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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5030
Decreto 422019, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Texto

El artículo 30.29 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. Asimismo, el artículo 30.12 atribuye competencias a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

En virtud del Real Decreto 123/1995, de 27 de enero, se traspasaron las funciones y los servicios en materia de casinos, juegos y apuestas de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, excluye de su ámbito de aplicación el juego por dinero que implique apuestas de valor monetario en juegos de azar, incluidas las loterías, el juego en los casinos y las apuestas, teniendo en cuenta la especificidad de tales actividades, que comportan a cargo de los estados la aplicación de políticas relacionadas con el orden público y la protección del colectivo de consumidores.

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece una serie de principios sobre el libre acceso a las actividades de servicio y a su ejercicio que han de aplicarse a cualquier actividad económica para desarrollar en el territorio nacional.

El régimen de autorizaciones contenido en la presente norma podría afectar el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones recogido en el artículo 5 de la Ley 20/2013, si bien dicho artículo recoge la excepcionalidad de esta intervención siempre que esté motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, como pueden ser: el orden público, la seguridad pública, la salud pública, la seguridad y salud del colectivo de consumidores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano, o la lucha contra el fraude, entre otros.

El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye a la Dirección General de Comercio y Empresa, de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, la competencia referida a casinos, juegos y apuestas.

En desarrollo de las competencias estatutarias, se aprobó la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del Juego y las Apuestas de las Illes Balears, que entró en vigor el día 8 de agosto de 2014, y llenó así el vacío normativo legal existente hasta aquellos momentos en el sector.

El artículo 11 de la Ley 8/2014 establece que tienen la condición de salones de juego los establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. Asimismo, se pueden practicar, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de juegos y apuestas de las Illes Balears que no sean exclusivos de otro tipo de establecimiento. Las condiciones, el número de máquinas y las obligaciones de las personas titulares se establecerán reglamentariamente.

Por otra parte, la disposición final primera de la Ley 8/2014 establece que mientras el Gobierno de las Illes Balears no haga uso de sus facultades reglamentarias para el desarrollo de esta ley, han de aplicarse las disposiciones autonómicas vigentes y, si no hubiera, las disposiciones generales del Estado en todo lo que no se oponga a lo que dispone esta ley.

En la actualidad, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 8/2014, el régimen jurídico de este tipo de establecimientos de juego está regulado principalmente por el Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de las salas de juego, si bien este decreto ha quedado desvirtuado por cuanto no se adapta, en su totalidad, a los preceptos de la referida ley, por lo que se hace necesario, en uso de las facultades de desarrollo reglamentario, aprobar un nuevo decreto que se adapte a las prescripciones de esta.

En 1992 la Organización Mundial de la Salud reconocía la ludopatía como un trastorno y la incluía en su Clasificación Internacional de Enfermedades. Años después, el manual Diagnóstico y estadística de trastornos mentales identificaba la ludopatía como una auténtica adicción carente de sustancia. Hoy en día numerosos ensayos clínicos demuestran que se trata de una condición que afecta gravemente no solo al individuo, sino a todo su entorno familiar, laboral y de amistades, con consecuencias económicas y emocionales que sobrepasan al propio enfermo.

Por lo tanto, uno de los objetivos básicos de esta norma es proteger a los colectivos más vulnerables estableciendo los mecanismos necesarios que garanticen la imprescindible protección de las personas menores de edad y de las personas que hayan solicitado voluntariamente la no participación en el juego; cuestión está última que, si bien está recogida en la Ley 8/2014, no lo está en el Decreto 55/2009, de 11 de setiembre.

El Gobierno de las Illes Balears es consciente de que el juego es una actividad de ocio más, siempre que se haga de forma responsable; pero que, si se hace de forma irresponsable, puede producir ludopatía, por lo que es imprescindible que los salones de juego dispongan de un servicio de control y admisión que exija la identificación de los jugadores.

Precisamente en aras de proteger a las personas menores de edad, y de acuerdo con las previsiones que indica la Ley 8/2014, la presente norma establece limitaciones respecto a la instalación de estos establecimientos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza de personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

La presente norma pretende también dar una mayor seguridad jurídica a las personas o entidades titulares de las autorizaciones de explotación de los salones de juego, por lo que regula un nuevo régimen de autorizaciones administrativas en relación con la instalación y apertura de los salones de juego en atención a los intereses generales que pudieran verse afectados.

Para solicitar la autorización de apertura de un salón de juego debe adjuntarse un certificado técnico que justifique las distancias existentes entre el local donde se pretende esta autorización y el más próximo ya autorizado.

Todo ello, unido a la necesidad de que el salón de juego tenga abierto al público seis meses en un año natural, implica que la Administración no puede autorizar nuevas peticiones planteadas por terceros para solicitar la apertura de un salón de juegos en esa misma zona y durante un período de tiempo determinado, lo que ha provocado numerosos conflictos, algunos de los cuales han sido resueltos en vía contencioso-administrativa.

Precisamente sobre la base de todo ello y para evitar posible fraudes de ley, se introduce en la presente norma una disposición para que en el supuesto de extinción de la autorización por voluntad de la persona o entidad titular de la autorización, antes de la apertura del salón al público, no se admitan a trámite nuevas solicitudes para este mismo local hasta que no haya transcurrido un mínimo de seis meses.

Además del Reglamento que se aprueba en el artículo único, cuyo contenido se describe a continuación, el Decreto consta de tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El Reglamento consta de treinta y un artículos, articulados en cinco capítulos.

El capítulo I contiene seis disposiciones de carácter general.

El capítulo II contiene los preceptos reguladores de las condiciones y requisitos de los locales y las instalaciones.

El capítulo III regula el régimen de intervención administrativa.

El capítulo IV establece el régimen de funcionamiento.

El capítulo V hace referencia a la inspección y el régimen sancionador.

Esta disposición reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En relación con los principios de necesidad y eficacia, la norma resuelve los defectos de la normativa actual y regula de manera exhaustiva el régimen de las autorizaciones administrativas para la instalación de salones de juego y los límites de distancias a los que están sometidos los salones de juego en atención a la protección de los colectivos más vulnerables, así como también la necesidad de disponer de un sistema de control y admisión, en aras, precisamente, de proteger a las personas menores de edad y a las personas autoprohibidas.

Asimismo, y en relación con el principio de proporcionalidad, la norma es proporcional a la complejidad de la materia que regula. En relación con el principio de seguridad jurídica, este decreto se ajusta y desarrolla las bases definidas previamente en la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del Juego y las Apuestas en las Illes Balears.

El Decreto se ajusta también al principio de transparencia, ya que esta iniciativa normativa se ha sometido a la consulta pública previa de participación de la ciudadanía en la elaboración de la norma; se ha informado en fecha 16 de mayo de 2018 a la Comisión del Juego de las Illes Balears, creada mediante el Decreto 48/2014, de 28 de noviembre, y se ha sometido a los trámites de audiencia y información pública correspondientes.

El Decreto, por otra parte, se ajusta también al principio de eficiencia, ya que las cargas administrativas impuestas a los operadores del sector no son superiores a las que hasta ahora soportaban.

Finalmente, el texto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 2015/1535/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

El 18 de febrero de 2019 el Consejo Económico y Social de las Illes Balears ha emitido dictamen sobre el Proyecto de decreto.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 24 de mayo de 2019,

DECRETO

Artículo único

Aprobación del Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria primera

Expedientes en tramitación

Los expedientes que se encuentren en tramitación ante la consejería competente en materia de juego en la fecha de entrada en vigor del Reglamento que se aprueba deberán atenerse a los requisitos, las condiciones y los trámites que se establezcan en la presente norma, a excepción de las limitaciones contenidas en el artículo 8 del presente Reglamento en los términos previstos en el artículo 19.2.

Para que las solicitudes de autorización y renovaciones de salones de juego puedan adecuarse a los requisitos que se prevén en el Reglamento, se suspenderá la tramitación del procedimiento durante tres meses a fin de que puedan adaptarse a los nuevos requerimientos.

Disposición transitoria segunda

Salones de juego de tipo mixto con autorización vigente

Los salones de juego de tipo mixto autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán dicha condición hasta la finalización de su vigencia. En el plazo de dos meses antes de la finalización de esta deberán solicitar su renovación y reconversión como salones de juego, y adaptarse a las condiciones establecidas en el Reglamento que se aprueba.

Disposición transitoria tercera

Titulares de autorizaciones para ejercer la actividad de explotación de salones de juego que no disponen de garantía

Las personas o entidades titulares de autorizaciones para la explotación de salones de juego que actualmente no disponen de garantía para ejercer dicha actividad tienen un plazo máximo de seis meses para constituirla en la cuantía y los términos expuestos en los artículos 5 y 6 del Reglamento. La no constitución de la garantía en el plazo indicado supondrá el inicio del procedimiento de revocación correspondiente.

Las garantías actualmente vigentes en concepto de inscripción como titulares de explotación de salones de juego se entenderán en concepto de autorización para explotar salones de juego.

Disposición transitoria cuarta

Servicio de control y admisión

El servicio de control y admisión, previsto en el artículo 25 de este decreto, no será exigible hasta el día 18 de noviembre de 2019.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto y, en especial, el Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego, y el Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego.

Disposición final primera

Habilitación del consejero 

Se autoriza al consejero de Trabajo, Comercio e Industria para modificar, mediante una resolución, los anexos 1 a 7 del Reglamento de salones de juego.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 24 de mayo de 2019

 

La presidenta

El consejero de Trabajo, Comercio e Industria

Francesca Lluch Armengol i Socias

Iago Negueruela Vázquez

 

 

 

Reglamento de salones de juego

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears las normas que regulan la instalación, el funcionamiento y la explotación de los establecimientos destinados a salones de juego a que se refiere el artículo 11 de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del Juego y las Apuestas en las Illes Balears, así como los requisitos que han de cumplir las personas físicas o jurídicas titulares de dichos establecimientos.

Artículo 2

Definición

Se entiende por salones de juego, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 8/2014, los establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. Asimismo, se pueden practicar, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de las Illes Balears que no sean exclusivos de ningún otro tipo de establecimiento.

En estos establecimientos también puede ser instaladas y explotada maquinas recreativas o actividades de mero entretenimiento no sujetas a este Reglamento. 

Artículo 3

Listado de salones de juego

A los efectos de lo establecido en el artículo 8, la Dirección General de Comercio y Empresa debe disponer de un listado de salones de juego, actualizado, en el que deben constar los siguientes extremos:

a) Dirección del salón de juego, que debe comprender calle, número y locales solicitados, si es el caso, y municipio correspondiente.

b) Empresa o entidad solicitante.

c) Fecha de la solicitud de instalación.

d) Fecha de la resolución de la autorización de instalación o de denegación.

e) Fecha de la solicitud de apertura y funcionamiento.

f) Fecha de la resolución de apertura y funcionamiento, con indicación de la fecha exacta para proceder a la apertura, o bien de denegación.

 

Artículo 4

Publicidad y promoción

1. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y ha de respetar, en todo caso, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

2. Toda forma de publicidad, cualquiera que sea el medio utilizado, necesita autorización administrativa previa, a excepción de los supuestos previstos en el párrafo siguiente.

Se entenderán autorizadas sin necesidad de petición previa al respecto, las siguientes actividades:

a. La instalación de uno o varios rótulos luminosos en la fachada del edificio o en el acceso al edificio o recinto donde se enclave el establecimiento.

b. La instalación de rótulos indicativos de los accesos al establecimiento autorizado para la práctica de las apuestas y vallas publicitarias, todo ello con sujeción a las ordenanzas municipales y a la normativa de publicidad en carreteras.

c. La elaboración de folletos publicitarios del establecimiento autorizado para la práctica de las apuestas y de sus servicios complementarios, que podrán depositarse en hoteles, agencias de viaje, restaurantes, aeropuertos o establecimientos turísticos en general.

d. La publicación en soporte papel, en páginas web y en redes sociales de contenido puramente comercial.

e. La elaboración y obsequio de objetos publicitarios de escaso valor económico con el anagrama del establecimiento, como llaveros, ceniceros, cajas de cerillas y otros semejantes.

f. La información sobre los juegos que se pueden practicar así como la celebración de torneos.

3. Se consideran actos de promoción, y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones de escasa cuantía, que se puedan ofrecer a las personas jugadoras dentro de los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas con el fin de dar a conocer la actividad.

4. Los establecimientos autorizados para la práctica de las apuestas tendrán a disposición de los usuarios folletos informativos facilitados por la asociación o asociaciones que traten sobre la prevención, tratamiento de las ludopatías y sus centros de rehabilitación.

Artículo 5

Garantías

1. Las personas titulares de autorizaciones para la explotación de salones de juego, antes del inicio de la actividad, deberán constituir una garantía a favor de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, por importe de 30.000 euros, que deberá depositarse ante la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

2. La garantía se constituirá en dinero efectivo, aval o seguro de caución. En el supuesto que se opte por aval o por un seguro de caución deberá hacerse en los términos expuestos en el artículo siguiente.

3. La garantía quedará afecta a las responsabilidades económicas en que las empresas puedan incurrir a razón de lo previsto en este Reglamento y, siempre, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18  de la Ley 8/2014.

4. La garantía deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de la garantía supondrá la cancelación de la inscripción y la revocación de la autorización otorgada.

5. Únicamente se autorizará la retirada de la garantía constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas o si ha transcurrido el plazo máximo de prescripción de estas responsabilidades.

6. Cuando se trate de avales o seguros de caución, para poder verificar la representación, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears validará previamente y por una sola vez, los poderes y, en el contenido de aval o del certificado del seguro de caución, se hará referencia al cumplimiento de este requisito.

Artículo 6

Aval y seguro

1. En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones de explotación de salones de juego hayan optado por constituir un aval, los avales, a efectos de este Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Para ser admitidos como garantía, los avales deben ser otorgados por un banco, caja de ahorros, cooperativa de crédito, establecimiento financiero de crédito o sociedad de garantía recíproca que cumpla los siguientes requisitos:

1º. Disponer de una autorización administrativa oficial para operar en España en vigor.

2º. Estar inscrita en el Registro Oficial de Entidades de Crédito del Banco de España.

3º. No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del Sector Público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de avales anteriores. A estos efectos, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rechazar la admisión de avales provenientes de entidades que mantengan impagados los importes de avales ejecutados una vez finalizado el plazo de ingreso al que hace referencia la Ley General Tributaria  para deudas en período voluntario.

La declaración de esta situación de mora requerirá la tramitación de un expediente contradictorio previo, en el que se dará audiencia a la entidad avaladora.

4º. No estar en situación de concurso de acreedores.

El cumplimiento de estos requisitos debe hacerse constar en el documento del aval.

b) Los avales han de cumplir las características siguientes:

1º. Deben ser solidarios respecto a la obligación principal, lo que implica que el avalador debe renunciar a los beneficios de excusión y división.

2º. Debe constituirse al primer requerimiento, lo que implica que el avalador debe renunciar al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede requerirle que pague la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente a la obligación principal y, incluso, a pesar de la oposición del obligado principal.

3º. Deben estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio retorne el documento del aval.

4º. Los avales deben estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla. La representación ha de verificarse por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. En el supuesto en que las personas titulares de autorizaciones para la explotación de salones de juego hayan optado por contratar una póliza de seguro de caución, a los efectos de este decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El seguro de caución habrá de ser otorgado por una entidad aseguradora autorizada para operar en España en el ramo de los seguros de caución.

b) Las entidades aseguradoras, autorizadas para operar en España, habrán de cumplir, además, los requisitos siguientes:

1º. No hallarse en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del sector público como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de antiguos seguros de caución. A tales efectos, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rechazar la admisión de seguros de caución provenientes de entidades que mantengan impagados los importes correspondientes a contratos de seguros una vez finalizado el plazo de ingreso de la Ley General Tributaria para deudas en período voluntario.

No hallarse en situación de concurso de acreedores.

3º. No hallarse suspendida o extinguida la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad.

El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el certificado del seguro de caución al que se refiere el apartado 3 de este artículo.

4º. No encontrarse sometida a ninguna medida de control especial.

c) El contrato del seguro de caución tendrá las siguientes características:

1º. La persona depositante de la garantía tendrá la condición de tomador del seguro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de asegurado.

2º. Se hará constar de forma expresa:

- Que la entidad asegura solidariamente, lo que implica renuncia a los beneficios de excusión y división.

- Que se constituye el compromiso de pago al primer requerimiento de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, lo que supone la renuncia al beneficio de orden, a pesar de la oposición del tomador del seguro.

- Que la aseguradora no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle ante el tomador del seguro.

- Que la falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho a la aseguradora a resolver el contrato, ni este quedará extinguido, ni la cobertura de la aseguradora suspendida ni la aseguradora quedará liberada de su obligación, en el supuesto en que la aseguradora tenga que hacer efectiva la garantía.

- Que el seguro de caución es de duración indefinida y que estará vigente hasta que la Dirección General competente en materia de tesorería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears retorne el certificado al que se hace referencia en el apartado 3.

3. La garantía se habrá de constituir en forma de certificado individual, con la misma extensión y garantías que las resultantes del contrato de seguro. Los certificados han de estar firmados por apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla.

Esta representación habrá de ser verificada por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previamente al registro de la garantía.

 

Capítulo II Condiciones y requisitos de los locales y las instalaciones

Artículo 7

Condiciones y requisitos

Los salones de juego deberán ajustarse a las condiciones técnicas establecidas en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 8

Limitaciones de ubicación

1. En ningún caso se puede autorizar la instalación de salones de juego en una zona inferior a cien metros, medidos radialmente desde el límite más cercano a la edificación de los centros que impartan enseñanza a las personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad.

2. A los efectos de este Reglamento, se considerarán:

a) Centros que imparten enseñanza a las personas menores de edad, los centros autorizados de enseñanza de personas menores de edad de acuerdo con la normativa sectorial educativa.

b) Zonas de ocio infantil, las zonas recreativas infantiles ubicadas en parques públicos y zonas deportivas destinadas a la infancia y juventud incluidas en el planeamiento municipal.

c) Centros permanentes de atención a las personas menores de edad, todos aquellos centros incluidos en la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

3. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro ya autorizado o en tramitación a una distancia inferior a quinientos metros, en el término municipal de Palma, y a doscientos cincuenta metros, en el resto de municipios de la comunidad autónoma de les Illes Balears. Estas limitaciones operan respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, no respecto a salones existentes en otros términos municipales.

4. Las limitaciones establecidas en este artículo, deberán acreditarse de la forma siguiente:

a) Respecto a las limitaciones contenidas en el apartado 1 de este artículo, certificado técnico  que acredite que entra la puerta principal de entrada al salón de juego y el límite más cercano a la edificación de centros que imparten enseñanzas a personas menores de edad, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a las personas menores de edad, medidos radialmente, hay una distancia superior a 100 m.

b) Respecto a las limitaciones contenidas en el apartado 3 de este artículo, certificado técnico  que acredite que entre la puerta principal de entrada al salón de juego solicitado y la puerta principal del salón de juego de tipo B más cercano, medidos radialmente, hay una distancia superior a 500 metros o 250 metros, según se trate del término municipal de Palma u otro municipio.

Ambos certificados se entenderán vigentes desde su expedición y presentación junto a la solicitud de instalación hasta la fecha de apertura y funcionamiento del salón de juego, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 9

Servicio de bar o cafetería

1. En las salas de juego se podrá autorizar la instalación de un servicio de bar o cafetería, como servicio complementario del salón de juego, siempre que así figure en la licencia municipal de apertura o documento equivalente de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears, y que su uso sea exclusivo para los jugadores. Todo ello sin perjuicio de las otras licencias que les sean exigibles.

2. El servicio de bar no podrá exceder del treinta por ciento de la superficie total destinada a la zona de juegos y deberá acotarse mediante elementos físicos delimitadores que permitan su medición. A estos efectos, se entiende como superficie del bar, el espacio destinado al despacho propio de dicha actividad y las dependencias anejas, así como el espacio destinado a mesas y sillas.

3. La zona de influencia de la barra del bar o cafetería ha de ser de 0,60 m desde el perímetro exterior de ésta en la totalidad de la barra y, en todo caso, deberá cumplir con la normativa sectorial aplicable. Se exceptuarán, en caso de la existencia en la zona de influencia o en la zona de la barra, los elementos fijos estructurales y la zona de acceso a la barra por el personal propio del salón de juego.

4. Las terrazas exteriores de los salones de juego, destinadas al servicio de bar o cafetería, no serán objeto de autorización administrativa por parte de la consejería de Trabajo, Comercio e Industria, sin perjuicio de que deban disponer de las autorizaciones administrativas correspondientes.

 

Capítulo III Régimen de intervención administrativa

Sección 1ª Empresas titulares de salones de juego

Artículo 10

Autorización para la gestión y explotación de salones de juego

La gestión y explotación de salones de juego podrá ser realizada por las personas físicas o jurídicas que, cumpliendo los requisitos que se establecen en el presente Reglamento, sean autorizadas por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 11

Requisitos de las empresas titulares de autorizaciones de salones de juego

Para poder ser titular de la autorización para la gestión y explotación de salones de juego, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el caso de que se trate de personas jurídicas, deben constituirse bajo la forma de sociedad mercantil con arreglo a la legislación vigente, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones nominativas. Así mismo deberán tener por objeto social la explotación de salones de juego.

b) Tener la nacionalidad de cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o firmantes del Acuerdo del espacio económico europeo.

c) Estar al corriente en el cumplimento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social.

d) No encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 3.8 y 9 de la Ley 8/2014.

 

Artículo 12

Solicitud de autorización y documentación a presentar

1. El procedimiento administrativo para la autorización como empresa titular de salones de juego se inicia a solicitud de las personas o entidades interesadas, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que se adjunta como Anexo 1.

2. La solicitud debe dirigirse a la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria y puede presentarse en cualquiera de los registros de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de la Administración General del Estado, o en cualquier otro lugar previsto en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La solicitud debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) En el caso de personas jurídicas, original, copia debidamente compulsada, o testimonio notarial de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos sociales, con constancia fehaciente de su inscripción en el registro mercantil correspondiente, y la identidad y la acreditación de representante de la persona que firma la solicitud.

b) Justificante del alta del impuesto de actividades económicas en el epígrafe correspondiente o bien acta censal correspondiente.

c) Fotocopia del número de identificación fiscal.

d) Fotocopia del DNI, NIE o equivalente del representante legal de la empresa, así como del presidente o presidenta, administradores o administradoras y consejeros o consejeras.

e) Memoria justificativa de los medios técnicos, materiales y personales de que disponen para llevar a cabo su actividad en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto a la declaración complementaria a la cual se hace referencia en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre Expedición de Certificados e Informes de Conducta Ciudadana, o bien autorizar a la Dirección General de Comercio y Empresa a poder hacer las consultas pertinentes en relación con las prohibiciones contenidas en los apartados 8 y 9 del artículo 3 de la Ley 8/2014.

g) Certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, o bien autorizar a la Dirección General de Comercio y Empresa a poder hacer las consultas pertinentes.

h) Documento acreditativo de haber formalizado la garantía en la cuantía, forma y supuestos establecidos los artículos 5 y 6.

i)  Documento acreditativo del pago de la tasa administrativa correspondiente.

En la solicitud debe indicarse, de forma obligatoria, el correo electrónico de la persona o entidad titular de la autorización, a efectos de notificaciones, así como de su representante, si es el caso.

Artículo 13

Tramitación y resolución de las solicitudes

1. Una vez revisada la documentación presentada, y en el supuesto de que quede acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, el consejero de Trabajo, Comercio e Industria otorgará la autorización para la gestión y explotación de salones de juego. De oficio, se efectuará la inscripción de la persona física o jurídica en el Registro General del Juego de las Illes Balears.

2. Si no se presenta toda la documentación prevista en el artículo 12, se requerirá a la persona o entidad interesada para que lo subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. La resolución debe contener, como mínimo, las especificaciones siguientes:

a) Titular de la autorización.

b) En su caso, domicilio, capital social de la empresa autorizada, participación social en este capital, así como la composición de los órganos de administración y dirección.

c) Número de inscripción en el Registro General del Juego de las Illes Balears.

d) Período de vigencia de la autorización.

 

Artículo 14

Vigencia y renovación de la autorización

1. La autorización para la gestión y explotación de salones de juego tiene carácter reglado y se concede por un período máximo de diez años. La autorización se puede renovar por períodos de igual duración, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de la renovación, previa solicitud de la persona titular, con una antelación mínima de tres meses a la expiración de la autorización vigente; todo ello sin perjuicio de su posible revocación por las causas establecidas en el artículo 16 del presente Reglamento.

2. La solicitud de renovación, dirigida al Consejero de Trabajo, Comercio e Industria, debe presentarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que se adjunta como anexo 2. La solicitud debe ir acompañada del justificante de pago de la tasa administrativa correspondiente. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 15

Modificación de la autorización

1. Cualquier modificación de los datos que constan en la resolución de autorización, excepto lo previsto en el apartado 4.a) del artículo 13, ha de comunicarse a la Dirección General de Comercio y Empresa en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que tuvieron lugar. Si no se comunican en este plazo se iniciará expediente sancionador en virtud del artículo 29.e) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto.

2. La comunicación de modificación, dirigida al consejero de Trabajo, Comercio e Industria, ha de presentarse en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria que se adjunta como anexo 3. A tales efectos, la Dirección General de Comercio y Empresa emitirá documento de conformidad en el plazo máximo de tres meses.

3. En cualquier caso, el cambio de titularidad necesita de autorización administrativa previa.

Artículo 16

Extinción y revocación de la autorización

1. Las autorizaciones para la gestión y explotación de salones de juego, se extinguen en los supuestos siguientes:

a) A solicitud de la persona titular.

b) Por caducidad, por haber transcurrido el plazo de vigencia de la autorización sin que se haya solicitado su renovación en el plazo y forma previstos, previa tramitación del expediente correspondiente.

2. La autorización se revocará, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, en los supuestos siguientes:

a) Disolución de la empresa titular de la autorización o cese definitivo de la actividad objeto de la autorización.

b) Incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego y apuestas de la comunidad autónoma de les Illes Balears.

c) Falsedad en los datos aportados en la solicitud de autorización o de modificación.

d) Incumplimiento de la obligación de mantener las garantías vigentes y actualizadas, en los términos previstos en el presente Reglamento y en el artículo 18 de la Ley 8/2014.

e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego que comporte la revocación de la autorización.

f) Por la pérdida de alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para el otorgamiento de la correspondiente autorización.

g) Por no constituir la garantía en el plazo indicado en la disposición transitoria tercera.

3. La extinción o revocación de la autorización supone la cancelación automática de la inscripción de la empresa en el Registro General del Juego de las Illes Balears.

 

Sección 2ª Instalación de salones de juego

Artículo 17

Autorización de instalación de salones de juego

1. La autorización para la instalación de salones de juego se solicitará ante la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, por empresa autorizada para la gestión y explotación de salones de juego inscrita en el Registro General de Juego de las Illes Balears. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y presentarse en modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria que se adjunta como anexo 4.

2. Dicha solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

a)   Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, vigente en el momento de presentar la solicitud.

b)   Proyecto básico de las obras e instalaciones del local, redactado por técnico competente.

El proyecto deberá contener como mínimo:

1º. Una memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo del presente Reglamento.

2º. Certificado de cumplimiento de normativa vigente en materia de juego.

3º. Plano de emplazamiento del local.

4º. Plano de situación del local donde se pretende instalar el salón, a escala 1/1000.

5º. Plano de sección y fachada acotada.

6º. Planos de planta con la zona de juego perfectamente delimitada, zona destinada a bar, servicio de control y admisión, aseos, medidas de seguridad, protección contra incendios, alumbrado de emergencia y otras instalaciones, a escala 1/50, con las cotas y superficies correspondientes.

7º. Dos planos de planta de la sala de juego a escala 1/100 para sellar.

c) Certificado de distancias, subscrito por técnico competente, a las que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento.

d) Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Si con la solicitud no se presenta toda la documentación exigida en el apartado anterior, se requerirá a la persona o entidad interesada para que la subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, no entendiéndose iniciado el procedimiento hasta que no se aporte toda la documentación requerida.

4. Presentada la solicitud y la documentación completa, la Dirección General de Comercio y Empresa podrá practicar las inspecciones y comprobaciones técnicas que estime oportunas y resolverá expidiendo o denegando la autorización solicitada.

5. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de la presentación completa de la documentación que debe adjuntarse a la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

6. La autorización de instalación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

a) Entidad titular y domicilio.

b) Localización del salón.

c) La existencia o no de servicio de bar o cafetería, y la superficie total de la zona destinada bar.

d) Superficie útil de la sala de juego.

e) Aforo.

f) Número máximo de máquinas de juego a instalar en el salón.

g) Vigencia de la autorización con indicación de la fecha exacta de su extinción.

 

Artículo 18

Apertura de los salones de juego

1. Una vez otorgada la autorización de instalación, y en el plazo no superior a un año desde la notificación de la correspondiente resolución, deberán ejecutarse las obras de adaptación de los locales conforme a los proyectos aportados. Se podrá otorgar una prórroga de la mitad del plazo concedido inicialmente.

2. Antes de la finalización del plazo indicado en el apartado anterior o, en su caso, de la prórroga otorgada, la persona o entidad titular de la autorización de instalación deberá comunicar a la Dirección General de Comercio y Empresa la apertura del salón de juegos, y aportar la siguiente documentación:

a)  Copia cotejada de la licencia de apertura del establecimiento o documento equivalente de acuerdo con la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Instalación, Acceso y Ejercicio de Actividades en las Illes Balears.

b)  Certificado subscrito por técnico competente de que las obras de construcción, reforma o adaptación del local en cuestión se corresponden exactamente con el proyecto básico por el que se concedió la autorización de instalación. Si no coincide, deberá presentarse un nuevo proyecto con las modificaciones realizadas, antes de los tres meses de la finalización del plazo fijado y se tramitará de acuerdo con el artículo 20.

3. En el supuesto de extinción de la autorización por voluntad de la persona o entidad titular de la autorización, antes de la apertura al público de la sala de juego, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes para este mismo local hasta que no haya transcurrido un mínimo de seis meses.

Artículo 19

Vigencia y renovación de la autorización de instalación de salones de juego

1. La autorización podrá tener una vigencia máxima de hasta de diez años, no pudiendo ser nunca superior al plazo acreditado de disponibilidad del local en donde pretenda desarrollarse la actividad.

2. La autorización podrá ser renovada por períodos de idéntica duración, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa que esté en vigor en materia de juego en el momento de la renovación, a excepción de lo previsto en el párrafo siguiente. La solicitud de renovación deberá presentarse en modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que se adjunta como anexo 5, dentro de los tres meses anteriores a la expiración de la autorización vigente. Si no se solicita la renovación de la autorización en plazo, se producirá la caducidad de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.

Las limitaciones contenidas en los apartados 1 y 3 del artículo 8 no serán de aplicación para la renovación de autorizaciones de salones de juego o la renovación y reconversión de salones mixtos de juego concedidas con anterioridad a la vigencia de este decreto y respecto a las cuales no se exigía el cumplimiento de dichas limitaciones.

3. La solicitud de renovación de la autorización deberá presentarse ante la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria en el plazo indicado en el apartado 2, acompañada de la documentación siguiente:

a)  Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, vigente en el momento de presentar la solicitud.

b)  Memoria descriptiva de las instalaciones en relación con el cumplimiento de las condiciones técnicas contenidas en el anexo del presente Reglamento.

c)  Certificado de cumplimiento de normativa vigente en materia de juego.

d)  Plano de planta con la distribución prevista para zona de juego perfectamente delimitada, zona destinada a bar, control, aseos, medidas de seguridad, protección contra incendios, alumbrado de emergencia y otras instalaciones, a escala 1/50, con las cotas y superficies correspondientes

e)  Dos planos de planta de la sala de juego a escala 1/100 para sellar.

f)   Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 20

Modificación de la autorización de instalación de salones de juego

—  Sin perjuicio de la obtención de las licencias sectoriales correspondientes, requerirán autorización administrativa previa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria las modificaciones de la autorización de instalación de salón de juego que impliquen algunas de las siguientes circunstancias:

—  Ampliación o disminución de la superficie del salón.

—  Ampliación o disminución de la superficie útil destinada a juego y a servicio de bar o cafetería.

—  Variación del servicio de control y admisión.

2. Las solicitudes de autorización de modificación deberán dirigirse a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria de acuerdo con el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria que se adjunta como Anexo 6 y deberán acompañarse de la documentación siguiente:

a) Memoria descriptiva de la modificación solicitada.

b) Certificado de cumplimento de normativa vigente en materia de juego, y especialmente de las previsiones contenidas en el presente Reglamento, firmado por técnico competente.

c) Dos planos de planta a escala 1/100 para sellar y un plano de planta a escala 1/50, acotado para revisar, firmados por técnico competente.

d) Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

3. Si la solicitud no se acompaña de toda la documentación referida en el apartado anterior, deberá requerirse a la persona o entidad interesada para que lo subsane en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 21

Extinción de la autorización de instalación de salones de juego

1. Son causas de extinción de la autorización las siguientes:

a) Por voluntad de la persona o entidad titular de la autorización, manifestada por escrito ante la Dirección General de Comercio y Empresa.

b) Por caducidad, en los siguientes casos:

1º. Por la falta de la renovación de la autorización.

2º. Por no comunicar la apertura del salón de juego en la forma y plazos indicados en el artículo 18 de este Reglamento.

c) La revocación, que tendrá lugar en los siguientes casos:

1º. Por la comprobación de inexactitudes esenciales tendentes a eludir el control de la Administración, apreciadas por la Dirección General de Comercio y Empresa, en alguno de los datos o documentos aportados en su solicitud, y muy especialmente en lo relativo a la superficie útil de la sala de juego.

2º. Por la alteración del proyecto básico aprobado en la autorización de instalación, sin la previa autorización de modificación otorgada por la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

3º. Cuando se imponga como sanción conforme a lo establecido en la Ley 8/2014.

4º. Cuando se imponga como sanción el cierre definitivo del local conforme a lo establecido en la Ley 8/2014.

5º. Por la pérdida de alguna de las condiciones o requisitos legales que se hubieren precisado para el otorgamiento de la correspondiente autorización.

6º. Por no permanecer abierto al público un mínimo de 6 meses en un año natural.

7º. Cuando cese la explotación del salón mediante sentencia judicial firme.

2. La extinción de la autorización se producirá cuando concurra alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, y será declarada mediante resolución motivada del consejero de Trabajo, Comercio e Industria, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, en todos los supuestos, y en el supuesto de la caducidad tendrá efectos retroactivos a la fecha de finalización de la vigencia de la autorización.

Artículo 22

Transmisión de las autorizaciones

1. La autorización de instalación del salón de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa autorizada para la explotación de salones de juego, previa autorización otorgada por el consejero de Trabajo, Comercio e Industria.

2. La solicitud de autorización de transmisión, que deberá estar suscrita por las personas que ejerzan la representación legal de las empresas transmitente y adquirente, deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del negocio jurídico, de acuerdo con el modelo normalizado disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que se adjunta como anexo 7.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. En caso de ser otorgada la autorización, su eficacia se condicionará a la presentación en el plazo máximo de quince días de la siguiente documentación:

—  Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, vigente en el momento de presentar la solicitud.

—  Documento acreditativo de la constitución de la garantía por la nueva empresa.

—  Justificante del pago de la tasa administrativa correspondiente.

5. El nuevo titular se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de dicha transmisión.

 

Capítulo IV Régimen de funcionamiento

Artículo 23

Obligaciones

1. Los salones de juego deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a)  Tener colocado en la entrada y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter.

b)  Exhibir la autorización administrativa de funcionamiento del local.

c)  Hacer constar de forma visible en la entrada del local la prohibición de acceso a las personas menores de edad.

d)  Situar en un lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y apuestas puede producir ludopatía.

2. Abierto el establecimiento al público, este ha de permanecer abierto un mínimo de seis meses en un año natural. Si no permanece abierto al público en el periodo antes mencionado, se producirá la revocación de la autorización, previa tramitación del expediente administrativo correspondiente.

3. Siempre que el salón permanezca cerrado al público por un tiempo superior a tres meses deberá comunicarse esta circunstancia a la Dirección General de Comercio y Empresa indicando el período de cierre y apertura, en el modelo normalizado que estará disponible en la página web de la Dirección General de Comercio y Empresa de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria.

Artículo 24

Prohibiciones

1. En las salas de juego está prohibido el acceso y el juego a:

a) Las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme.

b) A las personas que voluntariamente hayan solicitado que les sea prohibido el acceso a los establecimientos de juego, mediante la inscripción en la sección de prohibiciones de acceso del Registro General del Juego.

2. Asimismo, está prohibido el juego al personal funcionario que tenga atribuidas las funciones de inspección y control en materia de juego, y a las personas sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de la Ley 8/2014.

Artículo 25

Servicio de control y admisión

Los salones de juego deberán contar con un servicio de control y admisión, que exigirá la identificación de los jugadores e impedirá la entrada y el juego a las personas menores de edad, las personas incapacitadas legalmente o por resolución judicial firme y a aquellos que voluntariamente hayan solicitado la prohibición de acceso.

El derecho de admisión en los salones de juego se sujetará a la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 26

Reclamaciones de las personas usuarias

En las salas de juego deberá haber a disposición de las personas usuarias hojas de reclamaciones o denuncias según el modelo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio, sobre hojas de reclamación o denuncia en materia de consumo. En estas hojas de reclamaciones o denuncias se recogerán las quejas y las denuncias que las personas usuarias deseen formular sobre el funcionamiento de las máquinas instaladas así como de la sala de juego en general.

Artículo 27

Número mínimo de máquinas de tipo B a instalar, así como su ubicación

1. En los salones de juego han de instalarse un mínimo de 9 máquinas de juego de tipo B, en la forma y condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento.

2. Las máquinas de juego de tipo B a las que se refiere el apartado anterior, en virtud del artículo 13.5 de la Ley 8/2014, no pueden situarse en las terrazas de los salones de juego que ocupen la vía pública ni en cualquier otro espacio de estos salones que ocupen la vía pública.

Artículo 28

Instalación de zonas o áreas de apuestas en los salones de juego

1. En los salones de juego se podrán autorizar zonas o áreas determinadas para el juego de apuestas, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el Decreto 42/2017, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de apuestas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del referido Decreto 42/2017, la superficie destinada a la explotación de apuestas debe constituir una zona diferenciada, separada de la destinada a la explotación del resto de juegos autorizados y, en ningún caso, puede ser superior al cincuenta por ciento de la superficie dedicada al juego en sentido estricto en el salón de juego, excluyéndose la superficie dedicada a actividades diferentes del juego.

Artículo 29

Instalación de mobiliario auxiliar

En las zonas destinadas a juego en sentido estricto de los salones de juego se pueden instalar muebles auxiliares, mesitas, taburetes y otros similares, sin que en ningún caso puedan colocarse en los pasillos de evacuación.

 

Capítulo V Inspección y régimen sancionador

Artículo 30

Inspección

La inspección, vigilancia y control de lo establecido en el presente Reglamento corresponde a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, que ha de desarrollarla mediante medios propios del personal funcionario con competencias inspectoras, y/o con la colaboración de la Administración General del Estado prestada por personal funcionario designado a estos efectos en el convenio correspondiente; todo ello de conformidad con los artículos 25 y 26 de la Ley 8/2014.

Artículo 31

Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de las prescripciones que regula este Reglamento dan lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador que establece la Ley 8/2014.

 

ANEXO Condiciones técnicas de los salones de juego

El presente Reglamento se complementará con las disposiciones vigentes en materia de protección contra incendios.

Las condiciones técnicas y requisitos de los locales y las instalaciones son los siguientes:

Primero

Superficie

Se entiende, a efectos de este Decreto, por superficie útil del salón el área destinada a la instalación de máquinas recreativas de juego tipo B y de los elementos a los que se refiere el artículo 29 de este Reglamento, y si hay, el servicio de recepción o control, que en todo caso ocupará el perímetro definido por la cara interior de los muros, tabiques, paneles que delimitan su espacio, elementos estructurales verticales y canalizaciones o conductos.

Se excluirá de la superficie útil de la sala de juego, a efectos de este decreto, aquellas superficies que ocupan armarios, distribuidores, rampas, escaleras, baños, servicio de bar o cafetería y su zona de influencia, oficinas, almacenes y cualquier otro espacio destinado a actividades diferentes de la explotación de máquinas de juego y de los elementos a los que se refiere el artículo 29.

La superficie útil mínima de los salones de juego será de 120 m2. En los salones donde estén instaladas máquinas recreativas o actividades de mero entretenimiento, la superficie útil mínima de la zona de juego de máquinas del tipo B no será inferior a 50 m2, que se determinará de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores.

En caso de que existan en un mismo salón de juego dos o más plantas, se tendrá en cuenta que la zona destinada a juego de la planta con menor superficie será como mínimo del 30 % de la superficie con respecto a la planta de mayor superficie.

Las terrazas de los salones de juego que no ocupen la vía pública, y en las que los titulares de las autorizaciones de instalación y apertura y funcionamiento garanticen el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 del presente Reglamento, se considerarán como superficie útil de los salones de juego; todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas correspondientes.

Segundo

Entradas y salidas

Todos los salones de juego dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente con la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fija la normativa en vigor aplicable a estos supuestos.

En todo caso, debe especificarse y así quedar acreditado en el plano de planta la entrada principal del salón de juego a los efectos de la limitación de distancias contenidas en el artículo 8 del presente Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se aplicará lo dispuesto en la normativa vigente sobre movilidad, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.

Tercero

Otras medidas de seguridad

En lo relativo a clasificación, condiciones de compartimentación y materiales, vías de evacuación y su señalización, salidas de emergencia, escaleras, medidas de protección contra incendios, instalaciones de alarma y, en general, normas de seguridad de los locales, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones vigentes establecidas en el código técnico de la edificación u otra normativa vigente al respeto, y de protección contra incendios, así como, con carácter particular, las condiciones establecidas por la normativa aplicable en materia de contaminación acústica a los establecimientos dedicados a la realización de actividades recreativas.

No obstante lo anterior, a efectos de dimensionar las vías de evacuación y demás condiciones del establecimiento, se considerará una ocupación máxima de una persona por cada 1,5 metros cuadrados y de una máquina de juego por cada 3 metros cuadrados.

Cuarto

Aseos

Todos los salones de juego deberán disponer, como mínimo, de un aseo diferenciado para cada sexo compuesto al menos de lavabo e inodoro.

 

Quinto

Aforo

El aforo será de 1 persona por cada 1,5 metro cuadrado de superficie útil del salón de juego.

Sexto

Número de máquinas y demás elementos de juego, distribución y ubicación

El número de máquinas que se podrán instalar y explotar será como mínimo de 9 máquinas de tipo B y como máximo de 1 máquina por cada 3 metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juego, entendiéndose por tal la superficie a la que se hace referencia en la condición primera de este anexo. No obstante, cuando se trate de máquinas multipuesto se tendrá en cuenta la proporción de un puesto por cada 2 metros cuadrados.

Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,20 metros. De la misma forma, los elementos de juego a que se refiere el artículo 29 se colocarán de forma que no invadan los pasillos y vías de circulación a los que se hace referencia en el párrafo anterior.

En todo caso, la instalación de máquinas y demás elementos de juego deberá cumplir con toda la normativa vigente en materia de seguridad, protección contra incendios y supresión de barreras arquitectónicas.

Séptimo

Señalización

Se colocarán de forma visible en un soporte indeleble a una altura mínima de 1,5 metros y máxima de 2 metros en el interior del salón, las siguientes indicaciones:

a) En los salones de juego o de tipo B: el aforo y el número máximo autorizado de máquinas de juego.

b) Se hallará expuesto en un lugar visible del salón de juego el plano firmado por técnico competente, sellado por la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, en el cual queden reflejados todos los extremos previstos en el presente Reglamento.

c) Situar en un lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de los juegos y apuestas perjudica la salud y puede producir ludopatía.

-  En todas las entradas desde el exterior a los salones de juego, se indicará la prohibición de entrada a las personas menores de edad de 18 años.

Octavo

Instalación eléctrica e iluminación

Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y cualquier otra normativa aplicable en esta materia.

Noveno

Plan de Emergencia

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa en vigor referente al Plan de Emergencia.

Décimo

Datos que debe contener el plano a exponer

1. En el plano al cual se hace referencia en el apartado séptimo de este anexo deberán quedar representados los siguientes datos:

-    El pasillo principal de evacuación, los pasos de circulación secundarios, el recorrido de evacuación, y las salidas de emergencia.

-    La zona reservada a la instalación de máquinas de juego y de los elementos definidos en los artículos 28 y 29 de este Reglamento.

-    La zona reservada al servicio de bar o cafetería con la zona de influencia.

-    Los medios de extinción y seguridad contra incendios, indicando sus características.

-    Servicio de control y admisión.

-    Aseos y sanitarios.

2. Asimismo en dicho plano debe indicarse:

a)  El aforo máximo autorizado de público.

b)  El aforo de evacuación.

c)  El número máximo autorizado de máquinas de tipo B, u otras que requieran autorización de instalación.

d)  La superficie útil del salón.

e)  La superficie útil destinada a zona de juego.

f)   La superficie útil total del servicio de bar o cafetería.

g)  Leyenda explicativa de los símbolos contenidos en el plano.

3. El tamaño del plano no será inferior a UNE-A3, a escala 1:50 o 1:100.

Documentos adjuntos