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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5031
Decreto 43/2019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos dedicados a su explotación y otras normas en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Texto

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. Asimismo, el artículo 30.12 atribuye competencias a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, se traspasaron las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye de su ámbito de aplicación el juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas, teniendo en cuenta la especificidad de tales actividades, que comportan a cargo de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección del colectivo de consumidores.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, establece una serie de principios sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio, que han de aplicarse a cualquier actividad económica para desarrollar en el territorio nacional.

El régimen de autorizaciones contenido en la presente norma podría afectar al principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones recogido en el artículo 5 de la Ley 20/2013, si bien dicho artículo recoge la excepcionalidad de esta intervención siempre que esté motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, como pueden ser: el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad y salud del colectivo de consumidores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, o la lucha contra el fraude, entre otras.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio y Empresa, de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de las competencias estatutarias, se aprobó la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas de las Illes Balears, que entró en vigor el día 8 de agosto de 2014, llenando así el vacío normativo legal existente hasta aquellos momentos en el sector.

El artículo 13 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, por el que se regulan las máquinas de juego, hace una clasificación de las máquinas de juego en distintos tipos B, C y D, los cuales entran en su ámbito de aplicación y excluye de su ámbito el tipo de máquinas de juego A, a la vez que establece una serie de limitaciones en relación con los lugares donde se pueden situar los tipos de máquinas de juego a los que hace referencia, lo que entraba en contradicción con la normativa vigente.

El artículo 6 establece que el Registro general del juego de las Illes Balears, como instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, debe recoger toda una serie de datos obligatorios, y que reglamentariamente debe regularse su organización y funcionamiento. La inscripción en el Registro ha de practicarse de oficio y es un requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en el territorio de las Illes Balears.

Respecto a las homologaciones y los certificados emitidos por laboratorios autorizados respecto a las máquinas de juego y apuestas y material de juego y apuestas, la Ley 8/2014 nada dice al respecto, por lo que se debe recurrir a normativa estatal; no obstante, la disposición adicional segunda establece que las homologaciones y los certificados emitidos por laboratorios autorizados y validados por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas respecto de la concesión de autorizaciones y permisos de ámbito autonómico pueden tener efectos en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Por todo ello es imprescindible regular los requisitos y las condiciones que deben cumplir en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Así pues, con esta norma se pretende unificar en un único texto normativo la regulación dispersa vigente en esta materia, adaptarla a las previsiones contenidas en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, y regular algunos aspectos que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a pesar de tener atribuidas las competencias exclusivas en materia de juego, no tiene regulados, por lo que ha de recurrir a normativa estatal que ha quedado obsoleta por completo y en muchas ocasiones en contradicción con la actual Ley 8/2014.

En la actualidad nos encontramos con que la normativa autonómica vigente no regula el Registro general del juego de las Illes Balears y las condiciones que deben reunir las empresas del juego para proceder a su autorización, por lo que se debe acudir por remisión del Decreto 150/2002 al Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Por otra parte, en relación con las máquinas recreativas, la normativa autonómica vigente no prevé el supuesto de alta y baja definitiva de las máquinas de juego, por lo que se debe recurrir también a la regulación contenida en la normativa estatal; en concreto, a la Orden Ministerial de 25 de julio de 1990, de desarrollo del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Real Decreto 593/1990, la cual, en el apartado octavo, regula el alta y la baja definitiva de las máquinas; así como al Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Así pues, a partir de la entrada en vigor de este reglamento ya no será necesario acudir a dicha normativa estatal, ya que en él están previstos todos estos supuestos.

La presente norma pretende también regular la figura del canje fiscal, lo que supone el alta y la baja definitiva de una máquina del mismo tipo con la finalidad última de no poner más restricciones a los operadores en la comunidad autónoma de las Illes Balears que en el resto de comunidades autónomas, en cumplimiento de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Asimismo, con dicha norma se pretende otorgar más seguridad jurídica a los titulares de establecimientos y operadores de juego regulando un nuevo régimen de autorizaciones administrativas en relación con la instalación y puesta en funcionamiento de las máquinas de juego.

Además del Reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el Decreto consta de tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Reglamento consta de 7 títulos y 67 artículos.

El título I contiene las disposiciones generales (artículos 1 a 3, ambos inclusive).

El título II contiene los preceptos reguladores del Registro general del juego y empresas, así como las garantías (artículos 4 a 9, ambos inclusive).

El título III regula el régimen de las máquinas de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 10 a 32, ambos inclusive).

El título IV regula el régimen de homologación de modelos, juego y material de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 33 a 45, ambos inclusive).

El título V hace referencia al régimen de identificación, explotación e instalación de máquinas de juego, que a su vez se divide en dos capítulos (artículos 46 a 55, ambos inclusive).

El título VI regula el régimen de instalación, que a su vez se divide en tres capítulos (artículos 56 a 64, ambos inclusive).

Finalmente, el título VII regula las prohibiciones, la inspección y el régimen sancionador (artículos 65 a 67, ambos inclusive).

Esta disposición reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma resuelve los defectos de la normativa actual y regula de manera exhaustiva el régimen de las autorizaciones administrativas para la instalación de máquinas recreativas. Regula por primera vez en esta comunidad autónoma el Registro general del juego, los laboratorios acreditados y el régimen de homologaciones de las máquinas de juego.

Asimismo, y en relación con el principio de proporcionalidad, la norma es proporcional a la complejidad de la materia que regula. En relación con el principio de seguridad jurídica, este decreto se ajusta y desarrolla las bases definidas previamente en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears, y permite refundir en un solo texto la dispersa normativa autonómica que incide en esta materia.

El Decreto se ajusta también al principio de transparencia, ya que esta iniciativa normativa se ha sometido a la consulta pública previa de participación de la ciudadanía en la elaboración de la norma, se ha informado de ello en fecha 16 de mayo de 2018 a la Comisión del Juego de las Illes Balears, creada mediante el Decreto 48/2014, de 28 de noviembre, y se ha sometido a los trámites de audiencia e información pública correspondientes.

El Decreto, por otra parte, se ajusta también al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban.

El texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

El 25 de febrero de 2019, el Consejo Económico y Social de las Illes Balears ha emitido el dictamen núm. 5/2019, sobre el Proyecto de decreto.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2019,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos y otras normas en materia de juego

Se aprueba el Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos y otras normas en materia de juego, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera

Reconocimiento de laboratorios de ensayo autorizados por otras administraciones públicas

Los laboratorios de ensayo de máquinas recreativas con premio programado y de azar, así como de máquinas de apuestas y material de juego y apuestas autorizados por otras administraciones públicas, serán reconocidos por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria siempre y cuando se compruebe que los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad son equivalentes a los exigidos por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de conformidad con lo establecido en este reglamento.

Disposición adicional segunda

Otras acreditaciones

El consejero de Trabajo, Comercio e Industria admitirá las acreditaciones de laboratorios de ensayo emitidas por otros organismos acreditadores, nacionales e internacionales, diferentes a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), siempre que se compruebe que garantizan los requisitos de seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los exigidos en este reglamento.

Disposición transitoria primera

Entidades reconocidas como laboratorio de ensayo de máquinas recreativas y de azar y de material de juego y apuestas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento

Las entidades que hubieran sido reconocidas como laboratorios de ensayo de máquinas recreativas y de azar, de máquinas de apuestas, y de material de juego y apuestas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears antes de la entrada en vigor del presente reglamento se considerarán autorizadas a los efectos previstos, con el alcance material de juego y apuestas cuya verificación hubieran llevado a cabo.

El plazo de vigencia de dichas autorizaciones comenzará a contarse desde la fecha de entrada en vigor del presente reglamento por un período de diez años. Para la renovación de la autorización se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del presente reglamento, y a la vez deberán cumplir con todos los demás requisitos exigibles en dicho reglamento.

Disposición transitoria segunda

Procedimientos en trámite

Los procedimientos en tramitación al entrar en vigor este reglamento seguirán tramitándose de acuerdo con la normativa vigente en el momento de presentar la solicitud.

Disposición transitoria tercera

Autorizaciones de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería vigentes y boletines de situación

1. Las autorizaciones de instalación de máquinas en establecimientos de hostelería vigentes en el momento de la entrada en vigor de este reglamento con un plazo de duración de cinco años se entenderán otorgadas a la persona o entidad titular del establecimiento y a la empresa operadora conjuntamente, salvo manifestación en contra de una de las partes realizada por escrito en el plazo de dos meses posteriores a la entrada en vigor de dicho reglamento.

2. Si no hay manifestación en contra, de oficio se expedirán las autorizaciones de instalación y documentos de conformidad de emplazamiento correspondientes a la situación actual del establecimiento.

3. Si se produce manifestación en contra de una de las partes en el plazo anteriormente indicado, las autorizaciones de instalación existentes mantendrán su vigencia hasta la finalización del plazo por el que fueron otorgadas, si bien no se podrá solicitar ninguna modificación de estas ni se admitirán comunicaciones de emplazamiento.

En este caso, los boletines de situación que estén vigentes en el momento de entrada en vigor de este reglamento se extinguirán en la fecha de finalización de la autorización de instalación.

Disposición transitoria cuarta

Empresas fabricantes

Les empresas fabricantes de modelos de máquinas de juego y de material de juego inscritas en el Registro general del juego de las Illes Balears a la entrada en vigor de este reglamento se entenderán autorizadas para la comercialización, distribución e importación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears de dichos modelos hasta la finalización del plazo de inscripción.

Para la renovación se estará a lo que dispone el artículo 5.8 de este reglamento.

Disposición derogatoria única

Disposiciones que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, y, en especial:

— El Decreto 19/2006, de 10 de marzo, regulador de determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego.

— El Decreto 43/2012, de 25 de mayo, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las máquinas recreativas de juego, las salas recreativas de juego y las salas de bingo.

— El Decreto 103/2006, de 1 de diciembre, sobre medidas técnicas de las máquinas de juego de tipo B.

— El Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

— El Decreto 150/2002, de 20 de diciembre, de normas complementarias en materia de juego.

 

Disposición final primera

Normas de desarrollo

Se faculta al consejero de Trabajo, Comercio e Industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este reglamento y, especialmente, para la regulación del acceso público a los datos contenidos en el Registro general del juego de las Illes Balears, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Disposición final segunda

Habilitación del consejero

Se autoriza al consejero de Trabajo, Comercio e Industria a modificar, mediante una resolución, los anexos 1 a 21 de este reglamento.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 24 de mayo de 2019

 

La presidenta

El consejero de Trabajo, Comercio e Industria 

Francesca Lluch Armengol i Socias

Iago Negueruela i Vázquez   

 

 

Reglamento de máquinas de juego, empresas, establecimientos dedicados a su explotación y otras normas en materia de juego de la comunidad autónoma de las Illes Balears

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, el Registro General de Juego, los laboratorios o entidades acreditadas para la homologación del material de juegos y apuestas, los juegos desarrollados mediante el empleo de las máquinas de juego y la ordenación de estas, los sujetos y actividades económicas relacionadas con estas, así como los establecimientos autorizados para su instalación.

Artículo 2

Definición de máquinas de juego

Se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero u otros medios de pago equivalentes, previamente autorizados, permiten su utilización para la obtención de un premio en metálico o en especie, en función del azar, de la habilidad del jugador o ambas circunstancias.

Artículo 3

Exclusiones

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

1. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas de tocadiscos o videodiscos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos.

2. Las máquinas de tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:

a) Las que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador o jugadora un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.

b) Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando la persona usuaria intervenga en el desarrollo de los juegos.

c) Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos no tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.

d) Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación, bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual.

3. Las de tipo D, llamadas máquinas con premio programado en especie, grupo que engloba las denominadas grúas y las otras expendedoras que incluyan algún elemento de juego adicional.

 

TÍTULO II REGISTRO GENERAL DEL JUEGO, EMPRESAS DE JUEGO Y RÉGIMEN DE GARANTÍAS

Artículo 4

Del Registro General del Juego y su estructura

1. El Registro General del Juego, como instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, gestionado por la Dirección General de Comercio y Empresa, recoge los datos relativos a:

a) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, y a la fabricación, importación, comercialización, distribución, o mantenimiento de las máquinas o de cualquier material relacionado con el juego.

b) Las personas con prohibiciones de acceso.

c) Los establecimientos autorizados para la práctica de los juegos y las apuestas.

d) Las máquinas de juego, los modelos, los sistemas de interconexión, los datos de identificación e instalación y los permisos de explotación.

2. El Registro, que será soportado por un sistema informático, comprenderá las secciones siguientes:

Sección I. Modelos de máquinas de juego y apuestas y de material de juego y apuestas.

Sección II. Interconexiones.

Sección III. Empresas fabricantes de máquinas de juego y de material de juego y apuestas.

Sección IV. Empresas de comercialización, distribución de máquinas de juego y de material de juego y de servicio técnico.

Sección V. Empresas operadoras de máquinas de juego.

Sección VI. Empresas organizadoras y explotadoras de apuestas.

Sección VII. Empresas que tienen por objeto la explotación de salones de juego.

Sección VIII. Empresas prestadoras de servicios de interconexión.

Sección IX. Establecimientos autorizados de salas de juego.

Sección X. Establecimientos autorizados de casinos.

Sección XI. Establecimientos autorizados de bingos.

Sección XII. Establecimientos específicos de apuestas autorizados.

Sección XIII. Prohibidos.

Sección XIV. Laboratorios acreditados.

Sección XV. Establecimientos de hostelería.

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Artículo 5

De las empresas de juego y su inscripción

1. Las empresas que tengan por objeto la gestión y explotación de máquinas de juego y la fabricación, comercialización y distribución de máquinas de juego y apuestas, y de material de juego y apuestas, y en general cualquier empresa de juego que no disponga de una regulación específica, requiere autorización administrativa previa para el inicio de la actividad.

2. La inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se efectuará de oficio por la Dirección General de Comercio y Empresa una vez otorgada la autorización administrativa correspondiente para desarrollar cualquiera de las actividades a las que se hace referencia en el artículo 1 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears.

3. A los efectos de este Reglamento, se entenderá que:

a) Son empresas fabricantes todas aquellas personas físicas o entidades mercantiles que debidamente autorizadas, en los términos establecidos en este Reglamento, tengan por objeto la fabricación o importación de máquinas de juego o de material de juego.

La importación de máquinas o material de juego deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre comercio exterior.

La fabricación, comercialización y distribución de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento, a las disposiciones de desarrollo y demás normas generales vigentes.

b) Son empresas operadoras de máquinas todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas tengan por objeto la explotación de máquinas de juego de tipo B y C.

c) Son empresarios de salones de juego todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas tengan por objeto la explotación de dichos establecimientos.

d) Son empresas distribuidoras y comercializadoras todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas se dediquen a la compra, venta y distribución de máquinas de juego o de otro material de juego.

e) Son empresas de servicios técnicos todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas realicen tareas de reparación y mantenimiento de máquinas de juego o de otro material de juego.

f) Son empresas prestadoras de servicios de interconexión todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas realicen servicio de interconexión entre locales de juego.

5. Los titulares de los casinos de juego y de los salones de juego, que debidamente autorizados realicen la explotación directa de las máquinas allí instaladas, tendrán a todos los efectos la consideración de empresas operadoras de máquinas, quedando obligadas a la constitución de las garantías contempladas en el presente Reglamento.

6. La solicitud para ejercer la actividad de las empresas a las que se refiere el apartado 1 se dirigirá a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo I de este Reglamento.

7. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier lugar previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Junto con la solicitud deberán presentar la documentación siguiente:

a) Copia del DNI, si el solicitante fuera persona física, y fotocopia del NIF, si el solicitante fuere entidad mercantil, además de acompañar, en este caso, la fotocopia del DNI o del documento equivalente de sus administradores o gestores.

Se admitirá la presentación de documento equivalente a los anteriores, nacional o emitido por un estado miembro de la Unión Europea.

b) Certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes, o bien autorización a la Dirección General de Comercio y Empresa para obtener dicha información.

c) En el supuesto de que se trate de entidades mercantiles, copia de la escritura de constitución y de las de modificaciones posteriores, con la identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación y poderes de representación.

d) Justificante de estar al corriente del pago del IAE o alta censal correspondiente a su actividad.

e) Justificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorizar a la Dirección General de Comercio y Empresa a poder hacer las consultas pertinentes.

f) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

g) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

h) Documento acreditativo de haber formalizado la garantía en la cuantía y forma establecidas en este Reglamento.

8. La autorización se concederá por una vigencia máxima de diez años y podrá ser renovada por períodos de igual duración, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de renovación, y sea solicitada en los tres meses anteriores a la finalización del periodo de vigencia de la autorización. La solicitud de renovación deberá presentarse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo II de este Reglamento, junto con la siguiente documentación:

a) Certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes, o bien autorización a la dirección general de Comercio y Empresa para obtener dicha información.

b) En el supuesto de que se trate de entidades mercantiles, copia de la escritura de constitución y de las de modificaciones posteriores, con la identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación y poderes de representación.

c) Justificante de estar al corriente del pago del IAE o alta censal correspondiente a su actividad.

d) Justificación de estar al corriente de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

e) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

f) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

g) Documento acreditativo de haber formalizado la garantía en la cuantía y forma establecidas en este Reglamento.

9. La finalización del período de validez de esta autorización, sin haber solicitado la renovación, o no haberla solicitado en plazo, conllevará la caducidad de la autorización, previa tramitación del expediente correspondiente.

10. El plazo máximo para dictar y notificar resolución expresa será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá desestimada por silencio administrativo.

11. Cualquier modificación de los datos que constan en la autorización deberá comunicarse a la Dirección General de Comercio y Empresa en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha en que tuvieron lugar. Si no se comunican en este plazo se iniciará expediente sancionador en virtud del artículo 29.e) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto. En cualquier caso, el cambio de titularidad necesita de autorización administrativa previa.  

Artículo 6

Vigencia y cancelación de la inscripción

1. La vigencia de las inscripciones respecto a la sección III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIV lo será por el tiempo establecido en las resoluciones de las que traigan causa.

2. La vigencia de las inscripciones respecto a la sección I, II y XIII no tendrán carácter temporal, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pudieran solicitarse en el transcurso de su vigencia. En concreto, las modificaciones relativas a la sección I y II se tramitarán de acuerdo con los artículos 24, 29 y 36 del presente Reglamento.

3. La inscripción en la sección I se cancelará en los términos previstos en el artículo 38 del presente Reglamento.

4. La inscripción en el resto de secciones se cancelará, en todo caso, por alguna de las causas siguientes:

a) A petición de la persona o entidad interesada o persona o entidad titular de la autorización.

b) Por la modificación de cualquiera de las circunstancias exigidas para la inscripción sin autorización administrativa expresa.

c) Como resultado de procedimiento sancionador.

d) Por la comprobación de inexactitudes en alguno de los datos expresados en la solicitud de autorización tendentes a eludir el control administrativo. Si se trata de un requisito esencial se tendrá que tramitar previamente el procedimiento de revisión de oficio.

e) Por incumplimiento de las obligaciones sobre constitución y mantenimiento del importe de las garantías.

 

Artículo 7

Garantías

1. Las personas o entidades titulares de salones de juego con explotación de máquinas propias y las personas o entidades operadoras de máquinas deberán constituir una garantía a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por el importe previsto en el artículo 9, que deberá depositarse ante la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

2. La garantía se constituirá en dinero efectivo, aval o seguro de caución. En el supuesto de que se opte por aval o por un seguro de caución deberá hacerse en los términos expuestos en el artículo siguiente.

3. La garantía quedará afecta a las responsabilidades económicas en que las empresas puedan incurrir a razón de lo previsto en este Reglamento y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 8/2014.

4. La garantía deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de la garantía supondrá la cancelación de la inscripción y la revocación de la autorización otorgada.

5. Únicamente se autorizará la retirada de la garantía constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas.

6. Cuando se trate de avales o seguros de caución, para poder verificar la representación la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears validará previamente y por una sola vez los poderes y, en el contenido del aval o del certificado del seguro de caución, se hará referencia al cumplimiento de este requisito.

Artículo 8

Aval y seguro

1. En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones a las que se refiere el artículo 7 hayan optado por constituir un aval, los avales a efectos de este Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.1. Para ser admitidos como garantía, los avales deben ser otorgados por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, establecimiento financiero de crédito o sociedad de garantía recíproca que cumpla los siguientes requisitos:

a) Disponer de una autorización administrativa oficial para operar en España en vigor.

b) Estar inscrita en el Registro Oficial de Entidades de Crédito del Banco de España.

c) No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del Sector Público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de avales anteriores. A estos efectos, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rechazar la admisión de avales provenientes de entidades que mantengan impagados los importes de avales ejecutados una vez finalizado el plazo de ingreso al que hace referencia la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

La declaración de esta situación de mora requerirá la tramitación de un expediente contradictorio previo, en el que se dará audiencia a la entidad avaladora.

d) No estar en situación de concurso de acreedores.

El cumplimiento de estos requisitos debe hacerse constar en el documento del aval.

1.2. Los avales han de cumplir las características siguientes:

a) Deben ser solidarios respecto a la obligación principal, lo que implica que el avalador debe renunciar a los beneficios de excusión y división.

b) Debe constituirse al primer requerimiento, lo que implica que el avalador debe renunciar al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede requerirle que pague la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente a la obligación principal e, incluso, a pesar de la oposición del obligado principal.

c) Deben estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio retorne el documento del aval.

d) Los avales deben estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla. La representación ha de verificarse por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones a las que se refiere el artículo 7 hayan optado por contratar una póliza de seguro de caución, a los efectos de este Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

2.1. El seguro de caución habrá de ser otorgado por una entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo de los seguros de caución.

2.2. Las entidades aseguradoras, autorizadas para operar en España, habrán de cumplir, además, los requisitos siguientes:

2.2.1. No hallarse en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del Sector Público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de antiguos seguros de caución. A tales efectos, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rechazar la admisión de seguros de caución provenientes de entidades que mantengan impagados los importes correspondientes a contratos de seguros una vez finalizado el plazo de ingreso de la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

2.2.2. No hallarse en situación de concurso de acreedores.

2.2.3. No hallarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad.

2.2.4. No encontrarse sometida a ninguna medida de control especial.

El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el seguro de caución al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

2.3. El contrato del seguro de caución tendrá las siguientes características:

2.3.1. La persona depositante de la garantía tendrá la condición de tomador del seguro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de asegurado.

2.3.2. Se hará constar de forma expresa:

a) Que la entidad asegura solidariamente, lo que implica renuncia a los beneficios de excusión y división.

b) Que se constituye el compromiso de pago al primer requerimiento de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, lo que supone la renuncia al beneficio de orden, a pesar de la oposición del tomador del seguro.

c) Que la aseguradora no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle ante el tomador del seguro.

d) Que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni este quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida ni la aseguradora quedará liberada de su obligación, en el supuesto en que la aseguradora tenga que hacer efectiva la garantía.

e) Que el seguro de caución es de duración indefinida y que estará vigente hasta que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio retorne el certificado al que se hace referencia en el apartado 4.

2.4. La garantía se habrá de constituir en forma de certificado individual, con la misma extensión y garantías que las resultantes del contrato de seguro. Los certificados han de estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla.

Esta representación habrá de ser verificada por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previamente al registro de la garantía.

 

​​​​​​​Artículo 9

Cuantía de las garantías

1. Están obligadas a constituir una garantía en los términos expuestos en los artículos anteriores las empresas titulares de salones de juego con explotación de máquinas propias y las empresas operadoras de máquinas, la cuantía de las cuales ha de mantenerse actualizada en función del número de autorizaciones de explotación vigentes:

a) Hasta 50 máquinas: 30.000 €.

b) Hasta 100 máquinas: 60.000 €.

c) Hasta 200 máquinas: 120.000 €.

d) Hasta 300 máquinas: 180.000 €.

e) Hasta 1000 máquinas: 600.000 €.

f) Más de 1000 máquinas: 60.000 € adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

2. Los casinos de juego no estarán obligados a constituir la garantía indicada en los puntos anteriores siempre que el importe resultante fuese igual o inferior al establecido en el artículo 14.1 del Decreto 41/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de casinos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En caso contrario, el importe de la fianza a constituir será la diferencia entre ambas cantidades.  

 

TÍTULO III DE LAS MÁQUINAS DE JUEGO

Capítulo I Definiciones y régimen de las máquinas

Artículo 10

Clasificación de las máquinas de juego

1. Las máquinas de juego se clasifican en:

a) Máquinas recreativas con premio o de tipo B.

b) Máquinas de azar o de tipo C.

2. Las máquinas de juego podrán ser de un solo jugador o multipuesto. Son máquinas multipuesto cuando reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina disponen de varios puestos de jugador, ofertando la posibilidad de participación simultánea o independiente en el juego. Estas máquinas están amparadas por una única autorización de explotación.

Las máquinas multipuesto podrán adoptar diferentes configuraciones de instalación, que deberán constar en el expediente de homologación del modelo, debiendo en cualquier caso contener un juego principal que sea común a todos los jugadores o un premio o bolsa de premios en común.

Las máquinas multipuesto de tipo B no podrán incorporar más de 14 puestos de juego.

3. Las máquinas de juego podrán ser objeto de interconexión en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento.  

4. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de máquinas multijuego aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, y conformando una sola máquina, posibiliten la instalación en esta de varios juegos diferentes. Cada uno de estos juegos deberá haber sido homologado previamente dentro del expediente de homologación del modelo.

Artículo 11

Prohibiciones generales

No se podrán homologar y explotar las máquinas de juego:

a) Cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir su sensibilidad.

b) Que inciten o hagan apología de la violencia o actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, las que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

c) Y que, en general, transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico.

 

Artículo 12

Definición de máquinas de juego de tipo B o recreativas con premio

1. Son máquinas de juego de tipo B, o recreativas con premio programado –en adelante, tipo B– aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, ofrecen a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego.

2. Las máquinas de juego de tipo B o recreativas se clasifican en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de juego de tipo B1 o recreativas con premio: aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, limitado conforme a un plan de premios y un porcentaje de devolución mínima autorizados.

b) Máquinas de juego de tipo B2 o especiales de salones, bingos y casinos: aquellas que conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B1.

c) Máquinas de juego de tipo B3 o exclusivas de salones de juego: las que, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento, concedan un tiempo de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de premios previamente establecido, un premio en metálico superior al de las máquinas de tipo B1 y de tipo B2.

d) Máquinas de juego de tipo B4, exclusivas de bingos: las que, de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, concedan eventualmente premios en metálico según la proporción de la apuesta del conjunto de personas que jueguen, o de conformidad con el programa de premios establecido previamente.

3. Los requisitos y condiciones técnicas y los premios de estas máquinas de juego son las contenidas en los artículos siguientes del presente Reglamento.

4. La realización de partidas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se podrá efectuar mediante cualquier medio de cobro o de pago legalmente admitido en la legislación vigente, previa autorización por parte de la Dirección General de Comercio y Empresa. Las máquinas podrán estar dotadas de monederos aptos para admitir monedas o billetes de curso legal, así como otros soportes o dispositivos de admisión y pago por medios electrónicos o telemáticos debidamente autorizados.

Artículo 13

Juegos ofertados por las máquinas de juego de tipo B

Se podrán homologar máquinas de juego de tipo B que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 14 y siguientes de este Reglamento, oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna. Dichas máquinas podrán tener como máximo 50 juegos homologados.

Artículo 14

Requisitos técnicos de las máquinas de juego de tipo B

Para ser homologadas e inscritas en el registro correspondiente, las máquinas de juego de tipo B deberán cumplir, además de los requisitos específicos de cada subtipo, todos y cada uno de los requisitos siguientes:

1. El jugador iniciará la partida accionando el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina podrá iniciar el juego automáticamente.

2. La máquina deberá disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida si el depósito de reserva de pagos no dispone de dinero suficiente para efectuar el pago de cualquiera de los premios programados. En este caso, la máquina devolverá automáticamente el dinero introducido.

3. Incorporaran de manera claramente visible las leyendas siguientes:

a) La prohibición de utilización a menores de 18 años.

b) El juego abusivo perjudica la salud y puede producir ludopatía.

c) Las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, el porcentaje mínimo de devolución en premios, y la categoría de la máquina.

4. La imposibilidad de alterar o manipular la memoria electrónica de la máquina que determina el juego.

5. Dispondrán de una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y que permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado anterior de la desconexión.

6. En los casos en que el juego se desarrolle mediante la utilización de una pantalla o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar, la información relativa a la descripción de las combinaciones ganadoras y planes de ganancias se podrá presentar en su soporte físico.

Artículo 15

Requisitos específicos de las máquinas de juego de tipo B1

Cada modelo de máquina de juego de tipo B1 deberá cumplir, además, los siguientes requisitos:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de que pueda realizarse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de un euro.

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 500 euros.

c) El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) Cada máquina de tipo B1 estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo máximo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios no inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas. Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

e) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos. A efectos de duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una sola partida.

f) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro cuando no se hallen en funcionamiento cuyo objetivo sea actuar de reclamo o atraer la atención de las personas.

g) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento.

 

Artículo 16

Requisitos específicos de las máquinas de juego de tipo B2 o especiales para salones de juego, bingos y casinos

Cada modelo de máquina de juego de tipo B2 deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 14, los siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de que pueda realizarse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de un euro.

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 1000 euros.

c) El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) Estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo máximo de 40.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios no inferior al 70 % del precio de las partidas efectuadas.

e) Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

f) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos.

g) A efectos de duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una sola partida.

h) Las máquinas podrán tener instalados dispositivos sonoros.

i) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento.

 

Artículo 17

Requisitos específicos de las máquinas de juego de tipo B3 o exclusivas de salones de juego

Cada modelo de máquina de juego de tipo B3 deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 14, los siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de que pueda realizarse simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de tres euros.

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 3000 euros.

c) El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

d) Cada máquina de tipo B3 estará programada y explotada de forma que devuelva en todo ciclo máximo de 120.000 partidas consecutivas un porcentaje de premios no inferior al 80 % del precio de las partidas efectuadas.

e) La duración media de la partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos.

f) Las máquinas podrán tener instalados dispositivos sonoros.

g) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad regulados en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento.

h) Las máquinas de tipo B3 exclusivas de salones de juego no podrán incorporar el juego del bingo en sus diversas modalidades.

 

Artículo 18

Requisitos específicos de las máquinas de juego de tipo B4 o exclusivas de salas de bingo

1. Cada modelo de máquina de juego de tipo B4 deberá cumplir, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 14, los siguientes:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros, sin perjuicio de que se pueda realizar simultáneamente un número acumulado de partidas que en conjunto no superen el valor de seis euros.

b) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 6000 euros.

c) La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por las personas usuarias, se podrá realizar mediante tarjetas electrónicas prepago debidamente autorizadas por el órgano competente.

d) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en 30 minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida.

e) Cada máquina devolverá un porcentaje superior al 80 % del total de las cantidades jugadas, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de todas las combinaciones posibles.

f) El juego de la máquina consistirá en el juego del bingo desarrollado de forma informática y sin intervención en la ejecución del personal de la sala de bingo.

g) En ningún caso, la máquina de juego podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su uso externo por parte del jugador.

h) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

i) Las máquinas que desarrollen el juego del bingo podrán contar con un dispositivo que permita la opción «bola extra», pudiéndose arriesgar por el jugador a su voluntad la cantidad de créditos existentes en la máquina o introducir dinero adicional para su compra. La opción de la bola extra estará permitida siempre que no se altere el porcentaje de premios de la máquina, ni se supere el premio máximo, y que el jugador esté debidamente informado del coste de cada bola extra. En cada partida no se podrán comprar más de 15 bolas extras.

j) Estas máquinas podrán disponer de un solo marcador de premios y créditos, de manera que el jugador pueda recuperar en cualquier momento la cuantía que se acumule.

2. El sistema informático deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo, encargado de establecer la comunicación continua con las pantallas terminales ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones, encargado de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central, que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y los premios obtenidos, y que elaborará y producirá las estadísticas y los informes del número de partidas realizadas, las cuantías jugadas y las combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de caja que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos, o en cualquier otro soporte debidamente autorizado por el órgano competente, las cuantías que soliciten los jugadores, e indicará el saldo o crédito final para su abono. Con esta finalidad, incluirá un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Un sistema de verificación, que, antes del inicio de cada sesión de la sala, comprobará diariamente el funcionamiento correcto de todo el sistema. Si durante la jornada de juego se detectasen averías o fallos en el servidor se interrumpirá el juego y se devolverán las cuantías apostadas a los jugadores. Antes de reiniciar el sistema, se comprobará otra vez su correcto funcionamiento, así como el de todas las máquinas.

Si la avería se produjese en una máquina que impida su correcto funcionamiento y no se pudiese reparar en el acto se desconectará inmediatamente y se colocará un cartel en el que se indique esta circunstancia.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en este Reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general.

 

 

​​​​​​​Artículo 19

Dispositivos opcionales de las máquinas de juego de tipo B

1. Las máquinas de juego de tipo B que cumplan los requisitos enumerados en los artículos anteriores podrán disponer, siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los siguientes dispositivos:

a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice los premios y porcentajes de devolución establecidos y que no superen los premios máximos previstos.

b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de partidas, siempre que no superen lo que para cada categoría se establece en el presente Reglamento.

d) Los que permitan la interconexión de máquinas tipo B.

e) Los que permitan apostar «a crédito o nada» las cantidades sobrantes de partidas anteriores cuyo importe sea inferior al precio de la partida. En este caso la máquina otorgará un crédito de valor doble a la cantidad sobrante apostada por el jugador en, al menos, el cincuenta por ciento de las ocasiones en que se produzca la apuesta.

f) Marcador de créditos y marcador de monedas no destinadas a juego.

El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente al jugador si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos haya llegado a cero.

g) Un marcador de premios que permita acumular los premios obtenidos, sin superar el premio máximo autorizado. Al alcanzarse este máximo, la máquina deberá pagar automáticamente y sin intervención del jugador el importe acumulado.

h) Los que permitan incrementar los porcentajes de devolución de premios de acuerdo con este Reglamento.

 

Artículo 20

Requisitos generales para la interconexión de máquinas de juego de tipo B y tipos de interconexión

1. Las máquinas de juego de tipo B a que se refiere este Reglamento podrán interconectarse en salones de juego o bingos de la comunidad autónoma de las Illes Balears para ofrecer premios acumulados.

2. La interconexión de máquinas de juego de tipo B requerirá la homologación previa del sistema y la autorización previa de la interconexión de las máquinas de tipo B. Previamente a la homologación la Dirección General de Comercio y Empresa inscribirá el sistema de interconexión.

3. La cuantía del premio que se podrá obtener no supondrá una disminución del porcentaje de premios de cada una de las máquinas interconectadas.

4. En cada máquina interconectada se hará constar esta circunstancia y el premio máximo que se podrá obtener.

5. El número mínimo de máquinas interconectadas será de tres.

6. Una misma máquina sólo podrá formar parte de un sistema de interconexión en los locales de juego y de un sistema de interconexión entre locales de juego.

7. Se podrán autorizar, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en los artículos posteriores para cada uno de los tipos de máquinas, los siguientes tipos de interconexión de máquinas:

a) La que interconexione únicamente máquinas de tipo B1.

b) La que interconexione únicamente máquinas de tipo B2.

c) La que interconexione máquinas de tipo B1 y de tipo B2. En este caso la interconexión deberá contar en todo momento con máquinas de ambos tipos.

d) La que interconexione únicamente máquinas de tipo B3.

e) La que interconexione únicamente máquinas de tipo B4.

f) La que interconecte máquinas de tipo B1, B2 y B3, estando en este caso el premio de interconexión limitado al premio acumulado entre máquinas del tipo B1 y/o B2 del artículo 25.

 

Artículo 21

Requisitos específicos para la interconexión de máquinas de juego de tipo B1 y de tipo B2

Se podrá autorizar la interconexión de las máquinas de juego de tipo B1 y de tipo B2 especial entre diferentes salones de juego, mediante un sistema de interconexión debidamente homologado, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) El servidor estará en uno de los salones de juego o en un local, cuya ubicación se comunicará a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

b) El servidor controlará el sistema de interconexión en su conjunto. Este sistema estará dotado de los controles de seguridad necesarios y asegurará la inviolabilidad del acceso.

c) El sistema de interconexión garantizará su comunicación constante y en tiempo real.

d) El sistema dispondrá de adaptadores a los que se conectarán las máquinas que formen el sistema de interconexión.

e) El sistema contará con una red interna en cada salón de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador de local de juego.

f) El sistema contará con una red externa que conecte el salón de juego con el sistema central de interconexión.

g) El sistema contará con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego, destinados a informar en todo momento de los premios del estado del juego interconectado.

 

Artículo 22

Requisitos para la interconexión de máquinas de juego de tipo B3 exclusivas para salones

1. Siempre que se cumplan los requisitos generales previstos para las máquinas de juego de tipo B contenidos en el artículo 20 podrán interconectarse entre sí en un mismo salón de juego las máquinas de tipo B3 exclusivas para salones de juego.

2. Asimismo, las máquinas a que se refiere el apartado anterior podrán interconectarse entre sí entre distintos salones de juego, de acuerdo con los requisitos técnicos establecidos en el artículo 21.

Artículo 23

Requisitos para la interconexión de máquinas de juego de tipo B4 exclusivas de bingo

1. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de juego de tipo B exclusivas de bingos mediante sistemas de interconexión homologados, con el fin de crear bolsas de premios por la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas.

2. El premio acumulado, que no podrá conllevar una disminución del porcentaje de devolución de cada máquina interconectada, se determinará por la suma de premios máximos que se puedan otorgar en el total de las máquinas interconectadas, que no podrá superar en ningún caso la cuantía de 40.000 euros.

Si la interconexión de máquinas de tipo B exclusivas de bingo se realiza entre diferentes salas de bingo, la cuantía máxima de la bolsa de cada sistema de interconexión de máquinas de tipo B exclusivas de bingos no podrá ser superior al doble de los límites establecidos en el párrafo anterior (80.000 euros). El premio acumulado se determinará por la suma de premios máximos que se puedan otorgar en el total de las máquinas interconectadas, y no podrá conllevar una disminución del porcentaje de devolución de cada máquina interconectada.

Para homologar el sistema e interconexión de máquinas de juego de tipo B exclusivas de bingo entre diferentes salas de bingo, la persona o entidad titular del establecimiento del bingo acreditará mediante un certificado técnico de la empresa encargada de los servicios de interconexión que se cumplen los siguientes requisitos:

a) El servidor central estará instalado en el ámbito territorial de las Illes Balears.

b) El servidor está en una de las salas de bingo o en un local, cuya ubicación se comunicará al órgano competente en materia de juego.

c) El servidor controla el sistema de interconexión en su conjunto. El sistema estará dotado de los controles de seguridad necesarios y asegurará la inviolabilidad de acceso al mismo.

d) El sistema de interconexión garantiza su comunicación constante y en tiempo real.

e) El sistema dispone de adaptadores a los que se conectan las máquinas que forman el sistema de interconexión.

f) El establecimiento dispone de una red interna en cada sala de bingo que conecta los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador de local de juego.

g) El establecimiento dispone de una red externa que conecta la sala de bingo con el sistema central de interconexión.

h) El establecimiento cuenta con visualizadores conectados a la red de cada sala de bingo, destinados a informar en todo momento de los premios y del estado del juego interconectado.

i) Las máquinas interconectadas al sistema interactúan directamente con el jugador en el desarrollo del juego.

 

Artículo 24

Solicitud de interconexión

1. La solicitud de interconexión debe presentarse por la empresa operadora, con la conformidad de la persona o entidad titular del establecimiento.

2. La solicitud de interconexión se formalizará de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo III de este Reglamento, acompañado del justificante de ingresos de la tasa administrativa correspondiente.

3. Requerirá autorización administrativa previa cualquier modificación de la relación de máquinas interconectadas, previa solicitud de la empresa operadora, con la conformidad de la persona o entidad titular del establecimiento, que se formalizará de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria (Dirección General de Comercio y Empresa) que figura como anexo IV de este Reglamento.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de autorización de interconexión será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de juego. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución se entenderá desestimada.

Una vez otorgada la autorización de interconexión de oficio se inscribirá en la sección correspondiente del Registro General de Juego de las Illes Balears.

5. Los titulares de las salas de juego y bingo interconectados y la empresa que preste los servicios de interconexión, que deberá estar inscrita en el Registro de Empresas de Juego, responderán solidariamente de todas las responsabilidades que se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema de interconexión.

Artículo 25

Premios en la interconexión entre máquinas de juego de tipo B

1. Los premios acumulados que se podrán ofrecer cuando la interconexión de las máquinas se encuentren ubicadas en un mismo salón de juego o de un mismo bingo serán:

a) Cuando se trate de máquinas B1 y/o B2, 2000 euros.

b) Cuando se trate de máquinas B3, 9000 euros.

c) Cuando se trate de máquinas B4, 40000 euros.

2. Los premios acumulados que se podrán ofrecer cuando la interconexión de máquinas se realice entre establecimientos del mismo tipo serán:

a) Cuando se trate de máquinas B1 y/o B2, 6000 euros.

b) Cuando se trate de máquinas B3, 9000 euros.

c) Cuando se trate de máquinas B4, 80000 euros.

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Artículo 26

Definición de las máquinas de juego de tipo C o de azar

1. Son máquinas de juego de tipo C o de azar, las máquinas exclusivas de casinos que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar. Se entiende por azar cuando el resultado de cada jugada no depende de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

2. También serán máquinas de juego de tipo C las que permitan jugar a cualquiera de los juegos que son exclusivos de los casinos de juego en formato electrónico, dependiendo exclusivamente del azar. Estas máquinas deberán contar, como mínimo, con las mismas reglas del juego y con los mismos premios en metálico y apuestas que para los distintos juegos exclusivos de casino establece el Catálogo de Juegos y Apuestas, si bien, sus elementos materiales y personales a los que se refiere el Catálogo de Juegos y Apuestas no serán de aplicación.

Artículo 27

Requisitos específicos para la homologación de las máquinas de juego de tipo C

Para su homologación, las máquinas de juego de tipo C deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El precio de la partida será el fijado en la resolución de homologación del modelo.

Podrán homologarse máquinas multidenominación, que son aquellas en las que el cliente puede elegir a su conveniencia el precio de la partida.

Asimismo, la Dirección General de Comercio y Empresa podrá autorizar la utilización de soportes o tarjetas, magnéticas o electrónicas, o cualquier otro medio homologado de pago y reintegro exclusivos para cada establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas a canjear por el usuario en la caja de aquel.

b) El precio máximo o ganancia de mayor valor que las máquinas de tipo C pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de homologación y vendrá expresado en el plan de ganancias de cada máquina, dependiendo de la combinación ganadora.

Asimismo, se podrá homologar máquinas de tipo C que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales.

c) La duración mínima de la partida será la fijada en la homologación de la máquina.

d) La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de modo que retorne a los jugadores en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 % de las cantidades jugadas.

En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir bolsas o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

e) Podrán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.

f) Los premios deberán consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) de este artículo.

g) En el frontal, o en su caso, en la pantalla de vídeo, de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

1º. Las reglas del juego.

2º. La descripción de las combinaciones ganadoras.

3º. La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

4º. El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

5º. La indicación de que la máquina no devuelve ni cambia moneda y si las acumula para sucesivas partidas, de modo que el dinero que se introduzca será para jugarlo.

6º. La advertencia de que la práctica del juego puede producir ludopatía.

h) Deberán poseer los contadores previstos en el artículo 31 de este Reglamento.

La instalación de estos contadores no será preceptiva si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas.

 

Artículo 28

Requisitos generales para la interconexión de máquinas de juego de tipo C

Las máquinas de juego de tipo C podrán interconexionarse con el fin de poder otorgar un premio especial, «súper bolsa» o superjackpot, formado por la suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas de tipo C interconectadas. Asimismo, las máquinas de tipo C podrán interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada.

La interconexión de máquinas de tipo C requerirá de homologación previa del sistema y de autorización administrativa previa de interconexión.

El número mínimo de máquinas interconectadas será de tres.

Se podrán interconectar máquinas que se encuentren instaladas en distintos ámbitos o salas del mismo casino, incluyéndose su sala accesoria si la tuviese.  

El sistema de interconexión deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El servidor central estará instalado en el ámbito territorial de las Illes Balears.

b) El servidor estará en una de las salas o en un local, cuya ubicación se comunicará al órgano competente.

c) El servidor controlará el sistema de interconexión en su conjunto. El sistema estará dotado de los controles de seguridad necesarios y asegurará la inviolabilidad de acceso a aquel.

d) El sistema de interconexión garantizará su comunicación constante y en tiempo real.

e) El sistema dispondrá de adaptadores a los que se conectarán las máquinas que forman el sistema de interconexión.

f) El sistema contará con una red interna en cada sala que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador de local de juego.

g) El sistema contará con una red externa que conecte la sala con el sistema central de interconexión.

h) El sistema contará con visualizadores conectados a la red de cada sala, destinados a informar en todo momento de los premios y del estado del juego interconectado.

i) El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento. Asimismo en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

 

Artículo 29

Solicitud de interconexión de máquinas de juego de tipo C

1. La solicitud de interconexión debe presentarse por la persona o entidad titular del establecimiento. Se formalizará de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo V de este Reglamento, acompañado del justificante de ingresos de la tasa administrativa correspondiente.

2. Requerirá autorización administrativa previa cualquier modificación de la relación de máquinas interconectadas, previa solicitud de la persona o entidad titular del establecimiento, que se formalizará de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo VI de este Reglamento.

3. El plazo máximo para dictar resolución de autorización de interconexión será de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de juego. Transcurrido dicho plazo máximo sin que se haya dictado y notificado la resolución se entenderá desestimada.

Una vez otorgada la autorización de interconexión de oficio se inscribirá en la sección correspondiente del Registro General de Juego de las Illes Balears.

Artículo 30

Depósitos de monedas

1. Las máquinas de juego de tipo C estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

a) El depósito de reserva de pagos, cuyo destino será retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.

b) El depósito de ganancias, cuyo destino será retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que se deberá situar en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal estarán exentas de la instalación de los depósitos referidos.

2. Cuando el premio exceda la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios se podrán pagar manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán de disponer de un avisador luminoso y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala.

3. Podrán homologarse e inscribirse aquellas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso la persona jugadora ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Capítulo II ​​​​​​​Disposiciones comunes para las máquinas de juego de tipo B y C

Artículo 31

Contadores y avisadores

1. Las máquinas de juego de tipo B y C deberán disponer de contadores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Posibilitarán su lectura independiente por la Administración.

b) Identificarán la máquina en que se encuentren instalados.

c) Estarán cerrados y protegido contra toda manipulación.

d) Deberán contar y acumular los datos referentes al número de partidas realizadas y premios obtenidos.

e) Mantendrán los datos almacenados en la memoria aún con la máquina desconectada, e impedirán el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

2. El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse mediante certificación de las entidades y laboratorios autorizados por el órgano competente para la realización de inspecciones técnicas.

3. La instalación de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será preceptiva para las maquinas de tipo B2, B3, B4 y de tipo C si el establecimiento donde se encuentran instaladas dispone de un sistema informático conectado en las máquinas, que cumpla los mismos requisitos que los contadores y autorizado por la Dirección General de Comercio y Empresa.

4. Las maquinas de juego tipo B2, B3, B4 y de tipo C podrán incorporar un mecanismo avisador luminoso, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

Además, podrán disponer de un mecanismo avisador luminoso que permita a la persona jugadora llamar la atención del personal al servicio de la sala y de un indicador luminoso conforme el pago ha sido aceptado por la máquina.

5. Los contadores incorporados a las máquinas de los tipos B y C quedan sujetos al control metrológico previsto en la normativa vigente en la materia.

Artículo 32

Dispositivos de seguridad

1. Las máquinas de juego de tipo B y C incorporarán los dispositivos de seguridad siguientes:

a) Los que desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar y acumular el paso de monedas o si dejan de funcionar correctamente.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven la memoria de las máquinas a pesar de interrupciones de corriente eléctrica y los que permitan la reanudación de cualquier partida en el estado en el que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los que impidan al usuario introducir monedas o billetes de un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o los que, en su caso, devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso.

2. Las máquinas de rodillos mecánicos deberán incorporar, además:

a) Un dispositivo que complete el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina.

b) Un dispositivo que desconecte automáticamente la máquina si los rodillos no giran libremente.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de al menos dos rodillos o tambores y, de manera forzosa, del primero de ellos, con el fin de evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

 

TÍTULO IV HOMOLOGACIÓN DE MODELOS DE MÁQUINAS DE JUEGO, JUEGOS Y MATERIAL DE JUEGO

Capítulo I Procedimiento de homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego, juegos y material de juego

Artículo 33

Homologación de los modelos de máquinas de juego

1. La fabricación, importación, comercialización, e instalación y explotación, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de las máquinas de juego de tipo B y C requerirán la previa homologación del correspondiente modelo y su inscripción en el Registro General del Juego.

2. Esta homologación otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas homologaciones y cumplan los demás requisitos reglamentarios, siempre que los mencionados titulares estén inscritos en dicho Registro.

3. Las máquinas de juego legalmente comercializadas en un estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y Turquía podrán ser homologadas siempre que se hayan realizado las pruebas y los ensayos previos que determinen las características técnicas y de funcionamiento, con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos en el presente Reglamento.

No obstante, podrán ser eficaces e inscribirse de oficio los modelos homologados por los órganos competentes del Estado o de otras comunidades autónomas siempre que se cumplan los requisitos contenidos en este Reglamento.

4. Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación de un modelo inscrito si el cedente y el cesionario estuvieran inscritos en la sección correspondiente del Registro General del Juego, debiendo comunicar la cesión, mediante la documentación que acredite su existencia, al órgano competente en la gestión administrativa de juego. Este órgano se relacionará únicamente, respecto al modelo concreto, con la persona o entidad titular de la inscripción.

5. No se homologarán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya homologados, salvo que la persona o entidad solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la oficina de patentes y marcas, circunstancia que, tras la incoación del oportuno procedimiento administrativo, cancelará la homologación e inscripción anterior. No obstante, los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que su homologación e inscripción esté cancelada.

6. Tampoco podrán ser homologados los modelos de máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios al vigente ordenamiento jurídico, y en especial aquéllos que inciten a la violencia y a actividades delictivas o cualquier forma de discriminación, y los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

7. Las máquinas de juego deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en cualquier idioma de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, pudiendo figurar también información en cualquier otro idioma.

8. Las máquinas de juego deberán estar fabricadas e instaladas de forma que se garantice la integridad física de cualquier usuario y deberán incorporar el marcado CE, que declara su conformidad con la normativa vigente.

Artículo 34

Solicitud de homologación de los modelos de máquinas de juego de tipo B y C

1. La solicitud de homologación de los modelos de máquinas de tipo B y C deberá presentarse por el fabricante y formularse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo VII de este Reglamento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Una ficha, en la que debe figurar:

. Tantas fotografías como sean necesarias, nítidas y en color, del exterior de la máquina.

. Nombre comercial del modelo.

3º. Nombre del fabricante, número de inscripción en el Registro del Juego, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, en cuyo caso será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

4º. Dimensiones de la máquina.

b) Memoria descriptiva de la forma de uso y juego, que deberá contener: precio de la partida y apuestas que se pueden realizar, plan de ganancias, con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina y especificando el premio máximo por partida y los premios especiales o jackpots que pueden otorgar, porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula y cualesquiera otros mecanismos o dispositivos con los que cuenta la máquina; planos de la máquina y del sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del reglamento electrotécnico de baja tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso, y declaración CE, de conformidad con la normativa vigente en la materia, que deberán estar suscritos por técnico competente.

c) En su caso, ejemplar donde se almacene el programa o software del objeto de la solicitud.

d) Certificación acreditativa de los ensayos previos de laboratorio.

e) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

2. En la homologación e inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, dispositivos especiales u opcionales y los datos de identificación del fabricante, y en su caso, del importador.

3. El plazo máximo para dictar la resolución de homologación será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente, transcurrido el cual deberá entenderse desestimada por silencio administrativo. De oficio se inscribirá en la sección correspondiente del Registro General del Juego de les Illes Balears.

Artículo 35

Modificación de la homologación de los modelos de las máquinas de juego de tipo B y C

1. Los fabricantes de máquinas de juego podrán solicitar la modificación de modelos previamente homologados e inscritos en el Registro General del Juego.

2. Cuando la modificación solicitada suponga una modificación sustancial del modelo se requerirá la tramitación de un nuevo procedimiento de homologación.

Se entiende por modificación sustancial aquella que afecta de forma directa al precio de la partida, al porcentaje de devolución, a la velocidad de la partida, o al plan de ganancias, y requerirá ensayo de laboratorio. También se considerará modificación sustancial la adición de nuevos juegos al modelo homologado, o la modificación de juegos ya existentes.

La modificación se considera no sustancial cuando la modificación del programa de juego se lleve a cabo para la subsanación de errores en la programación o funcionamiento y para otras mejoras de índole menor; para ello será necesario un certificado de laboratorio que garantice la no sustancialidad del cambio practicado.

Si la modificación fuera necesaria para solventar un problema de índole técnico con perjuicio a los usuarios o a las empresas se podrá proceder a la corrección de la incidencia de forma inmediata, especialmente en las máquinas de juego en explotación, una vez presentada en registro la comunicación oportuna. Una vez subsanado el problema, el fabricante presentará la documentación justificativa de la corrección practicada, incluyéndose certificado de laboratorio.

3. La solicitud de modificación sustancial de homologación en el Registro General del Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los modelos de máquinas de tipo B y C deberá formularse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo VIII de este Reglamento, acompañada de la documentación a la que se refiere el artículo 34.

4. Las solicitudes de modificación sustanciales de la homologación han de ser resueltas en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente, transcurrido el cual deberán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

En el caso de resolución favorable de la solicitud de modificación sustancial la inscripción mantendrá el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

Artículo 36

Homologación e inscripción de material de juego

1. La solicitud de homologación del material de juego deberá presentarse por el fabricante y formularse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo IX de este Reglamento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Una ficha que contenga:

. Una fotografía nítida y en color del material a homologar.

. Nombre comercial del material.

. Nombre del fabricante, número de inscripción en la sección de empresas de fabricantes del Registro General del Juego, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y Turquía, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

. Dimensiones del material objeto de la solicitud.

b) Memoria descriptiva de la forma de uso, juego o de su funcionamiento, que incluya si procede planos del sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del reglamento electrotécnico de baja tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso, y declaración CE de conformidad con la normativa vigente en la materia, que deberán estar suscritos por técnico competente.

c) En su caso, ejemplar donde se almacene el programa o software del objeto de la solicitud.

d) Certificación acreditativa de los ensayos previos de laboratorio.

e) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

2. Igualmente, se podrán homologar los equipos o plataformas que contengan, además del propio mueble, todo el cableado eléctrico y el resto del hardware de la máquina, pudiendo incorporarse distintos juegos, según el tipo de máquina.

Para la homologación de los citados elementos deberá aportarse ficha explicativa, acompañada de fotos y dimensiones del mueble o plataforma, planos del sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del reglamento electrotécnico de baja tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso, y declaración CE de conformidad con la normativa vigente en la materia, que deberán estar suscritos por técnico competente.

3. El plazo máximo para dictar la resolución de homologación será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente, transcurrido el cual deberá entenderse desestimada por silencio administrativo. De oficio se inscribirá en la sección correspondiente del Registro General del Juego de les Illes Balears.

Artículo 37

Homologaciones provisionales de modelos de máquinas de juego y de juegos. Máquinas en prueba

1. Con el fin de comprobar la viabilidad comercial de un determinado modelo de máquina o de un determinado juego, los fabricantes podrán solicitar la homologación provisional de modelos o de juegos de máquinas de tipo B y C y de material de juego.

La homologación provisional habilita a los fabricantes o importadores la explotación de hasta diez máquinas de un mismo modelo por un período máximo de tres meses.

2. El prototipo del modelo o juego de máquina que se pretenda someter a prueba deberá reunir los requisitos y características técnicas aplicables al tipo de máquinas o juegos de que se trate.

3. La solicitud de autorización para la prueba de prototipos de modelos deberá formalizarse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo X de este Reglamento, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria técnica y de funcionamiento del prototipo del modelo de máquina que se pretenda someter a prueba, incluyendo en esta los planos y fotografías de todos sus parámetros exteriores.

b) Declaración responsable de la empresa fabricante del prototipo, subscrita por su representante legal, en la que se haga constar la asunción por parte de dicha empresa de toda la responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de la prueba, así como del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se establecen en este artículo.

c) Número de máquinas a instalar.

d) Indicación de la empresa operadora con la que se va a realizar el ensayo.

e) Documento de conformidad firmado por la empresa operadora y la persona o entidad titular del establecimiento donde vaya a realizarse la prueba.

f) Relación de establecimientos donde se va a llevar a cabo el ensayo.

g) Fecha de inicio del ensayo y su duración.

h) Documento que acredite el pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. Podrán autorizarse homologaciones provisionales de juegos en máquinas ya instaladas, en las que además de la documentación indicada en el apartado tercero deberá acompañarse consentimiento expreso de la empresa operadora titular de la máquina en la que se va a incorporar el juego, indicando el número de autorización de explotación.

5. Transcurrido el plazo fijado para la homologación provisional deberá procederse a la retirada de las máquinas del modelo o la sustitución del juego por el existente, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su homologación.

6. Las autorizaciones de explotación provisional deberán figurar de forma visible en la máquina.

7. Las autorizaciones de explotación provisional no ampararán la explotación de un número de máquinas superior del previsto para cada tipo de establecimiento de que se trate.

8. El plazo máximo para dictar la resolución de homologación será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente, transcurrido el cual deberán entenderse desestimadas por silencio administrativo. De oficio se inscribirá en la sección correspondiente del Registro General del Juego de les Illes Balears.

Artículo 38

Revocación de la homologación

1. La homologación de un modelo, juego o material de juego en el Registro General del Juego de las Illes Balears, podrá revocarse a petición de su titular, siempre que acredite fehacientemente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo, ni ejemplar del modelo o material de juego correspondiente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El plazo máximo para dictar la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente.

2. El consejero de Trabajo, Comercio e Industria revocará de oficio la homologación, previa tramitación del correspondiente procedimiento, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se constate, con posterioridad a la homologación, que las características del modelo, del juego o del material de juego no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los elementos técnicos que ocasionen la alteración en el desarrollo del juego, la cuantía de los premios, los contadores o los dispositivos de seguridad del modelo sin la correspondiente autorización, siendo imputable al fabricante. En el primero de los supuestos, si se trata de un requisito esencial se tendrá que tramitar previamente el procedimiento de revisión de oficio.

b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

c)  Cuando lo aconsejen graves razones de interés público, en defensa de la formación de la infancia y la juventud, conforme con lo establecido en la legislación en materia de atención y protección de niños y adolescentes.

3. La revocación de la homologación producida de oficio conllevará la inhabilitación para la fabricación y comercialización de máquinas del modelo, del juego o del material de juego de que se trate, y en los casos contemplados en el apartado segundo motivará la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes a dicho modelo. El plazo para la retirada de las máquinas del modelo revocado se fijará en la resolución de revocación, y nunca podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Dichas máquinas podrán canjearse dentro del plazo de tres meses señalado.

La revocación supondrá la cancelación de oficio de la inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego de las Illes Balears.  

Artículo 39

Ensayos previos

1. Todos los modelos de máquinas de juego de los tipos B y C, y en su caso los sistemas de interconexión empleados, los juegos en las máquinas de tipo B y C con señal de vídeo, así como otro material de juego y los juegos deberán estar sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, al ensayo realizado por entidad o laboratorio autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.  

2. Dicha entidad o laboratorio autorizado deberá informar sobre el funcionamiento del modelo, y en especial, sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la distribución de premios se corresponden con las certificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y planos de la máquina aportados por el fabricante al laboratorio, así como en la normativa técnica que en cada caso le sea de aplicación.

3. El consejero de Trabajo, Comercio e Industria reconocerá los ensayos previos realizados por otras Administraciones Públicas españolas y por otros estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Turquía, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento.

Capítulo II De los laboratorios de ensayo

Artículo 40

Laboratorios de ensayo de máquinas de juego y de material de juego

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por laboratorio de ensayo la entidad pública o privada, con personalidad jurídica propia, encargada de la verificación de la conformidad de cada tipo de máquina recreativa con premio programado y de azar y del material de juego y apuestas con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos por la normativa de juego. La verificación será previa a la homologación de dicho material.

2. El ejercicio de sus funciones por los laboratorios de ensayo requerirá autorización administrativa previa en los términos recogidos en este Reglamento.

Artículo 41

Requisitos para la autorización como laboratorio de ensayo

1. Los laboratorios de ensayo deberán disponer de los medios materiales y humanos suficientes y de la solvencia técnica y financiera necesaria para garantizar el correcto ejercicio de sus funciones con imparcialidad e independencia.

2. El laboratorio que solicite la preceptiva autorización deberá disponer de la correspondiente acreditación concedida por una entidad habilitada para expedirla de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de calidad y seguridad industrial, que será aportada junto con la solicitud.

3. Cuando la titularidad del laboratorio corresponda a una entidad privada deberá contratarse un seguro de responsabilidad civil por un importe mínimo de un millón de euros que cubra los daños y perjuicios de los que sea civilmente responsable.

Artículo 42

Procedimiento de autorización de los laboratorios de ensayo

1. La solicitud de autorización como laboratorio de ensayo se dirigirá a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XI de este Reglamento, expresando el alcance de la autorización solicitada. Debe acompañarse justificante de ingreso de la tasa administrativa correspondiente.

2. La solicitud se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier lugar previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. A los efectos de garantizar la imparcialidad e independencia de los laboratorios en el ejercicio de sus funciones de verificación, deberán aportar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Documento que contenga la denominación de la entidad, con indicación de su naturaleza jurídica y domicilio social.

b) En el caso de personas jurídicas, copia compulsada de la escritura de constitución, disposición o acuerdo de creación y, en su caso, estatutos sociales. Si el solicitante es una sociedad mercantil, la escritura de constitución deberá estar debidamente inscrita en el Registro Mercantil u organismo equivalente en el caso de sociedades extranjeras.

c) Relación nominal y datos personales que permitan la identificación del personal que preste servicios en el laboratorio.

d) Declaración responsable suscrita por el representante legal de la entidad, acreditativa de no mantener relación o dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos interesados en los resultados de los ensayos o verificaciones, así como de la confidencialidad respecto de dichos resultados. Cuando el laboratorio dependa de una entidad pública no se exigirá tal declaración.

e) Cuando la entidad solicitante sea privada, copia compulsada de la póliza de seguro de responsabilidad civil.

4. A los efectos de garantizar la capacidad y solvencia técnica de los laboratorios en el desarrollo de los ensayos, también se deberá aportar la documentación acreditativa de los siguientes extremos cuando no consten justificados con motivo de la obtención de la acreditación a la que se refiere el artículo 41.2 o cuando ésta no sea exigible:

a) Disponibilidad de personal dotado de la adecuada cualificación y formación técnica para la realización de los ensayos y verificaciones requeridos.

b) Capacidad del laboratorio para realizar las pruebas, ensayos y demás actuaciones de verificación de conformidad con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos en la normativa en materia de juego y apuestas para cada tipo de máquina, material de juego y apuestas.

c) Capacidad del laboratorio para realizar comprobaciones en actividades complementarias de aquellos otros elementos que intervienen en los juegos, tales como verificaciones o controles metrológicos, mecánicos, climáticos, de seguridad eléctrica, de compatibilidad electromagnética, así como cualesquiera otros aspectos técnicos, cuando por la naturaleza de dichos juegos resulte adecuado.

d) Disponibilidad del laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las administraciones públicas competentes sobre cuestiones relacionadas con los ensayos y pruebas de tipos de máquinas de juego, y material de juego y apuestas, asistencia a reuniones de trabajo con aquellas para la unificación de criterios o para la prestación de servicios de colaboración en la inspección, cuando así sea requerido por un órgano judicial o administrativo.

e) Posesión de la acreditación oficial emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación de un estado miembro de la Unión Europea de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, como laboratorio de ensayo.

5. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos o no se acompaña de los documentos indicados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

6. Durante la tramitación del procedimiento, la Dirección General de Comercio y Empresa podrá solicitar de la persona o entidad interesada la información o documentación adicional necesaria para su resolución.

7. El plazo máximo para dictar la resolución de homologación será de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro correspondiente, transcurrido el cual deberán entenderse desestimadas por silencio administrativo.

8. La resolución de concesión de la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, número o código de identificación fiscal y domicilio social de la entidad autorizada.

b) Número de autorización.

c) Alcance de la autorización: máquinas de juego, material de juego y apuestas cuya verificación comprende.

d) Fecha de expedición y vigencia de la autorización.

 

Artículo 43

Vigencia de la autorización

1. La autorización como laboratorio de ensayo tendrá una vigencia de diez años y podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la solicitud de renovación. La renovación se deberá solicitar por la persona o entidad titular de la autorización con una antelación mínima de tres meses a la fecha de caducidad. La solicitud de renovación se dirigirá a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XII de este Reglamento. Debe acompañarse el justificante de ingreso de la tasa administrativa correspondiente.

2. La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización requerirá previa autorización administrativa del consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 44

Extinción de la autorización

1. La autorización como laboratorio de ensayo se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por no solicitar la renovación de la autorización en el plazo establecido a tales efectos.

c) Por la renuncia expresa de la persona o entidad interesada.

d) Por la extinción de la personalidad jurídica de la persona o entidad titular de la autorización.

e) Por revocación en los supuestos siguientes:

- Cuando se pierdan los requisitos y condiciones establecidos para obtener la autorización.

-  Cuando no se mantenga vigente la póliza de seguro en los términos previstos en los artículos 7 y 8, o su cobertura sea inferior al importe mínimo exigido.

-  Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

-  Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización, o su modificación. Si se trata de un requisito esencial se tendrá que tramitar previamente el procedimiento de revisión de oficio.

-  Cuando se produzca el cese efectivo en el desarrollo de la actividad de laboratorio de ensayo durante un período ininterrumpido superior a un año inmediatamente anterior al conocimiento de dicha circunstancia por la Administración.

2. La resolución por la que se acuerde la extinción de la autorización será objeto de notificación individual, sin perjuicio de la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de un extracto de aquella para general conocimiento.

Artículo 45

Máquinas de apuestas y material de apuestas

Todas las prescripciones contenidas en el capítulo II de este Reglamento sobre laboratorios de ensayo serán de aplicación a los laboratorios de ensayo de máquinas de apuestas y de material de apuestas.  

 

TÍTULO V RÉGIMEN DE IDENTIFICACIÓN, EXPLOTACIÓN E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS DE JUEGO

Capítulo I Identificación de las máquinas

Artículo 46

Marcas de fábrica

1. Sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones de aplicación de las directivas europeas, y con el fin de su identificación, con carácter previo a su comercialización, el fabricante o importador deberá grabar en cada máquina, de forma imborrable, abreviada y visible, en una placa adosada al mueble, una marca identificadora en la que consten los siguientes datos:

a) Número de inscripción del fabricante o importador en el Registre General del Juego.

b) Número de inscripción del modelo en el citado Registro General del Juego.

c) Serie y número de fabricación.

2. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán contar con la identificación del fabricante y modelo al que correspondan, y contarán con mecanismos protectores que garanticen su integridad.

3. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquellas.

4. Todas las máquinas deberán disponer en su parte frontal de un distintivo fácilmente legible por la persona jugadora, con la indicación de que se prohíbe la utilización a menores de edad y de que las autoridades sanitarias advierten de que el juego abusivo con máquinas perjudica a la salud, pudiendo generar ludopatía.

Artículo 47

Certificado de fabricación

1. El certificado de fabricación es el documento que, emitido por los fabricantes debidamente inscritos en el Registro General del Juego, sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación y para acreditar la correspondencia de cada máquina concreta con un modelo homologado.

2. El certificado de fabricación deberá recoger, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, su número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro General del Juego.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro General del Juego, serie y número de fabricación de la máquina, así como indicación de los puestos de juego que posea, en caso de ser multipuesto.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

e) Fecha de transmisión de la máquina a la empresa comercializadora u operadora.

3. Corresponde al fabricante responder de que la máquina está fabricada conforme a lo exigido por la normativa aplicable en la comunidad autónoma de las Illes Balears.  

Capítulo II Régimen de explotación de las máquinas de juego

Artículo 48. Autorización de explotación

1. La explotación de una máquina de tipo B o C requerirá la previa obtención de la autorización de explotación.

2. La autorización de explotación es el documento administrativo que ampara en todo el territorio de la comunidad autónoma de les Illes Balears la legalidad individualizada de una específica máquina de juego de tipo B o C, en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en el Registro General del Juego y a su titularidad.

3. La autorización de explotación acompañará a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y reflejará los distintos cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar, así como las renovaciones, los cambios de ámbito territorial o las bajas de dicha máquina.

4. La autorización de explotación se solicitará por la empresa operadora titular de la máquina en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XIII de este Reglamento, a la Dirección General de Comercio y Empresa, junto con la siguiente documentación:

a) Certificado del fabricante o importador de la máquina de juego.

b) Documento que acredite el pago de la tasa administrativa correspondiente.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá desestimada.

6. En la autorización de explotación se especificarán los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, su número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro General del Juego.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro General del Juego, serie y número de fabricación de la máquina, así como indicación de los puestos de juego que posea, en caso de ser multipuesto.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

f) Fecha de transmisión de la máquina a la empresa comercializadora u operadora.

g) Nombre de la empresa operadora titular, con indicación de su número o código de identificación fiscal o documento equivalente emitido por un estado miembro de la Unión Europea y número de inscripción en el Registro del Juego.

h) Número de autorización de explotación de la máquina que será correlativo.

i) Fecha de la autorización y plazo de validez.

 

Artículo 49

Vigencia de la autorización de explotación

1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de 5 años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia aunque estas sean objeto de transmisión.

2. La autorización de explotación podrá ser renovada por períodos de igual duración, siempre que el modelo al que corresponda cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación. A estos efectos, dentro de los tres meses anteriores al plazo de vencimiento de la autorización, la empresa titular de la autorización deberá solicitar dicha renovación a la Dirección General de Comercio y Empresa. La solicitud se dirigirá a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XIV de este Reglamento. Debe acompañarse justificante de ingreso de la tasa administrativa correspondiente.

La solicitud de renovación deberá acompañarse de informe, emitido por la entidad, laboratorio o personal autorizado por la Dirección General de Comercio y Empresa, en el que acredite que el funcionamiento de la máquina se ajusta a los requisitos exigidos para su homologación en la legislación vigente en el momento de la renovación, sin perjuicio de que el órgano competente en la gestión administrativa de juego pueda acordar, en cualquier momento, la realización de dichas inspecciones respecto a las máquinas autorizadas.

3. Finalizado el plazo de validez de la autorización sin que la empresa operadora haya solicitado su renovación en plazo, la Dirección General de Comercio y Empresa, previa tramitación del procedimiento oportuno, declarará la caducidad de la autorización de explotación. La caducidad implicará la baja definitiva de la máquina, por lo que la empresa operadora deberá presentar la documentación a la que se hace referencia en el artículo 51 de este Reglamento en el plazo de 15 días, a contar desde la fecha de notificación de la resolución de caducidad.

Artículo 50

Extinción de la autorización de explotación

La autorización de explotación se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por caducidad, por haber transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin que se haya solicitado la renovación en plazo y forma previstos, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

b) Por la solicitud de la empresa operadora de baja definitiva, manifestada por escrito ante la Dirección General de Comercio y Empresa.

c) Por la transmisión de la autorización de explotación sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización en las condiciones y con los requisitos reglamentariamente establecidos, sin perjuicio de las consecuencias de índole sancionadora a que hubiere lugar.

d) Por traslado de la máquina a otras comunidades autónomas.

e) Por sanción consistente en la revocación de la autorización.

f) Por la comprobación de inexactitudes, falsedades o irregularidades esenciales en algunos de los datos expresados en las solicitudes o en los documentos aportados por estas. Si se trata de un requisito esencial se tendrá que tramitar previamente el procedimiento de revisión de oficio.

g) Por revocación de la autorización de explotación de la máquina.

h) Por la cancelación de la inscripción del modelo de máquina de juego en el Registro General del Juego de las Illes Balears.

i) Por el transcurso de seis meses desde el fallecimiento de la persona física constituida como empresa operadora, en caso de transmisiones mortis causa, sin que el heredero o herederos se hubieran constituido en empresa operadora o hubieran transmitido las máquinas a otra empresa operadora. No obstante lo anterior, para el supuesto que el heredero o herederos hubiesen solicitado la prórroga en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, el citado plazo de seis meses se prorrogará por otros seis meses.

 

 

​​​​​​​Artículo 51

Baja definitiva de las máquinas

1. La empresa operadora podrá solicitar, a efectos administrativos, la baja definitiva de las máquinas de juego de tipo B y C, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XV de este Reglamento, adjuntando a dicha solicitud la documentación prevista en los apartados a) o b) siguientes:

a) Una solicitud de renuncia expresa de la autorización administrativa que faculta a la explotación de la máquina junto con la documentación siguiente:

− Memoria de almacenamiento del juego de la máquina.

− Placa identificativa.

b) O bien un certificado de destrucción del fabricante, importador, comercializador o distribuidor, o, si procede, un acta notarial u otro documento válido en derecho, que acredite la inutilización, el desguace o la destrucción de la máquina sustituida, o bien su depósito, con estos últimos fines.

2. Mediante resolución del consejero de Trabajo, Comercio e Industria se extingue la autorización de explotación de la máquina de forma definitiva mediante la emisión del documento normalizado correspondiente.

Artículo 52

Transmisión de las máquinas

1. Únicamente se podrá efectuar la transmisión de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego por empresas operadoras inscritas en el Registro General de Juego de las Illes Balears.

2. Asimismo, la empresa adquiriente deberá estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y con la Seguridad Social, y contar con las garantías necesarias previstas en el Reglamento.

3. La transmisión de las máquinas requiere autorización administrativa previa. La solicitud de cambio de titularidad se presentará por el adquirente en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XVI de este Reglamento, junto con la siguiente documentación:

a) Comunicación conjunta del cedente y del adquiriente del cambio en la titularidad de las máquinas de juego o título de transmisión, mediante cualquier forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, firmada por los titulares o sus representantes legales.

b) Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. Examinada la documentación y realizadas las comprobaciones pertinentes, la Dirección General de Comercio y Empresa emitirá nueva autorización administrativa consistente en el cambio de titularidad a favor del adquiriente, sin que ello afecte el período de vigencia de la autorización.

Artículo 53

Traslado de máquinas de tipo B y C

Se pueden trasladar las máquinas de tipo B y C, incluso para su instalación fuera de la comunidad autónoma de las Illes Balears o para su entrega al fabricante, importador, comercializador o distribuidor, previa solicitud al órgano competente en materia de juego.

El traslado o la entrega extinguen la autorización de explotación previa resolución motivada del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, que será dictada en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha de la solicitud. Si se pretende explotar de nuevo la máquina en la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que solicitar una nueva autorización de explotación.

Artículo 54

Canje de máquinas de tipo B y C

1. Las empresas operadoras pueden solicitar el cambio de una máquina objeto de autorización de explotación por otra del mismo tipo que no cuente con esta autorización, de acuerdo con la regulación contenida en la normativa vigente, siempre que este modelo se encuentre previamente homologado e inscrito, todo ello sin perjuicio de las normas sobre devengo y pago de la tasa fiscal sobre el juego que establece la normativa fiscal aplicable.

2. La sustitución de las máquinas implica la baja definitiva de la máquina sustituida, por lo cual el consejero de Trabajo, Comercio e Industria tiene que resolver tanto la extinción de la autorización de la máquina que tiene que ser sustituida como la autorización de explotación de la nueva máquina en el plazo máximo de dos meses, que se tiene que otorgar una vez comprobado el pago de la correspondiente tasa fiscal de la máquina sustituida y, en caso de incremento del número de jugadores, del suplemento de la tasa fiscal que corresponda.

3. La solicitud de autorización de explotación derivada del cambio de máquinas se presentará en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XVII de este Reglamento, junto con la siguiente documentación:

- Certificado de fabricación de la nueva máquina.

- Documento que acredite el pago de la tasa administrativa correspondiente.

- Justificante del pago de la tasa fiscal de la máquina sustituida y, en caso de incremento del número de jugadores, del suplemento de la tasa fiscal que corresponda.

4. Una vez producida la sustitución de las máquinas, la empresa operadora deberá presentar ante la Dirección General de Comercio y Empresa, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la sustitución, la documentación de la máquina substituida a la que se refiere el artículo 51.

Artículo 55

Documentación de las máquinas de juego

Todas las máquinas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas, en la parte frontal o lateral de la máquina, y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, reguladas en el artículo 46 de este Reglamento.

b) La autorización de explotación debidamente protegida del deterioro y visible en su totalidad.

c) Comunicación de emplazamiento.

 

TÍTULO VI RÉGIMEN DE INSTALACIÓN

Capítulo I Locales autorizados para la instalación de máquinas de juego

Artículo 56

Instalación de máquinas de juego de tipo B

Las máquinas de juego de tipo B podrán instalarse para su explotación comercial según el tipo al que pertenezcan:

1. Las máquinas de juego de tipo B1 podrán instalarse para su explotación comercial en:

- Hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, alojamientos de turismo interior, restaurantes, bares cafeterías, salas de fiesta, salones de baile, discotecas y cafés concierto.

- Salones de juego.

- Bingos.

- Casinos.

2. Las máquinas de juego de tipo B2 podrán autorizarse en:

- Salones de juego.

- Bingos.

- Casinos.

3. Las máquinas de juego de tipo B3 podrán autorizarse en:

- Salones de juego.

- Casinos.

4. Las máquinas de juego de tipo B4 solo podrán instalarse en salas de bingo y casinos.

5. Las máquinas de tipo B2, B3 i B4 deberán estar situadas de forma que, para su uso, sea requisito previo la identificación en el servicio de admisión y control del local.

6. Queda prohibida la instalación de máquinas de juego de tipo B en:

a) Los bares de centros y áreas comerciales, así como en estaciones de transporte público, si el local no se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.

b) Los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades deportivas o recreativas.

c) Establecimientos de restauración situados en centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a personas menores de edad.

d) Terrazas y otros espacios ubicados en zonas que sean de ocupación de vías públicas.

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Artículo 57

Instalación de máquinas de juego de tipo C

1. Las máquinas de tipo C o de azar únicamente podrán instalarse en los casinos de juego.

2. Las salas donde se hallen instaladas estas máquinas deberán contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto del casino.

Artículo 58

Número máximo de máquinas de juego a instalar

1. El número máximo de máquinas de juego a instalar en los establecimientos que se relacionan a continuación será de:

En hoteles, hoteles de ciudad, hoteles apartamento, alojamientos de turismo interior, restaurantes, bares cafeterías, salas de fiesta, salones de baile, discotecas y cafés concierto se podrán instalar hasta un máximo de dos máquinas, de las cuales una de ellas puede ser una máquina multipuesto de dos jugadores.

2. En los salones de juego el número de máquinas que determine la correspondiente autorización de instalación, en función de la superficie útil de la sala de juego, en las condiciones y con los requisitos señalados en la normativa reguladora de los salones de juego.

3. En salas de bingos, el número máximo de máquinas de tipo B1 y B2 será de una por cada 25 personas de aforo autorizado.

En relación a las máquinas de tipo B4, el número máximo lo será en relación a la categoría de bingo de que se trate. Así, para los bingos de tercera categoría, seis máquinas; para los de segunda categoría, 25 máquinas; para los de primera categoría, 38 máquinas, y para los de categoría especial, 50 máquinas.

4. En los casinos de juego el número máximo de máquinas de tipo C y B que se puedan instalar será el que resulte de dividir la superficie total de juego entre tres.

5. En todos los establecimientos autorizados de juego deberá haber a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones o denuncias según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre hojas de reclamación o denuncia en materia de consumo.

Capítulo II Autorización de instalación

Artículo 59

Autorización de instalación

1. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita a una empresa operadora para instalar máquinas de juego de los tipos B1 en un establecimiento concreto de los contemplados en el artículo 56, en los que a la vez la actividad principal no es la de juego, a excepción de los salones de juego, bingos y casinos.

2. La solicitud de autorización se suscribirá conjuntamente por la empresa operadora y la persona o entidad titular del establecimiento, o por sus representantes legales. Deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y deberá presentarse por la empresa operadora de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XVIII de este Reglamento.

No se admitirán solicitudes suscritas con una antelación superior a un mes a la fecha de su presentación.

3. La solicitud deberá dirigirse a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, pudiendo presentarla en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF del titular si se trata de persona física, o del CIF si es persona jurídica. Asimismo, en el caso de personas jurídicas deberá presentarse el DNI de las personas administradoras.

b) Copia de la licencia municipal de funcionamiento o documento equivalente de acuerdo con la Ley 7/2013, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades, en la que deberá constar la actividad y ubicación del establecimiento.

c) Documento o título admitido en derecho que acredite fehacientemente la disponibilidad del local por la persona o entidad titular del establecimiento.

d) Declaración responsable de que el local no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 56.6.

En los bares de centros y áreas comerciales, y de estaciones de transporte público, tendrá que aportarse un plano del local, subscrito por personal técnico competente en la materia, que acredite que se encuentra perfectamente aislado de la zona de paso.

e) Plano de situación del local, a escala no superior a 1:100.

f) Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

g) En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus modificaciones posteriores, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, e identificación de sus socios y administradores, así como el documento notarial que acredite los poderes otorgados a favor de terceros. Cuando se trate de comunidad de bienes o sociedad, cualquier documento admitido en derecho, en el que consten los socios, administradores y poderes otorgados.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa se entenderá desestimada por silencio administrativo.

5. La autorización de instalación deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Nombre comercial y domicilio del establecimiento.

b) Nombre o razón social, número de identificación fiscal y número de inscripción de la empresa operadora en el Registro del Juego.

c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal de la persona o entidad titular de la explotación del establecimiento.

d) Fecha de expedición y vigencia.

e) Número de inscripción del establecimiento.

 

Artículo 60

Vigencia y régimen de la autorización de instalación

1. La autorización de instalación a la que se refiere el artículo 59 se concederá por un período máximo de cinco años a contar a partir de la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas en este Reglamento.

2. Durante la vigencia de la autorización de instalación de máquinas de tipo B1 no se podrá conceder otra nueva para instalar máquinas de la misma tipología a otra empresa operadora distinta a la que consta en la autorización de instalación.

3. El cambio de titularidad del establecimiento producido durante la vigencia de la autorización de instalación no será causa de extinción de esta, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular derivados de la autorización en vigor.

Dicho cambio se deberá comunicar conjuntamente por el nuevo titular y la empresa operadora que consta en la autorización de instalación. Dicha comunicación deberá presentarse por la empresa operadora, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XIX de este Reglamento, en el plazo de tres meses de haberse producido, acompañado de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del NIF del titular si se trata de persona física, o del CIF si es persona jurídica. Asimismo, en el caso de personas jurídicas deberá presentarse el DNI de las personas administradoras.

b) Copia de la licencia municipal de funcionamiento o documento equivalente de acuerdo con la Ley 7/2013, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades, en la que deberá constar la actividad y ubicación del establecimiento, así como su titularidad.

c) Documento o título admitido en derecho que acredite fehacientemente la disponibilidad del local por la persona o entidad titular del establecimiento, cuya firma deberá estar reconocida o adverada por entidad bancaria o legitimada por fedatario público.

d) En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus modificaciones posteriores, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, e identificación de sus socios y administradores, así como el documento notarial que acredite los poderes otorgados a favor de terceros. Cuando se trate de comunidad de bienes o sociedad, cualquier documento admitido en derecho, en el que conste los socios, administradores y poderes otorgados.

e) Documento que acredite el pago de la tasa administrativa correspondiente.

La falta de comunicación de esta circunstancia conllevará la suspensión temporal de la autorización por el período restante de su vigencia y, en su caso, la apertura de procedimiento sancionador.

El cambio de titularidad del establecimiento se hará constar en la propia autorización de instalación, sin que ello implique modificación del período de vigencia de la autorización.

4. Si el nuevo titular no accede a continuar con la instalación de máquinas impidiendo su explotación, no se podrá conceder una nueva autorización de instalación en tanto no caduque la autorización en vigor.

Tampoco se podrá conceder nueva autorización de instalación cuando se produzca la interrupción de la explotación de las máquinas instaladas en un establecimiento, por la decisión unilateral del titular de este último, mientras se mantenga la vigencia de la autorización anterior.

5. La autorización de instalación a la que se refiere el artículo 59 podrá ser renovada por un período de igual duración, siempre que lo soliciten conjuntamente la persona o entidad titular del local y la empresa operadora, en los tres meses anteriores a la finalización del período de vigencia de la autorización de instalación. La solicitud de renovación deberá presentarse de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XX de este Reglamento, junto con la documentación a la que se hace referencia en el artículo 59.

6. La finalización del período de validez de esta autorización, sin haber solicitado la renovación en plazo, conllevará también la finalización del período de validez de las comunicaciones de emplazamiento del establecimiento que están amparadas en aquella.

Artículo 61

Extinción y revocación de la autorización de instalación

1. La autorización de instalación se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por caducidad, por haber transcurrido el plazo de vigencia de la autorización, sin que se haya solicitado la renovación en el plazo y forma previstos, previa tramitación del procedimiento correspondiente.

b) Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado mediante solicitud que será suscrita conjuntamente por los titulares o sus representantes, con el reconocimiento de la firma de ambos por la entidad bancaria o fedatario público, que implicará la retirada simultánea de las máquinas.

2. La Dirección General de Comercio y Empresa podrá acordar la revocación de las autorizaciones de instalación, previa audiencia de los interesados, por las siguientes causas:

a) Comprobación de falsedades e irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con ella, previa tramitación del procedimiento de revisión de oficio.

b) Por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.

c) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

d) Por cancelación de la inscripción de los titulares en el Registro General del Juego.

e) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

f) Por la falta de instalación efectiva de un mínimo de una máquina, acreditado por la parte a la cual no le sea imputable el incumplimiento, mediante la aportación de cualquier medio de prueba admitido en derecho.

3. La extinción y revocación de la autorización de instalación conllevará la retirada inmediata de las máquinas del establecimiento.

Capítulo III Comunicación de la instalación de las máquinas tipo B y C

Artículo 62

Comunicación de emplazamiento

1. La comunicación de emplazamiento es el documento administrativo por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo B o C específica de la que es titular en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén. La comunicación de emplazamiento deberá presentarse con carácter previo a su instalación, de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que figura como anexo XXI de este Reglamento, debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la empresa operadora o gestora.

2. Para la instalación efectiva de la máquina se requerirá la expedición por parte de la unidad administrativa correspondiente de la Dirección General de Comercio y Empresa del documento de conformidad de emplazamiento de la máquina de juego, en el que se reflejarán los siguientes datos:

a) Fecha de alta.

b) Datos de la empresa operadora.

c) Datos del establecimiento y de su titular.

d) Datos de la máquina instalada.

3. Todo cambio de ubicación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de emplazamiento, que dará lugar a la extinción del anterior, así como a la expedición de un nuevo documento de conformidad de emplazamiento. En caso de que no se efectuase dará lugar a la incoación de un procedimiento sancionador.

Artículo 63

Documentación a conservar en el establecimiento

La persona o entidad titular del establecimiento deberá conservar en este:

a) La autorización de instalación en establecimientos de hostelería, y, en el caso de salones, bingos y casinos, la autorización para el funcionamiento de dichos establecimientos. Dicha autorización deberá permanecer expuesta a la vista del público.

b) Documento de conformidad de comunicación de emplazamiento.

c) Las hojas de reclamaciones o denuncias según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre hojas de reclamaciones o denuncia en materia de consumo.

 

Artículo 64

Documentación de la máquina

Todas las máquinas a que se refiere este Reglamento, y que se encuentren instaladas y en explotación, han de llevar necesariamente incorporadas y de forma visible:

a) Las marcas de fábrica.

b) La autorización de explotación debidamente protegida, que acompañará a la máquina en todos sus traslados e instalaciones o, en su caso, el permiso de explotación provisional.

c) Documento de conformidad de comunicación de emplazamiento.

Documentos adjuntos