Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 13348
Decreto 48/2018, de 21 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos
Preámbulo
Mediante el Decreto 55/2012, de 13 de julio, se extinguió el organismo autónomo Instituto de Estudios Baleáricos y se integró en el Consorcio para el Fomento de la Lengua Catalana y la Proyección Exterior de la Cultura de las Illes Balears (BOIB n.º 101, de 14 de julio de 2012) y, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2012 (BOIB n.º 101, de 14 de julio de 2012), se autorizó la modificación del Consorcio para el Fomento de la Lengua Catalana y la Proyección Exterior de la Cultura de las Illes Balears, la modificación de sus Estatutos y el cambio de denominación a Instituto de Estudios Baleáricos.
El mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de julio de 2012 fue derogado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio de 2013 por el que se autoriza la modificación de los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos (BOIB n.º 101, de 20 de julio de 2013), actualmente en vigor.
El Instituto de Estudios Baleáricos (IEB), al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1.e) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es un consorcio con carácter de ente público, de naturaleza corporativa de base asociativa, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de sus miembros, y que se rige por las disposiciones legales y reglamentarias propias de su naturaleza y por sus Estatutos. Está integrado por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la Universidad de las Illes Balears, el Consejo Insular de Mallorca, el Consejo Insular de Menorca, el Consejo Insular de Ibiza y el Consejo Insular de Formentera.
De acuerdo con el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el IEB está adscrito a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes.
En el ejercicio de su competencia, el Parlamento de las Illes Balears mediante la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, dispuso la creación de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos (artículo 40 de la Ley) de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus Estatutos.
El artículo 40.6 de la Ley 13/2014 establece que, una vez aprobados los Estatutos de la nueva entidad, se extinguirá el consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en el artículo 127.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por otra parte, la disposición final sexta de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2016, modificó los apartados 2, 3 y 5 del artículo 40 de la Ley 13/2014.
La disposición final quinta de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017, modificó el artículo 40 de la Ley 13/2014 y dispuso la creación de la entidad pública empresarial Instituto de la Lengua y la Cultura de las Illes Balears (ILLENC).
La disposición final decimotercera de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, modificó de nuevo el artículo 40 de la Ley 13/2014 y recuperó el nombre de Instituto de Estudios Baleáricos (IEB).
El artículo 35.1 de la Ley 7/2010 dispone que, una vez en vigor la ley de creación del organismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción y con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, aprobará los Estatutos por decreto.
Según el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
El Decreto que aprueba los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos se adecua a los principios mencionados. Así, los de necesidad y eficacia están justificados por la entrada en vigor de la Ley 13/2017, que modifica el artículo 40 de la Ley 13/2014 y dispone la creación de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior. De acuerdo con el artículo 35.2 de la Ley 7/2010, la tramitación de la norma es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de estos fines. Asimismo, la norma se adecua al principio de proporcionalidad, dado que la iniciativa que se propone contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrir, y al principio de seguridad jurídica, porque esta iniciativa normativa se ejerce en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Se cumple también el principio de transparencia, porque se ha garantizado la participación ciudadana antes y durante el procedimiento de elaboración de la norma. Finalmente, la norma se adecua al principio de eficiencia porque, con el fin de racionalizar la gestión de los recursos públicos, el Decreto no prevé cargas administrativas innecesarias o accesorias para la consecución de los objetivos finales.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Cultura, Participación y Deportes, con el informe previo favorable de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 12 de noviembre de 2018, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 21 de diciembre de 2018,
DECRETO
Artículo único
Aprobación de los Estatutos del Instituto de Estudios Baleáricos
Se aprueban los Estatutos de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos, creada por el artículo 40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, los cuales constan como anexo de este decreto.
Disposición adicional primera
Denominaciones
Las referencias genéricas a las formas masculinas expresadas a lo largo del texto se deben entender como referidas al género masculino y al femenino indistintamente.
Disposición adicional segunda
Extinción del consorcio Instituto de Estudios Baleáricos
La aprobación de estos estatutos determina la extinción del consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, a la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos, de acuerdo con lo que prevé el artículo 40.6 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015, en relación con el artículo 127.5 de la Ley 40/23015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a este decreto, lo contradigan o sean incompatibles con lo que dispone.
Disposición final única
Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 21 de diciembre de 2018
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La presidenta |
La consejera de Cultura, Participación y Deportes |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Francesca Tur Riera |
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ANEXO Estatutos de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Denominación, naturaleza jurídica y régimen general
1. El Instituto de Estudios Baleáricos es una entidad pública empresarial de las que prevé el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia y diferenciada, y con capacidad de actuar y autonomía de gestión plenas, sin perjuicio de la relación de tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El Instituto de Estudios Baleáricos podrá utilizar el acrónimo IEB.
3. El IEB se regirá por el derecho público en la formación de la voluntad de sus órganos y en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, y en todo lo previsto en la Ley 7/2010 u otras normas con rango de ley. En el resto de aspectos, se regirá por el derecho privado.
Artículo 2
Adscripción
El IEB se adscribe a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes, sin perjuicio de los cambios de adscripción que pueda determinar el presidente de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 3
Principios generales
1. El IEB se somete a los principios de legalidad, servicio al interés general, eficacia, eficiencia, estabilidad y transparencia, y se ajustará al principio de instrumentalidad respecto de las finalidades y los objetivos que tiene asignados.
2. Asimismo, con respecto a la organización y al funcionamiento, se regirá por los criterios establecidos por la normativa reguladora del régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las singularidades que, como entidad pública empresarial, prevé el capítulo III del título I de la Ley 7/2010.
Artículo 4
Fines generales
El IEB tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con estos estatutos y respetando las competencias propias de los consejos insulares.
Artículo 5
Funciones y competencias
1. Las funciones y las competencias del IEB, de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos, en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:
a. El fomento de la investigación, en todas las áreas de la cultura y la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que con vistas a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el propio IEB.
b. La formación lingüística en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears, fuera de la enseñanza reglada.
c. El fomento de los usos sociales de la lengua catalana en todos los ámbitos de la vida diaria, con respeto y protección de las modalidades insulares del catalán de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y sin perjuicio de la unidad de la lengua.
d. La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.
e. La publicación en el campo de los estudios locales, mediante la elaboración de monografías, colecciones y revistas, y la organización de jornadas, congresos y conferencias.
f. El fomento de actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y entre las Illes Balears y el exterior.
g. La difusión de la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de ámbito insular y municipal destinan a la creación artística y cultural.
h. El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos los temas de su competencia que le sean solicitados, sin perjuicio de la función consultiva que, de conformidad con el artículo 35 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, tiene la Universidad de las Illes Balears para todo lo referente a la lengua catalana.
i. El ejercicio de la Secretaría del Patronato Ramon Llull.
j. La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del IEB.
k. La realización de actividades que encajen con las finalidades del IEB.
2. Las competencias a las que se refiere el apartado anterior se ejercerán en coordinación con la Dirección General de Cultura y la Dirección General de Política Lingüística.
3. Las competencias a las que se refiere la letra f se ejercerán en coordinación con el Instituto Ramon Llull y con los consejos insulares implicados.
Artículo 6
Personalidad jurídica y potestades administrativas
1. La entidad pública empresarial IEB es un organismo público creado bajo la dependencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para llevar a cabo actividades de ejecución y de gestión, tanto administrativas como de contenido económico, en régimen de descentralización funcional.
2. Dentro de la esfera de sus competencias, la entidad IEB disfruta de todas las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, incluso la potestad de fomento, además de la venta de productos culturales.
3. Las potestades administrativas atribuidas al IEB serán ejercidas por el presidente, los vicepresidentes y el Consejo de Dirección de la entidad.
4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planos y programas conjuntos.
Artículo 7
Forma de gestión
Para conseguir los fines propios, el IEB podrá actuar mediante la gestión directa, indirecta o mixta, y participar en la constitución de sociedades, consorcios y empresas o entidades públicas o privadas de conformidad con la normativa aplicable.
TÍTULO II ORGANIZACIÓN
Capítulo I Estructura orgánica
Artículo 8
Clases de órganos
Forman parte del IEB los siguientes órganos de dirección, administración, gestión y asesoramiento:
1. Órganos superiores de dirección:
a. El presidente
b. Los vicepresidentes
c. El Consejo de Dirección
2. Órganos de dirección, administración y gestión:
El director
3. Órgano asesor:
El Consejo Asesor
Capítulo II Órganos superiores de dirección
Sección 1.ª El presidente
Artículo 9
El presidente
1. El presidente del IEB, órgano unipersonal superior de dirección, será el consejero de Cultura, Participación y Deportes, o la persona en quien delegue.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad temporal del presidente, asumirá sus funciones, en primer lugar, el vicepresidente primero, en segundo lugar, el vicepresidente segundo y, en el caso en que no sea posible, el vocal del Consejo de Dirección de más jerarquía, antigüedad o edad, en este orden.
Artículo 10
Funciones del presidente
1. Corresponderán al presidente las siguientes funciones:
a. Ejercer la máxima representación, la alta dirección y la inspección de la entidad.
b. Representar legalmente al IEB ante las administraciones públicas, instituciones, entidades públicas y privadas, personas físicas y jurídicas.
c. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Dirección y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los otros miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
d. Presidir las sesiones del Consejo de Dirección y del Consejo Asesor, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e. Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar los acuerdos del Consejo de Dirección.
f. Velar por el cumplimiento de las leyes y de los acuerdos adoptados por el Consejo de Dirección.
g. Visar las actas y los certificados de los acuerdos del Consejo de Dirección.
h. Nombrar y separar a la persona titular del cargo de director, o hacer la propuesta prevista en el artículo 16.10 de estos Estatutos y, en caso de que no haya un director, ejercer las funciones atribuidas al director.
i. Supervisar las actividades del IEB y someter al Consejo de Dirección y al Consejo Asesor la documentación y los informes que considere oportunos.
j. Convocar y otorgar subvenciones, de conformidad con las bases reguladoras que apruebe, por medio de una orden, la persona titular de la consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de la necesidad de obtener la autorización previa del Consejo de Dirección en el caso de las subvenciones a las que se refiere el artículo 7.1.c) del Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones.
k. Actuar de órgano de contratación y, como tal, aprobar los pliegos de cláusulas administrativas, de prescripciones técnicas o de condiciones que deban regir la contratación con el IEB; nombrar a los componentes de las mesas de contratación que deban constituirse, y firmar la documentación y los contratos correspondientes.
l. Suscribir los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación aplicable, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.
m. Suscribir acuerdos, convenios, conciertos y contratos, y todos los documentos que sean necesarios para gestionar el IEB y para cumplir sus finalidades.
n. Dictar los actos que sean necesarios para desarrollar los acuerdos del Consejo de Dirección.
o. Formular al Consejo de Dirección las propuestas de reglamentos de régimen interno, de organización y de funcionamiento de las diversas actividades del IEB.
p. Ejercer, en caso de urgencia, las facultades de llevar a cabo todo tipo de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos y los intereses del IEB, y comunicarlo al Consejo de Dirección en la primera reunión que tenga lugar a efectos de la ratificación.
2. El presidente podrá delegar las funciones que prevén las letras b), f), k), l), m) y n) del apartado 1 en los vicepresidentes o en el director, de acuerdo con los límites y las cuantías que prevén estos Estatutos, y salvo las que sean indelegables cuando así lo fije una norma con rango de ley.
Sección 2.ª Los vicepresidentes
Artículo 11
Los vicepresidentes
1. El IEB tiene dos vicepresidentes, el vicepresidente primero será el director general de Cultura y el vicepresidente segundo será el director general de Política Lingüística, o las personas en quien deleguen, sin perjuicio de los cambios en el número de vicepresidentes en razón de los decretos de estructura de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Los vicepresidentes ejercerán las funciones que, en su caso, les delegue el presidente o el Consejo de Dirección, a propuesta del presidente.
3. Los vicepresidentes sustituirán, según el orden fijado en el artículo 9.2 de estos estatutos, al presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra imposibilidad de actuar de este.
Sección 3.ª El Consejo de Dirección
Artículo 12
Composición del Consejo de Dirección
1. El Consejo de Dirección, órgano colegiado superior de dirección, estará integrado por el presidente, los dos vicepresidentes y ocho vocales.
2. La presidencia y la vicepresidencia del Consejo de Dirección serán ejercidas por el presidente y los vicepresidentes del IEB, respectivamente.
3. Los vocales del Consejo de Dirección serán los siguientes:
— Tres representantes de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears nombrados por la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el IEB.
— El director del Instituto Ramon Llull, o la persona en quien delegue.
— El director del Instituto de Industrias Culturales de las Illes Balears, o la persona en quien delegue.
— Un representante de la consejería competente en materia de educación.
— Un representante de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
— Un representante de la consejería competente en materia de función pública.
4. El director asistirá a las sesiones del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto.
5. La designación y el cese del secretario, que no podrá ser miembro del Consejo de Dirección y, por lo tanto, tendrá voz pero no voto, se llevarán a cabo por acuerdo del Consejo de Dirección, a propuesta del presidente.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del secretario, el presidente o los vicepresidentes designarán a un suplente para que asuma las funciones.
6. Asistirá a las sesiones para tareas de asesoramiento jurídico de los órganos directivos, con voz y sin voto, un representante de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que este organismo pueda delegar dichas funciones en un miembro del servicio que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del IEB.
7. Podrá asistir a las sesiones del Consejo de Dirección, con voz pero sin voto, el personal técnico de la entidad relacionado con los asuntos que se deban tratar de acuerdo con el orden del día, por decisión del presidente, tanto si es por iniciativa propia como a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo de Dirección.
8. Los vocales del Consejo de Dirección serán designados por la entidad o institución correspondientes —así como las personas que los deban suplir en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo— y nombrados por el presidente del IEB. Se entenderá que han sido nombrados por el cargo que ocupan.
9. Los miembros del Consejo de Dirección cesarán automáticamente como tales cuando cesen del cargo por el que fueron nombrados. La plaza permanecerá vacante en el Consejo de Dirección hasta que se realice un nuevo nombramiento. En caso de falta de nombramiento de alguno de los miembros, este no se tendrá en cuenta en el cálculo del quorum de constitución y de votación del Consejo de Dirección.
10. En la composición del Consejo de Dirección se fomentará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
11. Los miembros del Consejo de Dirección no tendrán derecho a percibir ningún tipo de dieta para asistir a las sesiones.
12. En cuanto a los asistentes no miembros, las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del Consejo de Dirección serán las que acuerde el Consejo de Dirección, que deberán ser autorizadas previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears.
Artículo 13
Funciones del Consejo de Dirección
1. Corresponden al Consejo de Dirección las siguientes funciones:
a. Aprobar el plan general de actuaciones y los planes plurianuales que considere necesarios, que se reflejarán en los presupuestos anuales y que incluirán también el plan de inversiones y los proyectos de obras, de instalaciones y de servicios.
b. Orientar, de forma general, las actividades del IEB en el marco de los objetivos estatutarios.
c. Aprobar el anteproyecto de presupuestos del IEB y las modificaciones del presupuesto.
d. Aprobar definitivamente las cuentas anuales del IEB en los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.
e. Aprobar la liquidación anual del presupuesto vencido, que deberá ser remitida posteriormente a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
f. Aprobar el plan financiero anual que exige el artículo 11.4 de la Ley 7/2010.
g. Aprobar la propuesta del plan estratégico de subvenciones, que se elevará al Consejo de Gobierno de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.
h. Aprobar, en su caso, los precios privados o las tarifas correspondientes a los servicios prestados por el IEB en régimen de derecho privado, previa autorización de la persona titular de la consejería de adscripción, y proponer a esta consejería de adscripción, en su caso, la aprobación de precios públicos o tasas a favor del IEB en razón de la prestación de servicios en régimen de derecho público.
i. Aprobar la propuesta del presidente en el supuesto previsto en el artículo 16.10 de estos estatutos.
j. Aprobar los criterios básicos de selección del personal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, en el marco de la normativa vigente.
k. Someter las ofertas públicas de empleo y las bases generales de las convocatorias de selección de personal a la negociación en el seno de las mesas sectoriales de negociación constituidas en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que corresponda, en función del sector de actividad de que se trate en cada caso.
l. Aprobar la relación de puestos de trabajo y las condiciones de trabajo de los empleados al servicio del IEB, con los informes exigidos por la normativa vigente.
m. Diseñar la política de personal del IEB con las limitaciones que, en su caso, se establezcan reglamentariamente en los términos previstos en el artículo 20.6 y en la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, y en el marco de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 44 de dicha Ley, además de las disposiciones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público que sean aplicables.
n. Aprobar las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del Consejo de Dirección de los asistentes no miembros, las cuales serán autorizadas previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda.
o. Aprobar los reglamentos de régimen interno, de organización y de funcionamiento de las diversas actividades del IEB.
p. Aprobar anualmente el inventario del patrimonio del IEB.
q. Aprobar la contratación de todo tipo de operaciones financieras y de crédito a corto plazo o a largo plazo, con las limitaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 7/2010.
r. Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar en esta materia las atribuciones del director, sin perjuicio de la coordinación y el control de la gestión de la tesorería por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 11 de la Ley 7/2010.
s. Establecer la estructura del IEB creando consejos académicos, secciones o áreas de actividad, siempre que no impliquen ningún coste económico, y determinando el contenido y las competencias.
t. Acordar las medidas pertinentes para administrar los bienes y los derechos, y también aprobar la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita y onerosa y el gravamen de los bienes y los derechos del organismo y, en general, cualquier tipo de negocio jurídico sobre estos, de conformidad con la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
u. Aprobar los proyectos de obras, de instalaciones y de servicios de un plazo de ejecución superior al presupuesto anual, y también su plan de financiación.
v. Autorizar y ejercer las facultades de llevar a cabo todo tipo de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones judiciales y administrativas en defensa de los derechos y los intereses del IEB, sin perjuicio de las facultades reconocidas al presidente en el artículo 10.1.p) de estos Estatutos.
w. Adoptar las disposiciones y las medidas necesarias para alcanzar la mejor organización y el mejor funcionamiento del IEB.
x. Dictar las resoluciones de los expedientes disciplinarios y las relativas a la extinción o la suspensión de los contratos laborales por causas no disciplinarias, en relación con el personal laboral. Con respecto al personal funcionario, se aplicará la normativa vigente en materia de función pública.
y. Instar a la creación de otros entes instrumentales o la participación en estos cuando sea adecuado para la consecución de las finalidades asignadas.
z. Las demás funciones que estos Estatutos atribuyan al Consejo de Dirección.
aa. Cualquier otra facultad no atribuida expresamente a otro órgano del IEB.
2. El Consejo de Dirección solo podrá delegar en el presidente o en los vicepresidentes las facultades a las que se refieren los apartados u), v), w) y x) del punto anterior.
Artículo 14
Régimen jurídico
1. El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Dirección será el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en estos Estatutos.
2. El Consejo de Dirección podrá constituirse, convocarse, celebrar las sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia.
Artículo 15
Convocatorias y sesiones
1. Con carácter general, el Consejo de Dirección se reunirá ordinariamente dos veces al año.
2. El Consejo de Dirección se reunirá en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el presidente, por iniciativa propia o a petición de, como mínimo, seis de sus miembros, por causas organizativas o de necesidad.
3. En las sesiones que celebre el Consejo de Dirección a distancia, sus miembros podrán encontrarse en diferentes lugares, siempre que se asegure, por medios electrónicos, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se produzcan, así como la interactividad y la intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, los telefónicos y los audiovisuales, como las audioconferencias y las videoconferencias, así como el correo electrónico.
4. Para la constitución válida del Consejo de Dirección en primera convocatoria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requiere la asistencia, presencial o a distancia, del presidente y el secretario o, en su caso, de quienes los suplan, y la de, como mínimo, seis de sus miembros.
En segunda convocatoria —que se hará a partir de una hora después de la primera— como mínimo asistirán el presidente, el secretario y un mínimo de tres vocales.
5. Las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, haciendo constar el orden del día, junto con la documentación necesaria para su deliberación, cuando sea posible, las condiciones en que se deberá celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la reunión y participar en ella.
En los casos de urgencia, la convocatoria se hará al menos con veinticuatro horas de antelación.
6. Cuando estén reunidos, de forma presencial o a distancia, el secretario y todos los miembros del Consejo de Dirección o, en su caso, las personas que los suplan, estos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, sin necesidad de convocatoria previa, cuando así lo decidan todos los miembros.
7. El orden del día contendrá todos los temas que se deban tratar en las sesiones que se convoquen. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, a menos que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
8. Los acuerdos del Consejo de Dirección serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano colegiado y, si no, donde esté ubicada la Presidencia.
9. Cuando los miembros del Consejo de Dirección voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
10. Se permitirá hacer votaciones a través del sistema de delegación del voto. En caso de que un miembro del Consejo de Dirección con derecho al voto esté ausente en la toma de decisiones, podrá delegar por escrito su voto en otro miembro del Consejo.
11. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 40/2015, el secretario extenderá acta de cada sesión que celebre el Consejo de Dirección, la cual podrá aprobarse en la misma sesión o en la siguiente inmediata.
Capítulo III Órganos de dirección, administración y gestión
Artículo 16
Nombramiento y naturaleza del cargo de director
1. El presidente podrá nombrar y separar al director o hacer la propuesta prevista en el punto 10 de este artículo. El nombramiento y cese se comunicarán al Consejo de Gobierno en el plazo máximo de siete días y se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo máximo de diez días.
2. El director tendrá titulación universitaria y un perfil profesional adecuado y será nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia en el ejercicio de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada, y será aplicable al ejercicio de sus funciones:
a. La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b. La sujeción al control y evaluación de la gestión por parte del órgano superior directivo competente.
3. El director mantendrá con el IEB una relación laboral especial de alta dirección, que se regirá por las cláusulas estipuladas en el contrato de trabajo correspondiente, con sujeción a las fuentes y los criterios reguladores establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral Especial del Personal de Alta Dirección. Al director le será aplicable la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 7/2010.
4. En caso de que el director sea empleado público, estará asimilado al rango de alto cargo a los efectos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 87.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regulan la declaración de la situación de servicios especiales.
5. El nombramiento y la contratación del director requerirán los informes previos previstos en el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.
6. La retribución bruta anual del director no podrá superar el umbral retributivo que fije la normativa respecto de los órganos unipersonales de dirección de los entes instrumentales.
7. El director, además de cesar en los supuestos establecidos en el contrato de trabajo correspondiente y en la normativa laboral aplicable, cesará cuando lo haga el consejero que lo nombró. A la finalización de la legislatura, la duración del contrato del director se prolongará un máximo de tres meses, mientras no se nombre un nuevo director. En todo caso, el cese se comunicará al Consejo de Gobierno.
8. El director no podrá percibir en el momento de su cese ninguna indemnización, salvo las que estén establecidas por disposición legal de derecho necesario. En ningún caso, tendrá derecho a ninguna indemnización en caso de que tenga la condición de funcionario de carrera o en caso de que sea empleado de una entidad integrante del sector público con reserva de puesto de trabajo. A tal efecto, no se podrán pactar o suscribir cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, sea cual sea su naturaleza o cuantía.
9. En el caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento para actuar del director, sus funciones serán asumidas por el presidente, sin que tenga derecho a percibir ninguna retribución por este concepto. En su caso, el presidente podrá delegar las funciones del director en un miembro del Consejo de Dirección, sin que tenga derecho a percibir ninguna retribución por este concepto.
10. En cualquier caso, las funciones de director podrán ser asumidas por alguno de los órganos directivos de la consejería de adscripción que formen parte del Consejo de Dirección, si así lo acuerda el Consejo de Dirección, a propuesta de su presidente, sin que tenga derecho a percibir ninguna retribución por este concepto.
Artículo 17
Funciones del director
Corresponden al director las siguientes funciones:
a. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos y las directrices del Consejo de Dirección.
b. Dirigir la acción de promoción cultural, científica y lingüística del IEB, en coordinación con la Dirección General de Cultura y la Dirección General de Política Lingüística.
c. Dirigir la gestión económica y administrativa que resulte necesaria para alcanzar los objetivos del IEB.
d. Llevar a cabo la gestión ordinaria del patrimonio del IEB.
e. Impulsar y llevar a cabo los actos encaminados a la ejecución del plan anual cultural, científico y lingüístico del IEB.
f. Dirigir, gestionar e inspeccionar las instalaciones, los servicios y las actividades del IEB.
g. Adoptar, de acuerdo con el criterio del Consejo de Dirección, las medidas que garanticen el correcto funcionamiento del IEB.
h. Ejercer de jefe de personal del IEB.
i. Elaborar, y elevar al Consejo de Dirección, la propuesta del plan anual de actuaciones, el plan financiero anual, el anteproyecto de presupuestos de explotación y capital, las previsiones anuales y plurianuales, los proyectos de inversiones reales y de operaciones financieras, la liquidación de las cuentas, la memoria explicativa de la gestión anual, las cuentas anuales dentro de los tres primeros meses del ejercicio, la relación de puestos de trabajo, la propuesta del plan estratégico de subvenciones, y cualquier acto o acuerdo que requiera la aprobación del Consejo de Dirección.
j. Realizar los gastos y atender los pagos dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, y de acuerdo con el Consejo de Dirección.
k. Proponer al presidente la aprobación de los pliegos de condiciones generales (pliegos de cláusulas administrativas) y de los pliegos de prescripciones técnicas que deban regir las contrataciones, siempre bajo supervisión jurídica.
l. Proponer al presidente la aprobación de los proyectos de obras, servicios y suministros para que los eleve al Consejo de Dirección.
m. Expedir certificados relacionados con la gestión diaria de la entidad.
n. Suscribir el informe anual de actividad y la declaración de garantía y responsabilidad, e informar al Consejo de Dirección, de conformidad con lo que prevén los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 7/2010.
o. Preparar la liquidación del presupuesto vencido y someterlo a la consideración del presidente, para que sea aprobado por el Consejo de Dirección.
p. Cualquier otra función que le encomienden expresamente o le deleguen el Consejo de Dirección o el presidente, en el ámbito de sus competencias respectivas.
Capítulo IV Órgano asesor
Artículo 18
Composición del Consejo Asesor
1. El Consejo Asesor será el órgano superior de consulta y asesoramiento del IEB, y estará integrado por un presidente y hasta un máximo de 15 vocales.
2. El presidente del Consejo Asesor será el presidente del IEB. El vicepresidente será elegido entre los miembros del Consejo Asesor.
3. Los vocales del Consejo Asesor serán los siguientes:
— El director del IEB, o la persona en quien delegue
— Un representante nombrado por la Universidad de las Illes Balears
— Un representante nombrado por el Consejo Insular de Mallorca
— Un representante nombrado por el Consejo Insular de Menorca
— Un representante nombrado por el Consejo Insular de Ibiza
— Un representante nombrado por el Consejo Insular de Formentera
— Un representante nombrado por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears
— El director del Instituto Ramon Llull, o la persona en quien delegue
— Siete vocales nombrados por el presidente del IEB, entre personas de reconocido prestigio en el ámbito cultural, artístico, científico, académico y lingüístico.
4. La designación y el cese del secretario, que no podrá ser miembro del Consejo Asesor, se harán por acuerdo del Consejo Asesor, a propuesta del presidente.
En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad del secretario, el presidente deberá designar a un suplente para que asuma las funciones.
5. Las personas que sean miembros del Consejo Asesor por razón del cargo que ocupen cesarán automáticamente como tales cuando cesen del cargo por el que fueron nombrados. La plaza permanecerá vacante en el Consejo Asesor hasta que se haga un nuevo nombramiento.
6. En la composición del Consejo Asesor se fomentará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.
7. Los miembros del Consejo Asesor que no sean altos cargos de la Administración podrán percibir una indemnización por la asistencia a las reuniones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 16/2016.
8. Los gastos derivados del desplazamiento, la manutención y, en su caso, el alojamiento, tanto de los miembros del Consejo Asesor que presten servicio en la Administración autonómica como de los representantes de entidades privadas y de los particulares serán a cargo del IEB.
Los gastos derivados del desplazamiento, la manutención y, en su caso, el alojamiento de los miembros del Consejo Asesor que representen a otras instituciones públicas serán a cargo de la institución correspondiente.
9. En cuanto a los asistentes no miembros, las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del Consejo Asesor serán las que acuerde el Consejo de Dirección, que serán autorizadas previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una resolución conjunta de la persona titular de la consejería de adscripción y de la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 16/2016.
Artículo 19
Funciones del Consejo Asesor
Serán funciones del Consejo Asesor:
a. Proponer las actuaciones que se consideren adecuadas para cumplir las finalidades del IEB.
b. Emitir informes sobre el proyecto del plan estratégico de subvenciones del IEB.
c. Emitir informes sobre el anteproyecto de presupuestos del IEB.
d. Valorar, previamente a su aprobación, las memorias de actividades del IEB.
e. Emitir informes sobre cualquier cuestión planteada por el Consejo de Dirección o el presidente del IEB en las materias que sean competencia del ente.
Artículo 20
Funcionamiento del Consejo Asesor
1. El Consejo Asesor se reunirá, como mínimo, una vez al año y las veces que lo considere conveniente su presidente o la mayoría de sus miembros.
2. El régimen de constitución, convocatoria y funcionamiento del Consejo Asesor será el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados por los artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015 y los artículos 17 y siguientes de la Ley 3/2003, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en estos estatutos.
3. El Consejo Asesor podrá constituirse, convocarse, celebrar las sesiones y remitir actos tanto de forma presencial como a distancia.
4. El Consejo Asesor podrá aprobar un reglamento de funcionamiento interno.
TÍTULO III RÉGIMEN PATRIMONIAL, FINANCIERO, PRESUPUESTARIO Y CONTABLE
Capítulo I Patrimonio
Artículo 21
Régimen patrimonial
1. El régimen patrimonial del IEB será el previsto por la legislación sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Constituirán el patrimonio del IEB los bienes y los derechos que adquiera o reciba para cualquier título.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o cualquier persona jurídica pública podrán adscribir bienes y derechos al IEB, los cuales mantendrán su calificación jurídica originaria. El IEB no adquirirá su propiedad y deberá utilizarlos para el cumplimiento de las finalidades que determine su adscripción.
4. El patrimonio del IEB deberá quedar reflejado en el inventario correspondiente, que será revisado y aprobado anualmente por el Consejo de Dirección. El IEB enviará una copia íntegra validada de su inventario a la dirección general competente en materia de patrimonio.
Capítulo II Financiación y presupuesto
Artículo 22
Régimen jurídico financiero
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control del IEB será el establecido en las siguientes disposiciones:
a. El capítulo III del título preliminar de la Ley 7/2010.
b. Las normas específicas establecidas en la legislación económico-financiera en relación con las entidades públicas empresariales.
c. Los preceptos contenidos en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio relativos a la actividad financiera de las entidades públicas empresariales.
d. Las particularidades previstas en este título.
Artículo 23
Financiación
Para llevar a cabo sus actividades, el IEB podrá financiarse con los siguientes recursos económicos:
1. Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.
2. Los productos y las rentas de este patrimonio.
3. Los ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, según las disposiciones por las que se rija.
4. Las transferencias, corrientes o de capital, que tenga asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones o entidades públicas.
5. Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las administraciones o entidades públicas.
6. Las donaciones, los legados y cualquier otra aportación, dineraria o no dineraria, que pueda percibir de entidades privadas y de particulares.
7. Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.
Artículo 24
Presupuesto
1. Los presupuestos del IEB se integrarán en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos que prevé el artículo 36 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y con el contenido exigido por el artículo 40 de esta ley.
2. El IEB deberá enviar, por medio de la consejería de adscripción, dentro del plazo que se fije en la orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el anteproyecto del presupuesto de explotación y de capital, que comprenderá todas sus actividades, con la documentación anexa especificada en el artículo 45 de la Ley 14/2014, debidamente ajustado a las previsiones que contienen esta ley y el resto de la normativa aplicable, y de acuerdo con las directrices de política económica y financiera que establezca el Consejo de Gobierno.
3. El IEB formulará, aprobará y enviará a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, junto con las cuentas anuales, una liquidación de su presupuesto.
Capítulo III Contabilidad, control financiero y cuentas anuales
Artículo 25
Régimen de contabilidad
1. El ejercicio económico deberá coincidir con el año natural.
2. El régimen de contabilidad del IEB se ajustará a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2010 y el artículo 132 de la Ley 14/2014.
3. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte del IEB que supere los importes que establece el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, requerirá las autorizaciones correspondientes previstas en dicho artículo.
Artículo 26
Control financiero
1. El control financiero será ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los términos que prevé la Ley 14/2014.
2. Asimismo, el IEB estará sometido al control de eficacia y eficiencia en los términos que prevé el artículo 17.1 de la Ley 7/2010.
Artículo 27
Cuentas anuales
1. Las cuentas anuales del IEB se formularán, se aprobarán y se enviarán a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en los plazos y de la forma que prevén los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/2010.
2. El incumplimiento de los plazos podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la Ley 14/2014, y también a las medidas adicionales de control a las que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.
3. Corresponderá al Consejo de Dirección aprobar las cuentas anuales de la entidad.
Artículo 28
Obligación de suministro de información
El IEB deberá enviar a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, por medio de la consejería de adscripción, la información que prevé el artículo 14 de la Ley 7/2010.
Artículo 29
Plan de actuaciones, informe anual de actividad y declaración de garantía de la gestión
1. El IEB elaborará, anualmente, un plan de actuaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 7/2010.
2. Este plan lo deberá aprobar el Consejo de Dirección en el primer trimestre del ejercicio presupuestario correspondiente, y enviar a la persona titular de la consejería de adscripción, la cual dará cuenta al Consejo de Gobierno.
3. Simultáneamente a la aprobación de las cuentas anuales, el director presentará al Consejo de Dirección y a la consejería de adscripción un informe anual de actividad y firmará una declaración de garantía y responsabilidad sobre las actividades llevadas a cabo por el ente durante el año anterior, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 7/2010, y que reflejarán la valoración del grado de cumplimiento del plan de actuaciones, de acuerdo con el artículo 17.3 de esta ley.
TÍTULO IV RÉGIMEN DE PERSONAL
Artículo 30
Personal de la entidad
1. El personal al servicio del IEB podrá ser:
a. Personal laboral propio.
b. Personal funcionario adscrito.
2. El personal al servicio del IEB se regirá por la legislación aplicable en cada caso y por las disposiciones de la Ley 7/2010. En todo caso, y como mínimo, será de aplicación a todo el personal al servicio del IEB la regulación establecida en el Real Decreto Legislativo 5/2015 en cuanto a los deberes de los empleados públicos y el código de conducta, los principios éticos, los principios de conducta, los principios rectores del acceso al empleo público y las normas reguladoras de la reserva de cuota para personas con discapacidad.
Artículo 31
Personal laboral
1. El personal laboral propio del IEB, además de regirse por las disposiciones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público que le sean aplicables y por el resto de normas laborales y convencionales aplicables al personal de esta naturaleza, se regirá por los preceptos de la Ley 7/2010 y por las normas que la desarrollen, así como por las normas de empleo público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que lo dispongan expresamente.
2. La selección de este personal deberá hacerse mediante convocatoria pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y con los informes exigidos por la normativa vigente.
Artículo 32
Personal funcionario
1. El IEB podrá disponer del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los organismos autónomos que le sea adscrito, y del personal funcionario de cualquier administración pública que se incorpore por cualquier procedimiento de provisión o de empleo de puestos de trabajo, de acuerdo con la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. El personal funcionario adscrito al IEB se regirá por la normativa de función pública aplicable y, en particular, por la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 33
Personal directivo profesional
1. El régimen del personal directivo profesional será el previsto en el artículo 22 de la Ley 7/2010 y se someterá a los límites que se establezcan reglamentariamente en desarrollo de esta ley.
2. El personal directivo profesional de naturaleza laboral estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección y será nombrado atendiendo a criterios de competencia profesional y de experiencia en el ejercicio de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada.
Será aplicable al ejercicio de sus funciones:
a. La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
b. La sujeción al control y evaluación de la gestión por el Consejo de Dirección, sin perjuicio del control establecido por la Ley general presupuestaria.
3. El personal directivo profesional deberá tener naturaleza funcionarial en los casos en que tenga atribuidas funciones que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.
4. La contratación de personal directivo profesional requerirá los informes previos que prevé el artículo 20.5 de la Ley 7/2010.
5. Las convocatorias de selección del personal directivo profesional serán objeto del informe previo de la consejería competente en materia de función pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de la Ley 7/2010.
Artículo 34
Ordenación de los recursos humanos
1. El IEB deberá disponer de una relación de puestos de trabajo propia, como instrumento de ordenación de los recursos humanos, que incluirá todo el personal al servicio de la entidad. El Consejo de Dirección será el órgano competente para aprobar la relación de puestos de trabajo.
2. No podrá nombrarse personal eventual.
3. Todo el personal, propio o adscrito, se deberá inscribir en el Registro central de personal del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el que se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida laboral del personal y todas las resoluciones que comporten efectos económicos en nómina. La inscripción previa al Registro será un requisito imprescindible para que puedan devengarse en nómina las retribuciones y las nuevas remuneraciones del personal que tenga que estar inscrito, excepto los incrementos establecidos legalmente.
4. El IEB elaborará un plan de igualdad de personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 44 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.
TÍTULO V CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 35
Régimen de contratación
1. La actuación del IEB en materia de contratación se ajustará a la normativa básica estatal de contratos del sector público y a la normativa autonómica sobre contratación.
2. El presidente del IEB será el órgano de contratación, de acuerdo con el artículo 10.1.k) de estos estatutos.
TÍTULO VI RÉGIMEN DE ASESORAMIENTO JURÍDICO Y DE DEFENSA EN JUICIO
Artículo 36
Asesoramiento jurídico
1. El asesoramiento jurídico del IEB corresponderá, en primer término, al personal propio que tenga atribuida esta función en la relación de puestos de trabajo, el cual podrá recibir el apoyo del servicio jurídico de la consejería de adscripción.
2. En caso de que el IEB no tenga servicio jurídico propio, podrá solicitar asesoramiento al servicio jurídico de la consejería de adscripción.
3. No obstante, la secretaría general de la consejería a la que el ente esté adscrito podrá solicitar a la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que emita un informe jurídico en casos de especial trascendencia, con el informe previo del servicio jurídico de la consejería de adscripción, que se pronunciará sobre la trascendencia del asunto y sobre el fondo de la cuestión desde el punto de vista jurídico.
Artículo 37
Representación y defensa en juicio
1. La representación y defensa en juicio del IEB corresponderá a los abogados de la Dirección de la Abogacía de la Comunidad Autónoma solo si se ha suscrito el correspondiente convenio de asistencia jurídica.
2. En caso de que no haya ningún convenio suscrito, la representación y defensa en juicio podrá encomendarse a letrados colegiados externos contratados expresamente para casos o ámbitos concretos.
TÍTULO VII RÉGIMEN JURÍDICO, REVISIÓN DE ACTOS Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 38
Recursos administrativos
1. Los actos y las resoluciones de los órganos del IEB, cuando se dicten en el ejercicio de potestades administrativas, se regirán por las reglas correspondientes previstas en la legislación reguladora del régimen jurídico y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Los actos sujetos a derecho administrativo dictados por el Consejo de Dirección o por el presidente del IEB agotarán la vía administrativa.
Artículo 39
Revisión de oficio y declaración de lesividad
1. Los procedimientos de revisión de los actos nulos y los de declaración de lesividad de los actos anulables, serán iniciados por el órgano autor del acto.
2. La competencia para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos y declarar la lesividad de los actos anulables recaerá en:
a. La persona titular de la consejería de adscripción respecto de los actos dictados por el Consejo de Dirección.
b. El Consejo de Dirección respecto de los actos dictados por el resto de órganos de la entidad.
3. La revisión de los actos en materia tributaria se regirá por lo que disponen la Ley general tributaria y el resto de disposiciones aplicables a esta materia.
Artículo 40
Responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial que puedan derivarse contra la entidad se tramitarán de conformidad con lo establecido por la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como de conformidad con la normativa que regula los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
2. El inicio de estos procedimientos corresponderá al director de la entidad, y la resolución corresponderá al Consejo de Dirección.
TÍTULO VIII MODIFICACIÓN, EXTINCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Capítulo I Modificación de los Estatutos
Artículo 41
Modificación de los Estatutos
1. La modificación de los Estatutos del IEB se aprobará por decreto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2010.
2. La modificación de los Estatutos se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Capítulo II Extinción y liquidación
Artículo 42
Causas de extinción
1. La extinción del IEB se producirá:
a. Por determinación de una ley.
b. Por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción, y con el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y en materia de función pública, en los siguientes casos:
1. Porque sus finalidades y objetivos hayan sido asumidos completamente por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma u otro ente del sector público instrumental.
2. Porque sus finalidades y objetivos hayan sido cumplidos totalmente, de modo que no se justifique la pervivencia de la entidad pública empresarial.
2. La norma que determine la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del IEB en el marco de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en particular, de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma. Además, determinará, en su caso, la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, e indicará su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma o su adscripción a los organismos públicos que corresponda, de acuerdo con lo que prevean las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma.