Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 10124
Decreto 83/2019, de 11 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto Balear de la Energía
El cambio climático es uno de los principales retos que tiene la humanidad a nivel global. Desde hace décadas el Grupo Intergubernamental de Expertos en Cambio Climático alerta de forma reiterada de los riesgos del cambio climático y de la necesidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero drásticamente (mitigación) y de adaptación a los efectos ya notorios del cambio climático.
La concentración de gases de efecto invernadero en la atmósfera y el aumento de las temperaturas globales están produciendo un cambio en el clima global que amenaza gravemente la vida en nuestro planeta así como la hemos conocido hasta ahora. Los expertos nos indican que, de no actuar rápidamente y de forma decidida, la distorsión climática impactará de manera clara elementos clave como el acceso al agua o la alimentación; la salud o la economía se verán fuertemente impactadas si no ponemos remedio.
Las Illes Balears, como territorio insular del Mediterráneo occidental, somos todavía más vulnerables a los efectos del cambio climático. El aumento de las temperaturas y del nivel del mar reducirá el litoral de nuestras islas, los recursos hídricos disponibles, aumentará los riesgos de incendio y afectará de forma negativa el principal motor económico de las Illes Balears, el turismo.
Amparados en el mandato del Acuerdo de París de lucha contra el cambio climático y conscientes de la importancia global de una acción coordinada por parte de todos los gobiernos y los territorios, el pasado 12 de febrero se aprobó la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética, que establece un calendario para la descarbonización de la economía balear y dota al Gobierno de las Illes Balears de los instrumentos para hacer posible una transición energética en nuestro territorio.
Uno de estos instrumentos es el Instituto Balear de la Energía, que crea el artículo 8 de la misma Ley, como entidad pública empresarial al amparo del artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia y diferenciada, adscrito a la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos.
El Instituto Balear de la Energía tiene entre sus finalidades básicas el fomento y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéticos, así como de energías renovables, la comercialización de energía de acuerdo con la normativa aplicable, la elaboración de estudios y análisis en materia de cambio climático y transición energética, así como la intervención para fomentar la iniciativa energética pública en todos los ámbitos institucionales. Considerando sus funciones, dicho ente se convierte en una pieza fundamental para el logro de los objetivos e hitos que establece la propia Ley 10/2019.
De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Energía mediante un decreto.
Según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
El Decreto que aprueba los Estatutos del Instituto Balear de la Energía se adecúa a los principios mencionados. Así, los de necesidad y eficacia están justificados por la entrada en vigor de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética, que dispone la creación del Instituto Balear de la Energía, y establece que tiene como finalidades básicas el fomento y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéticos, entre otros. Asimismo, la norma se adecúa al principio de proporcionalidad, dado que la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que tiene que cubrir, y al principio de seguridad jurídica, porque esta iniciativa normativa se ejerce en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Respecto al principio de transparencia, hay que decir que este decreto tiene carácter organizativo, por lo que está excluido de ser sometido a audiencia y a información pública. Finalmente, la norma se adecúa al principio de eficiencia porque, para racionalizar la gestión de los recursos públicos, el Decreto no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos finales.
Por todo ello, a propuesta del vicepresidente y consejero de Transición Energética y Sectores Productivos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 11 de octubre de 2019,
DECRETO
Artículo único
Aprobación de los Estatutos del Instituto Balear de la Energía
Se aprueban los Estatutos de la entidad pública empresarial Instituto Balear de la Energía, creada mediante el artículo 8 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de Cambio Climático y Transición Energética, los cuales constan como anexo de este decreto.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 11 de octubre de 2019
El vicepresidente y consejero de Transición Energética y Sectores Productivos Juan Pedro Yllanes Suárez |
El vicepresidente y consejero de Transición Energética y Sectores Productivos Juan Pedro Yllanes Súarez (Por suplencia de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 9/2019, de 2 de julio, de la presidenta de les Illes Balears) |
ANEXO
ESTATUTOS DEL INSTITUTO BALEAR DE LA ENERGÍA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Denominación, naturaleza y objeto
1. El Instituto Balear de la Energía es una entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia y diferenciada, y con capacidad de actuar y autonomía de gestión llenas, sin perjuicio de la relación de tutela con la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El Instituto Balear de la Energía tiene como finalidades básicas el fomento y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéticos, así como de energías renovables, la comercialización de energía de acuerdo con la normativa aplicable, la elaboración de estudios y análisis en materia de cambio climático y transición energética, así como la intervención para fomentar la iniciativa energética pública en todos los ámbitos institucionales.
3. El Instituto Balear de la Energía se adscribe a la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos por medio de la Dirección General de Energía y Cambio Climático. Corresponden a esta Consejería la dirección, la evaluación y el control de los resultados de la actividad de la entidad.
4. El Instituto Balear de la Energía puede usar, así mismo, el acrónimo IBE.
Artículo 2
Principios generales y régimen jurídico
1. El IBE se somete a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia, y debe ajustarse al principio de instrumentalidad respecto a las finalidades y los objetivos que tiene asignados.
2. El IBE se rige por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tiene atribuidas y en lo que prevén la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, otra norma con rango de ley o estos estatutos. En el resto de aspectos, se rige por el derecho privado.
3. Asimismo, en cuanto a la organización y al funcionamiento, se regirá por los criterios que establece la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las singularidades que, como entidad pública empresarial, prevé el capítulo III del título I de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3
Potestades administrativas
1. La entidad pública empresarial IBE es un organismo público creado bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para llevar a cabo actividades de ejecución y de gestión, tanto administrativas como de contenido económico, en régimen de descentralización funcional.
2. La entidad tiene las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluida la de fomento. En todo caso, el ente puede ejercer aquellas potestades incluidas en el artículo 8.5 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, así como todas las otras que establezcan estos estatutos.
3. La actividad de fomento, de acuerdo con la previsión del artículo 42.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, debe tener un carácter accesorio y complementario respecto de la actividad, la finalidad o el objeto principales del IBE. En ningún caso no le corresponde la potestad de expropiación.
4. Las potestades administrativas atribuidas al IBE, las ejercerá el presidente o la presidenta, el vicepresidente o la vicepresidenta y el Consejo de Administración de la entidad.
Artículo 4
Funciones
1. Las funciones y las competencias de este organismo, tanto de carácter material como jurídico, de acuerdo con lo que establecen estos estatutos y el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de energía y cambio climático, son las siguientes:
a) Promover y gestionar sistemas de producción de energía renovable, sistemas de almacenamiento o gestión de energía y sistemas de recarga de vehículo eléctrico en el territorio de las Illes Balears.
b) Crear o participar en sociedades mercantiles con el objetivo de comercializar energía eléctrica en régimen de libre competencia, gestionar la venta de excedentes energéticos de instalaciones de autoconsumo, recogida y análisis de los datos de consumo y participar en la gestión inteligente de la demanda y en otros servicios del sistema eléctrico.
c) Establecer o gestionar programas de subvenciones y líneas de ayudas públicas que contribuyan a la reducción de gases de efecto invernadero, la transición energética y la democratización de la energía.
d) Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en materia de absorción de dióxido de carbono, de la preservación y mejora de los sumideros de carbono y de adaptación al cambio climático.
e) Fomentar la democratización de la energía entre la ciudadanía y ofrecer asesoramiento y herramientas formativas y técnicas a la ciudadanía en materia energética.
f) Abrir a la participación ciudadana los proyectos energéticos que promueva el ente, tanto en su diseño como en su financiación.
g) Promover campañas de información y sensibilización ciudadana sobre el cambio climático y el uso de la energía, que incluya la colaboración con las administraciones públicas, en el marco previsto legalmente.
h) Elaborar estudios y modelos predictivos y emitir informes técnicos sobre tecnologías y sistemas energéticos, hábitos de consumo energético, la evolución del cambio climático y la vulnerabilidad de los diferentes sectores económicos, así como sobre el cumplimiento de los objetivos y las medidas del Plan de Transición Energética y Cambio Climático.
i) Fomentar la búsqueda, el desarrollo, la formación y la reorientación profesionales en materia energética.
j) Participar en proyectos competitivos de ámbito autonómico, estatal o internacional para poner en marcha iniciativas relacionadas con los objetivos de la Ley 10/2019 o las funciones del Instituto.
k) Proporcionar apoyo técnico a los gestores energéticos y a las unidades de contratación de las diferentes administraciones públicas, elaborar programas de racionalización del uso de la energía y promocionar el aprovechamiento de recursos energéticos renovables en el ámbito del sector público.
l) Proporcionar apoyo técnico a los municipios para la redacción, ejecución y revisión de los planes de acción para el clima y la energía sostenible.
m) Asesorar a las instituciones y a las administraciones públicas que lo soliciten sobre instrumentos fiscales utilizables para avanzar en la consecución de las finalidades de la Ley 10/2019.
n) Promover actuaciones e inversiones públicas y privadas en proyectos de I+D+i en el ámbito de la transición energética y la lucha contra el cambio climático.
o) Ejercer las funciones que le encomiende la dirección general competente en materia de cambio climático, en el marco de los Estatutos del ente.
2. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los ayuntamientos, la entidad puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación que prevé la legislación, especialmente convenios de colaboración y planes y programas conjuntos.
Artículo 5
Forma de gestión
Para conseguir los fines propios, el IBE puede llevar a cabo actuaciones, acciones y actividades mediante la gestión directa, indirecta o mixta, y participar en la constitución de negocios, sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas conforme a la normativa aplicable.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Capítulo I
Estructura orgánica
Artículo 6
Órganos de dirección
1. Los órganos de dirección del IBE son los siguientes:
1.1. Los órganos superiores de dirección:
a) La Presidencia
b) La Vicepresidencia
c) El Consejo de Administración
1.2. La Gerencia
2. En la composición de los órganos de dirección se tiene que fomentar la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
Capítulo II
La Presidencia
Artículo 7
La Presidencia
La Presidencia es el órgano unipersonal superior de dirección del IBE. Este cargo recae en la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático.
Artículo 8
Funciones
1. Las funciones del presidente o la presidenta del IBE son las siguientes:
a) Ejercer la máxima representación de la entidad, sin perjuicio de la representación ordinaria, que corresponde al director o la directora gerente.
b) Ejercer la alta dirección y la inspección de la entidad.
c) Presidir el Consejo de Administración; convocar y levantar sus sesiones, fijar la orden del día, moderarlas, dirigir las deliberaciones y dirimir los empates con el voto de calidad.
d) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones, y velar porque se cumplan los acuerdos adoptados.
e) Representar la entidad y el Consejo de Administración en los juicios, actas o contratos, sin perjuicio que para un supuesto concreto y mediante una resolución del presidente o la presidenta o un acuerdo del Consejo de Administración se otorgue esta representación a la persona titular de la Vicepresidencia o la Gerencia.
f) Ejercer, por razones de urgencia o circunstancias especiales, cualquier facultad que corresponda al Consejo de Administración y darle cuenta a efectos de la ratificación.
g) Firmar las actas y los convenios con arreglo a los acuerdos adoptados en el Consejo de Administración, sin perjuicio que pueda delegar la firma.
h) Actuar como órgano de contratación, sin perjuicio de la delegación o la desconcentración.
i) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos propios.
j) Iniciar los expedientes disciplinarios.
k) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo de Administración.
2. El presidente o la presidenta puede delegar las funciones propias en el vicepresidente o vicepresidenta o en la persona que ocupe la Gerencia, salvo las que prevén las letras b) y f ) del apartado 1 y de las que sean indelegables porque así lo fije una norma con rango de ley.
Capítulo III
La Vicepresidencia
Artículo 9
La Vicepresidencia
1. La Vicepresidencia del IBE recae en la persona titular de la dirección general competente en materia de cambio climático.
2. El vicepresidente o la vicepresidenta ejerce las funciones que le delegue la persona titular de la Presidencia o el Consejo de Administración.
3. El vicepresidente o la vicepresidenta sustituye la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra imposibilidad de actuar de esta. En su defecto, tiene que sustituir al presidente o la presidenta la persona titular del órgano directivo de la consejería competente en materia de cambio climático de más antigüedad o edad, por este orden.
Capítulo IV
El Consejo de Administración
Artículo 10
Composición
1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado superior de dirección del IBE y está formato por un mínimo de siete miembros y un máximo de diez. Son miembros de este órgano las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia y los vocales de la entidad.
2. Serán vocales del Consejo de Administración:
a) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de cambio climático.
b) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, designada por la persona titular de esta consejería.
c) Hasta un máximo de seis vocales más, que tiene que designar libremente y atendiendo a criterios de profesionalidad la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático, la cual también puede designar suplentes, si lo estima adecuado.
3. Las resoluciones de nombramiento de los vocales que no lo sean por razón del cargo que ocupan deberán incluir a las personas que tienen que suplirles en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otro impedimento legal para actuar.
4. La designación y el cese del secretario, que no puede ser miembro del Consejo de Administración y, por lo tanto, tiene voz pero no tiene voto, se realizará por acuerdo del Consejo de Administración, a propuesta del presidente.
5. Tendrá que asistir a las sesiones, para tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz pero sin voto, una persona en representación de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio que esta pueda delegar estas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del IBE.
6. Asimismo, asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto:
a) El director o la directora gerente.
b) El personal técnico de la entidad o de la consejería a la cual está adscrita relacionado con los asuntos que se tengan que tratar de acuerdo con la orden del día, por decisión del presidente o la presidenta, tanto si es por iniciativa propia como propuesta de cualquier de los miembros del Consejo de Administración.
7. Los acuerdos que adopte el Consejo de Administración para establecer las indemnizaciones por razón de la asistencia a las sesiones se tienen que sujetar a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a lo que establezca anualmente la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 11
Funciones
1. El Consejo de Administración tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir el funcionamiento de la entidad, sin perjuicio de las funciones de los otros órganos de dirección.
b) Aprobar el plan de actuación anual.
c) Aprobar el anteproyecto de los presupuestos de explotación y capital, las previsiones anuales y plurianuales, los proyectos de inversiones reales y financieras que se tengan que realizar o empezar durante el ejercicio y las propuestas de modificaciones de los presupuestos y de los proyectos de inversión.
d) Aprobar la memoria de la gestión anual y la liquidación anual del presupuesto vencido.
e) Aprobar las cuentas anuales.
f) Aprobar el plan financiero anual que exige el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
g) Aprobar el nombramiento y el cese del director o directora gerente, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 13.3 de estos estatutos.
h) Aprobar, con las autorizaciones previas pertinentes, los empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras para una financiación adecuada de las actividades, con las limitaciones que establece el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
i) Acordar las medidas pertinentes para administrar los bienes y los derechos, y también aprobar la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita y onerosa y el gravamen de los bienes y los derechos del organismo, y en general cualquier tipo de negocio jurídico sobre estos, en conformidad con la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
j) Acordar la suscripción de convenios con personas o entidades públicas o privadas.
k) Proponer que se creen tasas para la prestación de servicios en régimen de derecho administrativo, y proponer que se aprueben las cuantías de los precios públicos que establezca, por medio de una orden, la persona titular de la consejería a la cual está adscrita.
l) Aprobar los precios privados que correspondan por la prestación de servicios en régimen de derecho privado.
m) Decidir la participación en negocios, sociedades, consorcios, entidades o empresas públicas o privadas para cumplir mejor los fines propios, y la constitución de unas y otras, y fijar las normas y las condiciones conforme a la legislación aplicable.
n) Aprobar, a propuesta del director o la directora gerente, la relación de puestos de trabajo de acuerdo con la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
o) Aprobar los criterios básicos de selección del personal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el marco de la normativa vigente.
p) Convocar y otorgar subvenciones, en conformidad con las bases reguladoras que apruebe, por medio de una orden, la persona titular de la consejería competente en materia de cambio climático.
q) Autorizar y ejercer las acciones administrativas y judiciales que correspondan, salvo los casos de urgencia.
r) Solicitar información a otros órganos sobre las actuaciones que se lleven a cabo para cumplir los acuerdos.
s) Nombrar al miembro del Consejo de Administración que tiene que formar parte del Comité de Auditoría, si se constituye.
t) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que haya dictado.
u) Dictar la resolución de los expedientes disciplinarios.
v) Cualquier otra función que corresponda o pueda corresponder al IBE y que no esté expresamente reservada a otros órganos.
2. El Consejo de Administración puede delegar las funciones propias, con carácter permanente o temporal, en las personas titulares de la Presidencia, la Vicepresidencia o la Gerencia, salvo las que prevén las letras b), c), d), e), f), g), h), l), m) y n) del apartado 1 y de las que sean indelegables porque así lo fije una norma con rango de ley.
Artículo 12
Régimen de funcionamiento
1. El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Administración es el que prevé para los órganos colegiados a la sección 3, del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. A todos los efectos, el Consejo de Administración se reunirá ordinariamente una vez al mes. También podrá reunirse de manera extraordinaria a iniciativa del presidente o la presidenta o a petición del director o la directora gerente por causas organizativas o de necesidad.
3. El presidente o la presidenta tiene voto de calidad en caso de empate.
Capítulo V
La Gerencia
Artículo 13
La Gerencia
1. La Gerencia es un órgano unipersonal de dirección del IBE, jerárquicamente inferior a la Presidencia y al Consejo de Administración.
2. Corresponde al Consejo de Administración, por medio de un acuerdo, nombrar y disponer el cese del director o la directora gerente, a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
3. La contratación del director o la directora gerente requiere los informes previos que prevé el artículo 20.5 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su comunicación al Consejo de Gobierno y publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 21.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento para actuar del director o la directora gerente, lo sustituirá la persona que designe el Consejo de Administración a propuesta de la persona titular de la Presidencia.
Artículo 14
Funciones de la Gerencia
1. En general, corresponden al director o la directora gerente las facultades de dirección, administración y gestión ordinaria del IBE, y las funciones ejecutivas, en conformidad con los acuerdos del Consejo de Administración, sin perjuicio de las funciones reservadas al órgano colegiado y a la persona titular de la Presidencia.
2. En particular, el director o la directora gerente tendrá las siguientes funciones:
a) Auxiliar al presidente o a la presidenta en el ejercicio de sus funciones.
b) Hacerse cargo de la representación ordinaria de la empresa en los juicios, los actos y los contratos.
c) Ejercer la dirección y responsabilidad organizativa y funcional sobre el personal, la dirección técnica, la dirección administrativa y la inspección, vigilancia y fiscalización de todos los servicios y las dependencias que están a su cargo.
d) Elaborar, y elevar al Consejo de Administración, el plan de actuación anual, el plan financiero anual, el anteproyecto de presupuestos de explotación y capital, las previsiones anuales y plurianuales, el proyectos de inversiones reales y de operaciones financieras, la liquidación de las cuentas, la memoria explicativa de la gestión anual, las cuentas anuales, la relación de puestos de trabajo y cualquier acto o acuerdo que requiera la aprobación del Consejo de Administración.
e) Elevar al Consejo de Administración el informe sobre los proyectos de actividad, los presupuestos, las adquisiciones, los estudios y los servicios que le atribuya el Consejo de Administración.
f) Proponer al Consejo de Administración la formalización de empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras que convengan a la entidad.
g) Autorizar los gastos y los pagos con los límites que acuerde el Consejo de Administración y sin perjuicio de las autorizaciones previstas en el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
h) Proponer al Consejo de Administración los gastos y los pagos de cuantía superior a la que determine el Consejo de Administración.
i) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los pliegos de condiciones generales (pliegos de cláusulas administrativas) y de los pliegos de prescripciones técnicas que tienen que regir la contratación.
j) Velar por el cobro de los cánones, las tasas y los precios que sean aplicables.
k) Aprobar los proyectos de obras, servicios y suministros.
l) De acuerdo con los instrumentos de planificación y, si procede, los criterios del Consejo de Administración, otorgar las autorizaciones o emitir los informes pertinentes para la ejecución de obras y actividades en materia de energía al amparo de la legislación vigente.
m) Informar al Consejo de Administración sobre los estudios y las propuestas que se le encomienden o se establezcan reglamentariamente y presentarlos.
n) Informar al presidente o a la presidenta y al Consejo de Administración de todas las cuestiones que afecten la gestión de la entidad.
o) Rendir cuentas detalladas de la gestión al Consejo de Administración.
p) Suministrar a la consejería a la cual esté adscrita la entidad la información que exige el artículo 14 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y dar cuente al Consejo de Administración.
q) Enviar a la consejería a la cual esté adscrita la entidad el plan de actuación anual aprobado por el Consejo de Administración.
r) Elaborar el informe anual de actividad, presentarlo ante el Consejo de Administración y la consejería a la cual esté adscrita la entidad, y firmar la declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades que exige el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
s) Contratar el personal, con las autorizaciones o los informes previos que exige la legislación vigente, y extinguir las relaciones laborales. De ambos casos, dar cuenta al Consejo de Administración.
t) Establecer el régimen interior de los servicios que dependan y proponer la estructura organizativa y funcional de la empresa, así como su modificación.
u) Ejercer cualquier otra facultad que el Consejo de Administración o el presidente o la presidenta le atribuyan expresamente o deleguen.
TÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
Artículo 15
Régimen jurídico-financiero
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control del IBE es el que prevén:
a) El capítulo III del título preliminar de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Especialmente el régimen de control permanente del artículo 15.2, relativo a las autorizaciones previas del consejero o del Consejo de Gobierno para el caso de gastos que tengan que superar, respectivamente, las cuantías de 50.000 euros o de 500.000 euros.
b) Las normas específicas relativas a las entidades públicas empresariales que establece la legislación económico-financiera.
c) Los preceptos que contiendan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio relativos a la actividad financiera de las entidades públicas empresariales.
d) Las particularidades que prevé este título.
Artículo 16
Recursos económicos
El IBE dispone de los siguientes recursos económicos:
a) Los bienes y los derechos que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y las rentas de este patrimonio.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que la normativa vigente le autorice a percibir.
d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tiene asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma o en otras administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos procedentes de precios públicos o privados por la prestación de los servicios relacionados con las finalidades propias, y de las tasas que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establezca que le corresponden como sujeto activo.
f) Las participaciones o los ingresos que procedan de convenios o conciertos con otros organismos, entidades o personas públicas o privadas.
g) Las subvenciones, corrientes o de capital, de administraciones o entidades públicas.
h) Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, de entidades privadas o particulares.
i) Los ingresos derivados del endeudamiento, a corto o a largo plazo, y otras operaciones financieras, en los términos que establece la normativa vigente.
j) Los ingresos procedentes de la recaudación y la inspección de las fianzas de alquiler y suministro.
k) Cualquier otro que se le atribuya.
Artículo 17
Cuentas anuales y suministro de información
1. Corresponde al director o la directora gerente del IBE formular las cuentas anuales de la entidad dentro del plazo máximo de tres meses contadores desde el cierre del ejercicio y elevarlos al Consejo de Administración para que las apruebe. También le corresponde remitirlas a la Intervención General dentro del plazo de diez días desde que se hayan formulado y, posteriormente, dentro del plazo de diez días desde que se hayan aprobado.
2. Corresponde al Consejo de Administración del IBE aprobar las cuentas anuales de la entidad dentro del plazo máximo de seis meses contadores desde el cierre del ejercicio, una vez se haya emitido y presentado, si procede, el informe de auditoría o de control financiero correspondiente.
3. Asimismo, corresponde al director o la directora gerente formular la liquidación del presupuesto, elevarla al Consejo de Administración para que la apruebe y remitirla a la Intervención General junto con las cuentas anuales.
4. La obligación de suministro de información que exige el artículo 14 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, lo llevará a cabo el director o la directora gerente de la entidad.
TÍTULO IV
RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 18
Personal de la entidad
1. El personal al servicio del IBE puede ser:
a) Personal laboral.
b) Personal funcionario.
2. No se podrá nombrar a personal eventual.
Artículo 19
Personal funcionario
1. El IBE puede disponer del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos autónomos que le sean adscritos, y del personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore mediante cualquier procedimiento de provisión y de ocupación de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma.
2. Este personal se regirá por lo dispuesto en la normativa de función pública.
Artículo 20
Personal laboral
1. El personal laboral propio del IBE se rige, además de hacerlo por las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, por la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las normas que la desarrollen y las normas de ocupación pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
2. La selección de este personal deberá ajustarse a los sistemas y procedimientos que establece la legislación de función pública de las Illes Balears.
Artículo 21
Ordenación de los recursos humanos
1. El IBE tiene que disponer de una relación de puestos de trabajo propia, como instrumento de ordenación de los recursos humanos, que tiene que incluir a todo el personal al servicio de la entidad. El Consejo de Administración, a propuesta del director o la directora gerente y de acuerdo con la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es el órgano competente para aprobar la relación de puestos de trabajo del personal laboral propio. El Consejo de Gobierno tendrá que aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario.
2. La estructura orgánica de la entidad y las funciones y dependencias del personal, las determinará el Consejo de Administración, respetando la organización básica que establecen los presentes estatutos.
3. La ordenación de los recursos humanos del IBE velará por la búsqueda de la igualdad entre mujeres y hombres y por el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, con particular atención al desarrollo de un plan de igualdad, la inclusión de la perspectiva de género y el establecimiento de las medidas necesarias porque haya un entorno laboral libre de acoso sexual y por razón de sexo.
TÍTULO V
RÉGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 22
Patrimonio
1. El régimen patrimonial del IBE es el que prevé la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El patrimonio del IBE está constituido por los siguientes bienes:
a) Los bienes propios que adquiera en el curso de la gestión necesarios para cumplir las finalidades propias.
b) Los bienes que le ceda cualquier persona jurídica pública o privada.
c) Los bienes que le adscriba la Administración de la Comunidad Autónoma o cualquier persona jurídica pública.
3. El IBE tiene que formar un inventario de bienes propios y enviar una copia íntegra validada a la dirección general competente en materia de patrimonio. Las variaciones que se produzcan deberán comunicarse a la dirección general mencionada.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN
Artículo 23
Régimen aplicable
El régimen de contratación del IBE es el que prevén la normativa básica estatal de contratos del sector público y la normativa autonómica sobre contratación, junto con lo que establece este título.
Artículo 24
Órgano de contratación
El órgano de contratación del IBE es el presidente o presidenta, sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica en materia de contratación centralizada. Las funciones que le corresponden como órgano de contratación se pueden desconcentrar o delegar en el vicepresidente o vicepresidenta, en los términos que establece la legislación reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 25
Mesa de Contratación
1. La Mesa de Contratación, en los supuestos en los que deba constituirse, tendrá la siguiente composición:
a) El director o la directora gerente, que la presidirá.
b) La persona responsable de la contratación administrativa de la entidad, que actuará como secretario o secretaria.
c) Una persona en representación de la Intervención General, o, en su defecto, un miembro del servicio del IBE que tenga asignadas las funciones de control económico.
d) Una persona en representación de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que esta delegue un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico de la entidad.
e) Una persona en representación del servicio promotor del expediente.
2. En el supuesto de que el presidente o presidenta desconcentre las funciones que le corresponden como órgano de contratación o las delegue en el director o la directora gerente, presidirá la Mesa de contratación quien designe el presidente o la presidenta del IBE.
TÍTULO VII
REVISIÓN DE ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA, RECLAMACIONES PREVIAS Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 26
Recursos administrativos
1. El régimen de recursos administrativos es el que prevé la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que establece este artículo.
2. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo de Administración, por el presidente o la presidenta, o por el vicepresidente o vicepresidenta del IBE agotan la vía administrativa.
3. Contra los actos dictados por los órganos de la entidad en materia económico-administrativa, las personas interesadas pueden interponer una reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda o un recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó.
Artículo 27
Revisión de oficio
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos de pleno derecho, los tiene que iniciar el órgano autor del acto, de oficio o a solicitud de la persona interesada.
2. La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio recae en:
a) La persona titular de la consejería a la cual esté adscrita la entidad respecto a los actos dictados por el Consejo de Administración.
b) El Consejo de Administración respecto de los actos dictados por el resto de órganos de la entidad.
Artículo 28
Declaración de lesividad
1. Los procedimientos de declaración de lesividad de los actos anulables, los tendrá que iniciar el órgano autor del acto.
2. La competencia para resolver los procedimientos de declaración de lesividad recaerá en:
a) La persona titular de la consejería a la cual esté adscrita la entidad respecto a los actos dictados por el Consejo de Administración.
b) El Consejo de Administración respecto de los actos dictados por el resto de órganos de la entidad.
Artículo 29
Responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de reclamación de daños y perjuicios contra la entidad se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa sobre responsabilidad patrimonial.
2. El inicio y la resolución de estos procedimientos corresponderán al Consejo de Administración.
TÍTULO VIII
RÉGIMEN DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y DE DEFENSA EN JUICIO
Artículo 30
Asesoramiento jurídico
1. El asesoramiento jurídico del IBE corresponde, en primer término, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo, el cual podrá recibir el apoyo del servicio jurídico de la consejería de adscripción.
2. No obstante, la secretaría general de la consejería a la cual esté adscrita la entidad podrá solicitar a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma que emita un informe jurídico en los casos de especial trascendencia, con el informe previo del servicio jurídico de la consejería, que tendrá que pronunciarse sobre la trascendencia del asunto y sobre el fondo de la cuestión desde el punto de vista jurídico.
Artículo 31
Representación y defensa en juicio
1. La representación y la defensa en juicio del IBE corresponde a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma solo si se ha subscrito el correspondiente convenio de asistencia jurídica.
2. A falta de convenio, la representación y la defensa en juicio se podrá encomendar a los letrados asesores de los servicios jurídicos de la entidad o a letrados colegiados externos designados para casos o ámbitos concretos, que deberán actuar con arreglo a las instrucciones que el Consejo de Administración fije a tal efecto.
TÍTULO IX
EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 32
Causas de extinción y liquidación
La extinción y la liquidación del IBE se regirán por el artículo 37 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.