Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 4631
Decreto 3/2020, de 7 de junio, de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen medidas de flexibilización, regulación y graduación de determinadas restricciones en el ámbito de Baleares establecidas durante la declaración del estado de alarma, en aplicación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

I

Como consecuencia de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno del Estado, al amparo de aquello que disponen el artículo 116 de la Constitución y las letras b) y d) del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y asedio, declaró, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el estado de alarma en todo el territorio español. El estado de alarma se ha prorrogado seis veces. La última, mediante el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020, en los términos expresados en la mencionada norma.

El artículo 4.2.d) del Real Decreto 463/2020, determinó que, para el ejercicio de las funciones que se regulaban, y bajo la superior dirección del presidente del Gobierno, el Ministro de Sanidad tenía la condición de autoridad competente delegada. De acuerdo con el artículo 4.3 de este Real Decreto, el Ministro de Sanidad quedaba habilitado para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, dentro de su ámbito de actuación como autoridad delegada, fueran necesarias para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Más adelante, el artículo 6 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el cual se prorroga el estado de alarma, designó al Ministro de Sanidad como única autoridad competente delegada en el periodo correspondiente a la nueva prórroga.

En aplicación de lo previsto en los artículos 7 y 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Sanidad, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, ha dictado varias órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos, como también en cuanto a la modificación de las medidas de contención en el ámbito de establecimientos y locales comerciales, actividades de hostelería y restauración, o archivos y museos, entre otros, con el alcance territorial correspondiente.

II

En el momento actual, nuestro país ha iniciado un proceso de reducción gradual de las medidas extraordinarias de restricción de la movilidad y del contacto social establecidas con la declaración del estado de alarma.

El pasado 28 de abril de 2020 el Consejo de Ministros aprobó el Plan para la transición hacia una nueva normalidad, en que se establecen los principales parámetros e instrumentos para la consecución de la normalidad. Este proceso, articulado en cuatro fases, de la 0 a la 3, tenía que ser gradual y adaptable a los cambios de orientación necesarios en función de la evolución de los datos epidemiológicos y del impacto de las medidas adoptadas. El objetivo fundamental del mencionado Plan es conseguir que, preservando la salud pública, se recupere gradualmente la vida cotidiana y la actividad económica, minimizando los riesgos que representa la epidemia para la población y evitando el desbordamiento de las capacidades de los sistemas de salud.

Asimismo, según la previsión del artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, en aplicación del citado Plan, el Ministro de Sanidad, a propuesta, en su caso, de las comunidades autónomas y de las ciudades autónomas, y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, puede acordar la progresión de las medidas aplicables en un determinado ámbito territorial. La regresión de las medidas se tiene que hacer, si procede, siguiendo el mismo procedimiento.

El Ministro de Sanidad han dictado, entre otros, la Orden SND/387/2020, de 3 de mayo, por la cual se regula el proceso de cogovernanza con las comunidades autónomas y las ciudades Ceuta y Melilla para la transición a una nueva normalidad, y ante la evolución epidemiológica positiva y el oportuno cumplimiento de los criterios establecidos, procede aprobar las correspondientes medidas de flexibilización a aplicar en todas aquellas unidades territoriales que estén en la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

La isla de Formentera alcanzó la fase 3 a partir de las 00:00 horas del día 1 de junio de 2020, de acuerdo con la Orden ministerial SND 458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas después de la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad. Asimismo, se han aplicado en todas las Islas Baleares las previsiones que se contienen en la Orden ministerial SND 487/2020, de 1 de junio, por la cual se establecen las condiciones a aplicar en las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia la nueva normalidad en materia de servicios aéreos y marítimos.

A partir de día 8 de junio, las Islas de Mallorca, Menorca e Ibiza acceden también a la fase 3, de forma que nuestra comunidad autónoma constituye ya una única unidad territorial a efectos de lo que se establece en la Orden ministerial SND/507/2020, de 6 de junio, por la cual se modifican varias órdenes con el fin de flexibilizar determinadas restricciones de ámbito nacional y establecer las unidades territoriales que progresan a las fases 2 y 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

III

En el momento en qué todas las islas se encuentran ya en fase 3, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorroga el estado de alarma, durante el periodo de vigencia de esta prórroga la autoridad competente delegada para la adopción, supresión, modulación y ejecución de medidas correspondientes a la fase 3 del plan de desescalada es, en el ámbito de las Illes Balears, exclusivamente, la presidenta de la Comunidad Autónoma, excepto para las medidas vinculadas a la libertad de circulación que excedan el ámbito territorial de las Illes Balears.

La presidenta queda habilitada, asimismo, para decidir, conforme a criterios sanitarios y epidemiológicos, la superación de la fase 3 en las diferentes islas que conforman nuestro archipiélago y, por lo tanto, para dar entrada a la nueva normalidad.

En consecuencia, en el contexto expuesto resulta indispensable que la Presidencia de la Comunidad Autónoma, mediante decreto, asuma la responsabilidad de completar e innovar el marco normativo correspondiendo a la fase 3 de la desescalada, proporcionando así a los ciudadanos certeza jurídica y claridad respecto de las limitaciones actuales en la vida social y a la actividad económica que sigue imponiendo la situación de crisis.

Por eso, este decreto tiene por objeto adoptar, en el ámbito de las Illes Balears, las medidas de flexibilización, regulación y graduación de las restricciones hasta ahora establecidas en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

IV

Este decreto consta de diecisiete capítulos, sesenta artículos, dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El capítulo primero establece una serie de disposiciones generales y está dividido en dos secciones. La primera se ocupa del objeto y del ámbito de aplicación y la segunda contiene medidas generales de higiene y prevención, en la línea de las establecidas en la normativa estatal.

El capítulo II recoge medidas de flexibilización en cuanto a la libertad de circulación, que ahora resulta plenamente permitida tanto en la isla de referencia como entre islas, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio español, como también medidas relativas a velatorios y entierros, lugares de culto y ceremonias nupciales.

El capítulo III establece las condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados y permite la apertura, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que se limite su aforo en el porcentaje que se establece.

Se permite asimismo la apertura al público de las zonas comunes y las zonas recreativas de los centros y parques comerciales, limitando su aforo al cuarenta por ciento. Asimismo, el aforo de los locales y establecimientos comerciales situados en los mismos se fija también en un cincuenta por ciento.

El capítulo IV establece las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, y permite el consumo en barra siempre que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad entre clientes o, en su caso, grupos de clientes, de dos metros. De este modo, se establece un régimen equivalente al permitido para el consumo en mesa, para el cual se mantiene una distancia de dos metros entre mesas o agrupaciones de mesas. Asimismo, se permite que las terrazas al aire libre abran al setenta y cinco por ciento de su capacidad permitida.

El capítulo V establece las condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos y permite la apertura al público siempre que no superen el sesenta por ciento de su aforo.

El capítulo VI establece medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura y se divide en cuatro secciones. La primera regula las condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de las bibliotecas, la segunda las condiciones en que se puede llevar a cabo la actividad de los museos y salas de exposiciones, la tercera las condiciones en que puede tener lugar la visita a monumentos y otros equipamientos culturales y la cuarta las condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

El capítulo VII se ocupa de las condiciones en las que se tiene que desarrollar la actividad deportiva y destaca el hecho de que se permiten los entrenamientos de carácter mediano en ligas no profesionales federadas, así como la celebración de espectáculos y actividades deportivas.

El capítulo VIII regula las condiciones para el desarrollo de las actividades turísticas y de la actividad de guía turístico. En cuanto a las actividades de turismo activo y de naturaleza, se flexibilizan las condiciones para su práctica y se permite con grupos de hasta treinta personas. Por el contrario, no se permite reabrir al público los centros recreativos turísticos, excepto parques zoológicos y acuarios, y el capítulo IX establece las condiciones para la reapertura de estos últimos, que se permite con un aforo máximo del cincuenta por ciento.

El capítulo X se ocupa de las condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y acontecimientos y se establece un límite de ochenta asistentes.

En el capítulo XI se permite la reapertura al público de los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas, siempre que no se supere el treinta por ciento del aforo permitido y se cumplan las medidas de higiene y prevención previstas en este decreto.

El capítulo XII regula las condiciones para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil, incluida la apertura de albergues y hostales juveniles, que se permiten, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por resolución de la consejería competente.

El capítulo XIII establece las condiciones para el tráfico y permanencia en las playas de las Illes Balears, que se permite en grupos de hasta veinte personas. También se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo, siempre que se puedan desarrollar individualmente o en pareja, en el caso de actividades deportivas, sin contacto físico, y manteniendo una distancia mínima de dos metros entre los participantes.

En el capítulo XIII se permite la reapertura de los parques naturales, como también el uso de las mesas instaladas en las áreas recreativas de estos.

El capítulo XV se ocupa de las condiciones de reactivación de servicios y prestaciones en materia de servicios sociales de atención a personas mayores, a personas en situación de dependencia, con discapacidad, diagnóstico de salud mental y atención temprana. También contiene un régimen de visitas y salidas en los servicios sociales de tipo residencial. Establece que los servicios de atención a las mujeres, asistencia, asesoramiento, casas y centros de acogida para víctimas de violencia machista, tienen que garantizar un mínimo del cincuenta por ciento de servicios con atención presencial y, finalmente, dice que los servicios de centros de menores, viviendas supervisadas y de ejecución de medidas privativas de libertad se tienen que continuar prestando, con la aplicación de las medidas sanitarias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y las que establezcan las instrucciones o protocolos internos del órgano competente.

El capítulo XVI contiene medidas relativas al transporte comercial regular y transporte turístico interinsular, así como de actividades náuticas y aeronáuticas de recreo de ámbito particular y profesional, entre islas.

Finalmente, en el capítulo XVII se encuentran las condiciones para la prestación de servicios en los centros educativos no universitarios y se incluyen medidas relativas a la realización de trámites administrativos, que siempre que sea posible se deben llevar a cabo de forma telemática; medidas relativas a la apertura de los centros educativos y a las actividades educativas de carácter presencial, y la incorporación del personal docente de los centros educativos no universitarios.

Por todo esto, de acuerdo con la habilitación establecida en el artículo 6 del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, por el cual se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, dicto lo siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I  Disposiciones generales

Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización, regulación y graduación de determinadas restricciones en el ámbito de las Illes Balears establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Este decreto es de aplicación a las actividades que se señalan, que se lleven a cabo en el territorio de las Illes Balears, así como a las personas que allí residan o se encuentren, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 3 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el cual se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

2. Las personas vulnerables a la COVID-19 también pueden hacer uso de las habilitaciones previstas en este decreto, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, manteniendo rigurosas medidas de protección.

No pueden hacer uso de estas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros o realizar las actividades a que se refiere este decreto, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario a causa de un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.

 

Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención

Artículo 3

Fomento de los medios no presenciales de trabajo

1. Siempre que sea posible, debe fomentarse la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.

2. No obstante, las empresas pueden elaborar protocolos de reincorporación presencial a la actividad laboral, siempre de acuerdo con la normativa laboral y de prevención de riesgos laborales, que tienen que incluir medidas y recomendaciones sobre el uso de los equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, la descripción de las medidas de seguridad a aplicar, la regulación de la vuelta al trabajo con horario escalonado para el personal, siempre que esto sea posible, así como la conciliación de la vida laboral y familiar.

Artículo 4

Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en este decreto

1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades previstas en este decreto tiene que adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en este decreto.

En este sentido, se tiene que asegurar que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el puesto de trabajo agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Así mismo, cuando no se pueda garantizar la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se tiene que asegurar que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal tiene que estar formado e informado sobre el correcto uso de los equipos de protección.

Lo que dispone el párrafo anterior es aplicable también a todos los trabajadores de empresas que prestan servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación este decreto, ya sea con carácter habitual o de manera puntual.

2. El fichaje con huella dactilar se tiene que sustituir por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se tiene que desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.

3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se tienen que modificar, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de la persona en quién estos deleguen.

4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en este decreto se tienen que cumplir, en su caso, en los vestuarios, taquillas y baños de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.

5. Si un trabajador empieza a tener síntomas compatibles con la enfermedad, tiene que contactar inmediatamente con el teléfono habilitado para este fin por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se tiene que colocar una mascarilla, y tiene que abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

Artículo 5

Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral

1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros tienen que realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendida la zona geográfica de la cual se trate, y en conformidad con el que se recoge en los apartados siguientes.

2. Se tiene que considerar que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no hay expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas del trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia otras personas que sea previsible o periódica.

3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior se tienen que efectuar teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso, lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.

Artículo 6

Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este decreto

1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, tiene que asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto.

2. En las tareas de limpieza se debe prestar especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las pautas siguientes:

a) Deben utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía (1.50) acabada de preparar o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de este producto se tienen que respetar las indicaciones de la etiqueta.

b) Después de cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se tienen que desechar de manera segura y proceder posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se tienen que extender también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, taquillas, baños, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se debe realizar la limpieza y la desinfección del lugar después de la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

3. En el supuesto de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se debe proceder a la limpieza y desinfección regular de estos, siguiendo el procedimiento habitual.

4. Deben llevarse a cabo tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de manera diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

5. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este decreto haya ascensor o montacargas, su uso se debe limitar al mínimo imprescindible y se tienen que utilizar preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos tiene que ser de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en los casos de personas que puedan requerir asistencia, en los cuales se permite la utilización conjunta.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en este decreto, el uso de los baños, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido para clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima debe ser de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, excepto en aquellos supuestos de personas que puedan requerir asistencia, caso en el cual también se permite la utilización por su acompañante. Para baños de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima tiene que ser del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia y se tiene que mantener durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Se tiene que reforzar la limpieza y la desinfección de los baños garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de estos.

7. Debe fomentarse el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se tiene que limpiar y desinfectar el datáfono después de cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

8. Se debe disponer de papeleras en las cuales poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Estas papeleras tienen que ser limpiadas de manera frecuente, y al menos una vez al día.

9. Lo previsto en este artículo se debe aplicar sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en este decreto para sectores concretos.

 

CAPÍTULO II Flexibilización de medidas de carácter social

Artículo 7

Libertad de circulación

1. Se puede circular por la isla de referencia y entre islas, a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio español por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar o por asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.

No queda reservada ninguna franja horaria a ningún colectivo. En el caso de contacto social con personas que se encuentran dentro de los grupos considerados vulnerables a la COVID-19, deben extremar las medidas de seguridad e higiene.

2. En todo caso, deben respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A tal efecto, los grupos tendrían que ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.

Artículo 8

Velatorios y entierros

1. Los velatorios se pueden realizar en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de cincuenta personas en espacios al aire libre o de veinticinco personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.

2. La participación en la comitiva para el entierro o despedida para cremación de la persona muerta se restringe a un máximo de cincuenta personas, entre familiares y afines, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. En todo caso, deben respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

Artículo 9.

Lugares de culto

1. Se permite la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento del aforo. El aforo máximo tiene que estar publicado en un lugar visible del espacio destinado al culto. Se deben cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.

2. Son de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas después de la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

 

Artículo 10

Ceremonias nupciales

1. Las ceremonias nupciales se pueden realizar en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de ciento cincuenta personas en espacios al aire libre o de setenta y cinco personas en espacios cerrados.

Durante la celebración de las ceremonias se deben cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.

2. Las celebraciones que pudieran tener lugar después de la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, deben ajustarse a lo que se prevé en el capítulo IV.

3. Lo previsto en este artículo es aplicable a otras celebraciones religiosas de carácter social.

 

CAPÍTULO III Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados

Artículo 11

Condiciones que deben cumplir los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales abiertos al público, que no tengan la condición de centros y parques comerciales

1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales que abren al público con independencia de su superficie útil de exposición y venta tienen que cumplir todos los requisitos siguientes:

a) Que se reduzca al cincuenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas tiene que guardar esta misma proporción.

En cualquier caso, se tiene que garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener esta distancia, se permite únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.

b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.

c) Que se cumplan adicionalmente las medidas que se recogen en este capítulo, a excepción de aquello que prevén los artículos 12 y 13.

2. Lo dispuesto en este decreto, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 13 y 14, no es aplicable a los establecimientos y locales comerciales detallistas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.

3. Todos los establecimientos y locales abiertos al público según lo dispuesto en este capítulo pueden establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o Internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o en su acceso.

4. Se puede establecer un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.

5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo que se dispone en la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, en la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas después de la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, o la reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor de este decreto, se tiene que garantizar la limitación en mitad de los lugares habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de forma que se asegure el mantenimiento de la distancia social de dos metros.

Los Ayuntamientos pueden aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de forma que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.

A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento puede priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos tienen que establecer requisitos de distanciación entre lugares y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y peatones.

Artículo 12

Condiciones que deben cumplir los centros y parques comerciales abiertos al público

Únicamente pueden abrir al público los centros y parques comerciales, incluidas sus zonas comunes y recreativas, que garanticen el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que, conforme a los aforos determinados en el Plan de Autoprotección de cada centro o parque comercial, se limite el aforo de sus zonas comunes y recreativas al cuarenta por ciento.

b) Que se limite al cincuenta por ciento el aforo en cada uno de los establecimientos y locales comerciales situados en ellos.

c) Que se garantice, en todo caso, el mantenimiento de la distancia interpersonal de dos metros y se eviten las aglomeraciones de personas que comprometan el cumplimiento de la misma en las zonas comunes y recreativas, como pueden ser zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso.

d) Que se cumplan las medidas de higiene establecidas en este capítulo para los establecimientos y locales comerciales minoristas, además de las específicas que se establecen en el artículo 17.

Artículo 13

Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público

1. Los establecimientos y locales que abren al público en los términos del artículo 11 deben realizar, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, azulejos, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las pautas siguientes:

a) Una de las limpiezas debe realizarse al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad el día siguiente.

b) Son aplicables las indicaciones de limpieza y desinfección previstas en el artículo 6.1.a) y b). Para esta limpieza se puede realizar, a lo largo de la jornada y preferentemente a mediodía, una pausa de la apertura dedicada a tareas de mantenimiento, limpieza y reposición. Estos horarios de cierre por limpieza se tienen que comunicar al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se debe realizar una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a azulejos y mesas u otros elementos de los lugares en mercadillos, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local permanezca más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza deben extenderse no únicamente a la zona comercial, sino también, en su caso, en las zonas privadas de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, taquillas, baños, cocinas y áreas de descanso.

2. Se tiene que revisar cada hora el funcionamiento y la limpieza de los sanitarios, grifos y pomos de puerta de los baños en los establecimientos y locales con apertura al público.

3. En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, lavanderías autoservicio y actividades similares, el titular de las mismas debe asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, son aplicables las medidas previstas en el artículo 6 de este decreto.

Artículo 14

Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abren al público

La distancia entre el vendedor o proveedor de servicios y el consumidor durante todo el proceso de atención al consumidor tiene que ser de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.

Asimismo, la distancia entre los lugares de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública y los consumidores tiene que ser de dos metros en todo momento.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, debe utilizarse el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente, teniendo que asegurar en todo caso el mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.

Artículo 15

Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

1. El tiempo de permanencia en los establecimientos y locales tiene que ser el estrictamente necesario para que los clientes puedan realizar sus compras o recibir la prestación del servicio.

2. Los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, deben señalar de manera clara la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo, que no se puede realizar de manera simultánea por el mismo trabajador.

3. Los establecimientos y locales tienen que poner a disposición del público dispensadores de hielos hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del local, que tienen que estar siempre en condiciones de uso, siendo recomendada la puesta a disposición de estos dispensadores también en los alrededores de los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.

4. En los establecimientos y locales, así como los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, que cuenten con zonas de autoservicio, el servicio lo tiene que prestar un trabajador del establecimiento o local o mercado al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, con el fin de evitar la manipulación directa de los productos por parte de los clientes.

5. No se pueden poner a disposición de los clientes productos de prueba no destinados a la venta como cosméticos, productos de perfumería y similares que impliquen manipulación directa por sucesivos clientes.

Asimismo, no se pueden colocar en los establecimientos comerciales productos de telecomunicaciones para uso y prueba de los clientes sin supervisión de un trabajador que, de manera permanente, pueda proceder a su desinfección inmediata después de la manipulación por parte de cada cliente.

6. En los establecimientos del sector comercial textil y de arreglos de ropa y similares, los probadores se tienen que utilizar por una única persona y después de su uso se deben limpiar y desinfectar.

En caso de que un cliente se pruebe una pieza que posteriormente no adquiera, el titular del establecimiento tiene que implementar medidas para que la pieza sea higienizada antes de que sea facilitada a otros clientes. Esta medida tiene que ser también aplicable a las devoluciones de piezas que realicen los clientes.

Artículo 16

Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público

1. Los establecimientos y locales tienen que exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que este aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, se respeta en su interior.

2. Para lo cual, los establecimientos y locales tienen que establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, el cual tiene que incluir a los propios trabajadores.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios se tiene que modificar, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros exigida por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se puede establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de «tickets» y tarjetas de trabajadores no se pueda realizar de manera automática sin contacto, este tiene que ser sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo.

Este personal también tiene que supervisar que se cumplen las normas de llegada y salida escalonada de los trabajadores al y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el «parking» y el acceso al establecimiento o los vestuarios de los trabajadores tienen que permanecer abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

Artículo 17

Medidas adicionales aplicables en centros comerciales y parques comerciales

Además de lo que se dispone en el artículo 12, los centros y parques comerciales abiertos al público tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) El uso de baños familiares y salas de lactancia se tiene que restringir a una única familia, no pudiendo simultanear su uso dos unidades familiares, y se tiene que proceder a la limpieza y desinfección de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.

b) El uso del baños y salas de lactancia comunes de los centros y parques comerciales tiene que ser controlado por el personal de estos y se tienen que limpiar y desinfectar de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5.

Se tiene que proceder diariamente a la limpieza y desinfección de las zonas comunes y zonas recreativas de los centros y parques comerciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, tanto antes de la apertura al público y después del cierre, como de manera regular durante el horario de apertura, prestando especial atención a las áreas de contacto de las zonas comunes, como por ejemplo suelos, azulejos, juegos de las zonas infantiles, y bancos o sillas.

c) El personal de seguridad tiene que velar por el respete de la distancia mínima interpersonal de dos metros y tiene que evitar la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas de escaleras mecánicas, ascensores, zonas comunes de paso y zonas recreativas.

d) En la zona de aparcamiento, además de la desinfección continuada de los puntos de contacto habituales y puesta al alcance del cliente de gel hidroalcohólico, se tiene que fomentar el pago por medios electrónicos sin contacto de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.6.

e) En caso necesario, se tienen que utilizar vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.

Preferiblemente, siempre que el centro o parque comercial disponga de dos o más accesos, se puede establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

f) Se tienen que establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, el cual tiene que incluir en los propios trabajadores.

 

CAPÍTULO IV Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración

Artículo 18

Apertura de establecimientos de hostelería y restauración

1. Los establecimientos de hostelería y restauración pueden abrir al público para consumo en el local, siempre que no se supere el setenta y cinco por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.

No se permite la apertura de los locales de discoteca y bares de ocio nocturno, aunque formen parte otros establecimientos con apertura permitida.

2. El consumo dentro del local se puede realizar sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Se tiene que asegurar el mantenimiento de la distancia física de dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, tienen que ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

3. Está permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de dos metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

4. Se pueden abrir al público las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitando el aforo al setenta y cinco por ciento de las mesas permitidas.

A efectos de este decreto se consideran terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o menajes.

En el supuesto de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviera el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se puede incrementar el número de mesas previsto en el párrafo anterior, respetando, en todo caso, una proporción del setenta y cinco por ciento entre mesas y superficie disponible y llevando a cabo un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el cual se sitúe la terraza.

En todo caso, se tiene que asegurar que se mantiene la distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinte personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, tienen que ser acordes al número de personas, permitiendo que se respete la distancia mínima de seguridad interpersonal.

5. No se permite el autoservicio por parte de los clientes en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 19

Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio

En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración a los cuales se refiere el artículo anterior, se tienen que respetar las medidas de higiene y prevención siguientes:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. Así mismo, se tiene que proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez en el día de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.

b) Se debe priorizar la utilización de servilletas de un solo uso. En el supuesto de que esto no fuera posible, se tiene que evitar el uso de las mismas por diferentes clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se tiene que poner a disposición del público dispensadores de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en la salida de los baños, que siempre tienen que estar en condiciones de uso.

d) Se debe evitar el uso de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantel, entre otros, se tienen que almacenar en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

f) Se tienen que eliminar productos de autoservicio como servilletero, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente.

g) Se debe establecer en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

h) El uso de los baños por los clientes se tiene que ajustar al que se prevé en el artículo 6.5.

i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra ha de garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se tiene que garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes.

 

CAPÍTULO V Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

Artículo 20

Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos

1. Se pueden reabrir al público las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos que hubieran suspendido su apertura al público en virtud de la Orden ministerial SND/257/2020, de 19 de marzo, por la cual se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, siempre que no se supere el sesenta por ciento de su aforo. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles y alojamientos turísticos se les tiene que aplicar lo establecido en el capítulo IV.

2. Lo previsto en este decreto se tiene que entender sin perjuicio de lo que se establece en la Orden ministerial TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la cual se declaran servicios esenciales determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias.

Artículo 21. Medidas de higiene y prevención exigibles en las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos

1. Cada establecimiento tiene que determinar los aforos de los diferentes espacios comunes, así como aquellos lugares en los cuales se pueden realizar acontecimientos y las condiciones más seguras para su realización conforme al aforo máximo previsto en el artículo anterior y de acuerdo con las medidas de higiene, protección y distancia mínima señaladas.

2. Aquellos espacios cerrados donde se celebren acontecimientos, actividades de animación o gimnasios, se tienen que ventilar dos horas antes de su uso.

3. Las actividades de animación o clases grupales se tienen que diseñar y planificar con un aforo máximo de veinte personas. Se tiene que respetar la distancia mínima de seguridad entre las personas que asistan a la actividad y entre estos y el animador o entrenador. En caso de que no puedan respetar esta distancia, se tienen que utilizar mascarillas. Las actividades de animación o clases grupales se tienen que realizar preferentemente al aire libre y se tiene que evitar el intercambio de material.

4. Se tiene que realizar la correspondiente desinfección de objetos y material utilizado en las actividades de animación después de cada uso y se tiene que disponer de gel hidroalcohólico o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y desinfectante de superficies.

5. En el caso de instalaciones deportivas se tienen que aplicar las medidas de higiene y prevención previstas en los artículos 42 y 43 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, y en el artículo 41 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo.

Así mismo, para las piscinas y spas el establecimiento tiene que determinar las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con las normas de prevención e higiene establecidas por las autoridades sanitarias, y siendo aplicable lo previsto en el capítulo X de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo.

 

CAPÍTULO VI Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura

Sección 1ª Condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de las bibliotecas

Artículo 22

Servicios autorizados a las bibliotecas

1. Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, tienen que prestar los servicios establecidos en la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, en la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, y los expresamente previstos en este artículo.

2. Se pueden realizar actividades culturales en las bibliotecas, siempre que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. En todo caso, se tiene que mantener una distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los asistentes.

3. Se puede permitir el estudio en sala, siempre que se den las condiciones necesarias según la dirección de la biblioteca, y no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Igualmente, se tiene que mantener la distancia de seguridad interpersonal prevista en el apartado anterior.

4. Las bibliotecas pueden continuar prestando los servicios establecidos en la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, y en la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, incrementando el aforo máximo permitido hasta el cincuenta por ciento.

5. Son aplicables las medidas de higiene, prevención y de información previstas en los artículos 24 y 25 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo.

 

Sección 2.ª Condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de los museos y salas de exposiciones

Artículo 23

Visitas públicas y actividades culturales en los museos y medidas de control de aforo

1. Los museos, de cualquier titularidad y gestión, pueden acoger tanto las visitas del público a la colección y a las exposiciones temporales, como la realización de actividades culturales o didácticas.

 

​​​​​​​Se tiene que reducir al cincuenta por ciento el aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2. En cuanto a las actividades culturales, en aquellos acontecimientos que impliquen concurrencia de varias personas en un mismo espacio, como por ejemplo actividades educativas, conferencias, talleres, conciertos y, en general, programas públicos, se tiene que limitar la asistencia al número de personas que permita mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Igualmente, se tiene que informar del límite de participantes en la convocatoria de la actividad.

3. Las actividades que tengan lugar en las salas de colección o exposiciones del museo, y que impliquen agrupamiento de los asistentes, como por ejemplo visitas guiadas, charlas en torno a piezas u otros similares, se pueden suspender hasta que se superen todas las fases previstas en el Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia de la COVID-19.

4. Se tienen que promover aquellas actividades que eviten la proximidad física entre los participantes y tienen que prevalecer las actividades de realización autónoma.

Así mismo, cuando el formato de la actividad lo permita, se tienen que habilitar canales de participación no presencial, como por ejemplo la retransmisión en directo o la grabación para comunicación pública digital.

Se tiene que reforzar el diseño de recursos educativos, científicos y divulgativos de carácter digital, que permitan al museo cumplir su función como institución educativa y transmisora de conocimiento, por medios alternativos a los presenciales.

5. Las visitas pueden ser de grupos de hasta veinte personas, siempre que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de dos metros.

6. Son aplicables las condiciones para la realización de las visitas públicas a los museos, así como las medidas de control de aforo previstas en el artículo 26 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, en todos aquellos aspectos que no se opongan o contradigan al señalado en este artículo.

Artículo 24

Medidas preventivas higiénico-sanitarias para el público visitante

Son aplicables las medidas higiénico-sanitarias para el público visitante previstas en el artículo 27 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo.

Artículo 25

Medidas de prevención de riesgos laborales en relación con el personal de los museos

Sin perjuicio de la aplicación inmediata de este decreto, los titulares o gestores de los museos tienen que establecer las medidas de prevención de riesgos necesarias para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o privados, pueden ejercer sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo en todo caso de aplicación las medidas generales de prevención e higiene frente a la COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.

Artículo 26

Visitas públicas en las salas de exposiciones

Son aplicables las condiciones de visita pública definidas para las salas de exposiciones en los artículos 26 a 30 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, si bien se permite la ocupación de un cincuenta por ciento de su aforo autorizado, siempre que los espacios disponibles permitan respetar la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los visitantes.

​​​​​​​

Sección 3.ª Condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales

Artículo 27

Condiciones para la realización de la visita

Los monumentos y otros equipamientos culturales afectados por las medidas de contención previstas en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, tienen que ser accesibles para el público siempre que las visitas no superen la mitad del aforo autorizado y con sujeción a los requisitos establecidos en este decreto.

 

Los responsables de los inmuebles tienen que permitir únicamente las visitas individuales, de convivientes o de grupos de hasta veinte personas, evitando la realización de actividades paralelas o complementarias ajenas a la propia visita.

En ningún caso se pueden desarrollar en ellos otras actividades culturales diferentes de las visitas.

Artículo 28

Medidas de control de aforo

1. La reducción a la mitad del aforo, establecida en el artículo anterior, se tiene que calcular respecto del aforo previsto en el correspondiente Plan de Autoprotección del inmueble o recinto para sus espacios cerrados y libres.

2. El límite previsto en el apartado anterior tiene que ser objeto de control tanto en la venta en taquillas como en la venta online de entradas, así como por los servicios de atención al público. Para lo cual, si fuera necesario, cada monumento o equipamiento cultural pondrá a disposición del público un número máximo de entradas por tramos horarios.

3. Cuando las características del inmueble impliquen que la restricción del aforo a la mitad no permita cumplir con la distancia recomendable, tiene que prevalecer la aplicación de la distancia de seguridad interpersonal como criterio para determinar el aforo máximo permitido.

Artículo 29

Otras medidas aplicables

Son de aplicación a las visitas que se lleven a cabo a monumentos y otros equipamientos culturales aquello que prevén los artículos 32 a 35, como también los apartados 2 y 3 del artículo 26 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo.

 

Sección 4.ª Condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actas y espectáculos culturales

Artículo 30

Actividad de los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares, así como de los recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actas y espectáculos culturales

1. Todos los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares de espectáculos pueden desarrollar su actividad en los términos previstos en este decreto, siempre que cuenten con butacas preasignadas y no superen la mitad del aforo autorizado en cada sala.

2. En el caso de locales y establecimientos diferentes de los previstos en los apartados anteriores, destinados a actas y espectáculos culturales, la reanudación de la actividad se tiene que atener a los siguientes requisitos:

a) Si se celebra en lugares cerrados, no se puede superar el cincuenta por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de ochenta personas.

b) Si se trata de actividades al aire libre, el público tiene que permanecer sentado, guardando la distancia necesaria y no se puede superar el cincuenta por ciento del aforo autorizado, ni reunir más de ochocientas personas.

3. Son de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en los apartados anteriores los requisitos y medidas que se contienen en los artículos 34 a 37 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, con las especialidades establecidas en el artículo 38 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo.

 

 

​​​​​​​CAPÍTULO VII Condiciones en las cuales se tiene que desarrollar la actividad deportiva

Artículo 31

Regulación de las actividades de las entidades registradas en el registro de Entidades deportivas de las Islas Baleares y sus deportistas

1. Las actividades de las entidades registradas en el registro de Entidades deportivas de las Islas Baleares y sus deportistas se tienen que regir por las normas establecidas en este capítulo y por las que se dicten en despliegue de este.

2. No es de aplicación, en las Islas Baleares, la Resolución de 4 de mayo de 2020, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la cual se aprueba y publica el Protocolo básico de actuación para la vuelta a los entrenamientos y el reinicio de las competiciones federadas y profesionales.

Artículo 32

Entrenamiento medio en ligas no profesionales federadas

1. Los deportistas integrados en clubes participantes en ligas no profesionales federadas pueden realizar entrenamientos de tipo medio, consistentes en el ejercicio de tareas individualizadas de carácter físico y técnico, así como en la realización de entrenamientos tácticos no exhaustivos dirigidos a la modalidad deportiva específica, en pequeños grupos de varios deportistas hasta un máximo de veinte, manteniendo las distancias de seguridad de dos metros de manera general y evitando en todo caso situaciones en las cuales se produzca contacto físico. Para lo cual, pueden utilizar las instalaciones que tengan a su disposición, cumpliendo las medidas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. Si se opta por el régimen de entrenamiento en concentración se debe cumplir con las medidas específicas establecidas para este tipo de entrenamiento por las autoridades sanitarias y el Consejo Superior de Deportes. Tanto si se requiere el servicio de residencia como la apertura de los servicios de restauración y cafeterías se deben de cumplir las medidas establecidas para este tipo de establecimientos.

3. Las tareas de entrenamiento se tienen que realizar siempre que sea posible por turnos, evitando superar el sesenta por ciento de la capacidad que para deportistas tenga la instalación, con el fin de mantener las distancias mínimas necesarias para la protección de la salud de los deportistas.

4. Puede asistir a las sesiones de entrenamiento el personal técnico necesario para el desarrollo de estas, para lo cual tiene que mantener las medidas generales de prevención e higiene frente a la COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. Entre este personal técnico se tiene que nombrar un responsable que tiene que informar de las incidencias al coordinador de la entidad deportiva.

5. Se pueden utilizar los vestuarios, respetando lo dispuesto con este fin en las medidas generales de prevención e higiene frente a la COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias. A tal efecto, se tiene que respetar lo que se dispone en el artículo 6.6.

6. A las sesiones de entrenamiento no pueden asistir medios de comunicación.

7. Se pueden realizar reuniones técnicas de trabajo con un máximo de veinte participantes, y siempre manteniendo la correspondiente distancia de seguridad y el uso de las medidas de protección necesarias. A tal efecto, se entiende por reuniones técnicas de trabajo aquellas sesiones teóricas relativas al visionado de videos o charlas técnicas de revisión de aspectos de carácter técnico, táctico o deportivo vinculadas a las posteriores sesiones de entrenamiento que realiza el entrenador con los deportistas.

8. Las sesiones de entrenamiento no pueden contar con presencia de personal auxiliar, ni de encargados de material, y se tiene que reducir el personal del centro de entrenamiento al número mínimo suficiente para prestar el servicio.

9. En todo caso se deben seguir las medidas de prevención y protección establecidas por las autoridades sanitarias.

10. Se tiene que realizar una limpieza y desinfección periódica de las instalaciones conforme a lo que se prevé en el artículo 6. Asimismo, se tiene que limpiar y desinfectar el material utilizado por los deportistas al finalizar cada turno de entrenamiento y a la finalización de la jornada.

11. Para el uso de materiales y gimnasios es necesario aplicar las adecuadas medidas de protección para deportistas y técnicos. A todos los efectos, los deportistas no pueden compartir ningún material. Si esto no fuera posible, cualquier equipo o material utilizado para ejercicios tácticos o entrenamientos específicos o de mantenimiento mecánico y de material o equipamiento de seguridad, tiene que ser desinfectado después de cada uso.

Artículo 33

Celebración de espectáculos y actividades deportivas

La celebración de espectáculos y/o actividades deportivas al aire libre o en instalaciones deportivas abiertas o cerradas, se debe ajustar a lo que se dispone en el artículo 41 de la Orden ministerial SND SND 414/2020, de 16 de mayo.

Artículo 34

Flexibilización de las medidas relativas a la apertura de instalaciones deportivas al aire libre, cerradas y centros deportivos

1. En las instalaciones deportivas al aire libre a las cuales se refiere el artículo 41 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, se puede realizar actividad deportiva en grupos de hasta veinte personas, sin contacto físico, y siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo máximo permitido. A tal efecto, será aplicable el régimen de acceso, turnos y limpieza establecido en el artículo 41 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo. Sin embargo, los deportistas pueden acceder a las instalaciones acompañados por una persona distinta de su entrenador.

2. En las instalaciones y centros deportivos a los cuales se refiere el artículo 42 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 16 de mayo, así como el artículo 42 de la Orden ministerial SND/ 414/2020, de 16 de mayo, se puede realizar actividad deportiva en grupos de hasta veinte personas, sin contacto físico y siempre que no se supere el sesenta por ciento del aforo máximo permitido. A tal efecto, será aplicable el régimen de acceso, turnos y limpieza establecido en el artículo 42 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, y en el artículo 42 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo. Sin embargo, los deportistas pueden acceder a las instalaciones acompañados por una persona diferente de su entrenador.

3. Siempre que sea posible, durante la práctica de la actividad deportiva a la cual se refiere este artículo, se tiene que mantener una distancia de seguridad de dos metros.

4. No es necesaria la concertación de cita previa para la realización de las actividades deportivas en las instalaciones y centros a las cuales se refiere este artículo.

5. Se permite la utilización de los vestuarios y zonas de duchas. A tal efecto se tiene que respetar lo que se dispone en el artículo 6.6.

Artículo 35

Celebración de competiciones deportivas

Se permite la celebración de competiciones de deportes individuales en los cuales no se produce contacto físico, sin público y con la autorización previa de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes.

Los organizadores tienen que presentar un protocolo de desarrollo de la competición que garantice el seguimiento de todas las medidas de higiene y distanciamiento y cualquier otra norma establecida por parte de las autoridades.

Artículo 36

Condiciones de uso de las piscinas para uso deportivo

1. No se puede superar el límite del cuarenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo en cada piscina, tanto en lo que se refiere al acceso, como durante la propia práctica.

2. No es necesaria la concertación de cita previa

 

CAPÍTULO VIII Condiciones para el desarrollo de determinadas actividades turísticas

Artículo 37.

Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y de naturaleza

A efectos de lo que se dispone en el artículo 47 de la Orden ministerial SND/399/2020, de 9 de mayo, se pueden realizar actividades de turismo activo y de naturaleza para grupos de hasta un máximo de treinta personas, y en las mismas condiciones que las establecidas en el mencionado artículo.

Artículo 38

Condiciones para el desarrollo de la actividad de guía turístico

1. Se permite la realización de la actividad de guía turístico en las condiciones previstas en los siguientes apartados.

2. Estas actividades se deben concertar, preferentemente, mediante cita previa y los grupos tienen que ser de un máximo de veinte personas. Durante el desarrollo de la actividad se tiene que evitar el tráfico por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, se tienen que respetar las condiciones en que se tiene que desarrollar la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en este decreto.

3. Se tienen que respetar las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19 y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos dos metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física, de acuerdo con lo establecido en la Orden ministerial SND/422/2020, de 19 de mayo.

4. Durante el desarrollo de la actividad no se pueden suministrar audioguías, folletos u otro material análogo.

Artículo 39

Centros recreativos turísticos

No se permite reabrir al público los centros recreativos turísticos, excepto parques zoológicos y acuarios, que pueden reabrir de acuerdo con las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

 

CAPÍTULO IX Condiciones para la reapertura de los parques zoológicos y acuarios

Artículo 40

Condiciones para la reapertura al público de parques zoológicos y acuarios

1. Se permite la reapertura al público de los parques zoológicos y acuarios, siempre que se garanticen todas las condiciones siguientes:

a) Que se limite el aforo total de los mismos al cincuenta por ciento.

b) Que se limite a un tercio el aforo en las atracciones y lugares cerrados.

2. Las zonas comerciales de los parques zoológicos y acuarios tienen que cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo III de este Decreto.

3. Los establecimientos de hostelería y restauración de los parques zoológicos y acuarios deben cumplir con las condiciones y medidas de higiene y/o prevención establecidas en el capítulo IV.

Artículo 41

Medidas en materia de aforo de los zoológicos y acuarios

1. Los acuarios y parques zoológicos tienen que exponer al público el aforo máximo de cada local de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y asegurar que este aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros, se respeta en su interior.

2. Por eso, los parques zoológicos y acuarios tienen que establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento y el cual debe incluir a los propios trabajadores.

La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios se tiene que modificar, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la distancia de seguridad interpersonal de dos metros. Preferiblemente, siempre que el centro disponga de dos o más puertas, se puede establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones. El personal de seguridad tiene que controlar que se respeta la distancia mínima interpersonal y tiene que dispersar los grupos numerosos y aglomeraciones que se puedan formar.

 

​​​​​​​3. En los parques zoológicos y acuarios que dispongan de aparcamientos propios para sus trabajadores y clientes, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de «tickets» y tarjetas de trabajadores no se pueda realizar de manera automática sin contacto, este tiene que ser sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el «parking» y el acceso a los establecimientos o los vestuarios de los trabajadores deben permanecer abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.

Artículo 42

Medidas relativas a la higiene de los clientes y personal trabajador de los parques zoológicos y acuarios

1. Se tiene que garantizar la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre clientes en las zonas de cola, con marcas en el suelo o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización. En los espacios interiores también se debe respetar esta distancia de seguridad y no se tiene que realizar la reapertura de aquellas secciones interiores y actividades donde no sea posible mantenerla.

2. Los parques zoológicos y acuarios tienen que poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada de cada servicio de entretenimiento, los cuales tienen que estar siempre en condiciones de uso.

3. La distancia entre los trabajadores y los clientes durante todo el proceso de atención al cliente tiene que ser de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o barrera, o de dos metros si no se cuenta con estos elementos.

En el caso de servicios que no permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal debe utilizar el equipo de protección adecuado al nivel de riesgo que asegure la protección tanto del trabajador como del cliente.

Artículo 43

Medidas de higiene exigibles a los parques zoológicos y acuarios

Los parques zoológicos y acuarios que abren al público en los términos del artículo 36 tienen que realizar, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como atracciones, máquinas de entretenimiento, pomos de puertas, azulejos, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, grifos, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Una de las limpiezas se tiene que realizar al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad el día siguiente. Las otras limpiezas se pueden realizar a lo largo de la jornada y, preferentemente, una de ellas a mediodía. Las actividades requieren de una pausa para la realización y desarrollo de estas labores de mantenimiento y limpieza. Los horarios de cierre por limpieza se tienen que comunicar al cliente por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Así mismo, se tiene que realizar una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a atracciones, azulejos y mesas, mamparas en su caso, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento permanezca más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se tienen que extender no solo a la zona de uso común, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, taquillas, baños, cocinas y áreas de descanso.

b) Se tiene que revisar cada hora el funcionamiento y la limpieza de sanitarios, grifos y pomos de las puertas de los baños, para la limpieza de las cuales se deben aplicar las medidas establecidas en el artículo 6.5.

c) El uso de baños familiares y salas de lactancia se restringe a una única familia. No pueden simultanear su uso dos unidades familiares. El uso tiene que ser controlado por el personal de estos y se tiene que llevar a cabo la limpieza y la desinfección frecuente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.

d) En el caso de la venta automática, máquinas expendedoras, puestos de venta de comida y actividades similares, el titular de los mismos debe asegurar el cumplimiento de las medidas de higiene y desinfección adecuadas tanto de las máquinas como de los establecimientos y locales, así como informar los usuarios de su correcto uso mediante la instalación de cartelería informativa. En todo caso, son aplicables las medidas previstas en el artículo 6.

 

CAPÍTULO X Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

Artículo 44

Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos

A efectos de lo que se dispone en el artículo 48 de la Orden ministerial SND/414/2020, de 16 de mayo, se permite la realización de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias y eventos promovidos por cualquier entidad de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso la cifra de ochenta asistentes, y en iguales condiciones que las establecidas en este artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior es igualmente de aplicación a la realización, por parte de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, de actividades y talleres informativos y de divulgación en el ámbito de la investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, dirigidos a todo tipo de público, y que tengan por objeto el aprendizaje y la divulgación de contenidos relacionados con la I+D+I.

 

CAPÍTULO XI Condiciones para la reapertura de los establecimientos y locales de juego y apuestas

Artículo 45

Reapertura de los locales y establecimientos en los cuales se desarrollen actividades de juegos y apuestas

1. Se pueden reabrir al público los casinos, establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar, salones de juego, salones recreativos, rifas y tómbolas, locales específicos de apuestas y otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de juegos y apuestas conforme establezca la normativa sectorial en materia de juego. Esta reapertura queda condicionada al hecho de que no se supere el treinta por ciento del aforo autorizado y al hecho de que no haya, en ningún caso, en el interior del local o establecimiento más de cincuenta personas en total, incluyendo a los trabajadores del local o establecimiento. Así mismo, se tienen que cumplir las restantes condiciones y requisitos previstos a todos los efectos en este decreto.

2. Los establecimientos y locales en los cuales se desarrollen actividades de juegos y apuestas tienen que establecer sistemas que permitan el estricto recuento y control del aforo establecido en el apartado 1, de forma que este no sea superado en ningún momento.

3. La disposición y el uso de las máquinas o de cualquier otro dispositivo de juego en los locales y establecimientos en los cuales se desarrollen actividades de juegos y apuestas deben garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal mínima de seguridad de dos metros.

4. Se puede reabrir al público el servicio de restauración situado en los establecimientos o locales de juego, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV.

Artículo 46

Medidas de higiene y/o prevención en locales y establecimientos en los cuales se desarrollen actividades de juegos y apuestas

En los locales y establecimientos en los cuales se desarrollen actividades de juegos y apuestas se tienen que llevar a cabo las siguientes medidas de higiene y/o prevención:

a) Se deben poner a disposición de los clientes dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en cada mesa de juego, deben estar siempre en condiciones de uso.

b) Entre un cliente y otro se tiene que proceder a la limpieza y desinfección de cualquier tipo de máquina o dispositivo a través del cual se ofrecen actividades de juego, así como de sillas, mesas o cualquier otra superficie de contacto.

c) Se tienen que establecer los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización, cada dos horas, de las fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego que se intercambie entre jugadores.

d) Se tienen que hacer tareas de ventilación periódica en las instalaciones, como mínimo dos veces al día.

e) Los usuarios de las actividades de juego en las cuales se intercambien dinero en efectivo, fichas de casino, cartas o cualquier otro elemento de juego entre jugadores, así como los trabajadores que interactúen con estos clientes, tienen que usar de manera recurrente durante el desarrollo de estos juegos, los geles hidroalcohólicos o desinfectantes previstos en el párrafo a).

f) Siempre que sea posible, se debe evitar el uso de cualquier material de uso común entre clientes, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

CAPÍTULO XII Condiciones para la realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil

Artículo 47

Actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil

1. Se pueden realizar actividades de tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, incluida la apertura de albergues y hostales juveniles, siempre que se lleven a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas por resolución de la consejera competente.

2. Las actividades se tienen que llevar a cabo al aire libre o en espacios cubiertos con ventilación constante, con un máximo de sesenta participantes de 6 a 16 años de edad.

3. Las actividades se tienen que llevar a cabo por grupos de hasta diez participantes más un monitor, evitando el contacto entre diferentes grupos, incluso durante el tiempo libre.

4. El uso de espacios comunes tiene que ser por turnos, extremando las medidas de higiene y prevención definidas en los protocolos de prevención de la COVID-19 en el ámbito del ocio educativo.

 

CAPÍTULO XIII Condiciones para el tránsito y permanencia en las playas

Artículo 48

Condiciones para el tránsito y permanencia en las playas

1. El tránsito y la permanencia en las playas de las Islas Baleares se debe realizar respetando las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de al menos dos metros. A estos efectos, los grupos tienen que ser de un máximo de veinte personas, excepto en el caso de personas convivientes.

2. Se permite la práctica de actividades deportivas, profesionales o de recreo en las playas de las Islas Baleares, siempre que se puedan desarrollar individualmente o, en el caso de actividades deportivas, también en modalidad en pareja, y sin contacto físico, y que se mantenga una distancia mínima de dos metros entre los participantes.

 

CAPÍTULO XIV Reapertura de los parques naturales

Artículo 49

Reapertura de los parques naturales

1. Se pueden reabrir los parques naturales. En los parques naturales que reabren son de aplicación los apartados 2 a 4 del artículo 47 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo.

2. Se permite el uso de las mesas instaladas en las áreas recreativas.

 

CAPÍTULO XV Condiciones de reactivación de servicios y prestaciones en materia de servicios sociales

Artículo 50

Reactivación de servicios y prestaciones en materia de servicios sociales

1. La reactivación de los servicios sociales de atención a personas mayores, a personas en situación de dependencia, con discapacidad, diagnóstico de salud mental y atención temprana durante el periodo de alarma ocasionado por la COVID-19 debe realizarse de forma progresiva.

2.  En cuanto a los servicios de estancias diurnas para personas mayores, para personas en situación de dependencia o con discapacidad, en los servicios ocupacionales para personas con discapacidad o con diagnóstico de salud mental, se establecen las condiciones siguientes:

a) Las instalaciones de servicio diurno, integradas en los espacios de una residencia, deben permanecer cerradas a las personas usuarias.

b) Los servicios deben continuar dando apoyo a las personas usuarias, siempre que sea posible, en coordinación con los servicios sociales comunitarios, los servicios de salud y, especialmente, con los servicios de ayuda a domicilio en aquellos casos en los que la persona sea usuaria. Este apoyo puede ser telemático o presencial.

c) Debe facilitarse apoyo presencial al menos una vez al día y preferentemente en el entorno comunitario o en el domicilio de la persona.

d) La atención debe ser más intensa en aquellos casos en que se valore técnicamente que la ausencia de apoyo familiar o de entorno afectivo puede provocar una situación de desatención de la persona.

e) En los casos en qué se realice la actividad en las instalaciones de los servicios, deben priorizarse aquellos casos con más necesidad, mayor grado de dependencia y necesidad de conciliación de la vida laboral de sus cuidadores.

f) En todos aquellos casos donde el servicio prevé la alimentación a la persona usuaria, debe mantenerse esta, siempre que sea necesario y posible.

3.  Cuando las intervenciones en estos servicios sean en modalidad presencial, tanto si se dan en el domicilio de la persona usuaria, en las instalaciones del servicio o en un espacio comunitario:

a) Deben seguir siempre las medidas de seguridad que recomiende en cada momento la autoridad sanitaria.

b) Deben ser individuales y, siempre que sea posible, realizadas por el mismo profesional.

c) El servicio debe hacer un control estricto, con el objetivo de facilitar y agilizar el seguimiento de contactos en caso de posibles contagios de la COVID-19, que refleje: el nombre, apellidos y DNI del usuario y el nombre, apellidos, DNI y teléfonos del profesional que realiza la intervención.

d) Antes de empezar una intervención se tiene que preguntar a la persona usuaria si tiene sintomatología compatible con la COVID-19. En caso de que la persona presente sintomatología compatible, no se puede realizar la intervención presencial y se tiene que dar aviso al 061.

e) La persona usuaria debe conocer las medidas de seguridad y seguirlas, por eso es necesario que reciban formación en materia de medidas de seguridad: distancia entre personas igual o superior a 2 metros, lavado de manos y uso de mascarilla con técnica adecuada para garantizar la seguridad.

4.  Cuando las intervenciones en cualquiera de los servicios descritos anteriormente se realicen en las instalaciones del servicio, además de las medidas descritas al apartado anterior:

a) Estas deben acordarse previamente con un sistema de cita previa.

b) Para garantizar las medidas de distanciamiento, la ocupación del centro no puede superar el cincuenta por ciento de su aforo y debe garantizarse que siempre se respete la distancia mínima de seguridad que marca la autoridad sanitaria.

c) Previo a la entrada del usuario en el servicio se deben adoptar las siguientes medidas:

 

​​​​​​​​​​​​​​i. Tomar la temperatura a la persona usuaria que tiene que recibir el servicio y a su acompañante, cuando sea necesario en el caso de atención temprana. Se recomienda que se haga mediante un termómetro láser para evitar el contacto. En caso de que la persona presente una temperatura corporal de 37,5 °C o superior, no se permite su entrada.

ii. El centro debe proporcionar al usuario y a su acompañante, cuando sea necesario en el caso de atención temprana, el material de protección recomendado por la autoridad sanitaria.

iii. Siempre que sea posible, la intervención en las instalaciones de los servicios debe realizarse en espacios amplios y con buena ventilación, que cuenten con un espacio para la limpieza de manos y un cubo con tapa y pedal para desechar el material de seguridad una vez finalice la intervención.

5. No deben realizarse intervenciones presenciales en los siguientes casos:

a) A personas con la COVID-19.

b) A personas con sintomatología compatible con la COVID-19, como son: fiebre, sintomatología respiratoria aguda, tos seca, cansancio, dolor de garganta, diarrea o pérdida del sentido del olfato o del gusto.

c) A personas que hayan estado en contacto con personas afectadas por la COVID-19 en los catorce días anteriores al de la intervención.

d) A personas con una temperatura corporal superior o igual a 37,5 °C.

e) En domicilios donde haya algún caso activo de la COVID-19, ya sea de la persona usuaria o de su entorno.

6.  Los servicios de estancias diurnas tienen que disponer de un plan de contingencia para garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene recomendadas por la autoridad sanitaria, para impedir la diseminación del virus SARS-CoV-2. El plan se tendrá que aprobar por la autoridad sanitaria.

7.  No se permite que los usuarios hagan uso de los servicios de transporte de sus servicios.

8.  En caso de que los servicios detecten situaciones de carencia de cobertura de las necesidades básicas, deben ser puestas en conocimiento de los servicios sociales comunitarios.

En caso de que se detecten situaciones de necesidades relacionadas con tecnologías de la comunicación para personas que potencialmente podrían usarlas y a la teleasistencia, se deben poner en conocimiento del titular de la prestación del servicio.

9.  Estas medidas se establecen a todos los efectos para todos los centros y servicios mientras los consejos insulares no dicten las propias.

Artículo 51

Régimen de visitas y salidas en los servicios sociales de tipo residencial

1. Las visitas a los servicios sociales de tipo residencial para personas mayores, personas en situación de dependencia y/o personas con discapacidad se podrán llevar a cabo de acuerdo con las condiciones siguientes:

a) Las visitas se tienen que acordar previamente con el centro con un sistema de cita previa. Cada residente puede recibir un máximo de dos visitas semanales, de una sola persona y por un tiempo máximo de 30 minutos.

b) El procedimiento a seguir es el previsto en la Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes de 11 de mayo de 2020 (BOIB n.º 80, de 12 de mayo) y su modificación mediante Resolución de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes de 25 de mayo de 2020 (BOIB n.º 94, de 27 de mayo)

2. No están permitidas las visitas en los siguientes casos:

a) En los centros donde haya uno o más casos activos o en estudio de la COVID-19.

b) A personas con la COVID-19.

c) A personas que presenten síntomas de infección respiratoria, como tos, fiebre o sensación de carencia de aire, u otros síntomas atípicos, sospechosos de COVID-19, como dolor de garganta, pérdida del olfato o del gusto, dolores musculares, diarreas, dolor torácico o cefaleas.

d) A personas que hayan estado en contacto con personas afectadas por la COVID-19 los últimos catorce días.

e) A personas con una temperatura corporal superior o igual al 37,5 °C.

3. En relación con las medidas de seguridad, el procedimiento para realizar las visitas será el que recomiende en cada momento la autoridad sanitaria. La responsabilidad de su cumplimiento es de la dirección del centro.

4. En cualquier caso, y previo a la entrada de la persona visitante al centro, se tienen que tomar las medidas siguientes:

a) Preguntar a los visitantes si tienen sintomatología compatible con la COVID-19 como la descrita en el punto 2.c). En caso de que la persona presente sintomatología compatible, no se permitirá su entrada.

b) Tomar la temperatura a la persona que quiere visitar el centro. Se recomienda que se haga mediante un termómetro láser para evitar el contacto. En caso de que la persona presente una temperatura corporal de 37,5 °C o superior, no se permitirá su entrada.

c) Llevar un control estricto de las visitas, con el objetivo de facilitar y agilizar el seguimiento de contactos en caso de posibles contagios de la COVID-19. El control de visitas tiene que reflejar:

 

 - Nombre, apellidos y DNI del residente que recibe la visita, y

 - Nombre, apellidos, DNI, teléfonos de contacto del visitante.

 

d) Dar formación tanto a las personas residentes en el centro como a sus visitas sobre las medidas de seguridad: distancia mínima de dos metros entre personas, lavado de manos y uso de mascarilla con técnica adecuada para garantizar una visita segura. Las personas visitantes deben conocer las medidas de seguridad y seguirlas, del mismo modo que la persona residente cuando sea posible.

e) Proporcionar a las personas que realicen la visita el material de protección recomendado por la autoridad sanitaria.

​​​​​​​5. Todas las visitas tienen que ser supervisadas por parte del personal del centro para garantizar el seguimiento de las medidas de seguridad dictadas por la autoridad sanitaria. Siempre que sea posible, se tienen que llevar a cabo en espacios amplios y con buena ventilación, que cuenten con un espacio para la limpieza de manos y un cubo con tapa y pedal para depositar el material de seguridad una vez finalice la visita.

Solo se permiten las visitas a las habitaciones de las personas residentes cuando estas se encuentren encamadas por problemas de salud o prescripción médica. En caso de que las visitas se lleven a cabo en la habitación es imprescindible respetar las mismas medidas de seguridad.

6. En supuestos excepcionales y relacionados con el acompañamiento en el final de la vida, la dirección del centro, previa solicitud a la autoridad competente, puede autorizar visitas a centros con casos activos de la COVID-19 o por un número de veces o tiempo superior al descrito en el apartado 1, con aplicación de medidas de máxima prevención, en el marco de las instrucciones de la autoridad sanitaria.

En estos casos, se recomienda seguir el documento técnico de la Consejería de Salud y Consumo, de recomendaciones para el acompañamiento de personas en el final de la vida en las residencias de personas mayores y discapacitadas ante la epidemia de la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

7. Se permiten las salidas a los residentes de los centros que no tengan ningún caso activo o en estudio de la Covid-19 en los siguientes términos:

a) Posibilitar las salidas terapéuticas, siempre que estas estén acompañadas por el personal del centro y sigan las medidas de higiene y seguridad marcadas por la autoridad sanitaria.

b) Los servicios sociales de tipo residencial y las viviendas supervisadas para personas con discapacidad o diagnóstico de salud mental pueden autorizar las salidas de sus residentes, siempre que estos hayan recibido la formación sobre las medidas de higiene y seguridad y estén en condiciones de entenderlas y cumplirlas.

8. Estas medidas se establecen a todos los efectos para todos los centros y servicios mientras los consejos insulares no dicten las propias.

Artículo 52

Servicios de atención a las mujeres

Los servicios de atención a las mujeres, asistencia, asesoramiento, casales y centros de acogida para víctimas de violencia machista tienen que garantizar un mínimo del cincuenta por ciento de los servicios con atención presencial.

Artículo 53

Régimen de ingresos y visitas a los centros de menores y de ejecución de medidas judiciales de menores

Los servicios de los centros de menores, viviendas supervisadas y de ejecución de medidas privativas de libertad deben continuar prestándose, con la aplicación de las medidas sanitarias aprobadas por el Ministerio de Sanidad y las que establezcan las instrucciones o protocolos internos del órgano competente.

 

CAPÍTULO XVI Medidas relativas al transporte comercial regular y transporte turístico interinsular, así como de actividades náuticas y aeronáuticas de recreo de ámbito particular y profesional, entre islas

Artículo 54

Medidas en materia de transporte regular comercial

1. Se permite la movilidad interinsular en transporte regular comercial tanto aéreo como marítimo.

2. El retorno de las personas residentes en las islas, desde la península, en barcos o aeronaves de línea regular, se puede realizar a cualquier de las Illes Balears y no necesariamente a la isla de residencia.

 

 

​​​​​​​​​​​​​​Artículo 55

Medidas en materia de transporte turístico interinsular y actividades náuticas y aeronáuticas de recreo de ámbito particular y profesional, entre islas

1. Se permite la movilidad interinsular, en los vuelos de aviación general, los de instrucción, los privados y los de trabajo de ámbito particular y profesional.

2. Se permiten las actividades náuticas de recreo de ámbito particular y profesional entre islas, las cuales se pueden realizar con las limitaciones establecidas en la Orden ministerial SND/487/2020 de 1 de junio para la fase III.

3. Se permite el transporte turístico de pasajeros con una limitación de ocupación de los barcos y embarcaciones del setenta y cinco por ciento del número de pasajeros que consten en sus correspondientes certificados.

4. Los empresarios y profesionales que lleven a cabo vuelos privados, así como los que lleven a cabo actividades náuticas de recreo de ámbito profesional, y los que realizan la actividad de transporte turístico de pasajeros, tienen que asegurar que los pasajeros y las personas a bordo cumplen las medidas de protección de la salud.

5. Se prohíbe el servicio de comidas y bebidas en las embarcaciones dedicadas al transporte turístico de pasajeros. 

 

CAPÍTULO XVII Condiciones para la prestación de servicios en los centros educativos no universitarios

Artículo 56

Realización de trámites administrativos

Los trámites administrativos, siempre que sea posible, deben llevarse a cabo de manera telemática.

Se puede ayudar con cita previa a los usuarios que tengan problemas para llevar a cabo de manera telemática los trámites de escolarización y otros procesos administrativos, con las medidas de distanciamiento individual y colectivo, de higiene y de protección establecidas en este decreto.

Artículo 57

Apertura de los centros educativos

Los centros educativos no universitarios situados en cualquiera de las islas que hayan accedido a la Fase 3 tienen que mantener abiertas sus instalaciones al menos entre las 9.00 y las 13.00 horas (en turno de mañana) y entre las 15.00 y las 19.00 (en turno de tarde).

Artículo 58

Actividades educativas de carácter presencial

En educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación especial, ESO, bachillerato, FP, educación de personas adultas y en enseñanzas de régimen especial, se tienen que llevar a cabo las actividades dirigidas al alumnado, con las medidas de distanciamiento, higiene y protección establecidas en este decreto, hasta la finalización del curso 2019-2020, por parte de los diferentes profesionales y especialistas de los centros educativos, siguientes:

a) Tutorías de orientación o de materia y actividades de refuerzo para el alumnado de cualquier curso de los niveles de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas de personas adultas y enseñanzas de régimen especial, con cita previa, individuales o en grupos de un máximo de diez alumnos en el segundo ciclo de educación infantil, y de quince alumnos en los otros niveles educativos, siempre que se pueda mantener la capacidad de cuatro metros cuadrados por alumno.

b) Intervención, orientación y apoyo al alumnado con NESE y otros que hayan sufrido una situación de especial dificultad (problemas graves de convivencia, desregulación emocional, situaciones de maltrato, aislamiento social, brecha digital...) en todos los centros educativos, durante el periodo de suspensión de las actividades presenciales, con cita previa, individual o en grupos de un máximo de cinco alumnos, por parte de los tutores o de los diferentes profesionales de apoyo del centro (incluidos TISOC, fisioterapeutas y ATE).   Se tienen que llevar a cabo estas intervenciones en todas las etapas, niveles y modalidades educativas, a petición de las familias o de los profesores y equipos directivos de los centros cuando se constate una situación de vulnerabilidad que lo haga aconsejable.

c) Apertura de los centros de 0-3 años dependientes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, que retomarán las actividades educativas presenciales, con las ratios máximas que se indican a continuación y aplicando las medidas de distanciamiento, higiene y protección establecidas en este decreto. Las ratios máximas por grupo, siempre que se pueda mantener la capacidad de 4 m² por alumno, tienen que ser:

 

- 0-1: 4 bebés

- 1-2: 6 niños

- 2-3: 9 niños

- Aulas mixtas: 50% de la ratio anterior al estado de alarma, según la tabla del decreto 58/2019.

En estos centros, en caso de haber más solicitudes que la ratio permitida, los titulares de los centros deben establecer los criterios para la incorporación del alumnado, siempre dando preferencia a las familias con dificultades de conciliación, con vulnerabilidad socioeconómica y en situaciones de protección del menor.

d) Los centros que imparten formación profesional, pueden realizar de forma presencial entre el 15 y el 30 de junio las pruebas libres para la obtención de los títulos de técnico o de técnico superior de formación profesional, con las medidas de distanciamiento, higiene y protección establecidas en este decreto.

e) Los Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA) pueden realizar de forma presencial las pruebas de competencias clave del SOIB los días 16 y 17 de junio, con las medidas de distanciamiento, higiene y protección establecidas en este decreto.

f) La dirección de los centros debe organizar el horario de las actividades presenciales y tiene que determinar el profesorado que tiene que acudir a los centros, con una antelación mínima de 24 horas (48 horas en el caso del profesorado residente en una isla diferente a la de destino), en los días y horas que se establezcan, para la realización de las tareas indicadas en los puntos anteriores.

g) Deben evitarse las aglomeraciones. Las visitas de padres, madres u otras personas a las instalaciones de los centros no están permitidas a todos los efectos, excepto para la realización de gestiones que necesariamente se tengan que hacer de manera presencial, las cuales se tienen que gestionar con cita previa o por indicación del profesorado, o del equipo directivo, respetando siempre las medidas de prevención e higiene establecidas en este decreto.

h) En esta fase continúa la suspensión del servicio de comedor y de transporte escolar, si bien, en el caso de centros de primer ciclo de educación infantil, se puede llevar a cabo el servicio de comedor en un recinto de uso exclusivo para los niños y siempre que se garanticen las medidas higiénicas y de distanciamiento estipuladas a todos los efectos.

Artículo 59

Apertura de los centros 0-3 privados o de titularidad municipal o de los consejos insulares

Los centros 0-3 privados o de titularidad municipal o de los consejos insulares, pueden abrir por decisión de sus titulares y realizar actividades educativas, en iguales condiciones a las señaladas para los centros dependientes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

Artículo 60

Incorporación del personal docente de los centros educativos no universitarios

A partir del día 19 de junio, una vez finalizado el curso escolar y hasta el día 30 de junio, todo el personal docente debe reincorporarse al centro de manera presencial, por turnos y con las medidas sanitarias establecidas en este decreto.

Disposición adicional primera.

Control del cumplimiento de las medidas de este decreto

Los servicios de inspección municipales, insulares y autonómicos, como también la policía local, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la eventual solicitud de auxilio a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, son los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en este decreto, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

 

​​​​​​​Disposición adicional segunda.

Medidas para las acciones comerciales o de promoción

Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos y locales comerciales tienen que estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en este decreto, teniendo que adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.

Disposición final primera

Desarrollo

Las previsiones que se contienen en este decreto pueden ser objeto de desarrollo por parte de los miembros del Gobierno, competentes por razón de la materia, mediante resolución.

Disposición final segunda

Régimen supletorio

En aquello que no disponga este decreto y no lo contradiga, son de aplicación las normas estatales vigentes que establezcan medidas  en aplicación de la fase III del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

Disposición final tercera

Régimen de recursos

Contra este decreto puede interponerse recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su publicación, ante la Sala Contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.2 y 11.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo.

Disposición final cuarta

Vigencia y efectos

Este Decreto produce efectos desde las 00:00 horas del día 8 de junio de 2020 y mantiene la eficacia durante la vigencia del estado de alarma.

 

Palma, 7 de junio de 2020

La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias