Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 7027
Decreto 23/2020 de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Preámbulo
El Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, ha sido modificado dos veces desde que se aprobó, mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno del Decreto 78/2008 de 1 de julio y el Decreto 58/2019, de 26 de julio, publicados respectivamente en el BOIB de 19 de julio de 2008 y 27 de julio de 2019
Esta segunda vez, la modificación incluía disposiciones adicionales y transitorias y, tal como indicaba el Consejo Consultivo en el Dictamen 78/2019, se hace necesario integrar todos estos cambios en una norma clara, asequible, fácilmente comprensible y coherente con el resto del ordenamiento jurídico. Por eso se recomienda llevar a cabo la tramitación de un texto consolidado que incluya la armonización y aclaración de los textos que se consolidan, de acuerdo con el que establece el artículo 62 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Además, las reglas de buena técnica legislativa recomiendan que, si una disposición normativa se ha modificado varias veces y en momentos temporales diversos, se hace necesario que se formule la disposición normativa íntegra incorporando los preceptos nuevos y eliminando los derogados o sustituidos.
Así mismo, resulta necesario, a la hora de consolidar este Decreto, introducir unas aclaraciones que, de hecho, desde la entrada en vigor del Decreto 60/2008 o de su modificación por el Decreto 58/2019, de 2 de abril, se han ido aplicando a la hora de autorizar la apertura de centros, concretamente los siguientes:
-En el apartado 5.g) de la disposición adicional primera se sustituye aula por espacio, en coherencia con los apartados e), f) y h) del mismo punto 5 de esta disposición. Y en la apartado k) se sustituye certificado por informe, en coherencia con el que se establece en el apartado 1 de la misma disposición adicional primera in fine.
-La disposición adicional primera apartado 3, se corrige un error material de la mesa de ratios que se deriva por los centros singulares, por eso, en relación al grupo mixto de hasta 2 años se elimina el último apartado donde prevé un agrupamiento en 0 alumnos, una previsión materialmente imposible.
-Además, se suprime la disposición transitoria sexta, dado que los plazos que se establecían para llevar a cabo ciertas actuaciones ya se han agotado y, por el mismo motivo, también se eliminan el párrafo tercero de la disposición transitoria primera y el párrafo primero de la disposición transitoria segunda.
De este modo, con la consolidación del Decreto 60/2008 mencionado se consigue unificar todo el contenido normativo en un único texto.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 31 de julio de 2020,
DECRETO
Artículo único
Aprobación del texto consolidado
Se aprueba el Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil. El texto se incorpora seguidamente, como anexo. Así, el Texto consolidado del decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de centros de primer ciclo de educación infantil, contiene un preámbulo, veinte artículos distribuidos en cinco capítulos, siete disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Disposición adicional primera
Denominaciones
Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en este Decreto aparecen en género masculino se tienen que entender referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.
Disposición adicional segunda
Remisiones normativas
Todas las referencias al Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil, se tienen que entender hechos al presente Decreto.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles y, en especial:
a) El Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.
b) El Decreto 78/2008, de 1 de julio, y el Decreto 58/2019, de 2 de abril, por los cuales se modifica el Decreto 60/2008, de 2 de mayo.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 31 de julio de 2020
El consejero de Educación, Universidad e Investigación Martí Xavier March i Cerdà |
Visto bueno El vicepresidente, presidente por suplencia del Consejo de Gobierno Juan Pedro Yllanes Súarez (Art. 2 del Decreto 9/2019, de 2 de julio, de la presidenta de les Illes Balears) |
ANEXO Texto consolidado del Decreto por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Preámbulo
El artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que en materia de enseñanza no universitaria corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece al artículo 14.7 que las administraciones educativas tienen que determinar los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y tienen que regular los requisitos que tienen que cumplir los centros que imparten este ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de plazas escolares.
Así mismo, el artículo 118.7 de la Ley mencionada dispone que corresponde a las administraciones educativas adaptar el que establece el título V de la Ley (en lo referente a la participación, autonomía y gobierno de los centros) a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación tiene que respetar, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en este artículo.
La Comisión Europea publicó la Recomendación a los estados miembros de 20 de febrero de 2013, sobre la pobreza infantil, titulada «Invertir en la infancia: romper el ciclo de las desventajas». Esta Recomendación considera que invertir en la educación de la primera infancia y en unos servicios de calidad para esta etapa es una inversión eficaz para hacer frente a la desigualdad y a los retos a los cuales tienen que enfrentarse los niños desfavorecidos. Esta Recomendación es un instrumento fundamental para que los estados miembros aborden la pobreza infantil desde las políticas públicas.
Cuatro años después, el 2017, la Red Europea de Política Social analizó el desarrollo de la Recomendación en 35 países europeos y publicó un informe detallado en el cual se especifican los adelantos, los retrocesos y las modificaciones que se han hecho en cada país. A la vista de estos datos, el informe concluye que es necesario aumentar la accesibilidad y la calidad de los servicios de la educación infantil, así como abordar las desigualdades y los problemas de acceso a las escuelas infantiles.
En el caso concreto de España, se recomienda establecer como prioridad política la educación infantil desde las primeras etapas de la vida, como instrumento para facilitar la conciliación de la vida familiar y la laboral, reducir las desigualdades sociales y mejorar las oportunidades de los niños procedentes de los entornos sociales, económicos y culturales más vulnerables.
Para garantizar una educación de calidad y equitativa a la etapa de 0 a 3 años, la Comisión de Asuntos Sociales y Derechos Humanos del Parlamento de las Illes Balears aprobó, en la sesión de 26 de febrero de 2018, la Proposición no de ley RGE núm. 16956/17, relativa a la educación de 0 a 3 años. Entre otros acuerdos, el Parlamento de las Illes Balears acordó instar al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares para que, desde el ámbito de la Conferencia de Presidentes, se impulsara la creación de una comisión técnica de trabajo encargada de elaborar un documento marco donde se analizara la realidad de los niños de 0-3 años en las Illes Balears.
En este sentido, la Comisión Técnica de Trabajo de 0 a 3 años (PNL 16956-17), en la cual participan expertos en la materia, aprobó en fecha 30 de julio de 2018 un documento sobre medidas urgentes para la equidad a la etapa de 0 a 3 años.
Además, el día 9 de octubre de 2018, esta misma Comisión Técnica aprobó el documento «Recomendaciones en relación con los centros de educación infantil privados y los centros no autorizados (0-3)», en el cual, entre otros aspectos, se recomienda incentivar de manera urgente la adaptación de los centros actualmente no autorizados o la reconversión de estos centros en centros de educación infantil debidamente autorizados. El día 10 de enero de 2019 esta Comisión Técnica unánime ratificaba los acuerdos reseñados y los incluía en el documento marco «La educación de los niños de 0 a 3 años y la necesaria equidad».
La Comisión Técnica de Trabajo ha elaborado unas propuestas de modificación de la normativa y de medidas urgentes para la equidad que recogen las principales consideraciones y recomendaciones orientadas a garantizar el acceso de los niños al primer ciclo de la educación infantil, en las que se remarca la necesidad de garantizar una inversión suficiente para consolidar y promover una etapa educativa de 0 a 3 años de calidad y, fundamentalmente, en condiciones de equidad.
En este sentido, con la modificación del Decreto 60/2008 (que fue modificado por el Decreto 78/2008, de 11 de julio y por el Decreto 58/2019, de 2 de abril, se pretende aumentar la accesibilidad y la calidad de los servicios de la educación infantil, así como permitir que también puedan recibir ayudas los centros privados y las guarderías o centros asistenciales que se quieran convertir en centros de educación infantil de primer ciclo. Estos centros tienen que constituir una red educativa complementaria a la red de escoletes públicas para garantizar el derecho a la educación de los niños, siempre que subscriban el convenio correspondiente y cumplan el que se establece en la disposición adicional segunda del Decreto 131/2008, de 28 de noviembre, por el cual se establece y regula la red de escuelas infantiles públicas y los servicios para la educación de la primera infancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se crea el Instituto para la Educación de la Primera Infancia, después de la modificación establecida mediante el Decreto 16/2019, de 15 de marzo (BOIB núm. 35, de 16 de marzo).
El texto consolidado, del mismo modo que las modificaciones del decreto 60/2008 antes referidas, se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 49.1 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears: está justificada por razones de interés general, atendida la finalidad que persigue; contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende satisfacer; es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, se adecúa a los principios de calidad y simplificación y no establece trámites adicionales o diferentes de los previstos en la Ley mencionada.
Así mismo, el texto consolidado es conforme con los artículos 28 y 29 de la Convención sobre los derechos del niño, promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dado que, por un lado, se reconoce el derecho del niño a la educación y, en particular, se asegura el ejercicio de este derecho progresivamente y, por otra, se favorece el desarrollo integral desde las primeras etapas de la vida. Y también se conforme a la Ley balear 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia.
Por todo esto, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión de día 31 de julio de 2020,
DECRETO
Capítulo I Ámbito y principios generales del primer ciclo de educación infantil
Artículo 1
Ámbito y objeto
1. El primer ciclo de educación infantil comprende la educación de los niños de 0 a 3 años, de acuerdo con los objetivos y contenidos educativos establecidos, tiene carácter voluntario y se organiza para dar respuesta a las necesidades educativas y a los derechos de los niños y de sus familias.
2. El primer ciclo de educación infantil tiene por objeto atender el desarrollo equilibrado de las capacidades afectivas, motrices, cognitivas y de la comunicación y el lenguaje, así como el inicio de las pautas elementales de convivencia y relación social y del descubrimiento del propio entorno físico y social. También tiene por objeto facilitar a los niños la construcción de una imagen positiva y equilibrada de ellos mismos y el inicio de la propia autonomía.
3. Este Decreto constituye el despliegue para el primer ciclo de educación infantil del que dispone el título Y, capítulo Y, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
4. Este Decreto es de aplicación en a los centros públicos y privados de primer ciclo de educación infantil de las Illes Balears.
Artículo 2
Principios generales
El primer ciclo de educación infantil asume los principios de actuación siguientes:
a) Los centros tienen que garantizar los derechos del niño y se tienen que centrar en su desarrollo y bienestar.
b) Los centros tienen que disponer de instalaciones suficientes y adecuadas a las condiciones de espacio, de ambiente y de materiales para ofrecer suficientes posibilidades educativas, de higiene y seguridad para la consecución de los objetivos educativos.
c) El niño tiene que ser atendido por profesionales calificados en número suficiente, y con el objetivo de proporcionar una educación de calidad.
d) La Administración educativa tiene que garantizar la educación del niño con necesidades educativas específicas y su detección temprana.
e) La Administración educativa tiene que asegurar una actuación preventiva y compensatoria para garantizar las condiciones más idóneas para la escolarización de los niños con situaciones desfavorables para acceder a la educación y posibilitar un desarrollo sano.
f) Las unidades o centros de educación infantil de primer ciclo tienen que estar en estrechada coordinación con las unidades o centros del segundo ciclo de educación infantil.
g) Los centros de educación infantil de primer ciclo tienen que posibilitar la cooperación y el intercambio regular de información entre las familias y el centro para garantizar un desarrollo armonioso en el proceso educativo del niño, así como incentivar la comunicación, integración y cooperación entre todas las familias, sea cual sea su configuración, origen y condición.
h) La lengua de comunicación y de enseñanza de estos centros tiene que ser la lengua catalana, propia de las Illes Balears.
Artículo 3
Oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil
1. Las administraciones públicas tienen que promover la oferta suficiente de plazas de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las necesidades de cada núcleo de población. A tal fin, tienen que determinar las condiciones en las cuales pueden establecerse convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro y cooperativas.
2. En la creación de plazas a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil se tienen que priorizar las zonas socialmente desfavorecidas y se tiene que respetar el equilibrio territorial.
3. EL Gobierno de las Illes Balears, los ayuntamientos y, en su caso, los consejos insulares tienen que informar las familias de la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y, en su caso, de la oferta que es objeto de sostenimiento total o parcial con fondos públicos.
Artículo 4
Admisión de alumnado a los centros públicos
1. El régimen de admisión de niños a los centros de primer ciclo de educación infantil a los centros públicos es el que establece la normativa general de aplicación a este tipo de alumnado.
2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que velar por una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Capítulo II De los centros de primer ciclo de educación infantil
Artículo 5
Centros de primer ciclo de educación infantil
1. Los centros de primer ciclo de educación infantil son los centros que atienen los niños hasta los tres años de acuerdo con el que establece este Decreto.
2. Los centros de primer ciclo de educación infantil, en función de su titularidad, son públicos o privados. Son centros públicos aquellos en los cuales el titular es una administración pública y centros privados aquellos en los cuales el titular es una persona física o jurídica de carácter privado.
3. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen regularmente niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil quedan sometidos a primeros de autorización administrativa a que se refieren los artículos 23 y 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
4. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que inscribir en el registro de centros aquellos que hayan sido autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.
Artículo 6
Denominación genérica, específica y publicidad
1. Los centros que únicamente imparten el primer ciclo de educación infantil tendrán una denominación genérica que tiene que ser escuela infantil pública, si es un centro de titularidad pública, y centro de educación infantil privado, si la titularidad es privada. Se puede mantener la expresión escoleta en la denominación específica del centro.
2. Los centros autorizados tienen que hacer constar su denominación genérica en los documentos. Estas denominaciones no las pueden emplear los establecimientos no autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.
3. En la publicidad exterior se tiene que hacer constar que el centro está autorizado para impartir primer ciclo de educación infantil y el código del centro.
Artículo 7
Centros singulares
Se pueden crear o autorizar centros singulares de primer ciclo de educación infantil incompletos y/o con unidades que agrupen a niños de diferentes edades, de acuerdo con la disposición adicional primera. Estos centros se tienen que autorizar aunque no atiendan niños de todos los tramos de edad correspondientes al primer ciclo de educación infantil.
Las unidades a que se hace referencia en el párrafo anterior, si están distribuidas en espacios separados, pueden agruparse para constituir un solo centro, que disfrutará de plena capacidad académica, organizativa y de gestión y que tendrá el nombre de escuela infantil pública agrupada o bien centro de educación infantil privado agrupado. Cada uno de los espacios y equipamientos separados de estas escuelas o centros tiene que cumplir los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.
Artículo 8
Condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad
Las condiciones de seguridad, de medidas de autoprotección y accesibilidad de los centros, así como las condiciones sanitarias y de control sanitario del personal y de los niños de los centros de primer ciclo de educación infantil se tienen que regir por la normativa vigente establecida por las administraciones competentes.
Capítulo III De los requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil
Artículo 9
Requisitos de espacios e instalaciones
1. El primer ciclo de la educación infantil se puede ofrecer en centros que comprendan el ciclo completo o una parte del ciclo. Los que ofrecen el ciclo completo tienen que contar con un mínimo de tres unidades, una para cada tramo de edad, sin perjuicio de las unidades agrupar que se prevén en el artículo 7 y a las disposiciones adicionales primera y tercera de este Decreto.
2. Los centros que ofrecen el ciclo completo tienen que cumplir los requisitos siguientes referidos a espacios e instalaciones:
a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior y situados lejos de cualquier causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud.
b) La adaptación de las dependencias y equipamientos a las características físicas y psicosociales de los niños, como también a las de los niños con necesidades educativas especiales.
c) Una aula por unidad que, en cualquier caso, tiene que tener, como mínimo, 40 m² y tiene que cumplir las condiciones siguientes:
1.º El aula para niños de 0-1 año tiene que tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m2 por niño, un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los bebés con 1,2 m2 mínimo por niño; un espacio diferenciado para la preparación de biberones con una superficie total mínima de 1,8 m2, y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1,8 m2. La persona docente tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.
2.º El aula de niños de 1-2 años tiene que tener un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m2 por niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los niños con una superficie mínima total de 8 m2; y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1,8 m2. La persona docente tiene que poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.
3.º El aula para los niños de 2-3 años tiene que tener una superficie mínima de 2 m2 por niño, así como un espacio para cambio de pañales.
d)) Un cuarto de baño para cada aula para niños de 2-3 años, que tiene que contar, como mínimo, con dos lavabos y dos inodoros. Los cuartos de baño pueden ser compartidas por dos aulas duplicando la dotación de lavabos e inodoros. Cada dos aulas tienen que disponer de unas instalaciones idóneas para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pica o plato de ducha) adecuadas a la edad de los niños, y con visibilidad desde cada aula. El cuarto de baño tiene que tener acceso directo desde cada una de las aulas.
e) Unos espacios adecuados para la preparación y manipulación de alimentos y con capacidad para los equipamientos y la adecuada a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.
f) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los enseres o productos de limpieza, no accesibles a los niños.
g) Un espacio de actividades múltiples de al menos 40 m² a los centros con más de una unidad que, si procede, puede ser usado como comedor.
h) Espacios abiertos para el esparcimiento y de uso exclusivo del centro de primer ciclo de educación infantil con una superficie total no inferior a 100 m² y al menos con 2 m² por niño mayor de un año. Tiene que ser un espacio preferentemente soleado y disponer de porches, árboles o elementos similares para codear con zonas de sombras.
i) Un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y personas adultas, separada de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que tiene que contar con lavabo, inodoro y ducha.
j) Una sala de despacho, que puede servir para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones, con una superficie mínima de 10 m2.
k) Los centros con seis unidades o más tienen que disponer de sala del profesorado de un mínimo de 16 m2.
l) El edificio tiene que contar con instalaciones de climatización.
m) A cada espacio puede haber más de una unidad, siempre que se respete el número de niños por unidad, los docentes que le corresponden, las superficies y el resto de condiciones señaladas para cada unidad.
3. Cuando el primer ciclo de educación infantil esté integrado dentro de un centro educativo donde se imparta también segundo ciclo de educación infantil, los espacios destinados a cuarto de baño del personal, sala de usos múltiples, sala de despacho, secretaría y salas de reuniones, pueden ser compartidos con el resto de niveles, siempre que dispongan de capacidad suficiente. El patio que utilicen los niños del primer año de vida tiene que ser de uso exclusivo; los alumnos de segundo y tercer año de vida pueden utilizar el patio destinado al segundo ciclo de educación infantil, siempre que no sea de uso simultáneo y cumpla las condiciones especificadas en este Decreto.
Artículo 10
Unidades escolares y número máximo de niños
1. El número máximo de niños por unidad tiene que ser:
- Unidad de 0-1 año: 7.
- Unidad de 1-2 años: 12.
- Unidad de 2-3 años: 18.
2. Las agrupaciones se tienen que hacer por tramos de edad no superiores a un año de diferencia. Cualquier otra agrupación tiene que ser autorizada por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, sacado de las previstas en la disposición adicional primera.
3. La capacidad máxima simultánea de cada centro se tiene que disponer en el correspondiente convenio o disposición por el cual se crea o autoriza el centro, teniendo en cuenta el número máximo de niños por unidad que se establece en el apartado 1 de este artículo, las dimensiones de los espacios que establece el apartado 2 del artículo 9 y el artículo 7.
4. No se pueden agrupar a la misma unidad a niños de primer ciclo de educación infantil con niños de segundo ciclo de educación infantil, con excepción de aquellos niños con necesidades educativas especiales a quienes los sea conveniente, los cuales tienen que ser autorizados por el Departamento de Inspección Educativa o por quien determine la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.
Artículo 11
Calificación de los profesionales
1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil corresponde al personal cualificado que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes:
a) Profesionales en posición del título de maestro con la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.
b) Título de técnico superior en educación infantil o titulación equivaliendo académicamente y profesionalmente.
c) Certificado de profesionalidad de educación infantil.
d) Certificación de las unidades de competencia que componen la calificación de educación infantil.
e) Cualquiera otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños de 0-3 años.
f) Todos estos profesionales tienen que cumplir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en la Ley 3/1986 de normalización lingüística de las Illes Balears y la normativa que la despliega.
En cualquier caso, la elaboración y el seguimiento de la propuesta pedagógica tienen que estar bajo la responsabilidad de un profesional con el título de maestro de educación infantil o título de grado equivalente.
2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que asesorar los centros públicos a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana u otros servicios de atención educativa temprana que se puedan crear dentro del ámbito de sus funciones, especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños.
Los centros privados, para dar cumplimiento al que dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, podrán recibir el mencionado asesoramiento de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, previa la correspondiente solicitud.
3. El conjunto de los profesionales incluidos en el apartado 1 constituye el claustro de profesorado.
Artículo 12
Número de profesionales docentes
1. Los centros de primer ciclo de educación infantil tienen que contar con los profesionales calificados a los cuales se refiere el apartado 1 del artículo 11. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea tiene que ser igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo más uno por cada tres unidades. Cuando el centro disponga sólo de una o dos unidades también tiene que contar con un profesional de más.
2. Cada centro tiene que tener, como mínimo, un maestro con la especialidad de educación infantil. El número de estos profesionales tiene que ser, en todo caso, de uno por cada tres unidades.
3. A cada unidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 o la disposición adicional primera tiene que haber un maestro con la especialidad de educación infantil o técnico superior en educación infantil, que tiene que ser el tutor.
4. En el caso de los centros que cuenten únicamente con unidades de primer ciclo de educación infantil, la persona que haga las tareas de dirección del centro tiene que ser un profesional con el título de maestro de educación infantil o equivalente, o una persona autorizada, según el que prevé la disposición transitoria tercera. El director tiene que tener dedicación en el centro en jornada laboral completa, de acuerdo con la normativa educativa y laboral que sea de aplicación y, en su caso, con el convenio colectivo correspondiente, siempre que esta no supere el horario de funcionamiento del centro. Tanto este como el resto de cargos unipersonales tienen que disponer del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.
Capítulo IV De la autonomía pedagógica y de los órganos de gobierno de los centros de primer ciclo de educación infantil públicos
Artículo 13
Autonomía de los centros
1. Los centros tienen que disponer de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, de acuerdo con la normativa vigente para los centros de educación infantil.
2. Los centros tienen que estar dotados de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.
3. La autonomía tiene que ir acompañada de procedimientos de evaluación, interna y externa.
4. El plan general anual de centro de los centros públicos tiene que incluir un plan específico de coordinación de los proyectos educativos entre el primero y el segundo ciclo de educación infantil o, en su caso, con el centro con segundo ciclo de educación infantil señalado por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación para hacer efectiva la transición de los niños, así como la buena comunicación entre los dos ciclos.
El plan general anual de centro también tiene que incluir medidas para facilitar la transición de los niños en el proceso de cambio de centro y el intercambio de información respecto al alumnado entre los centros.
Artículo 14
Órganos de gobierno de las escuelas infantiles de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil
1. Los órganos de gobierno son los establecidos en la normativa vigente para los centros docentes públicos.
2. El órgano de participación de la comunidad educativa de los centros públicos de primer ciclo de educación infantil es el consejo escolar, con las particularidades previstas para estos centros.
3. Los miembros electos del consejo escolar se tienen que escoger de acuerdo con el procedimiento establecido a todos los efectos para los consejos escolares de los centros públicos.
4. Las competencias del director, que, en todo caso, tiene que ser un maestro de educación infantil o equivalente, o persona autorizada, según lo previsto en la disposición transitoria tercera al efecto, y las de los otros cargos unipersonales, del claustro y del consejo escolar son las establecidas de manera general a la LOE y las que establece la normativa que regula el funcionamiento de los centros públicos.
5. El director tiene que disponer, como mínimo, de cuatro horas semanales sin docencia para realizar las tareas de gestión del centro y, en general, tanto este como el resto de cargos unipersonales tienen que disponer del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.
Artículo 15
Órganos de coordinación de los centros de titularidad pública
1. En los centros de primer ciclo de educación infantil se tiene que crear el equipo docente integrado por los profesionales a que hace referencia el artículo 11, en el apartado 1.
2. Las funciones del claustro son las previstas en la normativa vigente para los centros de educación infantil de titularidad pública.
3. En los centros públicos se tienen que crear los órganos de coordinación docente previstos en la normativa aplicable a los centros de educación infantil.
Artículo 16
Calendario y horario de los centros de titularidad pública
1. Los centros tienen que ofrecer sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de cinco días a la semana, a grupos estables de niños, durante diez o más meses al año, con excepción del que se prevé en la disposición adicional sexta del presente Decreto.
a) Cada escuela tiene que establecer un horario específico para el tiempo de adaptación de los niños que asisten por primera vez a la escuela.
b) Los horarios de entrada y salida tienen que ser flexibles dentro de los márgenes que permiten el funcionamiento estable de cada grupo de niños.
2. Los centros tienen que aprobar para cada curso académico la programación de los servicios educativos, respetando los límites establecidos en los apartados anteriores.
Capítulo V Relación con las familias y supervisión y evaluación de los centros
Artículo 17
Información, cooperación y colaboración de las madres y padres de los niños
1. Los progenitores o tutores de los niños tienen derecho de estar informados del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa del suyos hijos.
2. Cada centro tiene que establecer el procedimiento mediante el cual se tiene que llevar a cabo la información mencionada en el párrafo anterior. Como mínimo, se tiene que realizar anualmente una entrevista personal con los progenitores o los tutores legales y, siempre, una antes del inicio de la primera escolarización, así como una reunión anual con todo el colectivo de padres y madres de cada grupo.
3. Así mismo, se tiene que mantener la familia informada del proceso evolutivo y de la vida cotidiana del niño al centro.
4. Los centros tienen que establecer los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación, y colaboración de los padres y madres o tutores de los niños en la vida del centro educativo y en la educación de sus hijos.
5. En los centros de titularidad pública se tiene que garantizar la participación de los padres, madres o tutores en la gestión del centro. Así mismo, el plan general anual de centro tiene que reflejar el previsto en este artículo.
Artículo 18
Asociaciones de madres y padres de alumnos
En los centros de primer ciclo de educación infantil se pueden constituir asociaciones de padres y madres de alumnas, que se tienen que revuelvo por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación y por el Decreto 188/2003, de 28 de noviembre, por el cual se regulan las asociaciones de padres y madres de alumnas y las federaciones y confederaciones de estas. En el caso de los centros de primer ciclo de educación infantil ubicados en espacios compartidos con centros con segundo ciclo de educación infantil, la asociación de padres y madres puede ser la misma, si así lo acepta la junta o asamblea correspondiente.
Artículo 19
Supervisión
1. El Departamento de Inspección Educativa tiene que supervisar y controlar, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros de primer ciclo de educación infantil. El plan anual de inspección tiene que establecer las condiciones y la periodicidad para favorecer una progresiva normalización del funcionamiento educativo de estos centros.
2. La inspección y control, en cuanto a la parte sanitaria de los centros de primer ciclo de educación infantil, se tiene que ejercer por los servicios competentes en la materia.
Artículo 20
Evaluación interna y externa de los centros de primer ciclo de educación infantil
Los centros de primer ciclo de educación infantil son competentes para evaluarse de acuerdo con las características propias de sus proyectos: educativo, lingüístico, programación general anual, etc.; de la tarea docente, y las necesidades de los niños con objeto de mejorar la organización y funcionamiento del centro y la educación de los niños. Estos centros están sometidos al plan de evaluación de centros que establece la Administración educativa competente para los centros con educación infantil.
Disposición adicional primera
Centros singulares
1. Son considerados centros singulares los centros ubicados en núcleos de población residente reducida, inferior a 2.500 habitantes; los centros ubicados dentro de barriadas con especiales características de privación social; los centros con una tasa de natalidad considerablemente más baja que la media de la de la comunidad autónoma; los centros situados dentro del casco antiguo de la localidad; los centros situados en una zona de la localidad consolidada de tal manera que suponga una grave dificultad contar con solares o edificios con suficiente superficie que permita la construcción o la adaptación de un centro con un mínimo de tres unidades y así lo informe la administración competente.
2. Los centros singulares se autorizarán como centros de educación infantil de primer ciclo completo o incompleto, con o sin unidades agrupar, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta disposición adicional primera.
3. Por razones organizativas y pedagógicas, que se tienen que justificar e incorporar a la propuesta pedagógica del centro, los centros singulares pueden hacer agrupaciones con niños de edades heterogéneas cuando las edades de los niños agrupar no superen el intervalo de dos años y se respeten las necesidades de un espacio diferenciado para los bebés (0-1 año) no accesible directamente para los otros niños. En este caso, el número máximo de niños por unidad tiene que estar de acuerdo con la proporción siguiente:
- 0-1 año: 1/6 por cada niño
- 1-2 años: 1/11 por cada niño
- 2-3 años: 1/16 por cada niño
Para calcular el número de alumnos de cada grupo, se tiene que atribuir a cada niño el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de alumnos por unidad es el que corresponde como máximo al valor 1 (unidad), resultando de la suma de las fracciones que represente cada niño. La tabla de ratios que se deriva para los centros singulares es la siguiente:
Grupo mixto de 1 a 3 años |
Grupo mixto de 0 a 2 años |
||
Si de 1 a 2 años hay... |
De 2 a 3 puede haber... |
Si hasta 1 año hay... |
De 1 a 2 puede haber... |
1 niño |
14 niños |
1 niño |
9 niños |
2 niños |
13 niños |
2 niños |
7 niños |
3 niños |
11 niños |
3 niños |
5 niños |
4 niños |
10 niños |
4 niños |
3 niños |
5 niños |
8 niños |
5 niños |
1 niño |
6 niños |
7 niños |
|
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7 niños |
5 niños |
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8 niños |
4 niños |
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9 niños |
2 niños |
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10 niños |
1 niño |
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4. Los centros a que se refiere esta disposición tienen que cumplir los siguientes requisitos en cuanto al personal cualificado:
a) El número de profesionales calificados es el previsto en este Decreto.
b) La titulación académica que tiene que poseer el personal calificado de estos centros es la prevista en este Decreto.
5. Los centros a los cuales se refiere esta disposición adicional tienen que tener, como mínimo, los siguientes requisitos de espacios y de instalaciones:
a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior y situados lejos de cualquier causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud.
b) Se tiene que tener en cuenta la adaptación de las dependencias a las características físicas y psicosociales de los niños, como también a las de los niños con necesidades educativas especiales.
c) Una aula por unidad, que, en cualquier caso, tiene que tener, como mínimo, 30 m² y un mínimo de 2 m2 por niño, y tiene que cumplir el resto de condiciones establecidas según las edades de los niños que se recoge en el artículo 9.2.c) de este Decreto.
d) Un cuarto de baño para cada aula con niños de dos a tres años, que tiene que constar, como mínimo, de un lavabo, un wáter, una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pica o plato de ducha) adecuados a la edad de los niños, y con visibilidad desde el aula. Puede tener el acceso directo desde el aula o justo al acceso de la misma aula.
En el supuesto de que el centro disponga de dos unidades para niños de dos a tres años, el cuarto de baño puede ser compartida siempre que disponga de dos váteres y que también disponga de dos picas de agua destinadas al uso de los niños, o que una suela pica facilite el uso simultáneo por parte de dos o más niños. También tiene que disponer de una instalación idónea para la limpieza del cuerpo entero. En el caso de cuarto de baño compartido, esta tiene que ser accesible desde ambas aulas.
e) Unos espacios adecuados para los alimentos y su preparación, con capacidad para los equipamientos y la adecuada a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.
f) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los enseres o productos de limpieza, no accesibles a los niños.
g) Un espacio de actividades múltiples de al menos 30 m² a los centros con más de una unidad que, si procede, puede ser usado como comedor.
h) Espacios abiertos para el esparcimiento y de uso exclusivo del centro de primer ciclo de educación infantil, con una superficie total no inferior a 75 m² y al menos con 2 m² por niño mayor de un año. Tiene que ser un espacio preferentemente soleado y disponer de porches, árboles o elementos similares para codear con zonas de sombra.
i) Un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y usuarios adultos, separada de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que tiene que contar con lavabo, inodoro y ducha.
j) Una sala de despacho, que puede servir para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones con una superficie mínima de 10 m2.
k) En los centros ubicados en entornos urbanos en los cuales haya muchas dificultades para disponer de espacios abiertos propios, circunstancia que tiene que informar el ayuntamiento, el espacio a que se refiere el apartado 5.h) de esta disposición adicional primera puede ser considerado adecuado si reúne las condiciones siguientes: un espacio abierto de juego, que tiene que estar delimitado y tiene que garantizar la seguridad de los niños, de uso exclusivo durante la utilización, con una superficie no inferior a 45 m² si el centro sólo tiene una o dos unidades y están destinadas a niños menores de dos años. Si sólo tiene una o dos unidades y alguna de estas acoge niños de dos a tres años, este espacio tiene que tener un mínimo de 60 m². Si el centro tiene entre tres y seis unidades, este espacio no puede ser inferior a 75 m². Se tiene que incrementar en 10 m² por cada unidad que supere las seis.
Disposición adicional segunda
Subvenciones y ayudas
Con el objeto de fomentar una oferta de centros de educación infantil de primer ciclo, las subvenciones y ayudas convocadas por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación destinadas a centros que atiendan niños menores de tres años se tienen que destinar exclusivamente a los centros autorizados para impartir educación infantil de primer ciclo.
Disposición adicional tercera
Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil
En los centros que hayan solicitado autorización educativa o acrediten tener licencia administrativa para acoger niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil antes de día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, aunque no tengan como mínimo una unidad para cada tramo, tal como se establece en el artículo 9, se los tiene que autorizar si cumplen el resto de requisitos correspondientes que se establecen en este Decreto. En estos centros no se pueden abrir ni autorizar otras unidades de las mismas edades hasta poder acoger niños de todas las edades de 1er ciclo de educación infantil.
Disposición adicional cuarta
Mapa escolar
En el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Decreto, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en coordinación, si procede, con los consejos insulares, tiene que configurar un mapa escolar de la educación infantil de primer ciclo a nuestras Islas. Este mapa tiene que ser actualizado, como mínimo, cada cuatro años.
Disposición adicional quinta
Servicios de atención temprana
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que garantizar que los planes anuales de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana y, si procede, de los servicios educativos de atención temprana, prevean la colaboración con los centros públicos y, si procede, con las asociaciones de padres y madres de alumnas de estos centros para su formación, cooperación entre ellas y para el fortalecimiento de la función tutorial.
Disposición adicional sexta
Adaptación del tiempo anual de funcionamiento de algunos centros de titularidad pública o de titularidad privada
Excepcionalmente, se autorizarán centros o unidades de primer ciclo de educación infantil que ofrezcan servicio de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de cinco días a la semana, a grupos estables de niños, durante menos de diez meses y un mínimo de cinco meses al año, siempre que cumplan el resto de requisitos que establece el artículo 16 en los puntos 1.a), 1.b) y 2, y justifiquen que no hay suficiente demanda de plazas para niños durante el resto del periodo hasta el mínimo de diez meses de funcionamiento previsto en el artículo 16 de este Decreto.
Disposición adicional séptima
Condiciones de funcionamiento de los centros docentes que atienen niños de primero y segundo ciclo de educación infantil
Los centros que atienen niños de primero y segundo ciclo de educación infantil tienen que cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/91, por el cual se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen general no universitario, para las unidades de educación infantil de segundo ciclo.
Las unidades de educación infantil de primer ciclo tienen que cumplir las condiciones establecidas en el presente Decreto, con la consideración que el acceso al centro, los espacios para los alimentos, para su preparación y para el almacenamiento de los medicamentos y los enseres o productos de limpieza, así como la sala de usos múltiples, espacio para dirección y secretaría y el espacio abierto para el esparcimiento, pueden ser los mismos para el primer ciclo y el segundo ciclo de educación infantil, siempre que los horarios de estos espacios exteriores de uso sean diferentes, si procede.
Disposición transitoria primera
Adaptación de los centros ya autorizados para impartir educación infantil de primer ciclo
Los centros docentes que, a la entrada en vigor de este Decreto, estén autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil, se entiende que también están autorizados para impartir la educación infantil en los términos que se prescriben en el presente decreto.
El que establece esta disposición no exime los centros de la obligación de adaptarse al que prevé el presente Decreto en cuanto al número máximo de plazas escolares, relación profesor-unidad y titulación y acreditación de los profesionales docentes.
Disposición transitoria segunda
Adaptación de los centros que hayan solicitado la autorización antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
En cuanto a la adaptación del número máximo de plazas escolares, relación profesor-unidad y titulación y acreditación de los profesionales docentes, los es de aplicación el que establece la anterior disposición transitoria primera.
Disposición transitoria tercera
Profesionales sin titulación suficiente
Pueden prestar servicios con las funciones previstas para el personal a que se refiere el artículo 11.1.a) del presente Decreto las personas que, en la fecha de publicación del Decreto 58/2019, puedan acreditar estar trabajando o haber trabajado desarrollando funciones docentes un mínimo de cuatro años a los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta del presente Decreto; que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil, maestro, psicólogo, pedagogo, psicopedagogo o alguno de los declarados profesionalmente equivalentes por la normativa vigente a cualquier de estos, y siempre que en el plazo de cuatro años cumplan el requisito de haber cursado y aprobado uno de los cursos convocados por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación con cuyo objeto.
Disposición transitoria cuarta
Personal con función docente sin ninguna titulación ni acreditación profesional
Pueden prestar servicios con las funciones previstas para el personal a que se refiere el artículo 11.1.b) del presente Decreto las personas que el día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, puedan acreditar estar trabajando o haber trabajado desarrollando funciones docentes un mínimo de dos años a los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta del presente Decreto y que cumplan antes de cuatro años alguno de los requisitos siguientes:
1. Acreditar haber superado el proceso de idoneidad convocado con cuyo objeto.
2. Acreditar dos unidades de competencias correspondientes a la calificación profesional de educación infantil.
3. Acreditar haber cursado y superado los cursos que sean autorizados o convocados con cuyo objeto por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación y que, en todo caso, tienen que implicar un mínimo de 250 horas y ajustarse a los contenidos de las unidades de competencia señaladas en el punto anterior.
Disposición transitoria quinta
Periodo de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones
Sin perjuicio de aquello que dispone el artículo 11 del presente Decreto, pueden continuar prestando servicios a los centros de educación infantil de primer ciclo, aquellas personas que, sin ninguna de las titulaciones indicadas, estén trabajando como educadoras a centros que atiendan menores de tres años y que tengan autorización para su funcionamiento independientemente de qué sea la normativa, docente o no, por la cual se ha otorgado la mencionada autorización. Estas personas disponen de un plazo máximo de cuatro años, contados desde el día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, para cumplir los requisitos exigidos en la presente normativa.
Disposición transitoria sexta
Autorización provisional
La Consejería de Educación, Universidad e Investigación puede conceder una autorización provisional de funcionamiento por cuatro años a los centros que cumplan todos los requisitos establecidos en este Decreto, menos los referidos a la titulación del personal, siempre que estos estén en condiciones de cumplir los requisitos previstos en las disposiciones transitorias tercera o cuarta del presente Decreto.
Disposición transitoria séptima
Centros no autorizados con licencia municipal de actividades
1. Los centros que atienden niños menores de tres años que en la fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019 disponían de licencia municipal de actividades, pero no estaban autorizados como centros de educación infantil pueden ser considerados centros singulares y les tiene que ser de aplicación lo que establece la disposición adicional primera del presente Decreto y pueden ser autorizados como tales siempre que lo soliciten ante la Consejería de Educación, Universidad e Investigación en el margen de dos años a contar desde el día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, de modificación del Decreto 60/2008. Hace falta, asimismo, que obtengan la autorización a que se refiere este Decreto en el plazo máximo de cuatro años contadores también desde la entrada en vigor de esta modificación.
2. En los centros previamente autorizados para impartir el nivel de segundo ciclo de educación infantil y, en su caso, niveles superiores, y que no estén autorizados como centros de educación infantil de primer ciclo, pero que dispongan de la licencia de actividades preceptiva, la determinación del cumplimiento de los requisitos mínimos del centro por parte de la Administración educativa a efectos de otorgar la autorización de primer ciclo se tiene que limitar exclusivamente a las unidades de este ciclo.
Disposición transitoria octava
Centros pendientes de autorización o con licencia administrativa
En los centros que hayan solicitado autorización educativa o que acrediten tener licencia administrativa para acoger niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil antes de día 28 de julio de 2019, fecha de entrada en vigor del Decreto 58/2019, de modificación del Decreto 60/2008, y que se quieran integrar dentro del sistema educativo, los son de aplicación:
a) La disposición adicional tercera, relativa en centros incompletos de primer ciclo de educación infantil.
b) La disposición transitoria tercera, relativa a profesionales sin titulación suficiente.
c) La disposición transitoria quinta, relativa al periodo de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones.
d) La disposición transitoria sexta, de autorización provisional
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.
Disposición final primera
Aplicación y despliegue
Se faculta al consejero de Educación, Universidad e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
Este Decreto entra en vigor el día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.