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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 10892
Decreto 31/2018, de 19 de octubre, de garantía de los plazos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente en el Servicio de Salud de las Illes Balears

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Texto

El artículo 43 de la Constitución española de 1978 —como carta magna del ordenamiento jurídico— reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la facultad de organizar y tutelar la salud pública por medio de medidas preventivas y de las prestaciones y los servicios necesarios.

El artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que el acceso a las prestaciones sanitarias se realizará en condiciones de igualdad efectiva, y el artículo 7 señala que los servicios sanitarios y administrativos, los económicos y cualquier otro que sea necesario para el funcionamiento del sistema sanitario tienen que adecuar su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. Por su parte, el artículo 9 regula el deber de los poderes públicos de informar a los usuarios y usuarias de los servicios del sistema de salud sobre sus derechos y deberes; y el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas respecto a las diferentes administraciones públicas sanitarias, establece el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que puedan acceder y sobre los requisitos necesarios para utilizarlos. Además, el artículo 15 dispone que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios y usuarias del Sistema Nacional de Salud tienen derecho —en el marco de su área de salud correspondiente— a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios; al respecto, el artículo 16 determina que el ingreso en un centro hospitalario se realizará mediante la unidad de admisión por medio de una lista de espera única, por lo que no puede haber un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición de cada paciente.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, modificado por el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre acceso universal al Sistema Nacional de Salud, establece que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un plazo máximo, en los términos que dispone el artículo 25, que establece que en el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios marco para garantizar un plazo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que tienen que aprobarse por medio de un real decreto. Asimismo, prevé que las comunidades autónomas definan los plazos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. Y, finalmente, determina que quedan excluidas de la garantía referida anteriormente las intervenciones quirúrgicas de trasplante de órganos y tejidos —que dependen de la disponibilidad de órganos—y la atención sanitaria en situaciones de catástrofe.

En el ámbito de las Illes Balears, el artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, y también la planificación de los recursos sanitarios. Además, en el artículo 31.4 le otorga la competencia del desarrollo legislativo y de la ejecución en materia de salud y sanidad, en el marco de la legislación básica del Estado. Asimismo, el artículo 25.3 prevé que todas las personas en relación con los servicios sanitarios tienen derecho a conocer y exigir que se cumpla un plazo máximo para que se les aplique un tratamiento, y también tienen derecho a ser informadas sobre todos los derechos que las amparan y a no sufrir tratos ni prácticas degradantes.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, modificada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, sobre el reconocimiento a las personas residentes en las Illes Balears del derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del Sistema Sanitario de las Illes Balears, dispone que toda persona tiene derecho a la asistencia sanitaria en los términos establecidos en la Ley y a recibir información sanitaria en la forma más idónea para comprenderla. Y el artículo 19 especifica que los usuarios y usuarias tienen derecho a que les dispensen las prestaciones sanitarias en un plazo previamente definido y conocido por los usuarios y usuarias, que se establecerá reglamentariamente.

En este sentido, el artículo 4.1 del Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, determina los criterios marco para garantizar los tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: en primer lugar, la gravedad de las patologías que son objeto de la atención (es decir, las que en la evolución posterior provocan riesgo de muerte o discapacidad o reducen de forma importante la calidad de vida); en segundo lugar, la eficacia de la intervención, en el sentido de aumentar la supervivencia, reducir la discapacidad o mejorar la calidad de vida de los usuarios y usuarias, y, en tercer lugar, la oportunidad de la intervención, de forma que, si se lleva a cabo de modo temprano, evita la progresión de la enfermedad o sus secuelas.

 

Seguidamente, el artículo 4.2 del mismo Real Decreto 1039/2011 ordena a los servicios de salud de las comunidades autónomas establecer unos plazos máximos de acceso a la atención sanitaria programable, y para ello utilizarán como referente los tiempos máximos de acceso que establece el anexo de esta norma y deben tener en cuenta si los procesos o las patologías a que van dirigidas las intervenciones tienen un impacto especial en la salud o en la calidad de vida de los usuarios y usuarias.

De acuerdo con lo expuesto, este decreto tiene como finalidad establecer los plazos máximos en que todo usuario y usuaria de la sanidad pública de las Illes Balears tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente que le hayan prescrito. Por lo tanto, crea un sistema que garantiza que, en caso de incumplimiento de los plazos, el Servicio de Salud de las Illes Balears ofrecerá a los pacientes y las pacientes una alternativa en centros propios vinculados a la red pública y en centros concertados para que puedan recibir la indicada asistencia sanitaria. Finalmente, respecto al registro y al cumplimiento de las garantías, establece obligaciones de información a los pacientes y las pacientes por parte del Servicio de Salud.

Dada la previa necesidad de adecuar la estructura organizativa del Servicio de Salud, la disposición final segunda del Decreto prevé implantarlo progresivamente en las segundas consultas diagnósticas externas programadas, fechas en las que la efectividad de lo que dispone este decreto debe llegar a su plenitud.

Por otra parte, es necesario disponer de los medios idóneos para el seguimiento y la gestión de las listas de espera de usuarios y usuarias, de forma que se les pueda facilitar una alternativa más rápida para recibir atención sanitaria y al mismo tiempo permita controlar si se cumple el plazo máximo de respuesta.

Por ello, con el presente decreto se crean los siguientes registros de pacientes: 1) el Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada y no urgente del Servicio de Salud de las Illes Balears y 2) el Registro de pacientes pendientes de consultas externas o de pruebas diagnósticas o terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears. Dado que el Servicio de Salud ha mantenido la gestión de los ficheros denominados «Gestión sanitaria» en aras de cumplir el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, al cabo de un mes de la entrada en vigor del presente decreto los datos que figuren en los citados ficheros se incorporarán a los registros que crea el artículo 10.1. En relación con estos registros, debe tenerse en cuenta que en el Real Decreto 605/2003 los pacientes y las pacientes son incluidos según el tipo de espera y la prioridad, y, por ello, se considera oportuno transponerlo en este decreto. Además, se introducen todos los casos de asistencia sanitaria incluida en el apartado 4 del artículo 2 del Decreto.

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece los principios de buena regulación y prevé que, al ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las administraciones públicas deben actuar de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

De acuerdo con este precepto, esta norma responde al principio de necesidad y eficacia, como instrumento para garantizar —de acuerdo con el interés general— un derecho reconocido a todos los usuarios y usuarias por la Ley 16/2003 y por la Ley 5/2003, que es el derecho a recibir una asistencia sanitaria en un plazo máximo y, si no se cumple ese plazo, dar una garantía de respuesta entre los centros propios, los vinculados a la red pública o los concertados por el Servicio de Salud.

La regulación es proporcional a la complejidad de la materia y da respuesta a la obligación que dispone el Decreto Ley 3/2012 con el fin de establecer unos plazos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente y un sistema de garantías para los casos en que no se cumplan esos plazos máximos, con la finalidad de reducir las listas de espera del sistema sanitario público de las Illes Balears.

Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el Decreto implica el desarrollo autonómico de unas bases estatales previamente definidas.

La tramitación de este decreto cumple el principio de transparencia con la publicación de la consulta previa en el Portal de Transparencia y en el web de la Consejería de Salud y con la publicación del proyecto y de la memoria una vez solicitados los dictámenes preceptivos a los órganos consultivos, en cumplimiento del artículo 7.c) de la Ley 19/2013.

Finalmente, para cumplir el principio de eficiencia esta norma impone como carga administrativa la obligación del usuario o usuaria de presentar una solicitud si se supera el plazo máximo de respuesta; en este caso, hay que ofrecerle un centro propio o uno vinculado a la red pública o uno concertado para recibir asistencia especializada, con la finalidad de reducir las listas de espera.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Salud, con el informe favorable del Consejo de Salud de las Illes Balears, con el dictamen del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, oído el Consejo Consultivo y previa consideración del Consejo de Gobierno en su sesión del día 19 de octubre de 2018,

 

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene como objeto establecer los plazos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente, regular las garantías de los pacientes y las pacientes si se incumplen estos plazos y crear los registros de pacientes que están pendientes de recibir asistencia sanitaria especializada, que gestionará el Servicio de Salud de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito de aplicación objetivo

1. Este decreto es aplicable a todos los centros sanitarios de la red sanitaria pública de las Illes Balears, a los centros concertados y a los vinculados a la red pública de las Illes Balears.

2. A efectos de aplicar este decreto, la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente incluye los siguientes casos:

a. Primeras consultas externas programadas y no urgentes.

b. Primeras pruebas diagnósticas o terapéuticas programadas y no urgentes.

c. Intervenciones quirúrgicas programadas y no urgentes.

d. Segundas consultas diagnósticas.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación del Decreto la atención sanitaria de urgencia —incluidas los reimplantes de miembros y la atención de pacientes con quemaduras—, las intervenciones quirúrgicas de trasplante de órganos y tejidos —que dependen de su disponibilidad— y la atención sanitaria en situaciones de catástrofe.

4. Las disposiciones de este decreto relativas a los plazos máximos de respuesta y a las garantías de los pacientes y las pacientes si se incumplen estos plazos no son aplicables a los siguientes casos:

a. Las intervenciones que puedan requerir una espera para cumplir las condiciones adecuadas para llevarlas a cabo, como las relacionadas con las técnicas de reproducción humana asistida.

b. La vasectomía y la ligadura de trompas.

c. Las consultas externas de optometría, de enfermedad del sueño, y también las revisiones, como seguimiento evolutivo a largo y medio plazo de procesos diagnosticados, y los cribados, como programas poblacionales preventivos para concretas patologías, para un mismo procedimiento en los diferentes servicios.

d. Las intervenciones quirúrgicas de obesidad mórbida y las operaciones de de reasignación sexual (o genital).

e. La atención sanitaria no incluida en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud —regulada por el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización—, incluida la cirugía plástica y reparadora con finalidades estéticas o de percepción personal, y la reversión de la vasectomía y la ligadura de trompas.

5. En cuanto al párrafo d) del apartado anterior y a otros procesos no incluidos y que, vistas sus características, puedan comprometer las relaciones sociales o laborales o el estado anímico de tal forma que puedan derivar en una patología, los Servicios Centrales del Servicio de Salud harán un seguimiento específico de los mismos para ajustar las demoras a las indicaciones y a los criterios clínicos de la intervención y una demora ajustada a las necesidades personales de cada caso.

Artículo 3

Ámbito de aplicación subjetivo

1. Con carácter general, pero sin perjuicio de los requisitos específicos establecidos en el apartado 2 de este artículo, este decreto es aplicable a las personas titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria, de acuerdo con la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, modificada por el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud.

2. Únicamente son aplicables los plazos máximos de respuesta y las garantías derivadas de incumplirlos a los pacientes y las pacientes que estén pendientes de una consulta externa o de una prueba diagnóstica o terapéutica que estén en la situación de «espera estructural» con prioridad 2, a los pacientes y las pacientes pendientes de una segunda consulta diagnóstica y a los pacientes y las pacientes pendientes de una intervención quirúrgica programada que estén en la situación de «espera estructural» con prioridad 3, en los términos que dispone el Real Decreto 605/2003.

Artículo 4

Clasificación de los pacientes y las pacientes

1. En los casos de consultas externas o de pruebas diagnósticas o terapéuticas, los pacientes y las pacientes incluidos en el registro correspondiente se clasifican según el tipo de espera:

a. Pacientes en la situación de «espera estructural»: pacientes que, en un momento dado, están pendientes de ser atendidos en una consulta de la atención hospitalaria o de que les hagan una prueba diagnóstica o terapéutica y en que la espera sea atribuible a la organización y a los recursos disponibles.

b. Pacientes en la situación de «espera no estructural»: pacientes incluidos en el registro en un momento dado, aunque la espera no sea atribuible a la organización ni a los recursos disponibles, sino a circunstancias especiales de la solicitud de la cita:

1. Pacientes con demora atribuible a la voluntad del paciente o la paciente (pacientes en la situación de «espera voluntaria» por motivos personales o laborales o por libre elección de médico o médica).

2. Resto de pacientes incluidos en el registro cuya cita se haya establecido sobre una fecha solicitada para el médico peticionario o médica peticionaria (visitas de seguimiento).

2. En los casos de intervenciones quirúrgicas, la clasificación de los pacientes y las pacientes incluidos en el registro según el tipo de espera es la siguiente:

a. Pacientes en la situación de «espera estructural»: pacientes que, en un momento dado, están en la situación de ser intervenidos quirúrgicamente y en que la espera es atribuible a la organización y a los recursos disponibles.

b. Pacientes en espera después de haber rechazado la propuesta de intervención en otro centro alternativo: pacientes pendientes de una intervención quirúrgica y en que la espera es motivada por la decisión voluntaria del usuario o usuaria.

c. Pacientes transitoriamente no programables: pacientes pendientes de una intervención quirúrgica que no se puede programar en un momento dado por alguno de los siguientes motivos:

1. Pacientes en espera médica por motivos clínicos que contraindican la intervención o la desaconsejan temporalmente.

2. Pacientes en espera por solicitud de aplazamiento de la intervención (motivos personales o laborales).

3. En los casos de consultas externas y pruebas diagnósticas o terapéuticas, las prioridades para incluir a un paciente o una paciente en la lista de espera son las siguientes:

a. Prioridad 1: solicitud preferente. Es la que debe cursarse en un período máximo de 15 días.

b. Prioridad 2: solicitud ordinaria. Solicitud de consulta o de prueba complementaria en la que no concurren otros elementos de prioridad.

4. En los casos de intervenciones quirúrgicas, las prioridades son las siguientes:

a. Prioridad 1: pacientes cuyo tratamiento quirúrgico, siendo programable, no admite demora superior a 30 días.

b. Prioridad 2: pacientes cuya situación clínica o social admite una demora relativa, siendo recomendable la intervención en un plazo inferior a 90 días.

c. Prioridad 3: pacientes cuya patología permite la demora del tratamiento, ya que esta no produce secuelas importantes.

5. A este decreto son aplicables las otras definiciones que contienen los anexos I, II y III del Real Decreto 605/2003.

Capítulo II Plazos máximos de respuesta en la asistencia sanitaria especializada y sistema de garantías

Artículo 5

Plazos máximos de respuesta

1. Los pacientes y las pacientes inscritos en los registros que regula este decreto que estén en los casos que prevé el artículo 3.2 tienen derecho a que se respeten los siguientes plazos máximos, en los que debe prestarse la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente:

a. Los procedimientos quirúrgicos deben completarse en el plazo máximo de 180 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha en que el médico o médica especialista lo haya prescrito.

b. Las primeras consultas externas deben atenderse en el plazo máximo de 60 días naturales a contar desde la fecha en que el médico peticionario o médica peticionaria las haya indicado.

c. Las segundas consultas diagnósticas derivadas de una primera consulta pendiente de pruebas diagnósticas deben atenderse en el plazo máximo de 180 días naturales a contar desde la fecha en que el médico peticionario o médica peticionaria las haya indicado.

d. Los procedimientos para hacer pruebas diagnósticas o terapéuticas deben completarse en el plazo máximo de 60 días naturales a contar desde la fecha en que el médico peticionario o médica peticionaria los haya indicado.

2. En el momento en que se indique la atención sanitaria especializada, el médico o médica que haga la prescripción entregará al paciente o la paciente un documento en el que le notifique que ha sido incluido en el registro correspondiente y le informe de los plazos máximos de respuesta que prevé este decreto —que empiezan a computar al día siguiente de haber recibido esta información— y de las consecuencias que se derivan de incumplir estos plazos.

Artículo 6

Sistema de garantías

1. Si se superan los plazos máximos establecidos en este decreto, el Servicio de Salud debe hacer la oferta de los centros susceptibles de elección entre los centros propios, vinculados a la red pública o concertados por el Servicio de Salud.

2. Para hacer efectivo el derecho que prevé el apartado anterior, una vez transcurridos los plazos máximos establecidos para prestar asistencia sanitaria, los pacientes y las pacientes tienen que presentar la solicitud correspondiente en el centro hospitalario en cuya lista de espera estén registrados, o por cualquiera de las vías previstas por el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Una vez presentada la solicitud y habiendo comprobado que, efectivamente, se ha incumplido el plazo máximo, el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears tiene que dictar y notificar una resolución en el plazo de 10 días, en la que indicará a la persona interesada el derecho de recibir la asistencia en un centro propio, vinculado a la red pública o concertado, ofreciéndole las alternativas de que dispone —en su caso—, y establecerá un plazo de 10 días para que el paciente o la paciente haga su elección.

4. Si no se notifica una resolución expresa en el plazo establecido, ello legitima a la persona interesada a entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

5. La elección entre las alternativas ofrecidas corresponde al paciente o la paciente.

6. El Servicio de Salud está obligado a prestar de manera efectiva la asistencia sanitaria en el centro ofrecido y a pagar los gastos —en su caso— derivados del procedimiento al centro sanitario vinculado a la red pública o concertado, salvo las correspondientes a los casos de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente diferentes a las que hayan originado la inclusión en los registros de pacientes regulados en este decreto.

7. En cuanto a los gastos de los procedimientos que se consideren necesarios durante la intervención quirúrgica, la consulta externa y/o la prueba diagnóstica o terapéutica —aunque no coincidan con los registrados inicialmente—, los asumirá el Servicio de Salud, previo informe técnico y favorable sobre esta obligación.

8. La Consejería de Salud publicará todos los años los datos relativos a los gastos derivados de la asistencia sanitaria en los centros concertados o vinculados previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 7

Pérdida de la garantía

1. Las garantías establecidas en el artículo anterior quedan sin efecto cuando el usuario o usuaria esté en cualquiera de estos supuestos:

a. Cuando no escoja dentro del plazo establecido alguna de las alternativas que se le hayan ofrecido.

b. Cuando rechace los centros alternativos ofrecidos para recibir asistencia.

c. Cuando retrase la atención sin causa justificada tales como, sin carácter limitativo, nacimiento o adopción de un hijo, matrimonio, defunción o enfermedad grave de un familiar, o cumplimiento de un deber inexcusable de carácter personal.

d. Cuando incumpla alguna de las obligaciones señaladas en los párrafos b) y d) del artículo 9.

e. Cuando una tercera solicitud de aplazamiento de la asistencia por razones personales sea superior a tres meses en el caso de intervenciones quirúrgicas o superior a un mes en el caso de consultas externas y pruebas diagnósticas o terapéuticas.

 

2. En los supuestos del apartado anterior, aunque el paciente o la paciente pierda la garantía en cuanto a la atención, se mantendrá en el registro de lista de espera correspondiente, concretamente en la situación de «espera no estructural» si se trata de una consulta externa o de una prueba diagnóstica o terapéutica, o bien en la situación de «espera después de rechazar la propuesta de intervención en un centro» si se trata de una intervención quirúrgica.

Artículo 8

Suspensión de la garantía

1. Las garantías establecidas en este decreto quedan suspendidas y el cómputo de los plazos máximos se interrumpe en los siguientes supuestos:

a. Cuando el paciente o la paciente solicite un aplazamiento de la atención durante un tiempo determinado pero sin renunciar a ella, siempre que alegue causas justificadas como las establecidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 y durante los días que sean indispensables para atenderlas.

b. Cuando concurran motivos clínicos que aconsejen demorar la asistencia.

c. En situaciones de catástrofe, epidemias, huelga o disfunciones graves que afecten a un centro o servicio sanitario (o a más de uno).

2. El cómputo del plazo máximo de respuesta se reanudará una vez que hayan desaparecido las circunstancias que habían motivado la interrupción del plazo.

3. Cuando concurran justificadamente las causas de suspensión mencionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 precedente, el paciente o la paciente pasa a la situación de «espera no estructural» si se trata de una consulta externa o de una prueba diagnóstica o terapéutica, o bien a la situación de «espera para pacientes transitoriamente no programables» si se trata de una intervención quirúrgica, hasta que desaparezcan dichas causas. Una vez desaparecidas, volverá a la situación de «espera estructural».

Artículo 9

Obligaciones de los pacientes y las pacientes

Para que sea efectiva la garantía de los plazos máximos de respuesta prevista en este decreto, los pacientes y las pacientes inscritos en los registros de espera tendrán las siguientes obligaciones:

a. Mantener actualizados los datos de contacto (teléfono, correo postal, correo electrónico) a efectos de llamamientos, notificaciones o localización por parte del Servicio de Salud.

b. Justificar la solicitud de aplazamiento de la atención garantizada cuando concurran motivos personales, como los establecidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 7.

c. Comunicar con antelación suficiente —siempre que sea posible— la decisión de no presentarse a una cita.

d. Facilitar al Servicio de Salud la información necesaria que le requiera a efectos de poder asignarle la alternativa más adecuada para prestarle la atención garantizada.

e. Informar a las personas responsables de las instituciones sanitarias sobre las irregularidades que observe en el ejercicio del derecho de garantía de los plazos máximos de respuesta.

Capítulo III Registros de pacientes pendientes de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente

Artículo 10

Registros de pacientes

1. Se crean los siguientes registros de pacientes del Servicio de Salud de las Illes Balears:

a. Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada y no urgente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

b. Registro de pacientes pendientes de consultas externas o de pruebas diagnósticas o terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Estos registros de pacientes son únicos en las Illes Balears y quedan adscritos al Servicio de Salud de las Illes Balears, que asume su gestión en los términos que establecen el Real Decreto 605/2003, este decreto y las normas que lo desarrollen. Además, los registros se gestionarán de acuerdo con las previsiones que indican la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su normativa de desarrollo y, si procede, el Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril.

 

3. A pesar del carácter único de los registros, cada centro de gestión del Servicio de Salud mantendrá de forma descentralizada la gestión de las altas y las bajas en los registros.

4. En los registros de pacientes se inscribirán de oficio los datos sobre los procedimientos de asistencia sanitaria especializada programada y no urgente que el Servicio de Salud haya prescrito a todo paciente o toda paciente —incluidos los establecidos en el apartado 4 del artículo 2, exceptuando el apartado 3 del mismo artículo. Estos datos deben seguir inscritos hasta que se haya prestado la asistencia sanitaria prescrita o concurra cualquier otro motivo para darlos de baja del registro.

5. Todo paciente o toda paciente que esté inscrito en la situación de «espera no estructural» o en la situación de «espera después del rechazo de la propuesta de intervención en un centro alternativo» o de «espera para pacientes transitoriamente no programables» pasará a la situación de «espera estructural» cuando desaparezcan las causas que hayan originado esas situaciones.

6. Si la causa es atribuible a la voluntad del paciente o la paciente, una vez desaparecida solicitará al Servicio de Salud de las Illes Balears pasar a la situación de «espera estructural». Si la causa es atribuible a la situación clínica del paciente o la paciente, se pasará de oficio a la situación de «espera estructural», previo informe del médico peticionario o médica peticionaria.

Artículo 11

Causas de baja de los registros

Los pacientes y las pacientes inscritos en los registros causan baja cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. La prestación de la asistencia de atención sanitaria especializada.

b. La defunción del paciente o la paciente.

c. La solicitud de baja presentada por el paciente o la paciente.

d. Una reevaluación de la indicación que haga no recomendable la intervención quirúrgica o la prueba diagnóstica o terapéutica.

e. Cuando el paciente o la paciente no se presente, sin motivo justificado —tales como las que establece la letra c) del apartado 1 del artículo 7— a la cita correspondiente en el centro ofrecido por el Servicio de Salud.

f. Si el paciente o la paciente no ha respondido después de tres intentos de comunicarle la fecha de la asistencia, efectuados de forma acreditada y en diferentes fechas y horas.

Artículo 12

Información sobre la situación de las listas de espera

1. Cada usuario o usuaria tendrá acceso a la información personalizada sobre los datos relativos a su procedimiento, que le facilitará el Servicio de Salud, en especial la información relativa al puesto que ocupa en el registro correspondiente y el tiempo de demora estimado para recibir la atención sanitaria especializada programada y no urgente.

2. Mediante su portal web, el Servicio de Salud facilitará la información a la que pueden tener acceso los usuarios y usuarias sobre el tiempo de demora de cada centro y servicio de la red hospitalaria pública del Servicio de Salud.

Disposición adicional única

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que en este decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino y al femenino.

Disposición transitoria única

Incorporación de datos en los registros

Los datos que obran en los ficheros denominados «Gestión sanitaria» —creado por la Orden del consejero de Salud y Consumo de 4 de marzo de 2009 por la que se regularizan los ficheros que contienen datos de carácter personal en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears— se incorporarán en los registros que crea el artículo 10.1 de este decreto al cabo de un mes de su entrada en vigor.

Disposición final primera

Normativa complementaria

Se faculta a la Consejera de Salud para aprobar la normativa de desarrollo de este decreto.

 

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears. No obstante, en cuanto a los plazos máximos de respuesta relativos a los procedimientos que regula el artículo 5.c), entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

 

Palma, 19 de octubre de 2018

La presidenta

La consejera de Salud

Francesca Lluch Armengol i Socias

Patricia Gómez Picard