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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7868
Decreto 65/2019, de 2 de agosto, por el que se declara de utilidad pública la lucha contra la plaga Xylella fastidiosa (Wells et al.) en la comunidad autónoma de las Illes Balears y se establecen las medidas fitosanitarias obligatorias para luchar contra esta plaga y prevenirla

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Texto

Preámbulo

I

Xylella fastidiosa (Wells et al.) es una bacteria fitopatógena de cuarentena descrita por primera vez en los Estados Unidos en el año 1987 como agente causante de la enfermedad de Pierce, enfermedad de la viña que se conocía desde el siglo xix. Esta bacteria se transmite por insectos vectores, principalmente cicadélidos y cercópidos. Aparte de afectar a la viña, también ocasiona varias enfermedades con efectos muy graves en un rango amplio de especies de interés agrícola, entre las que destacan las más importantes del sector agrario de las Illes Balears, como los cítricos, la viña, el olivo, los frutales de hueso, el almendro y numerosas especies ornamentales.

En el marco del Plan de Contingencia de Xylella fastidiosa (Wells et al.) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en octubre de 2016 el Laboratorio Oficial de Sanidad Vegetal de las Illes Balears (LOSVIB) detectó los primeros positivos de Xylella fastidiosa en Mallorca, en unas muestras de cerezo (Prunus avium), resultados que el Laboratorio Nacional de Referencia (LNR) de Bacterias Fitopatógenas confirmó identificando que las bacterias aisladas pertenecían a la subespecie fastidiosa.

Por esta razón, se declara un brote de Xylella fastidiosa (Wells et al.) en las Illes Balears y se adoptan medidas fitosanitarias para erradicarla y controlarla mediante la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 25 de noviembre de 2016 (BOIB n.º 152, de 3 de diciembre).

Como consecuencia de los resultados positivos confirmados en las prospecciones y de la posible existencia de un peligro grave de propagación de la plaga por todo el territorio de las Illes Balears, y previa petición de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó la Orden APM/21/2017, de 20 de enero, por la que se establecen medidas específicas de prevención en relación con la bacteria Xylella fastidiosa (Wells et al.) (BOE n.º 18, de 21 de enero). El artículo 1 de dicha orden prohibía la salida desde el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, que pertenecen a los géneros o a las especies que se enumeran en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

En el mismo sentido que la normativa del Estado, y para evitar la propagación de la plaga por todo el territorio de las Illes Balears, la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca publicó la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 26 de enero de 2017 por la que se declara la existencia de la plaga Xylella fastidiosa (Wells et al.) en todo el territorio de las Illes Balears y se adoptan medidas fitosanitarias cautelares y de contención para evitar su propagación, prohibiendo, de manera cautelar y por un periodo de un año, la salida desde el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de todos los vegetales para la plantación —excepto las semillas— que estén incluidos como vegetales especificados en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, de acuerdo con la Orden APM/21/2017.

Además, hay que destacar, en primer lugar, que el Laboratorio Oficial de Sanidad Vegetal de las Illes Balears y el Laboratorio Nacional de Referencia han constatado analíticamente un incremento exponencial de la bacteria Xylella fastidiosa en las Illes Balears, con un total de 21 especies huéspedes diferentes, a saber: Acacia saligna, Calicotome spinosa, Cistus albidus, Cistus monspeliensis, Ficus carica, Fraxinus angustifolia, Genista lucida, Juglans regia, Lavandula angustifolia, Lavandula dentata, Nerium oleander, Olea europaea var. europaea, Olea europaea var. sylvestris, Polygala myrtifolia, Prunus avium, Prunus domestica, Prunus dulcis, Rhamnus alaternus, Rosmarinus officinalis, Teucrium capitatum y Vitis vinifera.

En segundo lugar, en cuanto al perfil genético de la bacteria, en la isla de Mallorca se ha detectado Xylella fastidiosa subsp. múltiplex ST 81, Xylella fastidiosa subsp. multiplex ST 7 y Xylella fastidiosa subsp. fastidiosa ST 1; en la isla de Menorca, Xylella fastidiosa subsp. multiplex ST 81, y en la isla de Ibiza, Xylella fastidiosa subsp. pauca ST 80.

En tercer lugar, la subespecie pauca de la bacteria Xylella fastidiosa muestra una patogenicidad muy elevada en el olivo (Olea europaea var. europaea) y en el acebuche (Olea europaea var. sylvestris), provocando marchitez, secamiento generalizado, secamiento de hojas y ramas, e incluso, en estado avanzado, la muerte.

Como consecuencia de estos hechos, se publicó la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 10 de febrero de 2017 por la que se prohíbe la salida desde el territorio de la isla de Ibiza hacia el resto de las Illes Balears, de todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, que estén incluidos como vegetales especificados en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 (BOIB n.º 19, de 14 de febrero).

Dado que la Resolución mencionada en el párrafo anterior regula exclusivamente la salida desde el territorio de la isla de Ibiza hacia el resto de las Illes Balears de todos los vegetales para la plantación —excepto las semillas— que estén incluidos como vegetales especificados en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, este decreto amplia la prohibición del tráfico de plantas huéspedes para la plantación —excepto las semillas— detectadas en las Illes Balears sensibles a las subespecies multiplex y fastidiosa desde la isla de Mallorca y de Menorca hacia la isla de Ibiza para evitar la entrada y la dispersión de estas dos subespecies por el territorio de la isla de Ibiza, ya que pueden afectar gravemente al cultivo de la viña (Vitis vinifera) y el almendro (Prunus dulcis).

Toda vez que, por un lado, las referidas resoluciones del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 26 de enero de 2017 y de 10 de febrero de 2017 tenían un plazo de aplicación de un año desde la fecha de publicación, y, por otro lado, la plaga muestra unos niveles de población y difusión con un ritmo creciente en el territorio de las Illes Balears que, a su vez, comportan un alto peligro de dispersión y propagación al resto de territorio nacional con el movimiento de vegetales especificados, se publicó la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de 7 de febrero de 2018 por la cual se prorrogan las medidas fitosanitarias cautelares adoptadas contra la plaga Xylella fastidiosa (Wells et al.) en las Illes Balears (BOIB n.º 21, de 15 de febrero).

Finalmente, la Resolución de 14 de febrero de 2018 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria por la que se estima la solicitud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la plantación de ciertas plantas hospedadoras de Xylella fastidiosa (Wells et al.) en zonas infectadas del ámbito territorial de la citada comunidad autónoma concuerda con el artículo 5.2 de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), en la redacción dada por la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017. Dicha decisión dispone, como excepción a la prohibición general de plantación de plantas huéspedes en zonas infectadas, que el estado miembro interesado pueda conceder autorizaciones de plantación de plantas huéspedes en las zonas en las que se aplican medidas de contención. Para conceder estas autorizaciones, el estado miembro interesado tiene que dar preferencia a las plantas huéspedes que pertenecen a variedades consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado.

II

La Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra la propagación en el interior de la Comunidad, se incorporó al ordenamiento jurídico nacional mediante el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Xylella fastidiosa (Wells et al.) aparece en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo nocivo de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Unión Europea, y del que se prohíbe la introducción y la propagación. También se incluyen en este mismo apartado de la legislación los insectos vectores de la familia Cicadellidae (especies no europeas), transmisores de la enfermedad de Pierce (denominación común en viña), y la enfermedad llamada Peach Phony Rickettsia, en melocotonero, que actualmente se atribuye a la presencia de Xylella fastidiosa (Wells et al.).

Además, Xylella fastidiosa (Wells et al.) figura en la lista A1 de la Organización Europea y Mediterránea de Protección de Plantas (OEPP/EPPO), que recoge las plagas de cuarentena cuya introducción en los países miembros representa un riesgo fitosanitario evidente. Asimismo, la consideran de cuarentena muchos países (Turquía, Nueva Zelanda, Sudáfrica, Israel, etc.) y organizaciones regionales de protección fitosanitaria, como el Comité de Sanidad Vegetal (COSAVE), la Organización Norteamericana para la Protección de las Plantas (NAPPO, por las siglas en inglés) o el Consejo Fitosanitario Interafricano (IAPSC, por las siglas en inglés). También están incluidos en la lista A1 de la EPPO algunos insectos vectores transmisores de la bacteria: Carneocephala fulgida, Draeculacephala minerva, Graphocephala atropunctata y Homalodisca coagulata.

La legislación comunitaria reguladora de esta bacteria de cuarentena es la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y la propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), modificada por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2417 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, y la Decisión de Ejecución (UE) 2016/764 de la Comisión, de 12 de mayo de 2016. En fecha 16 de diciembre de 2017, se publicó la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.). Esta modificación normativa incluye todas las Illes Balears como zona infectada por Xylella fastidiosa, y obliga a los organismos oficiales competentes a aplicar las medidas de contención detalladas en el artículo 7. Esta decisión ha sido nuevamente modificada mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2018/927 de la Comisión, de 27 de junio de 2018, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1511 de la Comisión, de 9 de octubre de 2018.

III

Desde la primera detección de Xylella fastidiosa (Wells et al.) el 6 de octubre de 2016, la detección de positivos y huéspedes nuevos ha crecido exponencialmente en las islas de Mallorca, Ibiza y Menorca, siendo la isla de Formentera la única donde todavía no se ha detectado ningún positivo.

Por todo ello, es necesario declarar de utilidad pública la lucha contra la plaga Xylella fastidiosa (Wells et al.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.1.b) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, dado que los niveles de población y difusión de la plaga muestran un ritmo creciente que hace prever la posibilidad de que alcance extensiones considerables y cause pérdidas económicas graves en nuestras islas; y en el artículo 15.1.c), dado que se trata de una plaga de nueva aparición tanto en el territorio nacional como en el regional.

Por lo tanto, este decreto adapta la normativa de la Comunidad Autónoma al nuevo marco legal comunitario, a la vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 43/2002, prevé las medidas obligatorias a adoptarse. Además, a partir del conocimiento científico actual y del contexto y las circunstancias de expansión de la plaga, establece nuevas medidas que de manera homogénea eviten que esta se propague a todo el ámbito de las Illes Balears.

IV

Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears de 2007 establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, calidad, trazabilidad y condiciones de los productos agrícolas y ganaderos y de los productos alimenticios derivados de ellos. Dichas competencias deben ejercerse de acuerdo con la ordenación general de la economía. En todo caso, el artículo 58 del Estatuto dispone que corresponde al Gobierno de las Illes Balears el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma a las que se refiere el título III del mismo estatuto, entre las que se encuentran las del artículo 31.4, que prevé que en el marco de la legislación básica del Estado corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el desarrollo legislativo y la ejecución de la materia de sanidad vegetal.

Por lo tanto, este decreto comporta el desarrollo de principios de actuación generales derivados de un marco normativo definido de manera básica por el Estado —la Ley 43/2002—, que es clasificable de norma de sanidad vegetal y no se encuentra en ninguno de los apartados del artículo 70 del Estatuto de Autonomía.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad y eficacia, porque esta norma es la adaptación de la normativa autonómica a la normativa comunitaria sobre la materia; de proporcionalidad, ya que la Decisión de Ejecución (UE) 2017/2352 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), incluye todas las Illes Balears como zona infectada por Xylella fastidiosa, y obliga a los organismos oficiales competentes a aplicar medidas de contención; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que desarrolla la normativa estatal y se adapta a la comunitaria, y que se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el que cabe destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, se tiene que hacer mención al Decreto 12/2019, de 2 de julio, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 2 de agosto de 2019, dicto el siguiente

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Calificar de utilidad pública la lucha contra la plaga Xylella fastidiosa (Wells et al.) de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

b) Establecer las medidas fitosanitarias obligatorias para luchar contra esta plaga y prevenirla, de acuerdo con la Decisión 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), y sus modificaciones.

2. El ámbito de aplicación comprende todo el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears donde haya vegetales especificados a Xylella fastidiosa (Wells et al.).

Artículo 2

Definiciones

De acuerdo con la normativa europea y estatal aplicable, y a los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Organismo especificado: cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al).

b) Plantas huéspedes: vegetales para la plantación (excepto las semillas) pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas huéspedes sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión; considerados como sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o si un estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado en el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, considerados como sensibles a esta subespecie o subespecies.

c) Vegetales especificados: plantas huéspedes y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

d) Operador profesional: cualquier persona que participe profesionalmente en una o diversas de las actividades indicadas a continuación en relación con los vegetales:

i) Plantación.

ii) Mejora.

iii) Producción, incluidos el cultivo, la multiplicación y el mantenimiento.

iv) Introducción y traslado en el territorio de la Unión y salida de este.

v) Comercialización.

e) Autoridad fitosanitaria: en el ámbito agrícola, en Mallorca, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de las Illes Balears; en Menorca, la Dirección Insular de Economía del Departamento de Economía y Territorio del Consejo Insular de Menorca; en Ibiza, el Departamento de Turismo, Medio Rural y Marino y Cooperación Municipal del Consejo Insular de Ibiza; en Formentera, el Área de Medio Rural, Ganadería, Pesca y Caza del Consejo Insular de Formentera; y en el ámbito forestal de todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad, de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio.

f) Autoridad fitosanitaria coordinadora: la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de las Illes Balears.

g) Plantaciones y replantaciones comerciales: nuevas plantaciones o replantaciones necesarias para el mantenimiento de la actividad agraria, entendida esta como la definida en el artículo 5.1.a) de definiciones de la Ley 3/2019, de 31 de enero, agraria de las Illes Balears.

h) Zona demarcada, zona de contención, zona infectada: en el caso de las Illes Balears, la zona demarcada, la zona de contención y la zona de infección coinciden y hacen referencia a todo el territorio de las Illes Balears.

 

Capítulo II De la detección del organismo especificado

Artículo 3

Detección o sospecha de la presencia del organismo especificado

1. Cualquier persona que sospeche o tenga conocimiento de la presencia del organismo especificado informará inmediatamente a la autoridad fitosanitaria competente y le proporcionará toda la información pertinente relativa a la presencia o sospecha de presencia del organismo especificado.

2. Las autoridades fitosanitarias tomarán todas las medidas necesarias para confirmar la presencia o sospecha de presencia.

3. Las autoridades fitosanitarias velarán por que cualquier persona que tenga bajo control vegetales que puedan estar infectados con el organismo especificado sea informada inmediatamente de la presencia o de la sospecha de presencia del organismo especificado, de las posibles consecuencias y riesgos, y de las medidas que se tengan que adoptar.

Artículo 4

Inspecciones oficiales del organismo especificado en el territorio de las Illes Balears

1. Las autoridades fitosanitarias llevarán a cabo inspecciones anuales para detectar la presencia en el territorio propio del organismo especificado en los vegetales especificados.

2. Estas inspecciones serán realizadas por la autoridad fitosanitaria o se efectuarán bajo la supervisión oficial de esta. Constarán de un examen visual y, en caso de sospecha de infección por el organismo especificado, de una recogida de muestras y de la realización de pruebas. Estas inspecciones se basarán en principios científicos y técnicos sólidos y se realizarán en las épocas oportunas del año para poder detectar el organismo especificado mediante exámenes visuales, muestreos y pruebas. Durante las inspecciones se han de tener en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, la biología del organismo especificado y de los vectores, la presencia y la biología de los vegetales especificados y cualquier otra información pertinente en relación con la presencia del organismo especificado. Asimismo, se tendrán en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa que publiquen el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Comisión.

3. Se efectuará una prueba para detectar la presencia del organismo especificado y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y las subespecies de este.

4. Las autoridades fitosanitarias vigilarán la presencia del organismo especificado mediante inspecciones oficiales anuales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Comisión, como mínimo en los siguientes lugares:

a) En las proximidades de lugares donde se produzcan vegetales especificados diferentes de los vegetales que han sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción, y que se quieran trasladar fuera de las Illes Balears.

b) En las proximidades de los lugares de vegetales que tengan valor cultural, social o científico particular. La autoridad fitosanitaria coordinadora elaborará un plan de acción interinsular, desarrollado en el capítulo III, con indicación de los vegetales incluidos en cada caso.

5. Las inspecciones oficiales que se lleven a cabo en las proximidades de los lugares definidos en el apartado 4 se basarán en el establecimiento de un radio perimetral de 200 m en torno a la delimitación geográfica de estos, donde se delimitarán cuadrículas de 100 m de lado. En cada uno de estos cuadrados, las autoridades fitosanitarias llevarán a cabo exámenes visuales de los vegetales especificados y someterán a muestreos y pruebas a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados en la proximidad de los vegetales sintomáticos, de conformidad con los apartados 1 y 2. Esta medida se fundamenta en el objetivo principal de evitar posibles reinfecciones en aquellos lugares que merecen una protección especial.

 

Capítulo III El Plan de Acción Interinsular

Artículo 5

El Plan de Acción Interinsular

1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de las Illes Balears elaborará y actualizará anualmente un plan de acción interinsular para combatir al organismo especificado en el ámbito del territorio de las Illes Balears. En dicho plan se expondrán las acciones a desarrollar para luchar contra esta plaga y prevenirla.

2. El Plan de Acción Interinsular deberá establecer, como mínimo, la siguiente información:

a) Las funciones y las responsabilidades de las autoridades fitosanitarias que ejecuten las acciones y de la autoridad fitosanitaria coordinadora.

b) Las normas de comunicación de estas acciones entre los organismos implicados, la autoridad fitosanitaria coordinadora, los operadores profesionales afectados y la ciudadanía.

c) Protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio.

d) Normas sobre la formación del personal de las autoridades fitosanitarias y otros organismos que participen en las acciones.

e) Los recursos mínimos que debe haber disponibles para llevar a cabo las acciones.

f) Las estrategias de lucha a llevar a cabo en cuanto a la prevención y control del organismo especificado.

g) Los lugares donde haya vegetales que tengan valor cultural, social o científico particular, donde se priorizarán las inspecciones oficiales.

h) Las estrategias de control de la salida de material vegetal fuera de las Illes Balears y entre las diferentes islas.

3. La Dirección General de Espacios Naturales y Biodiversidad de la Consejería de Medio Ambiente y Territorio elaborará, con los mismos criterios y contenidos establecidos en este artículo, un plan de acción interinsular en el ámbito de la sanidad forestal.

 

Capítulo IV De la plantación de plantas huéspedes en las Illes Balears

Artículo 6

Plantación de plantas huéspedes en las Illes Balears

1. De acuerdo con la Resolución de 14 de febrero de 2018 de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria por la que se estima la solicitud de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de la plantación de ciertas plantas hospedadoras de Xylella fastidiosa (Wells et al.) en zonas infectadas del ámbito territorial de la citada comunidad autónoma, se permite la plantación de plantas huéspedes en el territorio de las Illes Balears teniendo en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Almendro (Prunis dulcis (Mill.) D. A. Webb) para plantaciones y replantaciones comerciales:

Se permiten nuevas replantaciones y plantaciones comerciales de almendro, excepto con las siguientes variedades: Marcona, Garrigues, Bord de Santa Maria, Bord de Selva, Bord des Raiguer, Corona, Filau, Lluca, Menut, Mollar, Morro de vaca, Pere Gelabert, Pintadeta, Rutlo, Trinxets, Victoria desmai, Viveta y Vivot.

b) Olivo (Olea europaea var. europaea L.) para plantaciones y replantaciones comerciales:

Se permiten nuevas replantaciones y plantaciones comerciales de olivo con las siguientes variedades: Empeltre, Mallorquina, Arbequina, Picual, Arbosana, Koroneiki, Hojiblanca, Cornachuela, Cornicabra, Morruda, Sikitita y Frantoio.

c) Viña para la vinificación (Vitis vinifera L.) para plantaciones y replantaciones comerciales:

Se permiten nuevas replantaciones y plantaciones comerciales de viña con las siguientes variedades: Cabernet sauvignon (T), Callet (T), Chardonnay (B), Escursac (T), Fogoneu (T), Garnacha blanca (B), Garnacha negra (B), Giró ros (B), Gorgollasa (T), Macabeo/viura (B), Malvasía aromática/Malvasía de Banyalbufar (B), Manto negro (T), Merlot (T), Moll/Prensal blanco/Prensal (B), Monastrell (T), Moscatel de Alejandría (B), Moscatel de grano menudo (B), Parellada (B), Petit verdot (T), Pinot noir (T), Riesling (B), Sauvignon blanco (B), Syrah (T), Tempranillo (T) y Viognier (B).

También se permiten nuevas plantaciones comerciales de viña en el caso de variedades de viña nuevas sujetas a una evaluación previa, tal como se establece en el artículo 31 del Real Decreto 1338/2018, de 29 de octubre, por el que se regula el potencial de producción vitícola, siempre que se asegure que todo el material vegetal utilizado está libre de la bacteria mediante pruebas moleculares.

d) Especies vegetales ornamentales:

Se permiten nuevas replantaciones y plantaciones de vegetales especificados ornamentales excepto de Coffea, Polygala myrtifolia L., Fraxinus angustifolia Vahl, Acacia saligna (Labill.) H. L. Wendl. y Calicotome spinosa (L.) Link.

Los operadores profesionales de las Illes Balears que dispongan de material vegetal de plantación de las especies citadas anteriormente solo podrán comercializarlo hasta el 31 de diciembre de 2019.

La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de las Illes Balears velará por que los ajardinamientos y alineaciones que realicen las diferentes administraciones públicas se ejecuten con vegetales no incluidos en el anexo I la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.).

2. Las plantas huéspedes a las que hacen referencia los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) se entienden con la finalidad de plantaciones y replantaciones comerciales. En el caso de que se les dé a estas plantas huéspedes un uso ornamental, se les aplicará lo establecido en el apartado 1.d).

3. Para el resto de vegetales especificados enumerados en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.), no se establecen limitaciones para la plantación o replantación comercial.

4. Mediante una orden de la Consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se actualizará la lista de variedades de almendro, olivo, viña y especies vegetales ornamentales consideradas tolerantes o resistentes al organismo especificado como resultado de los estudios y experiencias que se lleven a cabo. De manera centralizada, esta información se publicará en la página web http://sanitatvegetal.caib.es, junto con información sobre los métodos más efectivos para la prevención y el control del organismo especificado en el cultivo del almendro, el olivo, la viña y especies vegetales ornamentales.

Capítulo V Medidas fitosanitarias de contención de la plaga

Artículo 7

Medidas de contención

1. Las autoridades fitosanitarias obligarán a eliminar todos los vegetales en los que se haya detectado la infección por el organismo especificado en el marco de las inspecciones oficiales mencionadas en el artículo 4.

2. Antes de la eliminación de los vegetales infectados, se aplicarán los tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado y contra las plantas que puedan alojar estos vectores. Entre estos tratamientos puede figurar, según sea procedente, la eliminación de los vegetales.

3. La eliminación se realizará inmediatamente después de la identificación oficial de la presencia del organismo especificado, y deben tomarse todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del organismo especificado durante la eliminación y después de esta.

4. La destrucción de los vegetales y de las partes de vegetales infectados se realizará in situ o en un lugar próximo designado a tal fin dentro de la zona de contención, de manera que se garantice que el organismo especificado no se propague. Los métodos de destrucción podrán ser la quema o la trituración, tanto de la parte aérea como de la parte radicular del vegetal infectado.

5. Las autoridades fitosanitarias someterán a muestreo y pruebas las plantas huéspedes en un radio de 100 m en torno a los vegetales infectados por el organismo especificado, de conformidad con la norma internacional para medidas fitosanitarias NIMF n.º 31. Estas pruebas se llevarán a cabo a intervalos regulares y, al menos, dos veces el año.

6. Las autoridades fitosanitarias velarán por el cumplimiento de las buenas prácticas agronómicas para la prevención de Xylella fastidiosa en el ámbito de su territorio.

Artículo 8

Actividades científicas relacionadas con la bacteria

1. Las autoridades fitosanitarias podrán detectar y mantener plantas huéspedes con infección por el organismo especificado en lugares diferentes a los mencionados en el apartado 4 del artículo 4, con finalidades científicas, sin aplicar las medidas de contención establecidas en el artículo 7.

2. Esta actividad científica tiene que estar integrada dentro de proyectos de investigación que dispongan del visto bueno de las correspondientes autoridades fitosanitarias.

3. Con las plantas huéspedes infectadas objeto de actividades científicas se garantizará el cumplimiento de las buenas prácticas agronómicas para el control de Xylella fastidiosa.

Artículo 9

Medidas fitosanitarias obligatorias para las personas y las entidades públicas o privadas propietarias de plantas huéspedes infectadas por el organismo especificado

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 13.1.b) de la Ley 43/2002, corresponde a los propietarios de las plantas huéspedes infectadas por el organismo especificado tomar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establecen como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.

2. Con respecto a la ejecución de estas medidas fitosanitarias, el artículo 19 de la Ley 43/2002 determina que, mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias adoptadas, de entre las previstas en el artículo 7 de este decreto, tienen que ser ejecutadas por los interesados, que deben pagar los gastos que se originen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades fitosanitarias podrán establecer formas de ejecución subsidiarias de estas medidas con medios propios.

Artículo 10

Circulación de vegetales especificados por el territorio de las Illes Balears

1. Este artículo se aplicará al traslado de vegetales especificados excepto los que hayan sido cultivados in vitro durante todo el ciclo de producción y los vegetales que pertenecen a variedades de los vegetales especificados enumerados en el anexo III de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789.

2. Está prohibido trasladar fuera de las Illes Balears los vegetales especificados, excepto semillas, que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en el territorio de las Illes Balears.

3. Está prohibido trasladar desde el territorio de Ibiza hacia el resto de las Illes Balears los vegetales especificados, excepto semillas, que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en el territorio de Ibiza.

4. Está prohibido trasladar plantas huéspedes para la plantación, excepto las semillas, detectadas en las Illes Balears, sensibles a las subespecies multiplex y fastidiosa, desde las islas de Mallorca y de Menorca a la isla de Ibiza. La Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del Gobierno de las Illes Balears publicará, periódicamente, la lista de plantas huéspedes detectadas en las Illes Balears sensibles a las subespecies multiplex y fastidiosa. De manera centralizada, esta información se publicará en la página web http://sanitatvegetal.caib.es.

5. No obstante lo que disponen los apartados 2, 3 y 4, esta circulación se podrá permitir si los vegetales especificados han sido cultivados en un lugar que cumpla las siguientes condiciones:

a) Está registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE de la Comisión.

b) Está reconocido por la autoridad fitosanitaria como lugar libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes.

c) Está protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.

d) Está rodeado por una zona de 100 m de ancho que ha sido sometida a inspecciones oficiales dos veces al año y en la que se han eliminado inmediatamente todos los vegetales en los que se detectaron la infección por el organismo especificado o síntomas de esta, y, antes de la eliminación de estos vegetales, se han aplicado tratamientos fitosanitarios adecuados contra los vectores del organismo especificado.

e) Se somete a tratamientos fitosanitarios en momentos adecuados del año para mantener libre de vectores del organismo especificado; entre estos tratamientos puede figurar, según sea procedente, la eliminación de vegetales.

f) Se somete anualmente, junto con la zona mencionada en el apartado d), a un mínimo de dos inspecciones oficiales, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Comisión.

g) Durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el lugar signos del organismo especificado ni sus vectores o, si se han observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado.

h) Durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en la zona prevista en el apartado d) signos del organismo especificado o, si se han observado signos sospechosos, se han realizado pruebas y se ha confirmado la ausencia del organismo especificado.

6. Para la circulación de los vegetales, estos se deben haber sometido a pruebas anuales en el momento más apropiado, se deben haber extraído muestras representativas de cada especie de vegetales especificados procedentes de cada uno de los lugares, y se debe haber confirmado la ausencia del organismo especificado sobre la base de pruebas realizadas de acuerdo con métodos de ensayo validados internacionalmente.

7. Lo más cerca posible al momento en que tengan que circular, los lotes de los vegetales especificados se tendrán que someter a un examen visual por parte de las autoridades fitosanitarias, y habrán sido objeto de muestreo y de pruebas moleculares de conformidad con métodos de ensayo validados internacionalmente, utilizando un sistema de muestreo que permita identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % o más, y que esté orientado especialmente a los vegetales que presenten signos indicativos de la presencia del organismo especificado, según la norma NIMF n.º 31.

8. Antes de que circulen, los lotes de los vegetales especificados se habrán sometido a tratamientos fitosanitarios contra todos los vectores del organismo especificado.

9. Los vegetales especificados que circulen por el territorio de las Illes Balears se deben transportar en contenedores, envases cerrados y/o mallas antitrips que garanticen que no se pueda producir ninguna infección por el organismo especificado o cualquiera de sus vectores.

10. Los vegetales especificados que se hayan cultivado durante al menos una parte de su vida en el territorio de las Illes Balears solo podrán trasladarse al territorio de la Unión y dentro de este si van acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedito de conformidad con la Directiva 92/105/CEE de la Comisión.

Artículo 11

Circulación de plantas huéspedes cultivadas en zonas no demarcadas por el territorio de las Illes Balears

1. Las plantas huéspedes que no se han cultivado nunca dentro de zonas demarcadas solo se podrán trasladar dentro del territorio de las Illes Balears si se cumplen las siguientes condiciones:

a) Han sido cultivadas en un lugar sometido a una inspección oficial anual y, en el caso de detección de síntomas del organismo especificado, se han efectuado muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Comisión, así como pruebas conformes con las normas internacionales para detectar la presencia del organismo especificado.

b) Van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105 / CEE.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas huéspedes mencionadas en este artículo a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera estas plantas para el uso propio.

Artículo 12

Circulación de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación

1. La circulación fuera de las Illes Balears de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, se puede efectuar si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a) Los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE.

b) Los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que tengan que circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por la autoridad fitosanitaria responsable a este efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo se sumergen durante 45 minutos en agua calentada a 50°C, de acuerdo con la pertinente norma del OEPP.

Artículo 13

Circulación de material vegetal inicial por el territorio de las Illes Balears

1. Las plantas madre iniciales, tal como se definen en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, o los materiales iniciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de las especies Juglans regia L., Olea europaea L., Prunus amygdalus Batsch, P. amygdalus × P. persica, P. armeniaca L., P. avium (L.) L., P. cerasus L., P. domestica a L., P. domestica × P. salicina, P. dulcis (Mill.) D. A. Webb, P. persica (L.) Batsch, y P. Salicina Lindley que se hayan cultivado fuera de las zonas demarcadas y que hayan estado al menos una parte de su vida fuera de instalaciones a prueba de insectos solo se podrán trasladar dentro del territorio de las Illes Balears si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE y si cumplen las siguientes condiciones:

a) Están sujetas a la autorización establecida en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/167 de la Comisión.

b) En el plazo más breve posible antes de su traslado, se han sometido a un examen visual, a muestreos y a pruebas moleculares para detectar la presencia del organismo especificado, de acuerdo con las normas internacionales.

2. Sin perjuicio de lo que dispone la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para el traslado de las plantas madre iniciales y de los materiales iniciales mencionados en el presente artículo a ninguna persona que actúe con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión y que adquiera estos vegetales para el uso propio.

 

Artículo 14

Circulación de plantas huéspedes de alto riesgo por el territorio de las Illes Balears

1. Los vegetales para la plantación, excepto las semillas, de Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., y Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb solo se trasladarán dentro del territorio de las Illes Balears si se han cultivado en un lugar sometido a inspecciones oficiales anuales y muestreos, teniendo en cuenta las directrices técnicas para las inspecciones sobre Xylella fastidiosa disponibles en el sitio web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Comisión, así como a pruebas de detección de la presencia del organismo especificado conformes con las normas internacionales que confirmen la ausencia de este organismo, utilizando para ello un sistema de muestreo que pueda identificar, con una fiabilidad del 99 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 5 %.

2. La presencia del organismo especificado se controlará mediante una prueba y, en caso de resultados positivos, se identificará su presencia, de acuerdo con las normas internacionales, con al menos una prueba molecular positiva. Estas pruebas se incluirán en la base de datos de la Comisión sobre pruebas de identificación del organismo especificado y sus subespecies. El muestreo estará dirigido a los vegetales sintomáticos, así como a los vegetales asintomáticos situados en la proximidad de los vegetales sintomáticos.

Artículo 15

Circulación de vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro

1. Los vegetales especificados que se hayan cultivado in vitro durante todo el ciclo de producción y durante al menos parte de su vida dentro de una zona demarcada establecida de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión 2015/789 solo podrán ser introducidos en el territorio de las Illes Balears si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5.

2. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se habrán cultivado en un lugar que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) Estar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE.

b) Estar reconocido por el organismo oficial competente como en su sitio libre del organismo especificado y de sus vectores, teniendo en cuenta las normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes.

c) Estar protegido físicamente contra la introducción del organismo especificado por vectores propios.

d) Estar sometido anualmente a un mínimo de dos inspecciones oficiales realizadas en las épocas adecuadas.

e) Durante la época de crecimiento de los vegetales especificados, no se han detectado en el lugar signos del organismo especificado ni de sus vectores o, si se han observado signos sospechosos, las pruebas realizadas han confirmado la ausencia del organismo especificado.

3. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se habrán cultivado en un contenedor transparente en condiciones estériles y cumplirán una de las siguientes condiciones:

a) Se han cultivado a partir de semillas.

b) Se han propagado en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en una zona del territorio de la Unión libre del organismo especificado y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.

c) Se han propagado en condiciones estériles a partir de plantas madre que han pasado toda su vida en un lugar que cumple las condiciones del apartado 2 y que han sido sometidas a pruebas y se ha constatado que están libres del organismo especificado.

4. Los vegetales especificados a los que se refiere el apartado 1 se transportarán en condiciones estériles en un contenedor transparente que imposibilite la infección para el organismo especificado mediante sus vectores.

5. Los vegetales especificados irán acompañados de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE.

Artículo 16

Controles oficiales de la circulación de vegetales especificados

1. Las autoridades fitosanitarias y los diferentes organismos oficiales competentes, principalmente las autoridades portuarias y gestores aeroportuarios, colaborarán con los controles oficiales periódicos para velar por el cumplimiento de la prohibición del traslado de vegetales especificados fuera de las Illes Balears, desde el territorio de Ibiza hacia el resto de las Illes Balears y desde el territorio de Mallorca y de Menorca hacia Ibiza.

 

Estos controles se llevarán a cabo, como mínimo, en los espacios siguientes:

a) aeropuertos

b) aeródromos

c) puertos comerciales

d) puertos deportivos

2. Los controles comprenderán un control documental, si es necesario, y un control de identidad de los vegetales especificados, con independencia de la localización de los vegetales especificados, el tipo de propiedad o la persona o entidad responsable de estos.

3. La intensidad de los controles se basará en el riesgo de que los vegetales transporten el organismo especificado o vectores conocidos o potenciales, teniendo en cuenta la procedencia de los lotes y el grado de sensibilidad de los vegetales.

Artículo 17

Trazabilidad de los vegetales especificados

1. Los operadores profesionales que suministren vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en el territorio de las Illes Balears, o que hayan circulado a través de este territorio, han de llevar un registro de cada lote suministrado y del operador profesional que lo reciba.

2. Los operadores profesionales que reciban vegetales especificados cultivados durante al menos parte de su vida en una zona demarcada, o que hayan circulado a través de esta zona, han de llevar un registro de cada lote recibido y del proveedor.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán también al suministro de vegetales para la plantación de Lavandula dentata L., Nerium oleander L., Olea europaea L., y Prunus dulcis (Mill.) D. A. Webb que no se hayan cultivado nunca en una zona demarcada.

4. Los operadores profesionales conservarán los registros previstos en los apartados 1, 2 y 3 durante tres años a partir de la fecha en que hayan suministrado o recibido el correspondiente lote.

5. Los operadores profesionales previstos en los apartados 1 y 2 han de informar semestralmente a las autoridades fitosanitarias de los diferentes lotes que hayan suministrado o recibido. Esta información debe incluir el origen, el expedidor, el destinatario, el lugar de destinación, el número individual de serie, de semana o de lote del pasaporte fitosanitario, y la identidad y cantidad del correspondiente lote.

Artículo 18

Campañas de sensibilización

Las autoridades fitosanitarias han de facilitar información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que comporta el organismo especificado en el territorio de las Illes Balears y de la Unión. Publicarán toda esta información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables o en otros sitios web designados por estos.

Disposición adicional única

Modificación de las plantas huéspedes autorizadas para plantar o replantar en las Illes Balears

Mediante una orden de la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación, se pueden modificar las variedades de almendro, olivo y viña y las especies vegetales ornamentales que se pueden plantar o replantar, como consecuencia de los estudios y experiencias que se vayan realizando.

Disposición derogatoria única

Normas derogadas

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango que este decreto, o de un rango inferior, que se opongan a lo establecido en él.

 

​​​​​​​Disposición final primera

Desarrollo del Decreto

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 2 de agosto de 2019

 

La presidenta

La consejera de Agricultura Pesca y Alimentación

Francesca Lluch Armegol i Socias

María Asunción Jacoba Pía de la Concha García-Mauriño