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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 12239
Decreto 91/2019, de 5 de diciembre, por el que se regulan el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia y se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

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Texto

El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 30.15, asigna a la comunidad autónoma la competencia exclusiva, entre otras materias, en acción y bienestar social; políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, y políticas de atención a las persones dependientes.

Por otro lado, el artículo 70.4 del Estatuto de Autonomía atribuye a los consejos insulares la competencia en materia de políticas de atención a las personas dependientes y políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de necesidad social. Sin embargo, hay que remarcar, en primer lugar, que todavía no se ha producido el traspaso de medios para posibilitar la asunción real de competencias en este ámbito y, si bien la asunción de competencias es directamente ejecutiva, existe numerosa jurisprudencia que afirma que esta ejecutividad se limita a los casos en que la transferencia es una condición indispensable para el ejercicio de la competencia, como es este caso. En segundo lugar, el artículo 58.3 del Estatuto faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar principios generales en las competencias que sean propias de los consejos insulares, siempre que se asegure su autonomía, con el fin de garantizar el principio de igualdad a toda la ciudadanía de las Illes Balears.

En cuanto a la valoración, la calificación y el reconocimiento del grado de discapacidad, el artículo 31.12 del Estatuto establece que corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de seguridad social, exceptuando las normas que configuran el régimen económico.

Mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de septiembre, se traspasaron a la comunidad autónoma de las Illes Balears las funciones y los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso) de la Seguridad Social.

El 26 de enero de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, modificado por el Real Decreto 1169/2003, de 12 de septiembre; por el Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre, y por el Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre. El artículo 6 establece la competencia de las comunidades autónomas con funciones transferidas en la materia para el reconocimiento del grado de discapacidad, así como para la determinación de la necesidad de ayuda de tercera persona y de la dificultad para utilizar transportes públicos colectivos, a los efectos de las prestaciones, los servicios o los beneficios públicos establecidos.

En el ámbito autonómico, el 13 de junio de 2000 se publicó la Orden por la que se establece el procedimiento que tiene que seguir el Instituto Balear de Asuntos Sociales en la tramitación de los expedientes para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, en desarrollo del Real Decreto 1971/1999.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, en el artículo 6, señala que entre las necesidades de atención prioritaria se encuentran la discapacidad física, psíquica o sensorial. Así mismo, el artículo 7, sobre derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales, recoge el derecho de estas personas a recibir una valoración de su situación.

El artículo 17 de la Ley 4/2009 dispone que forman parte de los servicios sociales especializados los equipos técnicos de valoración, que tienen como función principal valorar y diagnosticar las situaciones de necesidad social. El artículo 21.4.d), entre las prestaciones técnicas de los servicios sociales, señala la valoración singularizada y el diagnóstico social. Esta es precisamente la función de los equipos de valoración de la discapacidad de las personas.

En desarrollo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, se dictó el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia, que establece un nuevo instrumento de valoración de la necesidad del concurso de otra persona para el reconocimiento y la calificación del grado de discapacidad. Esta modificación normativa en la determinación de la necesidad de ayuda de tercera persona posteriormente es recogida en el Real Decreto 1364/2012, que establece que se tiene que hacer mediante la aplicación del baremo establecido de acuerdo con lo que dispone el artículo 27.2 de la Ley 39/2006, previsto en el Real Decreto 174/2011.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en el artículo 12, establece la naturaleza y las funciones de los equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad. La norma emplea genéricamente la denominación equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad y les otorga la función de garantizar la inclusión y la participación plena en la sociedad de las personas con discapacidad, y a la vez emplea el término equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad y les otorga, en este caso, la función de valorar y calificar las situaciones de discapacidad para su reconocimiento oficial. De este modo, otorga a estos equipos una misión genérica que, en buena parte, ya llevan a cabo los diferentes programas y servicios de servicios sociales que gestionan las entidades y los programas que desarrollan las administraciones —la inclusión y la participación plena, la orientación para la habilitación y la rehabilitación—, pero específicamente les confiere la función de calificar y reconocer el grado de discapacidad. Así, cuando establece las funciones de los equipos, en el apartado 3 del artículo 12, determina que les corresponde, entre otros, emitir dictámenes sobre las deficiencias, y valorar y calificar la situación de discapacidad, con la determinación del tipo y el grado.

Por otro lado, en cuanto al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la Ley 39/2006 y la Ley 4/2009 establecen como vía de acceso a los servicios sociales, y en concreto a los de atención a la dependencia, los servicios sociales comunitarios. En desarrollo de esta normativa, y en virtud de la competencia exclusiva en materia de servicios sociales que le otorga el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears aprobó el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears. Este decreto ha sido modificado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013, y por el Decreto 5/2016, de 5 de febrero.

La importancia que tiene actualmente el desarrollo de dos sistemas relacionados claramente, el de atención a la dependencia y el de atención a la discapacidad, hace recomendable reconsiderar los sistemas de atención para facilitar a la ciudadanía el reconocimiento de derechos derivados de su condición de personas con dependencia y/o discapacidad, evitando duplicar procesos de atención para personas que presentan situaciones de necesidad de la misma naturaleza.

En este sentido, es necesario aprobar una nueva norma que se adapte a los últimos cambios normativos y, con el objetivo de garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de reconocimiento del grado de discapacidad, acometer la sectorización de los equipos para acercarlos al territorio. También se pretende procurar la coordinación efectiva de las unidades dependientes de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, especialmente con el procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, así como la implantación de los medios técnicos actuales en orden a la tramitación electrónica, y así consolidar los derechos de las personas con discapacidad.

En definitiva, el objeto de este decreto es regular, en el ámbito autonómico, el procedimiento para el reconocimiento y la revisión de los grados de discapacidad y de dependencia; la organización y el funcionamiento de los órganos técnicos competentes para hacer su valoración, así como la composición y las funciones del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia de las Illes Balears que se crea mediante este decreto.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que, mediante la disposición derogatoria única y la disposición final segunda de este decreto, resulta afectada la siguiente normativa: el Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y la Orden de la consejera de Servicios Sociales de 13 de junio de 2000 por la que se establece el procedimiento que debe seguir el Instituto Balear de Asuntos Sociales en la tramitación de los expedientes para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, dado que este decreto pasa a regular conjuntamente el procedimiento para el reconocimiento de la discapacidad y de la dependencia.

Este decreto consta de 34 artículos agrupados en tres capítulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El capítulo I, dividido en tres secciones, regula el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto y las competencias y las funciones de los equipos técnicos de valoración de la discapacidad y de la dependencia, y del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia.

El capítulo II, dividido en cuatro secciones, regula el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia en las fases de iniciación, instrucción y finalización, y establece una regulación específica en la sección 4a para supuestos especiales.

El capítulo III regula la revisión de la calificación del grado de discapacidad y de dependencia.

Hay que mencionar el artículo 18 del Decreto, que dispone el sentido desestimatorio del silencio en el procedimiento de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, dado que se trata de uno de los supuestos excepcionales que prevé el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas —por remisión al artículo 51 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como procedimiento por el que se transfieren al solicitante facultades relativas a los servicios públicos (en este caso, al sistema público de servicios sociales de las Illes Balears).

La disposición adicional única prevé la posibilidad que tiene el personal técnico de valoración de la discapacidad y de la dependencia de acceder a la historia clínica electrónica de las personas y establece las condiciones de este acceso y la coordinación de los procedimientos y la actualización de los formularios.

La disposición derogatoria única deroga los capítulos II y III del Decreto 83/2010, que hacen referencia al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, dado que, de acuerdo con los motivos expuestos, la materia queda regulada en esta norma. Por lo tanto, el objeto del Decreto 83/2010 pasa a ser regular el procedimiento para el reconocimiento del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD), establecer la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidades entre las prestaciones y los servicios, y crear y establecer la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD), tal y como indica la disposición final segunda, cuyo objeto es modificar el título y el artículo 1 del Decreto 83/2010. Por otro lado, se deroga expresamente la Orden por la que se establece el procedimiento que debe seguir el Instituto Balear de Asuntos Sociales en la tramitación de los expedientes para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, dado que este decreto pasa a regular conjuntamente el procedimiento para el reconocimiento de la discapacidad y de la dependencia.

Se incluye una disposición final en la que se especifican los artículos del Decreto que se consideran principios generales, de conformidad con lo que prevé el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, en cuanto al reparto competencial entre la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares.

Se cumplen los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, y del artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears:

— Principio de necesidad y eficacia. Esta disposición responde al interés general, dado que pretende simplificar los procedimientos de valoración y de reconocimiento que afectan a los colectivos de personas dependientes y de personas con discapacidad, y supone, además, evitar duplicidades, dado que con una única solicitud se podrá solicitar el reconocimiento de ambas situaciones.

— Principio de proporcionalidad. Esta disposición reglamentaria es adecuada para lograr la finalidad que la justifica, teniendo en cuenta que el objetivo es establecer un procedimiento unificado para el reconocimiento de las situaciones de dependencia y de discapacidad. La Ley 1/2019, en el artículo 46, atribuye la potestad reglamentaria al Gobierno; así mismo, el artículo 47 determina que este tipo de disposiciones tienen que adoptar la forma de decreto.

— Principio de seguridad jurídica. Se ha optado por un decreto que regule conjuntamente el procedimiento de valoración, reconocimiento y declaración de las situaciones de dependencia y de discapacidad que modifica parcialmente el ordenamiento jurídico vigente y deroga una parte. Con este decreto, se consolidará un marco reglamentario, entre otros aspectos, respecto de la organización y el funcionamiento de los órganos de valoración de la discapacidad y de la dependencia, del procedimiento para el reconocimiento y la calificación del grado de discapacidad y de dependencia, y de la revisión de esta calificación.

— Principio de transparencia. Se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma. En atención a la previsión recogida en el Plan Normativo del Gobierno de las Illes Balears para el 2017 y antes de la elaboración del proyecto de decreto, se ha realizado la consulta pública establecida en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015 para recoger la opinión de los sujetos y las organizaciones potencialmente afectados por la norma. Por otro lado, dada la naturaleza de la norma, se han solicitado los informes preceptivos del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears —de acuerdo con el artículo 54.1 de la Ley 4/2009 y el artículo 3 del Decreto 61/2010, de 23 de abril, por el que se regulan la composición, la organización y el funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears—, y del Consejo Económico y Social —de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears. Así mismo, se ha sometido la norma a información pública, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1/2019.

— Principio de eficiencia y simplificación. Se considera que las cargas administrativas que suponen la presentación de solicitudes o la justificación de las situaciones de dependencia y de discapacidad resultan proporcionadas a las finalidades que se pretenden lograr y a los beneficios obtenidos a consecuencia de la obtención del reconocimiento de estas situaciones. Además, no solo no se añaden nuevas cargas, sino que pueden disminuir en el caso de la solicitud conjunta de la valoración de las situaciones de discapacidad y de dependencia.

— Principio de calidad. La norma reduce el coste administrativo del reconocimiento de las situaciones de dependencia y de discapacidad para satisfacer de manera eficaz y eficiente las demandas ciudadanas, a la vez que adapta los procedimientos a la nueva normativa.

Finalmente, hay que destacar el estudio de esta norma por parte del Consejo de Servicios Sociales de las Illes Balears, órgano consultivo y de participación social en el ámbito de los servicios sociales, regulado en los artículos 53 y siguientes de la Ley 4/2009. Así mismo, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears emitió dictamen sobre esta norma en fecha 5 de febrero de 2019, de acuerdo con la Ley 10/2000.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, oído el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de diciembre de 2019,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Sección 1ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene como objeto regular el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia; la organización y el funcionamiento de los órganos técnicos competentes para hacer su valoración en la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la composición y las funciones del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito de aplicación subjetivo

1. Pueden solicitar el reconocimiento del grado de discapacidad y/o dependencia las personas nacionales de los estados miembros de la Unión Europea que residan en un municipio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y que cumplan, en la fecha del registro de entrada de la solicitud, los requisitos que dispone este decreto y los que se establecen, en materia de dependencia, en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y, en materia de discapacidad, en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, así como el resto de normativa aplicable.

2. Las personas extranjeras no comunitarias pueden ser titulares de los derechos que regula este decreto siempre que acrediten su residencia en un municipio de la comunidad autónoma de las Illes Balears y cumplan los requisitos que establece este decreto y el resto de normativa aplicable en materia de dependencia y de discapacidad.

 

Sección 2ª Equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia

Artículo 3

Organización de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia

1. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia depende funcionalmente de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes y orgánicamente de Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, y se determinará en la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

2. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad se integra en un equipo básico formado, como mínimo, por tres personas, tituladas en psicología, trabajo social y medicina, y se puede ampliar con otros profesionales.

3. El personal técnico de valoración y orientación de la dependencia debe tener la formación mínima de grado o equivalente en las áreas de conocimiento social y de salud.

4. El personal que integra los equipos técnicos de valoración y orientación se tiene que identificar debidamente mediante la exhibición de un carné acreditativo.

5. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia se organiza en equipos técnicos territorializados, de acuerdo con las zonas que describe el artículo 6.

6. Según las necesidades de atención a la ciudadanía y la cobertura territorial que se determine, se pueden crear equipos específicos de valoración de la discapacidad, equipos específicos de valoración de la dependencia y equipos para la valoración conjunta de las situaciones de dependencia y de discapacidad. Los equipos conjuntos y los específicos pueden ejercer las funciones de valoración de la discapacidad y de la dependencia en los casos y los procedimientos que les asigne la Dirección General de Atención a la Dependencia.

7. Cuando en un territorio no se puedan cubrir las plazas del equipo básico de valoración de la discapacidad, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, mientras dure esta circunstancia, puede reconocer, con el acuerdo previo de las administraciones implicadas, de forma explícita y temporal, a los profesionales de las redes públicas de salud y de servicios sociales para emitir informes médicos, psicológicos y sociales, que serán objeto de consideración para emitir dictamen. Los perfiles y los requisitos de este personal valorador, así como el procedimiento para la autorización de profesionales y para la validación de las valoraciones, se determinarán mediante un acuerdo entre las entidades interesadas en conformidad con este decreto.

8. La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, con el acuerdo previo con el Servicio de Salud o con los titulares de los centros residenciales, puede autorizar puntualmente a los profesionales de los servicios de salud de atención primaria y de los equipos técnicos de los servicios residenciales que cumplan los requisitos y la formación adecuadas para hacer la valoración de la situación de dependencia. Los perfiles y los requisitos de este personal valorador, así como el procedimiento para la autorización de profesionales y para la validación de las valoraciones, se determinarán mediante un acuerdo entre las entidades interesadas en conformidad con este decreto.

9. La coordinación de los equipos técnicos de valoración y orientación corresponde a la jefa del Servicio de Valoración y Orientación de la Discapacidad y la Dependencia.

Artículo 4

Criterios para la valoración y la orientación de la discapacidad y de la dependencia

1. La valoración y la orientación de la dependencia se realizará generalmente en el domicilio o el entorno a la persona solicitante, salvo que las circunstancias concretas de cada caso aconsejen que la valoración se haga en un lugar diferente.

2. En el supuesto de que la persona interesada solicite el reconocimiento conjunto de la discapacidad y de la dependencia, la Dirección General de Atención a la Dependencia debe garantizar la valoración simultánea de ambas situaciones.

3. Para contribuir a determinar las valoraciones de discapacidad y de dependencia, los diferentes equipos de valoración pueden hacer uso de la información recogida en los dos sistemas de valoración de la discapacidad y de la dependencia.

Artículo 5

Funciones de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia

1. Son funciones comunes de los equipos técnicos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia:

a) Hacer el reconocimiento de las personas solicitantes de la valoración de la discapacidad y de la dependencia.

b) Examinar los factores sociales complementarios relativos, entre otros aspectos, al entorno familiar y la situación laboral, educativa, cultural y de accesibilidad a la comunicación y a la información que dificulten la integración social de las personas solicitantes, de acuerdo con los informes sociales correspondientes y el resto de la documentación del expediente.

c) Solicitar informes o pruebas complementarias necesarios para la valoración.

d) Informar, orientar y asesorar a las personas con discapacidad o dependencia y a los familiares o tutores que lo soliciten.

e) Coordinar la intervención con los profesionales de los servicios sociales, de salud y de educación de la zona.

2. Son funciones específicas de los equipos técnicos en relación con la valoración de la discapacidad:

a) Elaborar los informes técnicos, referentes al diagnóstico, la valoración y la orientación de situaciones de discapacidad que le requiera la Dirección General de Atención a la Dependencia.

b) Realizar las funciones referentes al diagnóstico, la valoración y la orientación de situaciones de discapacidad, atribuidas por la legislación, tanto estatal como autonómica.

 

 

Artículo 6

Zonificación de los equipos de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia

Los equipos se organizan en zonas territoriales, distribuidos entre las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza y Formentera, en conformidad con los siguientes criterios:

a) En la isla de Mallorca se establece, como mínimo, un equipo por cada 200.000 habitantes, compuesto por el equipo básico de valoración y orientación de la discapacidad (trabajador o trabajadora social, médico o médica y psicólogo o psicóloga) y tres técnicos valoradores de la dependencia.

b) Se garantizará, como mínimo, la presencia de un equipo de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia de atención comarcal en los municipios de Manacor e Inca.

c) Se garantizará, como mínimo, la presencia de un equipo de valoración y orientación de la discapacidad y de dos técnicos valoradores de la dependencia en las islas de Menorca, Ibiza y Formentera.

d) Se garantizará la valoración efectiva de las situaciones de dependencia y de discapacidad de las personas residentes en la isla de Formentera.

e) Para la zonificación de los equipos, se tendrá en cuenta la división territorial de los sistemas de salud y servicios sociales.

 

Sección 3ª Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia

Artículo 7

Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia

El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia es un órgano colegiado único para todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrito a la Dirección General de Atención a la Dependencia, que tiene como finalidad la valoración y el asesoramiento en materia de discapacidad y dependencia, en coordinación con las actuaciones de los equipos de valoración y orientación.

Artículo 8

Composición y funcionamiento

1. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia estará integrado por personal técnico con perfil social y sanitario de la Dirección General de Atención a la Dependencia, nombrado por el director general de Atención a la Dependencia, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

2. La composición del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia es la siguiente:

a) Presidencia: la jefa del Servicio de Valoración y Orientación de la Discapacidad y la Dependencia, en condición de miembro nato del órgano.

b) Vocalías: un médico o médica, un psicólogo o psicóloga y un trabajador o trabajadora social.

c) Secretaría: un funcionario o funcionaria de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

3. Una vez el director general de Atención a la Dependencia nombre a los miembros del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, el presidente o presidenta debe convocar la primera sesión del órgano para constituirlo formalmente y fijar su régimen de funcionamiento y la periodicidad de las sesiones que, como mínimo, tiene que ser semanal.

4. En los aspectos relativos a la organización y el régimen de funcionamiento del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia que no regule expresamente este decreto, se aplicará supletoriamente el artículo 19 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como la sección 3a del capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Concretamente, se garantizará que las comunicaciones, la documentación, las convocatorias, las sesiones y el resto de actuaciones del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia se hagan mediante el uso de medios electrónicos, como por ejemplo el correo electrónico, audioconferencias y videoconferencias.

Artículo 9

Funciones

1. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, con los informes previos que, en su caso, emitirán los equipos técnicos insulares o municipales de valoración, de carácter preceptivo y no vinculante, tiene las siguientes funciones:

a) Emitir los dictámenes técnicos facultativos para la calificación del grado de discapacidad, la revisión por agravamiento o mejora y la determinación del plazo a partir del cual se puede revisar el grado de discapacidad, de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.

b) Emitir los dictámenes técnicos facultativos para determinar el grado de dependencia y especificar la asistencia que la persona necesita, a los efectos del artículo 27 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Determinar el grado de discapacidad y la valoración de las diferentes situaciones exigidas para tener de derecho a las prestaciones sociales y económicas que prevé la normativa.

d) Determinar el grado de discapacidad y la necesidad del concurso de otra persona, a los efectos de las prestaciones de invalidez en la modalidad no contributiva y de protección familiar por hijo o hija a cargo con discapacidad, reguladas en el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

e) Determinar la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como dictaminar sobre la movilidad reducida permanente y certificar el cumplimiento de los requisitos que dan acceso a las tarjetas de accesibilidad y a los diferentes servicios y prestaciones, a los efectos previstos en la Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears, y la normativa de desarrollo.

f) Solicitar informes o pruebas complementarias que avalen la valoración del personal técnico o sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

g) Emitir los dictámenes técnicos facultativos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y otras normas tributarias, en relación con situaciones de discapacidad.

h) Emitir dictámenes técnicos normalizados sobre las deficiencias y las limitaciones para realizar actividades, y sobre las barreras en la participación social, que recojan las capacidades y las habilidades para las que la persona necesita apoyo.

i) Emitir los informes de compatibilidad con el desempeño del puesto de trabajo de las personas que tengan la condición de personas con discapacidad, a instancia de la persona interesada y según el artículo 4.2 del Real Decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

j) Emitir los dictámenes y los certificados en relación con la acreditación de la compatibilidad funcional y de la condición de persona con discapacidad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 36/2004, de 16 de abril, por el que se regula el acceso, la promoción interna y la provisión de puestos de trabajo de personas con discapacidad a la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

k) Orientar la persona con discapacidad y/o dependencia para la habilitación y la rehabilitación, con pleno respeto a su autonomía, y proponer las necesidades, las aptitudes y las posibilidades de recuperación, así como hacer el seguimiento y la revisión.

l) Elevar a la consejera de Asuntos Sociales y Deportes una propuesta de resolución que contenga el dictamen sobre el grado de dependencia, con la especificación de los servicios y las prestaciones previstos en la Ley 39/2006 que la persona pueda requerir.

m) Prestar asistencia técnica y asesoramiento a la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes en los procedimientos contenciosos de los que sea parte.

n) Realizar otras funciones referentes al diagnóstico, la valoración y la orientación de situaciones de discapacidad o dependencia, atribuidas por la legislación, tanto estatal como autonómica.

o) Velar por la igualdad de criterios en la determinación del grado de discapacidad o de dependencia.

2. Cuando sea procedente, los dictámenes técnicos facultativos para determinar el grado de discapacidad y de dependencia tienen que establecer, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, el plazo máximo en que se efectuará, si procede, la primera revisión del grado dictaminado. Las propuestas de grado serán definitivas siempre que no se prevea una mejoría razonable.

3. Para facilitar las valoraciones conjuntas del grado de discapacidad y de dependencia, corresponde al Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia:

a) Determinar los supuestos de valoración de casos mediante informes facultativos, sin necesidad de citar a la persona valorada, a la que posteriormente se dará audiencia, con carácter previo a la propuesta de resolución.

b) Determinar las equivalencias en la valoración entre grados de discapacidad y de dependencia.

4. Con el objetivo de asegurar la transparencia en la información sobre el proceso de valoración y una aplicación objetiva para toda la ciudadanía, las decisiones que tome el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia en relación con el contenido del punto 4 de este artículo se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en la página web de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes mediante una instrucción informativa dictada por el director general de Atención a la Dependencia y serán de aplicación a partir de esta publicación.

Artículo 10

Funciones de la presidencia del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia

1. Corresponde a la persona titular de la presidencia:

a) Representar al órgano.

b) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y de las extraordinarias, y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlas por causas justificadas.

d) Dirimir los empates con su voto, a efectos de adoptar acuerdos.

e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.

f) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del órgano.

g) Ejercer las otras funciones que sean inherentes a su condición de titular de la presidencia del órgano.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, sustituirá a la persona titular de la presidencia el miembro del órgano de más antigüedad y edad, por este orden, entre las personas que lo componen.

Artículo 11

Funciones de la secretaría del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia

1. Corresponde a la persona titular de la secretaría:

a) Asistir a las sesiones del órgano, con voz pero sin voto.

b) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del presidente o presidenta y citar a los miembros.

d) Ejercer las otras funciones que sean inherentes a su condición de titular de la secretaría del órgano.

2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el director general de Atención a la Dependencia nombrará a un secretario o secretaria suplente, que debe ser un funcionario o funcionaria de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

 

Capítulo II Procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia

Sección 1ª Normas comunes sobre el procedimiento

Artículo 12

Inicio del procedimiento

El procedimiento para el reconocimiento de la situación de discapacidad y/o dependencia se inicia a instancia de las personas interesadas o de las personas físicas o jurídicas que las representen, mediante la presentación del modelo oficial de solicitud.

Artículo 13

Solicitud

1. Las solicitudes se presentarán de acuerdo con un modelo específico, disponible en la sede electrónica del Gobierno de las Illes Balears.

2. El modelo de solicitud permitirá que la persona interesada pueda solicitar mediante un único formulario el reconocimiento del grado de discapacidad o de dependencia o ambos a la vez, así como la revisión del grado.

3. El modelo de solicitud incluirá una relación de la documentación básica necesaria para iniciar el procedimiento.

4. El modelo de solicitud incluirá un apartado en el que la persona interesada pueda manifestar, si procede, la oposición al acceso a la documentación o a la consulta de los datos necesarios para resolver el expediente, así como un apartado relativo a la autorización expresa de la persona interesada a la Administración para acceder a su historial clínico, de acuerdo con la disposición adicional única de este decreto, y sin perjuicio de las limitaciones derivadas de la normativa específica aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. En el supuesto de que la persona interesada manifieste la oposición, debe adjuntar la documentación acreditativa de las circunstancias que establece el artículo 14.

5. Las solicitudes se pueden presentar en cualquier de los registros señalados en el artículo 37 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se deben dirigir a la Dirección General de Atención a la Dependencia.

 

Artículo 14

Documentación

1. A todos los efectos, y teniendo en cuenta lo que prevén el apartado 4 del artículo 13 y la normativa reguladora de la protección de datos, a la solicitud se debe adjuntar la documentación que acredite las siguientes circunstancias:

a) Identidad de la persona solicitante.

b) Residencia de la persona interesada en un municipio de la comunidad autónoma en el momento de presentar la solicitud.

c) Representación legal de la persona interesada.

d) Posible situación de discapacidad o dependencia, mediante la presentación de la documentación médica, psicológica o social correspondiente.

2. En el supuesto de que la persona interesada solicite el reconocimiento y la calificación del grado de dependencia, debe acreditar, además de las circunstancias previstas en el punto 1 de este artículo, los ingresos anuales de la persona en situación de dependencia y de las personas que dependen de ella.

3. La Dirección General de Atención a la Dependencia publicará en la página web una relación actualizada de la documentación que las personas interesadas deben aportar para acreditar las circunstancias previstas en los apartados anteriores.

4. La Dirección General de Atención a la Dependencia garantizará el cumplimiento adecuado del artículo 28 de la Ley 39/2015, en cuanto a la exigencia de presentar determinados documentos.

5. La Dirección General de Atención a la Dependencia habilitará los medios para obtener la documentación acreditativa de las circunstancias señaladas en este artículo electrónicamente, en conformidad con el punto 2 del artículo 28 de la Ley 39/2015.

Artículo 15

Coordinación de los procedimientos

A efectos de garantizar la máxima celeridad de la tramitación, así como una gestión eficiente, los sistemas de gestión de los procedimientos para el reconocimiento del grado de discapacidad y del grado de dependencia deben estar integrados para compartir la información necesaria en la tramitación de ambos. Concretamente, se trata de la información relativa a los informes sociales correspondientes, la información económica de la persona solicitante y de sus convivientes, la información de empadronamiento y convivencia, el informe de salud y el baremo establecido normativamente para el reconocimiento del grado de dependencia así como para la valoración de la necesidad de tercera persona.

Artículo 16

Datos de carácter personal

En conformidad con la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, los datos personales recogidos en la tramitación de los procedimientos de valoración de la discapacidad y de la dependencia se incluirán en un registro de actividades de tratamiento cuyo objetivo es gestionar estos procedimientos e informar a las personas interesadas sobre el estado de la tramitación.

Artículo 17

Subsanación de solicitudes

1. Si la solicitud no cumple los requisitos o no se adjunta la documentación necesaria para acreditar las circunstancias previstas en el artículo 14 de este decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la recepción de la notificación del requerimiento, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con la indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, en conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, con la resolución previa que se dictará en los términos previstos en el artículo 21 de la misma ley.

2. En el supuesto de que, una vez examinada la solicitud y la documentación adjunta, se compruebe que la persona interesada puede ser reconocida como persona discapacitada y dependiente simultáneamente pero únicamente ha solicitado el reconocimiento y la calificación de una de las dos situaciones, se le informará de esta circunstancia y se le ofrecerá la posibilidad de modificar la solicitud en los términos que establece el artículo 68.3 de la Ley 39/2015.

Artículo 18

Plazo para resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia

1. El procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia se resolverá en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud correspondiente en el Registro de la Dirección General de Atención a la Dependencia.

2. En el supuesto de que venza el plazo máximo establecido sin una resolución expresa, las personas interesadas pueden entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el artículo 24.3 de la Ley 39/2015.

Artículo 19

Desistimiento y renuncia

1. En cualquier fase del procedimiento, la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza la representación, puede desistir de su solicitud o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. El desistimiento o la renuncia se pueden formular por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incluya las firmas que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable. La persona interesada puede comparecer en las dependencias de la Dirección General de Atención a la Dependencia para manifestar el desistimiento o la renuncia. En este último supuesto, el órgano competente redactará la diligencia, que debe firmar la persona interesada.

3. Una vez formalizado el desistimiento o la renuncia, la Administración lo aceptará y declarará finalizado el procedimiento, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015.

 

Sección 2ª Competencia e instrucción del procedimiento

Artículo 20

Competencia

El órgano competente para instruir y resolver el procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia es el director general de Atención a la Dependencia.

Artículo 21

Orden de prelación en la tramitación de las solicitudes

1. Los procedimientos se iniciarán por orden de entrada de las solicitudes.

2. Excepcionalmente, se puede alterar el orden de entrada previsto en el punto anterior, en el caso de solicitudes de reconocimiento del grado de discapacidad que se presenten para acceder al empleo y a las enseñanzas regladas en las que haya reserva de plazas para personas con discapacidad, en el caso de solicitudes de subvención o ayudas sometidas a plazo, o en el caso de certificados de discapacidad con fecha de revisión, cuando la no renovación del grado pueda implicar la pérdida de un puesto de trabajo protegido o de un empleo asociado a medidas de contratación de personas con discapacidad.

Artículo 22

Citación

1. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, una vez completada la documentación, comunicará a la persona interesada, en el número de teléfono o en el medio telemático o electrónico indicado expresamente en la solicitud, el día, la franja horaria y el lugar en que se hará el reconocimiento.

2. Cuando se produzca una paralización del procedimiento por causa imputable a la persona interesada que impida concretar la cita y hacer el reconocimiento al que se refiere el punto 1 de este artículo, se le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad y el archivo de las actuaciones practicadas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 39/2015.

3. No obstante el punto anterior, si en el momento de la citación existen condiciones de salud objetivamente motivadas que impiden el reconocimiento de la persona interesada, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que se den las circunstancias que posibiliten la valoración, con un límite de tres meses y siempre con la solicitud previa de la persona interesada.

Artículo 23

Reconocimiento y propuesta de dictamen del grado de discapacidad

1. La jefa del Servicio de Valoración y Orientación de la Discapacidad y la Dependencia, a partir del triaje realizado por el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, determinará el perfil del personal técnico de valoración necesario para llevar a cabo el reconocimiento de la persona interesada según sus características clínicas.

2. Cuando, en vista de los informes médicos o psicológicos que se adjunten a la solicitud, se pueda determinar claramente que las características clínicas de la persona interesada no implican el reconocimiento de ningún grado de discapacidad, el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia puede proponer directamente la desestimación de la solicitud.

3. El personal técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia reconocerá a las personas solicitantes del grado de discapacidad de acuerdo con el baremo aplicable que establece el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.

4. Cuando las características clínicas de la persona interesada lo aconsejen o los informes médicos o psicológicos aportados con la solicitud resulten insuficientes, el personal técnico de valoración de la discapacidad puede solicitar otros informes y la práctica de pruebas y exploraciones complementarias por parte de centros e instituciones sanitarios, u otros que se consideren oportunos.

5. El equipo técnico de valoración, mediante el coordinador o coordinadora, debe dar traslado del expediente al Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia una vez finalizada la fase de reconocimiento e incorporados los informes pertinentes, para que emita el dictamen técnico facultativo.

Artículo 24

Reconocimiento y propuesta de dictamen del grado de dependencia

1. El equipo técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia reconocerá a las personas solicitantes del grado de dependencia a partir de la aplicación del baremo de valoración de la dependencia (en adelante, BVD) o de la escala de valoración específica para las personas menores de tres años (EVE), establecidos mediante el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia.

2. Para aplicar el BVD o la EVE a la persona interesada, se tendrán en cuenta el informe de salud al que se refiere el artículo 14.1.d) de este decreto, el informe sobre el entorno en el que vive y, en su caso, las ayudas técnicas, las ortesis y las prótesis que se le hayan prescrito.

3. El equipo técnico de valoración dará traslado del expediente al Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia una vez finalizada la fase de reconocimiento, con las comprobaciones previas necesarias, e incorporados los informes pertinentes, para que emita el dictamen técnico facultativo.

Artículo 25

Reconocimiento conjunto del grado de discapacidad y del grado de dependencia

1. En el supuesto de que la persona interesada solicite simultáneamente el reconocimiento de los grados de discapacidad y de dependencia, el equipo técnico de valoración y orientación de la discapacidad y de la dependencia reconocerá  ambas situaciones y dará traslado del expediente al Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia una vez finalizada la fase de reconocimiento e incorporados los informes pertinentes, para que emita el dictamen técnico facultativo.

2. Para realizar la valoración conjunta de los grados de discapacidad y de dependencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, se debe reconocer el grado de dependencia y, según el resultado de la valoración, se podrá seguir una de las opciones previstas en las siguientes letras.

b) En el supuesto de que, de las actuaciones encaminadas a determinar el grado de dependencia, resulten indicios que la persona puede tener una discapacidad, el equipo técnico de valoración de la discapacidad practicará nuevos reconocimientos para determinar un posible grado.

c) En el supuesto de que, de las actuaciones encaminadas a determinar el grado de dependencia, se concluya que la persona tiene una discapacidad asociada a su situación de dependencia, el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia determinará el reconocimiento del grado de discapacidad.

3. Como regla general, se tiene que reconocer a la persona solicitante en su domicilio, donde se procurará recoger el máximo de información que permita el reconocimiento de la discapacidad y de la dependencia.

Artículo 26

Contenido del dictamen técnico del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia

El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia debe formular el dictamen técnico para la calificación del grado de discapacidad y/o el dictamen propuesta para determinar el grado de dependencia, de acuerdo con los criterios y los baremos que establece la normativa aplicable y conforme a los modelos normalizados, que deben contener la siguiente información:

 

1. Datos identificativos de la persona interesada.

2. Deficiencias, diagnósticos y etiologías, únicamente en el dictamen de discapacidad.

3. Porcentaje parcial correspondiente a cada tipo de discapacidad. Cuando coexistan dos o más deficiencias en una misma persona, se aplicará  la tabla de valores combinados incluida al final del anexo 1A del Real Decreto 1971/1999, únicamente en el dictamen de discapacidad.

4. Resultado de la combinación de los porcentajes obtenidos por deficiencias de distintos aparatos o sistemas, únicamente en el dictamen de discapacidad, y puntuación obtenida en el BVD o en la EVE, en el caso de valoración de la dependencia.

5. Porcentaje de los factores sociales complementarios.

6. Porcentaje total de discapacidad, únicamente en el dictamen de discapacidad.

7. Resultado de los baremos de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, cumplimiento de los requisitos para acceder a la tarjeta de accesibilidad y de necesidad de ayuda de tercera persona, únicamente en el dictamen de discapacidad.

8. Recomendaciones del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia sobre el uso de apoyos y orientación, únicamente en el dictamen de discapacidad.

9. Plazo de validez del dictamen en los casos que no sean permanentes y motivos que permiten pronosticar una mejora sustancial del caso.

 

Sección 3ª Finalización

Artículo 27

Resolución de reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia

1. La consejera de Asuntos Sociales y Deportes, a propuesta del Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, dictará la correspondiente resolución administrativa sobre el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia, así como, sobre la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad de ayuda de tercera persona o dificultades de movilidad. Esta resolución tiene validez en todo el territorio español.

2. La resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, que tendrá el contenido que dispone el artículo 10 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de minusvalía, tiene que prever expresamente la fecha en la que deba tener lugar la revisión. El reconocimiento del grado de discapacidad incluido en la resolución se entiende referido a la fecha de presentación de la solicitud.

3. La resolución de reconocimiento del grado de dependencia, que tiene que tener el contenido que disponen los artículos 27 y 28 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, tiene que prever expresamente la fecha en la que debe tener lugar la revisión, así como los servicios o las prestaciones a los que tiene derecho la persona interesada.

4. El reconocimiento del derecho contenido en la resolución generará el derecho de acceso a las prestaciones del sistema a partir de la fecha de la resolución por la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria.

Artículo 28

Limitación temporal para formular una nueva solicitud

1. Las resoluciones desestimatorias, porque no reconocen ningún grado de discapacidad o de dependencia o reconocen un grado de discapacidad inferior al 33 %, generan las limitaciones temporales siguientes para formular una nueva solicitud:

a) 24 meses en el caso de resoluciones desestimatorias porque no reconocen ningún grado de discapacidad o reconocen un grado de discapacidad inferior al 33 %.

b) 6 meses en el caso de resoluciones desestimatorias porque no reconocen ningún grado de dependencia.

2. El límite temporal establecido en el punto anterior, que se comunicará  a la persona interesada mediante la resolución desestimatoria, se exceptuará cuando se acredite debidamente un error en el diagnóstico o en la aplicación del baremo o bien, mediante un informe médico o psicológico, que su situación clínica ha variado sustancialmente.

 

​​​​​​​Sección 4ª Procedimiento en supuestos especiales

Artículo 29

Régimen de recursos

1. Contra la resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, de reconocimiento del grado de dependencia, o de reconocimiento conjunto de ambas situaciones, la persona interesada, en el plazo máximo de treinta días desde el día siguiente de la notificación, si la resolución es expresa, o de tres meses desde la fecha en que se tendría que haber dictado en el caso de silencio administrativo, puede interponer una reclamación previa a la vía jurisdiccional social, de acuerdo con el artículo 71, en relación con el artículo 2, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ante la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, la cual la tiene que resolver en el plazo de 45 días.

2. El Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia emitirá un informe en relación a las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional social, siempre que los recursos se fundamenten en aspectos que afecten al dictamen técnico facultativo del órgano.

3. Si la persona interesada presenta un recurso en vía administrativa, se puede suspender la eficacia inmediata de la resolución impugnada, de oficio o a solicitud de la persona interesada, cuando concurra alguna de las circunstancias que prevé el artículo 117.2 de la Ley 39/2015. En concreto, se puede considerar un perjuicio de reparación imposible o difícil, entre otros, que la resolución suponga la pérdida o la disminución del grado de discapacidad o de dependencia en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de personas atendidas en un servicio social especializado, en un programa de inserción laboral o de formación específica para personas con discapacidad, y la resolución implique la baja en el recurso o programa.

b) Cuando se trate de personas que ocupan un lugar de trabajo relacionado con un contrato de trabajo para personas con discapacidad o de empleo protegido y la resolución pueda implicar la pérdida de los requisitos para ocupar este lugar.

c) Cuando se trate de personas con discapacidad o dependencia cuya  única fuente de ingresos  derive de la resolución impugnada.

Artículo 30

Muerte de la persona solicitante

Si se produce la muerte de la persona interesada durante la tramitación del expediente de reconocimiento de la discapacidad y/o de la dependencia, el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia debe emitir un dictamen según los datos que consten, a los efectos de los derechos que puedan corresponder a la comunidad hereditaria, siempre que los datos sean suficientes para resolver el procedimiento. Si los datos no son suficientes, se archivará el expediente por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, mediante una resolución motivada que indique esta circunstancia.

 

Capítulo III Revisión de la calificación del grado de discapacidad y de dependencia

Artículo 31

Revisión del grado de discapacidad

1. La revisión del grado de discapacidad se puede iniciar de oficio o a instancia de parte.

2. Cuando la revisión se inicie a instancia de parte, por agravación o mejora de la situación, es requisito que la persona interesada presente una solicitud de conformidad con lo que establece el artículo 13 de este decreto y acredite esta situación mediante los correspondientes informes médicos o psicológicos.

3. En el supuesto de que no existan circunstancias debidamente acreditadas y justificadas que permitan revisar el grado de discapacidad, el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia emitirá un dictamen técnico en el que propondrá la desestimación de la solicitud de revisión. El dictamen técnico se elevará a la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, que dictará la resolución desestimatoria de la revisión.

4. Sin perjuicio de los supuestos de revisión de actos administrativos que prevén los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración puede revisar de oficio el grado de discapacidad en los siguientes casos:

a) Cuando se cumpla el plazo de validez establecido en la resolución, en el supuesto de que el grado de discapacidad se haya reconocido con carácter revisable.

b) Cuando el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia tenga conocimiento de la variación de las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento del grado de discapacidad mediante la documentación aportada por la persona interesada, como consecuencia de la emisión de informes para la tramitación de expedientes de acceso o mantenimiento de las condiciones de cualquier de las diferentes prestaciones o servicios a los que tiene derecho.

5. Son aplicables al procedimiento de revisión las normas del procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad que establece este decreto.

Artículo 32

Revisión del grado de dependencia

1. Sin perjuicio de los supuestos de revisión de actos administrativos que prevén los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, el grado de dependencia es revisable por las siguientes causas:

a) Mejora o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del baremo correspondiente.

c) Cumplimiento del plazo señalado en la resolución inicial de reconocimiento.

2. En los tres casos, el procedimiento se puede iniciar de oficio o a instancia de parte.

3. En ningún caso se realizará de oficio la revisión del grado cuando la persona se encuentre ingresada en un servicio residencial.

4. Las solicitudes de revisión del grado de dependencia se pueden resolver sin hacer una nueva valoración cuando el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia, una vez revisado un informe médico actualizado, no aprecie variaciones clínicas que evidencien un incremento del grado de dependencia.

5. Corresponde a la consejera de Asuntos Sociales y Deportes la resolución de los procedimientos de revisión del grado de dependencia.

6. Son aplicables al procedimiento de revisión las normas del procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia que establece este decreto.

Artículo 33

Procedimiento de la revisión y efectos

1. Si del procedimiento de revisión se derivan cuantías de la prestación económica percibidas indebidamente o una participación insuficiente en el coste de los servicios, la persona beneficiaria está obligada a reintegrarlas o a abonar la diferencia que corresponda, de acuerdo con la normativa de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el supuesto previsto en el artículo 32.1.a), los efectos económicos que se deriven de la resolución del procedimiento de revisión del grado se producirán a partir de la fecha en la que el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia emita un nuevo dictamen.

3. En el supuesto previsto en el artículo 32.1.b), los efectos económicos que se deriven de la resolución del procedimiento de revisión del grado se producirán a partir de la fecha en la que el Órgano de Valoración y Asesoramiento de la Discapacidad y de la Dependencia emita un nuevo dictamen sobre la revisión de grado.

4. En el supuesto previsto en el artículo 32.1.c), los efectos económicos que se deriven de la resolución del procedimiento de revisión del grado se producirán a partir del día siguiente de esta resolución.

Artículo 34

Sistema informativo del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia

El sistema informativo para la valoración y la atención a la discapacidad y para la autonomía y la atención a la dependencia tiene que ser único, como parte integrante del sistema informativo de servicios sociales, y se debe gestionar en conformidad con las siguientes reglas:

a) La Consejería de Asuntos Sociales y Deportes debe poner el sistema informativo a disposición de las administraciones locales e insulares colaboradoras para facilitar la gestión de los expedientes de dependencia de manera descentralizada y fiable. Se tiene que mantener la privacidad de los datos personales protegidos constitucionalmente.

b) El sistema informativo de discapacidad y de dependencia se organizará a partir del expediente personal.

c) Corresponde a la Dirección General de Atención a la Dependencia registrar en el Sistema de Información del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SISAAD) la información de los dictámenes de valoración, la resolución de grado y nivel, la elaboración de los escenarios y la resolución del programa individual de atención (PIA).

d) La administración general y el mantenimiento del sistema informativo corresponden al Gobierno de las Illes Balears.

 

Disposición adicional única

Acceso a la historia clínica

1. El personal técnico de valoración de la discapacidad y de la dependencia puede consultar la información contenida en la historia clínica electrónica en el ejercicio de las funciones y las competencias que tenga reconocidas. Este acceso tiene que respetar, en todo caso, la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal y, concretamente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

2. Así mismo, el acceso debe respetar la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, y los criterios respecto de esto establecidos en la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, y la normativa que la desarrolla, especialmente la que hace referencia a la comunicación de datos entre las partes.

3. El modelo de solicitud debe incluir una autorización expresa de la persona interesada al órgano gestor para acceder a la historia clínica y a la historia de salud electrónicas. En el supuesto de que la persona interesada no autorice este acceso, está obligada a aportar los informes médicos o psicológicos que acrediten las deficiencias alegadas en la solicitud, según lo que establece el artículo 14 de este decreto.

4. El Servicio de Salud de las Illes Balears debe permitir el acceso a la información contenida en la historia clínica electrónica al personal técnico de valoración de la discapacidad y de la dependencia. Este acceso estará restringido a los datos imprescindibles para el ejercicio de sus funciones en relación con el puesto de trabajo y debe respetar el derecho a la intimidad personal y familiar de los pacientes o usuarios y lo que disponen los registros de actividades de tratamiento relativos a los datos personales de historia clínica e historia de salud.

Disposición transitoria primera

Régimen transitorio de la competencia para resolver los recursos en materia de dependencia

Hasta que se apruebe la ley que establezca la entrada en vigor de la atribución de competencias a la jurisdicción social en relación con las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con lo que prevé la disposición final séptima, en relación con el artículo 2.o), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el régimen de recursos en materia de dependencia se debe someter a las siguientes reglas:

1. Si la resolución únicamente hace referencia al reconocimiento de la situación de dependencia, se aplicará el régimen de recursos previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Si la resolución hace referencia al reconocimiento conjunto del grado de discapacidad y del grado de dependencia, se aplicará el régimen de recursos que se establece en el artículo 29.1 de este decreto o el previsto en la Ley 39/2015, según la materia.

Disposición transitoria segunda

Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto

Los procedimientos de reconocimiento de la discapacidad y de la dependencia iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa en vigor en la fecha del registro de entrada de la solicitud.

Disposición derogatoria única

Normativa derogada

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto y, en particular, las siguientes:

a) La Orden de la consejera de Servicios Sociales de 13 de junio de 2000 por la que se establece el procedimiento que tiene que seguir el Instituto Balear de Asuntos Sociales en la tramitación de los expedientes para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad.

b) Los capítulos II y III del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.

 

Disposición final primera

Habilitación competencial

1. En cuanto al procedimiento para el reconocimiento del grado de dependencia, tienen carácter de principios generales, de acuerdo con lo que establece el artículo 58.3 de la de la Ley Orgánica 2/1983, de 28 de febrero, que aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, los siguientes preceptos:

— La sección 1a del capítulo I, relativo al objeto y el ámbito de aplicación.

— El capítulo II, relativo al procedimiento para el reconocimiento del grado de discapacidad y de dependencia.

— El artículo 34, relativo al sistema informativo del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia.

2. El resto de preceptos de este decreto se dictan de acuerdo con la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que le atribuye el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidades de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

1. Se modifica el título del Decreto 83/2010, que pasa a tener la siguiente redacción:

Decreto 83/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia, la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades de los servicios y las prestaciones, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears

2. Se modifica el artículo 1 del Decreto 83/2010, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a los servicios y las prestaciones del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD); establecer la intensidad de protección y el régimen de compatibilidades entre las prestaciones y los servicios, y crear y establecer la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el 1 de junio de 2020.

 

Palma, 5 de diciembre de 2019

La consejera de Servicios Socialse y Deportes

Fina Santiago Rodríguez

Socias

Vist i plau

El vicepresidente, presidente por suplencia del Consejo de Gobierno

Juan Pedro Yllanes Súarez

(Art. 2 del Decreto 9/2019, de 2 de julio, de la presidenta de les Illes Balears)