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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 5889
Decreto 14/2018, de 1 de junio, por el que se crea el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio para el personal docente que presta servicios en los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Texto

El artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que, en cumplimiento del deber de protección, el empresario tiene que garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo y, a este efecto y en el marco de sus responsabilidades, tiene que llevar a cabo la prevención de riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva dentro de la empresa.

El artículo 14 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, dispone que en las empresas de más de 500 trabajadores el empresario tiene que constituir un servicio de prevención propio, y el artículo 15.1 señala que este servicio tiene que constituir una unidad organizativa específica y que las personas que lo integran tienen que dedicar de forma exclusiva su actividad a este fin.

Mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de las Illes Balears de 17 de mayo de 2002 por el que se aprueba el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Educación entre STEI-i, FE-CCOO y FETE-UGT para la mejora de la enseñanza pública no universitaria y de las condiciones de trabajo del personal docente, de 30 de abril de 2002, en cumplimiento de los artículos 35 y 38 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se acordó la creación de tres comités intercentros de seguridad y salud específicos para el personal docente no universitario en cada uno de los ámbitos insulares de Ibiza y Formentera, Mallorca y Menorca.

El Acuerdo Marco para la recuperación de los derechos sociolaborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación el 9 de octubre de 2015, prevé, para el 2016, la creación por decreto del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el ámbito educativo y para todas las islas.

Visto el elevado número de docentes que prestan servicios en el sector de la enseñanza pública no universitaria en las Illes Balears, y la especificidad de este ámbito sectorial con respecto a las cuestiones de seguridad, prevención y salud laboral, es necesario constituir y regular un servicio de prevención de riesgos laborales propio del personal docente que presta servicios en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con el fin de dar respuesta a las necesidades y características especiales que presenta este colectivo.

Este Servicio, en consonancia con la regulación autonómica en la materia, se crea de manera análoga a otros servicios de prevención de riesgos laborales, como el del personal al servicio de la Administración de las Illes Balears (aprobado por el Decreto 44/2001, de 23 de marzo) y el del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears (aprobado por el Decreto 49/2013, de 25 de octubre).

Para dar respuesta a las necesidades y a las características especiales que presenta este colectivo, se ha considerado conveniente crear un servicio de prevención de riesgos laborales propio para el personal docente, tanto si se trata de personal funcionario como de personal laboral.

Con respecto a la tramitación del procedimiento, se ha seguido lo que disponen los artículos 42 y siguientes de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 1 de junio de 2018,

DECRETO

 

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

 

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de este decreto es la creación del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente dependiente de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad que presta servicios en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la finalidad de promover la mejora de las condiciones de trabajo y de garantizar un nivel eficaz de protección de la seguridad y de la salud de este personal ante los riesgos que se derivan del trabajo.

2. Este Servicio de Prevención es el órgano encargado de garantizar la protección adecuada de la seguridad y de la salud del personal docente y se crea con rango orgánico de servicio adscrito a la Consejería de Educación y Universidad.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este decreto se aplica a todo el personal docente que presta servicios o desarrolla sus funciones docentes en los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, tanto si se trata de personal funcionario como de personal laboral.

 

Capítulo II

Principios generales, funciones, control y responsables de la actividad preventiva

Artículo 3

Principios generales de la prevención

1. La acción preventiva, la evaluación de riesgos y la planificación de estas tareas se tienen que inspirar en los principios generales establecidos en el capítulo III de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en los capítulos I y II del Reglamento de los Servicios de Prevención, y se tienen que integrar en el conjunto de actividades y decisiones que afectan a la política del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto. Se deben adoptar las medidas necesarias para que la prevención y la vigilancia de la salud de los empleados públicos sean efectivas.

2. Este Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tiene que proponer las instrucciones necesarias en esta materia y establecer las medidas que deben adoptar todos los centros docentes públicos, bajo la dirección del consejero de Educación y Universidad.

3. Las definiciones de prevención, riesgo laboral, daños derivados del trabajo y riesgo laboral grave e inminente y otras definiciones relacionadas con la exposición a agentes susceptibles de causar daños graves para la salud de los trabajadores son las contenidas en el artículo 4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

4. De acuerdo con lo que establece el artículo 45.1 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, se tiene que promover la incorporación de la perspectiva de género en la integración de la actividad preventiva de riesgos laborales.

Artículo 4

Funciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

1. Con carácter general, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales tiene que proporcionar a los órganos ejecutivos competentes en materia de educación el asesoramiento y el apoyo necesarios teniendo en cuenta los riesgos existentes. Particularmente, tiene que llevar a cabo las siguientes funciones:

a) Evaluar los riesgos laborales en los centros de trabajo y en los puestos de trabajo de estos centros identificando los factores de riesgo que pueden afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores.

b) Mantener y revisar las evaluaciones de riesgos laborales realizadas.

c) Participar en la elaboración de la planificación de las actividades preventivas derivadas de las evaluaciones de los riesgos y asesorar a los directores de los centros educativos y los coordinadores de prevención de riesgos laborales de los institutos de educación secundaria sobre la adopción de medidas preventivas.

d) Asesorar y dar apoyo con respecto al diseño, la aplicación y la coordinación de los programas de actuación preventiva.

e) Investigar los incidentes y los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, con la finalidad de identificar sus causas y proponer medidas preventivas.

f) Proporcionar información y formación a los trabajadores en materia de prevención.

g) Elaborar estadísticas en materia de seguridad y salud.

h) Determinar las prioridades en la adopción de medidas preventivas adecuadas y en la vigilancia de la eficacia de estas.

i) Colaborar y participar en las actuaciones que se tienen que desarrollar en caso de primeros auxilios y emergencias.

j) Promover la salud en el puesto de trabajo.

k) Vigilar la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.

l) Promover la protección de la maternidad, incluyendo la protección de la fertilidad y el derecho a la seguridad de las trabajadoras embarazadas, de las que estén en situación de parte reciente y de las que estén en periodo de lactancia, mediante la adaptación de su puesto de trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 31/1995 y el artículo 37.3.g) del Real Decreto 39/1997.

m) Impulsar la elaboración de protocolos de actuación ante situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo, hacer su seguimiento y evaluarlos, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 11/2016.

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales debe incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, las encuestas y la recogida de datos que se lleven a cabo, para conseguir un mejor examen de la situación actual de las mujeres, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11/2016.

2. Con respecto a la vigilancia de la salud de los trabajadores, esta vigilancia se tiene que llevar a cabo en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995 y con las condiciones que se fijan, y tiene que incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Una evaluación inicial de la salud después de la incorporación al trabajo, o después de la asignación de tareas específicas con riesgos nuevos para la salud.

b) Una evaluación de la salud de los trabajadores que reinicien el trabajo después de una ausencia prolongada por motivos de salud, con el fin de descubrir los eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.

c) Una vigilancia de la salud en intervalos periódicos.

d) El estudio y la prevención de los riesgos que pueden afectar a la salud humana como consecuencia de las circunstancias y las condiciones del trabajo.

e) El estudio de las patologías de origen laboral en las vertientes de accidente de trabajo y enfermedad profesional y otras enfermedades relacionadas con el trabajo, y la adopción, si procede, de medidas de carácter terapéutico o rehabilitador.

f) La historia clínica laboral de todos los trabajadores.

g) La creación de un registro de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales.

h) La evaluación de las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y los perjuicios para la salud, y la propuesta de medidas dirigidas a mejorar las condiciones y el medio ambiente en el trabajo.

i) El estudio específico de los riesgos que pueden afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parte reciente y los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, y la propuesta de medidas preventivas adecuadas, entre las cuales se puede incluir el cambio de funciones o, en casos extremos, del puesto de trabajo.

La vigilancia de la salud debe ser asumida por las unidades básicas sanitarias (UBS), necesarias conforme a lo que establece el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. Se considera una unidad básica sanitaria la constituida por un médico del trabajo o de empresa y un enfermero de empresa o del trabajo, a jornada completa.

Se pueden concertar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados tanto actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio de Prevención como determinadas técnicas de diagnóstico complementarias.

3. El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dispondrá de un registro, con información desglosada por sexo, edad y empleo, de los procesos de contingencias profesionales y de los accidentes de trabajo, con el objetivo de determinar los daños a la salud derivados de las exposiciones laborales que sufren de manera específica las mujeres, de acuerdo con el artículo 45.1 de la Ley 11/2016. Con relación a la incapacidad temporal por contingencias comunes, hay que atenerse a lo que dispone el artículo 3.2 del Real Decreto 843/2011.

Artículo 5

Responsables de la vigilancia de la normativa

El secretario general de la Consejería de Educación y Universidad, el director general de Planificación, Ordenación y Centros, el director general de Personal Docente y los equipos directivos de los centros docentes públicos tienen que adoptar las medidas necesarias para la prevención de riesgos en el área de sus competencias y tienen que velar por el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de sus competencias, sin menoscabo de las que tengan atribuidas los servicios y las personas encargados de manera específica de los aspectos técnicos de la prevención de los riesgos laborales y de la vigilancia de la salud.

 

Artículo 6

Relaciones de coordinación

1. Coordinación de actividades empresariales

Cuando en un centro docente público adscrito a la Consejería de Educación y Universidad desarrollen actividades trabajadores de empresas contratadas o subcontratadas, estas deberán cooperar con la Administración en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Asimismo, los responsables de la Administración en los centros docentes públicos adoptarán las medidas necesarias para que estas empresas reciban la información y las instrucciones adecuadas, que tienen que trasladar a los trabajadores respectivos, en relación con los riesgos existentes en este centro de trabajo y sobre las medidas de emergencia que se tienen que utilizar y las medidas de protección y de prevención. Con esta finalidad, se establecerán los medios de coordinación que sean necesarios.

2. Coordinación en materia de prevención

La Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas tiene que coordinar el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal al servicio de la Administración de las Illes Balears con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales propio para el personal docente que presta servicios en los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 7

Control del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

1. La eficacia del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales se tiene que controlar mediante auditorías o evaluaciones. En cualquier caso, este control se hará una vez finalizado el proceso de evaluación inicial de riesgos. El organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia sanitaria y de seguridad en el trabajo tiene que llevar a cabo estas tareas, con la periodicidad que determine la normativa vigente. En caso de que sea necesario, este control se puede concertar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados, bajo la supervisión del organismo de la Comunidad Autónoma competente en materia sanitaria y de seguridad en el trabajo.

2. La auditoría, como instrumento de gestión que debe incluir una evaluación sistemática, documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, se deberá hacer de acuerdo con las normas técnicas establecidas o que se puedan establecer teniendo en cuenta la información recibida de los trabajadores y deberá cumplir los objetivos señalados en el artículo 30 del Real Decreto 39/1997.

Los resultados de estos controles o auditorías se reflejarán en un informe que tiene que estar a disposición de la autoridad competente y de los representantes de los trabajadores públicos.

Artículo 8

Funciones del consejero de Educación y Universidad

1. El consejero de Educación y Universidad, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, debe velar por la coordinación de las actividades en materia preventiva. A este efecto, puede ordenar la adopción de las medidas que considere oportunas a los diferentes departamentos para garantizar una prestación correcta del servicio de prevención.

2. Con la finalidad de llevar a cabo la coordinación, el consejero de Educación y Universidad deberá conocer toda la documentación y los informes que emitan las personas físicas o las entidades acreditadas por la autoridad laboral sobre las actividades preventivas. Asimismo, el Servicio de Prevención tiene que informar periódicamente al consejero de Educación y Universidad del estado de la prevención de los riesgos laborales, especialmente de los planes y los programas de prevención que se elaboren, del sistema de organización de los recursos y de las medidas de mejora que se propongan. Igualmente, esta información se debe enviar a los comités intercentros de seguridad y salud del personal docente no universitario de las Illes Balears.

Artículo 9

Comités intercentros de seguridad y salud

1. El Comité Intercentros de Seguridad y Salud de Mallorca deberá estar integrado por ocho delegados de prevención asignados según la representación obtenida por cada una de las candidaturas representadas en la Junta de Personal Docente no Universitario.

2. El Comité Intercentros de Seguridad y Salud de Ibiza y Formentera deberá estar constituido por cinco delegados de prevención con la proporcionalidad antes mencionada.

3. El Comité Intercentros de Seguridad y Salud de Menorca deberá estar constituido por cuatro delegados de prevención con la proporcionalidad antes mencionada.

4. El Comité Intercentros de Seguridad y Salud del Profesorado de Religión de los centros docentes públicos de las Illes Balears deberá estar integrado por tres delegados de prevención asignados según la representación obtenida por cada una de las candidaturas representadas en el comité de empresa.

5. En la composición de los órganos colegiados se establece la obligación de fomentar una presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 11/2016.

6. Las funciones, las competencias y las facultades de los delegados de prevención son las establecidas en el artículo 36 de la Ley 31/1995 y en la normativa vigente.

 

Capítulo III

Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

 

Artículo 10

Definición del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales es el órgano encargado de garantizar la protección adecuada de la seguridad y de la salud del personal docente de los centros públicos adscritos a la Consejería de Educación y Universidad. Está formado por el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para llevar a cabo las actividades preventivas y para asesorar y prestar asistencia en todo lo que esté relacionado con esta Consejería, con el personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto y con los órganos de representación especializados. Las funciones y las características de este Servicio son las definidas en el artículo 30 y siguientes de la Ley 31/1995.

Artículo 11

Modalidad del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente

Las actividades preventivas dirigidas al personal docente las tiene que ejercer el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente como servicio de prevención propio, que debe constituir una unidad orgánica específica de carácter interdisciplinario. Las funciones de este Servicio se llevarán a cabo de acuerdo con los criterios y los principios de actuación establecidos tanto en la Ley 31/1995 como en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Artículo 12

Especialidades del Servicio de Prevención

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente queda adscrito a la Consejería de Educación y Universidad y dispone de las siguientes especialidades:

a) Medicina del trabajo

b) Seguridad en el trabajo

c) Higiene industrial

d) Ergonomía y psicosociología aplicada

 

Artículo 13

Medios personales y materiales del Servicio de Prevención

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente deberá estar constituido por el número suficiente de técnicos especializados, de acuerdo con lo que prevén la Ley 31/1995, el Real Decreto 39/1997 y la normativa de desarrollo.

Igualmente, se tiene que dotar a este Servicio de Prevención del equipamiento necesario para que pueda efectuar las medidas, los análisis y los ensayos para desplegar la actividad de evaluación en las diferentes áreas funcionales.

Artículo 14

Obtención de datos

Con la finalidad de obtener la información necesaria sobre los riesgos laborales a los que puede estar sometido el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Servicio de Prevención tiene que elaborar un estudio de los riesgos de los diferentes centros y puestos de trabajo. Esta evaluación se deberá revisar de manera general cada cinco años y de manera parcial o específica de acuerdo con lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

Artículo 15

Plan de prevención

Después de la evaluación inicial de los riesgos y de acuerdo con la información que resulte, el Servicio de Prevención diseñará un plan de prevención, que deberá aprobar el director general de Personal Docente previo informe del Comité de Seguridad y Salud. Este plan deberá contener un calendario de actuaciones generales y uno relativo a la vigilancia de la salud, que incluirá, además de la periodicidad en que se tiene que llevar a cabo esta vigilancia, los casos particulares en los que es necesaria una específica.

Artículo 16

Participación y consulta de los trabajadores

De acuerdo con el que establecen los artículos 33 y 34 de la Ley 31/1995, los derechos de consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales se tienen que canalizar por medio de la representación general del personal docente no universitario de los centros educativos públicos al servicio de la Consejería de Educación y Universidad de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de la representación especializada constituida por los delegados de prevención y por los comités de seguridad y salud, cuyo número y materias son objeto de una regulación diferente a la establecida en este decreto.

Artículo 17

Fiscalización del Servicio de Prevención

Para que el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente pueda actuar en la modalidad de servicio propio, la Administración laboral tiene que comunicar, mediante las correspondientes medidas de comprobación, que cumple los requisitos establecidos reglamentariamente. También debe disponer de la aprobación previa de la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

Disposición adicional única

Se faculta al consejero de Educación y Universidad para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo que establece este decreto.

Disposición transitoria única

El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal al servicio de la Administración de las Illes Balears, creado por el Decreto 44/2001, asumirá las funciones del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para el personal docente mientras no se dote este Servicio de los medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento.

Disposición final única

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

   

Palma, 1 de junio de 2018

La vicepresidenta, presidenta por suplencia del Consejo de Gobierno

El consejero de Educación y Universidad

Isabel M. Busquets i Hidalgo

Martí X. March i Cerdà

(art. 2 del Decreto 6/2017 de 7 de abril de la presidenta de les Illes Balears)