificación de las respuestas formativas que se deriven de ellas. Estos planes y programas considerarán la educación infantil como una sola etapa. Para este fin, promoverán actividades formativas que comporten la participación conjunta de docentes de primer y segundo ciclo de educación infantil, así como la coordinación de proyectos educativos entre centros de primer y segundo ciclo de educación infantil.
Los planes y programas deben incluir formación específica en materia de igualdad de género, formación en asesoramiento, cooperación y diálogo con las familias.
3. A efectos de lo que establecen el artículo 15.4 del Decreto 68/2001 y el artículo 4.11 de la Orden del consejero de Educación de 28 de junio de 2006 por la que se regula la estructura y funcionamiento de los centros de profesorado, cuando se refiere a los concursos públicos de méritos para la selección de asesores de formación, estos concursos, cuando estén dirigidos a cubrir las plazas de asesorías de educación infantil que prevé el artículo 4.7 de la Orden de 28 de junio de 2006, deben incluir en la convocatoria, como mérito, el conocimiento y la experiencia de haber trabajado en centros con niños de primer ciclo de educación infantil.
4. La formación permanente a que se refiere esta disposición adicional la debe hacer un centro de profesorado dentro del ámbito geográfico que a todos los efectos determine la Administración educativa, según establece el artículo 6.1 del Decreto 68/2001 mencionado.
5. Para que la participación en las actividades formativas a que se refiere esta disposición adicional tenga el reconocimiento pertinente, los datos relativos a la participación en actividades formativas que se derivan de esta disposición adicional deben ser inscritas en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado de acuerdo con el capítulo V de la Orden del consejero de Educación y Universidad de día 24 de abril de 2017 por la que se regula la homologación, el reconocimiento, la certificación y el registro de la formación permanente del profesorado no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.
Disposición final primera
Aplicación y despliegue
Se autoriza al consejero de Educación, Universidad e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.