Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7369
Decreto 22/2018 de 6 de julio, por el que se regula el desembarque, la primera venta, la trazabilidad y el control de los productos pesqueros en las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

PREÁMBULO

I

La sostenibilidad de los recursos acuáticos vivos constituye un claro objetivo de la política pesquera común (PPC). Con la finalidad de conseguir objetivos de transparencia, igualdad y eficacia en las políticas asociadas, la Comisión Europea ha llevado a cabo, entre otras actuaciones, una reforma del sistema de control de la comercialización de los productos pesqueros.

Esta filosofía ha sido plasmada en el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008, y se derogan los reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.

Este reglamento de control, en los artículos 5.1 y 56.1, considera un principio general para todos los estados miembros el control en el territorio propio de las actividades incluidas en el ámbito de la aplicación de la PPC, entre las que se encuentra la comercialización.

La PPC, que se fundamenta en la explotación sostenible de los recursos, fue aprobada por el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los reglamentos (CE) nº2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo. Los pilares en que se sustenta la PPC para conseguir sus objetivos son la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM); la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, y el régimen comunitario de control. El nuevo marco jurídico de la PPC, lo conforman, por lo tanto, el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo; el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004, y se derogan los reglamentos (CE) n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999, y el Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo.

Asimismo, la aprobación del Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros, que constituye legislación básica en materia de ordenación del sector pesquero y en ordenación de la actividad comercial en materia de trazabilidad y control, introduce cambios significativos en materia de primera venta de productos pesqueros.

Esta aprobación hace necesaria en las Illes Balears una nueva redacción del Decreto 13/2007, de 2 de marzo, por el que se establecen las normas de primera venta de los productos pesqueros, que tiene que adaptarse al Real Decreto 418/2015 en la regulación de la primera comercialización de todos los productos pesqueros, ya sean de origen marino o de aguas continentales, procedentes de la actividad profesional. En resumidas cuentas, hace falta regular la primera venta de los productos pesqueros y establecer las bases del sistema de trazabilidad.

El Reglamento (CE) n.º 1224/2009, y consecuentemente el Real Decreto 418/2015, establecen la obligación de controlar la comercialización de los productos de la pesca y la acuicultura. Todos los lotes de productos de la pesca y la acuicultura tienen que ser trazables en todas las fases de las cadenas de producción, transformación y distribución, desde la captura o la cosecha hasta la fase de la venta al detalle.

II

La trazabilidad es el instrumento que hace llegar la información obligatoria al consumidor, información que recoge el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, sin perjuicio de la información voluntaria que pueda ampliar el detallista que redunde en beneficio de una mejora del criterio de elección del consumidor final.

El nuevo Real Decreto 418/2015 deja en manos de las comunidades autónomas la regulación de la adquisición de productos pesqueros que lleven a cabo particulares, para el consumo privado, directamente del productor, para los casos especiales que puedan determinar, siempre dentro de los límites que establece la normativa comunitaria.

En las Illes Balears, los datos relativos a la trazabilidad se tienen que recoger a partir del momento que desembarquen los productos pesqueros, antes de la primera venta o recogida. El aspecto más innovador de esta norma es la inmediatez en la transmisión de los datos de manera telemática para que el consumidor final pueda trazar el producto hasta el origen. Todos los aspectos que hacen posible el acceso a la información en cualquier punto del circuito del producto pesquero, desde la pesca hasta la venta, se regulan con esta normativa. Dado que esta regulación tiene base legal en la normativa comunitaria pero no está desarrollada en la normativa estatal, el presente decreto establece las bases con la finalidad de que la regulación de la trazabilidad antes de la primera venta sea específica para las Illes Balears.

Los concesionarios de lonjas y establecimientos autorizados y reconocidos tienen que trasladar a la Administración la información de la trazabilidad de los productos pesqueros. A este efecto, se considera necesario exigir, independientemente del volumen de negocio, la transmisión electrónica de la información obligatoria que corresponda, que tiene que estar a la disposición de las administraciones competentes.

El movimiento de los productos pesqueros tiene que estar amparado por la correspondiente documentación, independientemente de si se ha producido o no la primera venta. Para poder transportar productos pesqueros, los transportistas tienen que disponer del documento de transporte, la declaración de recogida o la factura o albarán que corresponda.

III

El título competencial para la regulación de la materia objeto de este decreto, lo determina el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero.

En este sentido, tanto la primera venta como el control y la trazabilidad de los productos pesqueros, y también otros aspectos regulados en este decreto, se encuadran en el ámbito de la ordenación pesquera, ya que se incluyen en los sectores económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa. En este sentido se han pronunciado el Tribunal Constitucional y numerosos dictámenes del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, que en el artículo 54 establece que el Gobierno de las Illes Balears tiene que regular la primera venta de los productos pesqueros de acuerdo con la legislación básica del Estado.

Finalmente, el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca ejerce, entre otras, la competencia en materia de ordenación pesquera.

Por todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears; oído el Consejo Pesquero; de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 6 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este decreto es regular, con relación a los productos pesqueros, los aspectos siguientes:

  • El desembarque o la descarga.
  • El transporte.
  • La primera venta.
  • El almacenaje.
  • La trazabilidad.
  • El control y la transmisión de la información.

2. Se entiende por productos pesqueros los productos procedentes de la pesca extractiva, el marisqueo y la acuicultura.

3. El ámbito de aplicación de este decreto es todo el territorio de las Illes Balears.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de esta norma son aplicables las definiciones que recoge la siguiente normativa:

  • El Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE) n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008, y se derogan los reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
  • El Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
  • El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se derogan los reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
  • La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
  • El Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
  • La Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears.

Artículo 3

Desembarque o descarga de los productos pesqueros

1. Los productos pesqueros objeto de este decreto solo se pueden desembarcar o descargar en los puertos o lugares autorizados por la Dirección General de Pesca y Medio Marino o por el Estado, según se trate de puertos de competencia autonómica o estatal, y en las muelles o lugares designados por las autoridades portuarias.

2. Los productos pesqueros capturados por embarcaciones de artes menores que no sean desembarcadas en un puerto pesquero, o cuando no se disponga de lonja o establecimiento de primera venta autorizado y reconocido, se pueden desembarcar o descargar en los lugares que determine la Dirección General de Pesca y Medio Marino o el Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, siempre que quede garantizado su pesaje, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009. En cualquier caso, el pesaje se tiene que efectuar en el momento del desembarque, antes de que los productos de la pesca sean almacenados, transportados o vendidos.

3. En caso de que los muelles estén saturados, las autoridades portuarias pueden fijar otro lugar de desembarque, que tiene que ser lo más próximo posible a los muelles destinados al tráfico pesquero para cada puerto.

4. El director general de Pesca y Medio Marino tiene que dictar y publicar una resolución que recoja los puertos y los lugares autorizados y equipados para la descarga y el pesaje de los productos pesqueros que garanticen el cumplimiento del punto 2 de este artículo y el artículo 69 de la Ley 3/2001.

Artículo 4

Vehículos destinados al transporte de productos pesqueros

1. El titular del vehículo destinado al transporte de productos pesqueros tiene que presentar telemáticamente, por medio de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una declaración responsable en que haga constar que cumple las normas sobre condiciones de transporte terrestre de alimentos y productos alimenticios, en la que tienen que figurar:

a) Los datos del titular.

b) Los datos del transportista.

c) Los datos del vehículo.

2. La utilización del vehículo queda condicionada al hecho de que en el mismo momento que se presenta la declaración responsable el vehículo ya cumpla todos los requisitos que exige la normativa vigente.

3. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documento que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación a la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la declaración responsable o la documentación que le sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de los datos que ha declarado, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan. De esta circunstancia tiene que dictar una resolución el director general de Pesca y Medio Marino.

4. Excepcionalmente, la Dirección General de Pesca y Medio Marino puede autorizar el transporte de productos pesqueros mediante contenedores isotérmicos con clasificación IN homologados.

Artículo 5

Documentación para el transporte de productos pesqueros

1. Antes de la primera venta:

a) Para poder transportar los productos pesqueros antes de la primera venta a una lonja o establecimiento de primera venta autorizado y reconocido diferente del puerto o lugar de desembarque, es necesario elaborar el correspondiente documento de inicio de trazabilidad y transporte.

b) No es necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria siempre que la propiedad de los lotes quede acreditada.

c) En el caso de los productos pesqueros que hayan sido transportados a otra lonja o a otro establecimiento autorizado de los que no se efectúe la primera venta en un plazo superior a 72 horas, se debe elaborar, además, la declaración de recogida.

d) En los casos indicados al artículo 11.2, será necesario para el transporte de estos productos la elaboración de un documento de transporte por parte de la lonja o establecimiento de primera venta.

2. Después de la primera venta:

El transportista de productos pesqueros tiene que llevar, junto con la carga, el documento que pruebe la transacción efectuada; es decir, la nota de venta, el albarán, la factura u otro documento que la acredite.

3. Con carácter general, durante el transporte de los productos pesqueros, se haya producido o no la primera venta, estos deben ir acompañados, si procede, de la preceptiva documentación exigible para el transporte de mercancías por carretera.

Artículo 6

Documento de transporte

1. Elaboración del documento de transporte

a) La elaboración del documento de transporte es a cargo del responsable de la lonja o el establecimiento de primera venta autorizado y reconocido en el caso de desembarques en el puerto, o a cargo del armador, el patrón o el transportista en el caso de desembarques en lugares autorizados y equipados para la descarga y el pesaje desatendidos.

b) El documento de transporte se tiene que emitir en caso de que no se haya presentado una nota de venta o que se haya formalizado una declaración de recogida y se quiera transportar todo el producto, o una parte de este, a una lonja o establecimiento de primera venta autorizado y reconocido diferente del puerto o el lugar de desembarque.

2. El documento de transporte tiene que contener al menos los campos que establece el artículo 10 del Real Decreto 418/2015. Cada documento de transporte debe tener un código de identificación único. En las Illes Balears este documento sirve como documento de inicio de la trazabilidad.

Artículo 7

Modalidades de primera venta

Las modalidades de primera venta de los productos pesqueros, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 418/2015, son:

a) Productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados. La primera venta se tiene que realizar por medio de las lonjas de los puertos o de los establecimientos de primera venta autorizados y reconocidos.

b) Productos del marisqueo. La primera venta se puede llevar a cabo en lonjas o establecimientos de primera venta autorizados y reconocidos, con independencia de si están ubicados o no en el recinto portuario.

c) Productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde y la producción de algas y recogida de sargazos. La primera venta de estos productos se puede realizar en las lonjas de los puertos, en los mismos centros de producción o en otros establecimientos que estén autorizados y reconocidos por la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

d) Productos de la pesca extractiva marítima estabilizados a bordo o en tierra. La primera venta de los productos de la pesca marítima extractiva estabilizados a bordo o en tierra de alguna de las maneras que recoge el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 se tiene que realizar en lonjas o establecimientos autorizados y reconocidos por la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

  

Artículo 8

Declaración responsable de primera venta de productos pesqueros

1. Los concesionarios o responsables de primera venta de productos pesqueros, y en el caso de los productos de la acuicultura también los centros de producción, tienen que presentar telemáticamente, por medio de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una declaración responsable en que se haga constar que se cumplen las normas para la primera venta de productos pesqueros y de producción acuícola, en la que tienen que figurar:

a) Los datos del establecimiento.

b) Los datos del representante legal de la organización.

c) Un documento que acredite la disposición o la concesión de las instalaciones para llevar a cabo esta actividad.

d) Un documento que describa el proyecto de las actividades de primera venta que se quiere llevar a cabo y que incluya un plan de viabilidad de estas actividades.

e) Una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 del Real Decreto 418/2015.

2. La facultad de inicio de la actividad de primera venta queda condicionada al hecho de que en el mismo momento que se presenta la declaración responsable las instalaciones cumplan todos los requisitos que exige la normativa vigente, en particular los que establece el artículo 5.2 del Real Decreto 418/2015 y los relativos a la sanidad y la higiene. El responsable de este cumplimiento es la persona que conste como tal en la declaración responsable.

3. En el caso de establecimientos de primera venta que dispongan de instalaciones de frío, el titular tiene que disponer también de la correspondiente inscripción en el registro sanitario autonómico o estatal, según lleve a cabo la actividad como mayorista o como minorista.

4. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documento que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación a la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la declaración responsable o la documentación que le sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de los datos que ha declarado, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan. De esta circunstancia tiene que dictar una resolución el director general de Pesca y Medio Marino.

Artículo 9

Primera venta de los productos pesqueros

1. Los productores pueden comercializar sus productos por medio de cualquier método admitido en derecho, sin que sea obligatoria la subasta, aunque los tienen que pasar obligatoriamente por la lonja o el establecimiento de primera venta autorizado y reconocido para el pesaje y el control de los lotes.

2. En caso de que la primera venta no se efectúe mediante subasta, los pactos, los contratos y cualquier otro tipo de transacción tienen que quedar registrados previamente en la lonja o el establecimiento autorizado y reconocido, y se tienen que enviar a la Dirección General de Pesca y Medio Marino telemáticamente o por correo postal.

3. Los concesionarios de las lonjas o establecimientos autorizados y reconocidos pueden vender a particulares un máximo de 30 kg hasta un máximo de 50 € de productos pesqueros, siempre que estos destinen el producto al consumo propio y no lo comercialicen, y la venta se enmarque en alguna de las medidas de diversificación de los sectores pesquero y acuícola que regula el Decreto 22/2016, de 22 de abril, por el que se regulan las medidas para la diversificación de los sectores pesquero y acuícola en las Illes Balears. En este caso también es necesario emitir la correspondiente nota de venta.

En cualquier caso, queda prohibida la venta de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos.

4. Tanto las organizaciones de productores como las cofradías de pescadores tienen que cumplir y respetar los acuerdos para la comercialización que hayan tomado, si ese es el caso.

5. La primera venta de los productos pesqueros congelados, ultracongelados o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura debe tener lugar en los centros o establecimientos que regula el artículo 8.1.

Artículo 10

La nota de venta

1. Con carácter general, en el momento de la primera venta de productos pesqueros en cualquiera de las modalidades del artículo 7, se tiene que rellenar una nota de venta y transmitirla de manera electrónica a la Dirección General de Pesca y Medio Marino. Cada nota debe tener un código de identificación único y debe contener los datos que establece el artículo 7 del Real Decreto 418/2015.

2. Las notas de venta de los productos de la pesca y del marisqueo de las Illes Balears también tienen que contener:

a) El número de identificación de la lonja o del centro o establecimiento autorizado y reconocido, otorgado por la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

b) El código y el nombre del buque pesquero.

c) El número oficial de autorización del Registro general sanitario de alimentos y del Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears, de conformidad con la normativa aplicable.

3. Para los productos de la acuicultura, para los cuales no hay notas de venta, tiene que rellenarse un documento de trazabilidad de acuerdo con lo que establece el artículo 13.

Artículo 11

Declaración responsable de almacenaje de productos pesqueros

1. Los concesionarios o los responsables del almacenaje de productos pesqueros tienen que presentar telemáticamente, por medio de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, una declaración responsable en la que tienen que constar:

a) Los datos del establecimiento.

b) Los datos del representante legal de la organización.

c) Un documento que acredite la disposición o la concesión de las instalaciones para llevar a cabo esta actividad.

d) Un documento que describa el proyecto de almacenaje.

e) La referencia del registro sanitario del centro de almacenaje.

2. En el caso de los viveros o cetáreas de langosta (Palinurus sp.), cigala (Scyllarides latus) y bogavante (Homarus gammarus), los pescadores profesionales tienen que comunicar a la Dirección General de Pesca y Medio Marino el inicio de la actividad de almacenaje de langosta, cigala o bogavante presentando telemáticamente la declaración responsable de inicio de la actividad correspondiente en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la que tienen que constar:

a) Los datos del pescador profesional.

b) Los datos de la embarcación del pescador.

c) Los datos del vehículo o de los vehículos que se tienen que utilizar para el transporte de las langostas, las cigalas o los bogavantes.

d) La dirección donde se almacenan las langostas, las cigalas o los bogavantes.

e) La referencia del registro sanitario del vivero o de la cetárea.

f) La autorización expresa a los servicios de inspección para acceder al lugar donde se almacenarán las langostas, las cigalas o los bogavantes.

3. Quedan exentos de la obligatoriedad de presentar la declaración responsable de inicio de actividad de almacenaje los titulares de los centros de producción acuícolas para llevar a cabo esta actividad en los mismos centros de producción.

4. La facultad de inicio de la actividad de almacenaje queda condicionada al hecho de que en el mismo momento que se presenta la declaración responsable las instalaciones cumplan todos los requisitos que exige la normativa vigente, en particular los relativos a la sanidad y la higiene. El responsable de este cumplimiento es la persona que conste como tal en la declaración responsable del inicio de la actividad.

5. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documento que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación a la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la declaración responsable o la documentación que le sea requerida, en su caso, para acreditar el cumplimiento de los datos que ha declarado, determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan. De esta circunstancia tiene que dictar una resolución el director general de Pesca y Medio Marino.

Artículo 12

Declaración de recogida para almacenaje

1. Cuando los productos pesqueros para los que se tenga que formalizar una nota de venta de conformidad con el artículo 10 estén destinados a almacenaje o estabilización de alguna de las maneras que recoge el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, bien de manera voluntaria o por no haber encontrado comprador, y se lleve a cabo una venta ulterior, las lonjas o establecimientos autorizados y reconocidos tienen que formalizar una declaración de recogida de acuerdo con lo que establece el artículo 9 del Real Decreto 418/2015.

2. Las declaraciones de recogida de los productos de la pesca y del marisqueo de las Illes Balears tienen que contener, además:

a) El número de identificación del lugar de almacenaje otorgado por la consejería competente en materia de pesca.

b) El código y el nombre del buque pesquero.

c) El número oficial de autorización del Registro general sanitario de alimentos y del Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears, de conformidad con la normativa aplicable.

3. La información de la declaración de recogida se tiene que transmitir a la Dirección General de Pesca y Medio Marino de manera electrónica.

Artículo 13

Trazabilidad de los productos pesqueros

1. Con la finalidad de que los productos pesqueros procedentes de la pesca extractiva desembarcados de acuerdo con lo que establece el artículo 3 sean trazables en cualquier momento hasta el origen, en el momento de la descarga se tiene que rellenar un documento de inicio de trazabilidad que contenga todos los lotes, el cual se puede utilizar como documento de transporte hasta la primera venta o recogida, siempre que contenga toda la información que establece el artículo 6.2.

2. Vista la duración de las mareas en las Illes Balears, para las embarcaciones con puerto base en las Illes Balears, las capturas o las recolecciones correspondientes a cada día conforman un lote de productos de la pesca extractiva. En el caso de la pesca de la lampuga y de las embarcaciones de cerco, el lote se constituye cada vez que se produce un desembarque.

Las embarcaciones que no tienen el puerto base en las Illes Balears tienen que identificar el lote con la fecha de desembarque después de cada marea.

3. Asimismo, para los productos procedentes de la pesca extractiva y la acuicultura se tiene que rellenar el documento de trazabilidad en el momento de la primera venta.

4. El documento de trazabilidad tiene que contener, según el tipo de producto, como mínimo los datos que establece el artículo 8.2 del Real Decreto 418/2015, de manera que se garantice el cumplimiento del artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, sin perjuicio de lo que dispone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Esta información se tiene que poder transmitir de manera electrónica al siguiente operador.

Artículo 14

Sistema de pesaje desatendido

1. La Dirección General de Pesca y Medio Marino suministrará a cada cofradía un sistema de pesaje desatendido integrado dentro de su sistema de gestión pesquera para cada puerto y, si procede, lugar de desembarque de productos pesqueros autorizado, con la finalidad de garantizar la generación del documento de inicio de trazabilidad de los productos pesqueros y el inicio de la transmisión electrónica antes de la primera venta. Este documento puede ser utilizado como documento de transporte.

2. La instalación y el mantenimiento de estos puntos de pesaje correrán a cargo de la cofradía que sea responsable de cada punto.

3. En caso de que el punto de pesaje no esté disponible, se podrá optar entre desembarcar los productos pesqueros en el punto de desembarque autorizado más cercano o elaborar los documentos indicados en el artículo 5 mediante la aplicación móvil TRAPESIB para el seguimiento de la trazabilidad, creada por la Dirección General de Pesca.

Artículo 15

Control y transmisión de la información

1. El concesionario de la lonja o del establecimiento de primera venta de productos pesqueros es responsable de rellenar i comunicar el documento de inicio de trazabilidad y transporte, la nota de venta, la declaración de recogida y el documento de trazabilidad, y enviarlos inmediatamente de manera electrónica a la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

2. Se establece un plazo máximo de doce horas para corregir errores en los datos de las notas de venta o las declaraciones de recogida.

Artículo 16

Etiquetado de productos pesqueros

Anualmente, con la finalidad de combatir la comercialización fraudulenta de determinadas especies de productos pesqueros, la Dirección General de Pesca y Medio Marino dictará una resolución en la que se indicarán las especies y las tallas que se tienen que etiquetar y el contenido de la información que tiene que aparecer en las etiquetas.

Artículo 17

Registro de establecimientos de primera venta de productos pesqueros

Se crea el Registro de establecimientos de primera venta y lonjas reconocidos en el ámbito de las Illes Balears y un censo de compradores registrados en estos centros. La Dirección General de Pesca y Medio Marino tiene que publicar los datos anualmente en su web.

Excepcionalmente, no tienen que constar en este censo los clientes que adquieran productos pesqueros en el marco de las actividades para la diversificación pesquera y acuícola.

Artículo 18

Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que dispone este decreto se tiene que sancionar de conformidad con lo que establecen el título V de la Ley 3/2001 y el título XII de la Ley 6/2013, sin perjuicio de la aplicación de otras normas dictadas por el Gobierno de las Illes Balears en el ejercicio de las competencias propias.

Disposición transitoria primera

Autorizaciones administrativas en vigor

Se mantiene la validez de las autorizaciones administrativas en vigor para la primera venta de productos pesqueros en el territorio de las Illes Balears. Una vez que finalice su vigencia, los titulares tienen que rellenar la declaración responsable que prevén los artículos 8 y 11.

Asimismo, se mantiene la validez para los vehículos autorizados para el transporte de los productos pesqueros en la fecha de aprobación de este decreto hasta que finalice su vigencia.

Disposición transitoria segunda

Inscripción en los registros sanitarios

Se fija un plazo de seis meses, a contar a partir de la entrada en vigor de este decreto, para que los establecimientos de primera venta se inscriban en los registros sanitarios que prevé el artículo 8.

Disposición transitoria tercera

Control y transmisión de la información de forma telemática

La transmisión y comunicación telemática del documento de inicio de trazabilidad y transporte, la declaración de recogida y el documento de trazabilidad a través de las estaciones de pesaje y el TRAPESIB será obligatoria a partir del día 1 de septiembre de 2018.

Disposición derogatoria única

Normativa derogada

Quedan derogadas todas las normas del mismo rango que este decreto, o de un rango inferior, que se opongan a lo que en él se prevé, y en particular el Decreto 13/2007, de 2 de marzo, por el que se establecen las normas de primera venta de los productos pesqueros.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 6 de julio de 2018

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca

Francisca Lluch Armengol i Socias

Vicenç Vidal Matas