Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 1631
Decreto 10/2020 de 14 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y organización de los centros socioeducativos específicos del sistema de justicia juvenil para el cumplimiento de las medidas privativas de libertad en las Illes Balears
El artículo 30.39 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la protección de menores, que incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección de las personas menores de edad y, específicamente, de las personas menores de edad infractoras, sin perjuicio de lo que dispone la legislación civil y penal.
El artículo 45.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, establece que la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus sentencias firmes es competencia de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Para lo cual, según el mismo artículo, tienen que llevar a cabo, de acuerdo con las normas de organización respectivas, la creación, la dirección, la organización y la gestión de los servicios, las instituciones y los programas adecuados para garantizar la ejecución correcta de las medidas que prevé esta Ley.
El artículo 72 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, atribuye al Gobierno de la Comunidad Autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, las potestades en la aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras. El artículo 197 de la misma Ley establece que a efectos de designar las personas a quienes se aplica el título V («Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras»), en el articulado se utiliza el término persona menor de edad infractora para todas las personas a quién sea aplicable la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad. Finalmente, el artículo 198 de la Ley 9/2019 establece que corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad. A tal efecto, le corresponden la creación, la dirección, la organización, la gestión, la inspección y el control de los servicios, instituciones y programas necesarios para la ejecución adecuada de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.
El Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, rectificado por el Decreto 22/2019, de 19 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, entre otras competencias, la aplicación de medidas de justicia juvenil y la prevención del delito.
La Ley Orgánica 5/2000, en el artículo 7, enumera las medidas judiciales susceptibles de ser impuestas a las personas menores de edad y prevé una regulación más extensa de algunos de los aspectos por vía reglamentaria.
El Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, diferencia, según la restricción de derechos que suponen, entre medidas no judiciales privativas de libertad y medidas judiciales privativas de libertad. Las medidas privativas de libertad, así como la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan en conformidad con esta legislación, se tienen que ejecutar en centros específicos, diferentes de los que prevé la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.
De acuerdo con el artículo 216 de la Ley 9/2019, el Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de centros propios para la ejecución de las medidas privativas de libertad impuestas a personas menores de edad, los cuales tienen que estar orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad infractora y potenciar las actividades que permitan su participación social activa. Respecto de estos centros, el artículo 217 establece el mandato legal de regular por vía reglamentaria su organización y funcionamiento, teniendo en cuenta los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000.
Actualmente, la gestión de los centros propios de la Administración de la Comunidad Autónoma que son objeto de esta regulación está encomendada a la Fundación Instituto Socioeducativo S'Estel, que es un ente instrumental que forma parte del sector público instrumental de la Administración autonómica y al cual se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
Con este Decreto se pretende mejorar la gestión ordinaria, el funcionamiento y la organización de los centros socioeducativos específicos del sistema de justicia juvenil que dependen del Gobierno de las Illes Balears, con el objeto de garantizar los derechos de las personas menores de edad infractoras que cumplen medidas privativas de libertad, mediante el establecimiento de criterios comunes de organización, de funcionamiento o de interpretación del marco legal aplicable a todos estos centros. Así, entre los objetivos que se pretenden conseguir hay el de determinar un régimen de funcionamiento común a todos los centros socioeducativos mediante el establecimiento de normas de convivencia comunes a todos los centros y normas de funcionamiento específico de cada régimen de internamiento, el establecimiento de reglas y actuaciones comunes en cuanto a los ingresos, los traslados y las bajas de las personas menores de edad infractoras, y de normas y reglas comunes relativas a la vida cotidiana de las personas menores de edad infractoras que permanecen en los centros, la aclaración del ejercicio de determinados derechos de estas personas y sus familias, las prestaciones de los centros, etc. También es objeto de este Decreto fijar el marco común a todos los centros en cuanto a la actuación educativa que se tiene que desarrollar así como establecer la organización básica de los centros y el marco común regulador de las relaciones interorgánicas entre los centros y la entidad pública de justicia juvenil.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, hay que constatar que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma desarrolla el mandato legal del artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000 y el artículo 217 de la Ley 9/2019, que prevén la regulación de la organización y el funcionamiento de los centros de internamiento para las medidas judiciales privativas de libertad impuestas a las personas menores de edad; de proporcionalidad, puesto que el objeto que se regula se tiene que incluir en una disposición administrativa de carácter general, para cumplir el principio de jerarquía normativa y de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 1/2019; de seguridad jurídica, porque se completa el ordenamiento jurídico dando contenido a la previsión legal mencionada; de transparencia, principio por el cual se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la fijación de requisitos objetivos en una disposición de carácter general y la publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Illes Balears; y, finalmente, de eficiencia, puesto que con esta regulación se busca mejorar la gestión ordinaria, el funcionamiento y la organización de los centros socioeducativos específicos del sistema de justicia juvenil que dependen del Gobierno de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, visto el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de febrero de 2020.
DECRETO
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este Decreto tiene por objeto establecer los criterios y las normas de funcionamiento y organización de los centros específicos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad en el marco del sistema de justicia juvenil en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears, para conseguir una convivencia ordenada que permita la ejecución de los diferentes programas de intervención educativa y las funciones de custodia de las personas menores de edad infractoras internadas.
2. Este Decreto es aplicable a todos los centros socioeducativos destinados a la ejecución de las medidas privativas de libertad cautelares o firmes que imponen los jueces de menores en conformidad con la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con independencia de la forma de gestión.
3. Este Decreto también es aplicable a los centros y servicios que colaboren con el Gobierno de las Illes Balears en la ejecución de medidas privativas de libertad mediante cualquiera de las fórmulas que prevén la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Quedan excluidos de esta regulación los centros y servicios del Gobierno de las Illes Balears que tienen por objeto la ejecución de medidas no privativas de libertad, como por ejemplo los centros de día o los servicios de convivencia en grupo educativo.
5. A efectos de designar las personas a quienes se aplica este Decreto, en el articulado se utiliza el término persona menor de edad infractora para todas las personas a quienes sea aplicable la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad en cumplimiento de las medidas judiciales que implican privación de libertad.
6. A efectos de designar el órgano competente del Gobierno de las Illes Balears en la ejecución de las medidas judiciales, cautelares o firmes, en el articulado se utiliza el término entidad pública de justicia juvenil para referirse a la dirección general que tiene atribuida la competencia en materia de personas menores de edad, de la cual forma parte la competencia en la ejecución de las medidas que los jueces imponen en el ámbito de la justicia juvenil.
Artículo 2
Definición y régimen jurídico de los centros
1. Los centros de internamiento de personas menores de edad infractoras son establecimientos especializados de carácter socioeducativo para la ejecución de medidas privativas de libertad y medidas cautelares de internamiento impuestas por los juzgados de menores en conformidad con la Ley Orgánica 5/2000. Se trata de centros de internamiento diferentes de los que prevé la legislación penitenciaria para la ejecución de condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a les personas mayores de edad penal. Estos centros se organizan en unidades de convivencia de acuerdo con las características de las personas menores de edad. A lo largo del articulado se utiliza el término centro para referirse a estos centros especializados de carácter socioeducativo.
2. Los centros de internamiento de personas menores de edad infractoras pueden ejecutar medidas judiciales de internamiento en régimen cerrado, semiabierto y abierto, de internamiento terapéutico y de permanencia de fin de semana previstas en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000.
3. Se tiene que promover la realización conjunta de las actividades socioeducativas entre las personas menores de edad infractoras de las diferentes unidades de convivencia definidas en el artículo 9 de este Decreto y facilitar la coeducación en un clima idóneo para el objetivo educativo de la medida.
4. Los centros objeto de este Decreto se rigen por lo que dispone la Ley Orgánica 5/2000 y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio; por la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears; por este mismo Decreto; por el correspondiente reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de las personas menores de edad, su régimen disciplinario y los procedimientos para la obtención de permisos, salidas y comunicaciones de las personas menores de edad con sus familias, supervisado por la dirección general que tenga la competencia en materia de personas menores de edad, y por aquellas otras disposiciones que dicte la consejería competente en materia de justicia juvenil.
Artículo 3
Finalidad de los centros
1. Los centros de internamiento de personas menores de edad infractoras tienen como finalidad dar cumplimiento a las medidas judiciales privativas de libertad desde una doble perspectiva, sancionadora y educativa, configurando un marco de atención integral y una intervención educativa altamente estructurada y orientada hacia el desarrollo personal y social, en conformidad con los principios de igualdad entre mujeres y hombres, con el objeto de facilitar la evolución de la persona menor de edad infractora para incorporarse a la vida en libertad.
2. La actividad de los centros tiene como objetivo fundamental estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad infractora para facilitar la superación de sus dificultades en el orden personal y social y fomentar la recuperación de los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Así mismo, se dirige a la integración y la reinserción social de las personas menores de edad infractoras sentenciadas a medidas privativas de libertad, mediante la aplicación de programas eminentemente educativos y responsabilizadores , así como a la custodia de todas las personas menores de edad infractoras con medidas cautelares o definitivas.
3. Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado anterior, en especial la integración y la reinserción social, el personal de los centros tiene que orientar su actuación a la reducción del riesgo de reincidencia de la persona menor de edad infractora, mediante una identificación, una evaluación y un abordaje adecuados de los factores de riesgo y de protección que concurran en cada caso. Con este objeto, los centros tienen que aprobar protocolos de evaluación siguiendo los criterios mínimos fijados previamente por la entidad pública de justicia juvenil, los cuales se tienen que enmarcar en los proyectos educativos de cada centro. Estos protocolos tienen que incluir el sistema de identificación y evaluación semiestructurado de estos factores e instrumentos de evaluación validados científicamente.
Artículo 4
Principios y criterios de la actividad de los centros
1. La actuación de los centros objeto de este Decreto se tiene que regir por los principios y las garantías que recoge el ordenamiento jurídico a todos los efectos para las personas menores de edad, así como por los específicos que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad establece durante la ejecución de las medidas judiciales.
2. Todas las personas menores de edad infractoras a las que se aplique este Decreto disfrutan de los derechos y las libertades que reconocen para todas las personas la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Estado español y el resto del ordenamiento jurídico vigente, siempre que no estén expresamente suspendidos o restringidos por la ley, el contenido de la sentencia condenatoria o el sentido de la medida impuesta.
3. Son principios rectores de la actividad de los centros los que establece a todos los efectos la legislación vigente, estatal y autonómica, y, especialmente:
a) La prevalencia del interés superior de las personas menores de edad sobre cualquier otro interés concurrente.
b) El respeto al libre desarrollo de la personalidad, así como de las señales de identidad propias y de las características individuales y colectivas.
c) La información a las personas menores de edad infractoras sobre sus derechos y la asistencia necesaria para poder ejercerlos.
d) La aplicación de programas fundamentalmente educativos, promotores y no represivos, que fomenten el sentido de la responsabilidad, el respeto a los derechos y a la libertad de los otros y una actitud constructiva hacia la sociedad.
e) La adecuación de las actuaciones y las intervenciones a la edad, a las circunstancias personales, formativas, familiares y sociales y a las características individuales de cada persona menor de edad infractora, que se materializa en el programa educativo individual y en el programa individualizado de ejecución y, en los casos de internamiento cautelar, en el modelo individualizado de ejecución.
f) La prioridad de los programas de actuación en el entorno familiar y social propio. Siempre que no sea perjudicial para sus intereses, se tiene que favorecer la relación adecuada entre las personas menores de edad infractoras y sus familias y conocidos.
g) El fomento de la colaboración y de la responsabilización de los padres y madres de las personas menores de edad infractoras, de las personas que tienen la guarda o la tutela y de las personas que les representen en las actuaciones administrativas, y la subsidiariedad de estas actuaciones respecto a las funciones de los padres y madres, cuando se intervenga en relación con personas menores de edad infractoras.
h) El carácter preferentemente colegiado e interdisciplinario en la toma de decisiones que afectan o pueden afectar a la esfera personal, familiar o social de las personas menores de edad infractoras.
i) La confidencialidad, la reserva oportuna y la ausencia de injerencias innecesarias en la vida privada de las personas menores de edad infractoras o de las familias respectivas, en las actuaciones profesionales que se lleven a cabo.
j) La coordinación y la colaboración de las actuaciones con otros centros, la entidad pública de justicia juvenil u otros organismos públicos o privados que intervengan con personas menores de edad.
k) La promoción de la solidaridad y la sensibilidad social hacia las personas menores de edad con problemáticas de delincuencia o que viven situaciones de inadaptación o conflicto social, y el fomento de la participación de la iniciativa social en los programas impulsados por las administraciones públicas para atender estas problemáticas.
l) El fomento de la pluralidad, así como la valoración de la diversidad positiva y enriquecedora y la posibilidad de crecimiento individual y de grupo.
4. La actividad de los centros se tiene que ajustar a los principios rectores a que se refiere el apartado anterior y a los criterios de actuación siguientes:
a) La vida en el centro tiene que tomar como referencia la vida en libertad y tiene que reducir al máximo los efectos negativos que el internamiento puede comportar para las personas menores de edad infractoras y para sus respectivas familias.
b) La dinámica del centro no tiene que prevalecer sobre las necesidades de las personas menores de edad infractoras. La infraestructura, las relaciones entre el personal y las personas menores de edad infractoras, así como las actividades de todo tipos que se desarrollen, se consideran integrantes del sistema de intervención.
c) Se ha de favorecer una relación adecuada de las personas menores de edad infractoras con sus familiares y conocidos, siempre que no sea en detrimento de los intereses propios, para evitar la ruptura de los vínculos familiares y sociales y facilitarles la integración posterior.
d) Se han de promover la colaboración y la participación de las instituciones comunitarias, públicas y privadas en el proceso de integración social de las personas menores de edad infractoras internadas. A tal efecto, los centros tienen que promover la colaboración y la participación del voluntariado y de las entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 5
Intervención, principios metodológicos y objetivos
1. La intervención en los centros es el conjunto de actuaciones desarrolladas durante la ejecución de las medidas judiciales y está determinada por el carácter primordialmente socioeducativo de estas medidas. El conjunto de actividades formativas y educativas se tienen que ajustar al perfil psicosocial de las personas menores de edad infractoras, de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley Orgánica 5/2000.
2. La intervención con las personas menores de edad infractoras se tiene que regir por los principios siguientes:
a) Individualización y socialización. Hace falta respetar el libre desarrollo de la personalidad y de las características individuales y colectivas hacia vías constructivas y positivas. Por este motivo, la intervención tiene que partir siempre del momento evolutivo, las necesidades, las características psicológicas, la personalidad y las circunstancias personales y sociales de la persona menor de edad infractora. Esta intervención tiene que adoptar un carácter educativo y responsabilizador. El principio de socialización tiene en cuenta a la persona menor de edad infractora como ser social, como miembro de un grupo. Se trata de educar mediante la comunicación y las relaciones interpersonales. Así, la persona menor de edad infractora aprenderá vivencialmente y cotidianamente, del punto de vista del otro, a respetar sus derechos y a cooperar en las tareas de grupo.
b) Asunción de responsabilidad. Educar a la persona menor de edad infractora para el ejercicio de la libertad tiene que suponer el aprendizaje y la asunción de las consecuencias de su comportamiento, de sus acciones y decisiones. Por eso, desde una metodología responsabilizadora, la persona menor de edad infractora:
c) Actividad y participación. El principio de actividad y participación se desprende de considerar a la persona menor de edad infractora protagonista activa de su desarrollo y de sus aprendizajes. Es imprescindible promover en todo momento una participación activa del verdadero protagonista, la persona menor de edad infractora, participación que tiene que dar pie a aspectos de análisis y de reflexión, con la finalidad de propiciar un desarrollo personal e individual significativo y autónomo. Se tiene que potenciar su capacidad de autodirigirse, de autoregularse, de autoavaluarse y de establecer objetivos concretos y realistas que se puedan conseguir.
d) Confianza y seguridad. El personal de los centros tiene que posibilitar a las personas menores de edad infractoras situaciones que permitan y estimulen las relaciones interpersonales, fomentando la construcción de una imagen fiel y positiva de sí mismas e integrando en todas las intervenciones su marco de referencia (familiar, social, escolar, laboral, etc.). Por lo tanto, tiene que haber un contexto cálido, una relación personal apacible y una actitud emocional de honestidad en la cual la persona menor de edad infractora pueda depositar su plena confianza, transmisora de seguridad emocional, sin perjuicio de la existencia de normas.
e) Equidad. Hace falta garantizar la igualdad de oportunidades, compensando las desigualdades personales, culturales y sociales.
f) Intervención mínima. Se tiene que asegurar que la restricción de la libertad y la intervención educativa no excedan lo que es necesario para lograr los objetivos socioeducativos de la medida.
g) Normatividad. Se tiene que proceder mediante normas claras y coherentes, fáciles de interiorizar, que actúen como elemento favorecedor de la responsabilidad.
3. La intervención con las personas menores de edad infractoras tiene que orientarse hacia los objetivos siguientes:
a) Garantizar la ejecución de las medidas judiciales privativas de libertad de acuerdo con los principios inspiradores de la Ley Orgánica 5/2000 y otros principios de la regulación vigente.
b) Garantizar una convivencia estable y ordenada, fundamentada en el respeto a los derechos y deberes individuales y colectivos de las personas que integran el centro.
c) Posibilitar el desarrollo personal y social de las personas menores de edad infractoras.
d) Favorecer la integración de las personas menores de edad infractoras en la sociedad, incidiendo en la prevención del delito y las conductas de riesgo.
e) Capacitar a las familias para el ejercicio de su responsabilidad parental una vez finalizado el periodo de internamiento, incorporándolas en el proceso de intervención.
TÍTULO II RÉGIMEN GENERAL DE LOS CENTROS
Capítulo I Ingresos, traslados y bajas
Sección 1a Ingresos
Artículo 6
Designación del centro
1. Corresponde a la entidad pública de justicia juvenil designar el centro donde se tienen que ejecutar los internamientos cautelares y los definitivos. Una vez se le haya notificado el mandato judicial de ingreso, la entidad pública de justicia juvenil tiene que designar el centro donde se tiene que cumplir el mandato judicial, que tiene que ser el centro más adecuado de entre los más cercanos al domicilio de la persona menor de edad infractora que tengan una plaza disponible del régimen de internamiento impuesto. La designación se tiene que comunicar al juzgado de menores competente.
2. Sin embargo, se requiere la aprobación previa del juzgado de menores competente en los casos siguientes:
a) Cuando, en interés de la persona menor de edad infractora, se proponga el ingreso en un centro de las Illes Balears alejado del domicilio de la persona menor de edad infractora, a pesar de existir una plaza disponible en un centro adecuado al régimen o al tipo de internamiento impuesto que sea más cercano a su domicilio.
b) Cuando se proponga un centro de otra comunidad autónoma.
c) Cuando se proponga un centro sociosanitario.
3. En la designación del centro más adecuado tiene que prevalecer el interés superior de la persona menor de edad y se deberán valorar sus características personales, las medidas judiciales impuestas anteriormente, si las hay, los programas socioeducativos que se desarrollan en los centros y cualquier otro factor que incida en las expectativas de éxito de la intervención durante la ejecución de la medida judicial de internamiento impuesta.
Artículo 7
Formas de ingreso
1. El ingreso de una persona menor de edad infractora en un centro solo se puede llevar a cabo en cumplimiento de una medida privativa de libertad dictada en sentencia firme, de una orden de detención judicial o del Ministerio Fiscal o de un mandamiento de internamiento cautelar.
2. No obstante lo que establece el apartado anterior, las personas menores de edad infractoras que se hayan evadido del centro o no hayan vuelto después de una salida autorizada también pueden ingresar por presentación voluntaria o acompañamiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
3. En el supuesto de que se presente voluntariamente en el centro una persona menor de edad infractora que alegue que un juzgado de menores ha dictado contra ella un mandamiento de internamiento cautelar o una sentencia firme de internamiento, se procederá de la manera siguiente:
a) Si hay dudas sobre la veracidad de su manifestación o sobre la documentación que aporta, el director o directora del centro se tiene que poner en contacto, de manera inmediata, con el juzgado de menores correspondiente para contrastar y verificar la información.
b) En caso de que no se pueda contactar con el juzgado de menores correspondiente, se pondrá en conocimiento del juzgado de guardia la circunstancia de la presentación voluntaria de la persona menor de edad infractora, de la documentación aportada y de las dudas suscitadas, para que dicte resolución. Mientras se llevan a cabo estas actuaciones, la persona menor de edad infractora tiene que permanecer en la sala de visitas del centro.
c) Si el juzgado de menores o el juzgado de guardia determinan que es procedente el ingreso, se tienen que llevar a cabo los trámites de ingreso correspondientes. Si no se autoriza judicialmente el ingreso, se comunicará esta circunstancia a la persona menor de edad infractora para que abandone el centro, sin perjuicio de las gestiones oportunas con las personas que la representen.
4. Si se presenta voluntariamente una persona menor de edad infractora que alega que ha huido de otro centro o no ha vuelto, y hay dudas sobre la veracidad de su manifestación, se tiene que proceder de manera inmediata a la comprobación correspondiente con la dirección del centro del cual manifiesta haberse escapado. Mientras se hacen estas actuaciones, la persona menor de edad infractora tiene que permanecer en la sala de visitas del centro. Si el director o directora del centro con el cual se han hecho las actuaciones verifica que son ciertas las manifestaciones de la persona menor de edad infractora, se llevarán a cabo los trámites de ingreso correspondientes, sin perjuicio de la posterior tramitación del traslado. Si el director o directora del centro con el cual se ha contactado no verifica que sean ciertas las manifestaciones de la persona menor de edad infractora, una vez que se haya comprobado que no tiene ninguna medida privativa de libertad pendiente de ejecución, se le debe comunicar la decisión que tiene que abandonar el centro, sin perjuicio de las gestiones oportunas con las personas que la representen.
5. El ingreso de una persona menor de edad infractora se tiene que comunicar al juzgado de menores que lo haya ordenado, al Ministerio Fiscal y a las personas que representen a la persona menor de edad o, en caso de que sea mayor de edad, a la persona que designe. Si se trata de una persona menor de edad extranjera, el ingreso se tiene que poner en conocimiento de las autoridades consulares de su país cuando tenga la residencia habitual fuera de España o cuando lo soliciten la persona menor de edad infractora o las personas que la representen.
6. En el supuesto de que la persona menor de edad infractora no se presente en el centro designado para iniciar la ejecución de la medida privativa de libertad impuesta, la dirección del centro deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la entidad pública de justicia juvenil de manera inmediata para que lo comunique al juzgado de menores correspondiente.
Artículo 8
Trámites posteriores al ingreso
1. Una vez ingresada la persona menor de edad infractora en el centro, se deben llevar a cabo todos los trámites que prevé el artículo 32 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de acuerdo con el siguiente orden:
a) Registro de la persona menor de edad infractora y de sus pertenencias, de conformidad con lo que establece este Decreto y de acuerdo con las recomendaciones del Defensor del Pueblo. Si se encuentran objetos o sustancias que la persona menor de edad infractora no está autorizada a tener en el centro, se debe proceder en conformidad con lo que establece el artículo 18 de este Decreto.
b) Registro del ingreso en el registro autorizado por el órgano administrativo competente, en el cual tienen que constar los datos de identidad de la persona menor de edad infractora, la fecha y la hora del ingreso, el órgano judicial que lo ha ordenado y los motivos.
c) Comunicación del ingreso y del centro de internamiento a las autoridades y las personas autorizadas.
d) Identificación fotográfica de la persona menor de edad infractora, de acuerdo con el procedimiento que haya establecido la entidad pública de justicia juvenil.
e) Examen médico en el plazo más breve posible, de un máximo de 24 horas desde el ingreso. Con el resultado de este examen médico inicial, se tiene que abrir la historia clínica individual de la persona menor de edad infractora. Únicamente tiene acceso a la historia clínica individual de la persona menor de edad infractora el personal autorizado por el director o directora del centro.
f) Entrega a la persona menor de edad infractora de información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen de internamiento, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. La información se le tiene que facilitar en un lenguaje comprensible. En el supuesto de que tenga alguna dificultad para comprender el contenido de la información, se le tiene que facilitar por otro medio más adecuado. En el supuesto de que una persona menor de edad extranjera no comprenda ninguna de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma, la dirección del centro, mediante la entidad pública de justicia juvenil, se puede poner en contacto con las autoridades consulares correspondientes a efectos de solicitar colaboración para garantizar este derecho a la persona menor de edad infractora.
2. Las actuaciones de las letras c) y f) del apartado anterior no son necesarias en el supuesto de que la entidad pública de justicia juvenil las haya llevado a cabo previamente.
3. En el mismo acto del ingreso, la persona menor de edad infractora y, si se tercia, las personas que le representen tienen que:
a) Recibir un ejemplar de las normas de funcionamiento interno del centro y de la guía de acogida a los centros de internamiento de justicia juvenil.
b) Prestar el consentimiento expreso para llevar a cabo las actuaciones que corresponda en el ámbito sanitario en caso de enfermedad o accidente de la persona menor de edad infractora.
c) Conceder las autorizaciones y suministrar la información necesaria en cuanto al régimen de salidas del centro (autorizaciones de salidas, domicilio donde debe permanecer la persona menor de edad infractora durante las salidas, persona o personas responsables de su guarda durante las salidas, y otras cuestiones).
d) Prestar el consentimiento para que la persona menor de edad infractora pueda recibir visitas o llamadas telefónicas de personas ajenas.
e) Recibir el resguardo de la lista en que queden reflejadas las cantidades de dinero y la descripción de los objetos custodiados por la dirección del centro.
f) Firmar la relación de las prendas de ropa y vestuario personal de la persona menor de edad infractora de la que dispondrá durante la estancia en el centro.
g) Hacer aquéllas otras autorizaciones o documentos que determine la dirección del centro.
Artículo 9
Unidades de convivencia
1. Las personas menores de edad infractoras que permanecen en los centros se deberán ubicar en la unidad de convivencia más adecuada, teniendo en cuenta los criterios de sexo, edad, madurez, necesidades, habilidades sociales, niveles de adaptación y autonomía personal.
2. En un mismo centro se tiene que mantener una separación total entre:
a) Las personas menores de 16 años y las personas mayores de esta edad, salvo los casos en los que pertenezcan a una misma familia y que el contacto se considere beneficioso para unos y otros, o cuando se trate de aplicar conjuntamente un programa o actividad concreta y el contacto sea útil para las personas de menor edad.
b) Las personas menores de edad infractoras detenidas o internadas cautelarmente y las sentenciadas de manera firme.
c) Las personas menores de edad infractoras que por cualquier circunstancia personal requieren una protección especial y las que les puedan poner en situación de riesgo o de peligro.
3. Cada centro tiene que tener una distribución de unidades de convivencia según los perfiles de las personas menores de edad infractoras y el proyecto educativo del centro, la cual tiene que constar expresamente en este documento.
Sección 2a Traslados
Artículo 10
Traslados entre centros
1. Se requiere la autorización previa del juzgado de menores competente para trasladar a una persona menor de edad infractora en los supuestos que prevé el Real Decreto 1774/2004.
2. No requieren la autorización mencionada en el apartado anterior, sin perjuicio de la comunicación posterior al juzgado de menores competente:
a) El traslado a un centro propio o colaborador del Gobierno de las Illes Balears que sea más cercano al domicilio de la persona menor de edad infractora cuando haya una plaza libre adecuada al régimen o al tipo de internamiento impuesto.
b) El traslado a un centro o institución hospitalaria por razones de urgencia.
c) Las salidas ordenadas por un órgano judicial para la práctica de diligencias procesales, sin perjuicio de la comunicación al juzgado de menores competente en caso que no las haya ordenado este juzgado.
3. Corresponde a la entidad pública de justicia juvenil determinar los supuestos y los procedimientos que se deben seguir en los casos de traslados de personas menores de edad infractoras entre centros cuando no sea necesaria la autorización previa del juzgado de menores competente.
4. Siempre que se produzca un traslado entre centros, el centro de origen tiene que enviar al centro de destino, si es posible el mismo día del traslado y, en todo caso, en el plazo máximo de cinco días, toda la documentación personal, escolar, sanitaria o de otro tipo, en lo referente a la persona menor de edad infractora, sin perjuicio de la comunicación, por el medio que sea más rápido, de cualquier información que sea necesaria para poder continuar la medida en el nuevo centro y garantizar la coordinación necesaria entre los diferentes profesionales que intervienen con la persona menor de edad infractora.
Artículo 11
Custodia policial
En el marco de colaboración establecido entre el Gobierno de las Illes Balears y la Delegación del Gobierno del Estado, el director o la directora del centro, directamente o a través de la entidad pública de justicia juvenil, puede pedir que en el traslado intervengan los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, cuando considere que hay peligro para la integridad física de las personas menores de edad infractoras u otras personas o para los bienes.
Sección 3a Bajas del centro
Artículo 12
Procedimiento
1. Para dar cumplimiento a las resoluciones de libertad de las personas menores de edad, se tienen que seguir los trámites que prevé el artículo 36 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
2. En caso de libertad de las personas menores de edad de quienes tenga la tutela o la guarda una entidad pública de protección de menores, o cuando se trate de personas menores de edad sin referentes familiares que se hagan cargo de ellas, o cuando estos referentes no sean localizados, las personas menores de edad pasarán a disposición de la entidad pública de protección de menores. A tal efecto, la entidad pública de justicia juvenil tiene que promover la suscripción de protocolos de actuación con las diferentes entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears para estas situaciones. Esta circunstancia se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
3. En ningún caso, no se puede autorizar la salida del centro de una persona menor de edad que ha cumplido la medida privativa de libertad correspondiente si las personas que la representan o, si procede, la entidad pública de protección de menores competente no se hacen cargo de la guarda y custodia de esta persona.
Artículo 13
Protocolo de desinternamiento
1. Todos los centros han de aplicar el protocolo general de desinternamiento aprobado por la entidad pública de justicia juvenil, que regula las actuaciones que deben llevar a cabo los diferentes profesionales en las cuatro situaciones siguientes:
a) El desinternamiento de la persona menor de edad infractora sin otras medidas no privativas de libertad pendientes de cumplimiento.
b) El desinternamiento de la persona menor de edad infractora con otras medidas no privativas de libertad pendientes de cumplimiento.
c) El desinternamiento de la persona menor de edad infractora y su ingreso en un centro dependiente de una entidad pública de protección de menores competente.
d) El desinternamiento de la persona menor de edad infractora y su ingreso en un centro penitenciario.
2. Cada centro puede elaborar y aplicar un protocolo específico en el marco del protocolo general de desinternamiento aprobado por la entidad pública de justicia juvenil según sus características propias. Estos protocolos específicos y las modificaciones posteriores tienen que ser aprobados previamente por la entidad pública de justicia juvenil.
3. Con el fin de facilitar la integración social de las personas menores de edad infractoras que han cumplido alguna medida privativa de libertad, el equipo educativo multidisciplinario correspondiente tiene que llevar a cabo, antes del final de la medida y de acuerdo con el protocolo general y, si procede, el protocolo específico de desinternamiento, las actuaciones siguientes:
a) Los trámites necesarios para que las personas menores de edad infractoras que tienen que recibir la enseñanza básica obligatoria se puedan incorporar inmediatamente al centro docente de la zona de residencia que les corresponda, una vez desinternadas.
b) La coordinación con los servicios comunitarios y las entidades y las instituciones correspondientes, para que las personas menores de edad infractoras puedan continuar los programas de tratamiento de drogodependencias u otras problemáticas personales, iniciados durante la ejecución de las medidas privativas de libertad, así como la ayuda para hacer los trámites necesarios para la obtención de las prestaciones sociales, sanitarias y asistenciales a que tienen derecho.
c) La preparación y la tramitación de la documentación necesaria para que las personas menores de edad infractoras puedan acceder a cursos o actividades socioculturales, educativas, formativas o laborales, o puedan finalizar los cursos de formación profesional u ocupacional iniciados.
d) La comunicación de las situaciones de desamparo o de alto riesgo social detectadas, en el caso de personas menores de edad, a la entidad pública de protección de menores competente.
e) La colaboración y la coordinación con los servicios comunitarios y con las entidades públicas o privadas correspondientes, en el caso de jóvenes que necesiten un alojamiento temporal o una ayuda económica para las necesidades básicas.
f) En general, cualquier otra actuación que favorezca la integración social de las personas menores de edad infractoras.
Sección 4a Comunicaciones y registro de ingresos y bajas
Artículo 14
Comunicaciones de ingresos, traslados y bajas definitivas
1. La dirección de cada centro tiene que hacer saber, inmediatamente, los ingresos, los traslados a otros centros o instituciones hospitalarias y las bajas definitivas de las personas menores de edad infractoras, una vez se hayan producido:
a) Al juzgado de menores competente.
b) A la entidad pública de justicia juvenil.
c) A las personas que representen a las personas menores de edad o a la persona que designen los jóvenes, salvo que haya una prohibición expresa.
d) A la entidad pública de protección, en el caso de personas menores de edad sometidas a una medida de protección.
2. Los ingresos también se tienen que comunicar al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el ingreso sea de una persona menor de edad extranjera que tenga la residencia habitual fuera de España, se tiene que comunicar a las autoridades consulares de su país. En el supuesto de que tenga la residencia habitual en España, solo se tiene que comunicar a las autoridades consulares a petición de la persona menor de edad o de las personas que le representen.
4. Si se trata de una persona mayor de edad extranjera ,la comunicación del ingreso a las autoridades consulares de su país solo es procedente a petición expresa de esta persona.
Artículo 15
Comunicación de incumplimientos de medida
1. La dirección del centro tiene que comunicar al juzgado de menores competente, al Ministerio Fiscal y a la entidad pública de justicia juvenil, de manera inmediata:
a) La fuga de la persona menor de edad infractora del interior del centro o de las actividades exteriores autorizadas.
b) El no retorno al centro en la fecha o la hora indicadas, después de una salida o un permiso autorizado.
c) La no presentación al centro, el día o la hora señalados de cualquiera de los fines de semana establecidos para el cumplimiento de la medida de permanencia de fin de semana.
d) Los regresos al centro que se produzcan después de las incidencias mencionadas. La comunicación a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de los regresos solo es procedente cuando se hayan producido por presentación voluntaria.
2. En los casos de personas menores de edad, las circunstancias anteriores también se tienen que comunicar a las personas que les representen.
Artículo 16
Libro de registro de entradas y salidas
1. En todos los centros se tiene que llevar un registro, previamente visado por la entidad pública de justicia juvenil, en el que tienen que constar todas las entradas y salidas de las personas menores de edad infractoras, de cualquier tipo, que se hayan producido cada día en el centro, y que tiene que indicar, como mínimo, los datos siguientes:
a) Día de registro.
b) Apellidos y nombre de la persona menor de edad infractora.
c) Motivo de la entrada al centro.
d) Motivo de la salida del centro.
e) Hora y minuto de la entrada o de la salida.
f) Observaciones o cualquier otra incidencia que se pueda producir.
2. El libro de registro de entradas y salidas tiene que estar bajo el control y la supervisión de la dirección del centro, y la información que contenga tiene que estar a disposición de la fiscalía y de los juzgados de menores así como de la entidad pública de justicia juvenil.
Capítulo II Normas de convivencia comunes a todos los centros
Artículo 17
Reglamento de régimen interno
1. Cada centro tiene que disponer de un reglamento de régimen interno que regule la actividad y la convivencia diaria, en el marco de esta normativa general, con el contenido mínimo que establezca la entidad pública de justicia juvenil y que, como mínimo, tiene que hacer referencia a las cuestiones siguientes:
a) El desarrollo de la vida cotidiana en el centro de las personas menores de edad infractoras.
b) El régimen disciplinario aplicable a las personas internas.
c) Los procedimientos para la obtención de permisos, salidas y comunicaciones con las familias.
d) Los horarios de actividades anuales de cada centro.
e) La lista de objetos y sustancias prohibidos.
2. El reglamento de régimen interno de cada centro, a que se refiere el apartado anterior, tiene que ser supervisado y aprobado por la entidad pública de justicia juvenil.
3. Cada centro tiene que adaptar el reglamento de régimen interno para que sea comprensible para las personas menores de edad infractoras. Esta normativa se tiene que entregar por escrito a la persona menor de edad infractora en el momento del ingreso.
Artículo 18
Aplicación de la normativa de funcionamiento interno común a todos los centros
1. Son normas de convivencia comunes a todos los centros las que describe el artículo 30 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, y se tienen que aplicar con los criterios siguientes:
a) La lista de objetos y sustancias prohibidos de cada centro tiene que estar recogida en el reglamento de régimen interno correspondiente. Esta lista se puede actualizar a propuesta de la dirección de cada centro cuando se considere oportuno. La propuesta de actualización se tiene que someter a la aprobación de la entidad pública de justicia juvenil.
b) El dinero, objetos de valor y otros objetos, propiedad legítima de las personas menores de edad infractoras, que, de acuerdo con las normas de funcionamiento interno de cada centro, no puedan conservar en su poder o que, con la autorización previa de la dirección del centro, les sean retirados por motivos individualizados, se tienen que conservar en un lugar seguro del centro. En este caso, se tiene que entregar a la persona menor de edad infractora un resguardo en que queden reflejadas las cantidades de dinero y la descripción de los objetos custodiados, firmado por la persona menor de edad infractora y por el profesional del centro responsable de la custodia.
c) Si se trata de una persona menor de edad, los objetos de valor y el dinero se tienen que entregar a las personas que le representen si los reclaman. Si se trata de una persona mayor de edad, se tienen que entregar a la persona que autorice expresamente. En ambos casos, las personas que se hagan cargo del dinero o de los objetos tienen que firmar el recibo correspondiente.
d) Si hay dudas sobre la legítima procedencia del dinero u objetos de valor, se han de retener con el resguardo correspondiente y se tiene que comunicar la retención a la Fiscalía de Menores o al juzgado competente, para que resuelva lo que sea procedente.
2. Si se encuentran a las personas menores de edad infractoras internadas sustancias de las que se tenga la sospecha que son drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, antes de ponerlas a disposición de la fiscalía o del juzgado de menores competente, se tiene que pedir el análisis a la autoridad competente. Si el análisis es positivo, las sustancias se tienen que poner a disposición de la Fiscalía de Menores o del juzgado competente con el informe del análisis. Solo cuando el análisis haya sido positivo se puede iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente contra la persona menor de edad infractora.
3. Si lo que se encuentra son armas u otros objetos peligrosos, se tienen que poner a disposición de la fiscalía o juzgado de instrucción competente.
4. Las personas menores de edad infractoras que permanecen en los centros son las responsables del buen orden, la limpieza y la higiene del establecimiento, de acuerdo con lo que dispongan las normas de funcionamiento interno de cada centro. La organización de estas prestaciones no retribuidas y la supervisión de la realización corresponden al personal de cada unidad de convivencia, según las instrucciones dadas por la dirección del centro. En todo caso, son prestaciones que todas las personas menores de edad infractoras tienen que llevar a cabo las de limpiar y asear su habitación y las salas y dependencias de uso común de la unidad de convivencia. El personal de cada unidad de convivencia tiene que prestar una atención especial para que las personas menores de edad infractoras lleven a cabo correctamente las tareas encomendadas y para que las dependencias individuales y comunes siempre estén ordenadas y limpias. La realización por parte de las personas menores de edad infractoras de las prestaciones a que se refiere este apartado no puede suponer la sustitución de los servicios del mismo tipo que tenga que prestar el personal de los centros que los tenga asignados.
5. Los horarios de actividades de cada centro ‒diario, festivo, de verano y de invierno‒, tienen que formar parte de las normas de funcionamiento interno. A tal efecto, el último trimestre del año, cada centro, en el marco de la planificación presupuestaria de la entidad a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto, tiene que aprobar la programación de actividades del centro para el año siguiente, que tiene que ser supervisada por la Comisión de Coordinación de Centros, a que se refiere el artículo 145 de este Decreto. Esta programación se puede actualizar atendiendo a las necesidades que en todo momento presente el centro.
6. La corrección educativa prevista en la letra g) del artículo 30 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004 se tiene que aplicar en conformidad con los criterios siguientes:
a) La corrección educativa solo es aplicable cuando la persona menor de edad infractora haya incumplido algunos de los deberes que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000 o alguna de las normas específicas de funcionamiento de cada centro.
b) La corrección educativa tiene, como único fundamento, mostrar a la persona menor de edad infractora la incorrección de su comportamiento en el marco del derecho que tiene a recibir una educación y una formación integrales en todos los ámbitos. En ningún caso, la corrección educativa no puede tener como fundamento motivos de seguridad del centro.
c) Si la conducta de la persona menor de edad infractora, objeto de corrección educativa, es constitutiva de una falta disciplinaria de las tipificadas en los artículos 62 a 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, sin perjuicio de la corrección educativa que se adopte conforme a este artículo, también se puede sancionar disciplinariamente de acuerdo con el procedimiento sancionador correspondiente.
d) Las correcciones educativas que se pueden adoptar son:
1. La corrección verbal, pública o en privado, por la conducta realizada.
2. La privación de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas del centro por un periodo inferior a 24 horas.
3. La permanencia de la persona menor de edad infractora en su habitación, con su consentimiento, sin que esto suponga aislamiento, durante el tiempo de la actividad que llevaba a cabo o durante todo o parte del tiempo libre del día.
4. La prestación de algún servicio o actividad en beneficio del centro, con el consentimiento previo de la persona menor de edad infractora.
e) Solo pueden adoptar o dejar sin efecto las correcciones educativas que prevé este artículo los miembros del equipo directivo del centro, el personal educativo de la unidad de convivencia de la persona menor de edad infractora o los monitores de actividades. En todos los casos, la adopción o el cese de una corrección educativa se tiene que poner en conocimiento del educador o educadora con funciones de tutoría de la persona menor de edad infractora, o de la persona del equipo técnico educativo que delegue.
f) La adopción de una o diversas correcciones educativas, así como, si procede, la decisión de dejarlas sin efecto, tiene que quedar recogida de manera motivada en el parte de incidencias y en el diario de la unidad de convivencia que corresponda.
g) Corresponde al equipo técnico educativo de la unidad de convivencia el seguimiento del cumplimiento de la corrección educativa.
h) Las correcciones educativas que se impongan a la persona menor de edad infractora tienen que quedar grabadas en su dossier personal.
Capítulo III Normas de funcionamiento específico de cada régimen de internamiento
Sección 1a Disposiciones generales
Artículo 19
Encargo de los centros
1. La definición del carácter y de los regímenes de cada centro es competencia de la consejería competente en materia de personas menores de edad. A tal efecto, se tiene que elaborar y mantener actualizado el mapa de centros de justicia juvenil en el que se recojan los tipos de medidas que tienen que ejecutar (tipos, régimen y número de plazas) y las características de las personas menores de edad infractoras a quienes tienen que atender (edad, sexo y características personales).
2. En un mismo centro socioeducativo se pueden ejecutar diferentes tipos de medidas y regímenes de internamiento, siempre que la consejería competente en materia de personas menores de edad así lo disponga.
3. En cualquier caso, la separación y la distribución interna de los centros se tienen que hacer en el marco que establecen los artículos 33 y 34 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
4. Los juzgados de menores y el Ministerio Fiscal tienen que tener información escrita y actualizada del carácter y de los regímenes de cada centro, la cual les será entregada desde la consejería mencionada.
Sección 2a Normas de funcionamiento del régimen abierto
Artículo 20
Criterios de actuación
La ejecución de las medidas de internamiento en régimen abierto se tiene que ajustar, a todos los efectos, a los criterios de actuación siguientes:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina en este régimen tienen la razón de ser y el límite en el logro de una convivencia normal, con ausencia de controles rígidos que puedan comprometer la autonomía propia de este régimen.
2. Las salidas del centro para la práctica de diligencias procesales acordadas por la autoridad competente o para asistir a dependencias sanitarias u hospitalarias se tienen que llevar a cabo sin el acompañamiento de miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, salvo que lo disponga expresamente una autoridad judicial o fiscal, o en los supuestos previstos en el instrumento de coordinación y colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears y la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears en materia de justicia juvenil. En este tipo de salidas, cuando la edad y las circunstancias lo aconsejen, el director o directora del centro puede ordenar que la persona menor de edad infractora sea acompañada por el personal del centro que designe o por personas autorizadas por la dirección del centro.
Artículo 21
Actividades en el exterior del régimen abierto
1. Las actividades en el exterior previstas en el programa individualizado de ejecución de la persona menor de edad infractora aprobado judicialmente se tienen que llevar a cabo tal como establece el artículo 26 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
2. La propuesta motivada al juzgado de menores para que la persona menor de edad infractora no pernocte en el centro o pase a residir en un piso o institución de carácter familiar fuera del centro, la tiene que aprobar el director o directora del centro a propuesta del equipo educativo multidisciplinario que trate a la persona menor de edad infractora. De estas propuestas, se tiene que informar a la Comisión de Coordinación de Centros, a la que se refiere el artículo 145 de este Decreto.
3. Como regla general, durante el tiempo de elaboración del programa individualizado de ejecución, la persona menor de edad infractora puede continuar cursando estudios y haciendo las actividades formativas o laborales que hacía fuera del centro, salvo que el equipo educativo multidisciplinario valore de manera motivada la suspensión temporal de actividades en el exterior.
Sección 3a Normas de funcionamiento del régimen semiabierto
Artículo 22
Criterios de actuación
La ejecución de las medidas de internamiento en régimen semiabierto se tiene que ajustar, a todos los efectos, a los criterios de actuación siguientes:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina en este régimen tienen la razón de ser y el límite en el logro de una convivencia normal.
2. Las actividades programadas dentro del centro se pueden desarrollar en la unidad de convivencia de la persona menor de edad infractora o en dependencias generales del centro.
3. El desplazamiento de la persona menor de edad infractora fuera de la unidad de convivencia o entre diferentes dependencias del centro siempre se tiene que llevar a cabo con el acompañamiento del personal designado, salvo autorización expresa del director o directora del centro en sentido contrario.
4. Las salidas del centro para la práctica de diligencias procesales acordadas por la autoridad competente o para asistir a dependencias sanitarias u hospitalarias se tienen que llevar a cabo sin el acompañamiento de miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, salvo que lo disponga expresamente una autoridad judicial o fiscal, o en los supuestos previstos en el marco de coordinación y colaboración establecido entre Gobierno de las Illes Balears y la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears en materia de justicia juvenil. En este tipo de salidas, cuando la edad y las circunstancias lo aconsejen, el director o directora del centro puede ordenar que la persona menor de edad infractora sea acompañada por el personal del centro que designe o por personas autorizadas por la dirección del centro.
Artículo 23
Actividades en el exterior del régimen semiabierto
Las actividades en el exterior previstas en el programa individualizado de ejecución de la persona menor de edad infractora aprobado judicialmente se tienen que llevar a cabo en conformidad con lo que establece el artículo 25 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, teniendo en cuenta las normas siguientes:
a) En la planificación y concreción de las actividades para desarrollar en el exterior, el equipo educativo multidisciplinario correspondiente tiene que valorar la edad de la persona menor de edad infractora, sus circunstancias personales, su personalidad, el grado de madurez y de responsabilidad mostrados, sus aptitudes y capacidades y los intereses y preferencias que manifieste.
b) El equipo educativo multidisciplinario, en el programa individualizado de ejecución que eleve al juez o jueza de menores, tiene que recoger un régimen de actividad o actividades que la persona menor de edad infractora desarrollará en el exterior con un margen flexible de decisión para la aplicación concreta según su evolución. En concreto, en el programa han de constar:
1. El tipo de actividad o actividades que lleva a cabo la persona menor de edad infractora en el exterior: formativas, educativas, laborales o de ocio.
2. La periodicidad mínima y máxima con la cual se hacen las salidas para llevar a cabo la actividad o las actividades en el exterior. A tal efecto, no se puede proponer al juzgado de menores competente un régimen de salidas al exterior de una frecuencia inferior a los quince días.
3. La duración mínima y máxima previstas de las salidas. No se puede proponer que el número de horas de cada actividad en el exterior sea superior a 14 horas ni inferior a una hora.
4. El horario por la mañana o de tarde en que se tiene que desarrollar cada actividad en el exterior.
c) Durante el tiempo de elaboración del programa individualizado de ejecución y hasta que no esté aprobado judicialmente, la persona menor de edad infractora no puede salir del centro para hacer ninguna actividad en el exterior, salvo que sea conveniente avanzar estas salidas para agilizar, facilitar o preparar la ejecución del programa individualizado. En este último supuesto, se tiene que comunicar a la autoridad judicial competente que la persona menor de edad infractora, en el momento de iniciar la medida, está cursando estudios o actividades formativas o tiene un contrato de trabajo en vigor.
Artículo 24
Condiciones de las actividades en el exterior
1. Una vez aprobado por el juez o jueza de menores el programa individualizado de ejecución, las actividades en el exterior se tienen que llevar a cabo con sujeción a la frecuencia, los horarios y las condiciones de realización que establece el programa.
2. Dentro del margen establecido en el mismo programa aprobado judicialmente, el director o directora del centro, a propuesta del equipo educativo multidisciplinario, puede aumentar o disminuir la frecuencia de las salidas al exterior o los horarios, según la evolución de la persona menor de edad infractora, de lo que informará al juez o jueza de menores competente.
3. Si, según la evolución de la persona menor de edad infractora, el equipo educativo multidisciplinario considera conveniente aumentar o disminuir las actividades en el exterior o el número de horas, por encima o por debajo del margen establecido en el programa individualizado de ejecución aprobado judicialmente, el director o directora del centro tiene que elevar una propuesta de modificación del programa al juez o jueza de menores para que lo apruebe, de acuerdo con el artículo 106 de este Decreto.
4. La dirección del centro solicitará a las personas o entidades públicas o privadas responsables de las actividades que lleva a cabo la persona menor de edad infractora fuera del centro que informen de manera inmediata de cualquier incidente, incomparecencia o incumplimiento de la actividad.
5. El director o directora del centro, en consideración a la evolución personal de la persona menor de edad infractora, al riesgo de que no regrese al centro después de la salida o a otras circunstancias que lo hagan aconsejable, puede ordenar en cualquier momento que todas o algunas de las salidas al exterior para hacer actividades se lleven a cabo con el acompañamiento del personal del centro, o de las personas que colaboren con el centro que determine. También se puede solicitar a las familias o a las personas que tienen la tutela de la persona menor de edad su colaboración en estos acompañamientos.
Artículo 25
Petición de suspensión de salidas del régimen semiabierto
1. Para solicitar al juez o jueza de menores la suspensión de salidas, prevista en el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 5/2000, el centro tiene que seguir los trámites siguientes:
a) El equipo educativo multidisciplinario del centro, después de la reunión de evaluación del caso, puede proponer que todas las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio previstas en el exterior en el programa individualizado de ejecución de la medida aprobado judicialmente se hagan dentro del centro por un tiempo determinado.
b) El director o directora del centro, después de aprobar la propuesta, la tiene que enviar al juez o jueza de menores e informar a la entidad pública de justicia juvenil. La propuesta de suspensión tiene que ser motivada e indicar el tiempo de suspensión que se propone.
c) En caso de no retorno o quebrantamiento de la medida por parte de la persona menor de edad infractora internada, corresponde al director o directora del centro, a propuesta del equipo educativo multidisciplinario, proponer al juez o jueza de menores que todas las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio previstas en el exterior en el programa individualizado de ejecución de la medida aprobado judicialmente se hagan dentro del centro por un tiempo determinado.
2. En caso de que el juez o jueza de menores apruebe la propuesta, la intervención del centro con la persona menor de edad infractora durante el tiempo de suspensión de las salidas tiene que tener como finalidad principal la intervención socioeducativa necesaria para que pueda iniciar nuevamente las actividades en el exterior, superando los obstáculos que dificulten la incorporación.
3. La dirección del centro dará cuenta de la suspensión de las salidas programadas a los diferentes recursos y servicios en los que la persona menor de edad infractora desarrollaba las actividades formativas, educativas, laborales o de ocio previstas en su programa individualizado de ejecución. Del mismo modo, se tienen que comunicar el levantamiento de la suspensión y la reanudación de la asistencia a los recursos y servicios en que la persona menor de edad infractora desarrollaba las actividades mencionadas.
4. En ningún caso, la suspensión de las salidas mencionadas en los párrafos anteriores no implica la suspensión de los tratamientos terapéuticos. En estos casos, el director o directora del centro puede ordenar que la persona menor de edad infractora sea acompañada por el personal del centro que designe o por personas autorizadas por la dirección del centro. Los recursos terapéuticos propios, colaboradores o establecidos por convenio se tienen que desplazar al centro correspondiente para atender a la persona menor de edad infractora.
Sección 4a Normas de funcionamiento del régimen cerrado
Artículo 26
Criterios de actuación
La ejecución de las medidas de internamiento en régimen cerrado se tiene que ajustar a los criterios de actuación siguientes:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este régimen son medios para conseguir una convivencia ordenada en el centro y no pueden impedir el desarrollo de los diferentes programas de intervención con las personas menores de edad infractoras.
2. Las actividades programadas dentro del centro se pueden desarrollar en la unidad de convivencia de la persona menor de edad infractora o en dependencias generales del centro.
3. El desplazamiento de la persona menor de edad infractora fuera de la unidad de convivencia o entre diferentes dependencias del centro siempre se tiene que llevar a cabo con el acompañamiento del personal designado, salvo autorización expresa del director o directora del centro en sentido contrario.
4. En este régimen, todas las actividades de las personas menores de edad infractoras en los espacios de uso común, salvo que haya una autorización expresa del director o directora, se tienen que llevar a cabo con el control presencial del personal del centro, y las personas menores de edad infractoras no pueden permanecer sin este control o supervisión directa.
5. Las salidas del centro para la práctica de diligencias procesales acordadas por la autoridad competente o para asistir a dependencias sanitarias u hospitalarias siempre se tienen que llevar a cabo con el acompañamiento de miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, salvo que la autoridad judicial o fiscal haya ordenado expresamente lo contrario. En este tipo de salidas, cuando la edad y las circunstancias lo aconsejen, el director o directora del centro puede ordenar que la persona menor de edad infractora sea acompañada por el personal del centro que designe o por personas que colaboren con el centro.
6. Las salidas programadas autorizadas de acuerdo con el artículo 48.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004 se tienen que llevar a cabo con el acompañamiento del personal del centro o de las personas autorizadas por la dirección del centro.
Sección 5a Normas de funcionamiento del internamiento cautelar
Artículo 27
Personas menores de edad internadas con medidas cautelares
A las personas menores de edad infractoras a las que se aplique la medida de internamiento cautelar les es aplicable lo que disponen los artículos anteriores de este capítulo, según el régimen de internamiento establecido por el juez o jueza de menores, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 29 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Sección 6a Normas de funcionamiento del internamiento terapéutico
Artículo 28
Criterios de actuación
La ejecución de la medida de internamiento terapéutico se tiene que ajustar a los criterios que establece el artículo 27 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, con las particularidades siguientes:
a) Las salidas del centro para la práctica de diligencias procesales acordadas por la autoridad competente o para asistir a dependencias sanitarias u hospitalarias, por regla general, se tienen que llevar a cabo de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores de este capítulo según el régimen de internamiento establecido por el juez o jueza de menores.
b) La propuesta para trasladar a la persona menor de edad infractora a un centro sociosanitario la tiene que elaborar, de manera motivada, el equipo educativo multidisciplinario del centro que trate a la persona menor de edad infractora. Una vez elaborada la propuesta, se tiene que elevar a la Comisión de Coordinación de Centros, regulada en el artículo 145 de este Decreto, para que proponga su aprobación a la entidad pública de justicia juvenil antes de entregarla al juzgado de menores competente.
Sección 7a Normas de funcionmiento durante la permanencia de fin de semana en un centro
Artículo 29
Criterios de actuación
1. La ejecución de la medida de permanencia de fin de semana en un centro se tiene que ajustar a los criterios que establece el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, teniendo en cuenta los aspectos siguientes:
a) El centro tiene que citar a la persona menor de edad infractora para una entrevista con el profesional del equipo educativo multidisciplinario que se designe para elaborar el programa individualizado de ejecución con el contenido previsto en el artículo 28, apartados 1 y 2, del Real Decreto 1774/2004. El programa, una vez elaborado, se tiene que someter a la aprobación del juez o jueza de menores. Una vez aprobado el programa, el centro se tiene que poner en contacto con la persona menor de edad infractora para notificarle la fecha y la hora en que se debe presentar en el centro designado para cumplir la medida el primer fin de semana.
b) Como norma general, la persona menor de edad infractora tiene que ingresar en el centro a las 20.00 horas del viernes y debe permanecer hasta las 8.00 horas del domingo.
c) La persona menor de edad infractora tiene que permanecer en una habitación individual, y se tiene que mantener separada del resto de internos del centro, si lo pide, sin que ello implique en ningún caso una situación de aislamiento.
d) La persona menor de edad infractora tiene que desarrollar dentro del centro las tareas socioeducativas asignadas, salvo en el caso de que se hayan programado para ser efectuadas afuera. En este caso, la realización de tareas socioeducativas en el exterior se llevará a cabo en las condiciones que garanticen el cumplimiento y el regreso de la persona menor de edad infractora al centro, una vez llevadas a cabo. El director o directora del centro puede ordenar que, en las salidas, la persona menor de edad infractora sea acompañada por personal del centro o por otros profesionales.
2. De manera extraordinaria, con la solicitud previa de la persona menor de edad infractora y por motivos formativos o laborales, esta medida se puede cumplir de manera continuada, siempre que lo apruebe el juzgado de menores competente.
Sección 8a Internamiento de madres con niños y niñas
Artículo 30
Requisitos
1. Las adolescentes y jóvenes infractoras internadas pueden tener en su compañía, dentro del centro, a sus hijos menores de tres años, de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 34 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
2. La madre tiene que presentar la petición al director o directora del centro por escrito y hay que adjuntar una copia autenticada del libro de familia o del certificado literal de nacimiento del hijo o hija o cualquier otro documento que acredite que es la madre del niño.
3. El equipo educativo multidisciplinario correspondiente tiene que elaborar un informe valorativo sobre si el internamiento puede suponer algún riesgo al niño.
4. El director o directora del centro tiene que poner la petición y los documentos correspondientes en conocimiento del juzgado de menores competente, de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días, para que resuelva lo que sea procedente.
5. Sin embargo, antes de elevar al juzgado de menores competente la propuesta de que una adolescente o joven pueda tener en su compañía, dentro del centro, a sus hijos menores de tres años, el equipo educativo multidisciplinario correspondiente tiene que valorar todas las alternativas para que la menor o joven cumpla la medida privativa de libertad en compañía de sus hijos menores de tres años, incluido, si procede, un cambio de la medida impuesta por otra menos restrictiva que permita el cumplimiento en un centro diferente de los centros de internamiento, más adecuado para la adolescente o joven y sus hijos. Esta valoración se tiene que elevar a la Comisión de Coordinación de Centros, regulada en el artículo 145 de este Decreto, para su consideración antes de que la dirección del centro eleve la propuesta al juzgado de menores competente.
Capítulo IV De la vida cotidiana en el centro
Artículo 31
Vestuario
1. Las personas menores de edad infractoras que permanecen en un centro tienen derecho a vestir su ropa, siempre que sea adecuada y no suponga una ostentación manifiesta, facilitada al centro por sus familias o las personas que las representen y adecuada a las condiciones climáticas. En caso de que la persona menor de edad infractora no disponga de vestuario, el centro le facilitará la ropa necesaria.
2. En el momento del ingreso, las personas menores de edad infractoras recibirán los artículos y productos de higiene personal adecuados (champú y gel de baño, peine, cepillo de dientes, pasta de dientes, productos específicos para la higiene femenina y toalla de ducha) así como la ropa de cama, adecuada a las condiciones climáticas.
3. La ropa de las personas menores de edad infractoras se tiene que adecuar en cada momento del día y a cada actividad, y tiene que estar desprovista de cualquier elemento que pueda afectar a su dignidad, integridad, seguridad o salud, o que denote, en las salidas al exterior, su condición de internadas.
4. Las normas de funcionamiento de cada centro tienen que determinar la relación y el número de prendas de ropa y vestuario de uso personal de cada persona menor de edad infractora.
5. Toda la ropa se identificará interiormente antes de ser entregada a la persona menor de edad infractora. La relación de prendas de ropa y vestuario tiene que quedar recogida en su dossier personal con su firma y la del personal educativo responsable de la entrega.
6. El centro no será responsable de la pérdida o el deterioro de la ropa y de los objetos personales autorizados de la persona menor de edad durante su estancia en el centro, sin perjuicio que se le puedan prestar las prendas de ropa y vestuario que se consideren necesarias.
Artículo 32
Orden, limpieza e higiene
1. Las personas menores de edad infractoras que permanezcan en los centros son las responsables de la convivencia ordenada y de la limpieza de estos establecimientos. El personal educativo es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas de convivencia y limpieza.
2. Todas las personas menores de edad infractoras se tienen que duchar como mínimo una vez al día, se tienen que lavar las manos como mínimo antes de cada comida y se tienen que lavar los dientes como mínimo tres veces al día, después de las comidas principales.
3. Todas las personas menores de edad infractoras tienen que limpiar su espacio personal cada mañana antes de incorporarse a sus actividades (hacer la cama, barrer, fregar, recoger la ropa de su habitación, etc.).
4. Cada día se tienen que limpiar los espacios comunes de cada hogar de convivencia: comedor, baños, pasillo y cualquier otro que sea necesario.
5. Como mínimo una vez a la semana las personas menores de edad infractoras tienen que hacer una limpieza a fondo de su habitación y de los espacios comunes del centro, como actividad programada.
6. Estas prestaciones no retribuidas para mantener el buen orden y la limpieza del centro son de obligado cumplimiento por parte de todas las personas menores de edad infractoras y, en ningún caso, no tienen la condición de actividad laboral.
7. Las normas de funcionamiento interno de cada centro tienen que recoger y detallar las actividades a las que hace referencia este artículo.
Artículo 33
Lavandería
En todos los centros de internamiento tiene que haber un espacio destinado a lavandería. La dirección del centro determinará su utilización, atendiendo a las condiciones del centro y a las necesidades y la situación de las personas menores de edad infractoras.
Artículo 34
Horario de actividades
1. De acuerdo con el artículo 30.2, párrafo e), del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, en todos los centros debe haber un horario que regule las diferentes actividades recogidas en la programación anual de actividades así como el tiempo libre del que dispongan todas las personas menores de edad infractoras. En cualquier caso, el horario tiene que garantizar un mínimo de ocho horas diarias de descanso nocturno y, siempre que sea posible, dos horas al aire libre. Teniendo en cuenta las especificidades horarias respecto al periodo de vacaciones escolares, los días no lectivos y los festivos, la dirección de los centros regulará dos horarios: uno correspondiente a verano y otro a invierno.
2. Durante todas las actividades programadas y en el resto de espacios horarios, las personas menores de edad infractoras estarán bajo la supervisión del personal educativo asignado por la dirección del centro. Se exceptúan de esta previsión las actividades docentes, en las que la supervisión es a cargo del personal docente de la consejería competente en materia de educación, con el apoyo del personal del centro designado por la dirección.
3. La realización de las actividades es de cumplimiento obligatorio por parte de las personas menores de edad infractoras, y se tienen que respetar las programaciones y los horarios. Los profesionales en general, y especialmente el personal educativo de los centros de internamiento, son los responsables de la realización correcta de las actividades programadas. En caso de que se tengan que hacer cambios por causas extraordinarias, se tiene que pedir la autorización de la dirección del centro a tal efecto.
4. La programación tiene que ser coherente con el contenido del proyecto educativo del centro, previsto en el artículo 94 de este Decreto.
Artículo 35
Utilización de las instalaciones
1. De acuerdo con el artículo 30.2, párrafo a) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, las personas menores de edad infractoras tienen que ocupar preferentemente una habitación individual. Sin embargo, si no hay circunstancias que lo desaconsejen, se pueden compartir las habitaciones, siempre que cumplan las condiciones necesarias para preservar la intimidad, con la autorización previa expresa de la dirección del centro.
2. El uso de las instalaciones, así como de los medios, objetos y materiales que contengan, tiene que ser funcional, ordenado y respetuoso.
3. El personal responsable de turno tiene que comunicar el deterioro de las instalaciones del centro y sus causas a la dirección del centro, que tomará las decisiones adecuadas para la reparación correspondiente. En caso de que el deterioro haya sido intencionado, la dirección del centro tendrá que resolver lo que corresponda.
4. Es obligación de las personas menores de edad infractoras y del personal del centro mantener el orden, tanto en los hogares de convivencia como en los espacios exteriores del recinto, y participar de manera activa y comprometida en el funcionamiento diario del centro.
5. Las personas menores edad infractoras pueden personalizar sus habitaciones con fotografías, pósteres y otros objetos personales siempre que estén desprovistos de cualquier elemento que pueda afectar su dignidad, integridad, seguridad o salud o las del resto de personas que conviven o trabajan en el centro.
Artículo 36
Normas sobre la utilización del dinero y otros objetos de valor
1. De acuerdo con el artículo 30.2, párrafo c), del Reglamento aprobado por el Real decreto 1774/2004, las personas menores de edad infractoras no pueden disponer, dentro del centro, de dinero de curso legal. El dinero de la asignación que otorga el centro semanalmente se depositarán en un lugar seguro, a disposición de la persona menor de edad infractora para sus gastos personales. Las personas menores de edad no pueden introducir dinero del exterior si la dirección del centro no lo autoriza expresamente y excepcionalmente, con la justificación previa de su procedencia.
2. Las personas menores de edad no tienen que llevar dinero durante las salidas socioeducativas que hagan acompañadas de profesionales del centro, quienes serán los responsables de llevarlo y administrarlo.
3. Cuando una persona menor de edad infractora haga salidas sin acompañamiento, puede llevar dinero, y la dirección del centro será la encargada de decidir las cantidades máximas a tal efecto.
4. Se tiene que llevar un registro de los movimientos del dinero de las personas menores de edad en cada hogar de convivencia. Cada movimiento se tiene que registrar en su dossier personal individual con su firma y la del personal educativo responsable.
5. Las personas menores de edad infractoras pueden conservar en su poder los objetos de valor de su propiedad, siempre que la dirección del centro lo autorice expresamente. Los objetos de su propiedad que no sean autorizados serán retirados y custodiados en un lugar seguro del centro. La persona menor de edad infractora recibirá el resguardo correspondiente y se le devolverán los objetos cuando se produzca su desinternamiento. Los objetos retirados también se pueden entregar a las personas que le representen, con la solicitud previa de la persona menor de edad infractora y la autorización de la dirección del centro.
Artículo 37
Objetos y sustancias prohibidos
En conformidad con el artículo 30.2, párrafo d), del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, los objetos y sustancias prohibidos dentro de los centros de internamiento son:
a) Las bebidas alcohólicas.
b) Las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
c) Cualquier otro producto o sustancia tóxica.
d) Dinero de curso legal que no haya sido autorizado expresamente por la dirección del centro.
e) Cualquier material u objeto que pueda resultar peligroso para la vida o la integridad física o la seguridad del centro.
f) Cualquier tipo de material de carácter violento o pornográfico.
g) Cualquier tipo de alimento perecedero que no haya sido facilitado directamente por el centro de internamiento.
h) Cualquier otro objeto o sustancia que, por su naturaleza o cantidad, sea contrario a los fines perseguidos por el centro, siempre que la dirección del centro así lo valore y lo prohíba expresamente.
Capítulo V Comunicaciones y visitas
Artículo 38
Comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas
1. Las comunicaciones y las visitas de familiares y de otras personas se tienen que llevar a cabo en las condiciones y con los requisitos que establece el artículo 40 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, con las particularidades que prevé este artículo.
2. Las personas menores de edad infractoras tienen derecho a recibir las visitas de sus padres y madres, hermanos y hermanas y otros familiares, así como, si cabe, de las personas que tengan su guarda o tutela. Todos los centros tienen que prever un mínimo de dos días de visita por semana. Se informará a las personas menores de edad infractoras y a las personas que tienen derecho a comunicarse con ellas de los días de visita y de los horarios correspondientes.
3. Como mínimo, se tienen que autorizar dos visitas o comunicaciones ordinarias por semana, que tienen que tener una duración mínima de 40 minutos. Estas dos visitas o comunicaciones se pueden acumular en una misma petición de los visitantes o de la persona menor de edad infractora. Sin embargo, la dirección del centro puede conceder otras comunicaciones y visitas de carácter extraordinario o fuera del horario establecido, por motivos justificados o como incentivo a la buena conducta y evolución de la persona menor de edad infractora. Igualmente, la dirección del centro puede autorizar una duración de la visita superior a la establecida.
4. Los visitantes y comunicantes tienen que pasar los controles de identidad y de seguridad siguientes:
a) Todos los visitantes y comunicantes tienen que exhibir, antes de la visita, el DNI, el pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de su identidad.
b) Todos los visitantes y comunicantes tienen que pasar los controles electrónicos de detección de metales y, cuando se considere necesario, el cacheo superficial de su persona, de acuerdo con lo que dispone el artículo 54.5.c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. En caso de negativa, la dirección del centro puede denegar la visita y notificará esta circunstancia al juzgado de menores competente. Durante la visita no pueden traer bolsas, paquetes, objetos o productos no autorizados por el reglamento de régimen interno de cada centro.
c) Los comunicantes y visitantes que sean familiares tienen que acreditar el parentesco con la persona menor de edad infractora.
d) Las personas que no sean familiares tienen que solicitar la comunicación o la visita a la dirección del centro y hacer constar en la solicitud la relación que mantienen con la persona menor de edad infractora. En este caso, la comunicación o la visita resta condicionada a la autorización previa de la dirección del centro.
e) Si la persona menor de edad infractora está tutelada por la entidad pública de protección de menores competente, solo pueden visitarle o comunicarse con ella las personas expresamente autorizadas por esta entidad pública. A estos efectos, el centro se tiene que poner en contacto con el técnico referente de la persona menor de edad tutelada para que le facilite una relación de las personas que le pueden visitar.
f) Si el visitante o comunicante es una persona menor de edad no emancipada que no va acompañada de la persona que la represente, tendrá que exhibir una autorización de esta persona para poder visitar a una persona menor de edad infractora o comunicarse con ella.
5. A todos los efectos, el número de personas que pueden visitar simultáneamente a la persona menor de edad infractora es de cuatro, sin perjuicio de los casos en los que la dirección del centro autorice un número superior.
Artículo 39
Comunicaciones íntimas
1. Sin perjuicio de los requisitos que establece el artículo 40.8 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, la autorización de comunicaciones íntimas queda condicionada al procedimiento siguiente:
1º Se requiere la solicitud previa de la persona menor de edad infractora a la dirección del centro, en la que debe constar el nombre completo, el DNI o número de pasaporte y la fecha de nacimiento de la persona con quien quiere mantener comunicaciones íntimas.
2º Se requiere que la persona menor de edad infractora acredite documentalmente, mediante el libro de familia o el certificado del registro civil, el matrimonio con la persona con quien quiere mantener comunicaciones íntimas.
3º Si no existe matrimonio, la persona menor de edad infractora tiene que ser mayor de 16 años y acreditar que mantiene una análoga relación de afectividad con la persona con quien solicita tener comunicaciones intimas. A efectos de este Decreto, la relación de afectividad se puede acreditar si:
a) La persona comunicante y la persona internada tienen uno o más hijos en común, reconocidos por ambas partes, hecho que se puede acreditar mediante la presentación del libro de familia o el certificado de nacimiento.
b) La persona comunicante y la persona internada están inscritas en un registro de parejas de hecho y se aporta el certificado correspondiente.
c) La persona comunicante es mayor de 16 años y ha hecho un mínimo de cinco visitas de carácter no íntimo a la persona menor de edad en los dos meses anteriores a la solicitud.
Una vez que la dirección del centro autoriza la primera comunicación íntima, la relación queda acreditada para comunicaciones posteriores en este centro o en otros.
2. El número mínimo de comunicaciones íntimas mensuales que se puede autorizar es de una, por un tiempo mínimo de una hora.
3. Todas las personas menores de edad infractoras autorizadas a mantener comunicaciones íntimas tienen que estar previamente informadas y asesoradas por los servicios médicos del centro sobre los diferentes métodos de planificación familiar y de prevención de las enfermedades de transmisión sexual. A todas se les tiene que proporcionar, antes de cada comunicación íntima, un método anticonceptivo y profiláctico adecuado.
Artículo 40
Visitas de convivencia familiar
Las visitas de convivencia familiar que prevé el artículo 40.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004 pueden ser con los representantes legales de la persona menor de edad infractora, con familiares, cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o hijos. Las puede conceder la dirección del centro, con la solicitud previa de la persona menor de edad infractora o, si se tercia, con la solicitud previa de las personas que la representen. El número mínimo de visitas de convivencia familiar que se puede autorizar es de una al mes, por un tiempo mínimo de tres horas.
Artículo 41
Libro de visitas y comunicaciones
1. Todas las visitas y comunicaciones se tienen que registrar en el libro de visitas del centro, indicando la fecha de la visita o comunicación, el tipo (comunicación, visita, visita de convivencia familiar, comunicación íntima o visita profesional), el nombre y apellidos de la persona menor de edad infractora, el nombre y apellidos y el DNI o pasaporte de cada visitante, así como el tipo de parentesco o relación que mantiene con la persona menor de edad infractora.
2. El libro de visitas y comunicaciones tiene que estar bajo el control y la supervisión de la dirección del centro, y la información que contenga tiene que estar a disposición de la fiscalía y de los juzgados de menores así como de la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 42
Suspensión de una visita o comunicación y suspensión cautelar del derecho de visitas y comunicaciones
1. La dirección del centro tiene que ordenar la suspensión de una visita o comunicación con familiares o con otras personas si se producen las circunstancias que prevé el artículo 40.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
2. La suspensión del derecho de visitas y comunicaciones con familiares y con otras personas solo se puede hacer por decisión expresa del juez o jueza de menores competente. Sin embargo, la dirección del centro puede suspender cautelarmente el derecho de visitas y comunicaciones, de manera motivada, si se producen las circunstancias que prevé el artículo 40.7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, hecho que se deberá comunicar inmediatamente al juzgado de menores competente para que resuelva lo que sea procedente.
3. Se tiene que dar cuenta de las suspensiones de visitas o comunicaciones a la Comisión de Coordinación de Centros, a la que se refiere el artículo 145 de este Decreto.
Artículo 43
Comunicaciones con el juez o jueza, el Ministerio Fiscal, el letrado o letrada y otras autoridades y profesionales
Las comunicaciones personales o telefónicas de la persona menor de edad infractora con el juez o jueza de menores competente, el Ministerio Fiscal, su letrado o letrada, los servicios de inspección de los centros de internamiento y otras autoridades y profesionales se tienen que llevar a cabo en las condiciones y con los requisitos que establece el artículo 41 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004:
a) Todas las autoridades, funcionarios y profesionales a los que hace referencia el artículo mencionado se tienen que acreditar convenientemente ante el personal del centro designado.
b) El centro tiene que mantener actualizados los datos y las direcciones del letrado o letrada de la persona menor de edad infractora y, si procede, de su procurador o procuradora, para facilitar la comunicación de la persona menor de edad infractora con ellos. A tal efecto, se solicitará su aportación a la persona menor de edad infractora o a su familia y, si no lo hacen, se requerirán a la fiscalía o al juzgado competente.
c) El letrado o letrada de la persona menor de edad infractora le puede visitar los días que considere oportunos. Sin embargo, el letrado o letrada tendrá que anunciar con una antelación mínima de 24 horas la comunicación, para que el centro establezca la hora concreta en la que se tiene que llevar a cabo la entrevista y, si procede, el lugar. Estas comunicaciones o entrevistas no tienen ninguna limitación temporal.
Artículo 44
Comunicaciones telefónicas y escritas y entrega y recepción de paquetes
Las comunicaciones telefónicas, las escritas y la entrega y la recepción de paquetes se tienen que regir por lo que disponen los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, y se someten a las normas siguientes:
a) Todos los centros tienen que planificar en el horario correspondiente las horas del día en las que la persona menor de edad infractora puede recibir y efectuar comunicaciones telefónicas con sus padres o madres, representantes legales, familiares y otras personas. Se tiene que informar de este horario a la persona menor de edad infractora y a las personas que tienen derecho a comunicarse con ella. El número mínimo de llamadas que pueden hacer es de dos por semana, de una duración mínima de 10 minutos. En estas comunicaciones, se garantizará la máxima intimidad y reserva.
b) El centro tiene que facilitar la adquisición del material necesario para las comunicaciones escritas, que tiene que abonar la persona menor de edad infractora. El pago será a cargo del centro en los casos en que, por circunstancias especiales, la dirección del centro lo considere oportuno.
c) En toda la correspondencia escrita o los paquetes que la persona menor de edad infractora expida al exterior tiene que constar su nombre completo, así como la identificación completa de la persona a quien se remita la correspondencia escrita o el paquete.
d) El contenido de los paquetes recibidos que tengan como destinatario a una persona menor de edad infractora y el contenido de los paquetes que quiera enviar la persona menor de edad infractora se tendrán que revisar en presencia suya por el personal del centro designado por la dirección. Así mismo, las cartas recibidas y las que quiera enviar la persona menor de edad infractora se tendrán que abrir o cerrar, respectivamente, en presencia del personal del centro designado por la dirección del centro. En ambos casos, la finalidad de la revisión es, exclusivamente, evitar que la persona menor de edad infractora reciba o envie objetos o sustancias que no le pertenezcan legítimamente o que estén prohibidos por las normas de funcionamiento del centro.
e) Si la persona menor de edad infractora, por carta o paquete, recibe objetos o sustancias prohibidos por el reglamento de régimen interno, se le tienen que retener y habrá que proceder según lo que establece el artículo 18 de este Decreto.
f) En los casos en que la correspondencia escrita o los paquetes no lleven remitente, serán retenidos y se pondrán a disposición de la dirección del centro, que decidirá sobre su apertura en presencia de la persona menor de edad infractora o bien su destrucción.
Artículo 45
Libro de registro de correspondencia escrita
1. En todos los centros tiene que haber un libro de registro de correspondencia escrita y paquetes en que se tiene que registrar:
a) La correspondencia escrita o los paquetes que reciban las personas menores de edad infractoras: la fecha de recepción, el nombre y apellidos de la persona menor de edad infractora destinataria, el nombre y apellidos y la dirección de la persona remitente. Siempre que sea posible tendrá que quedar registrada la compañía de mensajería o, si cabe, la persona que ha entregado la correspondencia escrita o el paquete.
b) La correspondencia escrita o los paquetes que envíen las personas menores de edad infractoras: la fecha de entrega, el nombre y apellidos de la persona remitente y el nombre y apellidos y la dirección de la persona o entidad destinataria.
2. El libro de registro de correspondencia escrita y paquetes tiene que estar bajo el control y la supervisión de la dirección del centro, y la información que contenga tiene que estar a disposición de la fiscalía y de los juzgados de menores así como de la entidad pública de justicia juvenil.
Capítulo VI Permisos y salidas del centro
Artículo 46
Tipo de permisos
Las personas menores de edad infractoras pueden disfrutar de permisos de salida ordinarios y extraordinarios y de salidas de fin de semana y programadas, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 45 a 52 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, de acuerdo con el procedimiento de concesión descrito en este capítulo.
Artículo 47
Solicitud del permiso
1. La persona menor de edad infractora tiene que solicitar por escrito al director o directora del centro los permisos de salida ordinarios y extraordinarios y las salidas de fin de semana. Cuando se trate de salidas programadas, puesto que las organiza el centro, la solicitud se sustituirá por un escrito de conformidad de la persona menor de edad infractora.
2. La solicitud de salidas de fin de semana será sobre el derecho a disfrutar de estas salidas, sin especificar fechas concretas. En este caso, una vez concedido el derecho, salvo que no haya sido suspendido posteriormente, la persona menor de edad infractora no tendrá que solicitar de nuevo el permiso cada fin de semana.
3. La solicitud de los permisos ordinarios debe especificar el domicilio donde permanecerá la persona menor de edad infractora durante el permiso o la salida a efectos de poder ser localizada en caso necesario.
4. La solicitud de los permisos extraordinarios debe especificar, además de los datos del apartado anterior, el motivo por el cual se solicita.
Artículo 48
Valoración del equipo educativo multidisciplinario
Una vez hecha la solicitud, el equipo educativo multidisciplinario del centro lo tiene que valorar en la primera reunión ordinaria posterior a la fecha de la solicitud.
Artículo 49
Requisitos para valorar
1. Para valorar la solicitud de permisos ordinarios y de salidas programadas y de fin de semana, el equipo educativo multidisciplinario tiene que valorar, en primer lugar, si concurren todos los requisitos objetivos siguientes:
a) Que los permisos o las salidas se hayan previsto en el programa individualizado de ejecución o, si se trata de una persona menor de edad internada cautelarmente, en el modelo individualizado de intervención, o en modificaciones posteriores aprobadas por el juez o jueza de menores. En ningún caso, no se puede informar favorablemente sobre las solicitudes de permisos ordinarios y de salidas programadas y de fin de semana antes de la aprobación judicial del programa o del modelo, excepto los casos de personas menores de edad infractoras que cumplan una medida privativa de libertad en régimen abierto. En este caso, la persona menor de edad puede disfrutar de las salidas programadas y de fin de semana desde el momento del ingreso siempre que se den las circunstancias adecuadas. Esta situación se comunicará al juzgado de menores competente.
b) Que, en el caso de personas menores de edad infractoras internadas en régimen cerrado, hayan agotado el primer tercio de la medida. Si la persona menor de edad infractora tiene impuestas varias medidas firmes de régimen cerrado de cumplimiento sucesivo, acumuladas en un único expediente de ejecución, el primer tercio se tiene que calcular sobre la suma del tiempo impuesto en total, sin perjuicio de lo que pueda disponer el juez o jueza de menores cuando emita la resolución judicial. En el caso de personas menores de edad internadas cautelarmente en régimen cerrado, el primer tercio se calcula sobre el tiempo impuesto de medida cautelar o, si no consta, sobre el tiempo de seis meses que puede durar la medida cautelar, sin perjuicio de lo que pueda disponer el juez o jueza de menores cuando emita la resolución judicial.
c) Que, en el caso de los permisos ordinarios, la persona menor de edad infractora no haya excedido el número de días máximos de los que puede disfrutar en el semestre o de la parte proporcional correspondiente a los días de internamiento del semestre.
d) Que, si la persona menor de edad infractora está cursando la enseñanza básica obligatoria, las fechas del permiso solicitado no sean lectivas según el calendario escolar oficial del año.
e) Que, en la fecha de la valoración, la persona menor de edad infractora no esté cumpliendo o pendiente de cumplir sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves.
f) Que, en la fecha de la valoración, no conste en el centro que la persona menor de edad infractora esté imputada en nuevas causas abiertas por hechos constitutivos de falta o delito, presuntamente cometidos con posterioridad a la fecha de internamiento. A tal efecto, la causa se entiende abierta mientras no se haya dictado sentencia firme o auto de sobreseimiento definitivo.
g) Que, si la solicitud es de un persona menor de 18 años de edad no emancipada, tiene que haber un compromiso escrito de las personas que la representen de acogerla en su domicilio o en el domicilio de la persona que autoricen. Si se trata de personas menores de edad tuteladas por la Administración, la entidad pública de protección de menores competente tiene que determinar, previamente, el lugar y las personas con las que irá.
h) Que, si la solicitud es de una persona mayor de edad, tiene que acreditar el domicilio concreto donde disfrutará del permiso.
2. Una vez comprobada la concurrencia de todos los requisitos objetivos anteriores, el equipo educativo multidisciplinario tiene que analizar si concurren los requisitos valorativos siguientes:
a) Que la persona menor de edad infractora participe adecuadamente en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida o, si se trata de personas internadas cautelarmente, en el modelo individualizado de intervención, o en modificaciones posteriores aprobadas por el juez o jueza de menores.
b) Que, en el momento de la valoración, no exista un pronóstico desfavorable respecto de la persona menor de edad infractora por la existencia de variables cualitativas que indiquen como probable el quebrantamiento de la medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusión negativa de la salida desde la perspectiva de su preparación a la vida en libertad o de su programa individualizado o modelo individualizado de intervención. El hecho de que la persona menor de edad infractora haya sido condenada mediante sentencia firme por la comisión de delitos o faltas durante el disfrute de anteriores permisos o salidas puede ser valorado como pronóstico desfavorable.
3. En el caso de personas menores de edad infractoras sometidas a internamiento terapéutico, la valoración del equipo educativo multidisciplinario sobre la solicitud de los permisos ordinarios o extraordinarios y de las salidas programadas y de fin de semana se tiene que hacer en coordinación con los profesionales terapeutas que lleven a cabo el tratamiento.
4. Para valorar la solicitud de permisos extraordinarios, el equipo educativo multidisciplinario tiene que comprobar el motivo por el que se solicita el permiso, que tiene que ser alguno de los que prevé el artículo 47.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. Sin embargo, en caso de urgencia, cuando no pueda reunirse el equipo a tiempo, la dirección del centro, una vez comprobados los motivos de la solicitud y valorada la urgencia, puede resolver la autorización del permiso de las personas menores de edad infractoras en régimen abierto y semiabierto, de lo que deberá informar posteriormente al equipo educativo multidisciplinario. Si se trata de personas menores de edad infractoras en régimen cerrado o terapéutico, los motivos y la urgencia se tienen que poner en conocimiento inmediato del juzgado de menores competente para que dicte resolución.
Artículo 50
Informe del equipo educativo multidisciplinario
1. Una vez valorada la solicitud, el equipo educativo multidisciplinario tiene que elaborar un informe en el plazo máximo de tres días desde la fecha de la reunión, con un pronunciamiento motivado, favorable o desfavorable a la concesión del permiso o salida.
2. El pronunciamiento del equipo educativo multidisciplinario será desfavorable si carece alguno de los requisitos que establece el artículo 49 para la concesión. El informe desfavorable tiene que estar motivado y han de constar las causas por las cuales no se recomienda el permiso o la salida.
3. Cuando el pronunciamiento del equipo educativo multidisciplinario sea favorable, en el informe tienen que constar, según cada permiso, los datos siguientes:
a) En caso de permiso ordinario, se han de concretar los días de permiso recomendados, que no pueden exceder los que haya pedido la persona menor de edad internada, dentro de los límites establecidos en los apartados 2, 3 y 7 del artículo 45 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004; la fecha y la hora de inicio y de acabamiento propuestas; el domicilio donde se estará la persona menor de edad infractora durante el disfrute del permiso, las personas con las que se recomienda que esté y, si procede, las condiciones que tiene que cumplir durante el disfrute del permiso.
b) En caso de salidas de fin de semana, se han de concretar la frecuencia de las salidas propuestas, dentro de los límites establecidos en los apartados 3 y 7 del artículo 46 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004; el horario de disfrute, dentro del límite del apartado 2 del artículo mencionado; el domicilio, las personas con las que se recomienda que esté la persona menor de edad infractora y, si procede, las condiciones que tiene que cumplir durante el disfrute de las salidas. En el informe también tiene que constar si se propone que las salidas de fin de semana sean sin acompañamiento o con el acompañamiento de profesionales del centro u otras personas que colaboran con el centro.
c) En caso de permiso extraordinario, se tienen que concretar los días o las horas de permiso recomendados, las fechas de disfrute, la hora de inicio y de finalización, dentro del límite establecido en el artículo 47.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, y el domicilio donde permanecerá la persona menor de edad infractora durante el disfrute del permiso. En el informe también tiene que constar si se recomienda la adopción de medidas de seguridad de acompañamiento policial o de acompañamiento de profesionales del centro.
d) En el caso de salidas programadas, puesto que las organiza el centro, se tienen que concretar las fechas de disfrute propuestas, la hora de inicio y de finalización, dentro de los límites establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 48 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, y el lugar donde se harán. En el informe también tiene que constar si se recomienda la salida sin acompañamiento o con el acompañamiento de profesionales del centro o de personas que colaboran con el centro.
Artículo 51
Tramitación del director o directora del centro
1. El equipo educativo multidisciplinario tiene que elevar el informe al director o directora del centro, quien procederá según lo que prevé este artículo.
2. En el caso de personas menores de edad infractoras internadas en régimen cerrado o terapéutico, el director o directora del centro tiene que elevar la solicitud de la persona menor de edad infractora y el informe del equipo educativo multidisciplinario que trata a la persona menor de edad infractora, favorable o desfavorable, al juez o jueza de menores competente, para que dicte resolución.
3. En el caso de personas menores de edad infractoras internadas en régimen abierto o semiabierto, el director o directora del centro ha de valorar el informe del equipo educativo multidisciplinario que trata a la persona menor de edad infractora, favorable o desfavorable, y tiene que dictar la resolución de concesión o denegación del permiso o la salida.
Artículo 52
Resolución
1. Las resoluciones de concesión o denegación del permiso o la salida se tienen que dictar en el plazo máximo de cinco días desde la recepción del informe propuesta del equipo educativo multidisciplinario en los casos que esta facultad corresponda al director o directora del centro. En el caso de permisos extraordinarios, el plazo de resolución tiene que ser tan breve como sea posible según el motivo de la solicitud.
2. La resolución que deniegue un permiso o salida tiene que estar motivada y tiene que incluir la indicación expresa del derecho de la persona menor de edad infractora a interponer un recurso contra la decisión ante el juez o jueza de menores, de acuerdo con lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000.
3. La resolución que autorice un permiso o salida tiene que especificar las condiciones de la concesión, según cada clase de permiso o salida, y tiene que recoger los datos a las que se refiere el artículo 50.3 de este Decreto.
4. El educador o educadora con funciones de tutoría de la persona menor de edad infractora le tiene que notificar la resolución de concesión o denegación del permiso o la salida mediante la entrega de una copia, en el plazo de 48 horas, a contar desde la fecha de la resolución.
5. La persona menor de edad infractora no puede iniciar un permiso ordinario o extraordinario o una salida de fin de semana o programada hasta que no se haya dictado la resolución de concesión.
Artículo 53
Suspensión del derecho a la concesión de permisos ordinarios y de salidas de fin de semana
1. El director o directora del centro, con el informe previo del equipo educativo multidisciplinario, puede suspender el derecho a la concesión de permisos ordinarios o de salidas de fin de semana que se hayan previsto en el programa individualizado de ejecución o modelo individualizado de intervención, si se produce alguna de las circunstancias que prevé el apartado f) del artículo 45.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004:
a) La existencia de variables cualitativas que indiquen el probable quebrantamiento de la medida.
b) La existencia de variables cualitativas que indiquen la probable comisión de nuevos hechos delictivos.
c) La existencia de variables cualitativas que indiquen que el permiso o salida podría tener una repercusión negativa sobre la persona menor de edad infractora desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa o modelo de intervención.
2. La suspensión de este derecho comporta la imposibilidad de conceder permisos ordinarios o salidas de fin de semana durante el periodo de suspensión.
3. La suspensión de este derecho se tiene que adoptar mediante una resolución en la que consten los motivos y el periodo de suspensión, que será por un tiempo máximo de dos meses. El equipo educativo multidisciplinario tiene que valorar la conveniencia de mantener o levantar la suspensión del derecho, con una periodicidad máxima de dos meses, según la evolución de las circunstancias a las que hace referencia el apartado f) del artículo 45.4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. La resolución se comunicará al juzgado de menores competente y se tiene que notificar a la persona menor de edad infractora con la indicación de que puede interponer el recurso previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000.
Artículo 54
Suspensión de un permiso o salida concedido
1. Si antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario o de una salida programada o de fin de semana, concedidos previamente, se producen hechos que modifiquen las circunstancias que hayan propiciado la concesión, la dirección del centro lo puede suspender mediante una resolución motivada.
2. A efectos de lo que dispone el apartado anterior, se considera que restan modificadas las circunstancias de concesión si, antes del inicio del permiso o la salida, la persona menor de edad infractora deja de cumplir alguno de los requisitos que establece el artículo 50 de este Decreto.
3. Si el permiso o la salida ha sido autorizado por el juez o jueza de menores o la entidad pública de justicia juvenil, la suspensión tiene carácter provisional y se pondrá inmediatamente en conocimiento del juez o jueza de menores para que resuelva lo que considere procedente.
4. La resolución de suspensión se tiene que comunicar al juez o jueza de menores y notificar a la persona menor de edad infractora con la indicación de que puede interponer el recurso previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000.
Artículo 55
Cancelación de los permisos y las salidas concedidos por imputación de nuevos hechos delictivos
1. Los permisos ordinarios o extraordinarios y las salidas programadas y de fin de semana concedidos restan sin efecto desde el momento en que la persona menor de edad infractora sea imputada formalmente por un nuevo hecho constitutivo de infracción penal.
2. Una vez que el centro tenga conocimiento de la imputación, todos los permisos y salidas concedidos quedarán sin efecto mediante una resolución motivada del director o directora, y la persona menor de edad infractora no podrá hacer uso de ellos.
3. En el supuesto de que el centro conozca la imputación mientras la persona menor de edad infractora disfruta de un permiso o de una salida, la dirección del centro pondrá en conocimiento de la policía que haya practicado la detención, o del juzgado o la fiscalía en que se hagan las diligencias correspondientes, que el permiso o salida concedido se ha dejado sin efecto, con la indicación de que la persona menor de edad infractora sea conducida al centro una vez que finalicen estas diligencias, salvo que la autoridad judicial competente establezca otra cosa.
4. Si el permiso o la salida lo ha autorizado el juez o jueza de menores, la resolución del director o directora tiene carácter provisional y se tendrá que poner inmediatamente en conocimiento del juez o jueza de menores para que resuelva lo que considere procedente.
5. La resolución adoptada se tiene que comunicar al juez o jueza de menores y notificar a la persona menor de edad infractora con la indicación de que puede interponer el recurso previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000.
Capítulo VII Vigilancia y seguridad en el centro
Artículo 56
Disposiciones generales
1. Las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros corresponden a las personas que trabajan, en el ámbito funcional propio de cada una, de acuerdo con lo que dispone el artículo 54 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, con las particularidades previstas en los artículos de este capítulo.
2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, los centros pueden tener, cuando sea necesario, el apoyo de personal especializado en las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros, en las condiciones que se establezcan. Este personal, en todo caso, tiene que depender funcionalmente del director o directora del centro.
3. Las actuaciones de vigilancia y de seguridad interior de los centros pueden comportar inspecciones de los locales y de las instalaciones, y también cacheos de las personas, la ropa y las pertenencias de las personas menores de edad infractoras. Estas actuaciones se tienen que llevar a cabo con pleno respeto a la dignidad de las personas y tienen que estar orientadas a garantizar la vida y la integridad física de las personas y la conservación de las cosas.
4. Cada centro puede disponer de un plan de vigilancia y seguridad que recoja las actuaciones que se debendesarrollar en materia de seguridad y vigilancia del centro, en el marco de las instrucciones generales de seguridad y vigilancia de centros elaborada por la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 57
Actuaciones de seguridad
1. En todos los centros se tienen que llevar a cabo las medidas necesarias para garantizar la seguridad interior, que se recogerán en el plan de vigilancia y seguridad, si procede, adaptado al régimen de internamiento y capacidad del centro.
2. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los centros son las siguientes:
a) La observación de las personas menores de edad infractoras.
b) El recuento de las personas menores de edad infractoras.
c) Los medios electrónicos para la detección de metales o para el examen del contenido de paquetes.
d) Las inspecciones de locales y dependencias del centro.
e) El cacheo de la ropa y las pertenencias de las personas menores de edad infractoras.
f) El cacheo superficial de las personas menores de edad infractoras.
g) El cacheo con desnudo integral de las personas menores de edad infractoras.
h) Otros medios de control de las personas menores de edad infractoras que requieran la aprobación judicial previa.
i) El control de identidad y el cacheo superficial de visitantes.
j) El control de vehículos que entran al centro o salen de él.
k) El control del contenido de los paquetes que reciban o envíen las personas menores de edad infractoras.
l) Los controles telemáticos y biométricos para identificar personas que entran o salen del centro, o para controlar el acceso a determinadas dependencias del centro.
Artículo 58
Responsabilidad sobre las actuaciones de vigilancia y seguridad
1. Las funciones de vigilancia y seguridad interior de los centros corresponden a su personal, de acuerdo con la distribución de los servicios que tenga asignados o que disponga el director o directora, en el ámbito funcional propio de cada uno. En los centros en los que la necesidad de seguridad lo requiera, la entidad pública de justicia juvenil puede autorizar el servicio de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad y de apoyo y refuerzo a las actuaciones de vigilancia y seguridad que tiene encomendadas el personal del centro, sin que en ningún caso lo puedan substituir.
2. Todo el personal de los centros tiene que mantener una actitud activa de vigilancia dirigida a la prevención de incidentes, al control de espacios, herramientas, materiales y enseres peligrosos, y a la seguridad de las instalaciones.
3. La dirección de los centros que dispongan de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad tiene que aprobar sus funciones básicas. Este personal depende funcionalmente del director o directora del centro, que es el responsable de darle las instrucciones correspondientes.
4. Todos los centros tienen que tener un protocolo de seguridad de carácter preventivo y reactivo ante determinados riesgos previamente evaluados que tendrá que aprobar la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 59
Observación de las personas menores de edad infractoras
La observación de las personas menores de edad infractoras tiene como finalidad conocer su comportamiento habitual y sus actividades y movimientos dentro y fuera de la unidad de convivencia asignada, y también sus relaciones con las otras personas menores de edad infractoras y el influjo positivo o negativo que, si procede, ejercen sobre los otros. Si en esta observación cualquier profesional del centro detecta hechos o circunstancias que puedan ser relevantes para la seguridad del centro o para la evolución de las personas menores de edad infractoras, lo tendrá que poner en conocimiento inmediato de los órganos directivos del centro.
Artículo 60
Recuentos
1. Por orden de un miembro de la dirección del centro, cuando las circunstancias lo aconsejen, se pueden hacer recuentos para comprobar la permanencia en el centro o en una actividad concreta de las personas menores de edad infractoras que tienen que estar ahí.
2. Al inicio y al final de cualquier actividad, la persona responsable de esta actividad tiene que comprobar si están todas las personas que tienen que estar.
Artículo 61
Medios electrónicos
1. Se pueden utilizar medios electrónicos homologados para la detección de metales o para el examen del contenido de paquetes y objetos.
2. Estos medios se tienen que utilizar de manera preferente en el cacheo de la persona, la ropa o sus pertenencias.
Artículo 62
Normas sobre inspecciones de dependencias, locales e instalaciones del centro
1. Las inspecciones de las dependencias del centro, instalaciones y dispositivos de seguridad, interiores y exteriores, así como de las puertas, las ventanas, los suelos, las paredes y los techos, las tiene que llevar a cabo el personal del centro que designe la dirección, con la periodicidad que establezca el protocolo de seguridad del centro o, si no lo hay, con la periodicidad que establezca el director o directora, o siempre que lo ordene. En los centros que dispongan de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, las inspecciones periódicas las tiene que llevar a cabo, por regla general, este personal especializado.
2. En las inspecciones previstas en el apartado anterior se han de comprobar el estado de mantenimiento y las posibles deficiencias que puedan afectar a la seguridad del centro o a la salud y la integridad física de las personas menores de edad infractoras. Se tiene que prestar una atención especial a detectar elementos que puedan ser utilizados por las personas menores de edad infractoras con una finalidad violenta o autolítica o que puedan facilitar la fuga del centro.
3. Las inspecciones se tienen que efectuar habitualmente sin la presencia de las personas menores de edad infractoras, procurando no alterar el funcionamiento normal de la unidad de convivencia.
4. De las inspecciones, se tiene que elaborar un informe escrito, dirigido al director o directora del centro y firmado por los profesionales que lo hayan hecho, en el que se tiene que especificar el tipo de inspección llevado a cabo, las dependencias o instalaciones inspeccionadas, la fecha, la hora, el resultado y cualquier otra circunstancia relevante.
Artículo 63
Normas sobre cacheos superficiales de las personas, la ropa, las habitaciones y las pertenencias de las personas menores de edad infractoras
1. Se tiene que proceder al cacheo superficial de la persona menor de edad infractora, la ropa y sus pertenencias, en las condiciones y con los requisitos que establece el artículo 54.5, letras a), b) y c) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, en los casos siguientes:
a) Siempre que ingrese en el centro procedente de libertad, de un traslado de otro centro, de una situación de fuga o no retorno o de un ingreso hospitalario.
b) Siempre que reingrese en el centro después de un permiso o de cualquier salida autorizada.
c) Después de una comunicación o visita con un familiar u otra persona.
d) Cuando haya razones individuales y contrastadas que lo justifiquen, con la autorización previa del director o directora del centro. A los efectos de este Decreto, se entiende que existen razones individuales y contrastadas cuando estas razones hagan pensar que la persona menor de edad oculta, en su ropa o en las pertenencias que trae, cualquier objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o la integridad física de las personas o bien de alterar la seguridad o la convivencia ordenada del centro.
2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el director o directora del centro puede ordenar que las personas menores de edad internadas en régimen semiabierto y abierto que, por su trayectoria y comportamiento, sean acreedoras de un grado de confianza suficiente, no sean sometidas al cacheo superficial en los casos previstos en las letras b) y c).
3. El cacheo de la habitación y de la ropa y las pertenencias de la persona menor de edad infractora lo han de practicar, normalmente, en presencia suya, dos personas designadas, con el máximo respeto posible al orden personal de las cosas.
4. Cuando el cacheo superficial de la persona menor de edad infractora o de la ropa, la habitación y sus pertenencias lo efectúe personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, siempre se tiene que hacer en presencia de un profesional del centro.
5. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1.d) de este artículo, el cacheo superficial de la persona menor de edad infractora y de la ropa, la habitación y sus pertenencias siempre tiene que estar autorizado por un miembro de la dirección del centro.
6. Cada centro tiene que disponer de un registro en el cual queden reflejados todos los cacheos que se practiquen así como los informes correspondientes. El contenido de este registro tiene que ser el que determine la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 64
Normas sobre el cacheo de la persona menor de edad infractora con desnudo integral
1. El cacheo de la persona menor de edad infractora con desnudo integral solo se puede hacer por los motivos y de acuerdo con el procedimiento que establece el apartado d) del artículo 54.5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, con las particularidades siguientes:
a) El director o directora del centro, antes de autorizar el cacheo, tiene que notificar por fax al juzgado de menores y al fiscal de guardia los motivos que aconsejan el cacheo con desnudo integral. Una vez hecha la notificación, se tiene que proceder al cacheo, salvo que el juez o jueza de menores o el Ministerio Fiscal disponga lo contrario. Entre la notificación y el cacheo han de pasar un mínimo de 60 minutos y un máximo de 4 horas.
b) Si el cacheo con desnudo integral se encarga a personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, siempre se tiene que hacer en presencia de un profesional del centro.
c) Una vez hecho el cacheo con desnudo integral, se tiene que notificar inmediatamente por fax al juzgado de menores competente y al fiscal de guardia el informe firmado por los profesionales que han hecho el cacheo, en el que han de constar la hora y el resultado.
2. El cacheo con desnudo integral lo tiene que llevar a cabo personal del mismo sexo, en un lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando, en cuanto sea posible, la intimidad. Durante el cacheo, el centro tiene que facilitar a la persona menor de edad infractora una bata para preservar su intimidad.
3. La negativa de la persona menor de edad infractora puede dar lugar a la adopción de medidas de seguridad extraordinarias mediante el régimen disciplinario.
Artículo 65
Otros medios de control con la autorización previa del juez o jueza
Si el resultado del cacheo personal con desnudo integral es infructuoso y persiste la sospecha, el director o directora del centro puede solicitar al juzgado de menores competente o, si no lo hay, al juzgado de instrucción de guardia, la aplicación de otros medios de control adecuados.
Artículo 66
Informe sobre cacheos y destino de objetos o sustancias prohibidos
1. De los cacheos superficiales, de los cacheos con desnudo integral y de los cacheos de la ropa y las pertenencias de las personas menores de edad infractoras, previstos en el artículo 54.5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, tienen que constar por escrito los profesionales que los hayan practicado, el tipo de cacheo, la fecha, la hora, el resultado y cualquier otra circunstancia relevante.
2. Si en los cacheos se encuentran a las personas menores de edad infractoras objetos o sustancias no autorizados, se tiene que proceder según lo que prevé el artículo 18 de este Decreto.
Artículo 67
Otras normas de control y seguridad
1. Las funciones de control de identidad y, si procede, el cacheo superficial de las personas que visiten o se comuniquen con las personas menores de edad infractoras las tiene que llevar a cabo el personal que designe la dirección del centro y de acuerdo con lo que establece el artículo 38.4 de este Decreto.
2. Previamente, también se tiene que comprobar la identidad de las personas que traigan al centro cartas o paquetes destinados a les personas menores de edad infractoras.
3. Son objeto de control, de la manera que se establezca en cada centro, los vehículos que entren al centro o salgan de él.
4. En los centros puede haber sistemas de control telemáticos y biométricos para identificar a personas que entran en el centro o salen de él, o para controlar el acceso a determinadas dependencias.
Capítulo VIII Medios de contención
Artículo 68
Normas de utilización
Para poder utilizar los medios de contención se tienen que cumplir todos los requisitos siguientes:
a) Solo se pueden utilizar para impedir que la persona menor de edad infractora lleve a cabo alguno de los comportamientos que prevé el artículo 59.2 de la Ley Orgánica 5/2000:
b) Salvo que de la actuación de la persona menor de edad infractora pueda derivarse un peligro inminente para su integridad física o para la de otras personas, los medios de contención no se pueden aplicar a:
c) Es necesario que, previamente a la utilización de medios de contención y siempre que las circunstancias lo permitan, se hayan agotado todas las vías de diálogo y que se haya conminado, de manera expresa, la persona menor de edad infractora a parar su comportamiento y no haya hecho caso.
d) Se tiene que utilizar el medio menos grave, proporcional a cada situación.
e) Los medios de contención no se pueden imponer nunca como sanción disciplinaria cautelar o definitiva encubierta.
f) Los medios de contención nunca se pueden imponer por un tiempo predeterminado. La duración está estrictamente limitada al tiempo imprescindible, y los medios de contención deben cesar de manera inmediata cuando la persona menor de edad infractora deponga su actitud o cuando se revelen inadecuados.
g) Los medios de contención no se pueden utilizar de manera que atenten contra la dignidad o la seguridad de las personas menores de edad infractoras o pongan en peligro su vida, integridad física o salud.
Artículo 69
Tipo de medios de contención
De acuerdo con lo que establece el artículo 55 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, los únicos medios de contención que se pueden utilizar en los centros de justicia juvenil son los siguientes:
a) Contención física personal. Se entiende que hay contención física personal sobre una persona menor de edad infractora siempre que uno o más trabajadores del centro la sujeten o retengan con la fuerza mínima necesaria para impedir o limitar sus movimientos o capacidad de acción. Cuando la resistencia lo justifique, se pueden utilizar, con la autorización previa del director o directora del centro o la persona que le sustituya, escudos de plástico y cascos homologados como elementos de protección para la contención física personal.
b) Defensas de goma. Las únicas defensas de goma que se pueden utilizar en los centros son las homologadas. A tal efecto, se tienen que dictar las instrucciones necesarias al personal de seguridad para que el uso de la fuerza en el control de conflictos sea racional y proporcionado, y evitar el uso de la defensa de goma, excepto en casos excepcionales y de agresividad extrema.
c) Sujeción mecánica. La sujeción mecánica consiste en atar a la persona menor de edad infractora mediante sistemas que garanticen su inmovilización parcial o total y en condiciones que no comprometan su seguridad, salud o integridad física. Los únicos medios materiales que se pueden utilizar para la inmovilización mecánica son las manillas metálicas y las correas de material textil, homologadas.
d) Aislamiento provisional. Se entiende que hay aislamiento provisional cuando la persona menor de edad infractora es separada del resto del grupo y ubicada en su habitación, o en una habitación análoga a la suya, con la puerta cerrada, para impedir que pueda salir. La habitación utilizada tiene que cumplir las condiciones adecuadas para el aislamiento y tiene que estar desprovista de elementos que puedan ser utilizados por la persona menor de edad infractora para atentar contra su integridad física o la de otras personas. La persona menor de edad infractora aislada también tiene que estar desprovista de estos elementos. Durante el aislamiento provisional, la persona menor de edad infractora no tiene que estar sometida a sujeción mecánica, salvo que sea necesario adoptar este medio de contención por alguno de los motivos que prevé el artículo 55.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Artículo 70
Procedimiento de utilización y profesionales que han de intervenir
1. La utilización de medios de contención tiene que estar previamente autorizada por el director o directora del centro. Sin embargo, en caso de urgencia, los profesionales que estén presentes en el momento del incidente que se quiere evitar tienen que utilizar los medios de contención sin la autorización previa mencionada, pero tienen que comunicar verbalmente la utilización y los motivos, de manera inmediata, al director o directora del centro, quien decidirá el mantenimiento, la modificación o el cese del medio empleado.
2. Cuando la aplicación de los medios de contención la lleve a cabo personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, en los centros que dispongan de él, siempre deberá estar presente el profesional que haya requerido la presencia de este personal especializado u otro profesional que esté en el lugar donde se ha producido el incidente.
3. Si se aplica el aislamiento provisional, la persona menor de edad infractora deberá ser supervisada siempre que se considere necesario y, en todo caso, cada hora, por el personal educativo o técnico según la necesidad detectada, a efectos de intentar recuperar la situación de normalidad y detectar cualquier circunstancia que haga necesaria la propuesta de asistencia médica o de levantamiento del aislamiento provisional. En este caso, la propuesta se tiene que poner en conocimiento del director o directora del centro. Cuando el personal médico visite a la persona menor de edad infractora y considere que el aislamiento provisional afecta a su salud física o mental, la dirección del centro lo dejará inmediatamente sin efecto.
4. Si, para evitar lesiones de las personas menores de edad infractoras a sí mismas o a otras personas, o graves daños a las instalaciones, es totalmente necesario sujetarlas mecánicamente a la cama, esta sujeción se tiene que llevar a cabo de la manera siguiente:
a) La cama tiene que estar centrada en la habitación, fijada al suelo, y tiene que disponer de cuatro puntos de anclaje para las sujeciones.
b) La posición de la persona menor de edad en la cama tiene que ser boca abajo, salvo que, por prescripción médica, se indique otra cosa.
c) La sujeción se tiene que llevar a cabo con correas de material textil que aten las extremidades superiores e inferiores de la persona menor de edad infractora a la cama y, si es necesario, el tórax.
d) Una vez atada la persona menor de edad infractora, tiene que estar acompañada continuamente del profesional designado por el director o directora del centro hasta que llegue el médico o médica.
e) Se tiene que avisar inmediatamente al médico o médica, que tiene que visitar a la persona menor de edad infractora en el plazo más breve posible. Este aviso se puede hacer a los servicios médicos de urgencia cuando no sea posible la presencia del médico o médica del centro.
f) Si el médico o médica considera que la sujeción mecánica en la cama afecta negativamente a la salud de la persona menor de edad infractora, la dirección del centro tiene que dejar sin efecto este medio de contención.
g) Si antes de la visita del médico o médica se pone de manifiesto que la sujeción mecánica en la cama afecta negativamente a la salud de la persona menor de edad infractora, o si se observa que ha remitido la situación que haya provocado la utilización del medio de contención, la dirección del centro la dejará sin efecto y, si procede, dispondrá sustituirla por otro medio más adecuado.
h) Una vez hecha la visita del médico o médica, si el medio de contención se tiene que mantener, la persona menor de edad infractora tiene que estar acompañada continuamente del profesional designado por el director o directora, salvo que considere lo contrario.
i) Si la sujeción mecánica en la cama se hace por prescripción del personal de psiquiatría, hay que atenerse a sus directrices y pautas en cuanto a la manera de utilizar este medio y la duración.
5. Siempre que se hayan utilizado la contención física personal, la sujeción mecánica o las defensas de goma, la dirección del centro tiene que requerir tan pronto como sea posible y, en todo caso, dentro de las 24 horas siguientes, que el médico o médica haga la revisión de la persona menor de edad infractora y elabore un comunicado para detectar posibles lesiones y determinar su estado de salud.
Artículo 71
Medios materiales
1. El personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad solo puede llevar encima, de manera continuada, los medios materiales de contención expresamente autorizados por la entidad pública de justicia juvenil. Los medios que no estén autorizados a ser llevados de manera continuada tendrán que ser depositados en el lugar del centro que el director o directora considere idóneo.
2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior y mientras la entidad pública de justicia juvenil no dé ninguna instrucción diferente, el único medio material de contención que puede llevar encima el personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad son las manillas metálicas, las cuales tienen que estar enfundadas de forma que no sean visibles por parte de las personas menores de edad infractoras.
Artículo 72
Libro de registro de medios de contención y comunicaciones a la autoridad competente
1. Todos los centros tienen que disponer de un libro de registro de medios de contención, previamente visado por la entidad pública de justicia juvenil, en el que consten todas las intervenciones que se hayan llevado a cabo y que debe recoger, como mínimo, el nombre de la persona menor de edad infractora, las circunstancias y las razones que fundamenten la utilización de medios de contención, el medio que se aplica, y la fecha y la hora de la adopción y del cese. A efectos de unificar criterios en la forma de registrar los medios de contención en la base de datos de la entidad pública de justicia juvenil, se deben seguir las normas siguientes:
a) Cuando se utilice un único medio de contención, se tiene que registrar en la base de datos una única incidencia de utilización de medios de contención.
b) Cuando para aplicar el aislamiento provisional haya sido necesario utilizar previamente cualquiera de los otros tres medios de contención, se tiene que registrar en la base de datos una única incidencia de utilización de medios de contención, sin perjuicio de que en las observaciones del documento que se entregue al juzgado y a la entidad pública de justicia juvenil consten en detalle todos los medios utilizados y el resto de datos que dispone el párrafo anterior.
c) Cuando la persona menor de edad infractora esté aislada provisionalmente y sea necesario aplicarle más tarde la contención física o la sujeción mecánica, en la base de datos tienen que quedar registradas tantas incidencias de utilización de medios de contención como medios aplicados. En cada una de estas incidencias tienen que constar en detalle los datos que dispone el párrafo anterior.
2. El libro de registro de medios de contención tiene que estar bajo el control y la supervisión de la dirección del centro, y la información que contenga tiene que estar a disposición de la fiscalía y de los juzgados de menores así como de la entidad pública de justicia juvenil.
3. El director o directora del centro debe disponer que se notifique al juzgado de menores competente y a la entidad pública de justicia juvenil, de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de 24 horas, un comunicado en que conste el tipo de medio utilizado, el motivo o motivos de la utilización, las circunstancias previas al incidente, la fecha y la hora de inicio y de cese de la utilización y cualquier otra circunstancia relevante. También se tiene que adjuntar, cuando se haya hecho, el informe de la revisión médica.
4. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior, todo el personal que haya intervenido en la aplicación del medio de contención tiene que elaborar el informe de incidencias correspondiente para elevarlo al director o directora del centro.
Artículo 73
Auxilio policial
El director o directora del centro puede requerir el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en los casos de alteraciones graves del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de las personas o las instalaciones del centro. Esta circunstancia se tiene que comunicar al juzgado de menores, a la entidad pública de justicia juvenil y al Ministerio Fiscal, de manera inmediata.
Artículo 74
Protocolos de actuación en la utilización de medios de contención
1. Cada centro tiene que disponer de protocolos que tienen que determinar minuciosamente la forma de actuar del personal de los centros y, si procede, del personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad, en los supuestos de utilización de medios de contención.
2. Igualmente, estos protocolos tienen que determinar los supuestos y las formas de acceso a los centros de los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad en caso de que se requiera su presencia.
Capítulo IX Informaciones, peticiones, quejas y recursos
Sección 1a Información a la persona menor de edad infractora y a la familia
Artículo 75
Información a la persona menor de edad infractora y a la familia
1. Sin perjuicio de la información que tiene que recibir en el momento del ingreso, la persona menor de edad infractora tiene derecho a recibir información periódica y siempre que lo pida, por parte de su educador o educadora con funciones de tutoría, sobre sus derechos y sus obligaciones.
2. La persona menor de edad infractora tiene que ser informada sin más dilación de la defunción, el accidente o la enfermedad grave de un pariente cercano o de una persona con quien esté íntimamente vinculada, y de cualquier otra noticia importante comunicada por la familia. Esta información la tiene que dar el director o directora del centro o la persona que delegue y, si hace falta, se tiene que garantizar la asistencia psicológica a la persona menor de edad infractora.
3. En caso de enfermedad, accidente o cualquier otra circunstancia grave en lo referente a las personas menores de edad infractoras, el director o directora del centro tiene que informar inmediatamente a los padres o madres o representantes legales o, en el caso de mayores de edad, a las personas que designen.
4. Las circunstancias previstas en el apartado anterior se tienen que comunicar a las autoridades consulares cuando se trate de una persona menor de edad extranjera que tenga la residencia habitual fuera de España. Si es una persona menor de edad extranjera que tiene la residencia habitual en España, solo se tiene que hacer la comunicación a las autoridades consulares a petición de la persona menor de edad o de las personas que la representen. Si se trata de una persona extranjera mayor de edad, la comunicación a las autoridades consulares del país solo se puede efectuar a petición expresa de esta persona.
5. El director o directora del centro o el profesional que designe tiene que informar a los padres o madres o representantes legales de las personas menores de edad, salvo que haya la prohibición expresa de la autoridad judicial, sobre las circunstancias siguientes: el internamiento en el centro, el desinternamiento, el traslado de centro, el ingreso hospitalario, la fuga, el no retorno, el regreso al centro, y la concesión o suspensión de los permisos de salida ordinarios, extraordinarios o de fin de semana.
6. Igualmente, se tiene que informar al letrado o letrada que conste en el dossier de la persona menor de edad infractora de los internamientos, los traslados y los desinternamientos, así como de toda la información que solicite él o la persona menor de edad infractora. En el supuesto de que el letrado o letrada manifieste expresamente que no quiere recibir esta información, sea cual sea el motivo, se tiene que hacer una diligencia de esta circunstancia, que se archivará en el dossier de la persona menor de edad infractora, y se comunicará a la persona menor de edad infractora.
7. El director o directora del centro tiene que informar a las personas que representen la persona menor de edad, siempre que lo pidan o cuando el centro lo considere necesario, de los derechos que tienen y de la situación y la evolución de la persona menor de edad infractora, salvo prohibición expresa del juez o jueza de menores.
Sección 2a Peticiones y quejas
Artículo 76
Peticiones y quejas
1. Las personas menores de edad infractoras pueden formular peticiones y quejas al director o directora del centro, a la entidad pública de justicia juvenil, a los servicios de inspección de centros, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, a la Sindicatura de Greuges, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
2. El mismo derecho asiste a las personas que representen a las personas menores de edad infractoras y a sus letrados.
3. La persona menor de edad infractora tiene que ser informada, en el momento del ingreso y siempre que lo pida, de los procedimientos concretos para formular sus peticiones y quejas. Igualmente, estos procedimientos tienen que constar en el reglamento de régimen interno de cada centro.
Artículo 77
Procedimiento de tramitación
1. Las peticiones y las quejas dirigidas al director o directora del centro se pueden formular por escrito, en sobre abierto o cerrado, facilitado por el centro, o verbalmente. Si la persona menor de edad infractora formula directamente la petición a un profesional de su unidad de convivencia, este profesional lo tiene que comunicar inmediatamente a su educador o educadora con funciones de tutoría, que se encargará de comunicarla al director o directora del centro.
2. El director o directora del centro tiene que atender las peticiones y las quejas si son de su competencia. Cuando el contenido de la petición o de la queja no sea de su competencia, lo tiene que comunicar a la unidad competente en un plazo máximo de tres días.
3. La persona menor de edad infractora puede dirigir directamente por escrito las peticiones y las quejas a las autoridades judiciales o fiscales, a la entidad pública de justicia juvenil, al servicio de inspección de centros, a la Sindicatura de Greuges, al Defensor del Pueblo o a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia. Si las entrega al director o directora, éste las tiene que poner en conocimiento del destinatario de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días.
4. Se entregará a la persona menor de edad infractora un recibo o una copia simple datada y sellada de las peticiones y las quejas que presente.
Artículo 78
Libro de registro de peticiones y quejas
1. Cada centro tiene que tener un libro de registro de entrada de las peticiones y las quejas escritas presentadas, previamente visado por la entidad pública de justicia juvenil, de las cuales tiene que guardar una copia. También tiene que dejar constancia, mediante una anotación, de las quejas y las peticiones formuladas verbalmente y de las que se hayan presentado en sobre cerrado.
2. En el libro de registro se tiene que anotar si se trata de una petición o de una queja, si se ha presentado por escrito o verbalmente, la fecha de presentación, el nombre de la persona menor de edad infractora o de los representantes legales o letrados, el destinatario y la fecha de respuesta. Las peticiones y las quejas presentadas por escrito tienen que quedar archivadas en el dossier personal.
3. El libro de registro de peticiones y quejas tiene que estar bajo el control y la supervisión de la dirección del centro, y la información que contenga tiene que estar a disposición de la fiscalía y de los juzgados de menores así como de la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 79
Resolución de las peticiones y las quejas
1. Todas las peticiones y quejas las tiene que resolver el director o directora del centro o la unidad competente en la materia, en el plazo máximo de quince días naturales.
2. La resolución adoptada se tiene que notificar por escrito a la persona interesada en el plazo máximo de treinta días naturales y debe contener la indicación expresa de que puede interponer el recurso previsto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 5/2000, el plazo para interponerlo y el juez o jueza de menores competente para dictar la resolución.
3. Cuando la petición o la queja no sea competencia del centro, el director o directora tiene que comunicar por escrito a la persona interesada, en el plazo máximo de quince días naturales, la tramitación que se le haya dado y el destino.
Sección 3a Recursos
Artículo 80
Recursos
1. Si la persona menor de edad infractora o su letrado o letrada interponen por escrito el recurso previsto en el artículo 52.1 de la Ley Orgánica 5/2000 y lo presentan en el centro, el director o directora lo tiene que poner en conocimiento del juez o jueza de menores competente el día hábil siguiente a la presentación. Se tiene que entregar una copia datada y sellada del recurso a la persona menor de edad infractora.
2. Si la persona menor de edad infractora manifiesta al director o directora del centro, verbalmente, que quiere interponer un recurso contra la resolución dictada, se tiene que extender una acta por escrito, que tiene que firmar la persona menor de edad infractora, y se tiene que poner en conocimiento del juez o jueza de menores el día hábil siguiente. Se tiene que entregar una copia del acta a la persona menor de edad infractora.
Sección 4a Asistencia para efectuar peticiones, quejas y recursos
Artículo 81
Asistencia
Para hacer efectivo el derecho de formular peticiones, quejas y recursos, las personas menores de edad infractoras tienen que recibir del centro, mediante el personal designado por el director o directora, la información, la asistencia y el apoyo que necesiten.
Capítulo X Participación de las personas menores de edad infractoras en la organización de actividades de los centros educativos
Artículo 82
Áreas de participación
1. Las personas menores de edad infractoras pueden participar en la organización del horario y en las actividades de orden educativo, recreativo, cultural o deportivo.
2. La participación de las personas menores de edad infractoras, mediante una resolución motivada del director o directora del centro, se puede ampliar a otras áreas diferentes de las mencionadas en el apartado anterior.
3. La participación de las personas menores de edad infractoras en la organización de actividades en los centros se tiene que hacer por medio de asambleas y se tiene que ajustar a las normas que se desarrollan en este capítulo.
4. La participación de las personas menores de edad infractoras, mediante las personas que les representen, puede consistir, de acuerdo con las normas de funcionamiento interno de cada centro, en la organización directa de la actividad, la colaboración con el personal del centro en la organización de la actividad o en la elevación de sugerencias al centro sobre las áreas de participación.
Artículo 83
Participación en los centros
1. En los centros se pueden formar tantas asambleas como áreas de actividades en las que el equipo directivo acuerde que tienen que participar las personas menores de edad infractoras. En todo caso, en todos los centros, se tienen que constituir dos asambleas:
a) Asamblea de prestaciones y servicios, que agrupa la organización del horario y de las prestaciones alimentarias.
b) Asamblea de programación educativa, que agrupa las actividades educativas, deportivas, culturales y recreativas.
2. Cada asamblea tiene que estar integrada, al menos, por tres personas menores de edad infractoras, y actuarán como presidente o presidenta y secretario o secretaria los miembros que designe la misma asamblea en la primera reunión.
3. A las reuniones que haga la asamblea de prestaciones y servicios ha de asistir la persona que designe la dirección del centro. A las reuniones que haga la asamblea de programación educativa ha de asistir, al menos, el subdirector o subdirectora y un educador o educadora con funciones de tutoría. Las sugerencias y las propuestas resultantes de la reunión se tienen que recoger por escrito y se tienen que enviar al equipo directivo del centro.
Artículo 84
Forma de elección de los representantes de las asambleas
1. La elección de las personas menores de edad infractoras que han de integrar las diferentes asambleas se tiene que llevar a cabo semestralmente o, si cabe, cuando queden integradas por menos de tres personas menores de edad infractoras por la baja de algún miembro.
2. Pueden participar como electoras todas las personas menores de edad infractoras internas del centro educativo. Igualmente, se pueden presentar como candidatas todas las personas menores de edad infractoras internas del centro educativo que no tengan abierto un expediente disciplinario por la comisión de una infracción grave o muy grave o estén cumpliendo una sanción disciplinaria grave o muy grave.
3. La convocatoria y la recepción de las candidaturas corresponden al equipo directivo del centro.
4. Cada persona menor de edad infractora tiene que elegir a dos de las personas menores de edad infractoras presentes por cada uno de los órganos de participación.
5. La mesa que reciba los votos tiene que estar compuesta por la persona menor de edad infractora de mayor edad y por la de menor edad, y presidida por un miembro del equipo directivo del centro.
6. Se tiene que extender una acta del resultado de la votación, que se tiene que exponer en el tablón de anuncios del centro.
TÍTULO III PRESTACIONES DE LOS CENTROS
Artículo 85
Asistencia sanitaria
1. Las personas menores de edad infractoras tienen que recibir la asistencia sanitaria conforme al artículo 38 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004 y, en lo que no se oponga, este artículo.
2. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de sanidad tiene que garantizar, por medio de los centros, los servicios y los establecimientos que integran el sistema sanitario de cobertura pública, el derecho de todas las personas menores de edad infractoras a la asistencia sanitaria integral, orientada a la prevención, la curación y la rehabilitación, con el mismo nivel de atención médica y sanitaria que el dispensado al conjunto de la población.
3. Durante la estancia en el centro, las personas menores de edad infractoras tienen que recibir asistencia sanitaria siempre que lo soliciten o se perciba la necesidad, mediante consultas ordinarias, programadas o urgentes.
4. Periódicamente, y como mínimo una vez al año, las personas menores de edad infractoras tienen que ser objeto de una revisión médica.
5. Así mismo, antes del desinternamiento, el médico o médica tiene que entregar a la persona menor de edad infractora el informe médico correspondiente, en el cual han de constar el resumen de la revisión hecha en el momento del ingreso, los datos relevantes de la atención recibida durante la estancia en el centro, un resumen de las patologías o los problemas de salud detectados y las recomendaciones oportunas para el alta. El Gobierno de las Illes Balears tiene que garantizar que toda la información sanitaria de la persona menor de edad infractora quede incorporada en su historial clínico.
6. En caso de enfermedad mental sobrevenida que requiera el traslado de la persona menor de edad infractora a un centro de salud mental, el equipo educativo multidisciplinario tiene que elaborar una propuesta de traslado que el director o directora del centro tiene que elevar a la entidad pública de justicia juvenil para que la apruebe antes de entregarla al juzgado de menores competente.
7. La intervención sanitaria se tiene que llevar a cabo siempre con el consentimiento informado de la persona menor de edad infractora o de la persona que le represente. Solo cuando haya peligro inminente para su vida se puede imponer un tratamiento contra la voluntad de esta persona, y la intervención tiene que ser la estrictamente necesaria para intentar salvarle la vida, sin perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando sea necesario. De estas actuaciones, se tiene que informar a la autoridad judicial.
8. La intervención sanitaria también se puede llevar a cabo sin el consentimiento de la persona menor de edad infractora cuando no hacerlo comporte un peligro evidente para la salud o la vida de terceras personas. De estas actuaciones, se tiene que informar a la autoridad judicial.
9. Si, por criterio facultativo, hay que ingresar a la persona menor de edad infractora en un centro hospitalario y no se tiene su autorización o la de la persona que le represente, la dirección del centro tiene que solicitar a la autoridad judicial la autorización del ingreso, excepto en caso de urgencia. En este último caso, la comunicación a la autoridad mencionada se tiene que hacer posteriormente, de manera inmediata.
10. No tiene que haber ningún medicamento al alcance de las personas menores de edad infractoras. Para consumir cualquier tipo de medicamento se requiere la previa prescripción médica, y se tiene que tomar con los controles pertinentes del personal del centro designado.
11. En el proceso asistencial, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria, las personas menores de edad infractoras tienen derecho a ser informadas de su estado de salud. Esta información se tiene que adecuar al grado de comprensión de cada uno, sin perjuicio de tener que informar también a la persona que tenga la representación legal. Igualmente se tienen que comunicar a su familia o a las personas que le representen el estado de salud de la persona menor de edad infractora y cualquier incidencia que ocurra durante su estancia en el centro, excepto en caso de manifestación expresa en sentido contrario de una persona mayor de edad o una persona menor de edad emancipada. Después de cada intervención, el médico o médica tiene que dejar por escrito las pautas médicas correspondientes en la historia clínica de la persona menor de edad infractora.
12. La custodia policial a la cual alude el artículo 38.6 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, se tiene que pedir a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.
Artículo 86
Asistencia psicológica y social
1. Las personas menores de edad infractoras tienen que recibir asistencia psicológica, individualizada o grupal, y social, de acuerdo con los diagnósticos del personal especializado.
2. Se tienen que aplicar estrategias de refuerzo en el entorno familiar externo de las personas menores de edad infractoras. Estas estrategias tienen que incluir el informe del personal especializado en psicología, en trabajo social y en educación social del centro.
3. La entidad pública de justicia juvenil tiene que facilitar el acceso de las personas menores de edad infractoras a los recursos normalizados y comunitarios de los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes, así como establecer la coordinación necesaria con la red municipal de servicios sociales comunitarios.
Artículo 87
Formación académica y profesional
1. Las personas menores de edad infractoras tienen que recibir formación académica y profesional de acuerdo con lo que dispone el artículo 37 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004 y, en lo que no se oponga, este artículo.
2. La entidad pública de justicia juvenil tiene que adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas menores de edad infractoras reciban la enseñanza básica obligatoria que les corresponda legalmente. Así mismo, tiene que facilitar el acceso de las personas menores de edad infractoras a otros estudios no obligatorios o formativos y laborales que contribuyan a su desarrollo personal y a la integración social efectiva.
3. Todas las personas menores de edad entre 14 y 16 años tienen que estar matriculadas en un centro escolar dependiente de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de educación, siempre que la medida y las características de la persona menor de edad lo permitan, que será su centro docente de referencia y con el cual se elaborará y se evaluará su itinerario curricular. En el caso de las personas menores de edad infractoras que no puedan asistir a los centros de enseñanza de origen, debido al régimen o el tipo de internamiento impuesto, la consejería competente en la materia les tiene que facilitar la actividad educativa o formativa en el centro mismo. A tal efecto, los centros de internamiento tienen que disponer de personal de la consejería competente en materia de educación como responsable de las actividades escolares, el cual se tiene que adaptar, en el normal cumplimiento de sus funciones, al proyecto educativo del centro. Igualmente, los centros tienen que disponer de los espacios y los equipamientos necesarios para llevar a cabo las actividades educativas.
4. Las personas menores de edad infractoras que tengan una minusvalía legalmente reconocida tienen que recibir la educación adecuada, en conformidad con la legislación vigente en esta materia.
5. Los certificados y los diplomas de estudio, los expedientes académicos y los libros de escolaridad que se entreguen en un centro para personas menores de edad infractoras no deben indicar su procedencia.
6. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de formación profesional inicial tiene que facilitar el acceso de las personas menores de edad infractoras a esta formación. A tal efecto, los centros tienen que disponer de talleres prelaborales con el objetivo de ofrecer una formación profesional adecuada, que conste de las partes teóricas y prácticas que marquen los programas correspondientes. En caso de que la situación de la persona menor de edad infractora y su interés lo aconsejen, la dirección del centro tiene que disponer lo que sea necesario para que pueda salir a trabajar o formarse fuera del centro, siempre en conformidad con las limitaciones derivadas de la medida que se encuentre cumpliendo.
7. Para facilitar la efectividad de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se han de establecer la coordinación y la colaboración convenientes entre las consejerías del Gobierno de las Illes Balears que tengan la competencia y la consejería competente para la ejecución de las medidas.
Artículo 88
Actividades de ocio y tiempo libre
1. Los centros tienen que facilitar la integración de las personas menores de edad infractoras en los recursos comunitarios para disfrutar de los espacios de ocio y tiempo libre, siempre que el tipo de medida lo permita.
2. Las personas menores de edad infractoras tienen que llevar a cabo las actividades deportivas, socioculturales y lúdicas que sean adecuadas a sus características personales, situaciones y necesidades. Los centros de internamiento tienen que promover la máxima participación de las personas menores de edad infractoras en la realización de estas actividades. En la programación general de actividades del centro, así como en cada programa individualizado de ejecución, tiene que constar el horario en el que se llevará a cabo el desarrollo de las actividades mencionadas, con la garantía de un mínimo de horas semanales dedicadas al deporte dentro o fuera del centro.
3. Los centros tienen que recoger en la programación anual de actividades la realización de las diferentes actividades de ocio y tiempo libre.
4. Las personas menores de edad infractoras pueden tener en el centro libros, diarios y publicaciones de libre circulación al exterior y tienen derecho a estar informadas por otros medios de comunicación, incluidas las nuevas tecnologías, sin ninguna otra limitación que las establecidas por las leyes y las que, en casos concretos y con la autorización judicial previa, aconsejen las exigencias de la actuación educativa individualizada.
5. Los centros tienen que disponer de libros y publicaciones adecuados, cuya utilización tienen que fomentar entre las personas menores de edad infractoras.
6. El uso de las nuevas tecnologías será supervisado y dependerá de la evolución de la persona menor de edad infractora.
Artículo 89
Actividad física y deporte
Los centros tienen que facilitar la práctica de actividades físicas y de deporte por parte de las personas menores de edad infractoras. A tal efecto, los centros deben incluir como contenido la actividad física y el deporte en la programación anual de actividades y en el horario de actividades a que se refiere el artículo 34.1 de este Decreto.
Artículo 90
Alimentación
1. Las personas menores de edad infractoras tienen que recibir, en los horarios establecidos, una alimentación equilibrada y preparada convenientemente, que responda en cantidad y calidad a las normas dietéticas, a su edad, estado de salud, trabajo, clima y costumbres y respete sus convicciones personales y religiosas. Preferentemente, se tienen que seguir las pautas nutricionales de la llamada dieta mediterránea.
2. Los servicios médicos pueden adecuar la alimentación de la persona menor de edad infractora a su estado físico y de salud así como someterla a control facultativo en caso de personas menores de edad infractoras enfermas.
3. Los centros en los que haya niños menores de tres años con sus madres se tienen que proveer de los medios necesarios para la alimentación de cada menor de acuerdo con sus necesidades y las indicaciones médicas.
4. Por razones de salud pública, no se permite la entrada de alimentos perecederos en los centros de internamiento.
Artículo 91
Asistencia religiosa
1. Las personas menores de edad infractoras tienen derecho a la asistencia religiosa conforme a lo que dispone el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
2. El centro facilitará que las personas menores de edad infractoras puedan respetar la alimentación, los ritos y las fiestas de su confesión, siempre que ello sea compatible con los derechos fundamentales de otras personas menores de edad infractoras internadas y no afecte a la seguridad del centro y el desarrollo normal de la vida en el centro.
Artículo 92
Trabajo y formación profesional ocupacional
1. Los centros tienen que poner al alcance de las personas menores de edad infractoras todos los recursos disponibles con el fin de conseguir su inserción laboral.
2. Las personas menores de edad infractoras que tengan la edad laboral establecida tienen derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la administración competente, y a las prestaciones sociales que correspondan, en las condiciones que establece el artículo 53 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
3. El trabajo se tiene que complementar con cursos de formación profesional ocupacional y otros programas, como los de calificación inicial (PQI), que mejoren la competencia y capacidad laboral para facilitar la inserción laboral de la persona menor de edad infractora. A tal efecto, se tienen que llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para que las personas menores de edad infractoras desarrollen actividades prelaborales o laborales dentro y fuera de los centros, siempre que su situación personal y la medida de internamiento lo permitan.
TÍTULO IV ACTUACIÓN EDUCATIVA INSTITUCIONAL
Capítulo I Proyectos y programas
Artículo 93
Contenido y principios
1. La actuación educativa institucional consiste en el conjunto de actividades formativas, laborales, socioculturales, deportivas y de tratamiento de problemáticas personales, dirigidas a conseguir la integración social de las personas menores de edad infractoras.
2. Esta actuación se tiene que llevar a cabo según los principios y los criterios que establece la legislación autonómica de infancia y adolescencia y de acuerdo con los principios y la metodología de intervención aprobada de manera unificada por la entidad pública de justicia juvenil para aplicar en todos los centros.
3. La actuación educativa institucional se tiene que estructurar mediante el proyecto educativo de cada centro y el programa educativo individual de cada persona menor de edad infractora.
4. Atendiendo al régimen de la medida y al carácter, cautelar o firme, para cada medida privativa de libertad que tenga que cumplir una persona menor de edad infractora se tiene que elaborar el correspondiente programa individualizado de ejecución o modelo individualizado de intervención.
Sección 1a Proyecto educativo de centro
Artículo 94
Contenido del proyecto educativo de centro
1. Todos los centros tienen que tener un proyecto educativo de centro (PEC) que defina la identidad y disponga el marco legal, administrativo y teórico de la intervención. En este sentido, el PEC tiene que constar, como mínimo, de los contenidos comunes siguientes:
a) La programación de las actividades que constituyen la actuación educativa del centro.
b) La metodología de la actuación educativa, los criterios de intervención y de observación y el procedimiento de seguimiento y evaluación de las intervenciones según el modelo de intervención unificado.
c) El sistema de elaboración, seguimiento y evaluación del programa educativo individual.
d) Las iniciativas y los recursos para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.
2. En el proyecto educativo de centro tienen que quedar recogidos, como mínimo, los programas siguientes:
a) Un programa de formación reglada.
b) Un programa de formación profesional ocupacional y de inserción laboral.
c) Un programa de competencia psicosocial.
d) Un programa de hábitos básicos y habilidades domésticas.
e) Un programa de educación para la salud.
f) Un programa de tutoría.
g) Un programa de refuerzo en el entorno familiar.
h) Un programa de cultura, tiempo libre y ocio.
i) Un programa de educación física y deporte.
j) Un programa de mediación cultural y para la diversidad.
3. En el proyecto educativo de centro se han de desarrollar los programas de actuación especializada siguientes:
a) Un programa de tratamiento de drogodependencias y otras adicciones.
b) Un programa de tratamiento de problemáticas de salud mental.
c) Un programa de tratamiento de delitos sexuales.
d) Un programa de tratamiento de delitos violentos.
e) Un programa de tratamiento de otros delitos.
4. En los proyectos educativos de centro que determine la entidad pública de justicia juvenil se tiene que desarrollar el programa de participación del voluntariado.
5. Los proyectos educativos de los centros que tengan unidades residenciales para chicas tienen que estar adaptados a esta realidad.
6. La entidad pública de justicia juvenil tiene que aprobar el proyecto educativo de centro, que será objeto de seguimiento y evaluación continuada con el fin de adecuarlo a las necesidades reales de cada momento del proceso así como a la duración y el tipo de la medida dictada. Igualmente, puede ser revisado para adecuarlo a los cambios en las condiciones de funcionamiento del centro o en el marco de planes de mejora.
7. La elaboración, el seguimiento y la evaluación del proyecto educativo de centro se tienen que hacer desde la perspectiva de género, con especial atención a la desigualdad o discriminación por razones de sexo, orientación sexual e identidad de género.
Sección 2a Programa educativo individual
Artículo 95
Contenido del programa educativo individual
1. Toda persona menor de edad infractora tiene que tener un programa educativo individual de acuerdo con sus características personales.
2. Al diseñar el programa individualizado de ejecución o el modelo individualizado de intervención, el equipo educativo multidisciplinario del centro tiene que establecer un programa educativo individual de acuerdo con las características personales de cada persona menor de edad infractora.
3. El programa educativo individual se tiene que documentar por escrito, en el plazo de veinte días desde el ingreso, y debe tener como contenido la descripción de la situación de la persona menor de edad infractora en el momento del internamiento, los objetivos que se pretenden lograr y las actuaciones y los plazos más adecuados para conseguirlos, en cada uno de los ámbitos siguientes:
a) Ámbito personal.
b) Ámbito formativo y laboral.
c) Ámbito de hábitos de convivencia.
d) Ámbito de relaciones sociofamiliares.
e) Ámbito de la cultura, el tiempo libre y el ocio.
4. El programa educativo individual es único para la persona menor de edad infractora aunque se ejecuten medidas de internamiento sucesivas o permanezca en diferentes centros. Los sucesivos programas individualizados de ejecución o modelos individualizados de intervención que se lleven a cabo con la persona menor de edad infractora dentro del centro tienen que ser coherentes con este programa.
5. El programa educativo individual ha de ser objeto de seguimiento y de evaluación, con una periodicidad mínima de tres meses, por parte del equipo educativo multidisciplinario que atiende a la persona menor de edad infractora.
Sección 3a Programa individualizado de ejecución
Artículo 96
Elaboración del programa individualizado de ejecución
1. La medida firme de internamiento se tiene que ejecutar de acuerdo con el programa individualizado de ejecución elaborado por el equipo educativo multidisciplinario, una vez aprobado judicialmente.
2. De acuerdo con lo que establece la regla cuarta del artículo 10.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, en las medidas firmes de internamiento en régimen abierto, semiabierto, cerrado y terapéutico, el equipo educativo multidisciplinario que tiene que atender a la persona menor de edad infractora debe elaborar el programa individualizado de ejecución en el plazo de veinte días a contar desde el ingreso en el centro o, si ya está internada cautelarmente, desde el día de la firmeza de la sentencia. En el supuesto de que el equipo educativo multidisciplinario considere insuficiente este plazo, por la complejidad del caso o por otras circunstancias, puede solicitar al juzgado de menores competente que autorice una prórroga.
3. En la medida firme de permanencia de fin de semana en un centro, el equipo educativo multidisciplinario del centro tiene que elaborar el programa individualizado de ejecución, previamente al inicio de la medida, en el plazo de veinte días a contar desde la entrevista del profesional del equipo designado por el director o directora con la persona menor de edad infractora. Esta entrevista se tiene que llevar a cabo en el centro con la citación previa de la persona menor de edad infractora y tiene como objetivo recabar la información necesaria para elaborar el programa, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. En el supuesto de que el equipo educativo multidisciplinario considere insuficiente el plazo de veinte días para elaborar el programa, por la complejidad del caso o por otras circunstancias, puede solicitar al juzgado de menores competente que autorice una prórroga. La medida no se iniciará hasta que el juez o jueza de menores no apruebe el programa.
4. En el supuesto de que la persona menor de edad infractora tenga impuestas varias medidas de internamiento de cumplimiento sucesivo, y el juzgado de menores competente, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11.7 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, haya decidido acumularlas en un único expediente de ejecución, el centro tiene que elaborar un programa individualizado de ejecución que comprenda todas las medidas, así como un único informe final, sin perjuicio de los informes de seguimiento que correspondan.
Artículo 97
Contenido del programa individualizado de ejecución
1. El programa individualizado de ejecución se tiene que documentar por escrito y tiene que contener los aspectos siguientes:
a) La descripción de la situación actual de la persona menor de edad infractora, el resultado de la aplicación del procedimiento de evaluación del riesgo de reincidencia, los objetivos a trabajar y las actuaciones para conseguirlos, en los ámbitos expuestos en el apartado 3 del artículo 95 de este Decreto.
b) El pronunciamiento favorable o desfavorable de que la persona menor de edad infractora disfrute de permisos ordinarios, salidas de fin de semana o salidas programadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 45.4.d) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. Este pronunciamiento se tiene que hacer sea cual sea el régimen de internamiento. En caso de que el pronunciamiento sea desfavorable, se deberá concretar un periodo después del cual se revisará.
2. El programa individualizado de ejecución también tiene que contener, según la medida impuesta:
a) En las medidas de internamiento en régimen abierto y semiabierto, las actividades que se recomienda que se lleven a cabo en el exterior, de acuerdo con lo que prevén los artículos 20 y 23.b) de este Decreto.
b) En la medida de permanencia de fin de semana en un centro, los aspectos a los que hace referencia el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
c) En la medida de internamiento terapéutico, los aspectos específicos a los que hace referencia el artículo 27 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
3. Las entrevistas del personal del equipo educativo multidisciplinario con la persona menor de edad infractora para elaborar el programa se tienen que llevar a cabo con un guion semiestructurado que permita identificar y evaluar los factores de riesgo y los de protección que pueda presentar la persona menor de edad infractora hacia una reincidencia futura, y se tienen que enmarcar en el protocolo de evaluación del riesgo de reincidencia aplicado al efecto.
4. Si el juzgado de menores competente rechaza, en todo o en parte, el programa, el equipo educativo multidisciplinario debe someter a su consideración uno de nuevo o la modificación del anterior, en el plazo establecido por el juez o jueza de menores.
5. La intervención con la persona menor de edad es de carácter continuo y dinámico, y el programa tiene que ser objeto de una evaluación periódica por parte del equipo educativo multidisciplinario y, en todo caso, cada tres meses como máximo. Si, después de la evaluación correspondiente, el equipo educativo multidisciplinario que atiende a la persona menor de edad infractora propone una modificación sustancial del programa, se tiene que someter al juzgado de menores competente, mediante el informe al que hace referencia el artículo 106 de este Decreto.
Artículo 98
Modelo individualizado de intervención
1. En la medida de internamiento cautelar, el equipo educativo multidisciplinario que ha de atender a la persona menor de edad infractora tiene que elaborar el modelo individualizado de intervención al cual hace referencia el artículo 29.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, en el plazo de veinte días a contar desde el día del ingreso de la persona menor de edad infractora, sin perjuicio de poder solicitar al juzgado de menores competente la prórroga de este plazo.
2. El modelo individualizado se tiene que documentar por escrito y debe contener los aspectos siguientes:
a) La descripción de la situación de la persona menor de edad infractora en el momento del ingreso y la planificación de sus actividades, con la salvaguarda del principio de presunción de inocencia, en los ámbitos a los que hace referencia el artículo 97.2 de este Decreto.
b) El pronunciamiento favorable o desfavorable de que la persona menor de edad infractora disfrute de permisos ordinarios, salidas de fin de semana o salidas programadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 45.4.d) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. Este pronunciamiento se tiene que hacer sea cual sea el régimen de internamiento. En caso de que el pronunciamiento sea desfavorable, se deberá concretar un periodo después del que se revisará.
c) Si la medida cautelar es de internamiento en régimen abierto o semiabierto, las actividades que se recomienda que se lleven a cabo en el exterior, de acuerdo con lo que prevén los artículos 20 y 23.b) de este Decreto.
3. Las entrevistas de los profesionales con la persona menor de edad infractora para elaborar el modelo se tienen que llevar a cabo con un guion semiestructurado que permita identificar y evaluar los factores de riesgo y los de protección que pueda presentar la persona menor de edad infractora hacia una reincidencia futura.
4. El modelo individualizado de intervención de la medida de internamiento cautelar no puede suplir el informe de asesoramiento técnico que, en conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica 5/2000, solicite el Ministerio Fiscal durante la instrucción de la causa por la que la persona menor de edad está internada cautelarmente.
5. Si el juzgado de menores competente rechaza, en todo o en parte, el modelo individualizado de intervención propuesto, el equipo educativo multidisciplinario someterá a su consideración uno de nuevo o la modificación del anterior en el plazo establecido por el juez o jueza de menores o, en su defecto, en el plazo de veinte días prorrogables por el juez o jueza.
Artículo 99
Participación de la persona menor de edad infractora
1. Se debe estimular la participación de la persona menor de edad infractora en la planificación y en la ejecución de su programa individualizado de ejecución o modelo individualizado de intervención. Con este objeto, se le debe informar de los objetivos para conseguir durante el internamiento y de las actuaciones que se llevarán a cabo para conseguirlos. También tiene que recibir información periódica sobre la evolución personal observada.
2. Para implicar y fomentar la colaboración y la responsabilización de la familia o, si es el caso, de las personas o entidades que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad infractora en el proceso de reinserción, se les ha de informar periódicamente y siempre que lo pidan, salvo prohibición judicial expresa, de los objetivos del programa individualizado de ejecución, de las actuaciones planificadas para conseguirlos y de la evolución observada en la persona menor de edad infractora. También se les ha de invitar a participar y comprometerse en el logro de los objetivos.
Sección 4a Periodos y niveles de intervención
Artículo 100
Periodos de intervención
La vida cotidiana en el centro tiene que girar alrededor de un conjunto de actividades formativas y educativas ajustadas al perfil de las personas menores de edad infractoras atendidas. La intervención, a efectos del desarrollo de la actuación educativa institucional, se estructura en tres periodos: acogida, desarrollo y desinternamiento.
Artículo 101
Periodo de acogida
1. Este periodo se inicia con el ingreso de la persona menor de edad infractora en el centro procedente de libertad o de otro centro y tiene una duración ordinaria de 21 días naturales.
2. Cuando la persona menor de edad infractora ingrese en el centro, el director o directora tiene que designar un profesional que sea su referente hasta la asignación del profesional a que hace referencia la letra e) del apartado siguiente.
3. Durante los siete primeros días naturales del periodo de acogida, se tienen que hacer las actuaciones del protocolo de ingreso, que son las siguientes:
a) Proporcionar a la persona menor de edad infractora la ayuda necesaria para afrontar la situación emocional generada por la separación de su medio habitual y el ingreso al centro.
b) Atender las necesidades básicas que presente y asignarla a una unidad de convivencia dentro del centro.
c) Recoger la información sobre su historial personal, de salud, educativo y formativo, laboral, familiar y social. Si la persona menor de edad infractora ha sido trasladada de otro centro, se tiene que reclamar del centro de origen toda la documentación a la cual hace referencia el artículo 10.4 de este Decreto. Si la persona menor de edad infractora procede de una medida no privativa de libertad, se tiene que contactar con el educador o educadora social de medidas no privativas de libertad de la entidad pública de justicia juvenil que lo haya atendido para completar la información mediante los procedimientos establecidos al efecto.
d) Evaluar, detectar y prevenir las posibles conductas autolíticas mediante la aplicación del protocolo correspondiente aprobado para estas situaciones.
e) Asignarle un profesional para que haga las funciones de tutoría y vele de una manera especial por su observación y evolución educativa. Esta asignación corresponde al director o directora del centro.
f) Proporcionar a la persona menor de edad infractora la información prevista en el artículo 8.1.f) de este Decreto.
4. Durante los primeros veinte días de internamiento, prorrogables por el juez o jueza de menores, se tiene que observar a la persona menor de edad infractora, recoger información y hacer las entrevistas necesarias con el personal correspondiente para que el equipo educativo multidisciplinario que tenga que atenderla pueda elaborar el programa individualizado de ejecución o el modelo individualizado de intervención. Este periodo culmina con la entrega del programa individualizado de ejecución o el modelo individualizado de intervención al juzgado de menores, para que lo apruebe.
5. Durante este periodo de acogida, se tienen que aplicar el protocolo de acogida y el protocolo de evaluación de la persona menor de edad infractora que haya aprobado la entidad pública de justicia juvenil a tal efecto.
Artículo 102
Periodo de desarrollo y niveles progresivos
1. El periodo de desarrollo comprende el tiempo de medida que va desde la aprobación judicial del programa o del modelo hasta 45 días antes de que la medida finalice. Este periodo tiene como finalidad desarrollar las actividades del programa individualizado de ejecución o del modelo individualizado de intervención, aprobado judicialmente, para conseguir los objetivos establecidos.
2. El periodo de desarrollo está organizado en diferentes niveles progresivos. En cada nivel se trabajan objetivos diferentes. Cada nivel comporta un grado más alto de autonomía y confianza en la persona menor de edad infractora. La persona menor de edad infractora tiene que estar informada en todo momento del nivel en que se encuentra.
3. La progresión o la regresión de un nivel a otro se debe fundamentar en la evolución positiva o negativa observada en la persona menor de edad infractora, en el grado de logro de los objetivos establecidos en el programa y en la valoración de su conducta global.
4. La progresión o regresión de nivel lo tiene que acordar el equipo educativo multidisciplinario que atienda a la persona menor de edad infractora. Con carácter provisional, por razones fundamentadas en la conducta de la persona menor de edad infractora, el director o directora del centro puede ordenar la regresión a un nivel inferior, pero la decisión se deberá confirmar o dejar sin efecto en la siguiente reunión del equipo educativo multidisciplinario.
5. La comunicación a la persona menor de edad infractora de la progresión o la regresión de nivel corresponde a su educador o educadora con funciones de tutoría.
6. La persona menor de edad infractora tiene que estar informada de los niveles existentes, del grado de autonomía del cual tiene que disfrutar en cada nivel, de los objetivos que los diferencian y de los requisitos necesarios para poder progresar a un nivel superior o que le pueden hacer regresar a un nivel inferior.
Artículo 103
Periodo de desinternamiento
1. El periodo de desinternamiento se inicia, como mínimo, 45 días antes de la fecha establecida judicialmente para la libertad de la persona menor de edad infractora. Cuando el centro proponga al juez o jueza de menores el adelanto de la libertad, se tiene que iniciar en el momento en que la autoridad judicial apruebe la propuesta de desinternamiento.
2. En el periodo de desinternamiento, se tienen que llevar a cabo todas las actuaciones previstas en el protocolo de desinternamiento de las personas menores de edad infractoras aprobado por la entidad pública de justicia juvenil que correspondan a la situación en la que quedará la persona menor de edad infractora una vez desinternada.
Capítulo II Sistema de informes
Artículo 104
Informes
1. Durante la ejecución de las medidas cautelares o definitivas de internamiento, el centro, además de la comunicación de las diferentes incidencias que prevé este Decreto y de las notas informativas sobre aspectos puntuales, tiene que elaborar y entregar al juzgado de menores competente y al Ministerio Fiscal los informes siguientes:
a) El programa individualizado de ejecución de las personas menores de edad infractoras sentenciadas por sentencia firme.
b) El modelo individualizado de intervención de las personas menores de edad infractoras ingresadas cautelarmente.
c) El informe propuesta de modificación del programa individualizado de ejecución o del modelo individualizado de intervención.
d) El informe propuesta de modificación de la medida.
e) Los informes de seguimiento.
f) El informe final.
g) Otros informes.
2. Los informes indicados se deben elaborar a partir de la evaluación estructurada de los factores de riesgo y de protección de reincidencia que concurran en cada caso, y tienen que tener el formato y la estructura aprobados por la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 105
Informe del programa individualizado de ejecución y del modelo individualizado de intervención
Corresponde al equipo educativo multidisciplinario elaborar el programa individualizado de ejecución de las personas menores de edad infractoras sentenciadas en firme y el modelo individualizado de intervención de las personas menores de edad internadas cautelarmente, que se documentarán por escrito para que los apruebe el juez o jueza de menores competente. El informe correspondiente tiene que tener el contenido descrito en los artículos 97 y 98 de este Decreto.
Artículo 106
Informe propuesta de modificación del programa o del modelo de intervención
1. El objeto del informe es comunicar al juzgado de menores competente y al Ministerio Fiscal la propuesta de modificación de aspectos sustanciales de los objetivos y las actuaciones que establece el programa individualizado de ejecución o el modelo individualizado de intervención.
2. Este informe debe ser elaborado por el equipo educativo multidisciplinario que trata a la persona menor de edad infractora, después de la reunión de evaluación del caso en que se haya determinado la conveniencia de la actualización.
Artículo 107
Informe propuesta de modificación de la medida
1. El objeto del informe es proponer al juzgado de menores competente y al Ministerio Fiscal la revisión de la medida de internamiento cautelar o definitiva impuesta, en cualquiera de los sentidos previstos en los artículos 13 y 51 de la Ley Orgánica 5/2000, o la suspensión condicional de la medida, prevista en el artículo 40 de la misma Ley.
2. El equipo educativo multidisciplinario que trata a la persona menor de edad infractora tiene que elaborar el informe después de la reunión de evaluación del caso en la cual se haya determinado la conveniencia de la propuesta de modificación.
3. Excepto en caso de urgencia, este informe se tiene que elevar a la Comisión de Coordinación de Centros, a la que se refiere el artículo 145 de este Decreto, para que tenga conocimiento de él antes de entregarlo al juez o jueza de menores competente.
Artículo 108
Informe de seguimiento
1. El objeto del informe es informar al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal sobre la ejecución de la medida y sus incidencias y sobre la evolución personal de la persona menor de edad infractora en el programa individualizado de ejecución.
2. Los informes de seguimiento se tienen que elaborar con una periodicidad mínima trimestral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004. También se tienen que elaborar siempre que lo pida el juez o jueza de menores o el Ministerio Fiscal, o cuando el mismo centro o la entidad pública de justicia juvenil lo consideren necesario.
3. La copia de los informes de seguimiento se deben enviar al letrado o letrada que haya acreditado ser el defensor o defensora de la persona menor de edad y lo haya solicitado de forma expresa.
Artículo 109
Informe final
1. El objeto del informe final es trasladar al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal la valoración global del proceso de ejecución de la medida de internamiento finalizada y de la situación actualizada en la cual queda la persona menor de edad infractora. Se tienen que incluir en el informe las actuaciones llevadas a cabo en el periodo final de la medida, correspondientes al protocolo de desinternamiento, y los resultados de la evaluación final de riesgo de reincidencia.
2. El informe final se tiene que elaborar en el plazo máximo de quince días a contar desde el final de la medida de internamiento impuesta.
3. La copia del informe final se tiene que enviar al letrado o letrada que haya acreditado llevar la representación legal de la persona menor de edad infractora y lo haya solicitado de forma expresa.
Artículo 110
Otros informes
1. El equipo educativo multidisciplinario que atiende a la persona menor de edad infractora tiene que elaborar los informes de asesoramiento técnico solicitados por el Ministerio Fiscal en relación con la causa por la cual está internada cautelarmente u otras causas en instrucción, en el plazo máximo de diez días, prorrogable por un periodo no superior a un mes, de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley Orgánica 5/2000. La redacción del informe es responsabilidad del psicólogo o psicóloga o del trabajador o trabajadora social del equipo, y tiene que contener el visto bueno del director o directora del centro.
2. El equipo educativo multidisciplinario es el competente para elaborar otros informes que contengan una propuesta de actuación determinada al juez o jueza de menores, diferentes de los previstos en los artículos anteriores, cuya elaboración, por razón de la materia, no sea responsabilidad de la entidad pública de justicia juvenil.
Artículo 111
Redacción de informes
1. La redacción concreta de los informes que prevé este capítulo, salvo el informe de asesoramiento técnico, corresponde al profesional designado por la dirección del centro de entre los que forman el equipo educativo multidisciplinario que trata a la persona menor de edad infractora, salvo que, por consideración a la especialidad del caso o del informe, el director o directora designe a otro profesional.
2. Los informes tienen que incluir el visto bueno del equipo educativo multidisciplinario del centro, cuando los haya elaborado el equipo, y de la dirección del centro.
Capítulo III Expediente personal y dossier personal
Artículo 112
Dossier personal y archivo de documentos
1. A los efectos de este Decreto, el expediente personal de la persona menor de edad infractora sometida a la ejecución de una medida judicial es el expediente a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, que está bajo la responsabilidad de la entidad pública de justicia juvenil.
2. A los efectos de este Decreto, cuando una persona menor de edad infractora ingrese en un centro, se deberá abrir un dossier personal de esta persona, en el cual tienen que constar:
a) Una copia de los informes y las notas informativas que se hayan entregado a los órganos judiciales competentes.
b) Una copia de las resoluciones de los órganos judiciales o del Ministerio Fiscal.
c) Una copia de los documentos administrativos generados durante el cumplimiento de la medida que afectan la persona menor de edad infractora, como por ejemplo:
d) La documentación original del dossier sanitario, escolar, formativo y laboral.
e) Los datos de identidad de la persona menor de edad infractora, entre las cuales puede constar una fotografía cuando así lo haya autorizado la entidad pública de justicia juvenil de acuerdo con las normas sobre protección de datos de carácter personal.
3. El centro tiene que enviar a la entidad pública de justicia juvenil, con la máxima celeridad, mediante el circuito establecido al efecto:
a) La copia de todos los informes, notas informativas y documentos de cualquier tipo que se hayan entregado a los órganos judiciales competentes y al Ministerio Fiscal.
b) Las resoluciones originales y los documentos adjuntos que haya recibido de los órganos judiciales competentes o del Ministerio Fiscal.
c) Los documentos administrativos generados durante el cumplimiento de la medida que afectan a la persona menor de edad infractora, como por ejemplo:
4. En caso de traslado de la persona menor de edad infractora a otro centro, el dossier personal se tiene que enviar al centro de destino, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10.4 de este Decreto.
5. El dossier personal tiene carácter reservado y solo pueden acceder a él las personas a quienes hace referencia el artículo 12.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, en las condiciones que establece el artículo mencionado, sin perjuicio de lo que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y de garantía de los derechos digitales.
6. Los centros tienen que mantener actualizada la información de la base de datos de gestión de expedientes de la entidad pública de justicia juvenil en todo aquéllo que sea de su responsabilidad.
7. Todos los profesionales que trabajan en el centro, sea cual sea su vinculación profesional, y los colaboradores tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con las personas menores de edad infractoras en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a personas ajenas a la institución, deber que persiste aunque hayan finalizado las medidas.
8. Una vez finalizadas todas las medidas de internamiento, el último centro donde haya estado la persona menor de edad infractora tiene que eliminar, de acuerdo con las instrucciones que, al efecto, dicte la entidad pública de justicia juvenil, las copias de los documentos del dossier a los que hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado segundo de este artículo. La documentación original de carácter sanitario, escolar, formativo o laboral que, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, se tenga que entregar a la persona menor de edad infractora, se entregará en el momento de la salida en libertad, con justificante de recepción. El resto se enviará a la sección competente en la gestión del expediente personal de la persona menor de edad infractora, sin que el centro se pueda quedar una copia.
TÍTULO V RÉGIMEN DISCIPLINARIO E INCENTIVOS
Capítulo I Principios generales
Artículo 113
Finalidad y ámbito del régimen disciplinario
1. El régimen disciplinario de los centros tiene como finalidad contribuir a la seguridad y a la convivencia ordenada, y estimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de las personas menores de edad infractoras.
2. El régimen disciplinario es aplicable a todas las personas menores de edad infractoras en centros propios o colaboradores, por las faltas disciplinarias cometidas dentro del centro o durante los traslados, conducciones o salidas autorizadas.
3. El régimen disciplinario no es aplicable a las personas menores de edad infractoras a quienes se haya diagnosticado una anomalía o alteración psíquica, o una alteración de la percepción, que les impida comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esta comprensión, mientras se mantengan en este estado.
Artículo 114
Principios de la potestad disciplinaria
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al director o directora del centro. En ningún caso, no se pueden atribuir al mismo órgano las fases de instrucción y resolución del procedimiento.
2. La potestad disciplinaria se tiene que ejercer respetando siempre la dignidad de la persona menor de edad infractora. Ninguna sanción puede implicar nunca, de manera directa o indirecta, castigos corporales, ni privación de los derechos de alimentación, de enseñanza obligatoria y de comunicaciones y visitas establecidos en la ley y en este Decreto.
3. En caso de aplicación del régimen disciplinario por la comisión de alguna de las faltas que prevén los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, las personas menores de edad infractoras solo pueden ser sancionadas con alguna de las sanciones que se prevén y mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
4. De acuerdo con el artículo 82 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, las sanciones impuestas pueden ser reducidas, dejadas sin efecto, suspendidas o aplazadas en su ejecución, por parte del órgano que las haya impuesto. En caso de que el juez o jueza de menores haya intervenido en la imposición de la sanción por vía de recurso, hace falta su autorización.
5. La conciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños o la realización de actividades voluntarias en beneficio de la colectividad del centro por parte de la persona menor de edad infractora, pueden ser tenidas en cuenta en los casos siguientes:
a) Como alternativa a la incoación del expediente disciplinario, por decisión del director o directora.
b) Como causa de sobreseimiento del expediente disciplinario, a propuesta del instructor o instructora, y por decisión del órgano competente para resolver el procedimiento.
c) Como causa de atenuación de la responsabilidad a los efectos de imponer la sanción.
d) Como causa de revocación total o parcial de la sanción impuesta.
Artículo 115
Control de las garantías en el procedimiento disciplinario
1. Los procedimientos disciplinarios seguidos contra las personas menores de edad infractoras se tienen que documentar por escrito de acuerdo con los modelos aprobados por la entidad pública de justicia juvenil.
2. El centro tiene que enviar a la entidad pública de justicia juvenil la copia de los procedimientos disciplinarios resueltos, cuando sea requerida.
Artículo 116
Responsabilidad penal
Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción penal también pueden ser sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción, que tiene que ser diferente del fundamento de la sanción penal, sea la seguridad y el buen orden del procedimiento. En este supuesto, los hechos se deben comunicar al Ministerio Fiscal o al juzgado de instrucción correspondiente.
Capítulo II Faltas y sanciones
Artículo 117
Faltas disciplinarias
Las faltas disciplinarias muy graves, graves y leves, por las cuales se puede sancionar disciplinariamente una persona menor de edad infractora, son las previstas en los artículos 62 a 64 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Artículo 118
Sanciones disciplinarias
1. Las únicas sanciones disciplinarias que se pueden imponer a las personas menores de edad infractoras son las que prevé la Ley Orgánica 5/2000.
2. A las personas menores de edad infractoras que cumplan medidas de permanencia de fin de semana en un centro se les tienen que imponer las sanciones y adaptar su duración según la naturaleza de la medida impuesta.
3. Para graduar y determinar las sanciones disciplinarias se tienen que aplicar los criterios que establece el artículo 67 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
4. En caso de concurso de faltas, las normas para imponer las sanciones son las descritas en los artículos 68.1 y 69 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
5. En caso de que se hayan impuesto varias sanciones en un mismo procedimiento disciplinario, se tienen que cumplir simultáneamente, cuando sea posible. Si no es posible, se tienen que cumplir sucesivamente por orden de gravedad y duración, sin que la duración pueda exceder el doble de tiempo por el cual se imponga la más grave.
6. En caso de cumplimiento sucesivo de varias sanciones impuestas en el mismo o en diferentes procedimientos disciplinarios, se tiene que aplicar lo que dispone el artículo 68.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Artículo 119
La sanción de separación del grupo
1. La sanción de separación del grupo solamente se tiene que aplicar en los casos en que en la comisión de la falta se manifieste una evidente agresividad o violencia, o cuando se altere la convivencia del centro reiteradamente y gravemente.
2. No obstante lo que establece el apartado anterior, la sanción de separación del grupo no se aplica a las personas menores de edad infractoras enfermas, ni a las menores o jóvenes embarazadas, ni a las menores o jóvenes durante los seis meses después de la terminación del embarazo, ni a las madres lactantes, ni a las que tengan niños con ellas.
3. La sanción de separación del grupo se tiene que cumplir en la misma habitación de la persona menor de edad infractora o en otra habitación de características análogas, donde tiene que permanecer durante el horario de actividades del centro y de la que puede salir para asistir a las clases de enseñanza básica obligatoria, para recibir visitas y para disponer de dos horas diarias al aire libre. Durante el horario general de actividades, se tienen que programar actividades individuales alternativas para la persona menor de edad infractora sancionada, que pueden ser dentro de la habitación.
4. Mientras dure la sanción de separación del grupo, la persona menor de edad infractora tiene que ser visitada por un miembro del equipo educativo multidisciplinario un mínimo de tres veces al día, con el fin de detectar cualquier circunstancia que haga necesaria la asistencia del médico o médica o del psicólogo o psicóloga o la suspensión de la sanción, de lo cual tiene que informar al director o directora. También tiene que ser visitada diariamente por el médico o médica y por el psicólogo o psicóloga del centro, que tienen que informar al director o directora sobre el estado de salud física y mental de la persona menor de edad infractora, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.
5. La sanción de separación del grupo se deberá dejar sin efecto en el momento en que se aprecie que afecta la salud física o mental de la persona sancionada.
Artículo 120
Prescripción de faltas y sanciones
Los plazos de prescripción de las faltas y sanciones disciplinarias son los que describe el artículo 84 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Artículo 121
Anotación de las sanciones
La iniciación del procedimiento y las sanciones se deben anotar en el dossier personal de la persona sancionada. También se han de anotar la reducción, la revocación y la suspensión de la sanción, así como los motivos que lo han determinado.
Capítulo III Procedimiento disciplinario
Artículo 122
Procedimientos
1. El inicio de los procedimientos disciplinarios es competencia del director o directora del centro.
2. Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas muy graves y graves es preceptiva la observancia del procedimiento sancionador descrito en los artículos 71 a 78 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
3. Para la imposición de sanciones disciplinarias por faltas leves se tiene que seguir el procedimiento abreviado previsto en el artículo 79 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, sin perjuicio de la aplicación de lo que disponen los artículos 75, 76, 77 y 78.
4. Son disposiciones aplicables a ambos procedimientos lo que disponen los artículos 80 a 83 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
5. La notificación de los acuerdos sancionadores, cautelares o definitivos, impuestos a las personas menores de edad infractoras, lo tiene que hacer el educador o educadora con funciones de tutoría, en la forma y dentro del plazo previstos en el artículo 76 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
Artículo 123
Recursos contra las resoluciones sancionadoras
1. De acuerdo con el artículo 78 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, la persona menor de edad infractora puede recurrir contra las resoluciones sancionadoras, antes del inicio de su cumplimiento. El recurso lo puede interponer verbalmente en el acto de notificación del acuerdo sancionador o por escrito dentro de las 24 horas siguientes a la notificación. También puede interponer el recurso el letrado o letrada de la persona menor de edad infractora, de forma escrita, en el plazo mencionado.
2. Si se presenta el recurso por escrito o verbalmente al director o directora del centro, este tiene que enviar el escrito o la atestiguación de la queja verbal al juez o jueza de menores, con las alegaciones del director o directora, en un plazo máximo de 24 horas.
3. Los acuerdos sancionadores no se pueden ejecutar mientras no se haya resuelto el recurso interpuesto o, en el supuesto de que no se haya interpuesto ningún recurso, mientras no haya transcurrido el plazo de 24 horas desde la notificación de la resolución sancionadora.
Artículo 124
Medidas cautelares durante el procedimiento
1. El director o directora del centro, tanto a iniciativa propia como a propuesta del instructor o instructora del expediente disciplinario, puede ordenar, en cualquier momento del procedimiento, las medidas cautelares necesarias para:
a) Asegurar la eficacia de la resolución.
b) Asegurar la finalidad del procedimiento.
c) Evitar la persistencia de los efectos de la infracción.
d) Asegurar la integridad de la persona expedientada y otros posibles afectados.
2. Cuando cambien las causas que hayan motivado la aplicación de la medida cautelar, el director o directora del centro debe modificar las medidas cautelares adoptadas para adaptarlas a la nueva situación.
3. Cuando desaparezcan las causas que hayan motivado la adopción de la medida cautelar, el director o directora del centro debe levantar la aplicación de la medida.
4. La adopción de una medida cautelar tiene los límites siguientes:
a) Únicamente se pueden adoptar las medidas cautelares que estén previstas como sanción por la presunta falta cometida en el artículo 65 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
b) La medida cautelar adoptada no puede exceder el tiempo máximo de la sanción prevista según la gravedad de la falta.
c) La medida cautelar adoptada tiene que ser proporcional a los objetivos que se quieran garantizar en cada situación.
5. La decisión de adoptar una medida cautelar tiene que ser siempre motivada, el educador o educadora con funciones de tutoría la tiene que notificar a la persona menor de edad infractora, se tiene que anotar en su dossier y se tiene que comunicar de manera inmediata al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal.
Artículo 125
Medidas cautelares durante la tramitación del recurso
Si durante la tramitación del recurso contra la sanción disciplinaria se adoptan medidas cautelares para restablecer el orden alterado, no pueden ser por un tiempo superior al impuesto en la sanción recurrida. La separación cautelar del grupo solo se puede imponer cuando la sanción objeto de recurso es de esta naturaleza, y se tiene que comunicar al juez o jueza de menores dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la medida.
Capítulo IV Incentivos
Artículo 126
Tipo de incentivos
Los actos de la persona menor de edad infractora que manifiesten una buena conducta, participación activa en las actividades derivadas del programa individualizado de ejecución, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y colectivo se tienen que estimular con alguna de las recompensas siguientes:
a) Entrega de libros y otros objetos de cariz educativo o recreativo.
b) Prioridad para participar en salidas programadas organizadas por el centro.
c) Aumento de la frecuencia y del tiempo de comunicaciones y visitas.
d) Reducción, suspensión o revocación de las sanciones disciplinarias impuestas.
e) Cancelación de anotaciones de sanciones en el dossier personal.
f) Cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que sea compatible con este Decreto y las normativas específicas de convivencia de los centros, con el programa individualizado de ejecución de la persona menor de edad infractora y con su situación judicial.
Artículo 127
Procedimiento de concesión
1. La elección, en cada caso, de alguna de las recompensas mencionadas en el artículo anterior es competencia de la dirección del centro, de acuerdo con la entidad del acto que se quiere recompensar y las circunstancias de la persona menor de edad infractora.
2. Las recompensas se tienen que anotar en el dossier personal de la persona menor de edad infractora, y se han de expresar los hechos que las han motivado.
TÍTULO VI ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DE LOS CENTROS
Artículo 128
Organización de los centros
1. Cada centro socioeducativo dispone de órganos de gobierno y órganos de carácter técnico.
2. Tienen la condición de órganos de gobierno de cada centro:
a) El equipo directivo.
b) El director o directora.
c) El subdirector o subdirectora.
3. Tienen la condición de órganos de carácter técnico del centro:
a) El equipo educativo multidisciplinario.
b) El coordinador o coordinadora.
4. Son órganos de existencia obligatoria en cada centro la figura del director o directora, el subdirector o subdirectora y, al menos, un equipo educativo multidisciplinario.
5. En los órganos que prevé este artículo se debe asegurar una representación equilibrada entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo que establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Capítulo I Órganos de gobierno de los centros
Artículo 129
Equipo directivo del centro
1. Cada centro tiene que disponer de un equipo directivo integrado por el director o directora del centro, que lo preside, por el subdirector o subdirectora del centro y, si lo hay, por el personal coordinador.
2. Actuará de secretario o secretaria del equipo directivo la persona que designe el director o directora.
Artículo 130
Funciones del equipo directivo
Corresponde al equipo directivo, sin perjuicio de las atribuciones de la entidad pública de justicia juvenil y del director o directora del centro, impulsar y supervisar las actuaciones del resto de órganos del centro y, concretamente, asumir las funciones siguientes:
a) Supervisar e impulsar la actividad general del centro y elaborar los objetivos anuales del centro.
b) Elaborar, en el marco de este Decreto, las normas específicas de funcionamiento del centro y, si procede, las propuestas de modificación de estas normas, en coordinación con la gerencia del ente a que se refiere la disposición adicional primera.
c) Participar en la elaboración del proyecto educativo del centro y hacer las propuestas de modificación que considere pertinentes. En todo caso, se tiene que garantizar la participación del personal del centro.
d) Proponer a la entidad pública de justicia juvenil, para la aprobación correspondiente, el horario general que tiene que regir la vida del centro.
e) Hacer la distribución de horarios y actividades del personal del centro, de forma que quede garantizada la atención continuada y permanente de las personas menores de edad infractoras, y organizar el turno de incidencias. En este sentido, la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto tiene que fijar las directrices que correspondan.
f) Impulsar y supervisar la actividad general del equipo o equipos educativos multidisciplinarios del centro.
g) Adoptar todas las medidas de prevención general y especial que sean necesarias en el caso de alteración del orden del centro, e informar la entidad pública de justicia juvenil y la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
h) Ejecutar el protocolo de seguridad del centro.
i) Establecer los procedimientos concretos que posibiliten la participación de las personas menores de edad infractoras en la organización de actividades educativas, recreativas, deportivas y culturales dentro del centro y, si procede, ampliar las áreas de participación.
j) Supervisar la gestión de personal, económico-administrativa, presupuestaria y contable del centro, de acuerdo con las directrices y las instrucciones establecidas por la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
k) Formular a la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto el análisis y la propuesta de necesidades sobre medios personales y materiales para el funcionamiento del centro.
l) Participar, en la forma prevista por la normativa vigente, en los procesos de selección del nuevo personal que se tiene que incorporar en el centro.
m) Formular a la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto las propuestas sobre las necesidades formativas de los diferentes colectivos profesionales del centro y evaluar el seguimiento de la asistencia a las actividades formativas planificadas.
n) Crear las comisiones o los grupos de trabajo que considere convenientes, con capacidad de estudio o de propuesta, sobre temas o materias relacionados con las funciones que tiene atribuidas el centro.
o) Llevar a cabo cualquier otra función que le sea atribuida por disposición legal o reglamentaria, o por los órganos de la entidad pública de justicia juvenil o la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto, en virtud de sus competencias, y, en general, todas las que afecten al funcionamiento del centro y a su sistema económico-administrativo que no estén atribuidas a otros órganos.
Artículo 131
El director o directora del centro
1. El director o directora del centro es la máxima autoridad del centro y tiene la representación del centro ante las familias de las personas menores de edad infractoras y ante los organismos oficiales, salvo que esta representación corresponda a la entidad pública de justicia juvenil. Asimismo, es la persona obligada, en primer término, a cumplir y hacer cumplir en el centro las leyes, los reglamentos y otras disposiciones, especialmente las que hacen referencia al servicio.
2. En cualquier caso, corresponden al director o directora las funciones siguientes:
a) Asumir la guarda legal y la ejecución de la medida, y asegurar que se ejerza en las mejores condiciones de acuerdo con la legislación vigente y siempre teniendo en cuenta el interés superior de la persona menor de edad.
b) Dirigir, coordinar, controlar y supervisar los servicios y las actividades del centro.
c) Supervisar el funcionamiento general del centro y la actuación de los diferentes profesionales y equipos educativos multidisciplinarios que intervienen con las personas menores de edad infractoras.
d) Ejercer la dirección del personal adscrito al centro y del personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad interior que pertenezcan a empresas privadas y presten servicio en el centro, siguiendo las instrucciones del ente a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
e) Convocar y presidir el equipo directivo del centro.
f) Suspender cautelarmente la eficacia de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados del centro cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas, hasta que el órgano competente de la entidad pública de justicia juvenil los convalide o los anule.
g) Ejercer la dirección de la actividad económica y patrimonial del centro en el marco de las directrices establecidas por la gerencia del ente a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
h) Adoptar las medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, si procede, resolver cualquier alteración individual o colectiva del orden en el centro, y dar cuenta inmediatamente a la entidad pública de justicia juvenil y, si procede, a la gerencia del ente a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
i) Incoar los expedientes disciplinarios a las personas menores de edad infractoras ante hechos o actuaciones que puedan constituir faltas disciplinarias; adoptar, cuando haga falta, las medidas cautelares procedentes, e imponer las sanciones por las faltas disciplinarias cuando corresponda.
j) Resolver la reducción, el aplazamiento de la ejecución, la revocación o la suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias por faltas leves, por los motivos previstos en los artículos 60.5 y 82 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004.
k) Disponer, con la aprobación o el mandamiento previo de la autoridad judicial y de acuerdo con la legislación vigente de justicia juvenil, el desinternamiento de las personas menores de edad infractoras que permanecen en el centro.
l) Autorizar, en la forma prevista en este Decreto, las comunicaciones y las visitas a las personas menores de edad infractoras; decidir la suspensión provisional de una visita o del derecho de visitas en los supuestos que prevé la normativa vigente, y poner en conocimiento del juez o jueza de menores las visitas, las comunicaciones y las salidas de las personas menores de edad infractoras que pueden afectar negativamente el derecho fundamental a la educación y el desarrollo integral de la personalidad de la persona menor de edad infractora.
m) Resolver conceder, denegar, suspender o dejar sin efecto los permisos o las salidas que sean de su competencia de acuerdo con este Decreto, y elevar al juez o jueza de menores competente o a la entidad pública de justicia juvenil los informes elaborados por el equipo educativo multidisciplinario sobre los permisos y las salidas en los casos que la competencia no sea suya.
n) Solicitar a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado la intervención en los traslados o las salidas de las personas menores de edad infractoras, en los casos que prevé la normativa vigente, y designar el personal que tiene que acompañar las personas menores de edad infractoras en las salidas del centro.
o) Ordenar con una periodicidad determinada, y siempre que lo considere necesario, inspecciones de las dependencias y las instalaciones del centro, y autorizar el cacheo de las personas menores de edad infractoras y de sus pertenencias, de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente.
p) Ordenar que se informe al juez o jueza de menores competente, al Ministerio Fiscal, a la entidad pública de justicia juvenil y, cuando sea el caso, a la policía, a las personas que representen la persona menor de edad infractora y a las autoridades consulares, de los ingresos, los traslados entre centros o en instituciones hospitalarias, los incumplimientos de medidas y las bajas definitivas de las personas menores de edad infractoras, en los términos que prevé la normativa vigente.
q) Poner en conocimiento de la instancia judicial competente o del Ministerio Fiscal los hechos cometidos por las personas menores de edad infractoras presuntamente constitutivos de delito o falta.
r) Informar a las personas que representen a la persona menor de edad infractora o, si procede, a la persona que designe en los términos que prevé esta normativa, y atender a las familias de las personas menores de edad infractoras cuando estas lo soliciten.
s) Atender y resolver las peticiones y las quejas que formulen las personas menores de edad que sean de su competencia y remitir, al organismo competente, las que no lo sean.
t) Comunicar al juez o jueza de menores y a la entidad pública de justicia juvenil los recursos que le presenten las personas menores de edad infractoras o sus letrados.
u) Autorizar la aplicación de los medios de contención a las personas menores de edad infractoras, de acuerdo con la legislación vigente.
v) Ordenar, provisionalmente, la regresión de nivel de las personas menores de edad infractoras en el sistema motivacional.
w) Organizar las funciones y la distribución de tareas del personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad adscrito al centro, y trasladarle todas las disposiciones o resoluciones que afecten al servicio.
x) Desarrollar cualquier otra función que se derive de su cargo que le atribuyan la legislación vigente, este Decreto o los órganos superiores de la entidad pública de justicia juvenil o la gerencia del ente a que se refiere la disposición adicional primera, en relación con sus funciones como responsable del centro.
3. Todos el órganos del centro están obligados a ejecutar las decisiones del director o directora en el ejercicio de sus competencias, siempre que no impliquen la comisión de una infracción o de un delito. En ningún caso, no se tienen que cumplir las órdenes o las decisiones contrarias a la legalidad vigente o que impliquen la comisión de un delito o de una infracción disciplinaria.
Artículo 132
Atribución de funciones específicas a los miembros del equipo directivo
El director o directora es quien organiza y atribuye las funciones siguientes entre los miembros del equipo directivo:
a) Dirigir y coordinar la actuación del personal del centro para garantizar el funcionamiento correcto de esta actuación y el cumplimiento de las previsiones contenidas en los programas individualizados de ejecución y en los modelos individualizados de intervención de las personas menores de edad infractoras.
b) Supervisar y controlar que el programa educativo individual, los programas individualizados de ejecución y modelos individualizados de intervención y los informes de las personas menores de edad infractoras que se envían a las autoridades judiciales se elaboran en los plazos y con los contenidos establecidos en la legislación vigente, y según los formatos, la calidad y los procedimientos establecidos en este Decreto y en las instrucciones de la entidad pública de justicia juvenil.
c) Supervisar el trabajo del personal que integra los equipos educativos multidisciplinarios y la ejecución correcta de los programas y los protocolos que conformen la actuación educativa institucional del centro.
d) Convocar y presidir las sesiones de trabajo del equipo educativo multidisciplinario que no estén presididas por el director o directora.
e) Detectar las necesidades de adquisición de material para el correcto funcionamiento y ejecución de los programas individualizados de ejecución y hacer las propuestas oportunas a la dirección del centro.
f) Hacer, al director o directora del centro, las propuestas que se consideren adecuadas sobre la reorganización y la redistribución del personal del centro para conseguir un funcionamiento más eficaz de los servicios.
g) Detectar las necesidades que orienten la búsqueda de recursos comunitarios para la realización de programas de inserción social en el exterior y coordinarse con los recursos externos que se utilicen durante la ejecución de las medidas.
h) Hacer el seguimiento y el control de la situación judicial de cada persona menor de edad infractora.
i) Dirigir y coordinar la gestión administrativa e informática de los dossieres individuales de las personas menores de edad infractoras y velar por su custodia, orden, actualización y archivo.
j) Proponer al director o directora la adopción de las medidas de prevención general y especial que sean necesarias para mantener la convivencia ordenada en el centro.
k) Dirigir todas las tareas encaminadas a garantizar la seguridad interior del centro y la convivencia ordenada, mediante la organización de las actuaciones necesarias de observación y control de las personas menores de edad infractoras, el seguimiento de las medidas de prevención general y especial adoptadas y la prevención de las infracciones disciplinarias.
l) Coordinar la ejecución de los programas del proyecto educativo del centro que le asigne el equipo directivo.
m) Impulsar y supervisar la ejecución de los programas y las actividades que se lleven a término en su unidad de convivencia y garantizar su adecuación al proyecto educativo del centro.
n) Garantizar que las personas menores de edad infractoras de su unidad lleven a cabo las actividades previstas en el programa individualizado de ejecución o modelo individualizado de intervención aprobado judicialmente, así como la evaluación continua, de acuerdo con las previsiones de este Decreto.
o) Controlar que los profesionales elaboren, con la periodicidad establecida, los informes sobre las personas menores de edad infractoras dirigidos a la instancia judicial, así como la calidad de su contenido y la claridad de su redacción.
p) Organizar y supervisar las tareas administrativas que se lleven a cabo.
q) Supervisar las instalaciones de la unidad de convivencia y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que siempre estén en buen estado de limpieza, de conservación y de seguridad, de forma que se garantice la prestación correcta de los servicios, e informar de las necesidades específicas que se detecten.
r) Despachar diariamente con el personal de su unidad de convivencia para recibir información sobre el funcionamiento de la unidad así como de la evolución educativa de las personas menores de edad infractoras, y darles las instrucciones de trabajo necesarias así como hacer difusión de las directrices dadas por los órganos superiores y cualquier otra información relevante.
s) Garantizar la correcta coordinación y el traspaso de información entre los diferentes profesionales que intervienen en la unidad de convivencia.
t) Asignar a cada persona menor de edad infractora que ingrese en la unidad de convivencia el hogar y la habitación que le corresponde ocupar.
u) Garantizar que las personas menores de edad infractoras tengan información sobre el funcionamiento general de la unidad y, en particular, sobre los horarios y las actividades que se lleven a cabo.
v) Notificar a las personas menores de edad infractoras de su unidad las decisiones adoptadas por el órgano competente sobre las sanciones disciplinarias cautelares o definitivas, la concesión o denegación de permisos, la progresión o regresión de nivel y las peticiones, quejas y recursos.
w) Ejercer el resto de competencias que le atribuya la legislación vigente o la normativa que la desarrolle y, en general, todas las que sean necesarias para la prestación correcta de los servicios que tenga encomendados.
Artículo 133
Funciones comunes de los miembros del equipo directivo, suplencias y turnos de guardias
1. El director o directora también tiene las funciones siguientes:
a) Ejercer el mando directo de todo el personal de su ámbito de gestión, velar para que cumpla las obligaciones que tiene encomendadas y hacerle, si procede, las observaciones pertinentes.
b) Promover y coordinar la formación continua del personal de su ámbito de gestión.
c) Dirigir la actividad administrativa de su ámbito de gestión.
2. Además de las funciones enumeradas en el apartado anterior, el subdirector o subdirectora y el personal coordinador también tienen las funciones siguientes:
a) Informar al director o directora del centro sobre la actuación profesional del personal de su ámbito de gestión y sobre cualquier solicitud que formule, en especial sobre las relativas a vacaciones, licencias y permisos.
b) Hacer, al director o directora del centro, las propuestas que considere adecuadas sobre la reorganización de los servicios y la distribución del personal, en orden a un funcionamiento más eficaz del servicio.
3. Los directores, los subdirectores y el personal coordinador, sin perjuicio de la jornada de trabajo que les corresponda, tienen que hacer turnos de guardia cada día del año. Cuando hagan los turnos de guardia, los subdirectores y el personal coordinador deberán asumir todas las atribuciones del director o directora, a quien informarán de las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de estas atribuciones, tan pronto como sea posible.
Artículo 134
El subdirector o subdirectora
1. El subdirector o subdirectora, en los centros que esté prevista esta figura, depende orgánicamente del director o directora del centro y es la persona encargada de asumir las funciones directivas del director o directora del centro en caso de ausencia.
2. Son funciones del subdirector o subdirectora:
a) Apoyar al director o directora del centro en sus funciones y asumir las funciones que le encomiende.
b) Conocer la normativa vigente y aplicarla en el centro.
c) Desarrollar cualquier otra responsabilidad que sea propia de su titulación, de su puesto de trabajo y de las competencias generales de su ámbito profesional o que le sean encargadas.
Capítulo II Órganos de carácter técnico
Artículo 135
Equipo educativo multidisciplinario
1. En todos los centros tiene que haber tantos equipos educativos multidisciplinarios como unidades de convivencia existan, salvo que la dirección del centro haya dispuesto que un equipo se haga cargo de más de una unidad de convivencia.
2. Cada equipo educativo multidisciplinario está compuesto por el director o directora o la persona del equipo directivo que delegue, el trabajador o trabajadora social, el psicólogo o psicóloga, el educador o educadora con funciones de tutoría y, si procede, el resto del personal educativo asignado en cada unidad de convivencia.
3. Las sesiones de trabajo de cada equipo educativo multidisciplinario tienen que estar presididas por el director o directora o la persona del equipo directivo que delegue.
4. Durante una misma sesión de trabajo, el equipo educativo multidisciplinario puede adoptar diferentes composiciones según el número de personas menores de edad infractoras diferentes sobre las que se tengan que tratar temas. Para tratar los asuntos que afecten a cada persona menor de edad infractora, se convocarán a la sesión, en el momento previsto en el orden del día:
a) El educador o educadora o el auxiliar técnico educativo o auxiliar técnica educativa asignado a la unidad de convivencia.
b) El educador o educadora de acogida. En todo caso, siempre se convocará a este profesional en cuanto a la elaboración del programa individualizado de ejecución o, si es el caso, del modelo individualizado de intervención de las personas menores de edad infractoras.
c) El pedagogo o pedagoga.
d) El maestro o maestra de aula.
e) El monitor o monitora de actividades.
f) El médico o médica.
g) El o la psiquiatra.
h) El o la jurista.
i) El ayudante técnico sanitario o la ayudante técnica sanitaria.
j) Otros u otras profesionales del centro que lleven a cabo funciones educativas con la persona menor de edad infractora.
5. El director o directora de cada centro tiene que determinar la frecuencia y la organización de las reuniones de los diferentes equipos educativos multidisciplinarios.
Artículo 136
Funciones del equipo educativo multidisciplinario
1. El equipo educativo multidisciplinario ejerce las funciones siguientes:
a) Elaborar el programa individualizado de ejecución de las personas sentenciadas y el modelo individualizado de intervención de las personas internadas cautelarmente, para que lo apruebe el juez o jueza de menores, así como el programa educativo de cada persona menor de edad infractora.
b) Organizar y hacer el seguimiento de la ejecución de los programas individualizados de ejecución o de los modelos individualizados de intervención, aprobados judicialmente.
c) Evaluar, con una periodicidad no superior a los tres meses, salvo que la evolución de la persona menor de edad infractora haga aconsejable una evaluación con una periodicidad inferior, los objetivos y las actuaciones planificadas en el programa educativo individual de cada persona menor de edad infractora, los programas individualizados de ejecución y en los modelos individualizados de intervención y, si procede, hacer el informe propuesta de modificación del programa o del modelo, para que lo apruebe el juez o jueza de menores.
d) Elaborar los informes propuesta de modificación de la medida y de modificación del programa o del modelo, que se tienen que elevar al equipo directivo para que los apruebe antes de entregarlos al juez o jueza de menores competente y comunicarlo a la entidad pública de justicia juvenil.
e) Elaborar, a demanda del Ministerio Fiscal, los informes de asesoramiento técnico o la actualización de informes de asesoramiento emitidos anteriormente sobre las causas abiertas a las personas menores de edad infractoras, y otros informes que contengan propuestas de actuación al juez o jueza y que no estén reservados, por razón de la materia, a otras unidades de la entidad pública de justicia juvenil.
f) Acordar, según la evolución observada en la persona menor de edad infractora, la progresión o la regresión de nivel.
g) Elaborar la propuesta motivada para que la persona menor de edad infractora internada en régimen abierto no pernocte en el centro o pase a residir en un piso o institución de carácter familiar fuera del centro, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26.3 y 4 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, y elevar la propuesta al equipo directivo para que lo apruebe antes de enviarla al juzgado de menores competente.
h) Acordar, según la evolución personal observada en las personas menores de edad infractoras en régimen semiabierto, la modificación de la frecuencia y los horarios de las salidas para hacer actividades en el exterior, en el marco del programa individualizado de ejecución aprobado judicialmente.
i) Elaborar la propuesta motivada de suspensión provisional de las salidas para hacer actividades en el exterior de las personas menores de edad infractoras en régimen semiabierto, y elevarla al equipo directivo para que la apruebe antes de enviarla al juzgado de menores competente.
j) Elaborar el informe valorativo sobre si el internamiento en el centro de los niños menores de tres años con su madre puede suponer algún riesgo para los niños.
k) Elaborar, después de la evaluación correspondiente, las propuestas favorables o desfavorables a la concesión o denegación de los permisos y las salidas de las personas menores de edad infractoras, y las propuestas de suspensión del derecho a la concesión de permisos ordinarios y de fin de semana.
l) Proponer al director o directora del centro, en un informe razonado, el traslado de la persona menor de edad infractora a otro centro, para que lo apruebe la Comisión de Coordinación de Centros, regulada en el artículo 145.
m) Proponer al director o directora del centro, en un informe motivado, el traslado de la persona menor de edad infractora a un centro sociosanitario, para que lo apruebe, si procede, la entidad pública de justicia juvenil, antes de enviar la propuesta al juez o jueza de menores.
n) Elaborar los informes sobre las personas menores de edad infractoras que solicite el director o directora del centro o la entidad pública de justicia juvenil.
o) Proponer al director o directora, la reducción, el aplazamiento de la ejecución, la revocación o la suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias, cuando se considere que pueden perjudicar la evolución educativa o personal de la persona menor de edad infractora.
p) Ofrecer el apoyo técnico necesario a la dirección del centro para la toma de decisiones, siempre que lo requiera el director o directora.
q) Ejercer cualquier otra función que le atribuyan este Decreto o las normas de rango superior.
Artículo 137
El personal coordinador
1. El personal coordinador es el conjunto de personas responsables de las unidades de convivencia que tenga asignadas el centro, que se tienen que hacer cargo de dirigir, supervisar y evaluar las actividades del equipo de profesionales que estén adscritos a dicho centro, como también de coordinar la ejecución de los programas del proyecto educativo del centro que tengan asignados.
2. El personal coordinador depende orgánicamente del subdirector o subdirectora en los centros que dispongan de este cargo y, si no hay, directamente del director o directora.
3. Son funciones del personal coordinador:
a) Apoyar la tarea de la dirección del centro y complementarla en la coordinación de equipos técnicos y socioeducativos y en la coordinación de sus funciones.
b) Estructurar el proyecto educativo del centro, planificándolo y coordinándose con el personal técnico y educativo.
c) Dar coherencia y unidad al centro y a todos los elementos que participan en él.
d) Coordinar los procesos personales de las personas menores de edad atendidas, para que se garanticen los derechos que la legislación vigente reconoce a las personas menores de edad infractoras, así como acordar las decisiones adecuadas para el cumplimiento de este fin.
e) Desarrollar cualquier otra responsabilidad que sea propia de su titulación, de su puesto de trabajo y de las competencias generales de su ámbito profesional y que le sean encomendadas.
Capítulo III Funcionamiento de los equipos
Artículo 138
Normas de funcionamiento de los equipos
1. Las normas de funcionamiento de los equipos directivos y de los equipos técnicos son las que establece este Decreto. Sin embargo, cada equipo puede establecer su propio reglamento de funcionamiento con el régimen de suplencia de los miembros del equipo, el régimen de convocatorias, el régimen de desarrollo de las sesiones y la forma de adopción de acuerdos.
2. Corresponde a la persona que ejerza la presidencia del equipo asegurar el cumplimiento de la ley y la regularidad de las deliberaciones, convocar las sesiones, fijar el orden del día y ordenar las deliberaciones y los debates.
3. La persona que ejerza la secretaría del equipo tiene que extender el acta de las reuniones, la cual debe contener la indicación de las personas que han intervenido, los puntos principales de la deliberación, la forma y los resultados de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta deberá ir firmada por esta persona con el visto bueno de la persona que ejerza la presidencia.
4. Las actas de las reuniones de los equipos tienen que estar depositadas en el centro a disposición de la entidad pública de justicia juvenil y de la gerencia del ente a que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
Artículo 139
Sesiones
Además de las reuniones informales que, en el funcionamiento cotidiano, mantengan los diversos miembros de los equipos para intercambiar información, unificar criterios y organizar el trabajo, los miembros se tienen que reunir con carácter formal con la periodicidad siguiente:
a) El equipo directivo del centro se reúne, con carácter ordinario, una vez a la semana y, con carácter extraordinario, cada vez que lo considere necesario el presidente o presidenta o a propuesta de la entidad pública de justicia juvenil o de la gerencia del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
b) Cada equipo educativo multidisciplinario se reúne preferentemente, con carácter ordinario, una vez a la semana y, con carácter extraordinario, cada vez que lo considere necesario el presidente o presidenta. Asimismo, se convocará a todos los miembros de cada unidad de convivencia a como mínimo una sesión bimestral, presidida por el director o directora del centro, que tendrá por objetivo evaluar la dinámica y el funcionamiento de la unidad de convivencia y hacer propuestas de mejora.
Capítulo IV Espacios de coordinación educativa
Artículo 140
Reuniones de la unidad de convivencia
1. A las reuniones de la unidad de convivencia deben asistir todos los miembros del equipo educativo del turno de la mañana y todos los miembros del equipo educativo del turno de tarde. Puntualmente, asistirá el coordinador o coordinadora o el profesional que designe el director o directora del centro para informar de los aspectos de dinámica y los procesos que se tienen que tener en cuenta para la tarea educativa.
2. La reunión diaria de cambio de turno se lleva a cabo cada día durante el periodo de tiempo en el que coinciden el turno de mañana y el de tarde.
3. Los objetivos de esta reunión son:
a) El traspaso de información relevante entre los equipos de los diferentes turnos.
b) El traspaso de información relevante de nuevos ingresos por parte del educador o educadora de acogida o la persona que delegue el director o directora.
c) El debate y el acuerdo de criterios y actuaciones en relación con las personas menores de edad infractoras de la unidad de convivencia.
Artículo 141
Reunión del equipo educativo multidisciplinario de la unidad de convivencia
1. A esta reunión debe asistir todo el equipo educativo multidisciplinario asignado a la unidad de convivencia. También se podrá invitar a otros profesionales del centro cuando la situación lo requiera.
2. Los objetivos de este espacio son:
a) Supervisar el proceso de cada una de las personas menores de edad infractoras asignadas a la unidad de convivencia correspondiente.
b) Traspasar información que pueda afectar a las personas menores de edad infractoras o a la unidad de convivencia.
c) Unificar criterios de intervención en la unidad de convivencia.
d) Organizar el día a día de la unidad de convivencia.
3. El director o directora tiene que determinar la frecuencia y la organización de las reuniones del equipo educativo multidisciplinario de la unidad de convivencia, que tienen que quedar reflejadas en el plan anual de actuaciones del centro que corresponda.
TÍTULO VII RELACIONES ENTRE LA ENTIDAD PÚBLICA DE JUSTICIA JUVENIL Y LOS CENTROS
Artículo 142
Responsabilidad de la entidad pública de justicia juvenil
Corresponde a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, como entidad pública de justicia juvenil en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, la responsabilidad de la ejecución de las medidas judiciales que imponen los jueces de menores en el ámbito de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.
Artículo 143
Supervisión y control
1. Con la finalidad de garantizar que la actuación de los centros se lleve a cabo con respeto a los derechos y garantías de las personas menores de edad infractoras, la entidad pública de justicia juvenil tiene que supervisar y controlar el cumplimiento de la normativa de aplicación en los centros, con una incidencia especial a las instalaciones, la organización, el funcionamiento y la intervención socioeducativa, sin perjuicio de las facultades de inspección que corresponden a los juzgados de menores, al Ministerio Fiscal, al Defensor del Pueblo y a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
2. Las actuaciones de supervisión y control las tiene que llevar a cabo el personal técnico dependiente de los órganos o las unidades administrativas con competencia en materia de justicia juvenil.
3. Se tiene que elaborar un informe de las actuaciones de supervisión y control; los resultados pueden recoger áreas de mejora con medidas objeto de un seguimiento especial.
4. La entidad pública de justicia juvenil tiene que dictar las instrucciones o directrices específicas a los centros para asegurar un ajuste mejor de sus condiciones o de su actividad a las exigencias que establece la normativa de aplicación, así como para mejorar la calidad de los servicios y la atención que se dispensa a les personas menores de edad infractoras.
Artículo 144
Participación social
1. Para favorecer el mantenimiento de los vínculos sociales de las personas menores de edad con su entorno, así como la implicación y la participación de las entidades públicas y privadas en el proceso de integración social, la entidad pública de justicia juvenil tiene que fomentar la colaboración con los diferentes organismos públicos o privados que intervengan con personas menores de edad, especialmente los que tengan competencias o finalidades directamente relacionadas con la educación, la sanidad o la ocupación, atendiendo particularmente a la coordinación con el sistema de protección de menores.
2. La entidad pública de justicia juvenil tiene que fomentar la suscripción de convenios de colaboración con universidades, colegios profesionales u otras entidades públicas o privadas, con el fin de establecer las líneas de cooperación para la realización de prácticas o investigaciones en los centros objeto de este Decreto.
Artículo 145
La Comisión de Coordinación de Centros.
1. Se crea la Comisión de Coordinación de Centros como órgano colegiado mixto compuesto por los diferentes directores de los centros y los órganos administrativos de la entidad pública de justicia juvenil responsables de la ejecución de las medidas privativas de libertad y de representación del ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto. La composición de esta Comisión tiene que respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo con lo que establece el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.
2. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Centros:
a) Estar al corriente del estado actualizado de la ocupación de los centros, internamientos y desinternamientos previstos y situaciones de no retorno o evasión del centro.
b) Evaluar, planificar y aprobar las propuestas de cambios de medida y traslados de centros de las personas menores de edad infractoras.
c) Analizar y proponer soluciones a dificultades sobrevenidas para la organización de los centros.
d) Traspasar información sobre instrucciones de la entidad pública de justicia juvenil.
e) Unificar criterios de actuación de ámbito general a todos los centros.
f) Llevar a cabo otras funciones que le asigne la entidad pública de justicia juvenil.
3. La Comisión de Coordinación de Centros se reúne, con carácter ordinario, quincenalmente y, con carácter extraordinario, cada vez que lo considere necesario una de las partes.
Artículo 146
Protocolos de actuación
Todos los centros tienen que aplicar los protocolos de actuación siguientes, aprobados previamente por la entidad pública de justicia juvenil:
a) Un protocolo de acogida y evaluación de las personas menores de edad infractoras que ingresan en el centro.
b) Un protocolo de desinternamiento de las personas menores de edad infractoras.
c) Un protocolo de detección y prevención de conductas autolíticas de las personas menores de edad infractoras.
d) Un protocolo de actuaciones en casos de no retorno de las personas menores de edad infractoras.
e) Otros protocolos aprobados por la entidad pública de justicia juvenil o el ente al que se refiere la disposición adicional primera de este Decreto.
Disposición adicional primera
Fundación Instituto Socioeducativo S'Estel
1. La Fundación Instituto Socioeducativo S'Estel es una fundación pública integrante del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que entre sus finalidades fundacionales tiene la de gestionar los servicios y centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad específicas para personas menores de edad infractoras que prevé el artículo 54 de la la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y que son objeto de regulación de este Decreto.
2. Corresponden a la gerencia de la Fundación, en cuanto a los centros que son objeto de esta regulación e independientemente de las funciones y las facultades que los Estatutos de la Fundación atribuyen a la figura del gerente, las funciones siguientes:
a) Llevar a cabo la gestión ordinaria de los recursos humanos, patrimonial, presupuestaria, contable y de contratación relativa a los centros objeto de este Decreto. Esta gestión implica la potestad de establecer directrices y dictar las instrucciones adecuadas para garantizar los servicios y el funcionamiento normal de los diferentes centros.
b) Llevar a cabo la supervisión ordinaria de las actuaciones comunes a todos los centros que gestiona esta entidad, sin perjuicio de las competencias que tiene la entidad pública de justicia juvenil en esta materia. Esta supervisión implica la potestad de establecer directrices y dictar las instrucciones adecuadas.
c) Elaborar la propuesta de programación económica plurianual y la propuesta de anteproyecto de presupuesto de los diferentes centros educativos.
d) Ejecutar los acuerdos del Patronato de la Fundación en materia económica y administrativa.
e) Expedir los documentos y los certificados que le sean solicitados en los procedimientos administrativos o jurisdiccionales sobre todos los asuntos relacionados con las materias de las áreas de gestión que tiene encomendadas.
f) Recibir y detectar las necesidades de nuevos equipamientos e instalaciones; ordenar las reparaciones y las actuaciones de mantenimiento que sean responsabilidad del ente y elevar, si procede, a la entidad pública de justicia juvenil las propuestas de mejoras en infraestructuras y equipamientos.
g) Llevar a cabo los trámites que requiera el centro directivo para la preparación de los expedientes de contratación de servicios que afecten al centro y elaborar la propuesta de prescripciones técnicas de estos contratos.
h) Organizar la recogida y la custodia del dinero, ropa y objetos personales de las personas menores de edad infractoras que, de acuerdo con la normativa vigente, no puedan conservar con ellas durante la estancia al centro educativo, con la entrega del resguardo correspondiente, así como abrir y gestionar la ficha económica de la persona menor de edad infractora.
i) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar la adecuación y el mantenimiento de los niveles de calidad y coste de los bienes y los servicios destinados al centro.
j) Detectar, valorar y priorizar las necesidades formativas de los diferentes profesionales del centro y trasladar las propuestas oportunas a la entidad pública de justicia juvenil.
k) Organizar y asignar la realización de los diferentes servicios.
l) Expedir los certificados y emitir los informes que procedan en relación con la actuación profesional de los trabajadores públicos destinados al centro educativo.
m) Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal y comunicar a la entidad pública de justicia juvenil, después de haber informado al director o directora del centro, todos los hechos o las actuaciones que merezcan recompensa o que puedan ser constitutivos de infracción disciplinaria.
n) Emitir los informes necesarios en relación con los procedimientos de gestión de los recursos humanos asignados al centro y, más específicamente, los procedimientos de vacaciones, permisos y licencias y el control de las ausencias.
o) Promover y coordinar la aplicación al centro de las medidas de prevención de riesgos laborales de acuerdo con los criterios establecidos por los técnicos del servicio de prevención.
p) Ejercer el resto de competencias que le atribuye la legislación vigente o la normativa que la desarrolle y, en general, todas las necesarias para la prestación correcta de los servicios que tenga encomendados y las que les encomiende la entidad pública de justicia juvenil, de acuerdo con las instrucciones correspondientes.
Disposición adicional segunda
Registro de incidencias
Cada centro tiene que disponer de un registro de incidencias en el que queden registradas todas las situaciones e incidencias que ocurran diariamente en las unidades de convivencia de dichos centros así como las que afecten directamente a las personas menores de edad infractoras y tengan que ver con la vida cotidiana en el centro.
Disposición adicional tercera
Protección de datos de carácter personal y deber de reserva
1. Los datos de carácter personal que se soliciten durante la ejecución de la medida están sujetos a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
2. De acuerdo con el artículo 12.5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1774/2004, todas las personas que intervengan en la ejecución de la medida tienen el deber de mantener la reserva oportuna de la información que obtengan en relación con las personas menores de edad infractoras en el ejercicio de sus funciones, y de no facilitarla a terceras personas ajenas a la ejecución, deber de que persiste una vez finalizada la medida, todo esto sin perjuicio de lo que prevé el artículo 112 de este Decreto.
3. La entidad pública de justicia juvenil tiene que velar por la confidencialidad de los datos de las personas menores de edad infractoras que cumplan medidas judiciales en centros de internamiento de personas menores de edad infractoras.
4. La información obtenida en el desarrollo del ejercicio profesional o con ocasión de este ejercicio que pretenda ser utilizada para estudios, publicaciones, trabajos de investigación, cursos, seminarios o conferencias, se tiene que tratar mediante datos disociados y requiere la conformidad previa de la entidad pública de justicia juvenil.
Disposición adicional cuarta
Administración electrónica
Todas las actuaciones, procedimientos y procesos, documentación y libros de registro que regula este Decreto tienen que ser en formato electrónico.
Disposición adicional quinta
Repositorio normativo
La entidad pública de justicia juvenil, la Fundación Instituto Socioeducativo S'Estel y, si procede, los centros tienen que tener publicada y actualizada toda la normativa, instrucciones, circulares, proyectos y programas, generales y específicos, protocolos y el resto de documentación técnica al alcance del personal del centro.
Disposición derogatoria única
Derogación normativa
Queda derogada la Orden de la consejera de Presidencia y Deportes de 10 de enero de 2006, de derogación de la Orden de la consejera de Bienestar Social de 18 de mayo de 2001, y de aprobación de la normativa interna de funcionamiento de los centros de internamiento de las Illes Balears para ejecutar las medidas privativas de libertad que dicten los juzgados de menores (BOIB núm. 10, de 21 de enero).
Disposición final única
Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 14 de febrero de 2020
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La presidenta |
La consejera de Asuntos Sociales y Deportes |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Fina Santiago Rodríguez |
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