Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 1390
Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a su inscripción en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears
PREÁMBULO
Transcurridos más de nueve años desde la aprobación del Decreto 36/2008, de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.
Así, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece en el capítulo I del título III el régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. En el artículo 22 de la Ley 7/2010 atribuye al Estado la competencia para el otorgamiento de las licencias en el ámbito de cobertura estatal sin perjuicio de la participación de las comunidades autónomas. Por otra parte, la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, establece en su artículo 19 que la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requiere la licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual autonómica competente.
La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La Ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca esta administración, aclara los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro para los que no disponen de autorización para ello, obtenida después de las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo decreto que recoja todas estas modificaciones.
Dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. En este sentido, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 60.1, que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico y es necesaria la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otra parte, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente se puede entender disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27 de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de la normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución. Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, en virtud del cual corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Este reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, modificado por la disposición final primera del Real Decreto 462/2015 de 5 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución española, por lo que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales deben ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal. Por otra parte, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, considera el espectro radioeléctrico —como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad— un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado. Relacionado con este aspecto se debe tener en cuenta, también, la Orden IET/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, con la que se supera la tecnología analógica en que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En el apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el título habilitante que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la licencia previa.
En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula, en su disposición adicional cuadragésima primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.
En otro orden de cosas, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento que se aprueba mediante este real decreto dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Transcurrido el citado plazo sin que la persona titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación.
En este sentido, para evitar el empleo de licencias de radio sin uso y dar la posibilidad de licitar de nuevo, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dispondrán de nueve meses desde la entrada en vigor del presente decreto para realizar la instalación de la estación y comunicar a la secretaría de estado competente en telecomunicaciones la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio.
Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo. Del mismo modo quedará revocada la licencia.
Por otra parte, y de acuerdo al artículo 15 de este decreto, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a la entrada en vigor del mismo no hayan presentado el proyecto técnico a la dirección general competente en materia de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses para hacerlo.
Para terminar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, se debe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, de acuerdo con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas relacionadas con los diferentes servicios de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Por fin, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, modifica, a través de la disposición final cuarta, el mencionado real decreto 1066/2001 y obliga a las personas titulares de redes de radiodifusión sonora a presentar un estudio sobre los niveles de exposición, así como una certificación sobre los límites de exposición durante el primer trimestre de cada año.
En el ámbito autonómico se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 6/1984, de 15 de noviembre, del Consejo Asesor de Radio-Televisión Española en las Illes Balears, así como la Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears. A este ente público autonómico, constituido el 26 de marzo de 2004, es al que corresponde la gestión directa del servicio público de radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears, en los términos previstos con carácter general en el artículo 5 del Real Decreto 964/2006, antes mencionado, en cuanto a la emisión con tecnología analógica, y en el apartado 4 de la disposición adicional primera del también citado Real decreto 1287/1999, en cuanto a la emisión con tecnología digital.
Asimismo, las disposiciones aprobadas en virtud de este decreto se enmarcan dentro de los criterios generales establecidos en el Decreto autonómico 22/2006, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Plan Director Sectorial de Telecomunicaciones de las Illes Balears, en lo que pueda afectar al régimen jurídico de las infraestructuras de telecomunicaciones.
Por otra parte, el Decreto respeta igualmente los preceptos básicos establecidos en el título V de La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, relativo a medios de comunicación social. En particular, el artículo 77 del Estatuto configura el Consejo Audiovisual de las Illes Balears, cuyas concretas funciones están definidas por la Ley 2/2010, de 7 de junio, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, y está llamado a erigirse como un órgano con funciones de marcado control institucional de la radiodifusión balear.
En este contexto más amplio, este decreto regula, en esencia, el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes para la prestación de todos estos servicios de radiodifusión sonora por ondas terrestres. En este sentido, ya se ha dicho que, en la actualidad, la gestión indirecta de estos servicios, tanto por las corporaciones locales (emisoras públicas locales) como, en general, por cualquier persona física o jurídica (emisoras privadas), requiere la oportuna licencia por parte de la Administración autonómica, constituyendo esta licencia, justamente, el referido título habilitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Sin perjuicio de ello, este decreto se decanta abiertamente por el concepto de título habilitante utilizado por esta última disposición legal, con una regulación de este que permita, en un futuro, la aplicación del Decreto incluso en el caso de que la legislación estatal pueda delimitar este título como una simple autorización administrativa, al margen, por tanto, de la licencia y de la legislación en materia patrimonial.
Todas estas circunstancias, junto con la necesidad de buscar soluciones procedimentales y sustantivas operativas en la tramitación de los expedientes para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aconsejan la aprobación de este decreto, regulador de la radiodifusión en el ámbito de las Illes Balears.
En particular, y con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación expresadas por varios centros de enseñanza, asociaciones socioculturales, grupos juveniles y otros entes sin ánimo de lucro, para la consecución de fines educativos, culturales o formativos, el nuevo decreto mantiene e, incluso, refuerza la regulación de las emisoras culturales, ampliando su ámbito a las educativas y, en general, a cualesquiera otros equivalentes sin ánimo de lucro. En este sentido, y sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la normativa estatal en materia de asignación de frecuencias, parece razonable prever un espacio propio para este tipo de emisoras, cuyo ámbito de cobertura queda limitado al recinto docente mismo (en las educativas o de formación) o, en general, en el recinto a partir del cual se transmite o a su entorno más cercano (para las culturales y el resto sin ánimo de lucro).
La nueva regulación prevé, por fin, la riqueza lingüística que supone el uso tanto de la lengua catalana, propia y oficial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como de la lengua castellana. A estos efectos, el Decreto sigue las pautas recogidas en los artículos 1.2.c) y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística, modificada por la Ley 1/2016, de 3 de febrero. De acuerdo con todo lo expuesto, los tres primeros títulos del Decreto se dedican a la regulación de los correspondientes títulos habilitantes, según se trate de emisoras privadas (título II) o de emisoras públicas (título III), y distingue, a su vez y dentro de cada una de estas, entre las emisoras comerciales y las culturales, por un lado, y las autonómicas y locales, por otro, todo ello sin perjuicio de la existencia de determinadas normas comunes a ambas categorías (integradas en el capítulo I de cada título), así como de la inclusión de algunas disposiciones generales aplicables a todas las emisoras, públicas y privadas, contenidas en el título I del Decreto. En cuanto al Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora (título IV), que ya fue creado por el Decreto 86/1995, de 7 de septiembre, bajo la denominación de Registro de empresas de radiodifusión sonora, se debe reseñar que este pervive y actualiza su regulación con el objetivo de servir de instrumento clarificador de la realidad radiofónica balear. En este Registro se inscribirán, además de las emisoras autonómicas, todos los títulos habilitantes para la radiodifusión sonora que otorgue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como el contenido de las resoluciones, actos o negocios jurídicos que les afecten. De este modo, la inscripción en este Registro se configura como un corolario del procedimiento administrativo aplicable al otorgamiento de los títulos habilitantes, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo. Finalmente, el título V se dedica a la inspección y el régimen sancionador en esta materia, y atribuye al Consejo de Gobierno la imposición de las sanciones que, de acuerdo con la ley, constituyan infracciones muy graves, como pueden ser, en el actualidad, las introducidas en el artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. El texto de este decreto se completa con una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final, relativas, respectivamente, a aclarar que las referencias hechas a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo se entenderán hechas a la consejería competente en matera de telecomunicaciones en caso de que se diera una nueva estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, al régimen aplicable a los procedimientos de concesión ya iniciados y, en general, a las concesiones en vigor (que, con respecto la renovación de sus títulos se regirán por este decreto), así como la derogación expresa del Decreto 36/2008, excepto la modificación del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears, y la entrada en vigor de la nueva norma reglamentaria, con atribución expresa a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo de facultades para su desarrollo y ejecución.
De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Decreto se adecua a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En cuanto a los principios de necesidad y eficiencia, la iniciativa de la norma está justificada en la necesidad de adaptarse a las diferentes normas que de una manera u otra han afectado la regulación del régimen jurídico aplicable a los títulos habilitantes que deben permitir la explotación de emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres. Con la aprobación de esta norma se pretende recoger y adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión. En cuanto al cumplimiento de los principios de proporcionalidad y de eficiencia, cabe decir que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con esta y que no establece cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos que hay previsto. La iniciativa normativa también es respetuosa con el principio de seguridad jurídica, dado que se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en el procedimiento de elaboración y tramitación se han tenido en cuenta los principios de transparencia y de participación ciudadana, en la medida que el anteproyecto se ha sometido al trámite de la consulta pública previa prevista en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y los trámites de audiencia y de información pública previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de las Illes Balears y del texto de la norma en la página web de Participación Ciudadana. En virtud del artículo 33 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, corresponde a los consejeros, como miembros del Gobierno, preparar y presentar a este los anteproyectos de ley y proyectos de decreto relativos a cuestiones propias de su consejería.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la consejera de Innovación, Investigación y Turismo, visto el dictamen del Consejo Económico y Social, de acuerdo el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de día 15 de febrero de 2019,
DECRETO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Este decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico aplicable a los títulos habilitantes que deben permitir la explotación de emisoras de radiodifusión sonora por ondas terrestres cuya difusión comprenda exclusivamente el ámbito territorial de las Illes Balears, el procedimiento para la adjudicación de los mismos, así como el régimen jurídico aplicable al Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora. 2. A los efectos de este decreto, se entenderá por radiodifusión sonora por ondas terrestres todo servicio de difusión de audio, con o sin datos, sin incorporar vídeo, que utilice cualquier tipo de modulación analógica o digital y cuyas emisoras se encuentren ubicadas en tierra firme.
Artículo 2
Órgano competente para el otorgamiento de los títulos habilitantes para la gestión del servicio de radiodifusión
La adjudicación de los títulos habilitantes para la explotación de las emisoras de radiodifusión corresponde al Consejo de Gobierno.
Artículo 3
Clasificación, títulos habilitantes y forma de adjudicación
1. El servicio de radiodifusión sonora se presta a través de los siguientes tipos de emisoras: a) Emisoras públicas, que, a su vez, se subdividen en emisoras locales y emisoras autonómicas. b) Emisoras comerciales. c) Emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro. 2. Se consideran emisoras públicas locales aquellas cuya titularidad corresponde a los municipios o a los consejos insulares, y emisoras públicas autonómicas aquellas cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a cualquiera de sus entes dependientes. 3. Se consideran emisoras comerciales aquellas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado, y que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad o empleando fórmulas de patrocinio comercial. 4. Se consideran emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro aquellas cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas de carácter privado sin ánimo de lucro, y que tienen como finalidad esencial la difusión de programas de contenido cultural, formativo, educativo o análogo, sin emisión de publicidad.
5. La gestión directa del servicio de radiodifusión sonora por medio de emisoras públicas autonómicas no requiere la adjudicación de título habilitante expreso, y se regirá por las normas aplicables a los entes públicos encargados de la gestión, sin perjuicio de la sujeción al resto de normas contenidas en el presente decreto en todo lo que les sea aplicable. La gestión del servicio de radiodifusión sonora por medio de emisoras públicas locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, requerirá de la obtención de licencia como título habilitante, en procedimiento iniciado a instancias de la entidad solicitante.
La gestión por medio de emisoras comerciales y de las educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro requerirá, además, que así resulte de su participación en el concurso público correspondiente convocado al efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4
Vigencia y renovación de títulos habilitantes
1. Los títulos habilitantes de emisoras de radiodifusión sonora se otorgan por un período de quince años, conforme al artículo 28.1 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, podrá autorizar la renovación de los títulos habilitantes en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears por períodos sucesivos de 15 años, siempre que lo soliciten sus titulares, siendo determinante el cumplimiento de los requisitos y obligaciones esenciales exigibles a estos, así como de las condiciones establecidas para su otorgamiento.
3. Excepcionalmente, la renovación de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación en régimen de libre concurrencia en el caso de que concurran los requisitos expuestos en el artículo 28.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 4. La solicitud de renovación del título habilitante deberá formularse ante la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo con un mínimo de tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento. 5. En el procedimiento para la renovación del título habilitante se respetará el contenido del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. 6. Aquellos a los que no se les renueve el título habilitante podrán seguir emitiendo hasta el momento en que se adjudique nuevamente un título habilitante para la frecuencia o canal radiofónico que hubieran utilizado, si el Consejo de Gobierno así lo acuerda, siempre y cuando se cumplan los requisitos recogidos en las letras a), b) y c) del apartado segundo del artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En ningún caso, las emisiones se podrán prolongar más de un año a contar a partir de la notificación de la no renovación del título habilitante.
Artículo 5
Extinción del título habilitante
1. El título habilitante de emisoras de radiodifusión sonora se extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a) El transcurso, en su caso, del plazo de vigencia del título habilitante sin haber solicitado su renovación.
b) La suspensión injustificada de las emisiones durante más de veinte días en el período de un año.
c) El incumplimiento de alguna de las obligaciones esenciales previstas en el artículo 9.2 de este decreto.
d) La renuncia de la persona titular del título habilitante, aceptada por la Administración, con aviso previo a esta con seis meses de antelación.
e) El transcurso del plazo para el que fue otorgada sin que se produzca su renovación, por extinción de la personalidad jurídica de su titular, salvo en los supuestos de fusiones o concentraciones empresariales, muerte o incapacidad sobrevenida del titular, por su revocación y por no haber pagado las tasas que gravan la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
f) El transcurso de dos años desde la entrada en vigor de este decreto o desde la adjudicación del título habilitante sin que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico hayan presentado a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo copia de la autorización de puesta en funcionamiento de la emisora por parte de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital.
g) Las previstas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
2. La extinción del título habilitante se declarará, previa audiencia de la persona titular, por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, y con el informe previo y vinculante de la Administración del Estado siempre que la causa de extinción se fundamente en el incumplimiento de normas estatales en materia de radiodifusión y telecomunicaciones o en lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.1. Sin embargo, la audiencia a la persona titular no será necesaria en el caso previsto en la letra e) del apartado anterior.
Artículo 6
Principios inspiradores
La actividad de las emisoras de radiodifusión sonora se inspira en los siguientes principios: a) El respeto a la libertad de información, de opinión y de comunicación, consagrada en el artículo 20.1 de la Constitución española. b) La promoción y la protección de la lengua propia de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.2.c) y 28.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de normalización lingüística. c) El fomento, con arreglo a criterios objetivos, del acceso a la opinión pública de los grupos sociales, religiosos y políticos significativos del ámbito balear. d) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quien sustenta estas últimas y su libre expresión con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución española. e) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, así como al valor de la igualdad y los demás principios recogidos en la Constitución española, en el Estatuto de Autonomía y en la legislación básica del Estado. f) La protección de la juventud y de la infancia, la evitación de la exaltación de la violencia y la apología de hechos y conductas atentatorias contra la vida, la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad.
g) El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 7
Desestimación presunta
A efectos de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución administrativa expresa, en los plazos legalmente establecidos, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado regulados en el presente decreto, en cuya tramitación deba intervenir exclusivamente la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tendrá, con carácter general, los efectos del silencio negativo, dado que la estimación puede tener como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público radioeléctrico o al servicio público de radiodifusión sonora.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LAS EMISORAS COMERCIALES Y PARA LAS EDUCATIVAS, CULTURALES Y OTRAS SIN ÁNIMO DE LUCRO
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 8
Requisitos que deben cumplir los licitadores
Para poder obtener y mantener algún título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, las personas físicas o jurídicas que soliciten la adjudicación deben reunir los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 25 y 26 la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. Asimismo, en la comunidad autónoma de las Illes Balears, ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del 40 % de los títulos habilitantes existentes en el conjunto de ámbitos en los que solo tenga cobertura un título habilitante.
Artículo 9
Obligaciones de la persona titular del título habilitante
1. El título habilitante para la explotación del servicio de radiodifusión sonora impone a su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) El acatamiento de la normativa vigente y de la específica en materia de radiodifusión y de telecomunicaciones.
b) El mantenimiento de las características técnicas del título habilitante, incluyendo localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados y el perfeccionamiento de la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), en beneficio de una mejor prestación del servicio.
c) La garantía en la continuidad de la prestación del servicio con sujeción a las condiciones y los compromisos asumidos por la persona solicitante y que han servido de base para la adjudicación del título habilitante.
Esta prestación no podrá interrumpirse, salvo casos de fuerza mayor, sin previa autorización de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo.
d) La difusión gratuita, citando su procedencia, de los comunicados, notas o avisos de carácter oficial y de interés público que le sean remitidos por el Gobierno de las Illes Balears o por el Gobierno del Estado. e) La presentación de una memoria anual que refleje la situación económico-financiera de la entidad y el resultado del último ejercicio dentro del plazo de siete meses desde la terminación del mismo, salvo que se trate de entidades que hayan depositado sus cuentas anuales en el registro mercantil correspondiente. En el caso de emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, la memoria se sustituirá por una cuenta de ingresos y gastos, con especial detalle, si procede, de los ingresos por patrocinio y de la identidad de los patrocinadores. f) El cumplimiento del número de horas de emisión, que para cada una de las emisoras comerciales no puede ser inferior a doce horas diarias, y para cada una de las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro a treinta horas mensuales. g) La observancia de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación y demás normativa sobre la materia. A estos efectos, los prestadores de servicios de radiodifusión sonora vendrán obligados a conservar sus archivos fonográficos durante al menos tres meses, computados desde que se produzca la correspondiente emisión. h) La realización de las actuaciones necesarias para facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo el Gobierno de las Illes Balears a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones derivadas del título habilitante.
2. Se consideran obligaciones esenciales las recogidas en las letras b), c), f), g) y h) del apartado precedente.
Artículo 10
Cambios de titularidad y de las condiciones del título habilitante
1. La autorización de los negocios jurídicos de transmisión o arrendamiento sobre licencias de comunicación audiovisual por los órganos del Estado o de las comunidades autónomas, competentes en material audiovisual, requerirá con carácter previo la autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital en cuanto a la transmisión o cesión de la concesión de dominio público radioeléctrico anexo al título habilitante audiovisual, de acuerdo con el artículo 39.4 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico y en los términos previstos en su título VI.
2. Cualquier negocio jurídico (arrendamiento, venta, pignoración, entre otros) cuyo objeto sea el título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres, una vez obtenida la autorización del punto anterior, requerirá de la autorización previa por parte de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo.
3. El Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de una emisora cuando la Administración del Estado varíe las características técnicas autorizadas. Si resultara necesaria la supresión de alguna emisora, la persona titular del título habilitante podrá optar, en su caso, entre dicha supresión o el traslado de la emisora, previa resolución del organismo estatal competente, a una nueva localización donde fuera posible la continuidad. 4. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá modificar las condiciones del título habilitante, de forma consensuada con su titular y, en especial, cuando tenga por objeto el incremento del grado de cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14, siempre que no resulten alteradas las obligaciones esenciales recogidos en el artículo 9.2.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN PARA LAS EMISORAS COMERCIALES Y PARA LAS EDUCATIVAS, CULTURALES Y OTRAS SIN ÁNIMO DE LUCRO
Sección 1ª
Normas comunes
Artículo 11
Concurso público
1. La adjudicación de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora para emisoras comerciales y para emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro se realizará mediante concurso público, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente decreto, así como en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y demás normativa vigente que sea de aplicación y la legislación aplicable en materia patrimonial.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo podrá abrir un trámite previo de solicitudes en el que las personas interesadas en la gestión de alguna emisora de este tipo puedan presentar las correspondientes solicitudes previas en el plazo que se establezca, a fin de que la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, a la vista de aquellas, pueda instar del órgano competente de la Administración del Estado, si procede, la correspondiente reserva de frecuencias.
Artículo 12
Convocatoria del concurso público y adjudicación de títulos habilitantes
1. La convocatoria del concurso público para el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes se hará por el Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears. Previamente a la convocatoria, deberá aprobarse el correspondiente pliego de bases que deben cumplir los licitadores. La aprobación de este pliego corresponde a la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, con expresión de los recursos que proceda interponer frente a los mismos.
2. La adjudicación de títulos habilitantes para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora se realizará, previa la tramitación del procedimiento que se regula en los artículos siguientes, por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo. 3. El otorgamiento de dichos títulos habilitantes respetará el uso de las frecuencias, la potencia, la localización y las demás características técnicas previstas en los correspondientes planes técnicos de radiodifusión sonora.
Sección 2ª
Emisoras comerciales
Artículo 13
Solicitud y documentación
Las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión por emisoras comerciales se dirigirán a la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, y deberán acompañar la documentación requerida en los correspondientes pliegos que, en todo caso, y como mínimo, será la siguiente:
a) Nombre y domicilio de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que le represente legalmente. b) Anteproyecto técnico visado o verificado y firmado por personal técnico competente en telecomunicaciones, que incluirá el plan de ejecución de la obra e instalación y la descripción y las características técnicas de los equipos tanto del centro emisor como de los estudios y unidades móviles, en su caso. Se deberá indicar la ubicación del centro emisor y la localidad donde se pretenden instalar tanto la emisora como los estudios.
c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
1.º Relación de los medios económico-financieros con que cuenta la persona solicitante para hacer el proyecto y presupuesto de la inversión prevista.
2.º Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora.
3.º Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número mínimo de horas de programación en catalán y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socioculturales de la zona de influencia de la emisora.
4.º Régimen de explotación del título habilitante con indicación, en su caso, de los vínculos jurídicos con otras empresas que hayan requerido autorización administrativa o aquellos que supongan que tiene o puede llegar a tener, directa o indirectamente, su control.
5.º Porcentaje de emisión de programas informativos y de cualquier otro tipo de producción propia.
6.º Total de horas diarias de emisión prevista.
d) Cuando la persona solicitante actúe en nombre propio y sea empresario individual, deberá presentar el documento nacional de identidad o pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar por medio de un representante, se deberá acreditar la capacidad necesaria mediante escritura de poder. e) Si concurriese una sociedad mercantil, deberá acreditarse también la capacidad necesaria de su representante, mediante documento público, y deberá presentarse una copia autorizada de la escritura pública de constitución de la sociedad con la certificación del correspondiente asiento registral o, en su defecto, un resguardo acreditativo de su presentación para la inscripción en el Registro Mercantil. En el caso de cualquier otro tipo de persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y de los estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación en el mismo.
f) Documento acreditativo de la nacionalidad y residencia de las personas titulares de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, distintos de la persona solicitante. g) Declaración responsable de la persona solicitante o, en su caso, de su representante, acreditativa de que ni él ni, en su caso, la persona jurídica a quien representa incurren en alguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad para contratar previstas en la legislación de contratos. h) Número o código de identificación fiscal de la persona física o jurídica solicitante.
i) Documento acreditativo de la titularidad o gestión por la persona solicitante de otros títulos habilitantes para la que se haya requerido autorización administrativa o que se suponga que se tiene o puede llegar a tener, directa o indirectamente, el control de la persona física o jurídica titular del título habilitante para la explotación de servicios de radiodifusión sonora que coincidan sustancialmente en el ámbito de cobertura con la que se solicita. j) Acreditación de haber constituido, en su caso, a disposición de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, la garantía provisional. La garantía deberá ser constituida en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos del sector público. k) Declaración responsable comprometiéndose a presentar, dentro de los cuatro meses siguientes al otorgamiento de la concesión al otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico anexa a la licencia, el proyecto técnico correspondiente, redactado, tramitado y suscrito de acuerdo con las normas vigentes, y ajustado a los parámetros técnicos que se consideren en la adjudicación provisional.
l) En el caso de solicitantes a quienes se les hubiera otorgado anteriormente un título habilitante para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, acreditación, por cualquier medio admitido en derecho, de encontrarse al corriente del cumplimiento de las obligaciones de contenido económico resultantes de aquel, así como declaración responsable relativa a cumplir con el resto de obligaciones esenciales a que se refiere el artículo 9.2 de este decreto.
Artículo 14
Resolución del concurso y adjudicación provisional
1. El análisis y la valoración de las solicitudes corresponderá a la Mesa de Valoración designada por la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo.
La Mesa de Valoración estará presidida por la persona titular de la Secretaría General de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, y como mínimo deben formar parte de ella un vocal representante de la Intervención General, un vocal representante de la Asesoría Jurídica y un vocal perteneciente al servicio competente en materia de telecomunicaciones. Actuará como secretario de la Mesa el jefe de la unidad administrativa de contratación que tramite el expediente.
Todos los miembros de las mesas serán designados por el órgano convocante. La comisión de valoración se regirá por las normas de aplicación a los órganos colegiados establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Una vez analizadas y valoradas las solicitudes de conformidad con los parámetros de valoración de cada uno de los criterios de selección recogidos en el correspondiente pliego, el órgano colegiado legalmente autorizado formulará propuesta de adjudicación provisional a la persona titular de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, que la elevará al Consejo de Gobierno para su resolución.
2. En la elaboración del pliego, se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes criterios para la selección de las personas o entidades adjudicatarias:
a) La producción y la emisión de programas informativos locales y comarcales.
b) El horario de emisión, el porcentaje de producción propia y el porcentaje de programas informativos, culturales y educativos.
c) El compromiso de no realizar negocios jurídicos cuyo objeto sea la licencia de radiodifusión sonora hasta haber transcurrido al menos dos años desde su adjudicación, de acuerdo con el artículo 29.2.a) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
d) La viabilidad económica de la emisora.
e) La pluralidad y acceso de nuevas personas físicas o jurídicas a la oferta de radiodifusión sonora en el ámbito territorial de las Illes Balears.
f) La viabilidad técnica del proyecto y el resto de características del mismo.
3. El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la convocatoria de licitación, resolverá y notificará la adjudicación provisional de los títulos habilitantes con base en los criterios de selección y los parámetros para su valoración a que se refieren los apartados precedentes, considerando conjuntamente las circunstancias que concurran en los licitadores, pudiendo declarar desierta total o parcialmente la adjudicación si no reúnen las condiciones para obtener el título habilitante.
4. Las personas o entidades adjudicatarias provisionales están obligados a acreditar la constitución de la garantía definitiva en el plazo de quince días a partir de la notificación de dicha adjudicación provisional, en la forma y cuantía previstas en la legislación de contratos del sector público.
5. La Administración inscribirá de oficio la adjudicación provisional en el Registro de prestadores de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el plazo de un mes desde el acuerdo de adjudicación.
Artículo 15
Aprobación del proyecto técnico
Las personas o entidades adjudicatarias provisionales disponen de un plazo de cuatro meses, a partir del otorgamiento de la concesión de dominio público radioeléctrico anexo a la licencia, para presentar el proyecto técnico de instalación de la emisora ante la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, firmado por un técnico competente y de acuerdo con los formularios y los procedimientos establecidos, al efecto, en la Sede Electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y para el Agenda Digital.
A tal efecto, se debe considerar lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 462/2015, de 5 de junio, y en el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 16
Ejecución de las instalaciones
1. De acuerdo con el punto 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, una vez aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de nueve meses para la ejecución de la obra e instalación necesarias para el funcionamiento de la emisora.
2. Finalizada la instalación, la persona adjudicataria lo comunicará a la Administración del Estado al efecto de la aprobación técnica de la misma por el órgano competente de la Administración del Estado.
3. Transcurridos dos años desde la adjudicación de título habilitante sin que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico hayan realizado la instalación de la estación y comunicado a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo su finalización con copia de la autorización para su puesta en servicio, quedará revocada la licencia, quedando vacante el registro.
Artículo 17
Adjudicación definitiva
Aprobada la instalación, la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, previos los informes que estime pertinentes, elaborará la propuesta de adjudicación definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno para que dicte el acuerdo procedente, que será publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Artículo 18
Formalización del documento administrativo e inscripción de la adjudicación definitiva
1. En el plazo de treinta días desde la publicación del acuerdo de adjudicación definitiva se firmará, si procede, el correspondiente documento administrativo de gestión de servicio público, debiendo aportar la persona adjudicataria la siguiente documentación:
a) Actualización de los datos relativos al capital social, su distribución y composición de los órganos de administración.
b) Documento acreditativo del depósito de la garantía definitiva en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El documento administrativo se formalizará en los términos establecidos en el artículo 93.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. La Administración inscribirá de oficio el otorgamiento del correspondiente título habilitante en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo de un mes desde la formalización del documento administrativo, o, en el caso de que no proceda dicha formalización, desde la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante correspondiente.
Artículo 19
Inicio de las emisiones
1. Las emisiones regulares deberán iniciarse en el plazo de un mes desde la firma del documento administrativo a que se refiere el artículo anterior, o, en el caso de que no proceda dicha formalización, desde la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante correspondiente.
2. La Consejera de Innovación, Investigación y Turismo podrá autorizar, mediante resolución, y tras la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears del acuerdo de adjudicación definitiva del Consejo de Gobierno, la realización de emisiones en pruebas en las condiciones que se establezcan en dicha resolución de autorización.
Artículo 20
Caducidad del procedimiento
Finalizados los plazos indicados en el presente decreto sin haber dado las personas interesadas cumplimiento a sus obligaciones por causas imputables a ellos mismos, se les advertirá de que, transcurridos tres meses, tendrá lugar la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el contenido de la adjudicación provisional vacante pasará a engrosar el número de frecuencias y potencias disponibles para un nuevo título habilitante.
Sección 3ª
Emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro
Artículo 21
Solicitud y documentación
1. Las solicitudes para el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de radiodifusión por emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro se dirigirán a la persona titular de la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, y deberán acompañar la documentación requerida en los correspondientes pliegos, que, en todo caso, y como mínimo, será la siguiente:
a) Nombre y domicilio de la persona solicitante y, en su caso, de la persona que le represente legalmente.
b) Anteproyecto técnico visado o verificado y firmado por personal técnico competente en telecomunicaciones, que incluirá el plan de ejecución de la obra e instalación y la descripción y las características técnicas de los equipos con los que funcionará la emisora, que se deberán adecuar a las actividades de radiodifusión que se pretendan realizar. Se deberá indicar la localidad donde se pretende instalar la emisora y la ubicación de los estudios y del centro emisor. c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
1.º Relación de los medios económico-financieros de que disponga la persona solicitante para realizar el proyecto y presupuesto de la inversión prevista.
2.º Presupuesto anual de funcionamiento de la emisora.
3.º Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número de horas de programación en catalán y otros compromisos asumidos para adaptar la programación a las necesidades socioculturales de la zona de influencia de la emisora.
4.º Porcentaje de emisión de programas informativos y de cualquier otro tipo de producción propia.
5.º Total de horas diarias de emisión prevista.
d) Cuando la persona solicitante actúe en nombre propio y sea persona física, deberá presentar el documento nacional de identidad o el pasaporte, o fotocopia legalizada de los mismos. En caso de actuar por medio de un representante, deberá acreditarse la capacidad necesaria mediante escritura de poder. e) Si concurriese una persona jurídica, se presentará copia legalizada del acta de constitución y los estatutos por los que se rige, así como su inscripción en el registro correspondiente o, en su defecto, resguardo acreditativo de su presentación en el mismo. Asimismo, deberá acreditarse la nacionalidad española y la residencia en España de las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares. f) Declaración responsable relativa al cumplimiento de los fines educativos o culturales de la emisora y, en general, de las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 22 de este decreto.
g) Las demás declaraciones, documentos y/o acreditaciones a que se refieren las letras g), h), i), j), k) y l) del artículo 13 de este decreto.
2. En el caso de que, previamente al concurso, se haya abierto el trámite de solicitudes previas a que se refiere el artículo 11.2 de este decreto, solo podrán participar en el concurso las personas físicas o jurídicas que hubieran presentado dicha solicitud en plazo.
Artículo 22
Obligaciones específicas
Además de las obligaciones comprendidas en el artículo 9 de este decreto, las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro deberán cumplir las siguientes:
a) La utilización de la lengua catalana en la programación será, como mínimo, de un 50 % del tiempo de emisión. b) El contenido de la programación deberá ser de carácter educativo, cultural o análogo. c) No podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas para cubrir sus costes de funcionamiento, respetando en todo caso las siguientes normas:
1.ª Podrá identificarse al patrocinador en el transcurso de los programas siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de los mismos. 2.ª El contenido de la programación no se podrá ver influenciado por el patrocinador, de tal manera que afecte a la responsabilidad e independencia de la persona que presta el servicio o desvirtúe la finalidad o los objetivos por los que se otorgó el título habilitante. 3.ª En todo caso, en su contenido, no se podrán incluir mensajes publicitarios directos y expresos para la adquisición de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.
Artículo 23
Procedimiento de adjudicación e inicio de las emisiones
El procedimiento establecido para la resolución del concurso, la aprobación del proyecto técnico y la ejecución de las instalaciones, así como para la formalización del documento administrativo e inicio de las emisiones, será el previsto en los artículos 14 al 20 de este decreto.
TÍTULO III
EMISORAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones comunes
Artículo 24
Obligaciones de las entidades habilitadas para la prestación del servicio
1. Las entidades públicas que resulten habilitadas para la prestación del servicio de radiodifusión sonora deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 9 de este decreto, salvo la relativa a la aportación de la memoria a que se refiere el apartado 1.e) del mismo, que será sustituida por la presentación anual a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo de un informe de la intervención general de la entidad que acredite la existencia de suficiente partidas presupuestarias para cubrir los gastos del servicio, dentro del plazo de dos meses a contar desde la aprobación del presupuesto anual, y del apartado 1.f) en relación con el número de horas de emisión, que, en el caso de emisoras públicas, deberá alcanzar un mínimo de treinta horas semanales. 2. Las emisoras de gestión pública respetarán los principios contenidos en el artículo 6 de este decreto.
Capítulo II
Emisoras autonómicas
Artículo 25
Asignación de frecuencias a los entes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
1. Conforme a los planes de radiodifusión vigentes en cada momento, la persona titular de la consejería competente en materia de telecomunicaciones solicitará las asignaciones de frecuencias a la Administración del Estado, con el objeto de permitir el funcionamiento y la puesta en marcha de las emisoras públicas autonómicas. 2. Las frecuencias asignadas que permitan prestar el servicio de radiodifusión sonora serán explotadas, en régimen de gestión directa, por el ente público autonómico encargado de hacerlo de acuerdo con la legislación autonómica vigente. Respecto de las que permitan su uso con tecnología digital terrestre, será de aplicación el apartado 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Radiodifusión Sonora Digital Terrestre.
Capítulo III
Emisoras locales
Artículo 26
Asignación de frecuencias y adjudicación de títulos habilitantes a las corporaciones locales
El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, adjudicará el correspondiente título habilitante a las emisoras de radiodifusión sonora de los consejos insulares y municipios que lo soliciten, en las condiciones que se establecen en este decreto y demás normativa estatal y autonómica aplicable.
Artículo 27
Obligaciones
Las emisoras locales respetarán, además de las obligaciones contenidas en el artículo 24 de este decreto, los principios recogidos en el artículo 25 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres, las emisoras locales tienen la obligación de reproducir una imagen plural, diversa y no estereotipada de mujeres y hombres.
Artículo 28
Régimen de gestión
1. La gestión del servicio de radiodifusión sonora por parte de las corporaciones locales sólo podrá realizarse por medio de algunas de las siguientes formas:
A. Gestión directa:
a) Gestión por la propia entidad local.
b) Organismo autónomo local.
c) Entidad pública empresarial local.
d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social sea de titularidad pública.
B. Gestión indirecta, mediante las distintas formas previstas en el ordenamiento jurídico.
2. La financiación de las emisoras locales de radiodifusión sonora se hará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incluidos los ingresos comerciales propios.
3. Las emisoras locales de radiodifusión sonora podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad municipal o insular, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora. 4. El tratamiento publicitario electoral en estas emisoras se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora.
Artículo 29
Solicitudes
Las solicitudes para la obtención de los títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por las corporaciones locales se dirigirán a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, debiendo acompañarse a las mismas la siguiente documentación:
a) Certificación del pleno de la corporación acreditativa de la facultad otorgada a la presidencia u órgano representativo de la misma para que efectúe la solicitud correspondiente. b) Descripción de la ubicación de los estudios y del centro emisor, adjuntando un plano de situación en el que se especifiquen las coordenadas geográficas y la cota del mismo. c) Memoria sobre diversos aspectos de la futura emisora, que constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
1.º Principios básicos y objetivos generales de la programación prevista, indicando el número de horas de programación en lengua catalana, que será como mínimo de un 50 % del tiempo de emisión.
2.º Número de horas de emisión semanales y porcentaje de la programación destinada a espacios de carácter local, educativo y sociocultural.
3.º Forma prevista para la gestión del servicio a que se refiere el artículo 28.1 de este decreto, y proyecto de reglamento interno por el que haya de regirse el mismo.
d) Población actual censada del municipio o la isla.
Artículo 30
Reserva de frecuencia y adjudicación provisional
1. Recibida la solicitud con los documentos relacionados en el artículo precedente, la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo solicitará al órgano competente de la Administración del Estado la reserva provisional de la frecuencia, la potencia y el resto de características técnicas de la emisora o, en su caso, la declaración de no viabilidad de la misma por causas técnicas. 2. Recibida e incorporada al expediente administrativo la resolución referida en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica de la emisora, el interés público y social que conllevaría el funcionamiento de la misma y la observancia de los demás requisitos establecidos en la legislación vigente, resolverá la adjudicación provisional del título habilitante en el plazo de un mes.
Artículo 31
Aprobación del proyecto técnico y ejecución de las instalaciones
La aprobación del proyecto técnico y la ejecución de las instalaciones seguirán el mismo procedimiento establecido en los artículos 15 y 16 de este decreto.
Artículo 32
Adjudicación definitiva
1. Aprobadas definitivamente las instalaciones, la Consejera de Innovación, Investigación y Turismo, previos los informes que estime pertinentes, elaborará la propuesta de adjudicación definitiva y la elevará al Consejo de Gobierno para que dicte el acuerdo procedente, que será publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears. 2. La Administración inscribirá de oficio el otorgamiento del correspondiente título habilitante en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el plazo de un mes a partir de la publicación referida en el apartado anterior.
Artículo 33
Inicio de las emisiones
1. La corporación local deberá iniciar las emisiones regulares en el plazo de un mes a partir de la publicación del acto definitivo de otorgamiento del título habilitante en el Boletín Oficial de las Illes Balears. 2. La Consejera de Innovación, Investigación y Turismo podrá autorizar, tras la referida publicación y mediante resolución, la realización de emisiones en prueba en las condiciones que se establezcan en dicha resolución.
TÍTULO IV
REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES PARA LA RADIODIFUSIÓN SONORA
Artículo 34
Adscripción del Registro
El Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene carácter público y se adscribe a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, y su gestión se atribuye a la dirección general competente en materia de telecomunicaciones.
Artículo 35
Organización del Registro
1. El Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora se gestiona, de manera prioritaria, por medio de un soporte informático, sin perjuicio de la formación de los oportunos expedientes con todos los documentos que sirvan de soporte a las anotaciones registrales, los cuales prevalecerán en caso de discrepancia con los datos almacenados en soporte informático. 2. El Registro dispone de los siguientes libros:
a) Libro diario, en el que, por orden cronológico, se hace constar la documentación que se presenta en el Registro, la fecha de presentación, la persona de quien proviene la solicitud y el asunto de que se trata. b) Libro de inscripciones, en la que se anotan los datos que resultan de los expedientes que son objeto de inscripción y que se divide en cuatro secciones respectivamente: para las emisoras comerciales, para las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro, para las emisoras públicas locales y para las emisoras públicas autonómicas.
3. Asimismo, el Registro podrá disponer de otros libros auxiliares y archivos que se consideren convenientes para su buen funcionamiento.
Artículo 36
Objeto de la inscripción
1. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro todos los títulos habilitantes otorgados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para la gestión del servicio de radiodifusión sonora y la identidad de las personas titulares de dichos títulos, así como todos los hechos, actos o negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a la persona titular como a los títulos habilitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3.5 y en el apartado 5 de este artículo con relación a las emisoras públicas autonómicas.
2. En particular, serán objeto de inscripción los siguientes datos:
a) Nombre o denominación social de la persona o entidad titular del título habilitante, con su número de DNI, pasaporte o CIF.
b) Domicilio y nacionalidad de la persona titular.
c) En caso de que el titular del título habilitante de una emisora comercial sea una persona jurídica, además:
1.º Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el Registro Mercantil o en los registros que, en su caso, correspondan según la naturaleza de esta.
2.º Composición de los órganos de administración.
3.º Capital social y su distribución.
4.º Transmisión, disposición o gravamen de participaciones significativas de las acciones o títulos representativos del capital social de la sociedad. A efectos del presente decreto, se entiende por participación significativa la que represente, directa o indirectamente:
a) El 5 % del capital social.
b) El 30 % de los derechos de voto o porcentaje inferior, si sirviera para designar en los 24 meses siguientes a la adquisición un número de consejeros que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
5.º Emisión de obligaciones convertibles en acciones o títulos similares.
d) En caso de que el titular del título habilitante de una emisora educativa, cultural u otra sin ánimo de lucro sea una persona jurídica, además:
1.º Datos relativos a la inscripción de la persona jurídica en el registro que, en su caso, corresponda según su naturaleza.
2.º Datos relativos a la residencia y la nacionalidad de las personas titulares de sus órganos directivos y tutelares.
e) Vinculación con otras empresas de radiodifusión que hayan requerido autorización administrativa o aquellos que supongan que tiene o puede llegar a tener, directa o indirectamente, su control. f) Denominación comercial de la emisora y, en su caso, domicilio a efectos de notificaciones. g) Nombre y DNI o pasaporte del director de la emisora. h) Horario de emisión, indicando el porcentaje y el número de horas de programación en catalán.
i) Características técnicas de la emisora, debiendo constar, como mínimo, la frecuencia o canal asignado y su zona de servicio; la ubicación del centro emisor con indicación de sus coordenadas y denominación del lugar; la potencia radiada aparente máxima autorizada; la altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación; la ubicación de los centros de producción o estudios, y las características técnicas de los métodos de transmisión entre los centros mencionados y los centros emisores. j) Fecha de la adjudicación provisional. k) Fecha de aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la Administración del Estado. l) Fecha de otorgamiento de la concesión demanial correspondiente por el órgano competente de la Administración del Estado. m) Fecha de aprobación técnica de la instalación por el órgano competente de la Administración del Estado. n) Fecha del otorgamiento definitivo del título habilitante y clase del mismo. o) Sanciones firmes impuestas por infracción de la normativa reguladora de la radiodifusión sonora.
p) Sanciones firmes impuestas por infracción de derechos fundamentales. q) Fecha de renovación del título habilitante. r) Fecha de cancelación del título habilitante y expresión de los motivos determinantes de la misma.
3. A los efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora, se aportará, en su caso, certificado de la inscripción correspondiente en la Oficina Española de Patentes y Marcas. 4. En relación con los datos sobre capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones convertibles o títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral, cuando la inscripción sea obligatoria de acuerdo con la legislación mercantil. 5. Para los supuestos de emisoras públicas, no será de aplicación lo dispuesto en las letras c), d) y e) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo, ni tampoco lo previsto en las letras j), n), q) y r) de dicho apartado 2 para el caso de emisoras públicas autonómicas.
Artículo 37
Procedimiento y requisitos para la inscripción
1. Todas las inscripciones se practicarán de oficio sin perjuicio de la obligación de las personas interesadas de instar las modificaciones de la primera inscripción en los términos previstos en el artículo 39. Corresponde a la unidad administrativa a la que esté adscrito el Registro tramitar el correspondiente expediente de inscripción, pudiendo practicar o exigir cuantas comprobaciones y documentos estime pertinentes. En caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá a la persona interesada para que los complete en el plazo de quince días. 2. No procederá practicar la primera y sucesivas inscripciones:
a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, hayan de ser objeto de inscripción o cuando dichos datos no sean exactos.
b) Cuando en los actos o negocios que hayan dado lugar al hecho inscribible no se hayan cumplido las normas o los requisitos legalmente preceptivos.
Artículo 38
Efectos de la inscripción
Las inscripciones en el Registro producirán efectos probatorios conforme a derecho desde la fecha de su constancia en el mismo, sin perjuicio de su carácter meramente declarativo.
Artículo 39
Modificaciones de la primera inscripción
1. Una vez practicada la primera inscripción, cualquier hecho, acto o negocio jurídico que suponga modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de inscripción deberá hacerse constar en el Registro. A tal efecto, las personas interesadas deberán instar de la dirección general competente en materia de telecomunicaciones la inscripción de todos los hechos, actos o negocios de los que tengan conocimiento, mediante escrito acompañado de la documentación acreditativa correspondiente, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzcan. 2. En particular, si la modificación se refiere a características técnicas, la instancia deberá ir acompañada de la documentación que acredite que la modificación ha sido debidamente aprobada por el órgano competente de la Administración del Estado.
Artículo 40
Cancelación de la inscripción
1. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro la extinción del título habilitante en los casos previstos en el artículo 5 de este decreto. 2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración en el plazo de un mes desde la declaración de la extinción, con expresa manifestación de la causa de la misma.
Artículo 41
Tasas
Las inscripciones practicadas en el Registro, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes en el mismo, darán lugar, en su caso, a la percepción de las tasas correspondientes, de acuerdo con lo que establezca la legislación sobre la materia.
TÍTULO V
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 42
Régimen de inspección
1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 56 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, el control y la protección activa para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta ley y, en su caso, la potestad sancionadora en relación con los servicios de comunicación audiovisual siempre que el ámbito de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepase sus respectivos límites territoriales. Este control se llevará a cabo por medio de los servicios administrativos dependientes de la dirección general competente en materia de telecomunicaciones. 2. De toda inspección se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el funcionario actuario y, en su caso, por la persona interesada o su representante.
Artículo 43
Régimen sancionador
1. El incumplimiento de las disposiciones de este decreto que suponga el cometido de alguna infracción administrativa dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan, de conformidad con lo que disponga en esta materia la legislación aplicable. 2. Dentro del marco establecido en el artículo anterior, la competencia para la tramitación y la resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo, la iniciación y la la designación del instructor, así como la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves o graves. b) Al Consejo de Gobierno, la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Disposición adicional única
Todas las referencias que se hacen a la consejera de Innovación, Investigación y Turismo se entienden hechas a la persona titular de la consejería competente en materia de telecomunicaciones
Disposición transitoria única
Régimen jurídico aplicable a las concesiones existentes y a las que resulten de procedimientos de concesión iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto
1. Las concesiones o licencias existentes a la entrada en vigor de este decreto con proyecto técnico aprobado y que no hayan realizado la instalación de la estación dispondrán de nueve meses desde la entrada en vigor del presente decreto para realizarla y comunicar a la secretaría de estado competente en telecomunicaciones la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio. Transcurrido el citado plazo sin que la persona titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo. Del mismo modo quedará revocada la licencia. Las personas titulares de concesiones o licencias de radiodifusión sonora que a la entrada en vigor de este decreto no hayan presentado el proyecto técnico a la dirección general competente en materia de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses para hacerlo. La renovación de las licencias y todas las incidencias posteriores a dicha renovación se regirán por lo establecido en este decreto. 2. Las licencias otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de la iniciación del procedimiento de adjudicación. En todo caso, la renovación de estas y todas las incidencias posteriores a dicha renovación se regirán por lo establecido en este decreto.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan expresamente derogados:
1. El Decreto 36/2008, de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a su inscripción en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora analógica y digital en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a excepción de la disposición final primera, que tiene como título «Modificaciones del Decreto 31/2006, de 31 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres en el ámbito territorial de las Illes Balears», que continúa en vigor. 2. La Orden de la consejera de Innovación, Interior y Justicia de 21 de enero de 2010 por la que se crea el fichero con datos de carácter personal denominado «Archivo de población de las Illes Balears» de la Consejería de Innovación, Interior y Justicia. Asimismo, quedan derogadas todas las demás normas reglamentarias de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposición final única
Desarrollo normativo y entrada en vigor
1. Se faculta a la consejera de Innovación, Investigación y Turismo para dictar todas las normas que sean necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este decreto. 2. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Eivissa, 15 de febrero de 2019
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La presidenta |
La vicepresidenta y consejera de Innovación, Investigación y Turismo |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Isabel M. Busquets i Hidalgo |
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