Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 8414
Decreto 67/2019, de 23 de agosto, de ayudas para personas menores de edad víctimas de violencia machista o conyugal o entre personas con una relación análoga a la conyugal
El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, en el artículo 16.3, establece que la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears se tiene que centrar primordialmente, entre otros ámbitos, en la protección social contra la violencia, especialmente la violencia de género. En los apartados 13, 15, 16, 17 y 39 del artículo 30 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juventud, diseño y aplicación de políticas, planes y programas destinados a la juventud; acción y bienestar social, desarrollo comunitario e integración, políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social; protección social de la familia, conciliación de la vida familiar y laboral; políticas de género, y protección de menores.
Así pues, el Gobierno de las Illes Balears es el órgano competente para dictar este reglamento. El artículo 69 del Estatuto de Autonomía le atribuye la potestad que lo habilita y lo faculta para elaborarlo, tramitarlo y aprobarlo posteriormente, dado que reserva a la Comunidad Autónoma las competencias que, por su naturaleza, tienen un carácter suprainsular; las que inciden sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico, y aquellas cuyo ejercicio exige la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas, como es el caso.
El Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, que en el artículo 65 define la violencia machista como la que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre estas por el hecho mismo de ser mujeres. Y establece que también se consideran víctimas las hijas y los hijos de la madre víctima de violencia. Con anterioridad, mediante la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, se modificó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y ya se incluyó a los menores como víctimas de violencia de género.
Por otra parte, la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, define las situaciones familiares con necesidad de mayor protección como las que deben tener una atención prioritaria o específica, vista la especial dificultad para llevar a cabo el cuidado y la atención a los miembros que forman parte de ellas, en situación de vulnerabilidad económica o social. En el artículo 5.2.c) incluye, entre estas situaciones, a las familias en riesgo social y víctimas de violencia machista. Concretamente, el artículo 8.2 establece que también son familias en esta situación aquellas en las que la mujer con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia machista.
El artículo 23 de la Ley 8/2018 define las ayudas para menores víctimas de violencia machista que regula este decreto. Así, establece que el Gobierno de las Illes Balears tiene que garantizar ayudas económicas para las personas menores de edad que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: o bien que uno de sus progenitores haya muerto como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal o entre personas con una relación análoga a la conyugal; o bien que uno de sus progenitores sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33 % como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal o entre personas con una relación análoga a la conyugal. Estas ayudas deben mantenerse, como mínimo, hasta los 21 años. Además, la Ley 8/2018 define estas ayudas como una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones y como un derecho subjetivo de todas las personas menores de edad que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Igualmente, la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, entre las situaciones con necesidad de atención prioritaria prevé la violencia machista y las diversas manifestaciones de violencia familiar. Con respecto a los niños y a los jóvenes, la normativa específica señala que las administraciones públicas tienen que velar por su interés superior teniendo en cuenta las circunstancias personales de cada caso, para poder promover los mecanismos de compensación necesarios para asegurar el principio de igualdad de oportunidades.
De esta manera, la naturaleza de esta prestación es suprainsular; en primer lugar, porque el artículo 23 de la Ley 8/2018 contiene el mandato al Gobierno de las Illes Balears en detrimento de otras administraciones públicas y, en segundo lugar, porque es una prestación que debe llegar en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos baleares que cumplan los requisitos para acceder a ella, con la garantía, al mismo tiempo, de su libre circulación dentro del territorio autonómico.
El Decreto 21/2019, de 2 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, de modificación del Decreto 12/2019, de 2 de julio, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias la competencia, entre otras, de llevar a cabo políticas de promoción y apoyo a las familias y unidades de convivencia y la ordenación de la protección de menores.
Por otro lado, la Ley 5/2000, de 20 de abril, del Instituto Balear de la Mujer, creó este organismo con las finalidades básicas de elaborar y ejecutar las medidas necesarias para hacer efectivos los principios de igualdad del hombre y de la mujer, impulsar y promover la participación de la mujer en todos los ámbitos y eliminar cualquier forma de discriminación de la mujer en las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears, cabe decir que quedan suficientemente justificados los siguientes principios: de necesidad y eficacia, porque esta norma desarrolla el mandato legal del artículo 23 de la Ley 8/2018, que prevé ayudas para menores víctimas de violencia machista, en relación con la disposición transitoria primera, que establece un plazo de doce meses para implantar esta medida, entre otras; de proporcionalidad, dado que el objeto que se regula tiene que incluirse en una disposición administrativa de carácter general, para cumplir el principio de jerarquía normativa y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1/2019; de seguridad jurídica, para completar el ordenamiento jurídico dando contenido a la previsión legal mencionada; de transparencia, por el que se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la fijación de los requisitos objetivos en una disposición de carácter general y la publicación íntegra en el Boletín Oficial de las Illes Balears; de eficiencia y simplificación, dado que la regulación establece el procedimiento para poder acceder a estas ayudas, respetando el procedimiento administrativo común y con las mínimas cargas administrativas para comprobar el acceso y el mantenimiento del derecho a la ayuda, y, finalmente, de calidad, porque el procedimiento de aprobación de esta norma se ha ajustado a los procesos definidos legalmente, para dar respuesta a las necesidades ciudadanas contenidas en el artículo 23 de la Llei 8/2018, ya mencionado, con el menor coste posible.
Asimismo, cabe tener en cuenta la Ley 3/2019, de 1 de marzo, de mejora de la situación de orfandad de las hijas y los hijos de víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer.
Finalmente, cabe destacar que, el 12 de marzo de 2019, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears emitió un dictamen sobre esta norma, de acuerdo con la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de agosto de 2019,
DECRETO
Capítulo I Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto tiene por objeto regular las ayudas para personas menores de edad que hayan quedado huérfanas de un progenitor o progenitora o tengan un progenitor o progenitora que sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33 % como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal, o entre personas con relación análoga a la conyugal. Estas ayudas están previstas en el artículo 23 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, con el fin de contribuir a que puedan vivir de una manera autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida social y laboral.
2. En el marco de este decreto, se entiende por relación análoga a la conyugal aquella relación de la que se pueda acreditar la formalización, con carácter previo a los hechos, ya sea mediante la inscripción en un registro público, ya sea mediante un documento público ante notario. También se incluyen, a efectos de este decreto, las parejas de las que, a pesar de no haber formalizado la unión, se pueda demostrar una convivencia estable antes de los hechos y descendencia en común.
Artículo 2
Naturaleza
1. La ayuda para personas menores de edad víctimas de violencia machista o conyugal es una prestación social de tipo económico que se paga mensualmente. Tiene carácter complementario de otras prestaciones del sistema público de prestaciones sociales y carácter temporal.
2. Esta prestación no tiene la consideración de subvención, puesto que se configura como una prestación autonómica complementaria de las prestaciones que prevé el artículo 2.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a los efectos que dispone la letra a) del artículo 2.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
Artículo 3
Régimen de compatibilidad e incompatibilidad
1. Esta ayuda es compatible y complementaria respecto de las prestaciones finalistas de servicios sociales que correspondan a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de su núcleo familiar.
2. Esta prestación es compatible con otras prestaciones técnicas o económicas del sistema social, educativo o laboral que tengan como finalidad la formación y la plena inserción de las personas en el mercado laboral o en la sociedad.
Capítulo II Personas beneficiarias
Artículo 4
Personas destinatarias
1. Tienen derecho a ser beneficiarias de la prestación que regula este decreto las personas menores de edad que hayan sido víctimas de violencia machista o conyugal y que cumplan los requisitos que establece el artículo 5.
2. Asimismo, esta ayuda se puede mantener, con carácter general, hasta que las personas beneficiarias cumplan 22 años.
Artículo 5
Requisitos de las personas beneficiarias
1. Las personas beneficiarias tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a) No haber cumplido 22 años, excepto que resulte de aplicación el artículo 12.2.
b) Ser menor de edad cuando uno de sus progenitores muera o sufra un grado de discapacidad igual o superior al 33 % como consecuencia de haber sido víctima de violencia machista o conyugal o de violencia entre personas con una relación análoga a la conyugal. Si antes de la violencia el progenitor o progenitora que fuera víctima ya tuviera una discapacidad igual o superior al 33 %, cualquier aumento de la discapacidad como consecuencia de esta violencia queda incluido en este requisito.
c) No convivir con la persona responsable de los actos de violencia. Sin embargo, las personas beneficiarias pueden mantener contacto con este familiar, siempre que lo permita la resolución judicial y sea favorable para su proceso, de acuerdo con el informe social que lo aconseje.
d) Tener la residencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears, lo que se acreditará con el certificado de empadronamiento en un municipio de las Illes Balears.
2. En caso de que la persona beneficiaria conviva con el progenitor o progenitora, también será necesario acreditar la residencia de esta persona en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6
Obligaciones de las personas beneficiarias
1. Las personas beneficiarias están obligadas a cumplir, durante todo el periodo de disfrute de la ayuda, los requisitos que hayan motivado su concesión.
2. Las personas beneficiarias de la prestación tienen la obligación de comunicar a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias que se ha producido alguna de las causas de suspensión o extinción indicadas en el artículo 14 de este decreto y, si procede, de reintegrar las cuantías percibidas indebidamente a estos efectos. Para esta comunicación, tendrán un plazo de quince días desde que se produzca la causa de suspensión o extinción.
3. La Dirección General de Infancia, Juventud y Familias puede comprobar en cualquier momento el cumplimiento de las condiciones que hayan determinado el acceso a la prestación.
Capítulo III Régimen económico
Artículo 7
Cuantía de la prestación
1. La cuantía de la prestación es equivalente al 80 % del IPREM mensual.
2. La prestación se percibirá en pagos mensuales vencidos a partir del mes siguiente a la resolución de concesión.
Artículo 8
Presentación y enmienda de solicitudes
1. Las personas interesadas que cumplan los requisitos del artículo 5, o las personas que ejerzan su representación, pueden solicitar la ayuda en cualquier momento a partir de la acreditación de los hechos como actos de violencia machista o conyugal, antes de cumplir los 22 años de edad.
2. Las solicitudes de la ayuda deben presentarse en la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias, o en los registros o por los medios que prevé la normativa sobre procedimiento administrativo, de acuerdo con el modelo que la Consejería ponga a disposición de las personas interesadas. A esta solicitud se le adjuntará la documentación detallada en el artículo 11.
3. Si la solicitud no cumple los requisitos o falta documentación, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles subsane el defecto o aporte la documentación que falte, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su petición, previa resolución dictada en los términos que prevé el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 9
Resolución
En todos los casos, la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes debe dictar y notificar la resolución motivada en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para tramitarla. Si una vez transcurrido este plazo no se ha efectuado la notificación, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 10
Abono
1. La prestación se abonará mensualmente a la persona beneficiaria, mediante una transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por esta.
2. Cuando la persona beneficiaria tenga menos de 18 años, la ayuda se puede abonar a quien tenga su guarda y custodia, y directamente a la persona beneficiaria cuando cumpla los 18 años. Para ello, lo tendrá que comunicar previamente a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias junto con la indicación de la cuenta corriente a su nombre.
3. En ningún caso el abono se hará a la persona causante de la agresión.
Artículo 11
Documentación para acreditar los requisitos
1. En el momento de la solicitud, la persona solicitante tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 5, mediante la siguiente documentación:
a) Documento que acredite la identidad de la persona solicitante (DNI, NIE, pasaporte, etc.).
b) Libro de familia o certificado del Registro Civil que acredite la filiación de la persona solicitante.
c) Para acreditar los actos de violencia machista o conyugal, cualquiera de los siguientes documentos:
1. La sentencia de cualquier orden jurisdiccional, aunque no sea firme, que declare que la madre o padre ha sido víctima de violencia machista o conyugal o de violencia entre personas con una relación análoga a la conyugal.
2. El atestado elaborado por los cuerpos y fuerzas de seguridad que han presenciado directamente alguna manifestación de violencia machista o conyugal.
3. El informe del Ministerio Fiscal.
4. El informe del Instituto Balear de la Mujer o de los departamentos competentes en la materia de los consejos insulares.
5. Cualquier medida judicial cautelar de protección, de seguridad o de aseguramiento vigente.
6. El certificado de estar inscrito en el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género, regulado por el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
d) Certificado de defunción o de discapacidad de la madre o del padre.
e) Certificado de convivencia.
f) Certificado de empadronamiento en un municipio de las Illes Balears y, en su caso, certificado de empadronamiento del progenitor o progenitora conviviente.
g) Acreditación de la representación, si cabe.
2. De manera general y subsidiaria, la relación entre la violencia machista o conyugal y la discapacidad se entenderá acreditada siempre que la discapacidad sea reconocida en el plazo máximo de dos años posteriores a los hechos causantes. Excepcionalmente, cuando la discapacidad sea reconocida más allá de este plazo de dos años, la víctima tendrá que acreditar que la discapacidad es consecuencia de la violencia machista o de la violencia conyugal. La Administración, de oficio, podrá revisar estas situaciones, mediante los correspondientes informes.
3. No se tendrá que presentar la documentación señalada en el apartado 1 de este artículo cuando esta se pueda comprobar de forma telemática. Este hecho se indicará en el propio modelo de solicitud y dependerá de la efectiva interconexión de registros. No obstante lo anterior, la persona solicitante tiene derecho a oponerse a dicha comprobación.
Artículo 12
Duración de la prestación
1. La duración de la prestación será desde la concesión hasta que la persona beneficiaria cumpla 22 años, siempre que se mantengan los requisitos que hayan motivado la concesión y no se produzca ninguna de las causas de extinción o suspensión que prevé el artículo 14.
2. Excepcionalmente, se podrá mantener la prestación hasta que la persona beneficiaria cumpla 25 años mientras curse estudios académicos o formativos. En este caso, antes de cumplir 22 años, la persona beneficiaria tiene que solicitar el aplazamiento del disfrute de la prestación con la aportación de la documentación acreditativa de los estudios. Además, tiene que acreditar semestralmente el cumplimiento de este hecho.
Artículo 13
Suspensión y extinción de la ayuda
1. La prestación se podrá suspender o extinguir por cualquiera de las circunstancias que prevé el artículo 14.
2. El procedimiento de suspensión o de extinción podrá iniciarse a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente. En este caso, el acuerdo se pondrá en conocimiento de la persona interesada y se le otorgará un plazo de quince días hábiles para formular las alegaciones que considere oportunas en defensa de su derecho, sin perjuicio de las medidas cautelares que se consideren más adecuadas.
3. La suspensión de la prestación tendrá una duración máxima de seis meses. Durante este periodo, se podrá reiniciar la prestación cuando deje de existir la causa que haya motivado su suspensión y se dicte la correspondiente resolución.
4. Si se agota el periodo de suspensión y no se ha solucionado la causa, la prestación se extinguirá automáticamente, sin perjuicio de la correspondiente resolución de extinción del derecho a la prestación.
5. La persona interesada podrá solicitar nuevamente la prestación que se haya extinguido, cuando lo considere oportuno, siempre que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos y las condiciones exigidas para el acceso a la misma.
6. La efectividad de la extinción y la pérdida del derecho a la prestación, así como de la suspensión, se fijarán en la resolución por la que se extinga o se suspenda el derecho a la prestación, excepto en los supuestos de extinción por muerte de la persona beneficiaria o por haber cumplido la edad máxima de disfrute. Los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente. En esta resolución también podrá fijarse, en su caso, el importe que deberá reintegrarse de acuerdo con el artículo 15.
Artículo 14
Causas de suspensión y extinción de la ayuda
1. Son causas de suspensión de la prestación:
a) Dejar de residir en las Illes Balears, excepto por razones de estudios o familiares, previamente justificadas.
b) Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos de la administración competente para comprobar la continuidad de los requisitos para acceder a la prestación concedida. Se entiende por requerimientos los que se notifiquen según los requisitos que establece la normativa del procedimiento administrativo común.
c) Llevar a cabo la tramitación de un expediente de extinción.
2. Son causas de extinción de la ayuda:
a) Producirse la muerte de la persona beneficiaria.
b) Cumplir 22 años, excepto en los casos excepcionales que prevé el artículo 12.2.
c) Convivir con la persona causante de los actos de violencia machista o conyugal.
d) Dejar de residir en las Illes Balears durante un plazo superior a seis meses, excepto por razones de estudios o familiares, previamente justificadas.
e) Falsear la información aportada a la Administración en la acreditación de los requisitos, una vez comprobado este hecho mediante el acceso a los correspondientes registros públicos o a través de otras vías de comprobación, sin perjuicio de los efectos que se puedan derivar de la nulidad de la concesión de la ayuda.
Artículo 15
Reintegro de la prestación
Las personas beneficiarias, por iniciativa propia o por requerimiento de la Administración y de acuerdo con la normativa vigente, tienen que reintegrar las cuantías percibidas indebidamente por cualquier causa, con la declaración previa de la extinción, la suspensión o la pérdida de la efectividad del derecho por otras causas, de acuerdo con la legislación de finanzas aplicable a la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Capítulo IV Gestión de la prestación
Artículo 16
Gestión de la prestación
La gestión de la prestación mensual corresponde a la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 17
Seguimiento
1. La Dirección General de Infancia, Juventud y Familias podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que hayan dado lugar a percibir la ayuda.
2. La Dirección General de Infancia, Juventud y Familias se coordinará con otras administraciones para intercambiar información de acuerdo con lo que establece la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 18
Financiación de la prestación
La prestación se financiará con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 19
Régimen sancionador
El régimen sancionador aplicable es el establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.
Disposición final primera
Modificación del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales
Se modifica el anexo del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, en el que se incluye un nuevo apartado en el punto 3, sobre prestaciones económicas, con la siguiente información:
3.15. Ayudas para menores víctimas de violencia machista o conyugal
Definición: prestación económica, de carácter temporal y periódica, para personas menores de edad que han sido víctimas de violencia machista o conyugal o de violencia entre personas con una relación análoga a la conyugal, en el marco de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, concretamente el artículo 23.
Población destinataria: personas de menos de 22 años o, excepcionalmente, de menos de 25 años que hayan sido víctimas de violencia machista o conyugal y que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
Equipamientos/equipos profesionales: los servicios técnicos de la Administración autonómica.
Ratios y perfiles profesionales: el personal de gestión administrativa necesario.
Estándares de calidad: los que establece la Ley 4/2011.
Garantía de la prestación: prestación garantizada.
Disposición final segunda
Remisión normativa
Con respecto al procedimiento aplicable, y en todo lo no previsto en este decreto, se aplicará la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 23 de agosto de 2019
La consejera de Asuntos Sociales y Deportes Fina Santiago Rodríguez |
La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias |