Torna

BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 6247
Decreto 15/2018, de 8 de junio, del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, y del Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado mediante la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, regula las relaciones institucionales en el título VII. El artículo 101 dispone que la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre relaciones internacionales, impulsa la proyección de las Illes Balears en el exterior y promueve sus intereses en este ámbito. Asimismo, la Comunidad Autónoma tiene capacidad para llevar a cabo acciones con proyección exterior que se deriven directamente de sus competencias, tanto de forma directa como a través de los órganos de la Administración General del Estado. Por otra parte, el artículo 105 establece que los poderes públicos de las Illes Balears tienen que velar para fomentar la paz, la solidaridad, la tolerancia, el respeto de los derechos humanos y la cooperación para el desarrollo con los países y las poblaciones estructuralmente menos desarrollados, con la finalidad última de erradicar la pobreza. Para conseguir este objetivo, deben establecer programas y acuerdos con los agentes sociales de la cooperación y con las instituciones públicas y privadas que sean necesarios para garantizar la efectividad y la eficacia de estas políticas en las Illes Balears y en el exterior.

La Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo, regula el régimen jurídico de la política de cooperación para el desarrollo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Así, el 23 de noviembre de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 115/2010, de 12 de noviembre, del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional. El objeto es establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado mediante el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005. El Decreto 115/2010 es aplicable a los procedimientos de concesión de ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, el establecimiento o la gestión de las cuales corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Posteriormente, con la finalidad de mejorar la calidad de los proyectos y la eficiencia de los recursos públicos, como también aumentar la objetividad y la equidad en la asignación de estos recursos, sin perder de vista la finalidad de las políticas de cooperación para el desarrollo y la contribución a la reducción de la pobreza, al progreso humano, económico y social, y a la defensa de los derechos fundamentales de las personas, el 9 de agosto de 2014 se publicó en el BOIB el Decreto 36/2014, de 8 de agosto, por el que se modifica el Decreto 115/2010, de 12 de noviembre, del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional.

Por tanto, esta norma cumple las funciones de bases reguladoras de las subvenciones que se conceden en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional y, en aplicación del artículo 5 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005, establece las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación al desarrollo y solidaridad internacional, y regula excepciones y reglas especiales en relación con el pago, la justificación, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, pero tambien introduce cambios sustanciales como se espone a continuación.

En los últimos años, se hace patente la necesidad de simplificar los procedimientos de gestión de las ayudas que regula el decreto mencionado, aclarar estos procedimientos y dar respuesta a las demandas de los agentes sociales de cooperación para hacer más ágil y realista la gestión de las ayudas.

Este decreto presenta mejoras importantes, tanto con respecto a las ayudas concedidas en régimen de concurrencia competitiva como para los procedimientos de concesión directa. Un ejemplo de las primeras son la aclaración de los plazos y los supuestos previstos para las modificaciones sustanciales, la regulación de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con fondos públicos, los documentos justificativos de gastos que se admiten o el detalle de las diferentes modalidades de justificación. En este sentido, se incorpora una nueva modalidad de justificación con informe de auditoría que permitirá reducir de manera significativa el trabajo de las entidades con respecto a toda la documentación justificativa del gasto. Por otra parte, el decreto organiza y aclara los procedimientos necesarios en la modalidad de cooperación para el desarrollo que se ejecuta directamente como expresión de la política de proyección institucional de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional, y otorga más facilidad a la tramitación y la justificación de los fondos otorgados en régimen de concesión directa.

Paralelamente, este decreto prevé la creación de un registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears. Este registro se dirige a entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con los estatutos respectivos, tengan como objetivos la realización de actividades o proyectos relacionados con la cooperación para el desarrollo y el fomento de la solidaridad con los pueblos. La Consejería de Servicios Sociales y Cooperación gestionará este registro, con la finalidad de mejorar la eficacia y la eficiencia de la tramitación de la documentación administrativa de las entidades solicitantes de subvención y a los efectos de dar visibilidad a los actores de la cooperación para el desarrollo en el ámbito balear y de publicidad.

Asimismo, hay que decir que quedan suficientemente justificados los principios de buena regulación que establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

— Principio de necesidad y eficacia. La elaboración de esta disposición responde al interés general, tanto por el objeto de la actividad como por la naturaleza de las personas destinatarias de los fondos públicos. Así lo han manifestado en varias ocasiones las entidades del sector de la cooperación, los socios del Sur y los organismos con los que el Gobierno de las Illes Balears tiene relación.

— Principio de proporcionalidad. La elaboración de esta disposición reglamentaria es adecuada para alcanzar la finalidad que la justifica, teniendo en cuenta que el objetivo es establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con lo que disponen el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005.

— Principio de seguridad jurídica. Se ha optado por un nuevo decreto en lugar de la modificación parcial del anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Con este decreto se consolidará un marco reglamentario, entre otros aspectos, respecto de la justificación de las ayudas y los documentos justificativos de los gastos, de los intereses y rendimientos financieros y de los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la subvención, y respecto de la creación de un registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

— Principio de transparencia. Se tiene que destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma, así como la misma creación del registro.

— Principio de eficiencia. La actividad de fomento resulta esencial para conseguir desarrollar una política de cooperación adecuada, y la necesidad de aprobar un decreto que regule esta materia subvencional resulta exigible de conformidad con la normativa de aplicación.

Por todo ello, al amparo de los artículos 42, 43.3 y 46 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 8 de junio de 2018,

  

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las normas especiales de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, de acuerdo con el artículo 5 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado mediante el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de cooperación para el desarrollo, y la creación y regulación del Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La regulación contenida en este decreto es aplicable a los procedimientos de concesión de ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional cuyo establecimiento corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y a las entidades públicas que dependen de ella. Este decreto regula las dos modalidades de cooperación para el desarrollo que establece el artículo 17 de la Ley 9/2005:

a) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional directas en desarrollo de la política de proyección institucional de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional

La Administración de la Comunidad Autónoma concede estas subvenciones y ayudas para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o acciones de cooperación internacional, y participar, con:

— Organismos multilaterales de desarrollo no financieros (OMUDES).

— Instituciones y administraciones públicas de países del Sur.

— Organismos públicos de cooperación internacional.

También se incluyen las ayudas y las subvenciones correspondientes a las emergencias de carácter urgente e inmediato y la acción humanitaria, de las que pueden ser beneficiarias, de manera excepcional, las entidades sin ánimo de lucro.

b) Subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva

Se consideran actuaciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo:

1º. Las que se lleven a cabo en países receptores de ayuda al desarrollo relativas, entre otros aspectos, a acción humanitaria y emergencias, cooperación para el desarrollo, acciones vinculadas al codesarrollo, y formación de cooperantes, colaboraciones técnicas e intercambio de cooperantes y participación del voluntariado.

2º. Las actividades de sensibilización y educación para el desarrollo, y la investigación y los estudios para el desarrollo que se ejecuten en las Illes Balears.

Las convocatorias de subvenciones correspondientes determinarán las actividades que pueden ser objeto de ayuda.

2. Este decreto regula la creación de un registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo (ONGD) de las Illes Balears, así como las entidades y los actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción, actualización y comunicación y cancelación de datos, y los efectos que se derivan.

Artículo 3

Compatibilidad

1. Como regla general, las ayudas que regula este decreto son compatibles con otras ayudas y subvenciones, independientemente de la naturaleza y de la entidad que las conceda, siempre que, conjunta o aisladamente, no superen el coste total de la actividad objeto de ayuda. En caso de incompatibilidad con otras ayudas que la entidad beneficiaria pueda obtener, este aspecto se hará constar expresamente en el acto administrativo de concesión o, si procede, en la convocatoria correspondiente.

2. En los casos en que se produzca un exceso de financiación sobre el coste de la actividad como consecuencia del otorgamiento de otras ayudas o subvenciones por parte de entidades públicas, se aplicará lo que establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, aprobado por el Real decreto 887/2006, de 21 de julio.

Artículo 4

Entidades beneficiarias

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que establece el apartado siguiente, pueden ser beneficiarias de las ayudas que regula este decreto cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y también las agrupaciones de personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que, con capacidad de ejecutar las acciones previstas y con la solvencia necesaria, cumplen los requisitos que prevé este decreto y los específicos que señalen las resoluciones de concesión de las ayudas y las convocatorias correspondientes.

2. En particular, pueden ser entidades beneficiarias:

a) De las subvenciones y las ayudas de cooperación internacional directas en desarrollo de la política de proyección institucional y de cooperación al exterior de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional:

1º. Los organismos multilaterales de desarrollo no financieros (OMUDES) o por las entidades que los representen en el ámbito de las Illes Balears.

2º. Las instituciones y las administraciones públicas de países del Sur.

3º. Los organismos públicos de cooperación internacional.

4º. Para ayudas de emergencias urgentes e inmediatas y de acción humanitaria, las personas jurídicas públicas o privadas sin ánimo de lucro estatales que, por su presencia, experiencia e implantación, constituyan una vía adecuada de acceso a la acción humanitaria a una zona determinada. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de actuar y de su solvencia técnica, cuando sean necesarias para el desarrollo de la actividad, quedará constancia en el expediente mediante un informe del órgano directivo competente que haga la propuesta.

b) De las ayudas de cooperación internacional para el desarrollo y la solidaridad sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva:

1º. Las entidades jurídicas privadas sin ánimo de lucro, radicadas en las Illes Balears, que lleven a cabo actividades en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad y estén inscritas en el Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears, previsto en el capítulo VI de este decreto.

2º. En los términos y las condiciones que establece el artículo 9.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, las agrupaciones de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad o patrimonio separado, que, a pesar de no tener personalidad jurídica, no tengan ánimo de lucro y puedan llevar a cabo actividades en materia de cooperación para el desarrollo.

3. Las entidades beneficiarias tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Si procede, estar válidamente constituidas de conformidad con la normativa vigente e inscritas en el registro correspondiente. Resulta necesario que la constitución legal de la entidad y su presencia efectiva en las Illes Balears se hayan producido como mínimo dos años antes de la publicación de la convocatoria correspondiente. A los efectos de lo que se establece con respecto al requisito de la antigüedad que deben acreditar las entidades beneficiarias, en el caso de sucesión de entidades, se tiene que respetar la antigüedad originaria de la entidad siempre que esta circunstancia se acredite en los nuevos estatutos.

b) Disponer de la organización y la capacidad suficientes y necesarias en las Illes Balears para garantizar el cumplimiento de la actividad objeto de subvención y, en los casos en que así lo establezca la convocatoria, acreditar la experiencia en cooperación y la capacidad operativa necesarias mediante la memoria de actividades.

c) Establecer en los estatutos que entre sus objetivos se encuentra la realización de actividades o proyectos relacionados con la cooperación para el desarrollo y el fomento de la solidaridad con los pueblos.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la seguridad social. Los estados, las organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional y las personas jurídicas extranjeras, públicas o privadas sin ánimo de lucro, tienen que cumplir este requisito cuando legalmente sea exigible.

e) Estar inscritas, si procede, en el Registro de ONGD de las Illes Balears.

f) Haber justificado suficientemente las subvenciones o las ayudas recibidas anteriormente del Gobierno de las Illes Balears, en su caso.

g) No estar sometidas a ningún procedimiento de reintegro de subvenciones públicas o a ningún procedimiento sancionador.

h) En los supuestos que especifique la convocatoria, ejecutar los proyectos mediante la actuación de un socio local en el país empobrecido. Se entiende por socio local o contraparte extranjera la persona jurídica legalmente creada y reconocida en el registro oficial correspondiente como entidad nacional, sin ánimo de lucro, de acuerdo con la legislación del país donde se tiene que desarrollar la acción, que mantiene relaciones de colaboración con la entidad beneficiaria y que asume en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de ayuda. De manera excepcional, la convocatoria correspondiente puede prever que se consideren socios locales entidades que, a pesar de no tener personalidad jurídica reconocida en el país donde se ejecuta el proyecto, no tengan ánimo de lucro, si se acredita que desarrollan actuaciones en el país donde se ejecuta el proyecto y que pueden llevar a cabo actividades en materia de cooperación para el desarrollo, mediante un certificado de la entidad solicitante.

Estos requisitos adicionales se tienen que acreditar con la aportación de la documentación que, si procede, se adjuntará a la solicitud de ayuda.

4. No pueden ser beneficiarias de las ayudas las personas, las entidades o las agrupaciones en que concurra alguna de las prohibiciones que establecen el artículo 10 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y el artículo 11 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

 

Artículo 5

Órganos competentes

1. La consejera de Servicios Sociales y Cooperación es el órgano competente para otorgar las ayudas que regula este decreto.

2. La instrucción de los procedimientos de concesión de las ayudas es responsabilidad de los órganos o las unidades administrativas que designe el órgano mencionado en el apartado anterior.

Artículo 6

Entidades colaboradoras

1. Por razones de optimización de la gestión administrativa, las resoluciones de concesión de las ayudas o, en el caso de las ayudas a la cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional, las convocatorias que se dicten en aplicación de este decreto, pueden prever la colaboración de las entidades que, a estos efectos, señala el artículo 26.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, en cuanto a la entrega de los fondos públicos a las entidades beneficiarias de las ayudas o a la realización de otras funciones de gestión.

2. El régimen de colaboración de estas entidades se tiene que sujetar a las normas que establecen los artículos 26 a 28 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y a las obligaciones específicas que, si procede, se establezcan en la resolución de concesión o en la convocatoria y en el convenio de colaboración.

3. Las entidades colaboradoras a que se refiere la letra f) del artículo 26.2 del Texto refundido mencionado tienen que acreditar la solvencia económica, financiera y técnica de la manera siguiente:

a) Mediante un informe de instituciones financieras o, si procede, justificando la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

b) Mediante una declaración responsable del material, las instalaciones y el equipo técnico de que dispone la entidad para ejecutar la colaboración, como también, si procede, de las titulaciones académicas y profesionales del personal que tenga que llevar a cabo la actividad.

Artículo 7

Modalidades de las ayudas

1. Las ayudas que regula este decreto pueden consistir en:

a) Entrega de fondos monetarios.

b) Entrega de bienes.

c) Entrega de servicios.

d) Una combinación de las anteriores.

2. Cuando las ayudas consistan en la entrega de bienes o servicios, la contratación de los bienes o los servicios se tiene que hacer, si corresponde, de conformidad con la legislación en materia de contratos del sector.

Artículo 8

Principios y criterios generales para otorgar las ayudas

1. Las ayudas objeto de este decreto se concederán a instancia de las entidades interesadas o de oficio, de acuerdo con los planes estratégicos de subvenciones correspondientes, en ejecución de las orientaciones de la política para el desarrollo del Gobierno de las Illes Balears.

2. Las ayudas que prevé la letra a) del artículo 2.1 de este decreto, en la medida en que se fundamenten en la actividad de proyección institucional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de la solidaridad internacional, y la naturaleza de los proyectos o las características de las personas destinatarias lo requieran, se tienen que conceder con sujeción a los principios que establece el artículo 6.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, excepto con respecto a los principios de publicidad y concurrencia. La concurrencia de las circunstancias que justifican la exclusión de estos principios tiene que quedar acreditada en el expediente correspondiente.

3. No obstante, cuando la persona beneficiaria de la ayuda o subvención sea un organismo multilateral de desarrollo no financiero (OMUDES) o por las entidades que los representen en el ámbito de las Illes Balears, una institución o administración pública de países del Sur o un organismo público de cooperación internacional y la colaboración se incluya en el plan anual de cooperación, se entenderá que, por su naturaleza, queda justificada la excepción de los principios de publicidad y concurrencia.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 7.1 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, las ayudas que tengan por finalidad la cooperación para el desarrollo y la solidaridad se tienen que conceder con sujeción a los principios de objetividad, transparencia, publicidad y concurrencia, y, como regla general, el sistema de selección tiene que ser el concurso, mediante la comparación en un único procedimiento de todas las solicitudes presentadas, de conformidad con los criterios objetivos que se prevén a continuación y los específicos que se fijen en las convocatorias correspondientes. Los criterios generales son:

a) Características, capacidad y solvencia de la entidad solicitante, y si corresponde, del socio local.

b) Fundamentación y contextualización de la acción.

c) Definición de la población destinataria.

d) Formulación técnica y económica del programa o proyecto.

e) Relación con las prioridades sectoriales, geográficas o temáticas de la cooperación de las Illes Balears.

f) Sostenibilidad y viabilidad de la acción.

g) Incorporación de enfoques transversales.

h) Seguimiento y evaluación.

5. No obstante, la selección de las entidades beneficiarias se puede llevar a cabo por procedimientos que no son el concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí. En estos casos, las solicitudes de ayuda se pueden resolver individualmente, a medida que entren en el registro del órgano competente, aunque no haya acabado el plazo de presentación, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del artículo 17 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.

6. Asimismo, cuando las características de la ayuda lo permitan y así lo prevean las convocatorias, se puede distribuir o prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre las entidades solicitantes que cumplan los requisitos para ser beneficiarias.

Artículo 9

Reglas generales sobre el importe de la ayuda

1. El importe de la ayuda puede consistir en la financiación de una parte proporcional del coste de la actividad o en una cuantía fija, según se establezca en la resolución de concesión de la ayuda o, en el caso de ayudas a la cooperación para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, en la convocatoria correspondiente, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad y el interés público objeto de fomento en cada caso, como también las reglas siguientes:

a) En el caso de que el importe de la ayuda se determine como un porcentaje del coste final de la actividad, según el presupuesto presentado por la entidad solicitante y aceptado por la Administración o sus modificaciones posteriores, el exceso eventual de financiación pública se tiene que calcular tomando como referencia la proporción que tiene que alcanzar la ayuda con respecto al coste total final de la actividad que haya justificado la entidad beneficiaria.

b) Cuando la ayuda se fije como un importe cierto, sin referencia a un porcentaje o una fracción del coste total, se tiene que entender que la diferencia de financiación necesaria para la ejecución total de la actividad subvencionada es a cuenta de la entidad beneficiaria, y se reintegrará, si procede, la ayuda concedida tan sólo por el importe que exceda el coste total final de la actividad de acuerdo con la justificación que aporte la entidad beneficiaria.

2. Con carácter general, el importe de la ayuda tiene que ser inferior al 100 % del coste total del plan, programa o proyecto presentado, excepto si la convocatoria o la resolución de concesión establece otra cosa. En particular, para las ayudas que establece el artículo 2.1.b), el importe puede llegar al 100 % del coste total del plan, programa o proyecto presentado.

3. En todo caso, el importe de la ayuda concedida no puede ser de una cuantía que, de manera aislada o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, supere el coste de la actividad objeto de subvención.

4. El presupuesto total del proyecto tiene que estar compuesto por el conjunto de partidas subvencionables y, si procede, por los recursos propios de la entidad beneficiaria o por otros recursos. En las ayudas a la cooperación para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia competitiva, el órgano instructor puede aplicar factores de corrección consistentes en reducir o excluir determinados gastos directos o indirectos relativos al coste total del proyecto, con una motivación previa que debe constar en el acta de la comisión evaluadora, en la propuesta y en la resolución.

5. Para asegurar la eficacia de los fondos otorgados a las ayudas a la cooperación para el desarrollo que establece el artículo 2.1.b) de este decreto, la comisión evaluadora puede plantear que la subvención se limite a alguna parte separable del proyecto, de manera que sea esta parte la que se valore y la que se tenga que justificar después, siempre que eso no desvirtúe la finalidad de la subvención.

6. Si no hay ninguna modificación, el proyecto aprobado es el presupuesto total del proyecto. Si se producen los hechos de los apartados 4 y 5 de este artículo, el proyecto aprobado es el que determina la resolución de concesión.

Artículo 10

Reglas generales sobre plazos y prórrogas

1. Las resoluciones de concesión de las ayudas o, en su caso, las convocatorias informativas o las convocatorias de ayudas en régimen de concurrencia competitiva correspondientes fijarán los plazos siguientes:

a) Entre quince días hábiles y cinco meses para presentar las solicitudes de ayuda. Cuando las características de la ayuda lo hagan recomendable, las convocatorias correspondientes pueden prever un plazo superior, teniendo en cuenta lo que dispone la letra e) siguiente.

b) Diez días para subsanar la solicitud o la documentación presentada junto con la solicitud de acuerdo con el primer párrafo del artículo 18.2 de este decreto.

c) Hasta tres meses para llevar a cabo la actuación que permita reanudar la tramitación del procedimiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 18.2 de este decreto.

d) El plazo de audiencia previa y reformulación previsto en el artículo 19 de este decreto, que tiene que ser, como máximo, de quince días a contar desde el día siguiente al de haber recibido la notificación de la propuesta de resolución provisional si el proyecto se lleva a cabo en las Illes Balears, o de treinta días como máximo si se hace en el extranjero.

e) Hasta seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, a contar, según establezca la convocatoria, desde el día siguiente al de haberse publicado en el BOIB, desde la fecha de entrada de la solicitud de ayuda en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento o desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

f) El plazo máximo para iniciar la ejecución de la actividad objeto de la ayuda, teniendo en cuenta el límite temporal previsto para los supuestos contemplados en el artículo 22, que puede consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable.

g) Diez días para comunicar el comienzo de la actividad objeto de la ayuda, en caso de que la actividad se tenga que hacer con posterioridad a la presentación de la solicitud y la convocatoria establezca la obligación de comunicación.

h) Tres días hábiles para comunicar al órgano que concede la subvención o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad. Esta comunicación se tiene que hacer, en todo caso, antes de justificar la finalidad que se haya dado a los fondos percibidos.

i) El plazo máximo de presentación de los informes de seguimiento, los cuales se tienen que entregar, como máximo, cada seis meses desde el comienzo de la actividad objeto de la ayuda para proyectos con una duración igual o superior a doce meses. La convocatoria correspondiente puede excluir el requisito de presentar informes de seguimiento cuando se trate de proyectos con un plazo de ejecución inferior a doce meses.

j) El plazo máximo de finalización de la actividad objeto de la ayuda y el de justificación, que pueden consistir en una fecha cierta o en una fecha determinable, a contar, respectivamente, desde la fecha de comienzo de la actividad y desde la finalización de la actividad.

k) Entre diez y quince días para enmendar los defectos en la justificación de la ayuda que, en su caso, aprecie el órgano competente para comprobar la justificación y la aplicación de la ayuda, previa comunicación dirigida a la entidad beneficiaria con esta finalidad. En el caso de ayudas ejecutadas en el extranjero o para entidades beneficiarias extranjeras, este plazo tiene que ser, como máximo, de 45 días hábiles.

l) El plazo mínimo de afectación de la actividad subvencionada a la finalidad concreta para la que se ha otorgado la ayuda, si procede. En todo caso, cuando se trate de bienes u otros derechos reales, este plazo será de diez años para los bienes susceptibles de inscripción en un registro público y de cinco años para el resto de bienes.

2. El hecho de que haya transcurrido el plazo máximo a que se refiere la letra e) del apartado anterior y no se haya dictado ni notificado la resolución expresa faculta a la entidad interesada para entender desestimada la solicitud. No obstante, cuando el número de solicitudes formuladas o cualquier otra causa justificada impida razonablemente el cumplimiento de este plazo, el órgano competente para resolver el procedimiento puede conceder una ampliación, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El plazo máximo de finalización de la actividad se puede ampliar en los términos siguientes:

a) En cuanto a las subvenciones y las ayudas de cooperación internacional concedidas unilateralmente en desarrollo de la política de proyección institucional y de cooperación al exterior de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la solidaridad internacional, el plazo de ejecución se puede ampliar hasta un máximo de seis meses. Esta ampliación se tiene que solicitar y justificar ante la Dirección General de Cooperación antes de que expire el plazo inicial de ejecución del proyecto.

b) Para las subvenciones sometidas a los principios de publicidad y concurrencia, el plazo de ejecución se puede ampliar, sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses. La ampliación se tiene que solicitar al órgano competente para resolver el procedimiento antes de que expire el plazo inicial de ejecución. Una vez acabada esta ampliación, no es posible una segunda ampliación, salvo el supuesto que establece la letra c) siguiente.

c) Se puede solicitar una segunda ampliación del plazo de finalización si se producen situaciones excepcionales, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, etc., que afecten directamente a la ejecución del proyecto y se acrediten fehacientemente. La solicitud de segunda ampliación se tiene que cursar siempre antes de que concluya el plazo de ejecución, en el cual se tienen que considerar incluidos el plazo inicial de ejecución y la primera ampliación.

4. Asimismo, de oficio o a instancia de parte, se puede ampliar el plazo de presentación de solicitudes de ayuda, como también el plazo máximo de justificación, por medio de una resolución motivada del órgano competente para resolver el procedimiento, siempre que no exceda la mitad del plazo y con ello no se perjudiquen derechos de terceros, de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la Ley 39/2015.

Artículo 11

Publicidad de las ayudas

En los términos que establezcan las resoluciones de concesión o las convocatorias correspondientes, las entidades beneficiarias de las ayudas que regula este decreto tienen que adoptar las medidas de difusión consistentes en hacer constar en las memorias anuales que se redacten, como también en los trabajos, las actividades, las publicaciones, los documentos o los actos públicos relacionados con la finalidad de la ayuda, la financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de las entidades públicas que dependen de ella, mediante la inserción de los logotipos respectivos.

Capítulo II

Procedimientos de concesión de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional

 

Sección 1ª

Procedimiento de concesión directa

 

Artículo 12

Formación del expediente

Previamente a la concesión de las ayudas que prevé la letra a) del artículo 2.1 de este decreto, el órgano competente para instruir el procedimiento tiene que tramitar el expediente administrativo correspondiente, que deberá incorporar los documentos siguientes:

a) Un informe justificativo en el que se describirá la finalidad, la causa, el compromiso, la existencia de un acuerdo o convenio que ampare los motivos que justifican el otorgamiento de la subvención, la razón de la actividad o proyecto a que se destina la ayuda, la aplicación presupuestaria, la población beneficiaria potencial y las condiciones a las que, si procede, queda sujeta la entrega. Asimismo, y teniendo en cuenta la excepción que prevé el artículo 8.3, se tienen que hacer constar el carácter singular de la ayuda, la apreciación de las circunstancias referidas en el artículo 8.2 y los principios o las directrices de política exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional en virtud de los cuales se concede la ayuda, como también la ley, el documento, el acuerdo o el convenio en que se recoja y en virtud del cual se concede.

b) La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar las ayudas.

c) La resolución del órgano competente para la concesión de las ayudas por la que se inicia procedimiento.

Artículo 13

Convocatoria informativa y formas de inicio

1. El órgano competente para conceder las ayudas puede dictar un acto de convocatoria informativa, el cual tiene el carácter de simple presupuesto de los procedimientos que, si procede, se inicien después con las solicitudes que se presenten, en los términos y los plazos que establezca la convocatoria informativa.

2. Las subvenciones o ayudas que prevé esta sección se concederán de manera individualizada, de oficio o a instancia de la persona interesada.

Artículo 14

Resolución de concesión

1. Las ayudas se tienen que conceder individualmente mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada supuesto.

2. El órgano competente tiene que dictar la resolución de concesión de la ayuda, en la que se tienen que hacer constar, como mínimo, los aspectos siguientes:

a) Identificación completa de la entidad beneficiaria y, en su caso, de la entidad colaboradora.

b) Cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) Finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de uso.

d) Aplicación presupuestaria a la cual se imputa el gasto.

e) Plazo de ejecución.

f) Mecanismos de seguimiento.

g) Plazo y forma de justificación de la finalidad para la cual se ha concedido la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, si procede, de la cuantía de los costes indirectos admisibles.

h) Régimen de control, reintegro e información sobre el régimen de infracciones y sanciones aplicable.

i) Términos en los que se tiene que concretar el compromiso de las entidades beneficiarias de cumplimiento de la resolución.

j) Consecuencias derivadas del incumplimiento o la falta de justificación de la subvención o ayuda.

k) Términos en los que se pueden introducir modificaciones sobre lo que se ha fijado en la resolución de concesión y régimen de autorización de las modificaciones mencionadas.

l) Si procede, medidas de difusión o publicidad que debe adoptar la entidad beneficiaria de la contribución de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación.

3. La resolución de concesión se puede sustituir por la terminación convencional, en los términos que prevé el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley de subvenciones, y también se puede complementar mediante los convenios instrumentales a los que hace referencia el artículo 21.2 del mismo texto refundido.

4. En el caso de subvenciones concedidas a organismos multilaterales de desarrollo no financieros (OMUDES) o por las entidades que los representen en el ámbito de las Illes Balears, instituciones y administraciones públicas de países del Sur u organismos públicos de cooperación internacional, en desarrollo de la política de proyección internacional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ámbito de la solidaridad internacional, el convenio o la resolución de concesión puede establecer reglas específicas en cuanto a la realización y la justificación de los gastos, la comprobación y el control de la aplicación de los fondos, el reintegro y el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con las normas de los estados u organismos internacionales beneficiarios y de conformidad con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales aplicables.

Sección 2ª

Procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

 

Artículo 15

Convocatoria

1. El procedimiento para la concesión de ayudas para la cooperación para el desarrollo se inicia mediante una convocatoria que se aprobará, en el ámbito de la competencia respectiva, por resolución de los órganos que prevé el artículo 5.1 de este decreto y se tiene que publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Las convocatorias contendrán, como mínimo, los aspectos que señala el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y tienen que concretar los plazos generales a que se refiere el artículo 10 de este decreto y el resto de aspectos que se prevén.

3. En las convocatorias se señalará la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de ayuda, con indicación, si corresponde, de las partidas presupuestarias a las que se tienen que imputar el gasto y, si procede, de las anualidades y de los importes correspondientes en el caso de que se tramiten ayudas plurianuales, teniendo en cuenta las reglas particulares siguientes:

a) La consignación del importe máximo destinado a las ayudas no implica que se tenga que distribuir necesariamente todo entre las solicitudes presentadas.

b) El importe consignado inicialmente se puede ampliar, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos, si procede, que prevé el artículo 39 de la Ley 39/2015. La modificación mencionada, a menos que se establezca otra cosa, no implica ampliar el plazo para presentar solicitudes ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

c) Cuando la cuantía total máxima de las ayudas establecidas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entenderá que la distribución tiene carácter estimativo, y la alteración eventual no exige la modificación de la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que corresponda.

4. Cuando las características de la ayuda lo permitan, las convocatorias pueden prever la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario y para una misma línea de ayuda. En este caso, se harán constar los aspectos siguientes:

a) El número de procedimientos y de resoluciones sucesivas que se tienen que dictar.

b) El importe máximo que se debe otorgar en cada periodo, teniendo en cuenta la duración y el número de solicitudes previstas. No obstante, en los casos en que una vez acabado cualquiera de los periodos no se haya agotado el importe máximo previsto inicialmente para cada uno, la cuantía no aplicada se tiene que trasladar al periodo siguiente, mediante una resolución del órgano competente para conceder las ayudas, que se publicará en el BOIB.

c) El plazo en que, para cada uno de los periodos, se pueden presentar las solicitudes.

d) El plazo máximo de resolución de cada procedimiento.

5. En las convocatorias a que se refiere el apartado anterior, cada resolución se tiene que pronunciar sobre las solicitudes presentadas en el periodo correspondiente y otorgar la ayuda, si procede, de acuerdo con los criterios de selección que sean aplicables en cada caso, de conformidad con el artículo 8.3 de este decreto y la convocatoria, sin superar la cuantía que establece la convocatoria para cada periodo.

Artículo 16

Presentación de solicitudes

1. Las entidades interesadas que cumplan los requisitos que establece este decreto y los que se determinen en la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes ante el órgano competente para resolver el procedimiento en el registro correspondiente o en cualquiera de los lugares que establece el artículo 16 de la Ley 39/2015, en el plazo que se indique y, si procede, por medio de los modelos normalizados que establezca la convocatoria.

2. La presentación de la solicitud implica aceptar, por parte de la entidad interesada, las prescripciones contenidas en este decreto y en la convocatoria correspondiente, como también autorizar al órgano instructor del procedimiento para que, si procede, obtenga de manera directa la acreditación de las obligaciones a que se refiere la letra e) del apartado 3 siguiente.

3. Junto con la solicitud, que tiene que reflejar los datos de la entidad interesada, se deberá presentar la documentación siguiente:

a) El documento de identidad de los representantes legales o de las personas delegadas de la entidad en las Illes Balears, en su caso.

b) En el caso de personas jurídicas, agrupaciones de personas o entidades sin personalidad jurídica, el documento constitutivo de la entidad o la agrupación y, si procede, los estatutos sociales debidamente inscritos en el registro correspondiente, o el certificado de inscripción registral de los documentos mencionados, como también la acreditación de la representación con que actúa la persona que firma la solicitud.

c) Una memoria explicativa de la actividad que se tiene que llevar a cabo, de acuerdo con los requisitos que prevea la convocatoria, en la cual se indicarán los antecedentes, los objetivos y los recursos humanos y materiales necesarios para ejecutarla, la población beneficiaria final, y el presupuesto, con detalle de los ingresos y de los gastos o inversiones previstas y, si procede, con el IVA desglosado.

d) Las declaraciones responsables siguientes:

- De cumplimiento de las obligaciones de la entidad.

- De no incurrir en ninguna causa de prohibición o incompatibilidad para percibir la subvención.

- De todas las ayudas y subvenciones solicitadas a cualquier institución, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, relacionadas con la solicitud, o que se hayan concedido a la entidad.

- De disponer de la organización y la capacidad suficientes y necesarias para garantizar el cumplimiento de la actividad objeto de subvención en el momento de la publicación de la convocatoria.

- De no haber sido objeto de sanciones administrativas ni sentencias firmes condenatorias por haber ejercido o tolerado prácticas laborales consideradas discriminatorias por razón de sexo o de género.

e) En caso de que la entidad solicitante deniegue expresamente la autorización a que se refiere el apartado 2 de este artículo, un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que indique que está al corriente de los pagos de las obligaciones de la seguridad social y tributarias ante la Administración del Estado. No obstante, en el caso de ayudas de cuantía igual o inferior a 600,00 euros, los certificados mencionados se tienen que sustituir por una declaración responsable de quien represente la entidad solicitando que indique que está al corriente de las obligaciones respectivas.

f) Una declaración responsable relativa a la veracidad de los datos bancarios, de acuerdo con el modelo oficial aprobado por la Administración, a menos que ya conste, tramitada válidamente, en los archivos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; en este último caso, será suficiente indicar los datos mencionados.

g) La documentación que establezca con carácter específico cada convocatoria.

4. Las entidades inscritas en el Registro de ONGD de las Illes Balears no tienen que presentar la documentación que establecen las letras a) y b) del apartado anterior.

5. De oficio, el órgano instructor tiene que adjuntar a la solicitud la acreditación que la entidad está al corriente de las obligaciones con la hacienda de la Comunidad Autónoma, en los términos que establece el artículo 38 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

6. En caso de que las solicitudes no cumplan los requisitos legales o los que exigen este decreto y la convocatoria correspondiente, o no incorporen la documentación mencionada en los párrafos anteriores, se requerirá a la entidad interesada para que subsane el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la advertencia de que, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 10.1.b) de este decreto sin que se haya subsanado, se considerará que desiste de su petición y se archivará el expediente sin más trámites, previa resolución correspondiente, en los términos que prevé el artículo 21.1 de la Ley 39/2015.

7. El órgano instructor del procedimiento puede solicitar, además, toda la documentación complementaria que considere necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

8. Las entidades solicitantes tienen que comunicar inmediatamente cualquier variación de las condiciones o circunstancias señaladas en los apartados anteriores de este artículo al órgano competente para resolver el procedimiento, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio que también se puedan incorporar de oficio al expediente.

Artículo 17

Comisión evaluadora

Únicamente es obligatorio constituir una comisión evaluadora en los supuestos que prevé el artículo 19.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones. Esta comisión estará formada por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria, de acuerdo con criterios de competencia profesional y experiencia.

Artículo 18

Instrucción

1. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones que prevé el artículo 16.2 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.

2. Con la finalidad de determinar las entidades participantes admitidas en la convocatoria de ayuda correspondiente, el órgano instructor, si procede, les requerirá para que subsanen las solicitudes en los términos que prevé el artículo 16.5 de este decreto.

Asimismo, si posteriormente el procedimiento de concesión se paraliza por cualquier causa imputable a la entidad solicitante de la ayuda, el órgano instructor le tiene que advertir de que, transcurrido el plazo que se indique a este efecto, se producirá su caducidad. Si finaliza este plazo y la entidad solicitante no ha llevado a cabo las actividades necesarias para reanudar la tramitación, el órgano instructor propondrá al órgano competente para resolver el procedimiento el archivo de las actuaciones y, una vez dictada la resolución correspondiente, se notificará a la entidad interesada.

3. La propuesta de resolución que formule el órgano instructor se pronunciará sobre todos los aspectos que prevé el artículo 20 para la resolución.

Artículo 19

Reformulación

1. Si la propuesta de resolución provisional de la subvención es de una cuantía inferior a la solicitada, el órgano instructor puede dar audiencia previa a la entidad solicitante con la finalidad de informarla, y si procede, instar al solicitante a modificar la solicitud.

2. En la fase de audiencia previa, la entidad responsable del comunicará por escrito al órgano instructor si mantiene el presupuesto inicial con otras financiaciones, que se tienen que especificar, o bien presenta una propuesta de reformulación presupuestaria y técnica del proyecto inicial que se ajuste a la cuantía propuesta.

3. La reformulación respetará el objeto, las condiciones y la finalidad de la subvención, como también los criterios de valoración establecidos en relación con las solicitudes.

4. En la propuesta de reformulación presupuestaria, las aportaciones propias y de terceros pueden ajustarse proporcionalmente a la reducción de la subvención. En las subvenciones a las que se refiere el artículo 9.1.a) del presente decreto, este ajuste puede implicar un incremento del porcentaje de cofinanciación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears respecto de lo que aparezca en el presupuesto del proyecto inicial.

5. Si el órgano instructor aprecia defectos subsanables en la reformulación presentada por la entidad interesada, se lo tiene que comunicar y le tiene que conceder un plazo de diez días para corregirlos.

6. El órgano instructor aprobará la propuesta de reformulación. Si no lo aprueba porque no se adapta a las condiciones que establece el artículo 16.3 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y a lo que dispone este artículo, la subvención se denegará.

Artículo 20

Resolución y notificación

1. La resolución de concesión de las ayudas será motivada y contendrá los datos siguientes: la identificación de la persona o entidad beneficiaria, la descripción de la actividad objeto de la ayuda, el presupuesto total de la actividad, el importe de la ayuda concedida, las fechas de inicio y finalización de la actividad, la inclusión o la exclusión, si procede, del IVA soportado, las obligaciones de la entidad beneficiaria, las garantías exigidas o la exención de estas garantías, la forma de pago y la forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

2. Si la ayuda implica un gasto plurianual, la resolución de concesión determinará, asimismo, el número de ejercicios a que se aplica el gasto y la cuantía máxima que se tiene que aplicar en cada ejercicio, con los límites que prevé la normativa de finanzas y la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que resulte aplicable respecto de los gastos plurianuales. En todo caso, y con respecto a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entiende que la eficacia de la resolución de concesión queda sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. Además, la resolución de concesión puede incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, aunque cumplan las condiciones administrativas y técnicas para adquirir la condición de entidad beneficiaria, no puedan recibir la subvención porque se ha excedido la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de acuerdo con los criterios de valoración previstos. En este caso, si alguna entidad beneficiaria renuncia a la ayuda o incumple sus obligaciones, con la consiguiente pérdida del derecho al cobro total o parcial de la ayuda, el órgano que la concede lo tiene que otorgar, sin necesidad de hacer una nueva convocatoria, a las entidades solicitantes siguientes por orden de puntuación, siempre que, con la renuncia o el incumplimiento por parte de alguna de las entidades beneficiarias, se haya liberado bastante crédito por atender como mínimo una de las solicitudes denegadas. El órgano que concede la ayuda tiene que notificar la propuesta a las entidades interesadas. Una vez que las entidades solicitantes hayan aceptado la propuesta, se tiene que dictar y notificar la resolución de concesión.

4. Corresponde al órgano instructor la notificación individual, en papel o por medios electrónicos, por edictos o mediante la publicación en el BOIB, de las resoluciones que ponen fin al procedimiento de concesión de ayudas, según los casos, de conformidad con lo que establezca la convocatoria y de acuerdo con el artículo 21.4 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.

5. La resolución de concesión se puede sustituir por la terminación convencional, en los términos que prevé el artículo 23 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, y también se puede complementar mediante los convenios instrumentales a los que se refiere el artículo 21.2 del mismo texto refundido.

Artículo 21

Obligaciones de las entidades beneficiarias

Son obligaciones de las entidades beneficiarias, además de las que establece el artículo 11 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y de las específicas que pueda prever cada convocatoria, las siguientes:

a) Acreditar ante la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación el cumplimiento efectivo de los requisitos y las condiciones que se exigen para conceder las ayudas y, en especial, para mantener la actividad subvencionada.

b) Comunicar, en el plazo máximo de un mes, cualquier variación de su situación que pueda tener incidencia en la conservación y la cuantía de las ayudas.

c) Destinar las ayudas otorgadas a la finalidad para la que se hayan solicitado.

d) Comunicar al órgano que concede las ayudas la fecha de inicio de la actividad subvencionada y la duración, de acuerdo con lo que establezca cada convocatoria.

e) Presentar los informes de seguimiento y finales previstos, con carácter general, en este decreto y, con carácter específico, en las convocatorias correspondientes. El informe de seguimiento técnico describirá el progreso en la consecución de los objetivos, de los resultados y también las actividades llevadas a cabo durante el periodo de manera acumulativa, desde el inicio de la intervención, con la aportación de datos y fuentes de verificación objetivas sobre lo que se haya ejecutado. Si procede, la convocatoria indicará la necesidad de presentar este informe, así como la forma y el plazo de entrega.

f) Solicitar la autorización previa y expresa al órgano que concede las ayudas para modificar sustancialmente la intervención, de acuerdo con el artículo 25.1 de este decreto. Las solicitudes de modificación tienen que ser motivadas, se formularán inmediatamente después de la aparición de las circunstancias que las justifican y especificarán las repercusiones presupuestarias que impliquen.

g) Justificar los gastos efectuadas con cargo a las ayudas otorgadas, en el plazo establecido y en la forma apropiada, con carácter general, en este Decreto y, con carácter específico, en las resoluciones de convocatoria correspondientes.

h) Incorporar de forma visible en el material imprimido que se utilice para difundir las actividades subvencionadas el logotipo de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación y de otra administración, si correspondiera, para identificar el origen de las ayudas.

i) Entregar, cuando haya contraparte o socio local, las cuantías recibidas por la Administración a las contrapartes gestoras de las acciones.

j) No transferir ni permitir que los fondos otorgados en virtud de este decreto sean gestionados por organizaciones intermediarias diferentes de las entidades beneficiarias y de los socios designados en el formulario.

k) Obligarse a que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la contribución de la Administración autonómica de las Illes Balears se destinen a las finalidades para las que se hayan adquirido y queden formalmente vinculados a la población beneficiaria, el socio local o una entidad pública del país destinatario.

l) Cuando los proyectos prevean el envío de personal expatriado, hacerse responsable de facilitarle la formación necesaria para ejecutar el proyecto y formalizar los seguros correspondientes, así como cumplir todo lo que prevé el Estatuto del cooperante.

m) Reinvertir en el proyecto aprobado, como gastos directos, todos los intereses o los ingresos financieros o de cualquier carácter que la subvención genere en España o en el país de ejecución hasta el momento en que se realice el gasto.

 

Capítulo III

Gestión de las ayudas

 

Artículo 22

Pago

1. Con carácter general, en relación con la entrega de los fondos correspondientes a las ayudas que regula este decreto, se pueden efectuar anticipos de pago hasta el 100 % del importe de la ayuda concedida sin exigir ningún tipo de garantía, en los términos establecidos en la normativa aplicable. La entrega de los fondos se puede hacer de una sola vez o mediante pagos sucesivos, que pueden ser plurianuales.

2. No obstante lo que establece el apartado anterior, en el caso de pagos sucesivos, se pueden condicionar las percepciones sucesivas a la justificación de un porcentaje de la parte previamente realizada o al cumplimiento de cualquier otro requisito que se establezca.

3. Las entidades beneficiarias que no puedan llevar a cabo la ejecución del proyecto aprobado sin la ayuda económica solicitada disponen de un plazo máximo de tres meses a partir del pago de la subvención, para iniciar la ejecución del proyecto, hecho que tienen que comunicar formalmente a la dirección general competente en materia de cooperación para el desarrollo durante este mismo plazo, con la indicación de la fecha de inicio del proyecto, concretamente del día, el mes y el año.

4. Las entidades beneficiarias que hayan iniciado la ejecución del proyecto aprobado a partir de la publicación de la convocatoria correspondiente y que no lo puedan continuar sin la ayuda económica solicitada, lo tienen que comunicar formalmente y de manera inmediata a la Dirección General de Cooperación y pueden dejar en suspensión la ejecución hasta que el pago de la subvención se haga efectivo, siempre que esta suspensión no afecte a la viabilidad del proyecto. Desde el pago de la subvención, dispondrán de un plazo máximo de tres meses para reanudar el proyecto y comunicar la fecha, con indicación del día, el mes y el año. La suma de ambos plazos de ejecución no puede ser superior a la aprobada inicialmente y, en ningún caso, no se pueden imputar gastos correspondientes al periodo en que el proyecto haya estado en suspensión.

Artículo 23

Subcontratación

1. Las entidades beneficiarias pueden subcontratar hasta el 50 % de la ejecución de la actividad objeto de la ayuda, cuando la convocatoria o la resolución de concesión así lo prevea y en el marco de lo que dispone el artículo 38 del Texto refundido de la Ley de subvenciones.

2. La contratación de obras, suministros y servicios con cargo a la ayuda se tiene que hacer, en cada caso, de acuerdo con lo que establece la normativa del país de ejecución.

3. La ejecución total o parcial de las obras, los suministros y los servicios objeto de la ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeros no se considerará subcontratación. En estos casos, la ejecución se tiene que entender realizada por la entidad beneficiaria a todos los efectos, la cual es responsable ante el órgano que concede la ayuda.

Artículo 24

Gastos susceptibles de ayuda

1. A los efectos que prevé este decreto, se consideran gastos susceptibles de ayuda los que, de manera indudable, respondan a la naturaleza de la actividad objeto de la ayuda, relacionadas con la intervención y la ejecución de las actividades presupuestadas y debidamente autorizados, que resulten estrictamente necesarios y se efectúen en el plazo que, en cada caso, se establezca de acuerdo con el artículo 10.1.j) o, si procede, el artículo 10.3 de este decreto. En ningún caso, el coste de adquisición de los gastos objeto de la ayuda puede ser superior al valor de mercado. A menos que la resolución de concesión o la convocatoria correspondiente exijan expresamente el pago de los gastos imputables a la actividad objeto de ayuda, se consideran gastos efectuados todos los que, de conformidad con el derecho, se hayan devengado en la fecha máxima de justificación de la actividad, con independencia de que se hayan abonado o no a los acreedores correspondientes. Se pueden imputar gastos que se hayan realizado a partir del 1 de enero del ejercicio presupuestario al cual haga referencia la convocatoria.

2. Como aportaciones locales, se pueden aceptar valoraciones en concepto de gastos susceptibles de ayuda, siempre que estén suficientemente acreditadas e intrínsecamente vinculadas, de manera exclusiva o proporcional, a la intervención que se tiene que desarrollar. Estas valoraciones se tienen que ajustar a los precios del mercado local y se justificarán en la forma que establece el artículo 33.6 de este decreto. A estos efectos, se consideran valoraciones las aportaciones de terrenos, inmuebles, equipos, materiales y servicios por parte de la población beneficiaria final, socios locales y otras entidades locales diferentes de las entidades beneficiarias, como también la mano de obra de las personas beneficiarias finales directamente vinculadas a la ejecución de las actividades presupuestadas, y que, en caso de terrenos, locales o equipos, tengan que ser transferidas definitivamente cuando acabe la ejecución, junto con el resto de bienes adquiridos con cargo al proyecto objeto de ayuda. También se pueden valorar los bienes y los locales puestos temporalmente a disposición de la ejecución directa del proyecto, por un importe equivalente al alquiler durante el tiempo en que se utilicen en el plazo de ejecución. Las valoraciones se ajustarán a los precios del mercado local y, en el caso de equipos y bienes, se tendrá en cuenta la antigüedad.

3. La resolución de concesión o la convocatoria establecerá los gastos susceptibles de ayuda y, si procede, las correspondientes limitaciones de porcentaje que se pueden destinar a determinados conceptos o partidas presupuestarias. Los gastos susceptibles de ayuda, que estarán descritos y presupuestados en el proyecto aprobado o en las modificaciones correspondientes debidamente autorizadas, pueden ser directos o indirectos:

a) Se consideran gastos directos los vinculados directamente a la ejecución del proyecto y que financian la consecución inmediata de los objetivos.

b) Se consideran gastos indirectos los de funcionamiento y de seguimiento, los relativos al funcionamiento de los bienes inmuebles, los de bienes fungibles y los de comunicaciones de la entidad solicitante en las Illes Balears.

Artículo 25

Modificaciones de los proyectos

1. Se consideran modificaciones sustanciales, que tienen que autorizar previamente el órgano que concede la ayuda, las siguientes:

a) Las que afectan a aspectos básicos como objetivos, resultados, población beneficiaria, ubicación territorial, socio local o contraparte.

b) Con respecto al presupuesto, la creación de partidas no previstas inicialmente en el proyecto, y las variaciones en las partidas que, sin alterar la cuantía total de la ayuda y del valor del programa, superen el 10 % respecto del presupuesto aprobado. Las variaciones sucesivas en la misma partida presupuestaria inferiores al 10 % respecto del presupuesto aprobado, pero que sumadas lleguen a este límite, pasarán a tener la consideración de modificación sustancial.

c) Las que supongan una ampliación del plazo de ejecución superior a los tres meses.

A estos efectos, la entidad beneficiaria puede solicitar, con posterioridad a la resolución de concesión y previamente a la finalización del plazo máximo de ejecución o de justificación de la actividad, la modificación del contenido, en razón de la concurrencia de circunstancias nuevas e imprevisibles que justifiquen la alteración de las condiciones de ejecución de la actividad objeto de ayuda. En estos casos, el órgano que concede la ayuda puede autorizar la alteración, siempre que no implique un incremento de la cuantía de la ayuda concedida inicialmente ni ningún perjuicio para terceros, mediante la modificación de la resolución de concesión que corresponda en cada caso.

2. Excepcionalmente, en los casos en que, en el momento de justificar la ayuda, la entidad beneficiaria ponga de manifiesto que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para admitirla que no afecten a la naturaleza o los objetivos esenciales y que puedan dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, habiéndose omitido el trámite previsto en el apartado anterior, se puede aceptar la justificación presentada, siempre que esto no represente ningún perjuicio a terceros y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con el Texto refundido de la Ley de subvenciones.

3. Las modificaciones de los proyectos que, sin alterar la cuantía total de la subvención y del valor del programa, no superen el porcentaje que prevé el apartado 1 de este artículo, únicamente están condicionadas al hecho de que las entidades beneficiarias lo comuniquen al órgano que concede las ayudas. En este caso, las entidades pueden compensar las variaciones producidas entre las distintas partidas, y esto no implica la necesidad de modificar el contenido de la resolución de concesión de la ayuda.

Artículo 26

Intereses y rendimientos financieros

1. Los intereses y otros rendimientos financieros que se generen en las cuentas bancarias en que se depositan los fondos de las subvenciones de la Dirección General de Cooperación, se sumarán a la subvención y se deben aplicar al mismo proyecto con las reglas siguientes:

— Se tienen que destinar a sufragar únicamente gastos directos.

— Sólo se pueden gastar durante el plazo de ejecución del proyecto, excepto si se destinan a la realización de gastos que, por su naturaleza, son posteriores (evaluaciones, compulsas, traducciones obligatorias de documentos para presentar con el informe final).

— No es necesario identificar las partidas a las que se aplican.

2. Es necesaria la autorización previa y expresa de la Dirección General de Cooperación sólo en los dos casos siguientes:

— Cuando los intereses que genere el proyecto se destinen a la realización de nuevas actividades no previstas.

— Cuando la utilización de estos intereses implique una modificación sustancial.

3. Los intereses generados en las cuentas bancarias en que se depositen los fondos subvencionados por la Dirección General de Cooperación se acreditarán mediante un certificado bancario o con los extractos bancarios correspondientes.

Artículo 27

Bienes muebles e inmuebles adquiridos con la subvención

1. Las entidades beneficiarias de las subvenciones están obligadas a que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con la contribución de la Administración autonómica de las Illes Balears queden formalmente vinculados al proyecto o a cualquier objetivo ligado al Plan Director de Cooperación de las Illes Balears en vigor, previa autorización de la Dirección General de Cooperación, o a la revisión que se haga.

2. Los inmuebles que se adquieran, construyan o rehabiliten (cuando la rehabilitación afecte o comprenda elementos estructurales), los vehículos y otros equipamientos que se adquieran se tienen que transferir, al final de la intervención:

— a las personas destinatarias del proyecto, o bien

— a las agrupaciones, constituidas legalmente, de estas personas destinatarias, o bien

— a entidades públicas que garanticen la continuidad o la permanencia de la intervención, o bien,

— excepcionalmente, a los socios locales, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas y no sea posible transferir los inmuebles, los vehículos y otros equipamientos a los destinatarios mencionados anteriormente.

La transferencia se tiene que acreditar documentalmente en el informe final.

3. En relación con la acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención, la documentación que prevé el artículo 39.5 del Texto refundido de la Ley de subvenciones para el supuesto de adquisición de bienes inmuebles se puede sustituir, para las actuaciones de cooperación internacional, por otros documentos, como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia acreditada en valoración de bienes inmuebles.

Artículo 28

Cambio de moneda

1. Las operaciones de cambio de moneda se tienen que hacer en todos los casos en mercados oficiales y se acreditarán con los justificantes que emiten las entidades que operan en estos mercados, a menos que no haya. Esta circunstancia la acreditará alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución (oficinas técnicas de cooperación, embajadas o consulados), o, en su caso, la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias que dirijan las Naciones Unidas, puede acreditar esta circunstancia el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

2. El tipo de cambio que se aplicará a la cuenta justificativa será el que se deduzca de la transferencia bancaria de las ayudas. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que lo justifiquen, para la aplicación de los tipos de cambio documentados a la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria puede optar por cualquier sistema admitido contablemente y explicar el sistema utilizado en los informes de justificación.

3. A menos que la normativa reguladora de la subvención establezca otra cosa, en la gestión y la justificación de una misma subvención no se pueden utilizar sistemas diferentes de aplicación de los tipos de cambio.

Capítulo IV

Justificación de las ayudas

 

Sección 1ª

Disposiciones generales

 

Artículo 29

Justificación

1. Las entidades beneficiarias tienen la obligación de justificar la aplicación de los fondos percibidos al objeto que haya servido de fundamento a la concesión de la ayuda, teniendo en cuenta las reglas para determinar el importe a que se refieren las letras a) y b) del artículo 9.1 de este decreto.

2. Con carácter general, la justificación de las ayudas tiene que incluir la documentación siguiente:

a) Una memoria técnica, que especificará con el máximo detalle los objetivos alcanzados, los resultados obtenidos, el impacto, las actividades llevadas a cabo y la sostenibilidad del proyecto, entendida como el proceso de transferencia y gestión de las intervenciones después de que hayan finalizado, sobre los que se tienen que aportar datos relevantes y fondos de verificación objetivos.

b) La justificación económica, que comprenderá toda la documentación que justifique los gastos efectuados con cargo a la intervención objeto de la ayuda.

3. En los casos en que la actividad subvencionada haya obtenido financiación de otras administraciones públicas, españolas o extranjeras, la justificación tiene que incluir, en todo caso, la memoria técnica que prevé el apartado 2.a) de este artículo, una relación clasificada de los gastos y las inversiones de toda la actividad subvencionada, con el detalle que establezca la convocatoria, y un certificado original de la administración u organismo público que indique la cuantía aportada al proyecto y por qué conceptos. Cuando en un programa, proyecto o actividad concurran varias subvenciones y ayudas procedentes de otras administraciones, la entidad beneficiaria tiene que justificar ante el órgano que concede la ayuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el importe del gasto subvencionado, además de las aportaciones propias y de terceros financiadores que no sean administración pública. Con respecto al resto de aportaciones de otras administraciones públicas, únicamente se tiene que acreditar la aplicación de los fondos a las actividades previstas, para lo que es suficiente la acreditación mediante certificados que emitan el resto de administraciones públicas que hayan financiado el programa, proyecto o actividad. Si estos certificados no están disponibles, se pueden utilizar medios alternativos como verificación de la ejecución de los gastos, que pueden consistir en una comprobación por muestreo de los justificantes imputados en las aportaciones de otras administraciones públicas.

4. En el caso de la modalidad de subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas directamente, cuando las personas beneficiarias sean organismos multilaterales de desarrollo no financieros (OMUDES), instituciones y administraciones públicas de países del Sur u organismos públicos de cooperación internacional, la realización y la justificación de los gastos se podrán acreditar mediante las normas de los mismos organismos, estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones y ayudas, y de conformidad con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que sean aplicables.

Artículo 30

Modalidades de justificación

A los efectos que prevé el artículo anterior, en el plazo máximo que, de acuerdo con el artículo 10.1.j) de este decreto, concrete la resolución de concesión o la convocatoria correspondiente, las entidades beneficiarias tienen que presentar la documentación que acredite la realización del gasto mediante alguna de las modalidades de justificación siguientes:

a) Certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos.

b) Cuenta justificativa.

c) Presentación de un informe de auditoría.

d) Combinación de diversas de las modalidades anteriores.

Sección 2ª

Certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos

 

Artículo 31

Supuestos

1. La justificación del gasto correspondiente a las ayudas concedidas a estados y organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional, o por las entidades que las representan en el ámbito de las Illes Balears, se puede hacer mediante un certificado relativo a la aplicación correcta de los fondos emitido por el órgano de control propio del estado o de la organización, de acuerdo con las normas correspondientes de los estados o las organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones y ayudas o según los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que sean de aplicación.

2. Cuando las actividades susceptibles de ayuda se lleven a cabo en las Illes Balears, las entidades que representan los organismos internacionales tienen que justificar las ayudas de acuerdo con lo que establezca la convocatoria de subvenciones para las entidades jurídicas privadas sin ánimo de lucro.

 

Sección 3ª

Cuenta justificativa

 

Artículo 32

Cuenta justificativa

1. En la justificación de las ayudas que regula este decreto para las que se prevea como modalidad la cuenta justificativa, la justificación económica tiene que estar formada por la documentación siguiente:

a) Lista de los gastos efectuados, numerados en orden correlativo, clasificados por partidas y por fechas, con indicación del número de justificante, el importe, la fecha de emisión y, si procede, la fecha de pago. Los conceptos de gasto tienen que estar necesariamente en catalán o castellano.

b) Documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según la lista mencionada. La documentación original justificativa del gasto estará debidamente estampillada y acreditará, al menos, el origen de la financiación. Se puede establecer la entrega de estos documentos en un momento posterior a la entrega de la cuenta justificativa, a requerimiento del órgano gestor durante el proceso de revisión de la cuenta. En este caso, el requerimiento puede afectar a la totalidad de los documentos o una muestra determinada por el órgano gestor. La convocatoria de subvenciones correspondiente establecerá las técnicas de muestreo mediante las que se comprobarán los justificantes que se consideren oportunos y que permitan obtener una evidencia razonable sobre la aplicación adecuada de la subvención, para lo cual se requerirán los justificantes de gasto seleccionados.

c) Documentos acreditativos del tipo de cambio, originales o copias compulsadas.

d) El balance final del proyecto aprobado, que debe contener los gastos financiados por el Gobierno de las Illes Balears, los financiados por otras entidades o administraciones públicas y los financiados con fondos propios. Asimismo, se incluirá la relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada, con la indicación del importe y la procedencia.

e) Si procede, el justificante de devolución en el supuesto de remanentes no aplicados.

2. Por sus características especiales, la convocatoria de ayudas para cooperantes establecerá, si procede, los documentos justificativos válidos para la justificación de gastos.

Artículo 33

Documentos justificativos de los gastos

1. A los efectos que prevé el artículo anterior, los gastos imputados a la ayuda se pueden justificar mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se reconozca valor probatorio, entre los cuales se incluye el certificado de ejecución de actividades a que hace referencia el artículo 34 de este decreto. A los efectos de este decreto, se consideran facturas los documentos que tengan esta consideración en el tráfico mercantil en el lugar de realización del gasto. Asimismo, se considera que una copia está debidamente compulsada:

a) Si está realizada sobre un original previamente estampillado con el sello de imputación del gasto según los modelos oficiales.

b) Si se presenta cotejada, con la conformidad, por:

— cualquier entidad pública española, incluida la representación oficial española en los países de ejecución de los proyectos subvencionados, o

— cualquier entidad pública de los países de ejecución de los proyectos subvencionados, o

— un fedatario público debidamente acreditado y nombrado de conformidad con la legislación en el país de ejecución del proyecto subvencionado.

2. En el caso de los gastos efectuados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo en actuaciones de cooperación internacional, también se pueden utilizar los recibos de caja como justificantes de gasto. A este efecto, se entienden por recibos de caja los documentos que emite la misma entidad o sujeto que efectúa el pago, firmados por el proveedor de los bienes o servicios, los cuales, de esta manera, acreditan que se ha recibido el importe que se indica.

Con carácter general, la utilización de recibos de caja la tiene que autorizar con carácter previo el órgano que concede la ayuda, sin perjuicio que la pueda validar posteriormente, siempre que considere que la autorización se habría producido si se hubiera solicitado con carácter previo. Para actividades llevadas a cabo en las Illes Balears no se admiten recibos de caja.

Asimismo, se pueden utilizar recibos de caja, en lugar de facturas, sea cual sea el importe o la cuantía que representan sobre la ayuda concedida y sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se incluya la acreditación de un organismo público que los perceptores de estos pagos no están sujetos a obligaciones impositivas en el país donde se ha efectuado el gasto. Esta acreditación se efectuará mediante la presentación de la norma correspondiente o de un documento oficial expedido por un organismo público competente o, en caso de que no sea posible, por un órgano de representación de España en el país (embajada, consulado u oficina técnica de cooperación), o, en su defecto, por la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

3. Las cuantías imputadas a la ayuda en concepto de gastos indirectos, en el periodo de ejecución de la intervención y de los porcentajes autorizados por las resoluciones de concesión o por las convocatorias correspondientes, se justificarán mediante una declaración responsable firmada por la persona que representa legalmente la entidad beneficiaria que acredite las cantidades imputadas a la ayuda por este concepto.

4. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que lo justifiquen, la documentación requerida durante el seguimiento del proyecto y la justificación posterior pueden ser sustituidas por copias simples tramitadas por la persona responsable de la entidad, en las que se declare responsablemente la correspondencia con los documentos originales. Se presentará, asimismo, una declaración responsable en la que se señale el lugar de depósito de los originales mencionados y también el compromiso de presentar estos documentos, o las copias debidamente compulsadas, cuando la Administración los requiera total o parcialmente.

5. Si se producen situaciones excepcionales, como desastres naturales, enfrentamientos armados, crisis humanitarias, etc., que dificulten o imposibiliten disponer de la documentación adecuada que justifique el gasto, se pueden establecer y aceptar otras formas de justificación, con declaración de testigos, constatación de los resultados o las actividades desarrolladas, declaración responsable de proveedores en mercados informales, etc. Tiene que refrendar estas formas alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución (oficinas técnicas de cooperación, embajadas o consulados) o, en su defecto, la embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, el certificado o refrendo puede ir a cargo del organismo del sistema de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

6. Las valoraciones que prevé el artículo 24.2 de este decreto se tienen que acreditar con un certificado de la contraparte, de la población beneficiaria final del proyecto o de la entidad que aporte los bienes y los servicios. En este certificado, o en un documento anexo, se describirá y cuantificará la aportación, con la indicación del número de unidades, las horas de trabajo, los precio unitarios, si corresponde, y la valoración total.

7. En el caso que prevé el artículo 24.3 de este decreto, se aceptan, como documentación justificativa del gasto, facturas con fecha anterior al plazo de ejecución de la actividad objeto de ayuda. No obstante, con la solicitud de ayuda se tiene que acreditar documentalmente, en los términos que prevea la convocatoria, que la entidad solicitante dispone de existencias ya adquiridas y almacenadas.

Artículo 34

Certificados de ejecución de actividades

1. Se pueden acreditar gastos mediante un certificado de ejecución de actividades respecto de las indicadas en la solicitud de subvención previamente aprobada por el órgano que concede la ayuda o en las modificaciones debidamente autorizadas.

2. Se entiende por certificado de ejecución de actividades el documento de la Administración que concede la ayuda en que se acredita que se ha ejecutado una actividad, para la que el órgano que concede la ayuda ha presupuestado y aprobado previamente el conjunto de gastos necesarios para llevarla a cabo. El certificado de la ejecución efectiva por parte de la Administración constituye por sí mismo un justificante único de gasto de la actividad.

3. Se tiene que solicitar la autorización al órgano que concede la ayuda para el uso de certificados de ejecución de actividades con la indicación precisa de las partidas presupuestarias que se tienen que incluir. A la solicitud se adjuntará el presupuesto de la actividad que se tiene que certificar, en el cual se explicarán los gastos que componen cada unidad, junto con el certificado de adecuación a los precios de mercado y de factibilidad de la comprobación de la ejecución, que tiene que emitir el órgano que determine la Administración que concede la ayuda. El presupuesto se tiene que expresar en la moneda en que se deba realizar el gasto, y es aplicable para la determinación final del importe la tasa de inflación oficial del periodo comprendido entre la aprobación y el certificado de la ejecución.

El órgano que concede la ayuda tiene que dictar, en el plazo de treinta días desde la recepción, una resolución de aceptación o denegación de la propuesta. La comprobación y la certificación de la ejecución van a cargo del órgano que determine la Administración que concede la ayuda.

4. Los supuestos en que se pueden utilizar este tipo de justificantes son los siguientes:

a) Cursos de capacitación, formación o divulgación.

b) Gastos en infraestructuras y construcción.

c) Trabajos que lleve a cabo la misma entidad subvencionada o la contraparte, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la contraparte (valoraciones).

d) Otros casos en que se determine la procedencia de la justificación por certificado de ejecución de actividades a propuesta de la entidad beneficiaria, y previa aprobación del órgano que concede la ayuda.

5. Para que sea factible la utilización de certificados de ejecución de actividades es necesario que se hayan cumplido los requisitos previos siguientes:

a) Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado diferenciado en unidades identificables a la hora de comprobar la ejecución, referido a las actividades cuya ejecución se tiene que justificar.

b) Que los precios aplicados a las unidades mencionadas no sean superiores a los mercados en el país donde se tenga que llevar a cabo la ejecución del proyecto.

c) Que la administración que concede la ayuda disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras administraciones para verificar la ejecución efectiva de las actividades que se tienen que certificar.

6. Los gastos justificables por certificado de ejecución de actividades deben hacer referencia únicamente a los que sean financiados con la ayuda, y en ningún caso pueden incluir valoraciones de trabajos realizados por el socio local y formulados como financiación local del proyecto.

Sección 4ª

Justificación con aportación de informe de auditoría

 

Artículo 35

Justificación mediante informe de auditoría

1. La justificación de las ayudas que regula este decreto para las que se prevea como modalidad de justificación la presentación de un informe de auditoría se puede realizar con la presentación del cuadro comparativo del presupuesto por partidas aprobado y ejecutado, junto con el informe de auditoría, así como la memoria técnica justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con la indicación de las actividades llevadas a cabo y los resultados obtenidos, referida a todo el periodo de la intervención, con la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los objetivos, los resultados y las actividades llevadas a cabo.

2. El informe de auditoría tiene que cumplir las condiciones siguientes:

a) El auditor o auditora de cuentas tiene que estar inscrito como ejerciente en el Registro oficial de auditores de cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. No obstante, cuando la subvención tenga por objeto financiar una intervención en el extranjero, la revisión puede ir a cargo de un auditor ejerciente en el país de ejecución, siempre que haya un régimen de habilitación para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas y que esté registrado. Si en el país donde se lleva a cabo la intervención no hay un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas, puede hacer la revisión que prevé este artículo un auditor establecido en el país, siempre que lo designe el órgano que concede la ayuda, o que lo ratifique a propuesta de la entidad beneficiaria, de acuerdo con unos criterios técnicos que garanticen la calidad adecuada.

b) La auditoría se tiene que hacer sobre el 100 % de los documentos justificativos de gasto y pago, de acuerdo con la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueba la norma de actuación de los auditores de cuentas en la realización de los trabajos de revisión de cuentas justificativas de subvenciones, en el ámbito del sector público estatal, previstas en el artículo 74 del Reglamento de la Ley general de subvenciones. El auditor o auditora tiene que comprobar el cumplimiento de lo que disponen esta orden y la normativa aplicable y, en el informe que se tiene que presentar a la Dirección General de Cooperación, debe proporcionar información sobre el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que se exigen a las entidades beneficiarias sobre la justificación de la intervención.

c) En caso de que la actividad subvencionada la haya ejecutado total o parcialmente un socio local o contraparte extranjera, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención se reflejen en los registros contables de la entidad beneficiaria, y el alcance de la revisión de auditoría se extenderá a las cuentas del socio local.

d) El informe de auditoría, que se tiene que presentar en una de las lenguas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, debe tener el contenido siguiente:

— La entidad beneficiaria tiene la obligación de confeccionar y facilitar al auditor o auditora de cuentas la cuenta justificativa y de poner a su disposición los libros, los registros y los documentos que le solicite para revisar.

— El auditor o auditora está obligado a revisar la cuenta justificativa y emitir un informe, de acuerdo con la Orden EHA/1434/2007, este decreto y la resolución de concesión. El trabajo de auditoría será comprobar que el informe económico final presentado por la entidad beneficiaria es correcto, por lo que tiene que comprobar todos los requisitos que establece la normativa.

— Ambas partes deben tener en cuenta lo que dispone la normativa vigente sobre auditoría de cuentas en relación con la independencia y la incompatibilidad del auditor o auditora.

3. Una vez designado el auditor o auditora de cuentas que tiene que llevar a cabo la revisión del informe económico final, se formalizará un contrato entre ambas partes que contenga la planificación temporal de la revisión y los plazos de entrega del informe, así como la fijación de los honorarios, con la indicación de las horas estimadas para hacer el trabajo.

4. El coste del informe de auditoría se tiene que justificar mediante el contrato, al que se adjuntará la acreditación de que el auditor o auditora cumple los requisitos que establece la Orden EHA/1434/2007, así como la factura correspondiente. Esta factura puede ser con fecha dentro del plazo de presentación de la justificación, aunque sea posterior al final de la ejecución de la intervención.

5. En caso de que se requieran actuaciones posteriores de comprobación por parte del órgano gestor, el órgano de control financiero o la Intervención General, se realizarán en el lugar donde esté archivada la documentación justificativa del gasto. Cuando no sea posible, se requerirá a la entidad beneficiaria para que, en el plazo que se establezca, presente la documentación mencionada.

6. La detección de irregularidades graves o falsedades en un informe final que no se hayan puesto de manifiesto en el informe de auditoría dará lugar a la no aceptación de la empresa auditora responsable del informe por un periodo de diez años, y el coste de la auditoría no se aceptará como gasto subvencionable, todo ello con independencia de las consecuencias de reintegro y sancionadoras que, si procede, correspondan a la entidad beneficiaria.

Capítulo V

Control de las ayudas

 

Artículo 36

Comprobación de la justificación adecuada de la subvención

1. El órgano que concede la ayuda llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la ayuda, para lo cual tiene que revisar la documentación que obligatoriamente deben presentar la persona o entidad beneficiaria o, si procede, la entidad colaboradora.

2. Asimismo, también puede llevar a cabo misiones de seguimiento, evaluación o auditoría en el terreno para verificar el grado de cumplimiento de las actuaciones, y la entidad beneficiaria y el socio local están obligados a facilitar toda la información que les sea requerida. A este efecto, las resoluciones de concesión o las convocatorias correspondientes pueden establecer comisiones mixtas de seguimiento y fijar la composición y las normas básicas de funcionamiento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el control de los fondos destinados a las ayudas concedidas a estados y organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se tiene que llevar a cabo de acuerdo con los instrumentos internacionales que sean aplicables.

Artículo 37

Revocación y criterios de gradación

1. Salvo los supuestos que regula el artículo 25 de este decreto, la alteración, intencionada o no, de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la ayuda, el incumplimiento total o parcial de las obligaciones o de los compromisos que tiene que cumplir la entidad beneficiaria y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles previa o posteriormente a la resolución de concesión son causas de revocación, totales o parciales, de la ayuda otorgada.

2. La revocación de la ayuda se llevará a cabo mediante una resolución de modificación de la resolución de concesión que tiene que especificar la causa de ello, como también la valoración del grado de incumplimiento, y fijará el importe que, si preocede, tiene que percibir finalmente la entidad beneficiaria. No obstante, en los casos en que, como consecuencia del abono previo de la subvención, la entidad beneficiaria tenga que reintegrar la totalidad o una parte de ella, no se dictará ninguna resolución de modificación y se iniciará el procedimiento de reintegro correspondiente.

3. A estos efectos, de conformidad con el artículo 13.n) del Texto refundido de la Ley de subvenciones, se establecen los criterios siguientes de graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, con la indicación de los porcentajes de reintegro de la subvención que se exigen en cada caso:

a) Incumplimiento total de los objetivos o finalidades para los que se haya otorgado la subvención: 100 %.

b) Incumplimiento total de la obligación de justificación: 100 %.

c) Introducción de modificaciones sustanciales sin la autorización preceptiva: 100 % de los gastos que superen el porcentaje para el que se necesita la autorización previa.

d) Subvención no ejecutada por cualquier causa: 100 %.

En el supuesto de incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, la fijación de la cuantía que tenga que ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, el cual, no obstante, se puede modular teniendo en cuenta el hecho de que el cumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívoca tendente al cumplimiento de los compromisos. Entre estos posibles incumplimientos, son objeto de reintegro los siguientes, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los porcentajes que se indican:

— Incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad sin la autorización de la prórroga o ampliación correspondiente: hasta el 20 % de los gastos ejecutados fuera de plazo.

— Justificación insuficiente o deficiente: hasta el 10 % de la subvención, proporcionalmente a la documentación obligatoria no presentada o deficiente.

— Incumplimiento del requisito de medidas de difusión: proporcionalmente, hasta el 10 % de la subvención.

— Incumplimiento del requisito de disponer de un equipo de gestión o un órgano de trabajo con capacidad de decisión en las Illes Balears que pueda asumir la responsabilidad directa de los proyectos o actuaciones para los que se solicite una subvención y estar en condiciones de facilitar en todo momento al Gobierno de las Illes Balears cualquier aclaración, información y documentación sobre la contabilidad y la gestión del proyecto durante las fases de seguimiento, ejecución y justificación: proporcionalmente, hasta el 20 % de la subvención.

Artículo 38

Reintegro de la ayuda

1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la ayuda, como también el procedimiento para exigirlo, se rigen por lo que establecen el artículo 44 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo, teniendo en cuenta las reglas particulares que establece el artículo 9.1 de este decreto, como también los criterios de graduación a que se refiere el artículo anterior. No obstante, las ayudas otorgadas a estados y organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se pueden reintegrar de acuerdo con lo que establezcan los convenios marco respectivos y, en todo caso, tienen que quedar exentas de la aplicación de los intereses de demora.

2. En caso de que la causa del reintegro determine la invalidez de la resolución de concesión, este reintegro se revisará previamente en los términos que indican el artículo 25 del Texto refundido de la Ley de subvenciones y el resto de disposiciones aplicables.

Artículo 39

Régimen sancionador

Con la excepción de las subvenciones y ayudas concedidas a las entidades beneficiarias indicadas en el punto 1º del artículo 4.2.a) de este decreto, es aplicable el régimen sancionador previsto en el Texto refundido de la Ley de subvenciones.

Capítulo VI

Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears

       

Artículo 40

Ámbito subjetivo

1. Se deben inscribir en el Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears las entidades privadas sin finalidad de lucro que en los estatutos tengan entre sus objetivos la realización de actividades o proyectos relacionados con la cooperación para el desarrollo y el fomento de la solidaridad con los pueblos, y, si procede, que dispongan de una delegación en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Las entidades inscritas en el Registro de ONGD no pueden mantener una relación de dependencia jurídica con ninguna administración pública o entidad del sector público. Se presume esta relación de dependencia cuando los órganos correspondientes estén formados por personas que actúen en representación de administraciones públicas o entidades del sector público o cuando resulten aplicables los criterios de adscripción que prevé la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

3. En ningún caso se pueden reconocer como organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a los efectos de este decreto, las universidades, los partidos políticos, los colegios profesionales, las cámaras oficiales de comercio, las organizaciones empresariales ni los sindicatos.

Artículo 41

Inscripción

1. Las personas representantes legales de las ONGD tienen que presentar una comunicación previa, de acuerdo con el modelo facilitado, dirigida al Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Cooperación de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, a la que se adjuntará la documentación siguiente:

a) Copia del NIF de la entidad.

b) Copia del acta de constitución o escritura pública de constitución, inscrita debidamente en el registro correspondiente, y también de los estatutos y del apoderamiento de la persona representante.

2. La Dirección General de Cooperación, una vez comprobada la corrección de la comunicación y la documentación adjunta, inscribirá la entidad en el Registro de ONGD de las Illes Balears y le asignará un número registral, que comunicará a la entidad interesada mediante un certificado

3. En caso de que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados, de carácter no esencial, o que la documentación aportada sea insuficiente o presente defectos, se requerirá a la persona interesada para que dentro del plazo máximo de diez días subsane las deficiencias, con la indicación de que, en caso contrario, se entenderá que desiste de la petición.

Artículo 42

Datos registrales

Los datos registrales que se tienen que inscribir en el Registro son, como mínimo, los siguientes:

a) La denominación de la entidad.

b) La naturaleza jurídica.

c) El NIF.

d) El número registral.

e) La fecha de inscripción.

f) El domicilio social de la entidad.

g) El objeto social.

h) El ámbito territorial de actuación de la entidad.

i) Las incidencias que se produzcan como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes.

j) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de la entidad.

Artículo 43

Efectos de la inscripción

1. La inscripción de una entidad en el Registro de ONGD de las Illes Balears no tiene efectos constitutivos y es definitiva desde la fecha de presentación de la comunicación previa si no concurre ninguna de las causas que prevé el artículo 45 de este decreto.

2. La inscripción de una entidad en el Registro de ONGD supone su reconocimiento como entidad de cooperación para el desarrollo en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de publicidad y de lo que dispone el apartado siguiente.

3. La inscripción al Registro de ONGD de las Illes Balears es condición indispensable para recibir de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, ayudas o subvenciones computables como ayuda oficial al desarrollo, así como para acceder a los incentivos fiscales a que se refiere el artículo 35 de la de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo.

Artículo 44

Actualización y modificación de los datos inscritos

1. Las entidades inscritas tienen la obligación de comunicar a la Administración competente cualquier modificación de sus datos registrales en el plazo de un mes desde que se produzca dicha modificación.

2. Asimismo, las administraciones encargadas del Registro pueden requerir a las personas interesadas, en cualquier momento, para que ratifiquen los datos inscritos o comuniquen las modificaciones producidas, con la advertencia de que, si obvian este requerimiento, se podrá iniciar el procedimiento para cancelar la inscripción de la entidad.

Artículo 45

Cancelación de la inscripción

1. La inscripción en el Registro de ONGD de las Illes Balears se puede cancelar por los motivos siguientes:

a) Por voluntad de la entidad, manifestada por el órgano de gobierno correspondiente.

b) Por extinción o disolución de la entidad debidamente acreditada.

c) Por incumplimiento grave y reiterado del deber de comunicar la actualización o la modificación de los datos registrales.

d) Por incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 40 de este decreto, cuando conste fehacientemente.

e) Por cese total y definitivo de la actividad de la entidad.

2. El procedimiento de cancelación se puede iniciar de oficio o a instancia de la entidad interesada.

3. El órgano competente para resolver el procedimiento de cancelación es el director general de Cooperación.

4. La resolución de cancelación tiene que ser motivada y se tiene que dictar en el plazo máximo de tres meses y previa audiencia a la persona interesada.

5. La cancelación de la inscripción de una entidad tiene efectos desde la notificación de la resolución en que se apruebe.

Artículo 46

Régimen jurídico

Los procedimientos de inscripción, modificación, actualización y cancelación registral se rigen por lo que establece la Ley 39/2015, en todo lo que no prevé este decreto.

Artículo 47

Relaciones de colaboración con otros registros de ONG

Se tienen que establecer los mecanismos de coordinación necesarios para garantizar la obligación de comunicación y homologación de datos entre el Registro regulado en este capítulo y el creado por el Real decreto 193/2015, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo, así como los otros que creen otras comunidades autónomas con la misma finalidad.

Disposición adicional única

Instrucción en relación a la justificación de las ayudas

La Dirección General de Cooperación aprobará y publicará una instrucción sobre la justificación de las ayudas.

Disposición transitoria única

Régimen transitorio de procedimientos

Las normas que contiene este decreto son aplicables a los procedimientos administrativos de gestión, justificación y control de las ayudas al exterior iniciados y no finalizados a su entrada en vigor, previa tramitación del expediente que resulte oportuno para adaptar el procedimiento a la modificación efectuada.   

Disposición derogatoria única

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto y, concretamente, el Decreto 115/2010, de 12 de noviembre, del régimen especial de las ayudas al exterior en materia de cooperación para el desarrollo y solidaridad internacional

Disposición final primera

Inscripción de las entidades en el Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears

Las entidades interesadas disponen de un plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este decreto para presentar la comunicación previa relativa a la inscripción en el Registro de organizaciones no gubernamentales de desarrollo de las Illes Balears.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 8 de junio de 2018

La presidenta

La consejera de Servicios Sociales y Cooperación

Francesca Lluch Armengol i Socias

Fina Santiago Rodríguez