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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 2301
Decreto 14/2019, de 15 de noviembre, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

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Texto

PREÁMBULO

I

El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para ordenar su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto; y el apartado 36 del mencionado artículo 30 prevé la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular las normas de procedimiento administrativo que sean necesarias a fin de adaptar los diferentes procedimientos administrativos a las especialidades de la organización propia.

En materia de medios electrónicos aplicados a los procedimientos tributarios, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96 contempla la regulación de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. En particular, la aplicación de las nuevas tecnologías en las relaciones entre la Administración y los obligados tributarios tiene una especial trascendencia en materia del deber administrativo de información y asistencia, así como en los procedimientos de aplicación de los tributos, especialmente en los de gestión y recaudación, permitiendo acelerar su tramitación a la vez que posibilitando una mayor transparencia de los mismos, al facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y materiales.

Por su parte, la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, consagra la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de la ciudadanía y como una obligación correlativa para tales administraciones.

Por lo que a la normativa autonómica se refiere, la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears, reconoce el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por medios electrónicos, en los términos y de acuerdo con los principios que establece la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (derogada y substituida en este ámbito por la Ley 39/2015), con las garantías de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad, trazabilidad y conservación de los datos, así como de comunicación de la información y los servicios que gestiona en el ámbito de sus competencias. En este sentido, la Administración autonómica tiene como prioridad el uso de las tecnologías de la información en la actividad administrativa.

En lo que respecta al ámbito tributario, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, esta remite la aplicación de sus previsiones a lo establecido en la normativa tributaria.

II

El 1 de enero de 2009 inició sus actividades la Agencia Tributaria de las Illes Balears (en adelante, ATIB). Esta se configura como la Administración tributaria de las Illes Balears, a la que corresponde ejercer las funciones de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos propios y de los tributos estatales cedidos totalmente a la Comunidad Autónoma; la potestad sancionadora en materia tributaria; la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de la Administración autonómica, y las demás atribuciones que pueda asumir respecto de los recursos de otras administraciones públicas.

La Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la ATIB, insiste en la importancia de la utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito tributario con el fin de hacer efectivos los principios que han de regular la actividad de la ATIB, como son: la asistencia a los contribuyentes para reducir la presión fiscal indirecta y para facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias; la colaboración social e institucional en materia tributaria con los colegios profesionales, otras corporaciones de derecho público y asociaciones profesionales del ámbito tributario con el objeto de facilitar al máximo a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y la adaptación de manera continuada a los cambios del entorno económico y social, con especial atención a las nuevas necesidades de la ciudadanía.

En este sentido, desde el 1 de enero de 2009 está operativo el portal de la ATIB (https://www.atib.es), en el que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 a de la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la ATIB, y la disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se ubica la sede electrónica de la ATIB (https://sede.atib.es), a través de la cual la ciudadanía puede acceder a la información y realizar, por vía electrónica, las gestiones que afectan a los tributos autonómicos, propios y cedidos, así como a los tributos y otros ingresos de derecho público municipales o locales, en virtud de las delegaciones o de las encomiendas en materia de gestión recaudadora que hagan las entidades locales a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, e incluso disponer de una carpeta fiscal electrónica.

III

El artículo 129 de la mencionada Ley 39/2015 dispone que en el ejercicio de la potestad reglamentaria las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Necesidad y eficacia, según los cuales la iniciativa normativa tiene que estar justificada por una razón de interés general y se tiene que fundamentar en una identificación clara de los fines perseguidos.

b) Proporcionalidad, que exige que este sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo perseguido, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.

c) Seguridad jurídica, con el que se pretende crear un entorno de certeza que facilite la actuación de los ciudadanos y las empresas y la adopción de sus decisiones económicas.

d) Transparencia, de acuerdo con el cual los objetivos y la justificación de la regulación se tienen que definir claramente, con el fin de facilitar el conocimiento de los documentos del procedimiento y la participación de los potenciales destinatarios en la elaboración de las normas.

e) Eficiencia, en virtud del cual la Administración pública tiene que evitar cargas innecesarias y accesorias, y racionalizar la gestión de los recursos públicos.

Pues bien, mediante este decreto, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 14, 41 y 43 y en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, antes mencionada, en relación con el artículo 96 de la Ley General Tributaria y el artículo 115 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se pretende dar un importante avance cualitativo a las relaciones electrónicas entre la ATIB y las personas y entidades interesadas en lo que respecta a las notificaciones y a las comunicaciones de los actos dictados y de las actuaciones realizadas por aquella en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, atendiendo a este marco legal y reglamentario, de carácter básico, y también a la regulación general sobre las notificaciones electrónicas que contiene el Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, este decreto, por una parte, regula la notificación y la comunicación electrónicas a través de la sede electrónica de la ATIB y, por otra, establece los supuestos en que resulta obligatoria la recepción de notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos.

Además, el Decreto prevé la posible adhesión de la ATIB al Convenio de colaboración suscrito el 31 de mayo de 2006 entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, publicado en el BOE n.º 251, de 17 de octubre, por medio de una resolución de 3 de octubre de 2016 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, de tal manera que, en caso de producirse esta adhesión, se podrán utilizar dos vías telemáticas para conocer los actos y las actuaciones que afecten a las personas y entidades interesadas, a saber: la sede electrónica de la ATIB y la dirección electrónica habilitada de la Administración General del Estado.

En este sentido, el objetivo es facilitar al máximo a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y favorecer la simplificación administrativa, por lo que la adhesión a dicho convenio debe permitir que las personas y entidades interesadas puedan utilizar esta dirección electrónica habilitada (a la que ya se ha adherido la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dado el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre); y ello, no solo en cuanto a las personas o entidades obligadas a recibir las notificaciones y las comunicaciones por vía telemática, sino también a las que no estén obligadas a recibirlas por esta vía, de acuerdo con el Catálogo de procedimientos del servicio de notificaciones electrónicas al alcance de todos a través del punto de acceso general electrónico de la Administración del Estado.

En todo caso, se prevé que, a través de la denominada carpeta ciudadana, a cargo también de la Administración General del Estado y ubicada en su sede electrónica, se pueda acceder igualmente a las comunicaciones y las notificaciones que consten en la sede electrónica de la ATIB (sin necesidad, por tanto, de darse de alta en la mencionada dirección electrónica habilitada). Esta previsión se extiende asimismo a la futura carpeta ciudadana que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cree en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico, cuando esta carpeta esté disponible.

IV

En cuanto a la estructura, este decreto consta de seis artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En lo que respecta a su contenido, cabe diferenciar, con carácter general, las cuestiones relativas al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación, por un lado, y los aspectos de carácter procedimental, por otro.

El ámbito objetivo de aplicación se regula en el artículo 2, en el que se delimitan los actos y las actuaciones que pueden ser objeto de notificación y comunicación electrónicas y se define qué debe entenderse por notificación, por comunicación y por aviso informativo a los efectos de este decreto. También se relacionan los supuestos en los que se permite que las notificaciones y comunicaciones se realicen por medios no electrónicos, porque, en términos generales, responden a razones de eficacia de la actuación administrativa y se evitan demoras injustificadas.

Asimismo, se prevén supuestos en los que en ningún caso se podrán efectuar notificaciones y comunicaciones electrónicas, como cuando razones técnicas impidan la conversión en formato electrónico, cuando deban practicarse mediante personación u otra forma no electrónica por imposición de la normativa específica, o cuando se trate de procedimientos que tienen una regulación específica.

El ámbito subjetivo se recoge en los artículos 3 y 4. Con carácter general, la notificación o la comunicación electrónica producen efectos cuando se haya instado expresamente su utilización mediante una solicitud normalizada que está a disposición de las personas y entidades interesadas en el portal de la ATIB en los términos indicados en el artículo 3.

No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, el artículo 4 establece la obligación de las personas jurídicas, de las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y de las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones que en el ejercicio de sus funciones les dirija la ATIB, incluso en procedimientos iniciados a instancia de parte.

Las cuestiones procedimentales o de índole formal se recogen en los artículos 5 y 6. Concretamente, el artículo 5 regula, a grandes rasgos, el procedimiento de notificación y comunicación electrónicas, y también la remisión, a la persona o la entidad destinataria de la notificación o la comunicación, de un aviso informativo de la existencia de la misma, así como los efectos tanto del acceso a la notificación como de la falta de acceso a la misma.

Por su parte, el artículo 6, de la misma manera que se ha establecido en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, prevé la posibilidad de que las personas y las entidades incluidas, con carácter voluntario u obligatorio, en el sistema de notificación o comunicación electrónicas puedan señalar hasta un máximo de treinta días en cada año natural durante los que no se podrán remitir notificaciones electrónicas.

El Decreto se completa con dos disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro finales.

Las disposiciones adicionales contienen dos normas generales: la primera prevé la aplicación de la normativa reglamentaria general en materia de relaciones electrónicas en todo lo que no esté previsto en el Decreto, y la segunda se refiere a la eventual adhesión de la ATIB al sistema de notificaciones por medio de la dirección electrónica habilitada.

La disposición derogatoria establece la derogación del artículo 1 c y del capítulo IV de la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009, relativo al tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, por considerarse que, con la regulación actual, carece de sentido.

Y, por último, en lo que respecta a las disposiciones finales, además de adaptar el contenido de la disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se modifica puntualmente el Decreto 53/1993, de 17 de junio, relativo a recaudación de tributos, para adaptarlo al Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por lo que a la nueva regulación de las subastas electrónicas se refiere. Asimismo, se faculta a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo de este decreto.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 15 de marzo de 2019,

DECRETO

Artículo 1

Objeto

 1. El presente decreto tiene por objeto regular la práctica de notificaciones y comunicaciones electrónicas a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y establecer los supuestos en que será obligatorio recibirlas por esta vía.

2. El acceso a la sede electrónica de la ATIB se puede realizar de forma directa en la dirección web https://sede.atib.es, o a través del portal de la ATIB (http://www.atib.es).

3. Asimismo, el acceso a las notificaciones y comunicaciones practicadas por la ATIB se podrá hacer:

a) A través de la carpeta ciudadana creada por la Administración del Estado en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico (https://administracion.gob.es).

b) A través de la carpeta ciudadana que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cree en la sede electrónica de su punto de acceso general electrónico cuando esta carpeta esté disponible.

 

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente decreto será de aplicación a los actos que dicten y a las actuaciones que realicen los órganos y las unidades de la ATIB que conlleven la correspondiente notificación o comunicación en relación con tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o tributos cedidos gestionados por esta, así como en relación con tributos y otros recursos públicos titularidad de otras administraciones o entidades públicas cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB, en virtud de ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, y que, de acuerdo con la normativa aplicable, deban ser objeto de notificación.

2. A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Notificación: documento que recoge un acto o actuación en el seno de un procedimiento administrativo que debe trasladarse necesariamente al destinatario con las debidas garantías y formalidades para surtir efectos jurídicos.

b) Comunicación: documento que recoge actuaciones que, por su contenido o finalidad, no requieren el cumplimiento estricto de las formalidades que caracterizan a las notificaciones porque no determinan la eficacia de la actuación objeto de comunicación, e incluye, en todo caso:

1.o Los avisos de pago en el caso de tributos de cobro periódico por recibo que son objeto de notificación colectiva.

2.o Los avisos relativos a la información de deudas pendientes y al embargo de bienes.

c) Aviso informativo: documento mediante el que se pone en conocimiento de la persona o entidad interesada la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica.

3. No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, la ATIB podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y el resto de normativa que resulte de aplicación, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la comunicación o la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona o entidad obligada o de quien la represente en las oficinas de la ATIB, y solicite la comunicación o la notificación personal en ese momento.

b) Cuando la comunicación o la notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.

c) Cuando las comunicaciones y notificaciones se hayan puesto a disposición de un operador postal para entregarlas a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la ATIB tenga constancia de que la persona o entidad interesada ha solicitado que la incluyan en el sistema de remisión de notificaciones y comunicaciones por vía electrónica.

4. Si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la ATIB practicara la comunicación o la notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada.

5. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones y comunicaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal de la persona o entidad obligada o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.

c) Las que pueda efectuar la ATIB en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas.

d) Las que pudieran contener medios de pago a favor de las personas o entidades obligadas, tales como cheques.

e) Las dirigidas a las entidades de crédito para el embargo de dinero o valores depositados en cuentas de la entidad de crédito.

f) Las notificaciones de la resolución de los procedimientos de enajenación de bienes que tramiten los órganos de recaudación de la ATIB y del resto de actuaciones integrantes de estos procedimientos por razón de la participación de las personas o entidades interesadas.

 

Artículo 3

Adhesión al sistema de recepción por medios electrónicos de notificaciones y comunicaciones

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, la notificación o la comunicación electrónica de los actos que dicten y las actuaciones que realicen los órganos y las unidades de la ATIB solo producen efectos cuando se haya solicitado expresamente su utilización.

2. La solicitud debe realizarla la persona o entidad interesada o quien las represente debidamente acreditado, y podrá presentarse de forma presencial mediante los modelos normalizados que se pondrán a disposición de las personas y entidades interesadas en las oficinas de la ATIB o de forma electrónica a través de la carpeta fiscal o del módulo habilitado al efecto en el portal de la ATIB.

Para poder acceder a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto y realizar la solicitud electrónica, la persona o la entidad que lo solicite debe tener instalado previamente un certificado digital válido admitido por la ATIB.

Una vez introducidos los datos que se establezcan en el modelo de solicitud (que deberá incluir, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos o razón o denominación social, NIF, dirección física, teléfono y dirección de correo electrónico), se enviará un correo electrónico de confirmación del registro a la dirección señalada en la solicitud. En este correo se deberá informar de las consecuencias de la confirmación, así como de las salvedades resultantes en cuanto al tratamiento de los datos suministrados, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

3. En caso de que también se desee recibir el aviso de notificación mediante un mensaje de texto (en adelante, SMS) en el teléfono móvil que se haya indicado en la solicitud, al mismo tiempo que se remite el correo electrónico de confirmación mencionado anteriormente, se enviará un SMS con un código de verificación, que se deberá validar accediendo, mediante el correspondiente certificado digital, a la carpeta fiscal o al módulo habilitado al efecto del portal de la ATIB.

4. La adhesión tendrá vigencia indefinida, si bien la persona o la entidad interesada que haya solicitado que las notificaciones y las comunicaciones de la ATIB se realicen por vía electrónica podrá solicitar la modificación o revocación de este sistema de notificaciones. En caso de revocación, para que esta sea válida debe indicarse una dirección física a los efectos de la realización de las notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y el resto de normativa que resulte de aplicación.

En el portal de la ATIB se pondrán a disposición de las personas o entidades interesadas modelos normalizados electrónicos para solicitar tanto la revocación como la modificación del sistema de notificación.

Artículo 4

Personas y entidades obligadas a la recepción por medios electrónicos de notificaciones y comunicaciones y obtención de avisos de pago de tributos de cobro periódico

1. Están obligadas a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y las notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus funciones genere la ATIB las personas jurídicas, las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y las personas físicas que ejerzan una actividad profesional para la que se requiera la colegiación obligatoria, incluidos en todo caso los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, así como las personas que las representen, en su caso.

Estas personas o entidades deberán acceder a la sede electrónica de la ATIB para comprobar si tienen notificaciones o comunicaciones pendientes y, en su caso, poder consultarlas.

No obstante, la primera vez que accedan a la sede electrónica de la ATIB se les solicitará una dirección de correo electrónico a los efectos de que, cuando se realice una comunicación o una notificación, se pueda remitir el aviso a que se refiere el artículo 5 de este decreto.

2. Con independencia de la persona o entidad destinataria, el acceso a los avisos de pago correspondientes a tributos de cobro periódico por recibo cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB se realizará preferentemente de forma electrónica. A tal efecto, se habilitará en la sede electrónica de la ATIB un módulo que permita obtener a la persona o entidad interesada, mediante un código (código de contribuyente), los avisos en periodo voluntario de pago.

Artículo 5

Realización y efectos de la notificación y la comunicación electrónicas

1. A las personas o entidades adheridas u obligadas a recibir notificaciones y comunicaciones electrónicas, se les remitirá, a la dirección de correo electrónico facilitada, un aviso de carácter informativo relativo a la existencia de un acto o una actuación objeto de notificación o comunicación electrónica, y también el enlace a la sede electrónica de la ATIB para acceder a su contenido.

2. El aviso informativo contendrá los datos básicos que permitan la identificación de la notificación o la comunicación, entre los que figurarán, en todo caso, los siguientes:

a) Identificación de la persona o la entidad destinataria.

b) Identificación del órgano o de la unidad emisora.

c) Breve descripción del asunto.

d) Número de referencia o del expediente administrativo.

3. En el caso de notificaciones, el correspondiente aviso de notificación especificará que, si en el transcurso de diez días naturales a partir de la fecha de recepción no se ha accedido al contenido del acto objeto de la notificación que se pretende llevar a cabo, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, teniendo los efectos previstos en la normativa aplicable, salvo que, de oficio o a instancia de la persona o entidad interesada, se compruebe la imposibilidad técnica o material para acceder a él.

Si no fuera posible efectuar el aviso de notificación en la dirección electrónica facilitada por la persona o entidad interesada, la notificación del acto administrativo se realizará directamente en papel, de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112 de la Ley General Tributaria y el resto de normativa que resulte de aplicación.

4. Además de la recepción del aviso de notificación en la dirección de correo electrónico, en el caso de que así se haya solicitado por la persona o entidad interesada en el momento de la adhesión al sistema o en el caso de las personas o entidades obligadas, cuando se acceda por primera vez a la sede electrónica de la ATIB, también se enviará un SMS al número de teléfono móvil facilitado con efectos informativos.

5. El justificante electrónico de la recepción o del rechazo de la notificación, que deberá constar en el expediente administrativo, contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de la persona o la entidad destinataria de la notificación.

b) Identificación de la persona o la entidad que ha recibido la notificación.

c) Identificación del órgano emisor.

d) Asunto.

e) Número de referencia o expediente administrativo.

f) Fecha y hora en que se produjo el aviso de la notificación.

g) Dirección de correo electrónico a la que se haya dirigido el aviso de la notificación.

h) Fecha y hora en que la persona o la entidad interesada accedió al acto objeto de notificación o fecha a partir de la cual se entiende rechazada la notificación.

i) Sistema de identificación utilizado para recibir la notificación.

6. El acceso al contenido del acto objeto de la notificación implica el momento a partir del cual esta se entiende efectuada a todos los efectos legales.

La fecha y la hora de recepción o rechazo de la notificación que consten en el acuse de recibo electrónico de la notificación enviado por el registro electrónico son válidas para el cómputo de plazos, con los efectos que en cada caso prevea la normativa reguladora que resulte de aplicación.

7. Las notificaciones realizadas en días inhábiles, de acuerdo con el calendario oficial de días inhábiles de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se entenderán efectuadas a las 0 horas del día hábil siguiente.

8. Cada proceso del sistema se acreditará mediante justificantes seguros, especificando la acción correspondiente con el sellado de tiempo pertinente.

Artículo 6

Señalamiento de días en los que no se remitirán notificaciones electrónicas

1. Las personas y las entidades que estén incluidas, con carácter voluntario u obligatorio, en el sistema de recepción por medios electrónicos de notificaciones podrán señalar un máximo de treinta días naturales en cada año natural durante los cuales no se remitirán notificaciones por vía electrónica.

Esta posibilidad solo será aplicable a las notificaciones, pero no a las comunicaciones.

2. No obstante, cuando lo dispuesto en el apartado anterior resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia, será de aplicación lo que se dispone en la letra b del apartado 3 del artículo 2 de este decreto, pudiendo la ATIB, en estos casos, desarrollar las actuaciones de notificación reguladas en la Ley General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

3. El señalamiento de los días en los que no se realizarán notificaciones electrónicas, lo debe efectuar obligatoriamente la persona o la entidad incluida en el sistema de notificación y comunicación electrónicas mediante una solicitud que estará disponible en la sede electrónica de la ATIB; dicha persona o entidad debe tener instalado en el navegador un certificado electrónico admitido por la ATIB.

El señalamiento de los días en los que no se realizarán notificaciones electrónicas tiene los siguientes condicionantes y efectos:

a) Se podrán señalar un máximo de treinta días naturales por año natural, siendo estos días de libre elección y sin necesidad de tener que agrupar un número mínimo de los mismos o de prorratear los días por el período del año natural restante.

b) La solicitud debe realizarse con una antelación mínima de siete días naturales al primer día en el que vaya a surtir efecto y, una vez señalados, se podrán modificar mediante una solicitud expresa que dejará sin efecto el período inicialmente elegido, con los mismos límites respecto al número máximo de días anuales y antelación mínima indicados anteriormente.

c) El retraso en la notificación se considerará dilación no imputable a la Administración, en los términos establecidos en el artículo 104 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

d) El señalamiento afectará exclusivamente a las notificaciones que pudieran haberse efectuado en los días señalados. En ningún caso estos días se descontarán del cómputo de los plazos que se hayan iniciado, por haberse producido la notificación con anterioridad al primero de los días señalados.

 

Disposición adicional primera

Aplicación de la normativa reglamentaria general

En todo lo no regulado expresamente en este decreto es de aplicación el Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa que resulte de aplicación, en general, en materia de notificaciones electrónicas y, en particular, de notificaciones en materia tributaria, sin perjuicio, en su caso, de lo que acuerde el Consejo General de la ATIB de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la disposición adicional única del Decreto 113/2010.

Disposición adicional segunda

Adhesión al sistema de dirección electrónica habilitada

1. Todo lo dispuesto en este decreto debe entenderse sin perjuicio de los efectos que, en materia de notificaciones electrónicas, resulten de la eventual adhesión de la ATIB al sistema de dirección electrónica habilitada de la Administración General del Estado, en el marco del Convenio de colaboración suscrito el 31 de mayo de 2016 entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la prestación mutua de soluciones básicas de administración electrónica, publicado en el Boletín Oficial del Estado n.º 251, de 17 de octubre, mediante la Resolución de 3 de octubre de 2016 de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas.

2. En este sentido, la posible utilización por las personas o las entidades interesadas de la mencionada dirección electrónica habilitada en el ámbito de los actos y las actuaciones de la ATIB, como consecuencia de la adhesión de la ATIB al mencionado convenio, tendrá un carácter alternativo al sistema de notificaciones y comunicaciones electrónicas por medio de la sede electrónica de la ATIB que regula este decreto, el cual estará plenamente vigente.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto y, en particular, el artículo 1 c y el capítulo IV de la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 2009 por la que se regula el procedimiento de pago y presentación de documentación con trascendencia tributaria por vía telemática y se crea el tablón de anuncios electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

La disposición adicional única del Decreto 113/2010, de 5 de noviembre, de acceso electrónico a los servicios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

 

Disposición adicional única

Sede electrónica y registro electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears

1. Se crea, en el portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (https://www.atib.es), la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (https://sede.atib.es), a través de la que la ciudadanía puede acceder a la información y realizar, por vía electrónica, las gestiones que se refieren a los tributos autonómicos, propios y cedidos, así como a los tributos y otros ingresos de derecho público locales en virtud de las delegaciones o de las encomiendas en materia de gestión recaudadora que hagan las entidades locales a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La coordinación, la gestión y la administración de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponden a su director o directora.

2. Se crea el registro electrónico de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, accesible desde su sede electrónica, el cual tiene que cumplir las funciones a las que se refiere el artículo 9 del presente decreto en el ámbito de actuación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Este registro electrónico depende orgánica y funcionalmente de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y, sin perjuicio de lo que pueda establecer la normativa aplicable sobre los requisitos y las condiciones de acceso de las personas y las entidades usuarias a la sede electrónica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la presentación de declaraciones o documentos con trascendencia tributaria y para el pago de tributos y otros ingresos de derecho público no tributarios por medios electrónicos, corresponde al Consejo General de la Agencia Tributaria determinar, mediante un acuerdo, los requisitos generales de autenticación, identificación y seguridad para presentar solicitudes, escritos, documentos y comunicaciones electrónicas, por medio del registro electrónico, así como fijar la relación de procedimientos y trámites en materia de aplicación de los tributos y de recaudación de otros ingresos de derecho público, de imposición de sanciones tributarias y de revisión en vía administrativa que se pueden iniciar o cumplir por medio del registro electrónico, de acuerdo con lo que prevé el último párrafo del artículo 16.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En todo caso, hasta que el registro electrónico al que se refiere este apartado esté plenamente operativo para todos los procedimientos y trámites administrativos del ámbito competencial de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, las personas y las entidades interesadas podrán iniciar el procedimiento o cumplir el trámite correspondiente a través del registro electrónico común de la Administración General del Estado, accesible desde la sede electrónica de la Agencia, o a través del registro electrónico de cualquier otra entidad del sector público integrada en el sistema de interconexión de registros (SIR).

3. En todo aquello que no esté regulado expresamente por la normativa aplicable o, en su caso, que acuerde el Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, será de aplicación este decreto.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 53/1993, de 17 de junio, relativo a recaudación de tributos

El artículo 6 del Decreto 53/1993, de 17 de junio, relativo a recaudación de tributos, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 6

Subasta de bienes

1. En los términos que prevé el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, la subasta de bienes se anunciará mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado y se celebrará de forma electrónica en el portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://subastas.boe.es).

Asimismo, a efectos meramente informativos, la subasta se anunciará en el portal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears (https://www.atib.es).

2. La Mesa de la subasta estará formada por un presidente, un secretario y un vocal designados por la Directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears entre funcionarios de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final tercera

Facultades de desarrollo

Se faculta a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

 

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el día 1 de junio de 2019.

No obstante, la disposición final segunda entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

  

Palma, 15 de marzo de 2019

 

La presidenta

La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas

Francesca Lluch Armengol i Socias

Catalina Cladera i Crespí