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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7870
Decreto 64/2019 de 2 de agosto, por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sustituye el Decreto 37/2008

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Texto

Preámbulo

El derecho a ser escolarizado corresponde al menor y obliga a los poderes públicos a procurar, y asegurar como tarea propia, la educación a la que todos tienen derecho. No se trata únicamente de un proceso de transmisión de conocimientos, sino que aspira a permitir el libre desarrollo de la personalidad y de la capacitación de los alumnos y su formación integral para convertirse en ciudadanos responsables, invitados a participar en los procesos que se desarrollen en el marco de una sociedad plural, en condiciones de igualdad y tolerancia y con pleno respeto hacia los derechos y libertades del resto de sus miembros.

La Declaración de los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1959, reconoce en el principio 7º el derecho del niño a recibir una educación adecuada.

La Constitución española de 1978 establece en el artículo 27 el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de la persona y reconoce la libertad de enseñanza, así como también establece la obligación de los poderes públicos de garantizar este derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. De conformidad con el artículo 10 de la Constitución Española, las normas relativas a los derechos fundamentales que en la misma se reconocen, entre los que figuran los derechos educativos, se tienen que interpretar de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España, entre los que cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 19 de diciembre de 1966, de la Asamblea General de la ONU.

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece en Comunidad Autónoma la competencia del desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución española y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El Real decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, establece en el artículo 1 el traspaso a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de las funciones y servicios de la Administración del Estado, así como de los medios a ellos adscritos en materia de enseñanza no universitaria.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en el capítulo III del título II, artículo 84.1, que las administraciones educativas regularán la admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados de forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores/se legales y que, en todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NESE), que se mantendrá a lo largo de todo el proceso de escolarización.

Asimismo, el artículo 84.2 establece los criterios prioritarios que tendrán que regir el proceso de admisión de alumnado en caso que el número de plazas solicitadas sea superior al número de plazas disponibles en los centros docentes, los cuales se vieron afectados como consecuencia de la aprobación de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación al acogimiento familiar, y del Decreto 91/2015, de 13 de noviembre, que regula la condición de deportista de alto nivel de las Illes Balears.

También el artículo 87 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 mayo, de educación, establece que, con la finalidad de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, se tiene que garantizar una escolarización equilibrada del alumnado con necesidades de apoyo educativo (NESE) y del alumnado de necesidades educativas especiales (NEE). Asimismo, se tienen que garantizar los recursos personales y económicos necesarios para ofrecer el apoyo mencionado. A tal efecto, el mencionado artículo prevé una reserva de plazas para este colectivo de alumnos hasta la finalización de los periodos de preinscripción y matrícula establecidos anualmente.

La comunidad autónoma balear, debido a la actividad turística generadora de riqueza, recibe anualmente centenares de familias del resto del Estado y del extranjero con cultura, idioma y valores diferentes, los cuales tienen que tener garantizada la escolarización de sus hijos con los recursos humanos y materiales disponibles para su óptima integración.

Por todo eso es imprescindible una escolarización equitativa y equilibrada entre los alumnos que requieren una atención educativa diferenciada de la ordinaria (alumnado NESE y alumnado NEE) con el fin de conseguir una educación inclusiva que favorezca la cohesión social y la igualdad de oportunidades en las Illes Balears y que evite desequilibrios en determinados centros o zonas escolares tanto desde el punto de vista cuantitativo, como desde el punto de vista cualitativo.

Igualmente el artículo 88 de la Ley orgánica 2/2006 refleja que la escolarización tiene que realizarse sin discriminación por motivos socioeconómicos y por eso ningún centro puede percibir cantidades por enseñanzas gratuitas, ni imponer la obligación de aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias, o tutores legales del alumnado.

En este contexto, se convierte en responsabilidad de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación asegurar y garantizar que el procedimiento de acceso al sistema disfrute de la máxima transparencia, conjugando la libertad de elección de centro de las familias con el acceso de todos los alumnos a un sistema educativo de calidad y cohesionador que tenga cuidado del interés general, haciendo un uso racional y sostenible de los recursos disponibles.

Mediante el presente Decreto se armoniza el derecho a la libre elección de centro de los alumnos con NESE con respecto a las recomendaciones de los informes de evaluación psicopedagógica y dictámenes de escolarización, con la finalidad de permitir la escolarización en los centros docentes que mejor puedan atender a las particulares necesidades de cada caso concreto.

Ante lo anterior, y en cumplimiento de las atribuciones antes mencionadas, se hace necesario regular un nuevo proceso de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En relación con los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este Decreto da cumplimiento a los principios de necesidad y eficacia. Además, la iniciativa en la elaboración de este Decreto se ejerce de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

En aplicación del principio de transparencia, se llevó a cabo la consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015 y se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación de su elaboración según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el principio de eficiencia,

este Decreto no genera ninguna carga administrativa respeto de la normativa anterior.

Se tiene que señalar que el procedimiento de tramitación ha incluido la solicitud y la valoración del informe preceptivo del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Por todo eso, a propuesta del consejero de Educación , Universidad e Investigación de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno de las Illes Balears en la sesión de 2 de agosto de 2019,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones de carácter general

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión de alumnado en cada uno de los centros docentes y etapas sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears que impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria, de educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial conforme a la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

2. Se entienden como centros docentes sostenidos con fondos públicos los centros públicos y los privados en aquellas enseñanzas que son objeto de concierto educativo.

3. La admisión de alumnos para cursar enseñanzas de primer ciclo de educación infantil, formación profesional, enseñanzas de régimen especial y enseñanzas de adultos en centros sostenidos con fondos públicos tiene que atender a la regulación que, en el marco de los principios generales que establece el presente Decreto, determine a estos efectos la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

 

 

Artículo 2

Principios generales

1. Todo el alumnado tiene derecho a una plaza escolar en centros sostenidos con fondos públicos en las etapas y niveles obligatorios que constituyen la enseñanza básica, así como en el segundo ciclo de educación infantil.

La Consejería de Educación, Universidad e Investigación velará con el fin de hacer efectivo este derecho mediante la programación general de la enseñanza y la oferta anual de plazas escolares en las enseñanzas del párrafo anterior, las cuales tienen que garantizar una adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con NESE entre los centros escolares sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos de un mismo municipio o área de escolarización.

2. El régimen de admisión del alumnado en los centros docentes se fundamenta en el derecho a la libre elección de centro por parte de los padres, las madres o los tutores legales, o por parte de los alumnos en caso que sean mayores de edad, la cual queda condicionada por el número anual de plazas ofrecidas por parte de la Administración educativa y por parte de los titulares de los centros concertados.

El derecho a elegir centro docente hace referencia a las plazas escolares existentes tanto en centros públicos como privados de acuerdo con el concierto correspondiente.

La Consejería de Educación, Universidad e Investigación garantizará la gratuidad de las enseñanzas en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

3. En la admisión de alumnado no se podrán establecer criterios discriminatorios por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En consecuencia, a menos que haya previsión legal, no se podrán exigir declaraciones que pueden afectar a la intimidad, las creencias o las convicciones de los que solicitan participar en el proceso.

4. La admisión del alumnado no se puede condicionar al resultado de pruebas o exámenes, salvo aquellos que estén previstos en este Decreto o en la normativa reguladora de las enseñanzas correspondientes.

5. Los centros públicos o privados concertados no podrán recibir cantidades de las familias en concepto de matrícula o por reserva de plaza. Tampoco podrán imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones.

No se podrá exigir la adquisición de material o equipamiento escolar en establecimientos determinados ni en el propio centro educativo, ni la utilización de servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportaciones económicas por parte de las familias.

Quedan excluídas de esta gratuidad las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que en todo caso tendrán carácter voluntario y no lucrativo.

Se exceptúan las enseñanzas de nivel no obligatorio con concierto singular, en las cuales se atenderá a lo que dispone el concierto suscrito con la Administración educativa, según lo establecido en el Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018.

6. La matriculación de alumnado a un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, y, si procede , su carácter propio, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en las leyes y en el punto 3 del presente artículo.

7. Una vez matriculado un alumno en un centro sostenido con fondo públicos, queda garantizada su permanencia siempre que sea el mismo régimen económico hasta el final de la enseñanza obligatoria y bachillerato, si dispone, a menos que se produzca un cambio de centro voluntario o por la aplicación de algún supuesto previsto en la normativa sobre derechos y deberes del alumnado.

8. La Administración educativa tiene que asegurar la escolarización inmediata del alumnado que voluntariamente solicite un cambio de centro afectado por actos de violencia machista, de acoso escolar, un cambio sobrevenido por causas de salud que afecte a la integridad personal del alumno y/o por circunstancias familiares relevantes que tendrán que ser valoradas por la Administración educativa.

 

​​​​​​​Artículo 3

Requisitos

1. Un alumno tiene que ser admitido en un centro docente cuando cumpla los requisitos de edad y académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y el centro disponga de plazas suficientes, sin condicionar la admisión a la pertenencia a ningún tipo de entidad ni a ningún tipo de aportación económica o personal. En consecuencia, hace falta que el centro confirme que el alumno cumple los requisitos mencionados para formalizar la matrícula.

2. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanza de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan el programa de enseñanza integrada de música (PEI). El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento en relación con los centros que se determine en la resolución anual.

3. El ejercicio de las prioridades anteriores exigirá la solicitud expresa de incorporación a las respectivas enseñanzas. En caso de no existir plazas suficientes para acoger en un centro a todos los alumnos provenientes de centros adscritos, se establecerá la prelación entre estos alumnos de acuerdo con los criterios establecidos en este Decreto y en las normas que lo desarrollen.

4. Los centros especialmente dotados y adaptados para atender determinadas discapacidades tienen que dar prioridad en la admisión de alumnos con NEE asociadas a la tipología propia.

Artículo 4

Información facilitada por parte de los centros educativos

1. Los centros docentes tienen que facilitar al padre, madre o tutor, o al alumno en caso de que sea mayor de edad, información objetiva y completa sobre su proyecto educativo, incluyendo las normas de organización y funcionamiento del centro, el proyecto lingüístico, otros proyectos, programas y actividades que se deriven, su carácter propio, si procede, y si hay o no adscripción en otros centros escolares.

2. Asimismo, informarán sobre el régimen legal de las aportaciones económicas, especialmente de su carácter voluntario y no asociado a la escolarización, así como del número de vacantes de que dispone y de las que se vayan generando hasta el inicio del curso.

A este efecto, los centros adoptarán los procedimientos que consideren más adecuados. En todo caso, el centro hará una exposición pública en el tablón de anuncios con anterioridad al inicio del periodo de presentación de solicitudes, que se mantendrá hasta la finalización de este y se incorporará al expediente de admisión.

De igual manera, toda esta información será publicada en la página web del centro educativo, si dispone de la misma.

3. Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de facilitar la decisión de las familias en los procesos de elección, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación,  mediante las oficinas de escolarización y en colaboración con las administraciones locales, proporcionará una información objetiva sobre los centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.

Esta información incluirá, al menos, la previsión de plazas escolares ofrecidas, las zonas de influencia, las adscripciones de los centros y su carácter propio, si es el caso.

Se facilitará asimismo la información necesaria para que el padre o la madre, tutores y el alumnado, si es el caso, puedan obtener, directamente y por medios electrónicos, la normativa aplicable, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia para solicitar plaza escolar.

Artículo 5

Admisión de alumnado con necesidad específica de apoyo educativo (NESE)

1. En la escolarización del alumnado NESE, así como para aquel que la Consejería de Educación, Universidad e Investigación determine por el hecho de necesitar apoyo educativo, se atenderá a lo que establezca la normativa (art. 71.2 de la LOE).

2. El artículo 19 del Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondo públicos, y el artículo 13 del Decreto 67/2008, de 6 de junio de 2008, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, consideran alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo los que requieren una intervención educativa que trasciende la atención ordinaria porque presentan:

  • Necesidades educativas especiales derivadas de una discapacidad, de trastornos graves de conducta o emocionales o de trastornos generalizados de desarrollo que requieren, durante un periodo de escolarización o durante toda la escolarización, determinados apoyos y atenciones educativas específicas.
  • Dificultades específicas de aprendizaje causadas por trastornos del aprendizaje, trastornos por déficit de atención con hiperactividad o sin la misma y trastornos graves del lenguaje oral.
  • Altas capacidades intelectuales.
  • Un desfase curricular de dos cursos o más por condiciones personales graves de salud o derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos o étnicos.
  • Una incorporación tardía al sistema educativo.
  • Alumnado con desconocimiento de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Para la escolarización del alumnado NESE, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá establecer la reserva de un número determinado de plazas escolares hasta la finalización de los periodos de preinscripción y matrícula, tanto ordinaria como extraordinaria, de acuerdo con los criterios y el procedimiento establecidos a tal efecto en la normativa que desarrolle el presente Decreto.

4. La escolarización del alumnado NESE se hará de forma equilibrada y equitativa entre los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos, velando para que el número de alumnos NESE no supere el 30% del alumnado total de centro y para que el número total de estos alumnos no exceda en un 10% la media de alumnos NESE del resto de centros educativos de su zona de escolarización. La Administración dotará los centros educativos de recursos suficientes y necesarios para poder afrontar la escolarización de forma correcta.

5. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá limitar la escolarización fuera de plazo de alumnado NESE en determinados centros con un elevado número de familias en situación de desventaja social.

Artículo 6

Admisión de alumnado con necesidades educativas especiales (NEE)

1. Se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales aquel que requiere, durante un período de su escolarización o a lo largo de toda la escolarización, determinados soportes y atenciones educativas específicas derivadas de una discapacidad, de trastornos graves de conducta o emocionales o de trastornos generalizados de desarrollo.

2. El alumnado NEE será escolarizado de forma preferente en centros ordinarios, en función de sus características y necesidades educativas, atendiendo a los informes psicopedagógicos y a los correspondientes dictámenes de escolarización emitidos por los servicios de orientación educativa competentes en la materia y oídos los progenitores o tutores legales; y excepcionalmente en unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO), o en centros de educación especial, en modalidad de escolarización combinada o completa, con la finalidad de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas, cuando sus necesidades educativas sean de cariz grave y permanente.

3. Para la promoción de curso académico el mismo centro educativo podrá hacer una reserva de plazas para sus alumnos cuando pasen de educación especial infantil a educación especial básica, de educación especial básica a transición a la vida adulta y finalmente desde la escolarización ordinaria a una aula UEECO.

4. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación establecerá un baremo específico para solicitar plaza en una unidad educativa específica en un centro ordinario (UEECO) o en un centro de educación especial en el despliegue normativo de este Decreto.

5. Se promoverá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad motriz o auditiva en centros ordinarios de referencia cuando la respuesta a sus necesidades educativas requiera recursos personales o materiales de difícil generalización.

Capítulo II Programación de la oferta educativa

Artículo 7

Oferta de enseñanzas y plazas escolares

1. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación planificará anualmente la oferta de enseñanzas para los diferentes centros educativos y de plazas escolares para cada centro, por cursos y grupos, sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos que se deriven.

2. La programación atenderá a la distribución de la oferta por áreas de influencia y la adscripción de los centros docentes.

3. En la programación se tendrán en cuenta las necesidades sociales de escolarización, las demandas de las familias, las consignaciones presupuestarias existentes y se atenderá a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.

Artículo 8

Zonas escolares

1. A efectos de aplicar el criterio de proximidad domiciliaria que se incluye en los criterios de admisión establecidos en el presente Decreto, así como para velar por la escolarización equitativa y equilibrada del alumnado con NESE, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, con la consulta previa a los consejos escolares insulares y, si procede, en los consejos escolares municipales, podrá definir y delimitar zonas escolares.

A partir de las zonas escolares se derivarán las áreas de influencia y las áreas limítrofes de los diferentes centros docentes.

Se entenderá como área de influencia la zona geográfica o conjunto de direcciones catastrales conformada por los lugares de residencia del alumnado o lugar de trabajo de los padres o del alumno, si es mayor de edad, que se atribuye, si es el caso, en un centro docente a los efectos previstos en este Decreto.

2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá solicitar a las corporaciones locales la colaboración precisa para la aplicación de lo que dispone este artículo.

3. Estas áreas de influencia se tienen que hacer públicas antes del inicio del proceso de adscripción/admisión y no se pueden modificar una vez iniciado este.

4. Tienen la consideración de área limítrofe aquellas zonas escolares que estén contiguas al área de influencia del centro educativo dentro del mismo municipio o municipios colindantes, sin perjuicio de que se puedan establecer excepciones en la resolución anual correspondiente.

Artículo 9

Adscripción entre centros educativos

1. A efectos de admisión de alumnos, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá adscribir cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de educación infantil (de 3 a 6 años) a uno o varios centros de educación primaria y estos, a la vez, en uno o varios centros de educación secundaria teniendo en cuenta las áreas de influencia y posibilitando la libre elección de centro.

2. Las adscripciones entre centros de origen y centros receptores sostenidos totalmente o parcialmente con General de Planificación, Ordenación y Centros mediante resolución anual, en función de las necesidades de escolarización del momento.

3. Adicionalmente, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación utilizará el criterio de la escolarización equitativa y equilibrada del alumnado con NESE para decidir sobre las adscripciones entre centros.

4. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación resolverá, a petición de los titulares y con la presentación del correspondiente convenio, la adscripción entre los centros privados concertados. Si la petición se refiere a centros de la misma titularidad, se sustituirá el convenio por una manifestación de voluntad. La adscripción entre centros privados concertados se podrá referir a los diferentes niveles objeto de concierto, correspondientes a la educación preobligatoria, obligatoria y postobligatoria, siempre que tengan el mismo régimen económico, y se garantice un número suficiente de plazas para asegurar la continuidad de los alumnos provenientes del centro adscrito.

5. Los centros privados concertados de educación infantil podrán ser adscritos a colegios de educación primaria, y los centros privados concertados de educación primaria en institutos de educación secundaria, mediante resolución de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, a solicitud del centro concertado. Las resoluciones que se adopten estarán inscritas en el Registro de centros de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

Capítulo III Proceso de adscripción

 Artículo 10

Concepto

1. El proceso de adscripción es uno de los procesos que la Administración educativa convoca anualmente con el fin de garantizar la continuidad de la educación del alumnado a nuestra comunidad, junto con el de admisión, y con el extraordinario (fuera de plazo).

2. En este proceso el alumnado escolarizado ya tiene establecido el itinerario educativo a seguir durante toda su etapa de enseñanza, dado que los niveles educativos inferiores encuentran continuidad en los centros que imparten niveles educativos superiores de manera programada, garantizando en todo momento que los alumnos que empiezan en las etapas educativas inferiores podrán acabar su etapa educativa siguiendo el itinerario establecido en virtud de las adscripciones entre centros, autorizadas por la Administración competente.

3. Mediante la figura de la adscripción entre centros escolares la Administración educativa pretende garantizar los principios de continuidad y de permanencia dentro del mismo centro educativo o centros adscritos sin necesidad de tener que participar cada año en un nuevo proceso de admisión y así facilitar el recorrido educativo del alumnado.

Artículo 11

Funcionamiento y finalidad

1. El proceso de adscripción se podrá llevar a cabo sólo en el momento en que se dé un cambio de etapa o nivel educativo, o cuando el centro actual no ofrezca los estudios posteriores.

2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación tendrá configuradas antes del inicio del proceso de adscripción y del proceso de admisión las adscripciones entre centros educativos sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.

3. El procedimiento de adscripción siempre se llevará a cabo antes que el proceso de admisión y, por tanto, el alumnado que participe tendrá prioridad de plaza sobre el alumnado participante en el proceso de admisión.

4. Las particularidades del proceso tanto en adscripción única como múltiple serán indicadas por la Administración educativa en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

5. Cuando en el proceso de adscripción, tanto si es directo como múltiple, no hubiera plazas escolares suficientes se procederá en todo caso según los criterios recogidos en el siguiente capítulo.

6. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación habilitará los medios necesarios para poder hacer las solicitudes de adscripción mediante vía telemática.

Capítulo IV Proceso de admisión

Artículo 12

Oferta de plazas escolares

1. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación notificará a los centros docentes, antes del inicio del proceso de admisión, la oferta que pueden realizar en función de la oferta educativa del centro, en el caso de los centros públicos, y del correspondiente concierto, en el caso de los centros privados concertados. La mencionada oferta se tiene que hacer pública, conjuntamente con la información a que hace referencia el artículo 4 del presente Decreto.

2. Para facilitar la escolarización equilibrada y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación reservará hasta la finalización de los periodos de preinscripción y matrícula un número de plazas, que se fijará mediante resolución, en los centros sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos.

3. Una vez finalizados los procesos de adscripción y admisión, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá proceder, por medio de resolución expresa y motivada, a incrementos del número máximo de alumnos por aula de determinados centros, dentro de los límites que establece el artículo 87.2 de la LOE, para promover una escolarización más equilibrada del alumnado NESE y evitar la concentración de este alumnado en determinados centros.

No se podrán aplicar ampliaciones del número máximo de alumnos por aula no relacionadas con la escolarización equilibrada de alumnado NESE cuando haya centros en la zona con plazas vacantes.

Artículo 13

Convocatoria y solicitud

1. Para cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos, tanto en el caso de alumnos que acceden por primera vez al sistema educativo de las Illes Balears como en el caso de alumnos que desean cambiar de centro, se requerirá la presentación de solicitud de participación en el proceso de admisión, formalizada por el alumno o por los progenitores o tutores legales de aquel si es menor de edad.

En la solicitud se indicará el centro donde se pretende la escolarización en primer lugar, así como de otros centros por orden de preferencia a los cuales optar en caso de no resultar adjudicatario de plaza escolar en el primero, a tal efecto el director del centro correspondiente adjudicará plazas en función de la puntuación concreta de cada alumno y en función de las opciones marcadas en la solicitud, de conformidad con la plataforma informática Gestib. Las listas resultantes serán publicadas en los centros educativos. Finalmente si no obtuviera ninguna plaza se le dará cita una cita en la oficina de escolarización para buscar alguna vacante.  

La Consejería de Educación, Universidad e Investigación habilitará los medios necesarios para poder hacer las solicitudes de admisión mediante vía telemática.

2. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación determinará los periodos de solicitud de plaza escolar para cada enseñanza y el modelo de solicitud a formalizar.

3. Los solicitantes no están obligados a aportar documentos que haya elaborado cualquier administración, siempre que exista un convenio de interoperabilidad entre la Consejería de Educación, Universidad e Investigación y la administración correspondiente. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá llevar a cabo la consulta u obtener los datos necesarios excepto que el interesado se oponga a ello.

En caso de no existir convenio de interoperabilidad entre la Consejería de Educación, Universidad e Investigación y la administración correspondiente, los solicitantes tendrán que presentar en papel la documentación justificativa de los criterios.

4. La solicitud será única, tanto para el proceso de admisión como para el proceso de adscripción, y se presentará en el plazo y forma que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación. La presentación de la solicitud fuera del plazo establecido, así como la presentación de más de una solicitud en un mismo proceso de escolarización, dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran corresponder al alumno. No obstante, se podrán presentar solicitudes separadas cuando se quiera optar, alternativamente o simultáneamente, a enseñanzas de régimen especial y de régimen general; entre bachillerato y ciclos formativos de formación profesional, y de régimen general y educación especial.

Para proceder a la correcta escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se tendrá que presentar la documentación acreditativa establecida por la Administración educativa.

5. La aportación por parte del solicitante de datos o documentos falsos o la ocultación de la información requerida para el proceso de admisión dará lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que le puedan corresponder. Esta pérdida se tiene que declarar mediante una resolución recurrible que se dictará después de la audiencia al interesado. En caso de que la detección de la falsedad u ocultación se dé una vez empezado el curso escolar, será de obligado cumplimiento para los solicitantes infractores la participación de nuevo en el próximo proceso, perdiendo los derechos sobre la plaza obtenida de manera irregular. En caso de que no participen de forma voluntaria, se les adjudicará una plaza de oficio en función de las vacantes existentes.

Por otra parte, y sin perjuicio de la aplicación del precepto anterior, si la Administración educativa detecta irregularidades de cualquier tipo o falsedad en las solicitudes presentadas, actuará de oficio contra estas personas, poniéndolo en conocimiento del órgano judicial competente o ante Fiscalía.

Las irregularidades cometidas durante los procesos de admisión y/o adscripción por parte de los centros públicos serán objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias. En el caso de centros concertados podrá ser de aplicación lo previsto en el artículo 62 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, así como lo previsto en el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, el cual desarrolla la mencionada Ley orgánica.

6. Los centros están obligados a admitir y tramitar todas las solicitudes en las que figuran en primera opción, aunque no haya previsión de vacantes, dentro del plazo de presentación establecido por la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

7. Los centros no podrán delegar la recepción y valoración de las solicitudes. Las actuaciones realizadas en este sentido por otras entidades serán declaradas nulas de pleno derecho.

8. El tratamiento de los datos personales obtenidos en el proceso de admisión se llevará a cabo de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

9. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá determinar un procedimiento centralizado de recepción y tramitación de solicitudes sin perjuicio de las facultades de los titulares de los centros privados concertados.

10. El incumplimiento por parte de los centros de lo establecido en este Decreto en cuanto a admisión del alumnado dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador y a la aplicación de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

 

Capítulo V Baremación y listas de alumnos

Artículo 14

Criterios de admisión

1. En los centros escolares en que haya suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, se admitirán todos los alumnos que participen en el proceso de admisión.

En caso de que en el centro escolar no haya plazas suficientes para atender todas las solicitudes, la admisión se regirá por criterios prioritarios y por criterios complementarios, que se aplicarán con carácter concurrente.

2. Para la admisión a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y educación especial serán criterios prioritarios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro adscrito; o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

c) Ubicación del domicilio del alumno o del puesto de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales o, alternativamente, de su puesto de trabajo si tiene la edad legal de trabajar.

d) Renta per cápita de la unidad familiar.

e) Pertenencia a una familia numerosa.

f) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en algunos de los padres o tutores legales o en algún hermano o hermana.

g) Situación de acogimiento familiar del alumno.

h) Condición de deportista de alto nivel.

3. Serán criterios complementarios:

a) Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica.

b) Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el consejo escolar en los centros públicos y por la titularidad en los centros privados concertados, oído el consejo escolar, de acuerdo con criterios objetivos establecidos en el punto VI del Anexo I de este Decreto.

c) Aquellos alumnos la escolarización de los cuales esté motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres.

d) Familias en riesgo social y víctimas de violencia machista.

e) Familias con personas en situación de dependencia o con personas con discapacidad.

f) Familias en situación de vulnerabilidad económica especial.

4. La adición de los criterios prioritarios y complementarios se hará de acuerdo con las puntuaciones que se indican en el anexo 1 del presente Decreto.

5. En caso de empate se dirimirá atendiendo a la mayor puntuación obtenida en los criterios prioritarios comparándolos uno a uno y en el orden indicado a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en el centro; o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos o hermanas matriculados en centros adscritos; o padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio del alumno.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del puesto de trabajo de alguno de sus progenitores o tutores o del mismo alumno, si este tiene la edad de trabajar.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado de la renta per cápita de la unidad familiar.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado de familia numerosa.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado de concurrencia de alguna discapacidad en el alumno, en los padres o tutores legales o en algún hermano o hermana.

h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de acogimiento familiar del alumno.

i) Mayor puntuación obtenida en el apartado de deportista de alto nivel.

En ningún caso se podrá tener en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión a las enseñanzas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria.

Con respecto al acceso al bachillerato y otras enseñanzas de régimen especial, se tiene que atender al expediente académico del alumnado, todo ello de acuerdo con lo que establecen las administraciones competentes en materia educativa.

En todos los casos, si persiste el empate, para acceder a los diferentes niveles se procederá a efectuar un sorteo público, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación.

6. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación determinará la documentación acreditativa para la obtención de la puntuación por cada criterio. La única documentación válida será la que expidan los organismos competentes en cada materia, y otra documentación prevista en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

Toda la documentación acreditativa tendrá que ser presentada, a efectos de baremación, dentro del periodo de presentación de solicitudes. La documentación aportada por los alumnos o las familias una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes no será tenida en cuenta a efectos de puntuación, sin perjuicio de poder hacer la enmienda y mejora de la solicitud conforme con el artículo 68 de la Ley 39/2015.

Artículo 15

Listados de alumnos y reclamaciones

1. Los centros docentes publicarán las listas provisionales de todos los alumnos que hayan presentado una solicitud, con la puntuación detallada para cada concepto.

2. Una vez publicadas las listas provisionales, se abrirá un plazo para la presentación de reclamaciones en el centro, que serán resueltas por el director del centro, oído el consejo escolar, en el caso de centros públicos y por el titular del centro, oído el consejo escolar, en los centros concertados.

3. Una vez resueltas las reclamaciones, el centro educativo publicará la lista definitiva de alumnos admitidos y excluidos, la cual podrá ser impugnada según lo previsto en la orden que desarrolla el presente Decreto.

4. Las listas de espera de alumnos que no han obtenido plaza en el centro escogido en primera opción podrán mantener su vigencia durante un tiempo determinado ante la posibilidad de poder ofrecer algunas plazas que hubieran sido liberadas.

La duración de las listas de espera se determinará por la normativa de desarrollo de este Decreto.

Artículo 16

Formalización de la matrícula

1. Los alumnos que hayan sido admitidos en los centros solicitados tendrán que formalizar la matrícula dentro del plazo que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación. En caso contrario, el alumno perderá la reserva de plaza.

2. Antes de tramitar la matrícula del nuevo alumno, el centro de destino tendrá que comunicar la circunstancia en el centro de origen a fin de que lleve a cabo la baja del alumno. Una vez finalizada esta gestión, el centro de destino podrá hacer efectiva la matrícula.

Artículo 17

Comisiones de escolarización, órganos de los centros educativos y oficinas de escolarización

1. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las administraciones educativas tendrán que constituir comisiones de escolarización, que actuarán como órganos de garantías de admisión, en los procesos de adscripción y de admisión de alumnos en aquellos municipios, comarcas y/o islas que requieran una propuesta de oferta equilibrada.

A las mencionadas comisiones de adscripción o de admisión se les facilitará toda la información y documentación que necesitan para el ejercicio de sus funciones, supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan, cuantificarán las plazas en los centros de su zona y propondrán a la Consejería de Educación, Universidad e Investigación las medidas que consideren adecuadas, dentro de lo que establece la normativa vigente.

Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, de la Administración local, del profesorado, de los centros educativos públicos y de los privados concertados; y de los padres, madres o tutores. También se podrá requerir la asistencia de técnicos o profesionales de ámbitos o programas específicos que puedan ayudar en la toma de decisiones.

La Consejería de Educación, Universidad e Investigación establecerá la regulación de estas comisiones y de su representación en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

2. El director de cada centro, con la colaboración del consejo escolar, será el competente para resolver sobre el proceso de adscripción/admisión del alumnado en los centros docentes públicos, y velará para que el proceso se lleve a cabo según el presente Decreto y otra normativa reguladora.

En los centros privados concertados, esta competencia corresponderá al titular del centro con la participación del consejo escolar, el cual velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto y otra normativa de desarrollo.

3. La Consejería de Educación, Universidad e Investigación creará oficinas de escolarización en cada una de las islas de nuestra comunidad.

La tarea de las oficinas será la de colaborar con la Administración educativa en todas aquellas funciones relacionadas con la escolarización y estarán ubicadas geográficamente en núcleos urbanos de gran población con el fin de facilitar la orientación, la información y el asesoramiento a las familias en la escolarización de sus hijos.

 

Capítulo VI Alumnos que solicitan plaza escolar a lo largo del curso

Artículo 18

Solicitudes presentadas fuera de plazo

1. El alumnado que solicite plaza escolar durante el curso, fuera del periodo de solicitud de plaza por no estar escolarizado dentro del sistema público educativo de las Illes Balears, será escolarizado a través de la oficina de escolarización correspondiente previa acreditación documental de los motivos alegados.

2. De la misma manera, los alumnos que soliciten un cambio de centro motivado por cambio de domicilio familiar en otro municipio o zona de escolarización, o por otra causa familiar debidamente justificada, serán escolarizados a través de la oficina de escolarización correspondiente previa acreditación documental de los motivos alegados.

La escolarización se hará en función de las plazas vacantes disponibles en aquel momento dentro de su zona de escolarización, zona limítrofe o dentro del municipio, garantizando siempre una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Cuando un alumno solicite un cambio de centro durante el curso escolar, motivado por un caso de acoso escolar, relacionado con actos de violencia machista, o circunstancias familiares relevantes, la Administración le otorgará una nueva plaza escolar, condicionada a la existencia de vacantes, previa acreditación documental de los motivos alegados. Estos casos tendrán la consideración de cambio extraordinario de centro atendida la naturaleza excepcional de las causas que lo justifican.

4. La escolarización de alumnos NESE procedentes de otras comunidades u otros países sin valoración se realizará por los servicios de orientación competentes en el centro donde se ha escolarizado en primera opción o por los orientadores adscritos al servicio de escolarización.

Capítulo VII Otras enseñanzas

Artículo 19

Admisión de alumnado a los centros de educación especial y a las unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO)

1. La admisión del alumnado a las unidades educativas específicas en centros ordinarios (UEECO) y en los centros de educación especial queda restringida exclusivamente al alumnado con necesidades educativas especiales por el hecho de presentar discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales o para manifestar graves trastornos de la personalidad o de la conducta, así como de otros trastornos que contemple la normativa, previo informe psicopedagógico y dictamen de escolarización, debidamente actualizado, emitido por el correspondiente servicio de orientación educativa, con la conformidad de la familia.

2. La escolarización en la etapa de educación infantil se tiene que llevar a cabo en centros ordinarios y, sólo en casos muy excepcionales, debidamente justificados por los servicios de orientación educativa competentes en la materia y oídos los progenitores o tutores legales, los alumnos que presenten necesidades educativas especiales pueden acogerse a otras modalidades de escolarización.

3. Cuando no existan plazas suficientes en las Unidades Educativas Especiales en Centros Ordinarios (UEECO) o en los centros de educación especial (sostenidos totalmente o parcialmente con fondos públicos), si la UEECO o el CEE son la única oferta específica en su zona de escolarización, tiene que admitir todas las solicitudes en función de los recursos disponibles. En el supuesto de que no existan plazas, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación tiene que adoptar las medidas necesarias de apoyo al centro para garantizar la correcta atención del alumnado.

4. Para las solicitudes en centros que no sean la única oferta específica en la zona, además de aplicar los criterios previstos en el presente Decreto, se podrán establecer otros criterios específicos mediante la normativa que desarrolle este Decreto.

Disposición adicional primera

Sobre medidas aplicables en los casos de falta de plazas escolares

Cuando en una zona de escolarización no haya suficientes vacantes para atender las solicitudes de admisión de alumnos en etapas o niveles educativos obligatorios, y se acredite que en todos los centros docentes del correspondiente nivel se han agotado las plazas escolares ofrecidas, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación podrá autorizar un incremento en el número máximo de alumnos por aula en todos los centros de la zona o un incremento en el número de unidades, dentro de los límites que marca el ordenamiento jurídico vigente y de forma que se garantice la escolarización equilibrada del alumnado con NESE.

Las comisiones de escolarización podrán elevar sus acuerdos a la Consejería de Educación, Universidad e Investigación con el fin de autorizar una disminución en el número de alumnos por aula en centros concretos con el fin de ajustar la oferta y la demanda de la zona, o a las Unidades Educativas Especiales en Centros Ordinarios (UEECO), en función de la tipología de alumnos.

En el supuesto de que un alumno no tenga posibilidades de ocupar una vacante en su municipio o zona de escolarización, y vista la imposibilidad de aumento en las ratios o en el número de unidades, se podrán adjudicar plazas escolares en municipios limítrofes o zonas de escolarización del mismo municipio limítrofes. Esta adjudicación llevará implícita la garantía de tener transporte escolar o una compensación equivalente.

Disposición adicional segunda

Sobre los datos personales de los usuarios

Los datos de carácter personal que sean aportados por parte de los interesados en el desarrollo de estos procesos de escolarización no se cederán a terceros, a no ser que haya obligación legal o interés legítimo de acuerdo con el RGPD (Reglamento general de protección de datos) o con autorización expresa de las personas interesadas o sus representantes legales, en caso de ser menores de edad. Las personas responsables del acceso y del tratamiento de los mencionados datos quedarán sujetas al deber de sigilo. El tratamiento de los datos tiene que garantizar la seguridad y la confidencialidad. En cualquier caso, la recogida, gestión o comunicación de información de los datos de carácter personal quedan sujetas al régimen de tratamiento previsto en el Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento y la libre circulación de los datos personales.

Disposición adicional tercera

Sobre las medidas aplicables en aquellos centros con porcentaje de alumnado NESE elevado

Cuando en determinados centros educativos, exceptuando los de primer ciclo de educación infantil, después del proceso de escolarización ordinario del alumnado en centros públicos y privados concertados, se dé un elevado porcentaje de alumnado con NESE, la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, oídas las comisiones de escolarización, podrá autorizar una reducción del número de alumnos por unidad escolar en todas o parte de sus unidades o grupos.

Disposición adicional cuarta

Sobre el uso del masculino y del femenino

Cuando se hace referencia a la expresión padre se refiere indistintamente a padre o madre. De la misma manera, cuando se hace referencia a la expresión hijo o alumno se está haciendo referencia indistintamente tanto al masculino como al femenino de ambas palabras.

Disposición transitoria primera

Reserva de plazas para el alumnado NESE

Hasta que no se haya aprobado la normativa de despliegue de esta norma, los centros educativos tienen que reservar un número de plazas para alumnos con necesidad específica de soporte educativo. En el primer curso de segundo ciclo de educación infantil, el centro tiene que reservar un mínimo de 4 plazas y un máximo de 5 del número total de cada grupo, para los alumnos con necesidades

de soporte educativo, de las cuales, una puede ser ocupada por alumnos con necesidades educativas especiales. Esta reserva será como mínimo de 5 plazas y como máximo de 7 en el resto de niveles educativos, dos de ellas para el alumnado con necesidades educativas especiales, siempre que existan vacantes. No obstante, las comisiones de escolarización podrán proponer, a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros una reserva de alumnado NESE superior entre los grupos existentes, pero en cualquiera de los casos esta reserva tendrá que ser la misma para todos los centros de la zona escolar.

Excepcionalmente, y sólo cuando el número total de estos alumnos en un centro supere los recursos humanos con los que está dotado para atenderlos, el Director General de Planificación, Ordenación y Centros, a propuesta del Director General de Primera Infancia, Innovación y Comunidad Educativa, podrá reducir la oferta de plazas reservadas a estos alumnos en el centro por unidad escolar de hasta un 20% en todas o parte de sus unidades o grupos, exceptuando los de primer ciclo de educación infantil, después del proceso de escolarización ordinario del alumnado en centros públicos y privados concertados. Este hecho se tiene que comunicar antes de la publicación de la oferta de plazas.

Disposición derogatoria

Sobre la derogación del anterior Decreto

Se deroga expresamente el Decreto 37/2008, de 4 de abril, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango en todo aquello que se oponga al contenido del presente Decreto o lo contradiga.

Disposición final primera

Sobre el despliegue normativo

Se autoriza al consejero de Educación y Universidad para que dicte las disposiciones necesarias para el despliegue del presente Decreto.

Disposición final segunda

Sobre la entrada en vigor

El presente Decreto empieza a regir al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 2 de agosto de 2019

El consejero de Educación, Universidad  e Investigación  La presidenta Martí X. March  Cerdà Francesca Lluch Armengol i Socias

 

ANEXO I  Baremo de puntuación

CRITERIOS PRIORITARIOS

I. Existencia de hermanos matriculados en el centro o centro adscrito; o padres, madres o tutores que trabajen:

En el mismo centro educativo:

a) Primer hermano o hermana en el centro: 5,5 puntos

b) Por cada uno de los hermanos siguientes: 4 puntos

c) Por el padre, la madre, o tutor/a que trabaje en el centro: 5,5 puntos

d) Si el padre y la madre, o ambos tutores, trabajan en el centro: 9,5 puntos

En el centro educativo adscrito:

a) Primer hermano o hermana en el centro adscrito: 3,5 puntos

b) Por cada uno de los hermanos siguientes en el centro adscrito: 2 puntos

c) Por el padre, la madre o tutor/a que trabaje en el centro adscrito: 3,5 puntos

d) Si el padre y la madre, o ambos tutores, trabajan en el centro adscrito: 5,5 puntos.

En estos casos se dará el mismo tratamiento para los niños que estén en situación de acogimiento familiar, de preadopción o adopción y de guarda familiar. También tendrá el mismo tratamiento el niño que se encuentre en régimen de acogimiento residencial.

Se añadirán 2,75 puntos más durante la fase de baremación en aquellos casos en qué se produzca un cambio de zonificación por parte de la Administración educativa y que eso suponga quedar fuera de la zona de influencia en relación con los dos cursos anteriores, para  aquellos alumnos que tengan un hermano en el centro, padre, madre o tutor que trabaje en el mismo.

II. Ubicación del domicilio del alumno o del puesto de trabajo del padre, de la madre, de algún tutor legal, o del alumno, si tiene la edad legal de trabajar, dentro de la zona de influencia del centro solicitado:

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo del padre, de la madre, de algún tutor legal, o del alumno, si tiene la edad legal de trabajar, dentro de la zona de influencia del centro solicitado: 2 puntos.

b) Por 1 año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de influencia del centro solicitado: 2 puntos.

c) Por 2 años o más de residencia continuada e ininterrumpida, o de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona de influencia del centro solicitado: 1,5 puntos.

Máximo: 5,5 puntos.

Si se produce un cambio de domicilio, o un cambio de puesto de trabajo dentro de la misma zona, se respetará la antigüedad del domicilio anterior o lugar de trabajo anterior.

En ningún caso se pueden sumar la puntuación obtenida por domicilio y la puntuación obtenida por puesto de trabajo.

III. Ubicación del domicilio del alumno o del puesto de trabajo del padre, de la madre, de algún tutor legal o del mismo alumno, si este tiene la edad legal de trabajar, dentro de una zona limítrofe en el centro solicitado:

a) Domicilio del alumno o, alternativamente, puesto de trabajo del padre, de la madre, de algún tutor legal, o del alumno, si tiene la edad legal de trabajar, dentro de la zona limítrofe del centro solicitado: 1 punto.

b) Por 1 año completo de residencia continuada e ininterrumpida, o de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona limítrofe del centro solicitado: 1 punto.

c) Por 2 años o más de residencia continuada e ininterrumpida, o de trabajo continuado e ininterrumpido, dentro de la zona limítrofe del centro solicitado: 0,75 puntos.

El mínimo de tiempo de residencia o trabajo para poder computar la fracción del año es de dos meses cumplidos.

Máximo: 2,75.

En ningún caso se pueden sumar la puntuación obtenida por domicilio y la puntuación obtenida por lugar de trabajo.

Las puntuaciones correspondientes al apartado II y al apartado III no se pueden sumar.

Si se produce un cambio de domicilio, o un cambio de puesto de trabajo dentro de la misma zona, se respetará la antigüedad del domicilio anterior o lugar de trabajo anterior.

IV. Por el resto de los domicilios: 0 puntos.

V. Renta per cápita de la unidad familiar:

a) Renta familiar igual o inferior al salario mínimo interprofesional: 1,5 puntos.

b) Renta familiar superior al salario mínimo e inferior o igual al doble del salario mínimo interprofesional: 1 punto.

c) Renta familiar superior al doble del salario mínimo e inferior o igual al triple del salario mínimo interprofesional: 0,5 puntos.

d) Renta superior al triple del salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

VI. Pertenencia a familia numerosa:

a) Familia numerosa especial: 2 puntos.

b) Familia numerosa general: 1 punto.

c) Familia monoparental asimilable a familia numerosa en virtud de la Ley de apoyo a las familias, artículo 7: 1 punto.

La situación de familia numerosa tiene que acreditarse mediante el título oficial expedido al efecto por el órgano competente de conformidad con lo que prevé el artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

VII. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en el padre, la madre, algún tutor legal o en algún hermano:

a) En el alumno: 1 punto.

b) En el padre, la madre, el tutor, la tutora o alguno de los hermanos: 1 punto.

Máximo: 2 puntos.

VIII. Acogimiento del alumno:

Alumno (solicitante) en situación de acogimiento familiar: 1 punto.

IX. Alumnos deportistas de alto nivel:

Alumno (solicitante) que tiene la condición de deportista de alto nivel: 1 punto.

CRITERIOS COMPLEMENTARIOS

I. Concurrencia en el alumno de una enfermedad crónica (1 punto).

Para valorar la enfermedad crónica la Consejería de Educación, Universidad e Investigación tomará en consideración alguno de los dos criterios siguientes:

1. Que la enfermedad crónica del alumno conste en el listado de enfermedades crónicas en pediatría.

Lista de enfermedades crónicas a pediatría:

- Errores congénitos del metabolismo: fenilcetonuria, deficiencia de acil-coenzima ,deshidrogenasa de cadena media (MCADD), deficiencia de 3hidroaxil-coenzima, hidrogenasas de cadena larga (LCHADD), acidemia glutárica de tipo I (GA-I)

- Reumáticas: artritis reumática juvenil, lupus eritematoso sistémico (LAS)

- Digestivas: enfermedad inflamatoria intestinal (Crohn, colitis ulcerosa), pancreatitis

- Respiratorias: fibrosis quística

- Cardiovasculares: cardiopatías congénitas que precisan intervención quirúrgica, tratamiento farmacológico y/o con riesgo de muerte repentina

- Oncológicas

- Nefrológicas: -insuficiencia renal crónica- trasplantado renal, síndrome nefrótico

- Endocrinas: hipotiroidismo congénito, hiperplasia adrenogenital congénita, diabetes mellitus

- Neurológicas: epilepsia

- Hematológicas: hemofilia, anemia de células falciformes

- Espina bífida

- Fisura labiopalatina

- Inmunodeficiencias

- Alergia alimenticia, látex y/o himenópteros con riesgo alto de anafilaxia

2. Que el alumno tenga una enfermedad crónica grave o una enfermedad rara que requiera una intervención sanitaria inmediata específica.

Para poder conseguir los puntos por este criterio se tendrá que presentar por parte de la familia, o del alumno si es mayor de edad, un certificado médico acreditando que alguna de estas circunstancias las sufre actualmente el alumno objeto de la solicitud de plaza escolar (adscripción/admisión).

La acreditación se hará mediante certificado médico oficial, en el cual constarán la identificación del facultativo, su firma, número de colegiado, la enfermedad que sufre el alumno/a y la fecha de expedición del certificado (para ser válido tendrá que ser legible y comprensible). En caso de alergia con riesgo alto de anafilaxia se tiene que entregar un informe del especialista hospitalario.

Este certificado tiene que ir acompañado de la cláusula de protección de datos convenientemente firmada que tiene que facilitar el centro educativo (anexo II de este decreto)

La administración educativa verificará la validez del contenido de los certificados médicos presentados por parte de las familias mediante una comisión técnica de valoración (salud-escolarización).

Las solicitudes de admisión serán excluidas cuando se demuestre que en la emisión del certificado médico se han producido irregularidades o se ha falseado los datos, posteriormente el servicio de escolarización otorgará para el alumno una plaza de oficio donde queden vacantes.

II. Aquellos alumnos la escolarización de los cuales esté motivada por el traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres (1 punto).

III. Familias en riesgo social y víctimas de violencia machista (3 puntos).

IV. Familias con personas en situación de dependencia o con personas con discapacidad (2 puntos).

V. Familias en situación de vulnerabilidad económica especial (2 puntos).

VI. Otras circunstancias relevantes apreciadas justificadamente por el consejo escolar en los centros públicos y por la titularidad en los centros privados concertados, oído el consejo escolar, de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el presente apartado, que tienen que ser dados a conocer por los centros anteriormente al inicio del proceso de admisión y publicados en las correspondientes convocatorias anuales: 1 punto.

Estas circunstancias pueden ser:

- Hijos de familias monoparentales (de las no previstas en el artículo 7.7 de la Ley de Apoyo a las familias, con el fin de evitar una doble puntuación).

- Hermanos de partos múltiples que solicitan plaza en el mismo curso y nivel educativo.

-Alumnos con necesidades educativas especiales de tipo motrices, sensoriales y auditivas que opten a ocupar una plaza en alguno de los centros especialmente dotados y adaptados para atender las necesidades educativas especiales asociadas a estas tipologías, de conformidad con lo que prevé la Resolución anual que regula los procesos de adscripción, admisión y matriculación de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos.

-Para el primer curso del segundo ciclo de educación infantil, haber sido escolarizado en una escoleta de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, o en una escoleta de primer ciclo de educación infantil autorizada (EI, CEI).

Estas circunstancias tienen que ser elegidas por el consejo escolar en los centros públicos y por la titularidad en los centros privados concertados, oído el consejo escolar. Los centros tienen que haber celebrado esta reunión del consejo escolar antes de la fecha de inicio de la solicitud de reserva de plaza. Los centros pueden escoger las circunstancias que consideren pertinentes y valorarlas según su criterio, y dar una fracción del punto a dos circunstancias o más. No se puede otorgar más de 0,5 puntos a una sola circunstancia.

Todos los centros tienen que comunicar a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros el resultado de la elección de estas circunstancias y el criterio de reparto del punto antes del inicio de los procesos de escolarización.

El total máximo que se puede otorgar al solicitante de plaza por este criterio es 1 punto.

Antes del inicio del proceso de admisión la Dirección General competente hará públicos en su web los criterios específicos de todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en relación a los aspectos anteriores.

Documentos adjuntos