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BUTLLETÍ OFICIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 2205
Decreto 4/2018, de 23 de febrero, por el que se aprueba la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears

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Texto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección del medio ambiente, ecología y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y en normas adicionales de protección del medio ambiente.

Así pues, la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de protección en todo lo que no haya regulado el Estado en la legislación básica.

La Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears, cumple la obligación de adaptación a la legislación estatal básica, recogida expresamente en la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y prevé que, reglamentariamente, se determinará la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (CMAIB) es el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes y los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que sean autorizados o aprobados para la Administración autonómica, insular o local en el ámbito territorial de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 12/2016. En el apartado segundo se establece que también tiene que ejercer las funciones relativas a las autorizaciones ambientales integradas, agendas locales 21 y el resto de competencias atribuidas por la legislación sectorial.

Este decreto pretende adaptar la organización y el funcionamiento de la CMAIB al nuevo marco normativo en cumplimiento del mandato del artículo 7.3 de la Ley 12/2016, de evaluación ambiental.

El Decreto 29/2009, de 8 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB (publicado en el BOIB n.º 75, de 23 de mayo de 2009), determinaba la organización y el funcionamiento de la CMAIB. Dictado en desarrollo del artículo 19 de la anterior Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, el Decreto estructuraba la Comisión de Medio Ambiente en dos órganos: la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears (asimilada al Pleno de la Comisión) y el Comité Técnico, dividido en subcomités técnicos en función de la materia a tratar por el órgano consultivo.

A raíz de dicha legislación sobrevenida, hay que adaptar la organización y el funcionamiento de la CMAIB.

La Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluaciones ambientales, estructura la Comisión de Medio Ambiente en tres órganos: el Pleno, la Presidencia y el Comité Técnico. Tal como hacía la Ley 11/2006, establece que tanto el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente como el Comité Técnico tienen que tener una composición que obedezca a criterios de competencia territorial y funcional.

Por lo tanto, la nueva Ley de evaluación ambiental, a diferencia de la Ley 11/2006, establece de forma expresa la figura del presidente como un órgano más dentro de la estructura de la CMAIB. Esta diferenciación responde a la voluntad del legislador de atribuir directamente funciones al presidente o presidenta de la Comisión sin necesidad de delegación. La experiencia acumulada en el funcionamiento de la CMAIB, en especial en los últimos años con amplias atribuciones de la Presidencia por delegación del Pleno, recomiendan replantear el sistema de atribución de funciones, reservando al Pleno las decisiones de los procedimientos ordinarios y aquellas de más trascendencia, y otorgando al presidente o presidenta la competencia residual para resolver los procedimientos de evaluación simplificada, además de todos aquellos actos de instrucción e impulso de los diferentes procedimientos que se tramitan en la CMAIB.

Asimismo, se reduce el número de subcomités del Comité Técnico. Por una parte, porque la disposición final segunda de la Ley 12/2016, que modifica el artículo 39 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears (LECO), supone la atribución a la dirección general competente en materia de Red Natura 2000 de las actuaciones previas para determinar la posible afección con carácter previo a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental, y deja sin sentido la integración en la CMAIB del subcomité de Red Natura 2000.

Por otra parte, la delegación de competencias al presidente en materia de evaluación estratégica simplificada hace que se hayan reducido también de manera considerable los asuntos sometidos a dictamen del Subcomité de Evaluaciones Ambientales Estratégicas, por lo cual, a efectos de simplificación, se considera oportuno unificarlo con el de Evaluaciones Ambientales de Proyectos.

En cambio, hay que mantener la especificidad e independencia del Subcomité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas respecto del de Evaluación Ambiental, con el objetivo de garantizar una separación adecuada de funciones de evaluación ambiental, sin perjuicio de una reestructuración administrativa que haga independientes todavía más estas funciones a la espera de lo que disponga la futura modificación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, para adaptarse a la Directiva 2014/52/UE.

II

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece los principios de una buena regulación administrativa.

En el apartado anterior de esta exposición de motivos se justifica la necesidad de la norma y la finalidad de esta. Este decreto contiene la regulación imprescindible para atender las finalidades mencionadas, sin que, visto su carácter esencialmente organizativo, implique ninguna medida restrictiva de derechos ni imposición de obligaciones con respecto a la regulación anterior.

Asimismo, la norma tiene coherencia con el resto del ordenamiento jurídico que desarrolla.

Este decreto consta de once artículos, divididos en un título preliminar (artículos 1 y 2) y tres títulos.

Las disposiciones generales precisan el objeto del Decreto, que es la organización de la CMAIB, en desarrollo de las previsiones del artículo 7 de la Ley 12/2006, y define la Comisión en los mismos términos que la norma legal que desarrolla.

El título I define la naturaleza jurídica y la composición de los órganos que integran la CMAIB según la Ley 12/2006 (artículos 3 a 8), y se estructura en 4 capítulos. El relativo a los órganos que integran la CMAIB estructura la Comisión en tres órganos, dos colegiados y un órgano unipersonal: el Pleno de la CMAIB, el Comité Técnico (dividido en dos subcomités) y la Presidencia de la Comisión de Medio Ambiente.

El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se configura en los artículos 4 y 5 como un órgano colegiado integrado por representantes políticos del cual son miembros distintas personas titulares de direcciones generales de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, representantes de diferentes consejerías y de los consejos insulares, con rango de órgano directivo, así como una persona en representación de las asociaciones de entidades locales con más implantación, con un secretario o secretaria, que será una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El Comité Técnico se estructura en dos subcomités técnicos por los motivos mencionados. En cualquier caso, se conservan los criterios establecidos en el anterior Decreto de organización con respecto a la composición, criterios que tendrá que considerar la resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente que determine la composición efectiva, con la novedad de que los miembros del Subcomité Técnico de Evaluación Ambiental no podrán ser miembros del Subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas para reforzar la separación de funciones en la estructura administrativa. Tiene naturaleza consultiva y no resolutoria.

En cuanto a la regulación del presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente, se mantiene la previsión del anterior Decreto de tener la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos nombrados y separados por el Gobierno de las Illes Balears mediante decreto, modificando, como veremos, la atribución de competencias.

El título II atribuye las competencias a los distintos órganos con capacidad resolutoria (artículos 9 y 10), con el criterio de reservar al Pleno de la CMAIB las competencias de más relevancia y otorgar al presidente o presidenta la competencia residual que incluye la resolución de los expedientes con procedimiento simplificado y los actos administrativos de trámite e impulso de los procedimientos, además de las funciones inherentes a la presidencia de los órganos colegiados.

El título III regula el régimen de convocatoria, de funcionamiento y de adopción de acuerdos de los órganos colegiados, tanto del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears como del Comité Técnico, siguiendo lo que prevé, con carácter general, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las particularidades de una convocatoria de urgencia con la antelación mínima de 24 horas y de una segunda convocatoria, así como con la previsión que las sesiones respeten, con carácter general, el principio de unidad de acto o que las sesiones del Pleno sean públicas.

III

En el procedimiento de elaboración de este decreto se ha cumplido lo previsto en los artículos 42 a 47 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, sobre la materia, especialmente el trámite de audiencia a los ciudadanos mediante las entidades que los agrupan o representan, la participación de todas las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, de los consejos insulares y de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears y las determinaciones del título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, oído el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 23 de febrero de 2018,

DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El objeto de este decreto es establecer la organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en cumplimiento de las previsiones del artículo 7 de la Ley 12/2006, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 2

Naturaleza jurídica

1. La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es un órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con independencia funcional, adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente y que actúa como órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con respecto a los proyectos, los planes o los programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental estratégica de su competencia.

2. Asimismo, la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears tiene que ejercer las competencias relativas a las autorizaciones ambientales integradas, a las agendas locales 21 y al resto que le atribuya la legislación vigente y este decreto.

TÍTULO I
ORGANIZACIÓN

Capítulo I
Órganos

Artículo 3

Estructuración

La Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears se estructura en los órganos siguientes:

a) El Pleno.

b) La Presidencia.

c) El Comité Técnico, el cual se organiza en dos subcomités:

c.1) El Subcomité Técnico de Evaluaciones Ambientales.

c.2) El Subcomité Técnico de Autorizaciones Ambientales Integradas.

Capítulo II
El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente

Artículo 4

Naturaleza jurídica

El Pleno es un órgano colegiado que ejerce, con carácter decisorio y con efectos jurídicos ante terceros, las funciones propias de la Comisión de Medio Ambiente que le son expresamente atribuidas en este decreto o en el resto de normativa de aplicación.

 

Artículo 5

Composición

1. Integran el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears:

a) El presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, quien tiene que presidir las sesiones con las funciones que la legislación vigente atribuye a la presidencia de un órgano colegiado.

b) Los directores o las directoras generales de la consejería competente en materia de medio ambiente.

c) Una persona representante, con rango de alto cargo o asimilado, de las direcciones generales que, a pesar de que no formen parte de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, tengan competencia en materia de emergencias, salud pública, industria, ordenación del territorio, turismo, transportes, energía y cambio climático.

d) Personas representantes de los consejos insulares, con rango de órgano directivo o asimilado, en los términos siguientes: tres por el Consejo Insular de Mallorca, dos por el Consejo Insular de Menorca, dos por el Consejo Insular de Ibiza y una por el Consejo Insular de Formentera.

e) Una persona representante de la asociación de las entidades locales con más implantación en las Illes Balears.

f) Hasta un máximo de tres miembros más, designados por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca entre personas u organismos con competencia reconocida en materia ambiental.

2. La designación de las personas miembros del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, salvo los miembros natos, se debe llevar a cabo según las reglas de funcionamiento y régimen jurídico de cada institución o asociación, y debe incluir miembros titulares y suplentes. Los suplentes de los miembros natos serán los establecidos en la regulación para su sustitución ordinaria.

3. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears debe tener un secretario o secretaria, que deberá ser personal funcionario que preste servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, debe desarrollar las funciones propias en la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca y debe ser designado por el presidente o presidenta de la Comisión. Esta designación tiene que incluir a un suplente.

El secretario o secretaria debe asistir a las sesiones del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, con voz y sin voto, y debe ejercer las funciones que la legislación vigente atribuye al secretario o secretaria de un órgano colegiado.

4. En la designación de las personas miembros del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se tiene que fomentar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Capítulo III
La Presidencia

Artículo 6

Naturaleza jurídica

1. El presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears es un órgano unipersonal nombrado y separado por el Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto y a propuesta del consejero o consejera competente en medio ambiente, atendiendo a criterios de experiencia profesional y competencia, entre personas que dispongan de la titulación exigida para ingresar en el subgrupo A1 del personal funcionario de carrera. Tiene la consideración de órgano asimilado en rango a los órganos directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de alto cargo.

2. El presidente o presidenta tiene que ser sustituido, en el supuesto de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra imposibilidad, por el órgano directivo de la consejería competente en materia de medio ambiente que se determine por resolución del consejero o consejera competente.

Capítulo IV
El Comité Técnico

Artículo 7

Naturaleza jurídica

1. El Comité Técnico es un órgano colegiado de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de carácter técnico y de composición multidisciplinar, integrado, entre otros, por representantes de las distintas administraciones, que ejerce funciones de carácter consultivo en asuntos y materias que son competencia de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears.

2. Se estructura en dos subcomités: el de evaluación ambiental, para procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, y el de autorizaciones ambientales integradas, para este tipo de procedimientos.

3. Los subcomités técnicos emitirán preceptivamente dictamen y propuesta en los expedientes que tenga que resolver el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente, excepto en los casos en que el presidente o presidenta actúe por razones de urgencia debidamente acreditada. Asimismo, a instancias del presidente o presidenta, emitirá los dictámenes y propuestas que, con carácter potestativo, este o esta le solicite.

Artículo 8

Composición del Comité Técnico

1. El Comité Técnico estará formado por el presidente o presidenta y las personas que son miembros.

2. La composición de los dos subcomités en los que se organiza el Comité Técnico se tiene que determinar por resolución del consejero o consejera competente en materia de medio ambiente, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Debe tener como máximo 21 miembros.

b) La composición debe obedecer a criterios de competencia territorial y funcional y debe tener carácter multidisciplinar, con participación de distintas consejerías del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares con competencias sobre salud pública, industria, ordenación del territorio, urbanismo, turismo, transportes, energía y cambio climático.

c) Los miembros del Subcomité de Evaluaciones Ambientales no podrán ser miembros del Subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas.

d) Debe formar parte un miembro, personal funcionario o técnico, según los casos, designado por cada una de las direcciones generales de la consejería competente en materia de medio ambiente, de los consejos insulares, de la Administración General del Estado, así como un representante de la asociación de entidades locales de las Illes Balears de más implantación y una persona representante de la entidad sin ánimo lucro de más implantación en las Illes Balears que tenga como finalidad la protección del medio ambiente.

e) Cuando se tengan que tratar asuntos relativos a planes, programas, proyectos o instalaciones que afecten a un único término municipal, se invitará a participar en el punto correspondiente del orden del día a una persona en representación del ayuntamiento del término municipal afectado, con voz y voto, así como a las personas, las entidades promotoras y las entidades interesadas en cada plan, programa o proyecto, con voz y sin voto. Los representantes municipales y los promotores podrán asistir acompañados de los técnicos y/o asesores que estimen oportunos para la defensa de los intereses propios.

f) Deben asistir, con voz y sin voto, los ponentes técnicos y jurídicos de cada uno de los asuntos incluidos en el orden del día.

g) Un secretario o secretaria, sin voto, excepto que también sea miembro, que debe ser personal funcionario adscrito a la CMAIB, designado por el presidente o presidenta de la Comisión. La designación incluirá el nombramiento de un suplente.

h) En la designación de las personas miembros del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente se tiene que fomentar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

TÍTULO II
ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS

Capítulo I
Competencias del Pleno

Artículo 9

Competencias atribuidas al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente

1. Son competencias del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears las que le atribuya expresamente la normativa vigente y, en concreto, las siguientes:

a) En materia de autorizaciones ambientales integradas (IPPC), y previa propuesta del Comité Técnico:

l. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada en el ámbito de las Illes Balears y de sus modificaciones, sustanciales y no sustanciales.

ll. Los acuerdos de revisión de la autorización ambiental integrada.

lll. Los acuerdos de establecimiento de condiciones para el cierre de una instalación.

lV.  La imposición de sanciones que pongan fin al procedimiento sancionador, así como el establecimiento de las medidas necesarias para la reposición de la realidad física alterada con determinación de la cuantía indemnizatoria, si procede, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia para adoptar medidas cautelares.

V.  La aprobación del plan de inspección y el programa anual.

b) En materia de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos, previa propuesta del Comité Técnico:

l. Formular la declaración ambiental estratégica y acordar la modificación o las prórrogas.

ll. Formular la declaración de impacto ambiental, y acordar la modificación o las prórrogas.

lll. El pronunciamiento del órgano ambiental previsto en el artículo 12.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sobre resolución de discrepancias.

lV. Evacuar las consultas preceptivas que prevé la legislación básica estatal de los planes, programas o proyectos que tienen que adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos públicos que están vinculados o dependen de ella, o que deben ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Illes Balears.

V. La aprobación de criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o los programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y valoración de los impactos de estos, las características técnicas y las especificaciones de la documentación a presentar por el promotor en los términos previstos a la Ley 12/2016.

Vl. Proponer al consejero o consejera competente en materia de medio ambiente la elaboración de disposiciones legales y reglamentarias, especialmente de órdenes que establezcan criterios técnicos y/o interpretativos para la redacción de los estudios de impacto ambiental de los planes o programas, así como para la predicción y la valoración de los posibles impactos de estos, como también los acuerdos, las resoluciones y las medidas adecuadas en relación con las materias y funciones que le son propias.

c) En materia de disciplina ambiental:

l. Instar la revisión de oficio de las resoluciones o acuerdos de autorización o aprobación de proyectos que se adopten sin evaluación de impacto ambiental, cuando sea necesario, o de los planes o programas sujetos a evaluación ambiental estratégica aprobados o adoptados sin seguir el procedimiento previsto en la ley.

ll. Requerir al órgano promotor a suspender la ejecución de un proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental sin que se haya formulado la declaración de impacto, informar de la forma y las actuaciones necesarias para la restitución de la realidad física o biológica alterada y/o la indemnización por daños y perjuicios.

lll. Instar la ejecución forzosa de la declaración de impacto o del acuerdo de resolución de discrepancias e informar de la sustitución de las multas por una prestación ambiental sustitutoria.

lV. Emitir el informe previo a la sustitución de una multa por una prestación ambiental sustitutoria, sólo en los supuestos de sustitución de sanciones pecuniarias graves y muy graves previstas en el artículo 40.1, apartados a y b de la Ley 12/2006, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears.

d) Validar el plan de acción de las agendas locales 21 que aprueben los ayuntamientos y aprobar las inscripciones de los municipios en el Registro de Agenda Balear 21 y en la Red Balear de Sostenibilidad.

e) Resolver, con informes técnicos y jurídicos previos, los recursos potestativos de reposición interpuestos contra sus acuerdos, y pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra los acuerdos de los órganos sustantivos que se sustenten en acuerdos tomados por el Pleno.

f) Emitir informes que, en relación con la materia medioambiental, soliciten los órganos del Gobierno o los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el mismo presidente o presidenta de la CMAIB.

2. El Pleno de la Comisión de Medio Ambiente puede delegar en su presidente o presidenta el ejercicio de estas funciones de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

 

Capítulo II
Competencias del presidente o presidenta de la CMAIB

Artículo 10

Competencias y funciones del presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente

1. Son competencia del presidente o presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears:

a) Todas aquellas que la legislación vigente asigne a la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears sin precisar el órgano y que no estén expresamente atribuidas al pleno de la CMAIB en el artículo 9.

b) La dirección de los trabajos de la CMAIB y todas aquellas funciones que sean inherentes a la condición propia de presidente o presidenta de un órgano colegiado con respecto a la presidencia, dirección y organización del Pleno de la Comisión y del Comité Técnico.

c) Ejercer las competencias delegadas por el Pleno de la CMAIB.

d) Ejercer, por razones de urgencia debidamente acreditada, las competencias que corresponden al Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, con los informes previos técnico y jurídico, y dar cuenta posteriormente al órgano colegiado.

2. El presidente o presidenta, antes de resolver cualquier procedimiento de su competencia, podrá solicitar potestativamente dictamen previo del Comité Técnico o del Pleno de la Comisión, el cual, en este caso, se pronunciará a propuesta del Comité Técnico.

3. El presidente o presidenta dará cuenta al Pleno de las resoluciones que dicte y que pongan fin a un procedimiento administrativo.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL PLENO DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE DE LAS ILLES BALEARS Y DEL COMITÉ TÉCNICO

Artículo 11

Régimen general y peculiaridades

El régimen de convocatoria, de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears y del Comité Técnico es el que prevé, con carácter general, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, para los órganos colegiados, con las peculiaridades siguientes:

a) La convocatoria, incluida la de los invitados en cada punto, se tiene que hacer mediante correo electrónico o mensaje telefónico, a las direcciones comunicadas a tal efecto, con una antelación mínima de 48 horas a la fecha de celebración, salvo casos de urgencia, en la que la antelación mínima es de 24 horas.

b) Para la constitución válida del Pleno de la Comisión y del Comité Técnico, a efectos de llevar a cabo las sesiones, se requiere la presencia de presidente y secretario (o de sus sustitutos) y, en primera convocatoria, la asistencia de la mitad de miembros con derecho a voto; en segunda convocatoria, es suficiente la asistencia de la tercera parte de miembros con derecho a voto. Este cuórum se debe mantener durante toda la sesión.

c) Las sesiones deben respetar el principio de unidad de acto y procurar que acaben el mismo día que empiecen.

d) Las sesiones del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente serán públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se acuerden por razones de espacio. No serán públicas las sesiones del Comité Técnico, sin perjuicio de la publicidad y las comunicaciones procedentes de los informes y acuerdos adoptados.

e) Los acuerdos deben ser adoptados por mayoría simple y, a estos efectos, el voto del presidente o presidenta será dirimente en caso de empate.

f) Las actas se deben enviar a las personas miembros del Pleno y de los subcomités preferentemente en formato electrónico.

g) Los miembros de la CMAIB podrán participar en las sesiones bien presencialmente bien en las sedes habilitadas para seguir la sesión a distancia en las islas donde no se celebre la reunión presencial, siempre que el dispositivo físico, operativo o tecnológico necesario para la celebración efectiva de la sesión garantice el derecho de los miembros a una participación efectiva, defendiendo y contrastando sus posiciones, y votando en tiempo real.

 

Disposición transitoria primera

Régimen transitorio sobre la composición y las funciones de los comités técnicos hasta la resolución que determine la nueva composición

1. Hasta que se dicte la resolución del consejero a la que hace referencia el artículo 8.2 sobre composición del Comité Técnico:

a) Las funciones del Subcomité Técnico de Evaluación Ambiental previsto en el artículo 7.2 de este decreto, las ejercerá el Subcomité de Evaluación de Impacto Ambiental, constituido al amparo del Decreto 29/2009, de 9 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB, con la composición determinada por la Resolución del consejero de Medio ambiente, Agricultura y Pesca de 7 de agosto de 2015. Este subcomité técnico asumirá, además de las funciones que le eran propias, las atribuidas a los subcomités de Evaluaciones Ambientales Estratégicas y de Agenda Local 21, y, en general, todas las que deba dictaminar un comité técnico de la CMAIB que no correspondan al Subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas.

b) El Subcomité de Autorizaciones Ambientales Integradas, constituido al amparo del Decreto 29/2009, de 9 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB, seguirá desarrollando las funciones que le son propias de acuerdo con la composición determinada por la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de día 7 de agosto de 2015.

2. El Subcomité Especializado de Red Natura 2000, constituido al amparo del Decreto 29/2009, de 9 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB, seguirá desarrollando las funciones que le son propias de acuerdo con la composición determinada por la Resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de día 7 de agosto de 2015, a fin de dictaminar los expedientes que se deben tramitar de acuerdo con la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas.

No obstante, a partir de la entrada en vigor de este decreto, actuará de presidente o presidenta de dicho subcomité el titular de la dirección general competente en Red Natura 2000, y la composición podrá ser variada por resolución del consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

3. El Pleno de la CMAIB continuará con la composición actual.

 

Disposición transitoria segunda

Atribución de competencias a la presidencia

La atribución de competencias a la Presidencia que prevé este decreto será efectiva, incluso con respecto a los expedientes en curso, desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto, y, en particular, el Decreto 29/2009, de 9 de mayo, de organización, funciones y régimen jurídico de la CMAIB.

Disposición final

Este decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, 23 de febrero de 2018

La presidenta

El consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca

Francesca Lluch Armengol i Socias

Vicenç Vidal i Matas