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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 7367
Decreto 21/2018, de 6 de julio, por el que se establecen los principios generales para la pesca del coral rojo en las aguas interiores de las Illes Balears y se establece su ordenación

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Texto

PREÁMBULO

I

El coral rojo (Corallium rubrum) es un animal que forma colonias arborescentes que desarrollan un esqueleto calcáreo de color rojo resistente, muy apreciado en joyería. El coral rojo se pesca desde hace miles de años en el Mediterráneo occidental y también en las Illes Balears. Las pesquerías de esta especie tuvieron su máximo apogeo en el siglo xix, con la utilización de la llamada cruz de san Andrés, un sistema de origen medieval que, a partir de la década de 1950, fue sustituido por la pesca con buzos con escafandra autónoma, que permite explotar poblaciones localizadas en zonas de difícil acceso. La evolución de los sistemas de buceo autónomo ha permitido a los coraleros acceder a poblaciones de coral rojo por debajo de 100 metros de profundidad. El resultado más evidente de la pesca milenaria del coral es la reducción de tallas de las colonias: en todas las zonas estudiadas del Mediterráneo occidental, la mayor parte de las poblaciones tienen tallas muy alejadas de las tallas máximas que se encontraban en el pasado. Asimismo, las estadísticas de pesca muestran signos claros de sobreexplotación, con una reducción de hasta el 75 % de las capturas en todo el Mediterráneo en los últimos cuarenta años. Para hacer frente a estos signos evidentes de degradación, el coral rojo se ha incluido en varios convenios internacionales (en particular, el Convenio de Barcelona), que han definido medidas para garantizar su persistencia en el Mediterráneo.

II

A raíz de las recomendaciones del Consejo General de Pesca del Mediterráneo CGPM/35/2011/2, sobre la explotación del coral rojo en el área CGPM, y CGPM/36/2012/1, sobre medidas adicionales relativas a la explotación del coral rojo en el área CGPM, la Unión Europea publicó el Reglamento (UE) n.º 2015/2102 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre, que modifica el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, en dos aspectos: prohíbe la recolección del coral en profundidades inferiores a 50 metros y la extracción de colonias con un diámetro basal de menos de 7 milímetros, medido a 1 centímetro de la base. Además, prevé la prohibición de los vehículos teledirigidos para la prospección de colonias, mientras que la normativa española de aguas exteriores solo los prohíbe para la extracción. Por otra parte, también establece puertos designados para el desembarque.

En el ámbito estatal, el Real Decreto 629/2013, de 2 de agosto, por el que se regula la pesca del coral rojo, su primera venta y el procedimiento de autorización para la obtención de licencias para su pesca, prevé la obligación de registrar la profundidad desde la que se extrae el coral y de respetar las propias vedas que se establezcan en las aguas interiores.

En la comunidad autónoma de las Illes Balears, la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, regula en su artículo 25 la recolección de coral rojo en las aguas interiores de las Illes Balears, y el Decreto 40/2003, de 25 de abril, por el que se regula la extracción de coral rojo en las aguas interiores de las Illes Balears, establece los requisitos para obtener una autorización, fija el máximo de coral que se puede recolectar por licencia, las zonas y las medidas mínimas, y regula su transporte y primera venta. Este decreto establece también dos zonas de recolección autorizadas en las aguas interiores de las Illes Balears: el norte de Mallorca y el norte de Menorca.

III

Tanto la publicación del Reglamento (UE) n.º 2015/2102 como la regulación estatal de la pesca del coral rojo hacen que la normativa autonómica haya quedado desfasada y que, por lo tanto, sea necesario actualizarla, especialmente con respecto a la desaparición de la zona de aguas interiores del norte de Menorca —ya que toda el área tiene una profundidad inferior a 50 metros—, como también por la limitación estatal del total de coral extraíble —300 kilogramos anuales, mientras que el Decreto 40/2003 prevé 400.

Con este decreto también se prevé la adaptación reglamentaria a la Ley 6/2013, tanto con respecto al título III, que regula la pesca de coral como una de las modalidades de pesca profesional, como al título X, que regula las intervenciones de buceo profesional.

Además, para facilitar la tarea de control, se ha considerado conveniente simplificar el registro de capturas unificando los registros en el libro de registro de pesca de coral rojo que establece el anexo III del Real Decreto 629/2013.

Finalmente, se quiere aclarar el procedimiento de concurrencia competitiva para adjudicar las autorizaciones entre los solicitantes.

IV

Con respecto al ámbito competencial, el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores. En el uso de estas atribuciones, se aprobó la Ley 6/2013, que en su artículo 25 regula la pesca del coral rojo.

El artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares, y en el artículo 58.3 permite que el Gobierno de las Illes Balears establezca los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre que se les garantice la potestad reglamentaria. Por ello, este decreto se dicta parcialmente al amparo de este último artículo y de acuerdo con la Ley 6/2013, que en su artículo 25 establece que el Gobierno de las Illes Balears tiene que regular los principios generales para la práctica de la pesca del coral rojo en las aguas interiores de las Illes Balears.

Asimismo, la regulación de esta materia encuentra también fundamento en los artículos 72 y 84.2 del Estatuto de Autonomía, mediante la previsión de normas complementarias o conexas, a los efectos de coordinar la actividad que ejercen los consejos insulares en las competencias que tienen atribuidas como propias y posibilitar prima facie la ejecución correcta y mínima de la competencia en esta materia, de acuerdo con el interés general y para garantizar la unidad y la plenitud del ordenamiento jurídico autonómico, y evitar la existencia de lagunas legales. Estas disposiciones, por lo tanto, podrán ser desplazadas, en cada isla, por la normativa que los consejos insulares dicten en ejecución de la Ley 6/2013. La disposición final primera de este decreto establece la distribución del contenido dispositivo entre los principios generales y las normas conexas.

En este marco competencial surgen la oportunidad y la necesidad de aprobar este decreto, en cuya elaboración y tramitación el Gobierno ha dispuesto en todo momento de la participación de los consejos insulares, a los que se garantiza el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, en los términos que indican la Ley 6/2013 y este decreto, cada consejo insular puede regular la pesca del coral rojo dentro del ámbito territorial propio. Dicha regulación desplazará a este decreto, dentro del propio territorio, en los términos que se indican.

El decreto dicta, por lo tanto, los principios generales para esta materia y establece un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de las Illes Balears, a la vez que regula toda una serie de aspectos que pueden ser desplazados por la normativa que, en el ejercicio de las propias competencias, apruebe cada consejo insular (normas complementarias o conexas).

Asimismo, al amparo del artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, se regulan también la primera venta, el control y la trazabilidad del coral rojo en las Illes Balears. Estos aspectos se encuadran en el ámbito de la ordenación pesquera, ya que se incluyen en los sectores económico y productivo de la pesca en todo lo que no sea actividad extractiva directa. En este sentido se han pronunciado el Tribunal Constitucional y numerosos dictámenes del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, quedan suficientemente justificados los siguientes principios de buena regulación: de necesidad y eficacia, porque esta norma es la adaptación de la normativa autonómica a la normativa estatal y comunitaria sobre la materia; de proporcionalidad, dado que el artículo 25 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, establece la regulación sobre la materia mediante principios generales, a la vez que manda la ordenación del sector pesquero del coral; de seguridad jurídica, dado que se trata de una norma que desarrolla la normativa estatal y se adapta a la comunitaria, y se inserta con carácter estable en el marco normativo autonómico; de transparencia, en relación con el cual debe destacarse la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y, finalmente, de eficiencia, dado que la iniciativa normativa no implica cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Finalmente, se debe hacer mención del Decreto 9/2017, de 7 de abril, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Durante el trámite de elaboración de esta norma, se han cumplido el artículo 17.6 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio, con respecto a la comunicación a los servicios de la Comisión, mediante el procedimiento que prevé el Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros por medio de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, y la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Asimismo, se han consultado la Secretaría General de Pesca, el resto de administraciones públicas afectadas, las entidades representativas de los sectores afectados y el Consejo Pesquero.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 6 de julio de 2018,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto se dicta en desarrollo del artículo 25 de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, con el objeto de establecer lo siguiente:

a. Los principios generales para regular la pesca de coral rojo (Corallium rubrum), fijando un marco jurídico básico aplicable en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b. Las normas conexas relativas al procedimiento de concesión de autorizaciones y a la actividad que ejercen los consejos insulares en cuanto a la fijación de vedas y zonas de pesca.

c. La ordenación del sector pesquero del coral rojo.

2. El ámbito de aplicación de este decreto son las aguas interiores de las Illes Balears.

Artículo 2

Zonas autorizadas y zonas prohibidas

1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares, se declara el norte de Mallorca, entre el cabo de Formentor y el cabo de Es Freu, por fuera de la Reserva Marina del Levante de Mallorca, única zona autorizada para la pesca del coral rojo (anexo 2).

2. El Gobierno de las Illes Balears, una vez escuchados los consejos insulares afectados, puede ampliar, modificar o suprimir las zonas autorizadas para la extracción de coral.

3. Queda prohibida la pesca de coral rojo fuera de la zona declarada como autorizada para esta actividad.

Artículo 3

Ejercicio de la actividad

Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares, para la extracción de coral rojo es indispensable cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar en posesión de la correspondiente autorización otorgada por la Dirección General de Pesca y Medio Marino. No se permite su permuta.

2. Extraer personalmente el coral rojo y no simultanear esta actividad con ninguna otra actividad pesquera.

3. Extraer el coral a mano, utilizando exclusivamente piquetas para cortar la base del eje central y equipos de buceo autónomos o semiautónomos.

4. Extraer el coral exclusivamente entre la salida y la puesta del sol, siempre en zonas de más de 50 metros de profundidad.

5. Llevar a cabo únicamente una operación de extracción de coral por día, por lo que, si se ha operado en aguas exteriores, no se podrá realizar otra extracción, con independencia de la zona donde se efectúe.

6. Cumplir todos los preceptos que establece la normativa en materia de seguridad en el buceo y, expresamente, la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 4

Talla mínima y cuota máxima

Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares:

1. No se podrá extraer, retener a bordo, transbordar, desembarcar, transferir, almacenar ni vender ninguna rama de coral procedente de aguas interiores con un diámetro inferior a 7 milímetros en el punto de fractura. La Dirección General de Pesca y Medio Marino, para garantizar la conservación del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.g) de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, puede incrementar este diámetro mínimo si el estado de conservación del recurso lo hace necesario.

2. Cada persona autorizada podrá extraer un máximo de 300 kilogramos anuales de coral en bruto, teniendo en cuenta la suma de las extracciones que haya llevado a cabo en las aguas interiores de las Illes Balears, en las aguas exteriores y en las aguas interiores de otras comunidades autónomas. La Dirección General de Pesca y Medio Marino, para garantizar la conservación del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.g) de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, y previo informe técnico del Servicio de Recursos Marinos, puede reducir esta cantidad.

Artículo 5

Veda

Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares, la Dirección General de Pesca y Medio Marino, previo informe técnico del Servicio de Recursos Marinos, fijará el período de veda para la pesca del coral mediante una resolución.

Artículo 6

Prohibiciones

Sin perjuicio de la potestad reglamentaria de los consejos insulares, se prohíbe:

1. La extracción de coral rojo fuera de la zona autorizada.

2. La extracción de coral en época de veda.

3. La extracción, la tenencia, el transporte, la exposición y la comercialización de ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.

4. La extracción de cualquier otro organismo que no sea coral rojo.

5. La utilización de cualquier otro utensilio de extracción que no sea la piqueta de mano.

6. La extracción de coral desde embarcaciones de superficie o submarinas. Se prohíbe expresamente el uso de vehículos submarinos teledirigidos, incluso para la exploración.

Artículo 7

Autorizaciones

1. La Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, mediante una resolución del director general de Pesca y Medio Marino, podrá otorgar como máximo dos autorizaciones cada dos años para la extracción y la venta de coral rojo.

2. Con el fin de garantizar el recurso, este número máximo de autorizaciones se puede modificar mediante resolución, atendiendo a lo dispuesto en el apartado tercero de la disposición adicional única.

3. Las autorizaciones tendrán una validez de dos años y se llevarán consigo a bordo de la embarcación auxiliar.

4. No se otorgarán autorizaciones a las personas que hayan sido sancionadas en el ejercicio de esta actividad por medio de una resolución firme de cualquier administración pública dentro del plazo de 24 meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

Artículo 8

Requisitos

Las personas interesadas en obtener la autorización para la extracción y la venta del coral rojo deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar afiliadas a la cofradía de pescadores de las Illes Balears más próxima al área de extracción solicitada.

2. Estar en posesión del título oficial de buzo profesional que habilite para bajar a las profundidades desde donde se quiere extraer el coral, y, en particular, a más de 50 metros de profundidad.

3. Disponer de una embarcación auxiliar adecuada para esta actividad, la cual deberá figurar en la lista cuarta del Registro de matrícula de los buques y de las empresas marítimas y en el Censo de la flota pesquera operativa, y estar afiliada a la cofradía de pescadores de las Illes Balears más próxima al área de extracción solicitada. Se deberá cumplir la normativa del Código internacional de señales y la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

4. Disponer de un seguro con cobertura para accidentes disbáricos y acceso a una cámara hiperbárica.

5. Presentar, en caso de haber obtenido una autorización durante el año anterior a la solicitud de autorización, los datos del libro de registro correspondientes a la campaña antes de presentar la solicitud a la convocatoria que prevé el artículo 9 de este decreto.

6. Estar en posesión de la autorización de la Dirección General de Pesca y Medio Marino para realizar actividades subacuáticas en las Illes Balears.

Artículo 9

Convocatoria

Bienalmente, la Dirección General de Pesca y Medio Marino publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears la correspondiente convocatoria del procedimiento de autorización para la extracción y la venta del coral rojo, la cual deberá fijar las condiciones del sorteo que prevé el artículo 11.2 de este decreto.

Artículo 10

Documentación

1.Las solicitudes tienen que presentarse según el modelo que figura en el anexo 1 de este decreto, acompañadas de la siguiente documentación:

a. Documentación acreditativa de la identidad de la persona solicitante: fotocopia del DNI, del NIE o del pasaporte.

b. Fotocopia compulsada de la autorización de la Dirección General de Pesca y Medio Marino para realizar trabajos subacuáticos en las Illes Balears.

c. Fotocopia compulsada de la libreta de actividades subacuáticas, o equivalente, debidamente actualizada, que deberá acreditar:

  • Titulaciones, especialidades y cursos del titular.
  • Aptitud y condición médica para realizar las inmersiones subacuáticas correspondientes a la titulación. Se hará constar el último reconocimiento médico anual del titular para ejercer el buceo profesional, en vigor y expedido por un organismo oficial (Instituto Social de la Marina).

d. Fotocopia compulsada de la libreta de inscripción marítima, en la que figuren los embarques y los desembarques del titular.

e. Fotocopia de la inscripción en el Registro general de la actividad subacuática profesional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

f. Fotocopia compulsada del rol de las embarcaciones que se quiere utilizar, en el que consten las características y los despachos efectuados. Se deberá aportar la lista de tripulantes, en la que tiene que figurar el solicitante de la autorización como personal de a bordo.

g. Certificado de afiliación a la cofradía de pescadores de las Illes Balears más próxima al área de extracción.

h. Fotocopia compulsada del libro de registro de pesca de coral, en caso de tenerlo de años anteriores.

i. Certificado que especifique que se dispone de una cámara de descompresión a menos de dos horas de la zona donde se trabajará.

j. Documentación acreditativa de la antigüedad y la continuidad en la actividad profesional de pesca de coral rojo.

2.Si la documentación aportada no cumple los requisitos, se requerirá a la persona responsable para que, en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha en que haya recibido el requerimiento, subsane la falta o presente los preceptivos documentos, y se la advertirá de que, de no hacerlo, se considerará que desiste de su solicitud, de acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 11

Criterios de prioridad en la concesión

1. Cuando el número de solicitudes supere el de autorizaciones, las autorizaciones se otorgarán a los solicitantes que alcancen la puntuación más alta de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Antigüedad en el ejercicio de la profesión: 1 punto por cada año en el ejercicio de la actividad autorizada, hasta un máximo de 50 puntos.

b. Continuidad en el ejercicio de la profesión: 2 puntos por cada año con capturas declaradas, hasta un máximo de 50 puntos.

2. En el supuesto de que se produzcan empates, se llevará a cabo un sorteo entre las personas aspirantes que hayan obtenido la misma puntuación. Las normas del sorteo deberán figurar en la resolución de la convocatoria.

 

Artículo 12

Procedimiento de concesión de las autorizaciones

1. El Servicio de Recursos Marinos, como resultado de la comprobación del cumplimiento de los requisitos, de la aplicación del baremo que establece el artículo 11 de este decreto y, en su caso, del sorteo, emitirá un informe propuesta que se tiene que notificar a las personas solicitantes para que puedan presentar alegaciones, en cumplimiento del trámite de audiencia que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015.

2. En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día que acabe el plazo de presentación de solicitudes, el director general de Pesca y Medio Marino tiene que dictar una resolución motivada en que se estimen o desestimen las solicitudes.

3. Las personas interesadas entenderán desestimadas las solicitudes en caso de haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado la resolución, a efectos de permitirles la interposición del recurso que prevé el punto 4 siguiente.

4. Contra la resolución del director general de Pesca y Medio Marino —que no agota la vía administrativa— se podrá interponer un recurso de alzada ante el consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, en los términos que prevén los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015.

Artículo 13

Control de la producción, libro de registro y comunicación de datos

1.El coral rojo tan solo se puede desembarcar en los puertos expresamente autorizados por la Dirección General de Pesca y Medio Marino.

2.Para controlar la extracción y el transporte de coral rojo, las extracciones se tendrán que hacer constar en el libro de registro de pesca de coral rojo que establece el anexo III del Real Decreto 629/2013. En la columna «Lugar de extracción» se tiene que indicar la zona, acompañada de la indicación AI (aguas interiores).

3.Inmediatamente después de cada desembarque, el libro se deberá presentar a la cofradía de pescadores del puerto de desembarque, junto con el coral extraído. El secretario de la cofradía certificará las capturas obtenidas mediante la firma y el sello. Las capturas efectuadas en días festivos o cuando las cofradías permanezcan cerradas se certificarán el siguiente día hábil. Con una periodicidad al menos semestral, las cofradías enviarán a la Dirección General de Pesca y Medio Marino un informe en que consten las cantidades extraídas por cada pescador de coral.

4.El libro de registro de pesca de coral rojo servirá de documento de transporte hasta la primera venta.

Artículo 14

Primera venta

La primera venta de coral rojo podrá llevarse a cabo en la lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro lugar autorizado por la Dirección General de Pesca y Medio Marino. En el momento de cada venta, el vendedor y el comprador tendrán que rellenar los datos correspondientes al apartado 2 del libro de registro de pesca de coral que figura en el anexo III del Real Decreto 629/2013. Dentro de las 48 horas siguientes a la venta, el vendedor deberá enviar una copia de este documento a la Dirección General de Pesca y Medio Marino y al departamento competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 15

Infracciones y sanciones

El régimen sancionador para las infracciones que establece este decreto es el que se fija en los capítulos I, II, III y IV del título XII de la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, y en las disposiciones que concuerdan con ella.

Disposición adicional única

Muestras de coral

1. La Dirección General de Pesca y Medio Marino podrá solicitar a los pescadores de coral rojo la cesión de muestras extraídas para estudiar su biología o analizar su estado.

2. La toma de muestras con finalidades científicas requerirá una autorización expresa del director general de Pesca y Medio Marino, previo informe del Servicio de Recursos Marinos.

3. En el plazo de dos años, el Servicio de Recursos Marinos de la Dirección General de Pesca y Medio Marino tiene que disponer de un estudio técnico que permita conocer la evolución del estado del recurso en las aguas interiores de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Se deroga el Decreto 40/2003, de 25 de abril, por el que se regula la extracción de coral rojo en las aguas interiores de las Illes Balears.

Disposición final primera

Principios generales y normas conexas

1.De acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, constituyen principios generales el artículo 1, los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 3, el artículo 4, los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 6 y el artículo 15 de este decreto.

2.El resto de preceptos son aplicables en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los organismos y las entidades que dependen de ella, de acuerdo con la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante, hasta que los consejos insulares aprueben la regulación propia en el ejercicio de sus competencias, estos preceptos tienen carácter de normas complementarias o conexas a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia de pesca de coral rojo. En consecuencia, los consejos insulares los aplicarán mientras no dispongan de la correspondiente normativa de desarrollo reglamentario.

3.Los artículos 7, 13 y 14 de este decreto se encuadran en el ámbito de la ordenación pesquera.

Disposición final segunda

Desarrollo

Se autoriza al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto.

Disposición final tercera

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 6 de julio de 2018

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca

Francisca Lluch Armengol i Socias

Vicenç Vidal Matas

Documentos adjuntos