Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 2018
Decreto 13/2019, de 7 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las garantías y de los depósitos custodiados por la Depositaría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
PREÁMBULO
I
El artículo 30.28 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, dispone que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva para ordenar su hacienda, de acuerdo con las normas que contiene el mismo Estatuto de Autonomía; y el apartado 36 del artículo 30 mencionado prevé la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular las normas de procedimiento administrativo que sean necesarias con el fin de adaptar los diferentes procedimientos administrativos a las especialidades de la organización propia.
El artículo 87 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que entre las funciones de la Tesorería General, que ejerce la dirección general competente en materia de tesorería, hay las de registrar y custodiar las garantías depositadas.
El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, atribuye la competencia en el ámbito de la tesorería general a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.
II
El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que en el ejercicio de la potestad reglamentaria las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los siguientes principios:
a) Necesidad y eficacia, según los cuales la iniciativa normativa tiene que estar justificada por una razón de interés general y se tiene que fundamentar en una identificación clara de los fines perseguidos.
b) Proporcionalidad, que exige que este sea el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo perseguido, después de constatar que no hay otras medidas menos restrictivas y menos distorsionadoras que permitan obtener el mismo resultado.
c) Seguridad jurídica, con el cual se pretende crear un entorno de certeza que facilite la actuación de los ciudadanos y las empresas y la adopción de sus decisiones económicas.
d) Transparencia, de acuerdo con el cual los objetivos y la justificación de la regulación se tienen que definir claramente, con el fin de facilitar el conocimiento de los documentos del procedimiento y la participación de los potenciales destinatarios en la elaboración de las normas.
e) Eficiencia, en virtud del cual la Administración pública tiene que evitar cargas administrativas innecesarias y accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos.
El régimen general de las garantías depositadas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se ha regulado hasta ahora en el Decreto 156/1989, de 14 de diciembre (BOCAIB n.º 9/1990, de 20 de enero), que se desarrolló por la Orden del consejero de Economía y Hacienda de 25 de enero de 1990 (BOCAIB n. 15/1990, de 1 de febrero). El tiempo transcurrido y la experiencia adquirida en la gestión y tramitación de las garantías y de los depósitos han hecho patentes carencias y posibilidades de mejora que hacen recomendable la elaboración de una nueva norma que actualice la regulación a las necesidades actuales, garantice la modernización de la Depositaría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y dote de mayor seguridad jurídica el régimen de las garantías, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia y seguridad jurídica.
Además, de acuerdo con los artículos 106.3 y 108.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, las garantías provisionales constituidas en efectivo, y las definitivas constituidas en efectivo, en valores de deuda pública, mediante aval o mediante seguro de caución, para garantizar los contratos suscritos por los entes del sector público que tienen la consideración de administración pública se depositarán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, o en las cajas o establecimientos públicos equivalentes de las comunidades autónomas o entidades locales contratantes; es decir, en el caso de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el Servicio de Depositaría de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio. Por ello, se tiene que ampliar el ámbito de actuación del Servicio de Depositaría no solo a la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos como hasta ahora, sino también al resto de entes del sector público que tengan la consideración de administración pública a efectos de la Ley 9/2017.
Con este decreto se regulan las modalidades de garantía admitidas y los procedimientos para registrarlas; la custodia, la ejecución y la devolución, como también los requisitos que tienen que cumplir los instrumentos utilizados como garantía y las personas o entidades que las prestan. Con este nuevo régimen jurídico se dota de transparencia la actuación de la Tesorería General en materia de custodia y registro de garantías y de depósitos, y se genera un entorno de certeza que facilitará la actuación de los ciudadanos y de las empresas, y la adopción de sus decisiones económicas.
Asimismo, con este nuevo régimen jurídico se dota de uniformidad el régimen de todas las garantías, y se amplía la regulación —que es insuficiente en esta materia— de las diferentes normas sectoriales autonómicas de las que emanan los diferentes negocios jurídicos objeto de garantía.
Así pues, la aprobación de este decreto determina un nuevo marco normativo que permite, en primer lugar, disfrutar de una regulación uniformadora de las garantías que se pueden depositar; y, en segundo lugar, la modernización del Servicio de Depositaría —entendido en un sentido funcional, esto es, como el conjunto de competencias y funciones que, en esta materia, corresponden a los órganos y las unidades administrativas de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, responsable de la Tesorería de la Comunidad Autónoma— para poder gestionar las garantías de una manera eficaz y de acuerdo con la realidad actual.
En todo caso, en el ámbito de la contratación pública, se ha respetado la normativa estatal general y básica a que hacen referencia la disposición final primera de la mencionada Ley 9/2017 y la disposición final primera del Reglamento General de la Ley de Contratos, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre.
Por otra parte, las garantías depositadas ante la Agencia Tributaria de las Illes Balears se regirán por su normativa específica, que es la vigente en materia tributaria, y que suficientemente completa, sin perjuicio de la posible aplicación de las normas generales de este decreto para cubrir las carencias eventuales de la mencionada normativa. Asimismo, quedan fuera del ámbito de aplicación de este decreto las fianzas de arrendamientos de fincas urbanas y las garantías constituidas por los beneficiarios de las ayudas comunitarias del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), que se rigen por su normativa propia.
III
Este decreto consta de 27 artículos, distribuidos en un capítulo preliminar y tres capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y siete anexos.
El texto normativo es más extenso que el anterior, lo cual responde a la necesidad de ampliar los contenidos del régimen de las garantías y de los depósitos y de mejorar su redacción, con la finalidad de incrementar la seguridad jurídica y la transparencia, y, además, dejar menos margen a la interpretación. Así, se han especificado los requisitos que deberán cumplir las garantías que se pueden depositar y se han desarrollado de manera detallada los procesos de registro, devolución y ejecución.
En el capítulo preliminar, relativo a las disposiciones generales, se definen el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, y se pone énfasis especial en aclarar que las garantías pueden tener naturaleza puramente indemnizatoria para el resarcimiento de daños y perjuicios, o bien naturaleza punitiva, lo cual supone, en este último caso, la confiscación automática de la garantía sin necesidad de justificar la cuantificación de los daños y los perjuicios sufridos, pero deberá ser la normativa sectorial reguladora de cada garantía la que establezca la naturaleza en función de la obligación que se pretende garantizar.
En el capítulo I, relativo al registro, se especifican los tipos de garantías y depósitos admitidos y los requisitos que tienen que cumplir tanto las garantías y los depósitos como las personas o entidades que prestan las garantías.
Por otra parte, en el capítulo II se define de manera detallada el proceso de devolución y el de cancelación, y se determina cuál es el órgano competente para autorizar la devolución, el contenido y la notificación de la resolución, y el proceso de devolución material de la garantía. También se regula un proceso extraordinario de devolución de depósitos y garantías a cargo de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, y se cierra el capítulo con la indicación de los casos y las condiciones en que se puede solicitar el reembolso del coste de las garantías y de los depósitos.
Finalmente, el último capítulo se dedica a la ejecución de las garantías, y se regula el órgano competente para dictar la resolución de ejecución y, también, de forma detallada, el procedimiento que se tiene que seguir para dictarla, que pone énfasis especial en el derecho de las personas o de las entidades avaladoras o aseguradoras a ser escuchadas en los procedimientos de ejecución que las afecten.
Con respecto a las disposiciones adicionales y finales, hay que destacar la modificación del texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 14/2016, de 11 de marzo, con el fin de ajustar el régimen de las garantías que se deben constituir en este ámbito de la contratación pública a las normas generales que contiene este decreto, teniendo en cuenta, asimismo, las normas particulares que resulten de la legislación estatal general y básica en esta materia antes mencionadas.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 7 de marzo de 2019,
DECRETO
Capítulo preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. Este decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las garantías y de los depósitos que custodia la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
2. El Servicio de Depositaría de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio (en adelante, la Depositaría) ejerce, entre otras, las funciones de la Tesorería General de registro y custodia de garantías y depósitos, y, en concreto:
a) Registra las garantías y los depósitos que constan en el apartado 1 del artículo 2 de este decreto, y los custodia.
b) Tramita la devolución o la ejecución de las garantías y de los depósitos custodiados, según corresponda.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1. Las normas que contiene este decreto son aplicables:
a) A las garantías que se constituyen a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes de su sector público que tengan la consideración de administración pública a efectos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con la excepción que prevé el apartado 2 de este artículo.
b) los depósitos que constituyen:
1º. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes de su sector público que tengan la consideración de administración pública a efectos de la Ley 9/2017 a favor de personas físicas y jurídicas.
2º. Los beneficiarios de las expropiaciones en el seno de un procedimiento expropiador cuando la administración expropiante sea la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3º. La Agencia Tributaria de las Illes Balears en razón de los sobrantes de las subastas, de acuerdo con el artículo 104 bis i) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
4º. Cualquier otra persona o entidad en cumplimiento de una norma que determine que la custodia corresponde a la Depositaría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Aunque sean garantías constituidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de los entes de su sector público que tengan la consideración de administración pública de acuerdo con la Ley de Contratos del Sector Público, se tienen que depositar en la Agencia Tributaria de las Illes Balears las garantías aportadas en los procedimientos de recaudación tributaria que tramite esta entidad, y también:
a) Las garantías aportadas en los procedimientos de aplazamiento o fraccionamiento de otras deudas de derecho público no tributarias integrantes de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que estén en período ejecutivo.
b) Las garantías constituidas para suspender la ejecución de otras deudas de derecho público no tributarias integrantes de la hacienda pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que estén en período ejecutivo.
3. Las garantías depositadas en la Agencia Tributaria de las Illes Balears se rigen, principalmente, por la normativa vigente en materia tributaria y, también, por el resto del ordenamiento estatal y autonómico aplicable, incluido este decreto.
No obstante, de acuerdo con el artículo 104.6.e) del Real Decreto 939/2005, los depósitos constituidos por la Agencia Tributaria de las Illes Balears correspondientes a los sobrantes de las subastas se tienen que depositar en la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, y les son aplicables este decreto, incluido el artículo 22, relativo a las prescripciones.
Artículo 3
Naturaleza y finalidad de las garantías
1. Las garantías tienen que responder del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las normas en virtud de las cuales se constituyan, en los términos que estas mismas lo dispongan.
2. La naturaleza de las garantías puede ser indemnizatoria o punitiva, según lo que establezcan las normas en virtud de las cuales se constituyan.
La naturaleza punitiva de las garantías se justificará por el interés público protegido y por la dificultad en cuantificar los daños y los perjuicios sufridos.
3. En las garantías con función indemnizatoria, para confiscarlas es necesario que el órgano competente para resolver la ejecución justifique la cuantificación de los daños y los perjuicios sufridos en el procedimiento tramitado de acuerdo con el artículo 24 de este decreto.
4. Si son garantías con función punitiva, el incumplimiento de la obligación del depositante supone la pérdida automática de la garantía depositada, en el sentido de que no es necesario que el órgano competente para resolver la ejecución declare la cuantificación de los daños y los perjuicios en el procedimiento tramitado de acuerdo con el artículo 24 de este decreto.
Solo si se considera que estos daños y perjuicios rebasan el importe de la garantía confiscada, el órgano o el ente gestor correspondiente justificarán el importe de los daños y los perjuicios sufridos para poder ejercer la prerrogativa de depurar las responsabilidades y exigir la suma excedentaria.
Artículo 4
Extensión de las garantías
Las garantías constituidas responden no solo de la obligación principal, sino también de las obligaciones accesorias, entre las que se encuentran los recargos y los intereses de demora.
Artículo 5
Comunicación previa a la Depositaría de la exigencia de nuevas garantías
Los órganos o los entes gestores de las garantías tienen que comunicar a la Depositaría la creación de nuevas garantías previamente a su exigencia, como también la normativa que las regula.
Capítulo I
Registro de las garantías y de los depósitos
Artículo 6
Disposiciones generales
1. Para registrar la garantía, el depositante y la entidad avaladora o aseguradora, según los casos, tienen que estar dados de alta en el sistema económico-financiero de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con las instrucciones sobre la materia que dicte la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
2. Para poder verificar la representación de los apoderados, de acuerdo con el artículo 12 de este decreto, las entidades avaladoras o aseguradoras, antes de registrar la garantía, tienen que aportar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los poderes a fin de que los valide.
3. La constitución de las garantías y de los depósitos se ajustará en cada caso a los modelos que se aprueban como anexo a este decreto o a las modificaciones eventuales de estos modelos en los términos que prevé la disposición final segunda.
4. La Depositaría tiene que comprobar que las garantías y los depósitos aportados para custodiarlos cumplen los requisitos que establece este decreto y, en caso de que se observen deficiencias, se informará al depositante, y de no enmendarse las deficiencias y mantenerse la pretensión de registro, se le denegará este registro por medio de una resolución del director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, en la que se indicarán los motivos de la inadmisión y el recurso administrativo que se puede interponer en su contra.
Si no se observan deficiencias, la Depositaría registrará y custodiará la garantía o el depósito hasta que el órgano gestor competente resuelva la devolución o la ejecución, según corresponda, o, excepcionalmente, hasta que el director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio resuelva la devolución, de acuerdo con el artículo 20.3 de este decreto.
5. La Depositaría tiene que emitir un resguardo acreditativo del registro de la garantía o del depósito, del cual tiene que expedir los ejemplares siguientes:
a) Uno para el depositante.
b) Uno para la Administración pública.
c) Uno para la entidad de crédito, cuando sean garantías en efectivo o depósitos.
Salvo los casos a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 9 del artículo 14, para acreditar el registro de la garantía, el depositante tiene que presentar al órgano o ente gestor el ejemplar del resguardo para la Administración pública que la Depositaría expida y también una copia del documento de garantía si son avales y seguros de caución, y, en el caso de las garantías en efectivo y de los depósitos, el justificante de pago de acuerdo con el apartado 5 del artículo 8.
6. Las garantías y los depósitos no son transmisibles entre vivos, a menos que la transmisión del activo sea a consecuencia de modificaciones estructurales en la persona jurídica que haya depositado la garantía, como fusiones, escisiones o cesiones globales de activos o pasivos.
7. La persona que mantiene una garantía depositada y quiere sustituirla por otra de modalidad diferente tiene que registrar previamente en la Depositaría la garantía nueva y, una vez registrada, el órgano o el ente gestor deberá resolver la devolución de la garantía sustituida.
8. Las personas interesadas pueden solicitar en cualquier momento a la Depositaría un certificado de las garantías depositadas en que se indique la situación que corresponda: registrada, ingresada, solicitada la devolución o devuelta.
Artículo 7
Tipo de garantías y de depósitos admitidos
1. Los depósitos se tienen que constituir en dinero efectivo.
2. Las garantías se tienen que constituir en alguna de las siguientes formas:
a) Dinero efectivo.
b) Valores de deuda pública emitidos por el Estado español o las comunidades autónomas.
c) Aval prestado por una entidad de crédito o una sociedad de garantía recíproca.
d) Seguro de caución prestado por una entidad aseguradora.
e) Retenciones en el precio, en el caso de contratos públicos, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación pública. Estas garantías se consideran, a todos los efectos, garantías en efectivo.
f) Hipoteca, tanto inmobiliaria como mobiliaria, o aval personal, solo en los procedimientos de aplazamiento, fraccionamiento o de suspensión de la ejecución de deudas, siempre que el obligado al pago de la deuda justifique que no puede aportar ninguna de las garantías previstas en los apartados anteriores y el órgano o el ente gestor competente para tramitar el procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento o de suspensión de la deuda estime que la garantía es suficiente, económica y jurídicamente, para satisfacer la deuda.
3. De acuerdo con esto, no se aceptan avales prestados por entidades aseguradoras ni tampoco seguros de caución emitidos entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, ni, en general, ninguna modalidad de garantía que no esté prevista en este artículo.
4. Todas las garantías custodiadas tienen que cumplir los requisitos establecidos en este decreto, tanto si son obligatorias como voluntarias.
5. Las garantías y los depósitos se tienen que constituir en euros.
Artículo 8
Constitución de garantías y de depósitos en efectivo
1. Antes de ingresar la garantía o el depósito, el depositante deberá aportar a la Depositaría los datos que figuran en el anexo 1 de este decreto.
2. Con los datos que aporte el depositante de acuerdo con el apartado anterior, la Depositaría emitirá la carta de pago.
3. El plazo de vencimiento de la garantía es siempre indefinido. La Depositaría no tiene que devolver el efectivo hasta que el órgano competente no autorice su devolución de acuerdo con el artículo 16 de este decreto o se devuelva de oficio a cargo de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de acuerdo con el artículo 20.3.
4. Con la carta de pago, la persona interesada tiene que realizar el ingreso correspondiente en una de las entidades financieras que se indiquen mediante dinero en metálico, transferencia bancaria, cheque bancario o cheque personal.
Si se paga mediante cheque, este deberá ser nominativo a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o, en su caso, del Servicio de Salud de las Illes Balears.
5. La persona interesada presentará al órgano o ente gestor correspondiente uno de los ejemplares de la carta de pago junto con el justificante de pago, que puede ser, entre otros, el sello o la validación de la entidad financiera, en el que deberá constar la fecha del ingreso, a menos que el pago se realice mediante transferencia bancaria.
Si se realiza el pago mediante transferencia bancaria, no es necesario que la entidad financiera selle la carta de pago; es suficiente que el depositante la presente al órgano o ente gestor junto con el justificante de la transferencia que emita la entidad financiera.
6. Los ingresos de los depósitos y de las garantías en efectivo se tienen que realizar en el plazo que fijen los órganos o entes gestores, que no puede exceder de un mes desde que la Depositaría emita la carta de pago. Si transcurre un mes sin que se haya realizado el ingreso, la Depositaría dará de baja la carta de pago de la garantía o del depósito no ingresado.
Artículo 9
Constitución de garantías en valores de deuda pública
1. De acuerdo con el artículo 7, solo se admiten como garantía los valores de deuda pública emitidos por el Estado español o por las comunidades autónomas.
2. En la fecha de inmovilización, los valores objeto de garantía tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener un valor nominal igual o superior a la garantía exigida.
b) Tener un valor de realización igual o superior al 105 % de la garantía exigida.
c) Estar libres de cargas y gravámenes, y no estar por ningún acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante su vigencia.
3. Los rendimientos generados por los valores no quedan afectos a la garantía constituida.
4. Para constituir la garantía en valores, el depositante tiene que presentar la siguiente documentación:
a) Un certificado de inmovilización de los valores expedido por la Sociedad de Gestión de Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, SA (IBERCLEAR).
b) Una declaración responsable en la que identifique los valores pignorados a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público que corresponda.
c) En caso de que el depositante sea una persona jurídica, los poderes de quien la representa legalmente que firma la declaración responsable mencionada en la letra b) anterior, y una copia del documento nacional de identidad o de la tarjeta de identificación de extranjeros, en vigor. No es necesario aportar ninguna copia si la persona interesada autoriza previamente a la Depositaría para que compruebe estos datos mediante el sistema de verificación de datos de identidad.
5. La inmovilización de valores se llevará a cabo de conformidad con la normativa reguladora del mercado en que se negocia, y la garantía se inscribirá en el registro contable en que figuren anotados estos valores, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
6. La ejecución de la garantía y el reembolso de los valores a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público que corresponda se llevarán a cabo al primer requerimiento de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con lo que establece el artículo 26 de este decreto.
Artículo 10
Constitución de garantías mediante avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca
1. Para que se admitan los avales como garantía, los tiene que otorgar un banco, una caja de ahorro, una cooperativa de crédito, un establecimiento financiero de crédito o una sociedad de garantía recíproca que cumpla los siguientes requisitos:
a) Disponer de una autorización administrativa oficial en vigor para operar en España.
b) Estar inscrita en el registro de entidades del Banco de España que corresponda.
c) No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público a que hace referencia el artículo 2.1 de este decreto como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de avales anteriores. A este efecto, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rehusar la admisión de avales provenientes de entidades que mantengan impagados los importes de avales ejecutados una vez agotado el plazo voluntario de ingreso a que hace referencia el apartado 4 del artículo 26 de este decreto. La declaración de esta situación de mora requiere la tramitación de un expediente contradictorio previo, en el que se dará audiencia a la entidad avaladora.
d) No encontrarse en situación de concurso de acreedores.
El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el documento del aval.
2. Los avales deberán cumplir las siguientes características:
a) Ser solidarios con respecto al obligado principal, lo que implica que la entidad avaladora renuncia a los beneficios de excusión y división.
b) Constituirse al primer requerimiento, lo que implica que la entidad avaladora renuncia al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio le puede requerir el pago de la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente al obligado principal e, incluso, aunque este se oponga.
c) Estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Depositaría devuelva el documento del aval o el director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio certifique la renuncia a ejecutar la garantía.
3. Los apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla tienen que firmar los avales, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este decreto.
Los sistemas de firma admitidos son los establecidos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 11
Constitución de garantías mediante seguros de caución
1. El seguro de caución deberá ser otorgado por una entidad aseguradora que cumpla los siguientes requisitos:
a) Disponer de una autorización administrativa oficial en vigor para operar en España en el ramo del seguro de caución.
b) Estar inscrita en el Registro de Entidades Aseguradoras.
c) No estar en situación de mora ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público que corresponda como consecuencia del impago de obligaciones derivadas de ejecuciones de seguros de caución anteriores. A este efecto, la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio puede rehusar la admisión de seguros provenientes de entidades que mantengan impagados los importes correspondientes a contratos de seguro una vez agotado el plazo voluntario de ingreso a que hace referencia el apartado 4 del artículo 26 de este decreto. La declaración de esta situación de mora requiere la tramitación de un expediente contradictorio previo, en el que se dará audiencia a la entidad aseguradora.
d) No estar en situación de concurso de acreedores.
e) No encontrarse sometida a ninguna medida de control especial.
El cumplimiento de estos requisitos se hará constar en el certificado del seguro de caución a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
2. El contrato de seguro de caución tiene que cumplir los siguientes requisitos:
a) El depositante de la garantía deberá tener la condición de tomador del seguro, y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el ente del sector público correspondiente deberá tener la condición de ente asegurado.
b) Se deberá hacer constar de manera expresa:
1º. Que la entidad asegura solidariamente, lo que implica la renuncia a los beneficios de excusión y división.
2º. Que se constituye al primer requerimiento, lo que representa que la entidad aseguradora renuncia al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio le puede requerir directamente el pago de la deuda, sin necesidad de requerirlo previamente al obligado principal e, incluso, aunque se oponga el tomador del seguro.
3º. Que la aseguradora no puede oponer al asegurado las excepciones que le correspondan ante el tomador del seguro.
4º. Que la falta de pago de la prima, ya sea única, la primera o las siguientes, no da derecho a la aseguradora a resolver el contrato, y que el contrato no queda extinguido ni la cobertura de la aseguradora suspendida ni esta queda liberada de su obligación.
5º. Que el seguro de caución es de duración indefinida y que deberá estar vigente hasta que la Depositaría devuelva el certificado a que hace referencia el apartado 3 de este artículo o el director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio certifique la renuncia a ejecutar la garantía.
3. La garantía se constituirá en forma de certificado individual, con la misma extensión y garantías que las resultantes del contrato de seguro, y la firmarán los apoderados de la entidad con poder suficiente para obligarla, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de este decreto.
Los sistemas de firma admitidos son los establecidos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 12
Verificación de la representación en los avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y en los seguros de caución
1. Los avales prestados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y los certificados de seguro de caución que se constituyan como garantías, los tienen que autorizar los apoderados de la entidad avaladora o aseguradora que tengan poder suficiente para obligarla. Esta representación deberá ser verificada por la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears previamente al registro de la garantía.
Esta verificación previa no será necesaria si el aval o el certificado de seguro de caución se firma digitalmente y la firma digital acredita, además de la identidad de la persona firmante, su capacidad y la vigencia de la representación.
2. Para poder verificar la representación, la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears validará previamente y por una sola vez los poderes, y en el contenido del aval o del certificado de seguro de caución se hará referencia al cumplimiento de este requisito.
3. Es responsabilidad de las entidades avaladoras o aseguradoras comunicar a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears cualquier cambio o extinción de los poderes presentados y validados. En caso de que se haya revocado o modificado el poder de representación sin que la entidad avaladora o aseguradora lo haya comunicado a la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, no obstante, el representante aparente suscriba el negocio jurídico de la garantía, esta garantía prestada será válida y eficaz y la entidad avaladora o aseguradora asumirá sus efectos.
Artículo 13
Constitución de las garantías mediante retención en el precio
1. Se pueden constituir garantías mediante retenciones en el precio, de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación pública.
2. Para registrar las garantías mediante retención en el precio, el órgano de contratación tiene que comunicar a la Depositaría que el adjudicatario ha optado por esta forma de garantía y, si se trata de un ente de su sector público, tiene que transferir a la Administración de la Comunidad Autónoma el importe de la retención en el precio. La comunicación deberá indicar lo siguiente:
a) El número de expediente asignado al contrato.
b) El objeto del contrato.
c) El importe de la garantía.
d) El número de documento contable de reconocimiento de la obligación en que se ha practicado la retención y la fecha de pago.
3. Una vez registrada la garantía, la Depositaría enviará directamente el ejemplar para la Administración pública y el ejemplar para la persona interesada del resguardo acreditativo al órgano de contratación que solicitó registrarla.
Artículo 14
Constitución de garantías hipotecarias y avales personales en procedimientos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de ejecución de deudas
1. De acuerdo con el artículo 7, se pueden admitir garantías hipotecarias, tanto inmobiliarias como mobiliarias, y los avales personales en los procedimientos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de ejecución de deudas, siempre que el obligado al pago de la deuda justifique que no puede aportar ninguna de las otras garantías que se prevén en este decreto y el órgano o el ente gestor competente para tramitar el procedimiento de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión estime que la garantía es suficiente, económica y jurídicamente, para satisfacer la deuda.
2. Se considera acreditada la imposibilidad de aportar las otras garantías previstas en este decreto cuando la persona interesada aporte la siguiente documentación:
a) Comunicación, como mínimo de dos entidades, de la denegación de la solicitud para formalizar un aval o un seguro de caución, emitido dentro de los dos meses anteriores a la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o suspensión.
b) Copia de los extractos bancarios en que se acredite la insuficiencia del saldo de libre disposición para constituir una garantía en efectivo y, si la persona que la solicita está obligada a llevar contabilidad, copia del libro mayor de tesorería, del balance de situación correspondiente al mes anterior a la presentación de la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión y de las cuentas anuales del ejercicio anterior depositadas en el Registro Mercantil.
c) Declaración responsable de la persona interesada de no ser titular de valores de deuda pública.
3. Con el fin de valorar la suficiencia jurídica y económica del bien ofrecido como garantía hipotecaria, el obligado al pago deberá aportar lo siguiente:
a) Certificado registral o nota simple con la información actualizada del bien que permita determinar la titularidad y las cargas existentes.
b) Una valoración del bien llevada a cabo entidades o profesionales especializados e independientes.
4. Con el fin de valorar la suficiencia jurídica y económica del aval personal, el obligado al pago deberá aportar un compromiso de aval personal con las siguientes características:
a) Tiene que ser solidario con respecto al obligado principal, lo que implica que el avalador renuncia a los beneficios de excusión y división.
b) Se tiene que constituir al primer requerimiento, lo que implica que renuncia al beneficio de orden y que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio le puede requerir que pague la deuda directamente, sin necesidad de requerirlo previamente al obligado principal e, incluso, aunque este se oponga.
c) Tiene que estar en vigor desde la fecha de otorgamiento y hasta que la Depositaría devuelva el documento del aval, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de este decreto, o que la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de oficio de acuerdo con el artículo 20.3.
El aval puede ser prestado tanto por una persona física como por una persona jurídica, que deberá estar al corriente de sus obligaciones tributarias, con la Seguridad Social y con la hacienda de la Comunidad Autónoma, y que deberá presentar una situación económica que le permita asumir el pago de la deuda.
Si quien presta el aval es una persona jurídica, los servicios jurídicos del órgano competente para hacer la concesión del aplazamiento, fraccionamiento o suspensión verificarán que la persona que lo firma tiene poder suficiente para obligarla.
5. La concesión del aplazamiento, fraccionamiento o suspensión está a la aportación de la garantía. La garantía se formalizará en el plazo de dos meses desde el día siguiente de la notificación del acuerdo de concesión.
6. La hipoteca inmobiliaria se formalizará mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción del título constitutivo en el Registro de la Propiedad.
La hipoteca mobiliaria se formalizará mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción del título constitutivo al Registro de bienes muebles.
7. La aceptación de las garantías corresponde al órgano o ente competente para resolver el aplazamiento, fraccionamiento o suspensión, que tiene que comprobar que la garantía aportada cumple los requisitos exigidos por este decreto. El órgano o el ente gestor tiene que comunicar a la persona interesada si acepta o no la garantía aportada.
En el caso de las garantías hipotecarias, que se tienen que inscribir en un registro público, el órgano o el ente gestor tiene que expedir un documento administrativo en el que se recoja la aceptación. La aceptación de la persona favorecida con la hipoteca es un requisito para su eficacia, y se deberá hacer constar en el registro por medio de una nota marginal. La persona interesada deberá aportar al órgano o ente gestor un certificado del registrador que indique que se ha inscrito la aceptación.
8. Una vez que el órgano gestor haya aceptado la garantía, la Depositaría la debe custodiar. Junto con la garantía, el órgano o el ente gestor tiene que enviar a la Depositaría la siguiente documentación:
a) La resolución que concede el aplazamiento, fraccionamiento o suspensión.
b) Si son garantías hipotecarias, el certificado del registrador que indique que se ha inscrito la aceptación.
c) Cuando sean avales personales prestados por personas jurídicas, la validación de los poderes de la persona que firma el aval, efectuada por los servicios jurídicos.
9. Una vez registrada la garantía, la Depositaría enviará directamente el ejemplar para la Administración pública y el ejemplar para la persona interesada del resguardo acreditativo al órgano que solicitó su registro.
Artículo 15
Validación de las garantías y de los depósitos registrados
1. Es responsabilidad de los órganos y de los entes gestores validar las garantías y los depósitos constituidos, a partir del resguardo que la Depositaría expida para la Administración pública, y del documento de garantía, si son valores de deuda pública, avales y seguros de caución, o del justificante de pago, si son garantías en efectivo y depósitos, o antes de registrarlas, cuando sean garantías hipotecarias y avales personales.
2. De acuerdo con esto, la Depositaría no validará las garantías y los depósitos registrados, sin perjuicio de que pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos formales que establece este decreto para cada tipo de garantía y depósito.
Capítulo II
Devolución y cancelación de las garantías y de los depósitos
Artículo 16
Órgano competente
1. Las garantías y los depósitos se tienen que devolver de oficio, bien por propia iniciativa del órgano competente para autorizar la devolución, a instancia del depositante o a instancia de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con lo que indica el artículo 20.1 de este decreto. En el caso de los avales y de los seguros de caución, también pueden instar a la devolución las personas o las entidades avaladoras o aseguradoras.
Las peticiones de devoluciones de las garantías y de los depósitos de las personas o las entidades interesadas se tienen que dirigir al órgano gestor correspondiente.
2. Salvo los casos en que la competencia esté atribuida legalmente a otro órgano, el órgano competente para autorizar la devolución de las garantías y de los depósitos es el siguiente:
a) Con carácter general, el secretario o secretaria general o el director o directora general de la consejería correspondiente, respecto de los expedientes tramitados por los servicios que dependen de estos, o el órgano de dirección de los entes del sector público, sin perjuicio de lo que establece el artículo 20.3 de este decreto para las devoluciones de oficio a cargo de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.
b) En los depósitos constituidos por los beneficiarios de las expropiaciones, el secretario o secretaria general o el director o directora general de la consejería correspondiente responsable de la tramitación del procedimiento expropiador.
c) En los depósitos constituidos por la Agencia Tributaria de las Illes Balears correspondientes a los sobrantes de las subastas, de acuerdo con el artículo 104 bis i) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el director o directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.
Artículo 17
Contenido y notificación de la resolución de devolución
1. La resolución de devolución deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:
a) El número de registro de la garantía o el depósito en el sistema económico-financiero.
b) La identificación de la persona que depositó la garantía o el depósito.
c) La identificación de la persona a quien se devuelve o se deniega la devolución de la garantía o el depósito, si no coincide con la que la depositó.
d) El objeto de la garantía o del depósito.
e) El importe por el que se registró la garantía o el depósito.
f) En las garantías en efectivo o de los depósitos ejecutados previamente de manera parcial, el importe de la garantía de que se devuelve o se deniega la devolución.
g) El motivo de la devolución o de la denegación, de acuerdo con este decreto y la normativa sectorial aplicable.
2. En caso de que se autorice la devolución, las garantías y los depósitos se devolverán a las siguientes personas:
a) Las garantías en efectivo y los depósitos, se devolverán mediante una transferencia bancaria a las personas que figuren en la resolución que autoriza la devolución.
b) En los avales y los seguros de caución:
1º. Si no se han ejecutado previamente, se devolverán al depositante.
2º. Si se han ejecutado previamente, se devolverán a la persona avaladora o aseguradora.
c) Los valores de deuda pública y garantías hipotecarias se devolverán al depositante.
3. El órgano o el ente gestor notificará la resolución que autorice o deniegue la devolución al depositante.
Cuando las garantías se devuelvan a instancia de la persona o la entidad avaladora o aseguradora, la resolución de devolución o de denegación se notificará a esta persona o entidad y, también, al depositante. En todo caso, las personas o las entidades avaladoras o aseguradoras pueden solicitar en cualquier momento a la Depositaría un certificado del estado de situación de las garantías que hayan constituido.
4. Contra la resolución que dicte el órgano o el ente gestor competente se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que prevé la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo.
Artículo 18
Devolución material de las garantías y de los depósitos
1. El órgano o el ente gestor enviará un ejemplar original de la resolución de autorización de la devolución a la Depositaría para realizar la devolución material de la garantía o del depósito y, adicionalmente:
a) Si las garantías son hipotecarias, un certificado que acredite que la deuda garantizada se ha satisfecho totalmente y que autoriza la cancelación de la hipoteca, a fin de que el depositante pueda cancelar las cargas hipotecarias en el registro público correspondiente. Este certificado deberá contener los datos registrales del bien hipotecado.
b) Si las garantías son valores de deuda pública, un certificado que acredite que la deuda garantizada se ha satisfecho totalmente, a fin de que el depositante pueda cancelar la inmovilización de los valores ante IBERCLEAR. Este certificado deberá contener los datos identificativos de los valores pignorados.
2. Si se encuentran errores o deficiencias en la documentación enviada para devolver la garantía, se requerirá al órgano o ente gestor que complete la documentación o enmiende los defectos observados. Una vez enmendado el error o la deficiencia, la Depositaría tramitará la devolución de la garantía o el depósito.
3. La Depositaría devolverá materialmente las garantías o los depósitos a la persona que se indique en la resolución de devolución.
Artículo 19
Cancelación en el sistema económico-financiero del registro de las garantías y de los depósitos
1. Las garantías y los depósitos que no se hayan podido devolver se cancelarán en el sistema económico-financiero de la siguiente forma:
a) En el caso de depósitos, garantías en efectivo y valores de deuda pública, hay que atenerse a lo que establece el artículo 22 de este decreto, relativo a la prescripción.
b) En el caso de avales y seguros de caución, se procederá de la siguiente manera:
1º. En el caso de avales y de seguros de caución que no se hayan ejecutado previamente, si la notificación del certificado de renuncia a ejecutar la garantía al depositante es infructuosa, se procederá de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se practicará la notificación a la persona avaladora o aseguradora. Si esta tampoco se puede practicar, se cancelará el registro de la garantía.
2º. En el caso de avales y de seguros de caución que se hayan ejecutado previamente, si la notificación del certificado de renuncia a ejecutar la garantía a la persona avaladora o aseguradora es infructuosa, se procederá de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, y se practicará la notificación al depositante. Si esta tampoco se puede practicar, se cancelará el registro de la garantía.
c) En el caso de garantías hipotecarias, si la notificación al depositante del certificado para cancelar las cargas es infructuosa, se procederá de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 39/2015, y se cancelará el registro de la garantía.
2. Los documentos originales de las garantías se destruirán transcurridos cinco años desde la notificación del certificado de renuncia a ejecutar la garantía, en el caso de avales y de seguros de caución, o del certificado para cancelar las cargas, en el caso de garantías hipotecarias, o desde la fecha de cancelación en el sistema económico-financiero, en caso de notificación infructuosa.
Artículo 20
Devolución de oficio de las garantías y de los depósitos a cargo de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio
1. Transcurridos diez años desde que se haya registrado la garantía o el depósito sin que se haya ejecutado o devuelto a la persona interesada, la Depositaría requerirá al órgano o ente gestor que constate su vigencia.
2. En caso de que el órgano o el ente gestor constate que la garantía o el depósito ya no es vigente, dictará la resolución que establece el artículo 17 de este decreto.
3. Si el órgano o el ente gestor no constata la vigencia de la garantía o del depósito en el plazo de dos meses a contar desde que se lo haya requerido la Depositaría, el director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio resolverá la devolución de oficio de la garantía o el depósito.
Artículo 21
Reembolso del coste de las garantías y de los depósitos
1. Con carácter general, los depósitos y las garantías depositados no devengan ningún interés a favor de los depositantes y el coste de las garantías no se reembolsa.
2. No obstante, en el caso de las garantías que se hayan presentado para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si el acto se declara improcedente por sentencia judicial o resolución administrativa sujeta, el órgano o el ente que haya dictado el acto declarado improcedente reembolsará el coste de las garantías. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso incluirá la parte correspondiente al coste de las garantías.
3. El coste de las garantías está integrado por las siguientes partidas:
a) En los avales y los seguros de caución, por las cuantías efectivamente satisfechas a las personas o a las entidades avaladoras o aseguradoras en concepto de primas, comisiones y gastos por formalización, mantenimiento y cancelación de la garantía.
Con el reembolso de los costes de los avales y de los seguros de caución, el órgano o el ente gestor abonarán de oficio el interés legal vigente de los costes de la garantía durante el período en que se devengue. A este efecto, el interés legal se devenga desde la fecha debidamente acreditada en que se hayan producido estos costes hasta la fecha en que la Depositaría notifique al depositante el aviso que puede presentarse a retirar la garantía.
b) En las garantías en efectivo o en valores de deuda pública, por el interés legal vigente hasta el día que se devuelva la garantía.
c) En las hipotecas, el coste deberá incluir los importes satisfechos por los siguientes conceptos:
1º. Gastos derivados de la intervención de un fedatario público.
2º. Gastos registrales.
3º. Tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación.
4º. Gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.
4. Para calcular los intereses, se excluirá de este cómputo todo el tiempo que transcurra entre el día en que la persona o entidad interesada pudo instar la devolución de la garantía al órgano o ente gestor y el día en que efectivamente insta la devolución.
5. El procedimiento de reembolso de los costes de la garantía se inicia a instancia de la persona interesada mediante una solicitud por escrito dirigida al órgano o ente que haya dictado el acto declarado improcedente. Junto con la solicitud, deberá presentar la acreditación por conceptos del importe del coste de las garantías, cuyo reembolso se solicita.
6. Con la solicitud de reembolso, la persona interesada deberá presentar la siguiente documentación:
a) Copia de la resolución administrativa o sentencia judicial firme la que se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo cuya ejecución se suspendió o respecto del cual se aplazó o fraccionó el pago.
b) Acreditación por conceptos del importe del coste de la garantía del que se solicita el reembolso.
c) Indicación de la fecha en que la Depositaría le notificó el aviso que podía presentarse a retirar la garantía o el certificado de renuncia a ejecutar la garantía. El órgano o el ente gestor deberá solicitar a la Depositaría que confirme esta fecha.
7. El órgano o el ente competente para autorizar el reembolso del coste de las garantías y de los depósitos es el que ha dictado el acto declarado improcedente, y el reembolso del coste de las garantías y de los depósitos y de los intereses legales se realizará con cargo al presupuesto corriente de la sección presupuestaria correspondiente a este órgano o ente.
8. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento es de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro electrónico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o del ente competente para resolverla.
Artículo 22
Prescripción de los depósitos y de las garantías en efectivo y en valores
1. Pertenecen a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los depósitos, las garantías en efectivo y en valores depositados respecto de los cuales las personas interesadas no hayan practicado ninguna gestión en ejercicio de su derecho de propiedad durante un plazo de veinte años, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
2. Corresponde al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio dictar la resolución pertinente sobre la prescripción de los depósitos por abandono durante un período de más de veinte años. La resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears si incluye depósitos superiores a seiscientos euros. En otros casos, es suficiente que se publique en la página web de la Depositaría.
3. Una vez transcurrido el plazo fijado en la resolución sin que la persona interesada haya presentado ningún tipo de reclamación, se iniciará el expediente de declaración de prescripción a favor de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. De acuerdo con la resolución del director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, que tiene que poner fin al procedimiento, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, como centro director de la contabilidad pública, realizará las anotaciones contables adecuadas.
Capítulo III
Ejecución de las garantías
Artículo 23
Órgano competente
1. Con carácter general, el órgano competente para resolver la ejecución de las garantías depositadas es el secretario o secretaria general o el director o directora general de la consejería correspondiente, respecto de los expedientes tramitados por los servicios que dependen de estos, o el órgano de dirección del ente del sector público que corresponda, salvo los casos en que la competencia esté atribuida legalmente a otro órgano y salvo el caso a que se refiere el apartado siguiente.
2. Cuando sean procedimientos de apremio tramitados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears en que la garantía se registró en la Depositaría antes de que la deuda estuviera en período ejecutivo, la Depositaría, a petición de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, le tiene que trasladar las garantías depositadas a fin de que pueda ejecutarlas, en su caso.
Una vez que haya ejecutado las garantías, la Agencia Tributaria de las Illes Balears informará inmediatamente a la Depositaría y le comunicará la fecha de ejecución y el importe ejecutado, y, también, en el caso de ejecución parcial, si se puede devolver la garantía o si se tiene que retener para responder de obligaciones adicionales.
La Depositaría informará a los órganos o los entes gestores que exijan la restitución de las garantías ejecutadas y autoricen la devolución del documento físico de la garantía, si corresponde.
Artículo 24
Procedimiento de ejecución de las garantías
1. Las garantías solo se pueden ejecutar cuando haya responsabilidades derivadas de la obligación garantizada, por lo que la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los entes del sector público no pueden ejecutar garantías en razón de obligaciones diferentes de las garantizadas.
2. La ejecución total o parcial de la garantía requiere un procedimiento administrativo contradictorio previo con el fin de determinar si procede o no ejecutar la garantía. El procedimiento consta de los siguientes trámites:
a) Resolución de inicio del procedimiento dictada por el órgano competente para resolverlo.
b) Audiencia del depositante de la garantía y, de haberla, de la entidad avaladora o aseguradora, con el alcance que establece el apartado 2 del artículo 25.
c) Informe del servicio gestor competente sobre las alegaciones presentadas y la procedencia de la ejecución de la garantía. Si la garantía es indemnizatoria, el informe deberá cuantificar los daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 3 de este decreto.
d) Informes o dictámenes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, y los que se consideren necesarios para resolver.
e) Resolución motivada, que deberá poner fin al procedimiento y que contendrá un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de la ejecución de la garantía, y, en caso de que se resuelva ejecutarla, se hará constar, como mínimo, la siguiente información:
1º. Causa que da lugar a la ejecución.
2º. Identificación del deudor.
3º. Número de expediente de registro de la garantía en el sistema económico-financiero.
4º. Cuantía que se debe ejecutar.
3. Siempre que coincidan el depositante y el objeto garantizado, el orden de prelación en la ejecución de garantías es el siguiente:
1º. Las garantías en efectivo.
2º. Las garantías en valores de deuda pública.
3º. Las garantías en avales de entidades de crédito y seguros de caución.
4º. Las garantías en avales personales.
5º. Las garantías hipotecarias.
Si se han depositado varias garantías de la misma naturaleza, se ejecutarán primero las que tengan una fecha de constitución más antigua. Si se han constituido en la misma fecha, se ejecutarán primero las que se registraron con anterioridad en el sistema económico-financiero.
4. Cuando la garantía no sea suficiente para cubrir las obligaciones que abarque, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears exigirán la diferencia en el seno del procedimiento administrativo de apremio contra el deudor principal.
Artículo 25
Recursos contra las resoluciones de ejecución
1. Contra las resoluciones de ejecución se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que prevé la legislación de régimen jurídico y de procedimiento administrativo o, cuando corresponda, los que recoge la legislación tributaria y recaudatoria aplicables.
2. En particular, y dado que las garantías personales son garantías solidarias que se tienen que hacer efectivas al primer requerimiento, las personas o las entidades avaladoras o aseguradoras solo pueden oponer a la ejecución de la garantía las siguientes excepciones:
a) Excepciones relativas a la formación del contrato de garantía, como son los defectos en el consentimiento o la ausencia de causa.
b) Excepciones relativas al objeto de la garantía, como es el caso en que la causa de ejecución sea ajena a la obligación garantizada.
c) Excepciones relativas a la extinción de la obligación garantizada, como son el pago o la extinción de la deuda, que incluye la condonación, la confusión, la compensación y la prescripción.
Artículo 26
Ejecución material de las garantías
1. Una vez dictada la resolución de ejecución que ponga fin al procedimiento, el órgano o el ente gestor, a fin de que tramite la ejecución material de la garantía, deberá enviar a la Depositaría la siguiente documentación:
a) Un ejemplar original de la resolución de ejecución. Cuando sea una garantía personal, el órgano o el ente gestor aportará un ejemplar original adicional a fin de que la Depositaría notifique la resolución a la persona o la entidad avaladora o aseguradora. El órgano o el ente gestor tramitará directamente la notificación de la resolución al depositante de la garantía.
b) Un ejemplar original de los informes y dictámenes emitidos en el procedimiento administrativo tramitado para la ejecución.
c) Una copia de la carta de pago emitida por el órgano o el ente gestor a nombre del depositante de la garantía, de haberla.
2. Cuando la Depositaría reciba la documentación para tramitar la ejecución, deberá proceder de la siguiente manera:
a) En las garantías en efectivo, comunicará este hecho a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para que, como centro director de la contabilidad pública, aplique el importe de la garantía a la satisfacción de la deuda contraída.
b) En las garantías en valores de deuda, requerirá el pago de la deuda a la entidad pública titular de los valores.
Cuando sean valores representativos de la deuda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio tiene que declarar la confusión de derechos y la extinción de los valores, circunstancia que se deberá notificar al organismo rector del mercado en que coticen los valores.
c) En las garantías en avales o en seguros de caución, requerirá a la persona o la entidad avaladora o aseguradora el pago de la deuda hasta el límite del importe garantizado.
d) En las garantías hipotecarias, se tiene que enajenar el bien hipotecado mediante subasta, concurso o adjudicación directa, de acuerdo con lo que prevén la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si se observan errores o deficiencias en la documentación enviada para ejecutar la garantía, se requerirá al órgano o ente gestor que complete la documentación o enmiende los defectos observados. Una vez enmendado el error o la deficiencia, la Depositaría ejecutará la garantía o el depósito.
4. El director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio requerirá el pago a las personas o a las entidades avaladoras o aseguradoras o a las entidades públicas titulares de los valores, y adjuntará la resolución de ejecución del órgano competente, que es prueba suficiente del incumplimiento del obligado principal y el presupuesto base para reclamar la garantía.
Adicionalmente, en el caso de los avales y de los seguros de caución, el requerimiento deberá llevar adjunta la carta de pago para realizar el ingreso emitido a nombre de la persona o la entidad avaladora o aseguradora.
El plazo para requerir el pago a las personas avaladoras o aseguradoras o a las entidades públicas titulares de los valores es de cuatro años desde que se haya dictado la resolución de ejecución, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que regula la prescripción de derechos.
El plazo para hacer el ingreso es el que establece la Ley General Tributaria para las deudas en período voluntario de recaudación.
5. Las personas o las entidades avaladoras o aseguradoras realizarán el pago de acuerdo con lo que establece el apartado anterior, sin que puedan exigir a la Depositaría que aporte ninguna documentación adicional a la resolución de ejecución, ni entrar a considerar la procedencia o no del pago en razón de las relaciones existentes entre el acreedor y el deudor más allá de lo que prevé el apartado 2 del artículo 25, y a pesar de la eventual oposición del deudor, en su caso.
6. Si el importe líquido obtenido de la ejecución de la garantía no cubre la totalidad de la deuda contraída, este importe se aplicará, en primer lugar, al pago de las obligaciones accesorias a la deuda principal. Los ingresos no se imputarán a la deuda principal mientras no estén pagadas todas las obligaciones accesorias.
7. Una vez ejecutada la garantía, para tramitar la devolución de los documentos de garantía se procederá de acuerdo con el artículo 16 y siguientes de este decreto.
8. El impago de las cuantías garantizadas en el plazo señalado en el requerimiento a que se refiere el apartado 4 de este artículo determina el inicio del período ejecutivo de recaudación respecto de la persona o la entidad que haya garantizado la obligación, con los recargos y los intereses correspondientes, y el órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears exigirá la deuda correspondiente de acuerdo con lo que prevén la legislación de finanzas y la normativa tributaria y recaudatoria aplicables.
Artículo 27
Restitución de las garantías ejecutadas
En caso de que la normativa reguladora de las garantías ejecutadas parcialmente obligue a restituir la garantía ejecutada, se procederá de la siguiente manera:
a) Si son garantías en efectivo, se restituirá el importe equivalente al importe ejecutado.
b) Si son garantías en valores de deuda pública, avales, seguros de caución o garantías hipotecarias, el órgano o el ente gestor competente autorizará la devolución de la garantía, de acuerdo con el artículo 17 de este decreto, una vez que se haya restituido toda la garantía, y no solo el importe ejecutado. De acuerdo con esto, los órganos o los entes gestores no autorizarán la devolución de las garantías ejecutadas parcialmente hasta que no se haya depositado la garantía que sustituya a la garantía ejecutada.
Disposición adicional primera
Regulación de las garantías y de los depósitos en las disposiciones reglamentarias autonómicas
Todas las disposiciones reglamentarias autonómicas en que se establezca la obligación de constituir cualquier garantía o depósito se adecuarán a este decreto.
Disposición adicional segunda
Los depósitos y las garantías vigentes constituidos antes de la entrada en vigor de este decreto a favor de los entes del sector público que tengan la consideración de administración pública, a efectos de la Ley 9/2017, que no estén registrados en la Depositaría
Los entes del sector público que tengan la consideración de administración pública a efectos de la Ley 9/2017, que tengan depósitos o garantías vigentes no registrados en la Depositaría, deberán enviarlos para su registro y custodia en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.
Disposición adicional tercera
Los depósitos y las garantías registrados a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental que no tienen la consideración de administración pública de acuerdo con la Ley 9/2017
Cuando, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se hayan registrado en la Depositaría depósitos y garantías a favor de entes integrantes del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears diferentes de los que constan en el apartado 1 del artículo 2 de este decreto, para devolver y ejecutar los depósitos y las garantías se procederá de acuerdo con lo que establece el presente decreto.
El órgano competente para dictar las resoluciones de devolución y de ejecución correspondientes es el de dirección del ente correspondiente.
Disposición adicional cuarta
Garantías no incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto
No se incluyen en el ámbito de aplicación de este decreto:
a) Las fianzas de arrendamiento de fincas urbanas destinadas tanto a vivienda como a otros usos, las cuales se depositarán ante el Instituto Balear de la Vivienda, de acuerdo con la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la Vivienda de las Illes Balears.
b) Las garantías constituidas por los beneficiarios de las ayudas comunitarias del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), las cuales se depositarán ante el organismo pagador correspondiente, de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión Europea, de 11 de marzo de 2014, esto es, ante el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de acuerdo con el Decreto 65/2007, de 25 de mayo.
Disposición adicional quinta
Disolución, declaración de concurso o revocación de la autorización administrativa para operar en España de entidades avaladoras o aseguradoras con garantías depositadas
1. En caso de disolución de entidades avaladoras o aseguradoras con garantías depositadas, el depositante deberá aportar una nueva garantía en el plazo de un mes desde que se publique la disolución en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Si no la presenta en este plazo, el órgano o el ente gestor de la garantía le requerirá que la aporte en el plazo máximo de diez días desde la notificación del requerimiento.
2. Si las entidades avaladoras o aseguradoras con garantías depositadas se declaran en concurso, el plazo de un mes para aportar la nueva garantía computa desde que se publique la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado.
3. En caso de revocación de la autorización administrativa para operar en España en el ramo del seguro de caución de las entidades aseguradoras o de la autorización para operar de las entidades avaladoras con garantías depositadas, el plazo de un mes para aportar la nueva garantía computa desde que se publique la orden que revoque la autorización en el Boletín Oficial del Estado.
4. La normativa sectorial determinará las consecuencias de la falta de garantía.
Disposición adicional sexta
Pactos, cláusulas y condiciones contrarios a este decreto
De acuerdo con los artículos 6.3 y 1255 del Código Civil, los pactos, las cláusulas y las condiciones que acuerden los contratantes y que sean contrarios a este decreto no se pueden oponer ante la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de su eventual nulidad de pleno derecho.
Disposición adicional séptima
Aprobación de modelos
Se aprueban los siguientes modelos que figuran en los anexos de este decreto:
a) Anexo 1: modelo de garantías y de depósitos en efectivo.
b) Anexo 2: modelo de declaración responsable de identificación de los valores pignorados.
c) Anexo 3: modelo de aval prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
d) Anexo 4: modelo de aval solidario futura UTE prestado por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca.
e) Anexo 5: modelo de certificado de seguro de caución.
f) Anexo 6: modelo de certificado de seguro de caución futura UTE.
g) Anexo 7: modelo de aval personal.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este decreto, sean incompatibles con él o lo contradigan, y, en particular:
a) El Decreto 156/1989, de 14 de diciembre, que regula el procedimiento de constitución y devolución de fianzas ante la Tesorería General de la CAIB (BOCAIB n.º 9, de 20 de enero, rectificado por el BOCAIB n.º 29, de 6 de marzo).
b) La Orden del consejero de Economía y Hacienda, de 25 de enero de 1990, por la que se regula la constitución y la devolución de fianzas depositadas en la Tesorería General de la CAIB (BOCAIB n.º 15, de 1 de febrero).
Disposición final primera
Modificación del texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 14/2016, de 11 de marzo
El artículo 5 del texto consolidado del Decreto sobre contratación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 14/2016, de 11 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 5
Garantías
1. Las garantías constituidas a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de sus entes del sector público que tengan la consideración de administración pública a efectos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se rigen por el Decreto por el que se regula el régimen jurídico de las garantías y de los depósitos custodiados por la Depositaría de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y se ajustarán a los modelos aprobados en el mencionado decreto.
2. Las garantías provisionales constituidas mediante valores de deuda pública, aval o seguro de caución se presentarán ante el órgano de contratación y quedarán bajo la custodia de la persona responsable de la unidad administrativa de contratación correspondiente. Las garantías provisionales constituidas en efectivo se custodiarán en la Depositaría.
3. Las garantías definitivas, cualquiera que sea la forma en que se constituyan, se custodiarán en la Depositaría. Cuando sean garantías constituidas mediante retención en el precio, el órgano de contratación comunicará a la Depositaría que el adjudicatario ha optado por esta forma de garantía y, si se trata de un ente de su sector público, transferirá a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el importe de la retención en el precio, de acuerdo con lo que prevé el artículo 13 del decreto mencionado en el apartado 1 de este artículo.
4. La ejecución de las garantías requiere la tramitación previa del procedimiento que regulan los artículos 23 y siguientes del decreto mencionado en el apartado 1 de este artículo, por lo que, en caso de que se tengan que ejecutar las garantías provisionales, estas se enviarán a la Depositaría para que las registre previamente a su ejecución.
5. En las uniones temporales de empresas, las garantías tanto provisionales como definitivas puede constituirlas una empresa o algunas de las empresas participantes, siempre que en conjunto se alcance la cuantía requerida en los pliegues y garantice solidariamente a todas a las integrantes de la unión temporal.
6. No se exigirá la constitución de garantías en los contratos menores.
7. En el caso de tramitación de emergencia, se puede iniciar la ejecución del contrato sin la constitución previa de una garantía, sin perjuicio de que el órgano de contratación pueda exigir su constitución en cualquier momento de la ejecución del contrato.
8. Cuando se trate de entes del sector público que no tengan la consideración de administración pública a efectos de la legislación de contratos del sector público, las garantías, tanto provisionales como definitivas, se depositarán ante el mismo órgano de contratación, y la ejecución se regirá por la normativa administrativa o de derecho privado que corresponda.
Disposición final segunda
Habilitación normativa
1. Se habilita a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.
2. Asimismo, se faculta a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas para que modifique el contenido de los anexos de este decreto, en el marco de sus normas y, en su caso, de las disposiciones de desarrollo a que se refiere el apartado anterior.
Disposición final tercera
Entrada en vigor
Este decreto empezará a regir transcurrido el plazo de un mes desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 7 de marzo de 2019
|
Vist i plau |
La consejera de Hacienda y Administraciones Públicas |
La consellera de Presidència, presidenta per suplència del Consell de Govern |
Catalina Cladera i Crespí |
Pilar Costa i Serra |
|
(Art. 7 de la Llei 1/2019, de 31 de gener, i Decret 6/2017, de 7 d'abril, de la presidenta de les Illes Balears) |