Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
Núm. 4463
Decreto 11/2018, de 27 de abril, por el que se regula el ejercicio de la sanidad mortuoria de las Illes Balears
El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad.
El artículo 31.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 1/2007, atribuye a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de salud y sanidad.
En ejercicio de dicha competencia, la Comunidad Autónoma aprobó el Reglamento de la policía sanitaria mortuoria, mediante el Decreto 105/1997, de 24 de julio, que fue modificado puntualmente por el Decreto 87/2004, de 15 de octubre.
El Reglamento ordenó la policía sanitaria mortuoria en el ámbito de las Illes Balears, que hasta entonces regulaba el Decreto estatal 2263/1974, de 20 de julio, que continúa todavía vigente, así como la Ley 49/1978, de 3 de noviembre, de enterramientos en cementerios municipales.
Desde la aprobación del Reglamento, el avance en las técnicas sanitarias sobre cadáveres; la aparición de la figura del tanatopractor; la existencia de nuevos materiales; la situación epidemiológica de las enfermedades transmisibles, así como los cambios sustanciales en los hábitos de las sociedades de cada una de las islas en esta materia, hacen necesario revisar profundamente la regulación de la sanidad mortuoria, eliminando aquellas disposiciones ya anacrónicas y adecuándola a los tiempos actuales.
Desde el punto de vista jurídico, la reforma legislativa iniciada con el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que extiende los principios de buena regulación, entre otros, a los servicios funerarios, junto con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, han incidido significativamente en la elaboración del Decreto en cuanto a la simplificación de los procedimientos administrativos, en la eliminación de los trámites en el acceso al ejercicio de la actividad y reducción de los requisitos e instalaciones mínimas necesarias.
También cabe señalar el protagonismo de las administraciones locales, como proveedoras de los servicios públicos primarios a la población, entre los que se incluye el cementerio y las actividades funerarias. La Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, atribuye a los municipios la regulación y la gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario y policía sanitaria mortuoria. De hecho, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, ha mantenido el cementerio como un servicio que tienen que prestar los municipios.
Por ese motivo, el Decreto pretende incrementar la presencia e intervención de los municipios en este ámbito.
El Decreto responde, pues, al objetivo de modernizar y actualizar la regulación de la sanidad mortuoria para su adaptación al nuevo marco normativo y social con un doble propósito: por una parte, dar una adecuada respuesta normativa, desde el punto de vista exclusivamente sanitario, a las situaciones de hecho que a lo largo del tiempo se han ido generando en esta materia, sin perjuicio del respeto al derecho a la libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, de Libertad Religiosa, y, por otra, simplificar los trámites administrativos previstos y garantizar el libre acceso al ejercicio de la actividad funeraria, con la eliminación de los requisitos injustificados o desproporcionados, manteniendo la máxima protección de la salud pública.
En esta línea, la nueva regulación de la sanidad mortuoria de las Illes Balears sustituirá el excesivo e intenso control administrativo del anterior Reglamento por una intervención administrativa mínima o limitada, amparada en una adecuada separación de los aspectos sanitarios y no sanitarios, que en ningún caso implicará una disminución de las garantías de protección de la razón imperiosa de interés general que es la salud pública.
De acuerdo con los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe indicar que el Decreto se adecua a los principios de necesidad y eficacia, porque el interés general es la protección de la salud pública en el ejercicio de la sanidad mortuoria, y esta norma es el instrumento más adecuado para satisfacer este interés general; de proporcionalidad, dado que la norma contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrir; de seguridad jurídica, porque esta iniciativa normativa se ejerce en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico; de transparencia, porque se ha garantizado la participación ciudadana antes y durante el procedimiento de elaboración de la norma. También el principio de eficiencia ha presidido esta norma, dado que se ha velado por reducir significativamente las cargas administrativas que tenían que soportar los operadores económicos, tanto para acceder a la actividad funeraria como para ejercerla, y se ha limitado el régimen de intervención a los casos en los que es estrictamente necesaria por razones de salud pública.
El Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, modificado por el Decreto 1/2016, de 16 de febrero, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que la Consejería de Salud, mediante la Dirección General de Salud Pública y Participación, ejercerá, entre otras, la competencia en materia de salud ambiental.
Por todo ello, a propuesta de la consejera de Salud, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 27 de abril de 2018,
DECRETO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
1. El objeto del presente decreto es regular el ejercicio de la sanidad mortuoria en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La sanidad mortuoria, como parte integrante de la actividad de la Administración pública en materia de salud, comprende:
a) La regulación de las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos humanos.
b) Las condiciones técnicas y sanitarias a cumplir por las instalaciones, los servicios funerarios y las entidades prestadoras de estos servicios.
c) La función inspectora y la potestad sancionadora para el caso de incumplimiento de la normativa vigente en la materia.
d) El resto de actividades que por razón de la materia puedan quedar dentro del ámbito de regulación del presente decreto.
3. Lo establecido en el presente decreto se entiende sin perjuicio del respeto al derecho a la libertad religiosa previsto en el artículo 16 de la Constitución Española y la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, de Libertad Religiosa, siempre y cuando la realización de estas prácticas no suponga un riesgo para la salud pública.
Artículo 2
Competencias
1. Las facultades administrativas que en materia de sanidad mortuoria corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se atribuyen a la Dirección General de Salud Pública y Participación y a los ayuntamientos.
2. Corresponderán a la Dirección General de Salud Pública y Participación las siguientes funciones:
a) Establecer las medidas de actuación ante la existencia de riesgos derivados del contagio o irradiaciones de los cadáveres.
b) En situaciones epidemiológicas o por razones de salud pública, ordenar su destino final, estableciendo los requisitos exigibles en cada caso.
c) Intervenir, salvo que exista actuación judicial, cuando razones sanitarias aconsejen la inmediata inhumación o incineración de cadáveres del grupo II.
d) Realizar la inspección en materia de traslados de cadáveres y restos cadavéricos incluidos en el grupo I y de los traslados interinsulares o a otra comunidad autónoma de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II, así como en las exhumaciones de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos para su traslado fuera del cementerio.
e) Ejercer la inspección en las exposiciones de cadáveres en lugares públicos y en los entierros especiales.
f) Emitir un informe en los procedimientos municipales de construcción o ampliación de las instalaciones funerarias.
g) Inspeccionar y controlar la adecuación de la construcción, ampliación o reforma de la instalación funeraria al proyecto y el cumplimiento de las condiciones técnicas sanitarias previstas en este decreto.
h) Realizar la inspección de las instalaciones, los servicios y las actividades funerarias de gestión directa municipal y, en su caso, la tramitación y resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
i) El resto de funciones atribuidas en este decreto.
3. Corresponderán a los ayuntamientos las siguientes funciones:
a) La regulación de los servicios funerarios dentro de su municipio.
b) La habilitación de las entidades prestadoras de servicios funerarios que se establezcan dentro de su municipio.
c) La tramitación y resolución de los procedimientos de construcción, ampliación, reforma o clausura de las instalaciones funerarias.
d) El control ordinario de las instalaciones funerarias y de las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitadas en el ámbito de su municipio.
e) La comunicación a la Dirección General de Salud Pública y Participación de los datos de las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitados dentro de su municipio, conforme al artículo 42.
f) La aprobación del reglamento de régimen interno de los cementerios de titularidad municipal y la supervisión del reglamento de régimen interno de los cementerios de titularidad privada y parroquiales.
g) La organización y administración de los cementerios de titularidad municipal.
h) El resto de funciones atribuidas en este decreto y el resto de normativa que les sea de aplicación.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente decreto, se entiende por:
a) Cadáver: cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha y hora de la muerte que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
b) Cementerio: recinto delimitado, habilitado por la autoridad competente para la inhumación de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos y cenizas. En el recinto podrán existir otras instalaciones descritas en este decreto.
c) Cenizas: lo que queda de un cadáver, restos humanos o restos cadavéricos después de la cremación.
d) Columbario: construcción funeraria para depositar las urnas con cenizas.
e) Cremación o incineración: reducción a cenizas del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos, mediante el calor.
f) Crematorio: conjunto de instalaciones destinadas a la cremación de cadáveres, restos humanos o cadavéricos, que cumplen los requisitos reglamentariamente previstos.
g) Cripta: lugar de una iglesia que sirve de sepultura y comprende uno o más nichos.
h) Depósito de cadáveres: sala o dependencia, generalmente ubicada en un centro hospitalario, centro geriátrico, tanatorio, cementerio, destinada a la permanencia temporal de cadáveres y restos humanos.
i) Entidad prestadora de servicios funerarios: aquella que realiza las actividades de traslado, manipulación, tanatopraxia sobre cadáveres y restos humanos, y cualquier otra prevista en este decreto para dar cumplimiento al destino final de los cadáveres, así como las actividades relativas a la exhumación.
j) Establecimiento funerario: local de oficina, almacén o garaje, utilizado por una entidad prestadora de servicios funerarios.
k) Fosa: excavación practicada directamente en la tierra destinada a inhumar un cadáver, unos restos humanos o restos cadavéricos.
l) Instalaciones funerarias: cementerios, tanatorios y crematorios.
m) Nicho: cavidad de una construcción funeraria, construida artificialmente, que puede ser subterránea o aérea, cerrada con una losa o tabique, destinada a inhumar un cadáver, resto humano o restos cadavéricos.
n) Osario general: lugar cerrado ubicado en el cementerio y destinado a recoger los restos cadavéricos.
o) Prácticas sanitarias sobre cadáveres o restos cadavéricos: cualquier tipo de manipulación destinada a acondicionar o preservar un cadáver o restos cadavéricos, excepto las destinadas a obtener piezas anatómicas o tejidos para trasplantes.
p) Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte y siempre y cuando hayan acabado los fenómenos de destrucción de la materia orgánica.
q) Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de actividades de docencia o investigación, de abortos a partir de la semana catorce, amputaciones o mutilaciones que afecten a extremidades o miembros a partir del nivel metacarpiano o metatarsiano. Quedan excluidos, por lo tanto, los dedos de manos y pies, así como apéndices, órganos y vísceras.
r) Servicios funerarios: servicios que se realizan desde que se produce la muerte hasta el destino final, así como los servicios relacionados con la exhumación.
s) Tanatopraxia: conjunto de técnicas y prácticas destinadas a retrasar o impedir los fenómenos de putrefacción en los cadáveres (refrigeración, congelación, conservación transitoria y embalsamamiento), así como las operaciones utilizadas para restablecer la forma de las estructuras del cadáver (tanatoplastia) o modificar su apariencia post mórtem (tanatoestética).
t) Tanatorio: instalación funeraria habilitada como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de la defunción y su destino final, debidamente acondicionado para la realización de la tanatopraxia y exposición de los cadáveres. Es un lugar destinado a velar el cadáver.
u) Traslado: cualquier desplazamiento del cadáver una vez que el personal médico haya certificado la defunción.
v) Túmulo: cámara de exposición de cadáveres, de material de fácil limpieza y desinfección, y refrigerada a una temperatura igual o inferior a 5ºC.
w) Unidad de enterramiento: nicho o fosa.
Artículo 4
Clasificación sanitaria de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos
1. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se clasifican en dos grupos:
— Grupo I: los que presenten un riesgo para la salud pública porque la causa de la muerte sea una de las enfermedades infectocontagiosas que figuran en el anexo 1 de este decreto, así como los otros que determine la Consejería de Salud por excepcionales circunstancias epidemiológicas o de salud pública que afecten al territorio de la comunidad, y los que presenten contaminación radiactiva por la presencia de sustancias o productos radiactivos.
— Grupo II: aquellos cuya causa de defunción no se incluye en el grupo I.
2. En el supuesto de que el médico firmante del certificado de defunción sospechara de la existencia de posibles riesgos derivados del contagio o irradiaciones del cadáver, pondrá este hecho en conocimiento de la consejería competente en materia de salud para que se adopten las medidas que se consideren oportunas, excepto que haya intervención judicial, en cuyo caso se observará lo dispuesto por la autoridad judicial.
Artículo 5
Comprobación de la defunción
La comprobación, confirmación y posterior inscripción de las defunciones se realizará conforme a las disposiciones que regula el Registro Civil.
Artículo 6
Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos
1. El destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos del grupo II será uno de los siguientes:
a) inhumación
b) incineración
2. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II podrán destinarse a finalidades científicas o de enseñanza, conforme a lo previsto en el artículo 7, pero ello no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente indicados.
3. El destino final de los cadáveres y de los restos humanos del grupo I será la incineración, excepto para los cadáveres y restos humanos que presenten un riesgo radiactivo, supuesto en que se observará lo que disponga la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
4. En situaciones epidemiológicas o por razones de salud pública, la autoridad sanitaria competente podrá ordenar el destino final y establecer las condiciones exigibles en cada caso.
Artículo 7
Uso de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos con fines de investigación o docencia
1. Los cadáveres y los restos humanos incluidos en el grupo II podrán utilizarse para la investigación científica o la docencia, previa solicitud de un centro oficial de enseñanza o investigación a la entidad prestadora de servicios, en los siguientes supuestos:
a) Personas que, por voluntad propia, expresamente lo hubieran manifestado en la declaración de voluntad anticipada o testamento vital.
b) Cuando no conste oposición expresa del difunto y sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas por razones de hecho.
c) En el caso de personas identificadas y no reclamadas por sus familiares o por las personas vinculadas de hecho en el plazo mínimo de un mes después de la defunción, siempre y cuando la causa de la defunción esté debidamente certificada, no haya intervención judicial y no conste oposición previa del difunto o cualquier familiar o persona vinculada por razón de hecho.
2. También podrán utilizarse con estos fines los restos cadavéricos, previa solicitud del centro oficial de enseñanza o investigación, siempre y cuando no conste oposición expresa del difunto y sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas por razones de hecho. Los restos cadavéricos no identificados que se hallen dentro de un osario general podrán utilizarse para estos fines sin ningún requisito adicional.
3. La entidad prestadora del servicio funerario anotará en el registro del servicio, conforme al artículo 40, los datos del solicitante, los datos del difunto, la fecha de la solicitud y la fecha de la cesión. Asimismo, tendrá a disposición de la autoridad competente la documentación justificativa de la cesión.
Capítulo II
Tanatopraxia de cadáveres y restos humanos
Artículo 8
Tanatopraxia en cadáveres y restos humanos del grupo I y del grupo II
1. Por razones de salud pública, los cadáveres y restos humanos clasificados en el grupo I no podrán ser sometidos a ninguna técnica de tanatopraxia. En el caso de cadáveres y restos humanos que presenten un riesgo de contaminación radiológica, se observará lo dispuesto por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
2. Los cadáveres y restos humanos clasificados en el grupo II podrán someterse a las técnicas de preservación de cadáveres señaladas en el artículo 9.
Artículo 9
Técnicas de preservación de cadáveres y personal responsable
1. Las técnicas de preservación de cadáveres y restos humanos podrán ser:
a) Físicas: refrigeración y congelación.
b) Químicas: conservación transitoria y embalsamamiento.
2. Las técnicas de preservación de cadáveres se realizarán, una vez emitido el certificado médico de defunción o autorización judicial, según proceda, en el plazo señalado en los siguientes artículos.
3. Las técnicas de preservación de cadáveres podrán iniciarse inmediatamente después de que se haya realizado la autopsia o efectuado la extracción de órganos, tejidos o piezas anatómicas para su trasplante.
4. Las operaciones de embalsamamiento y conservación transitoria sobre cadáveres y restos humanos se realizarán, a elección de la familia del difunto, por persona con licenciatura o grado en medicina o con el certificado de profesionalidad en tanatopraxia regulado en el Real Decreto 1535/2011, de 31 de octubre, o la norma que lo sustituya. De la elección del profesional actuante tendrá que quedar constancia escrita. Estas operaciones se llevarán a cabo en las salas de acondicionamiento y prácticas sanitarias con las características técnicas que establece el artículo 31.1 c del presente decreto.
5. El profesional responsable de estas prácticas decidirá la técnica de preservación de cadáveres adecuada al destino y estado físico del cadáver o resto humano. Asimismo, certificará su actuación, dejando constancia de la fecha y hora de la práctica; descripción y justificación de las técnicas utilizadas, garantizando la duración de las mismas hasta el destino final del cadáver o resto humano, y entregará copia del certificado tanto a la entidad encargada del tanatorio como a la entidad funeraria que realice el traslado.
Artículo 10
Refrigeración y congelación
1. La temperatura de refrigeración será igual o inferior a 5 ºC.
2. La temperatura de congelación será igual o inferior a −18 ºC.
3. Transcurridas al menos cuatro horas desde la certificación médica de defunción, el cadáver podrá someterse a refrigeración y, transcurridas al menos 24 horas, se podrá someter a congelación.
4. El cadáver que no esté refrigerado se conservará una vez transcurridas 24 horas desde la defunción y antes de las 48 horas a una temperatura inferior a 18 ºC. En todo caso, transcurridas 48 horas, el cadáver que no esté sometido a ninguna técnica de preservación de cadáveres deberá ser inmediatamente inhumado o incinerado.
5. El plazo máximo durante el que un cadáver puede ser sometido a refrigeración será de seis días.
6. No podrán transcurrir más de tres horas entre la extracción de un cadáver de una cámara de refrigeración o túmulo y su depósito en otra.
7. Cuando un cadáver sometido a refrigeración se extraiga de la cámara, excepto en el caso del apartado anterior, será inmediatamente inhumado, incinerado, congelado, conservado transitoriamente o embalsamado.
8. En el momento en el que se extraiga de la cámara un cadáver sometido a congelación, tendrá que ser inmediatamente inhumado o incinerado. En el caso de que tenga que conservarse transitoriamente o embalsamarse, la técnica se aplicará en el momento oportuno, a criterio del profesional responsable.
Artículo 11
Conservación transitoria y embalsamamiento
1. La conservación transitoria y el embalsamamiento de un cadáver se practicará una vez transcurridas 24 horas desde la defunción.
2. La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:
a) Si no se inhuma o incinera el cadáver antes de las 48 horas desde la defunción, excepto en los supuestos en los que el cadáver se haya sometido a refrigeración o congelación.
b) En los casos de traslados de cadáveres exhumados, después de dos años y antes de cinco años de la inhumación, para su reinhumación o incineración en otro cementerio de otra isla o comunidad autónoma.
c) Una vez transcurridas tres horas desde la extracción del cadáver de la cámara de refrigeración, si no es inmediatamente inhumado, incinerado, congelado o embalsamado.
3. El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:
a) Para inhumaciones en criptas existentes.
b) Para traslados de cadáveres y restos humanos a cualquier parte del territorio español por vía aérea o marítima. Quedan exceptuados de dicha obligación los traslados interinsulares por vía marítima de cadáveres y restos humanos, aunque si se previera una duración del trayecto superior a tres horas, se trasladarán refrigerados.
c) Para la exposición de cadáveres en lugares públicos distintos de un tanatorio o sala de velatorios en el supuesto previsto en el artículo 20.1 b.
4. Una vez conservados transitoriamente o embalsamados los cadáveres, se les dará el destino final en el tiempo que determine el profesional responsable conforme al artículo 9.5.
5. Cuando los cadáveres no puedan ser embalsamados y solo sean conservados transitoriamente, el profesional responsable de dicha técnica justificará esta circunstancia en el certificado que emita de su actuación.
6. Los cadáveres que estén sometidos a una intervención judicial requerirán la autorización judicial para poder realizar la práctica.
Capítulo III
Inhumación, incineración y exhumación
Artículo 12
Condiciones generales de la inhumación e incineración
1. No podrá inhumarse ni incinerarse ningún cadáver antes de las 24 horas desde la defunción.
2. No será de aplicación el plazo establecido en el apartado anterior en los supuestos de donación de órganos, piezas anatómicas y tejidos, en los que el cadáver podrá ser trasladado, inhumado o incinerado inmediatamente después de realizadas las prácticas anteriores.
3. El destino final para los cadáveres del grupo I será obligatoriamente la incineración en el horno crematorio más próximo al del lugar de la defunción. No obstante, los cadáveres del grupo I que presenten un riesgo radiactivo deberán ser objeto del tratamiento especial que acuerde el organismo competente en materia de seguridad nuclear.
4. La inhumación o incineración de un cadáver, resto humano o restos cadavéricos se realizará siempre en los lugares habilitados, y previamente la entidad prestadora del servicio de cementerio o crematorio exigirá los siguientes documentos:
a) En el caso de inhumación, el certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y la licencia de entierro.
b) En el caso de incineración, certificado médico de la defunción, amputación, trasplante o aborto y licencia de entierro.
c) Autorización judicial para los cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos que estén sometidos a intervención judicial.
Artículo 13
Inhumación
1. No podrá depositarse más de un cadáver por cada féretro ni unidad de enterramiento, salvo en los siguientes casos:
a) Madres, criaturas abortivas y recién nacidos muertos en el momento del parto.
b) Catástrofes de las que puedan derivarse posibilidades de contagios u otras circunstancias epidemiológicas.
2. Los féretros, así como todo el material que se inhume junto con el cadáver, tendrán que ser de materiales fácilmente degradables y que faciliten la descomposición del cadáver.
Artículo 14
Incineración
1. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos únicamente podrán ser incinerados en los hornos crematorios que reúnan los requisitos de funcionamiento exigidos por la normativa de aplicación.
2. En las urnas donde se depositen las cenizas resultantes de la incineración se harán constar en la parte exterior el nombre y apellidos y la fecha de defunción.
3. El traslado de las urnas con las cenizas podrá realizarse de forma libre e irá acompañado de la documentación justificativa de la incineración.
4. Las cenizas se depositarán en columbarios u otros lugares habilitados de los cementerios, aunque los familiares podrán elegir un destino diferente, como su esparcimiento por el suelo —excepto en las zonas habitadas— o aguas del mar a una distancia mínima de la costa de 200 metros.
Artículo 15
Exhumación
1. No podrá exhumarse ningún cadáver ni restos humanos antes de los dos años de la inhumación, salvo en los casos en los que haya intervención judicial.
2. Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre no podrá realizarse ninguna exhumación, excepto las ordenadas por la autoridad judicial y aquellas que sean estrictamente necesarias cuando la familia del difunto no disponga de otra unidad de enterramiento en el cementerio.
3. Para la exhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos con riesgo radiológico, se cumplirá lo dispuesto por la autoridad competente en materia de seguridad nuclear.
4. La exhumación de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II se realizará por el personal encargado del cementerio, a solicitud de los familiares o representantes legales, para su inmediata reinhumación o incineración en el mismo cementerio. En el caso de traslado a otro cementerio, la entidad funeraria que intervenga presentará una declaración responsable a la Dirección General de Salud Pública y Participación conforme al modelo que figura en el anexo 2.
5. Estas actuaciones se realizarán bajo la responsabilidad de la entidad encargada del cementerio, que decidirá también si se pueden llevar a cabo o no, en función de las condiciones sanitarias del cadáver o restos humanos o cadavéricos, y quedarán registradas a disposición de la autoridad competente.
Capítulo IV
Transporte
Artículo 16
Tipo de féretros y otros recipientes funerarios
1. A efectos de la utilización obligatoria, según corresponda en cada caso, los féretros y recipientes funerarios podrán ser:
a) Saco de recogida: impermeable, de dimensiones adecuadas, de material degradable y de un solo uso.
b) Féretro de recogida: caja impermeable, de dimensiones adecuadas y de fácil limpieza y desinfección. No será en ningún caso el féretro definitivo.
c) Féretro común: caja de madera o material degradable destinada a depositar el cadáver. Las dimensiones, los materiales y las características tendrán que cumplir con las especificaciones de la norma UNE 190001:2017 o la norma que la modifique o sustituya. En la comunidad autónoma de las Illes Balears también se considerarán féretros comunes los que tradicionalmente se han ido utilizando de acuerdo con la costumbre del lugar. Asimismo, el revestimiento interior también tendrá que ser degradable.
d) Féretro especial: caja estanca y revestida interiormente de material absorbente. Estará acondicionada de manera que impida los efectos de la presión de los gases en el interior mediante la aplicación de válvulas filtrantes u otros dispositivos adecuados.
e) Féretro de incineraciones: será de las mismas características que las del féretro común, con materiales adecuados para la incineración.
f) Caja o bolsa de restos: recipiente impermeable, de suficiente resistencia y de dimensiones adecuadas para contener los restos sin ejercer presión ni violencia, destinado al transporte, traslado, inhumación o incineración de restos humanos o restos cadavéricos. En el caso de la incineración, será de material adecuado para este destino.
g) Urna de cenizas: recipiente estanco y cerrado destinado exclusivamente a guardar las cenizas provenientes de la cremación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos.
2. No obstante lo anterior, podrán utilizarse féretros y recipientes funerarios legalmente fabricados al amparo de la normativa de otro lugar del territorio español.
3. No se podrá reutilizar un féretro, salvo el féretro de recogida.
4. En la parte exterior de los féretros se harán constar el nombre y los apellidos y la fecha de defunción.
Artículo 17
Utilización de féretros
1. El traslado, la inhumación o la incineración de cadáveres se realizará en un féretro común conforme a las características establecidas en el presente decreto, salvo en casos de graves circunstancias epidemiológicas o de catástrofe, en los que la Dirección General de Salud Pública y Participación adoptará las medidas que considere oportunas.
2. No obstante, el traslado de cadáveres a un tanatorio o depósito de cadáveres podrá realizarse introduciendo el cuerpo dentro de un saco o féretro de recogida. Una vez en el tanatorio o depósito de cadáveres, se depositarán en el féretro definitivo.
3. Únicamente será obligatorio el uso de féretro especial para el traslado de cadáveres en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de un cadáver clasificado en el grupo I.
b) Cuando el traslado del cadáver se realice por vía aérea o marítima. Se exceptuará de esta obligación el traslado marítimo interinsular de cadáveres o de restos humanos.
4. El traslado de restos humanos o de restos cadavéricos fuera de la isla se realizará mediante la caja de restos.
Artículo 18
Medios de transporte de cadáveres, restos humanos y cadavéricos
1. El transporte de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos se realizará exclusivamente por las entidades prestadoras de servicios funerarios que estén habilitadas y en las condiciones establecidas en este decreto.
2. El transporte de cadáveres y restos humanos únicamente podrá realizarse utilizando los siguientes medios de locomoción:
a) Vehículos automóviles de uso exclusivo para dicho fin que reúnan las siguientes características técnicas:
— La distancia existente desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta de detrás del vehículo será suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación, de forma que, una vez se haya introducido en el mismo, el vehículo quede herméticamente cerrado.
— La separación entre la cabina del conductor y el habitáculo del féretro será estanca.
— El habitáculo del féretro permanecerá climatizado a una temperatura no superior a 18 ºC y contará con los elementos necesarios para garantizar el anclaje. La parte interior será de un material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
b) Barcos, aviones y furgones de ferrocarril, en la forma establecida por las disposiciones legales y convenios internacionales vigentes.
3. El transporte de los restos cadavéricos se realizará con un vehículo de la entidad prestadora de los servicios funerarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 b.
Capítulo V
Traslados de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos
Artículo 19
Condiciones
1. Por razones de salud pública, el traslado de cadáveres y restos humanos del grupo I se realizará con carácter de urgencia para su inmediata incineración en el horno crematorio más próximo al del lugar de la defunción, previa presentación de la declaración responsable ante la Dirección General de Salud Pública y Participación de acuerdo con el modelo de declaración del anexo 3.
2. En todo caso, los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo I que presenten un riesgo radiactivo se trasladarán conforme a la normativa relativa a la seguridad nuclear.
3. En los traslados interinsulares o traslados a otra comunidad autónoma de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos del grupo II, la entidad prestadora del servicio funerario presentará una declaración responsable previa a la Dirección General de Salud Pública y Participación mediante el modelo de declaración que figura en el anexo 4. Cuando se realicen prácticas de tanatopraxia se acompañará, además, el certificado al que se refiere el artículo 9.5.
4. En los traslados por vía aérea y marítima de cadáveres y restos humanos, se observará la normativa de transporte vigente.
Artículo 20
Exposición de cadáveres en lugares públicos
1. En el traslado de un cadáver del grupo II no podrán establecerse etapas de permanencia en lugares públicos o privados distintos del tanatorio o de la sala de velatorio, excepto en los siguientes casos:
a) Para la práctica de ceremonias religiosas o laicas, de acuerdo con los siguientes requisitos:
— Si se realizan antes de las 48 horas de la defunción, el cadáver que no haya sido refrigerado deberá mantenerse conservado a una temperatura inferior a 18ºC.
— Si se realizan después de 48 horas de la defunción, el cadáver será previamente sometido a alguna de las técnicas de preservación de cadáveres que prevé este decreto.
b) Cuando la autoridad competente justifique la notoriedad o la relevancia política, social y cultural de la persona difunta, podrá exhibirse el cadáver en un lugar público, distinto del tanatorio o sala de velatorio y con las siguientes condiciones:
— El cadáver será embalsamado.
— El plazo máximo de permanencia del cadáver será de 72 horas desde el embalsamamiento.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1 b anterior, la entidad prestadora del servicio funerario, con el consentimiento expreso de la familia, presentará una declaración responsable, de acuerdo con el modelo del anexo 5 de este decreto, a la Dirección General de Salud Pública y Participación antes de la exposición.
Capítulo VI
Intervención de los familiares o personas vinculadas
Artículo 21
Discrepancia en el consentimiento
1. En el caso de que una declaración, solicitud o consentimiento de los previstos en el presente decreto tenga que prestarse por los familiares o personas vinculadas por razón de hecho al difunto, se entenderá que, en caso de discrepancia entre dichas personas, deberá tenerse en cuenta su opinión por este orden:
a) La persona que haya designado en vida el difunto por escrito en el documento de voluntades anticipadas como representante.
b) La persona que haya ejercido la patria potestad o haya sido tutor del difunto.
c) El cónyuge o la persona vinculada al difunto por análoga relación de afectividad que conste inscrita en el correspondiente registro de parejas de hecho, siempre y cuando no conste divorcio o separación legal o de hecho o se esté tramitando la nulidad del matrimonio.
d) Los hijos del difunto.
e) Los padres o ascendientes del difunto.
f) El resto de familiares por consanguinidad o afinidad más próximos en grado.
g) Los propios servicios municipales que asuman el coste o se hagan responsables del entierro o los responsables subsidiarios.
2. Si alguna o todas las personas incluidas en un grupo no están presentes y no se puede esperar hasta su llegada, decidirán los del grupo inmediatamente siguiente.
3. En caso de discrepancia entre los que tengan que consentir dentro de cada uno de estos grupos, prevalecerán los siguientes criterios:
a) El entierro sobre la incineración.
b) El depósito de las cenizas dentro de columbarios u otros lugares habilitados de los cementerios sobre cualquier otro destino diferente.
c) La donación del cadáver o restos cadavéricos para la docencia e investigación sobre cualquier otro destino.
d) El no traslado del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos sobre el traslado.
e) La no exhumación del cadáver, restos humanos y restos cadavéricos sobre la exhumación.
f) La no exhibición del cadáver en los casos previstos en el artículo 20 sobre la exhibición.
g) La práctica de técnicas de preservación del cadáver.
4. En todo caso, los anteriores criterios de prevalencia siempre quedarán supeditados a razones de salud pública, de salud u otro interés digno de protección, siempre y cuando se justifique debidamente a la hora de decidir.
5. La entidad prestadora del servicio será la encargada de documentar los consentimientos necesarios y realizar las indagaciones necesarias para su obtención.
Capítulo VII
Instalaciones funerarias: cementerios, tanatorios y crematorios
Sección 1ª
Régimen de intervención
Artículo 22
Instalaciones funerarias
1. Los municipios establecerán el régimen de intervención que corresponda para la construcción y el funcionamiento de los cementerios, crematorios y tanatorios, conforme a lo establecido en la normativa estatal o autonómica que sea de aplicación.
2. Todos los cementerios, tanatorios y crematorios, con independencia de cuál sea su titularidad, pública o privada, tendrán que cumplir los requisitos previstos en este decreto.
Sección 2ª
Cementerios
Artículo 23
Servicio de cementerio
1. Todos los ayuntamientos de las Illes Balears están obligados a prestar el servicio de cementerio, de forma directa o indirecta, conforme a los requisitos establecidos en el presente decreto y la normativa vigente en materia de régimen local.
2. Los municipios de las Illes Balears contarán con un cementerio con capacidad adecuada a las características de su población.
3. Cada cementerio se regirá por un reglamento de régimen interno que aprobará el respectivo ayuntamiento o la persona propietaria del cementerio, con observancia de este decreto y la normativa local vigente que sea de aplicación.
Artículo 24
Cementerios de nueva construcción y ampliación
1. A efectos de este decreto, se entenderá por ampliación de cementerios toda modificación que comporte el aumento de la superficie, la ampliación del número total de unidades de enterramiento existentes o la ampliación de instalaciones propias de la práctica funeraria. El resto de modificaciones tendrán el carácter de reforma.
2. Los cementerios de nueva construcción y cualquier ampliación de un cementerio ya existente tendrán que cumplir las condiciones detalladas en este artículo.
3. Condiciones de localización:
a) Los cementerios de nueva construcción y cualquier ampliación tendrán que ubicarse en las zonas previstas en el planeamiento del municipio. De no existir planeamiento, será preciso disponer de los informes o autorizaciones que correspondan conforme a la normativa urbanística aplicable emitidos por los órganos competentes en la materia.
b) El cementerio dispondrá de un cierre perimetral alrededor.
c) En el caso de nuevos cementerios, tendrán un radio de 25 metros medidos desde el cierre perimetral hacia el exterior que se destinará a vías, jardines y/o aparcamientos.
d) En el caso de ampliaciones de la superficie de cementerios ya existentes con la incorporación de nuevas unidades de enterramiento, los ayuntamientos establecerán el perímetro de protección de 25 metros medidos a partir del cierre perimetral del cementerio hacia el exterior. No obstante, y excepcionalmente, podrá reducirse este perímetro siempre y cuando se justifique la reducción mediante un informe emitido por la autoridad municipal competente, donde expresamente constará que esta reducción del perímetro no generará ningún perjuicio para la seguridad, higiene y salud pública de la población de los alrededores.
4. Procedimientos de nueva construcción y ampliación de cementerios:
a) Corresponderá al ayuntamiento instruir, resolver y aprobar los procedimientos de intervención administrativa para la construcción o ampliación de cementerios y su puesta en funcionamiento.
b) Se solicitará un informe a la Dirección General de Salud Pública y Participación sobre el proyecto de construcción o ampliación del cementerio previamente a la aprobación por parte del ayuntamiento.
c) Una vez finalizadas las obras de construcción o ampliación, y previamente a la entrada en funcionamiento del cementerio, la Dirección General de Salud Pública y Participación, con la previa solicitud del ayuntamiento, comprobará que las mismas se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y que cumplen las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en este decreto.
5. Documentación:
Para la elaboración del informe, el ayuntamiento presentará un proyecto que contenga por lo menos la siguiente documentación:
a) Informe urbanístico del correcto emplazamiento según los usos del planeamiento urbanístico vigente.
b) En el caso de ampliaciones de la superficie de cementerios ya existentes o de la incorporación de nuevas instalaciones funerarias, un informe municipal justificativo de la falta de perímetros de protección, en su caso.
c) Estudio hidrogeológico de la zona en el que se identifiquen y se caractericen los acuíferos, la profundidad del nivel piezométrico, la dirección del flujo subterráneo y la calidad del agua. En el estudio constará expresamente que, sea por las características del terreno o por las medidas adoptadas, la instalación del cementerio no supone riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, con especial atención a las captaciones para el consumo humano.
Este estudio no será exigible cuando la ampliación se realice dentro del recinto existente, y este recinto ya disponga de un estudio hidrogeológico.
d) Informe favorable de la Dirección General de Recursos Hídricos con respecto al estudio hidrogeológico.
e) Proyecto con memoria y planos, firmado por un técnico competente, en que como mínimo conste lo siguiente:
— El lugar de emplazamiento.
— La extensión prevista de la nueva construcción o ampliación.
— La distribución de los diferentes servicios, recintos, edificios y jardines.
— Las obras a realizar y los materiales a utilizar en los muros de cierre y las edificaciones.
— El número, el tipo y las características de las construcciones funerarias destinadas a inhumaciones.
— La procedencia del agua de consumo humano.
— El sistema previsto para la eliminación de las aguas residuales.
— El sistema previsto para la eliminación de los restos no humanos procedentes de las sepulturas.
— La justificación del cumplimiento de los artículos 24 y 25.
Artículo 25
Instalaciones mínimas de los cementerios
1. Todos los cementerios contarán, dentro de su recinto, con las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que cumplirá con los siguientes requisitos:
— Sistema de refrigeración que permita que, en todo momento, la temperatura interior del local sea inferior a 18 ºC.
— Pavimento y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.
— Lavamanos.
— Lavabo y vestuario, dotado de duchas con agua fría y caliente, para uso exclusivo del personal.
b) Un sector destinado al entierro.
c) Un osario general con capacidad adecuada a las dimensiones del cementerio.
d) Un horno destinado a la destrucción de ropa y objetos que no sean restos humanos y procedan de la evacuación y limpieza del interior de las sepulturas. Esta instalación no será necesaria cuando se cuente con un gestor autorizado y el destino final se ajuste a lo establecido por el órgano competente.
e) Un columbario para la colocación de urnas o un depósito cerrado general de cenizas o zona de tierra para el esparcimiento de cenizas mortuorias.
f) Instalaciones de agua de consumo humano y servicios higiénicos para el público.
2. Los cementerios podrán disponer también de una sala velatorio de cadáveres, conforme a las condiciones del artículo 31.1 b del presente decreto.
Artículo 26
Nichos
1. La construcción o reforma estructural de nichos de los cementerios cumplirá las siguientes condiciones:
a) La densidad de los nichos, en conjunto, en la zona de enterramiento no podrá superar un nicho por cada 2 m2 de superficie de la zona de enterramiento y, en ningún caso, se superarán las diez hileras de nichos sobre rasante y de cinco bajo rasante.
b) Los nichos estarán construidos de forma que se garantice que las aguas pluviales no penetren en las unidades de enterramiento.
c) Las dimensiones mínimas internas de los nichos serán de 0,75 m de ancho, 0,60 m de alto y 2,50 m de largo.
d) Los nichos o bloques de nichos se dispondrán sobre un zócalo de un mínimo de 0,25 m a contar desde el pavimento.
e) El suelo de cada nicho tendrá una pendiente mínima de un 2 % hacia una conducción estanca que garantice la evacuación de líquidos hasta un depósito lleno de material que permita el drenaje y que transmita los líquidos de la descomposición al terreno. Las conexiones de cada nicho a esta conducción permanecerán tapadas mientras el nicho esté sin ocupar.
f) La construcción de los nichos garantizará la salida de los gases de la descomposición cadavérica hacia el exterior. Dicha salida tendrá un mínimo de 3 m de altura, y dispondrá de filtros de carbón activo u otro material equivalente que evite las molestias por olores.
g) Ante el acceso a cada nicho tendrá que existir un espacio libre suficiente que garantice la buena maniobrabilidad del féretro para proceder a la inhumación. Cada unidad de enterramiento tendrá que poder abrirse y cerrarse de forma independiente y sin que se vea afectada por el resto.
h) Los pasillos, las escaleras y los accesos al bloque de nichos, tumbas y mausoleos, en caso de estar cubiertos, garantizarán una suficiente ventilación del recinto, sea natural o forzada.
2. Las técnicas constructivas siempre garantizarán que se producirá el proceso de descomposición cadavérica en condiciones higiénicas y sanitarias.
3. En el caso de que se utilicen sistemas prefabricados, reunirán las mismas características que las exigidas para los nichos en este artículo. No obstante, podrán utilizarse sistemas legalmente fabricados al amparo de la normativa de otra parte del territorio español.
Artículo 27
Fosas
El entierro de un cadáver en una fosa quedará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Las dimensiones mínimas serán: profundidad de 2 m, ancho de 0,8 m y largo de 2,5 m, con separaciones no inferiores a 0,5 m entre fosas.
b) El terreno tendrá suficiente permeabilidad y como mínimo una capa de tierra arenosa de 40 cm de grueso.
c) Utilización de sistemas que faciliten y aceleren la descomposición del cuerpo.
Artículo 28
Cambio de uso
Los cementerios no podrán destinarse a otro uso hasta transcurridos, como mínimo, diez años desde la última inhumación, a no ser que existan razones de interés público declaradas por el órgano competente en cada caso, y siempre y cuando los restos sean incinerados o inhumados en otro cementerio.
Artículo 29
Entierros en lugares especiales
Con carácter excepcional, podrán realizarse entierros dentro de criptas y cementerios de conventos de clausura existentes, siempre y cuando no se aprecie la concurrencia de factores de riesgo que lo impidan, y que la autoridad eclesiástica competente presente ante la Dirección General de Salud Pública y Participación, con una antelación mínima de 48 horas previas al entierro, la declaración responsable según el modelo del anexo 6 del Decreto.
Sección 3ª
Tanatorios
Artículo 30
Ubicación
1. Los tanatorios podrán ubicarse tanto dentro como fuera de los recintos de los cementerios. En caso de los tanatorios ubicados en lugares fuera del recinto de un cementerio, estos se instalarán en edificios aislados y exclusivos para uso funerario.
2. El diseño del tanatorio deberá tener en cuenta los flujos de tráfico y la circulación de cadáveres y público, de forma que los accesos y la circulación del público y los familiares sean totalmente independientes y separados de los accesos y la circulación de los cadáveres.
Artículo 31
Instalaciones mínimas de los tanatorios
1. Las instalaciones mínimas de las que deberá disponer un tanatorio serán las siguientes:
a) Zona de recepción y oficina de atención al público.
b) Sala de velatorios y de exposición de cadáveres:
— Constará de dos estancias: una para el público y otra para la exposición del cadáver. Esta última estará a una temperatura no superior a 18 ºC.
— En caso de disponer de túmulo refrigerado para la exposición del cadáver, será suficiente disponer de una sola estancia.
c) Sala de acondicionamiento y prácticas sanitarias sobre cadáveres. Reunirá las siguientes características técnicas:
— Dimensiones adecuadas y suficientes.
— Las superficies serán lisas, impermeables y de fácil limpieza y desinfección.
— Lavamanos con agua fría y caliente.
— Sistema de ventilación y de extracción de aire.
— Una superficie para depositar el cadáver que permita realizar su acondicionamiento. En caso de realizar embalsamamientos o conservaciones transitorias, se dispondrá de mesa de trabajo de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección con agua fría y caliente, y desagüe.
d) Lavabo y vestuario, dotado de duchas con agua fría y caliente, de uso exclusivo para el personal, situados en las inmediaciones de la sala de acondicionamiento de cadáveres.
e) Lavabo de uso exclusivo para el público.
f) Cámaras frigoríficas, en número suficiente y de material impermeable y de fácil limpieza y desinfección, y dotadas de termómetro.
g) Garaje o acceso exclusivo para vehículos fúnebres comunicado con el interior de las instalaciones.
2. Las sustancias y los preparados químicos utilizados en las prácticas de tanatopraxia deberán estar autorizados y registrados, cumpliendo las condiciones establecidas por la legislación vigente en esta materia.
Artículo 32
Tanatorios de nueva construcción o ampliaciones
1. Corresponderá al ayuntamiento instruir y resolver el procedimiento de intervención administrativa para la construcción o ampliación del tanatorio y su puesta en funcionamiento.
2. Previamente a la aprobación del proyecto de construcción o de ampliación del tanatorio se solicitará un informe a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
3. Una vez finalizadas las obras de construcción o ampliación, y con carácter previo a la entrada en funcionamiento del tanatorio, la Dirección General de Salud Pública y Participación, con la previa solicitud del ayuntamiento, comprobará que las mismas se han ejecutado conforme al proyecto aprobado y reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias contempladas en el presente decreto.
4. Documentación:
Para la elaboración del informe, el ayuntamiento presentará a la Dirección General de Salud Pública y Participación la siguiente documentación:
a) El informe urbanístico del correcto emplazamiento según los usos del planeamiento urbanístico vigente.
b) El proyecto con la memoria y los planos, firmado por un técnico competente, en el que, como mínimo, consten:
— El lugar de emplazamiento.
— Los planos detallados de la distribución de los diferentes espacios y servicios.
— El informe de la actividad a realizar y de los servicios que se ofrecen.
— Las obras a realizar y los materiales a utilizar en los muros de cierre y en las edificaciones.
— La procedencia del agua de consumo humano.
— El sistema previsto para la eliminación de las aguas residuales.
— El sistema de gestión de los residuos sanitarios.
— La justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.
Sección 4ª
Crematorios
Artículo 33
Ubicación
1. Los crematorios podrán ubicarse tanto dentro como fuera de los recintos de los cementerios y tanatorios. En caso de crematorios ubicados fuera de dichos recintos, se instalarán en edificios aislados y exclusivos para uso funerario.
2. El diseño del crematorio tendrá en cuenta los flujos de tráfico y la circulación de cadáveres y de público, de manera que los accesos y la circulación del público y los familiares sean totalmente independientes y separados de los accesos y la circulación de los cadáveres.
Artículo 34
Instalaciones mínimas de los crematorios
Las instalaciones mínimas de las que deberá disponer un crematorio serán las siguientes:
a) Sala de recepción del cadáver.
b) Sala de incineración con horno crematorio, garantizando que las cenizas resultantes de cada cremación correspondan a los restos de un solo difunto. Sistema de ventilación y extracción de aire del habitáculo del horno crematorio independiente del resto.
c) Sala de entrega de cenizas.
d) Lavabo y vestuario, dotado de duchas con agua fría y caliente, de uso exclusivo para el personal.
e) Lavabo de uso exclusivo para el público.
f) Garaje o acceso exclusivo para vehículos fúnebres comunicado con el interior de las instalaciones.
Artículo 35
Crematorios de nueva construcción
1. Corresponderá al ayuntamiento instruir y resolver el procedimiento de intervención administrativa para la construcción del crematorio y su puesta en funcionamiento.
2. Previamente a la construcción del crematorio, se solicitará un informe a la Dirección General de Salud Pública y Participación.
3. Para la elaboración del informe, el ayuntamiento presentará a la Dirección General de Salud Pública y Participación la siguiente documentación:
a) El informe urbanístico del correcto emplazamiento según los usos del planeamiento urbanístico vigente.
b) El proyecto que contenga la memoria de la actividad y los planos, firmados por un técnico competente, en que consten:
— El lugar de emplazamiento.
— Los planos detallados de la distribución de los diferentes espacios y servicios.
— La memoria de la actividad a realizar y de los servicios que se ofrecen.
— La justificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior.
c) Resolución de autorización del horno crematorio de la Dirección General de Educación Ambiental, Calidad Ambiental y Residuos, competente en materia de contaminación atmosférica.
4. Una vez finalizadas las obras de construcción, y con carácter previo a la entrada en funcionamiento del crematorio, la Dirección General de Salud Pública y Participación, con la previa solicitud del ayuntamiento, comprobará que las mismas se hayan ejecutado conforme al proyecto aprobado y que reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias previstas en esta normativa.
Capítulo VIII
Servicios funerarios
Artículo 36
Servicios funerarios
Conforme a la definición del artículo 3 del presente decreto, los servicios funerarios pueden realizar las siguientes prestaciones:
a) Efectuar la recogida y el traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos.
b) Suministrar el féretro y el resto de material funerario.
c) Realizar la tanatopraxia de los cadáveres y restos humanos.
d) Prestar servicios de tanatorio y velatorio.
e) Prestar servicios de incineración.
f) Prestar servicios de cementerio: inhumación y exhumación.
Artículo 37
Entidades prestadoras de servicios funerarios
1. Las entidades prestadoras de servicios funerarios, con carácter previo al inicio de la actividad, presentarán ante el ayuntamiento del municipio donde deseen establecerse una declaración responsable en la que, como mínimo, manifiesten que reúnen los requisitos previstos en el presente decreto para la realización de su actividad.
La declaración responsable no se exigirá a las entidades funerarias que estén legalmente habilitadas en otro municipio del territorio español, salvo que dispongan de un establecimiento o de una instalación funeraria dentro del ámbito de las Illes Balears.
2. Los municipios verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada actividad, sin perjuicio de que la Dirección General de Salud Pública y Participación pueda inspeccionar también a las entidades prestadoras de los servicios funerarios con el objeto de comprobar el cumplimiento de este decreto.
3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable o de la documentación que sea requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en el que se tenga constancia de dichos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en las que pueda incurrirse.
Artículo 38
Condiciones generales para la prestación de servicios funerarios
Las entidades prestadoras de servicios funerarios deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones generales:
a) Mantener el material en condiciones higiénicas y desinfectadas.
b) Disponer de un plan gestor de residuos generados conforme a la normativa de aplicación.
c) Disponer de un registro en papel o soporte informático por cada servicio que realicen, en los términos previstos en el artículo 40.
d) Tener a disposición de las autoridades competentes la documentación indicada en el artículo 41.
e) Informar a los usuarios sobre la tramitación administrativa obligatoria.
f) Tener a disposición de los usuarios un catálogo informativo sobre los servicios, sus características y su precio final. Los prestadores indicarán, de forma visible y en un lugar destacado del local, la existencia y disponibilidad de dicho catálogo.
Artículo 39
Condiciones específicas para la prestación de servicios funerarios de traslados
Además de las indicadas en el artículo anterior, las entidades prestadoras de servicios funerarios que realicen la actividad de traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Realizar el traslado de cadáveres en un vehículo de transporte funerario, de conformidad con las características técnicas reguladas en este decreto.
b) Suministrar los féretros, las bolsas, las urnas funerarias y el resto de material necesario.
c) Disponer de un local destinado a garaje del vehículo de transporte funerario, a almacén de féretros y el resto de material preciso para el servicio.
Artículo 40
Registro
1. Las entidades prestadoras de servicios funerarios tendrán a disposición de la autoridad competente un registro, en papel o soporte informático, en el que por orden cronológico y permanentemente actualizado se anoten las actividades que realicen, de acuerdo con la información indicada en los siguientes apartados:
Anotación, por cada servicio, de los siguientes datos generales:
a) Solicitante:
— Nombre y apellidos, DNI y domicilio.
— Vinculación con el difunto por razones familiares o de hecho.
b) Difunto:
— Nombre y apellidos, DNI y domicilio.
c) Defunción:
— Lugar, fecha y hora.
— Causa y grupo de clasificación.
— Procedencia y destino.
d) Intervención judicial (indicarlo).
e) Finalidad docente o de investigación del cadáver, resto humano o cadavérico:
— Fecha de la cesión.
2. En función del servicio, se anotarán, además, los siguientes datos específicos:
a) Cementerio:
— Fecha y hora de la recepción del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
— Entidad prestadora del servicio de traslado: razón social, NIF y domicilio.
— Inhumación: fecha, hora y lugar de la inhumación, referencia de la licencia de entierro.
— Exhumación: fecha, hora y lugar de la exhumación y lugar de destino.
— Cenizas: procedencia y destino.
— En caso de restos humanos: la parte anatómica del cuerpo humano, el nombre y el DNI de la persona a quien pertenecía, la procedencia y el destino.
b) Tanatorio:
— Fecha y hora de la recepción del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
— Entidad prestadora del servicio de traslado: razón social, NIF y domicilio.
— Práctica sanitaria: fecha y hora, tipo de intervención e identificación del profesional actuante.
c) Crematorio:
— Fecha y hora de la recepción del cadáver, restos humanos o restos cadavéricos.
— Entidad prestadora del servicio de traslado: razón social, NIF y domicilio.
— Incineración: fecha y hora de la incineración y referencia de la inscripción de la defunción en el Registro Civil y referencia de la licencia de entierro.
— En el caso de restos humanos, se hará constar el resto, el nombre de la persona a quien pertenecía y su DNI, salvo si provienen de centros de investigación o universidades, en cuyo caso se anotarán los datos que permitan identificar el centro de procedencia y la persona responsable del centro que lo solicita.
d) Traslados:
— Práctica sanitaria que se haya realizado.
— Fecha y hora de recogida y lugar de recogida.
— Fecha y hora de entrega y lugar de destino.
Artículo 41
Documentación mínima
Las entidades prestadoras de servicios funerarios tendrán que tener a disposición de la autoridad sanitaria competente, con carácter previo y según el servicio que realicen, la siguiente documentación:
a) Solicitud del servicio a realizar.
b) Fotocopia del DNI del solicitante.
c) Justificante de la vinculación familiar o de hecho.
d) Fotocopia del DNI del difunto.
e) Fotocopia del certificado médico de defunción.
f) Documentación judicial, en su caso.
g) Partida de defunción (Registro Civil).
h) Fotocopia de la licencia de entierro (Registro Civil).
i) Fotocopia del DNI de la persona a la que pertenecía el resto humano.
j) Documento justificativo del servicio realizado firmado por el responsable de la entidad prestadora del servicio.
k) Certificado del tiempo de permanencia en la cámara de refrigeración o congelación.
l) Certificado del profesional de la práctica sanitaria.
m) Solicitud al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para traslados internacionales.
n) Autorización para traslado internacional.
o) Solicitud del centro oficial para fines de enseñanza o investigación del cadáver, resto humano o cadavérico.
p) Justificante de la cesión del cadáver, resto humano o restos cadavéricos para fines de enseñanza o investigación.
q) Fotocopia de la declaración de la voluntad anticipada, testamento vital del difunto, autorización de la familia o manifestación de que no se tiene constancia de la oposición del difunto a la cesión del cadáver, resto humano o restos cadavéricos para fines de enseñanza o investigación.
r) Cualquier otra que sea precisa para justificar la actuación realizada y la trazabilidad del recorrido del cadáver, resto humano o restos cadavéricos.
Artículo 42
Registro de entidades prestadoras de servicios funerarios de las Illes Balears
1. Se crea el Registro de entidades prestadoras de servicios funerarios de las Illes Balears como instrumento de publicidad y ordenación, adscrito a la Dirección General de Salud Pública y Participación, que lo gestionará.
2. En el Registro se inscribirán de oficio las entidades prestadoras de servicios funerarios habilitadas en los diferentes municipios de las Illes Balears.
3. El ayuntamiento estará obligado a comunicar a la Dirección General de Salud Pública y Participación, en un plazo máximo de quince días desde la presentación de la declaración responsable o de su subsanación, las nuevas entidades funerarias que se hayan establecido en su municipio, así como cualquier modificación o baja de las existentes. A dicho efecto, enviarán al Registro los siguientes datos:
a) el titular de la entidad
b) el NIF
c) la denominación y el domicilio social
d) los servicios que presta
e) las instalaciones y/o los establecimientos de los que dispone
f) la fecha de la declaración responsable o de su subsanación
4. La Dirección General de Salud Pública y Participación publicará en su página web la relación de entidades prestadoras de servicios funerarios que estén habilitadas en cada uno de los municipios de las Illes Balears.
Artículo 43
Servicios funerarios a personas indigentes
1. Los gastos derivados de la prestación de los servicios funerarios para las personas indigentes serán asumidos por el ayuntamiento del municipio donde se haya producido la defunción.
2. En este supuesto y en los casos de difuntos no reclamados, se considerará que la empresa de servicios funerarios o el ayuntamiento serán los legitimados para realizar las comunicaciones o declaraciones necesarias ante la Dirección General de Salud Pública y Participación.
Artículo 44
Control de plagas y plan gestor de residuos sanitarios
1. Las entidades prestadoras de servicios funerarios dispondrán de un plan integral de control de plagas y las mismas serán controladas según la normativa vigente, con la intervención, en su caso, de una empresa inscrita en el Registro oficial de establecimientos y servicios biocidas.
2. También dispondrán de un plan de gestión de los residuos sanitarios generados, que se gestionarán conforme a su normativa de aplicación.
Capítulo IX
Inspección y régimen sancionador
Artículo 45
Inspección
1. Los municipios ejercerán la función inspectora ordinaria en las materias atribuidas por este decreto. No obstante, cuando sea preciso para el ejercicio de sus funciones o por razones de interés público, corresponderá también a la Dirección General de Salud Pública y Participación la función inspectora en dichos ámbitos.
2. Corresponderá a la Dirección General de Salud Pública y Participación la inspección en las materias que le son expresamente atribuidas en el presente decreto.
Artículo 46
Régimen sancionador
1. El régimen sancionador previsto en este decreto se ajustará a los artículos 35 a 37 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; al artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública; a los artículos 55 a 57 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, y a los artículos 54 a 56 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica del Estado en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.
2. Los procedimientos sancionadores se tramitarán de conformidad con el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica del Estado en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.
3. La potestad sancionadora corresponderá a la directora general de Salud Pública y Participación y a los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición adicional primera
Trasplantes de órganos
El contenido del presente decreto se entenderá sin perjuicio de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y sus disposiciones de desarrollo.
Disposición adicional segunda
Intervención judicial
Los regímenes de intervención administrativa regulados por este decreto se ejercerán sin perjuicio de las intervenciones de las autoridades judiciales en los casos en los que sea necesario.
Disposición adicional tercera
Modificación de los anexos
Mediante una resolución de la directora general de Salud Pública y Participación, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, podrán modificarse los anexos del presente decreto.
Disposición adicional cuarta
Pago de tasas
Cuando se aprueben las tasas correspondientes a los procedimientos contemplados en este decreto, los solicitantes tendrán que presentar los justificantes de pago con la documentación que tienen que aportar.
Disposición adicional quinta
Denominaciones
Todas las denominaciones de órganos, cargos y colectivos de personas que en este decreto aparecen en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino y al femenino.
Disposición transitoria primera
Adaptación de las ordenanzas municipales
1. Las ordenanzas municipales y los reglamentos internos de los cementerios se adaptarán al contenido de este decreto en el plazo de dos años.
2. En el plazo de un año, los ayuntamientos comunicarán a la Dirección General de Salud Pública y Participación las empresas prestadoras de servicios funerarios que estén establecidas en su término municipal.
Disposición transitoria segunda
Autorizaciones en tramitación
Los procedimientos de autorización de construcciones funerarias y sus ampliaciones, así como los de autorizaciones de empresas funerarias iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán y se resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, si el medio de intervención administrativa establecido en este decreto comporta menos cargas para la actividad de la persona interesada, será de aplicación en la tramitación de los procedimientos, aunque se hayan iniciado en un momento anterior a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera
Instalaciones funerarias
Todas las instalaciones funerarias existentes a la entrada en vigor del presente decreto tendrán que adaptarse a su contenido en un plazo de dos años.
Disposición transitoria cuarta
Unidades de enterramiento
Las unidades de enterramiento existentes a la entrada en vigor del presente decreto no tendrán que adaptarse a él, salvo aquellas en que deban realizarse reformas estructurales.
Disposición transitoria quinta
Entidades prestadoras de servicios funerarios
Las entidades prestadoras de servicios funerarios que estén habilitadas en un municipio de las Illes Balears tendrán que ajustarse a las disposiciones de este decreto en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del mismo.
Disposición derogatoria única
Derogación de normas
Quedan derogados el Decreto 105/1997, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.
Disposición final primera
Desarrollo del Decreto
Se faculta a la consejera de Salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este decreto.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 27 de abril de 2018
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La presidenta |
La consejera de Salud |
Francesca Lluch Armengol i Socias |
Patricia Gómez Picard |
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ANEXO 1
Causas de muerte que determinan la inclusión de cadáveres en el grupo I
1. Cólera.
2. Fiebre hemorrágica causada por virus.
3. Ébola.
4. Encefalitis de Creutzfeldt–Jakob.
5. Difteria.
6. Ántrax.
7. Peste.
8. Carbunco.
9. Otras que determine la autoridad sanitaria competente.